Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00008-2018 · 2 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00008-2018
- RUC
- 18-9-0000078-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de
identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina
902, Temuco, en representación del contribuyente CARLOS ALBERTO IOOHS
SABUGO, cédula de identidad N° 12.024.264-4, agricultor, con domicilio en
Cuarta Faja, kilómetro 3, comuna de Gorbea, quien viene en formular reclamo en
contra de la Resolución N° 603, de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que deniega parcialmente
la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en los años tributarios
2015 y 2016 y rebaja la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, conforme
los siguientes argumentos y fundamentos:
I.- Nulidad de la Resolución N° 603:
Manifiesta en este acápite que, en relación con la pérdida tributaria, el Servicio
emitió al contribuyente la Liquidación N° 157, de 7 de abril de 2016, la cual fue
reclamada en la causa RIT GR-08-00040-2016 de este Tribunal Tributario y
Aduanero, habiéndose emitido sentencia de primera instancia la cual fue apelada
por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, estima el reclamante que
dicho fallo no se encontraría firme ni ejecutoriado y la resolución que se reclama
carecería de sustento jurídico, conforme lo dispuesto por el artículo 25 del Código
Tributario, al violar los principios consignados en los artículos 4 y siguientes de la
ley N° 19.880. Añade que el Servicio de Impuestos Internos no puede desconocer
procesos judiciales vigentes respecto de otros actos administrativos y resolver
sobre la base de una actuación reclamada cuya decisión se encuentra pendiente,
lo cual a su juicio sería una especie de autotutela que se encuentra expresamente
prohibida en la Constitución, y en consecuencia la resolución reclamada sería nula
y no podría tener efectos.
Señala también que la reclamante solicitó ciertas devoluciones de impuestos
respecto de los años tributarios 2015 y 2016 y el ente fiscalizador en la resolución
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reclamada extiende sus facultades, ordenando la rebaja arbitraria de las pérdidas
tributarias de dichos años sin que se haya llevado a efecto un procedimiento para
ello, toda vez que la solicitud administrativa se enmarcó en las facultades
establecidas en el artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, siendo lo
resuelto propio de una liquidación de impuestos al tenor de los artículos 21 y
siguientes del Código Tributario, lo cual sería arbitrario e ilegal y atentaría contra
los principios básicos de la mencionada ley N° 19.880, por lo que estima que la
resolución es nula, considerando además que se sustenta en una liquidación que
no está firme, por lo que su base fáctica no es cierta desde el punto de vista
jurídico.
II.- Reclamo subsidiario de la Resolución N° 603:
1.- Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos rechazó sus
argumentos en respuesta a la Citación N° 116, referidas al mecanismo contable
que utiliza, calificando los desembolsos por compras de fertilizantes, insumos y
químicos efectuados por don Carlos Ioohs Sabugo en los años comerciales 2014 y
2015 como gastos anticipados que deben reconocerse como costos de las
siembras en el ejercicio siguiente y que se activan al generar la renta, fundado en
la Circular N° 22 de 1991, estimando el reclamante que el problema se remite a la
interpretación y aplicación jurídica de normas que regulan la materia discutida y
no sobre hechos.
2.- En cuanto a las normas tributarias relacionadas con la actividad agrícola y
cultivo de cereales, transcribe normas del D.S. N° 1.139, de 18 de diciembre de
1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola y se refiere a las instrucciones
impartidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la
materia en estudio, mencionando lo que se entiende por “ejercicio agrícola” y
señala que los desembolsos en la actividad agrícola deben registrarse
contablemente en el año comercial o agrícola en que se incurren y los ingresos
por la venta de los bienes producidos o cosechados deben anotarse en la
contabilidad en el período agrícola o comercial en que se obtienen, sin perjuicio
que estos productos puedan ser cosechados en el período siguiente. Considera
improcedente el fundamento de la resolución reclamada en cuanto considera que
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los desembolsos incurridos en la actividad agrícola, en un año agrícola o
calendario, deben relacionarse con los ingresos que se obtienen de la venta de la
respectiva producción, lo que ocurre en el ejercicio agrícola o calendario
siguiente, generando un mecanismo ficticio en que se registran transitoriamente
como activos en el Balance General de dicho período, los gastos de fertilizantes,
insumos, químicos y servicios de maquinarias, para aplicarlos en el ejercicio
agrícola o comercial siguiente, oportunidad en que se registran las ventas de la
respectiva producción. 3.- Señala que se entiende por activo realizable aquellos
bienes que pueden negociarse habitualmente y de liquidación o consumo
inmediato, como bienes cosechados, semillas, fertilizantes, plaguicidas, maderas,
productos por cosechar provenientes de plantaciones o siembras efectuadas en el
ejercicio y los animales no comprendidos en el número anterior, etc. norma que
según instruye la Circular N° 22 se relaciona con el artículo 6°, inciso 2° del
Reglamento de Contabilidad Agrícola respecto a los inventarios finales y concluye
que los productos cosechados en el año siguiente al de su respectivo proceso de
siembra no tendrían valor de inversión o adquisición por lo que sería
improcedente que el Servicio pretenda asignarle valor a los productos cosechados
puesto que el propio Reglamento de Contabilidad Agrícola categóricamente señala
que estos bienes no tendrán valor alguno.
4.- Señala igualmente que la Circular N° 22, de 29 de abril de 1991, instruyó
acerca de la aplicación de los artículos 6° y 8° del Reglamento de Contabilidad
Agrícola contenido en el D.S. N° 1139, en cuyo Párrafo III “Instrucciones”, N° 3
respecto de las normas sobre contabilidad y confección de inventarios se refiere a
la obligación de llevar contabilidad completa, conforme a las leyes generales y los
contribuyentes agricultores deben ajustar su sistema contable y de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios, haciendo excepción a las modalidades
especiales que contiene el reglamento. Concluye que, conforme a esta norma
reglamentaria, los contribuyentes agricultores deben aplicar las normas
excepcionales sobre prácticas de contabilidad y confección de inventarios
contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola y no los criterios financieros
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que plantea el Servicio de Impuestos Internos en los fundamentos de la
liquidación reclamada.
5.- Se refiere seguidamente a la determinación de renta líquida imponible de
primera categoría de la Ley de la Renta, señalando que el reglamento establece
que constituirá costo de los ingresos brutos de los bienes del activo inmovilizado y
del realizable el precio de adquisición de los bienes y de los servicios, como
también aquellos imputables al mismo, tales como reajustes, revalorizaciones
legales, fletes y seguros pagados por el traslado de los bienes hasta las bodegas
del adquirente, concluyendo que por los bienes indicados respecto de los gastos
incurridos en la explotación agrícola, se hacen aplicables las normas de los
artículos 20, 30, 31, 33, números 1, 2, y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a los bienes del activo realizable, indica que también constituyen costo
todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención,
cargándose a pérdidas sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos
generales y tanto al activo inmovilizado como realizable debe aplicarse sin
excepción las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la
Renta, para los efectos del inventario final de cada ejercicio y sólo podrán
imputarse como pérdida aquellos gastos pagados o adeudados conforme a la Ley
sobre Impuesto a la Renta que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio,
de manera que los desembolsos en que incurran por gastos de explotación
imputables a siembras u otras inversiones en que los frutos se obtendrán en
ejercicios futuros, deberán considerarse como gastos anticipados en el inventario
final, valorizándose de conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 de la
Ley de Impuesto a la Renta sobre el monto incurrido.
6.- En cuanto a los inventarios finales agrícolas, señala que la Circular N° 22 debe
armonizarse con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2°, que dispone que los
bienes generados en el predio tales como animales nacidos en el, árboles frutales
y no frutales y productos cosechados no tendrán valor de adquisición o de
inversión, salvo por el valor que se les haya asignado en el inventario inicial en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.985; pero también deberán
imputarse al costo de ellos todos los gastos en que se incurran directamente en
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su crecimiento y mantención. En cuanto al tratamiento especial en la
determinación de la renta imponible agrícola, señala que el Decreto Supremo N°
1139, en su artículo 8, permite un régimen simplificado de registro contable
optativo para el contribuyente y mantiene respecto de los activos realizables el
valor de costo formado por la adquisición y los demás valores imputables a ellos,
como el reajuste de precio, las revalorizaciones legales y, optativamente, el flete
y seguros por traslado de estos bienes hasta las bodegas del adquirente y se
mantienen las normas de corrección monetaria según el artículo 41 de la Ley de
Impuesto a la Renta, innovando en cuanto a que los demás desembolsos se
registrarán como gasto de explotación los que podrán cargarse a pérdida en el
ejercicio en que se incurran en ellos, sin otra limitación que sean propios de la
explotación agrícola y se justifiquen fehacientemente. Señala que, con esto, los
bienes generados en el predio, tales como animales nacidos y productos
cosechados, no presentarán ningún valor en el activo, sin perjuicio de detallarlos,
individualizarlos y agruparlos por su naturaleza, uso o destino, siguiendo los
procedimientos usuales de contabilidad, salvo que tengan un valor asignado en el
inventario inicial por disposición del artículo 3° de la ley N° 18.985, por lo cual se
ceñirán a las normas comunes de revalorización de la Ley de la Renta.
7.- Manifiesta que de las normas citadas, resulta claro que los cereales
cosechados en cada período agrícola o tributario no tenían valor de adquisición o
de inversión, por lo que no sería procedente el criterio del organismo liquidador y
del Tribunal de primera instancia en cuanto a que se deban considerar todos los
desembolsos incurridos en el proceso de siembra y cultivos transitoriamente
como un gasto anticipado, como inversión, para aplicarlos en el ejercicio
siguiente, ya que se modifican artificialmente los resultados declarados por la
empresa, estableciéndose una obligación tributaria que sería contraria a la ley.
8.- Hace presente que el artículo 8° del Reglamento de Contabilidad Agrícola
otorga opción al contribuyente de tratar como activo los bienes adquiridos o
tratarlos como gastos en el período que esto ocurra o cargarlo a gastos de
explotación, por lo que la forma de contabilizar utilizada por el contribuyente es la
correcta, atendido que se trata de un contribuyente que desarrolla actividad
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agrícola y somete su tributación a normas especiales para la determinación de su
renta imponible. Se refiere a los dos sistemas de determinación de la renta líquida
imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de
Contabilidad Agrícola, exponiendo que se pueden deducir de los ingresos brutos
el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según las normas de los
artículos 29, 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, conforme al
régimen opcional del artículo 8 del Reglamento de Contabilidad Agrícola se puede
determinar la renta imponible registrando como costo directo el activo fijo y del
circulante, el precio de compra y los demás desembolsos imputables al mismo y
todos los demás desembolsos en que se incurra para la obtención y
mantenimiento de dichos bienes que serán considerados gastos de la explotación
del ejercicio. Analiza la opción del contribuyente de llevar su contabilidad acogido
al régimen opcional del Reglamento de Contabilidad Agrícola, que no ha sido
discutido, concluyendo que la forma de contabilizar estos costos por parte de la
contribuyente es la correcta y por tanto, su contabilidad y declaraciones de renta
se encuentran ajustadas a derecho, correspondiendo que la resolución N° 603 sea
dejada sin efecto por ser contraria a derecho.
9.- En cuanto a la pérdida de arrastre, gastos anticipados y gastos rechazados de
los años 2015 y 2016, el reclamante señala que rechaza lo sostenido en la
Resolución reclamada afirmando en cuanto a las pérdidas de arrastre, partidas 1
y 7, que estas se encuentran bien determinadas y que el fundamento dado por el
Servicio para rechazarlas sería nulo, atendido que la Liquidación N° 157 no se
encuentra firme. En cuanto a los gastos anticipados, partidas 2 y 11, señala el
reclamante que para rechazar estos el Servicio de Impuestos Internos se funda
en la misma Liquidación, la que no se encuentra ejecutoriada y fue dejada sin
efecto parcialmente por el Tribunal. En cuanto a la partida N° 6, relacionada con
facturas de proveedores pendientes en el inventario y que estarían pagadas,
señala que se debe hacer el ajuste por la cantidad de $7.500.000, aumentándose
en consecuencia la cuenta caja por dicha suma, aceptando la diferencia
determinada; lo mismo señala respecto de la partida 12, del año 2016, en
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relación a las facturas números 29.616 y 34.522, que también se encontrarían
pagadas.
10.- Respecto del rechazo de los gastos contenidos en las partidas 3, 4, 5, 8 y 9
de la Resolución N° 603, el reclamante acepta dichas diferencias y hace presente
en relación con las facturas números 27.441 y 145.429, señaladas en la partida
12, que tales números no corresponden a ninguna factura que tenga
contabilizada, existiendo un error en la Resolución puesto que las facturas que
tiene contabilizadas de la empresa Copeval corresponden a los números 2318649
y 2365227, ambas del mes de diciembre de 2015.
11.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la
resolución N° 603, de fecha 23 de octubre de 2017, declarando que se acoge
total o parcialmente y, conforme al mérito de autos, se ordene su inmediata
anulación o lo que el Tribunal estime de acuerdo al mérito del proceso, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 28, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de enero de
2018, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la Resolución reclamada:
En la primera parte de su contestación efectúa un resumen de las actuaciones
llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización del contribuyente, señalando que
el proceso de auditoría respecto del año tributario 2014 concluyó con la emisión
de la Liquidación N°157, de 7 de abril de 2016, encontrándose pendiente el
procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto a su declaración de renta
efectuada en el año tributario 2015, determinándose una renta líquida imponible
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de primera categoría ascendente a $172.957.136 y un impuesto de primera
categoría menos crédito por contribuciones ascendente a $32.429.731, lo cual
incide en el monto por pérdidas declaradas en los años tributarios 2015 y 2016.
Expone que el reclamante presentó su declaración de renta en el año tributario
2016, registrando pérdidas del ejercicio y pérdidas de ejercicios anteriores,
generándose una renta líquida o pérdida tributaria del período de $ -777.086.082,
solicitándose una devolución de impuesto ascendente a $8.434.093, por lo que
fue incluido en el programa de fiscalización de pérdidas de ejercicios anteriores
por los años Tributarios 2015 y 2016, orientado a controlar la correcta declaración
y pago del impuesto de primera categoría y/o la pérdida tributaria tanto de
ejercicios anteriores como del período. Para esos efectos, se le efectuaron una
serie de requerimientos de antecedentes, los cuales fueron aportados, indicando
que del análisis de la documentación acompañada y de sus declaraciones de
renta y considerando el resultado del proceso de auditoría respecto del año
tributario 2014, se estimó por parte del ente fiscalizador que la declaración de
gastos no cumplía con cada uno de los presupuestos contenidos en los artículos
30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por este motivo, indica la reclamada
que se le notificó la Citación N°116, de 5 de junio de 2017, a la cual dio respuesta
el contribuyente, sin aclarar la totalidad de las observaciones notificadas, razón
por lo cual se emitió con fecha 23 de octubre de 2017 la Resolución N° 603, la
cual disminuye el monto de devolución solicitada para los años tributarios 2015 y
2016 y rebaja la pérdida tributaria registrada en el código 643 del formulario 22
de ambos años tributarios.
II.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Señala que dicha actuación constituye una consecuencia de la emisión de la
Liquidación N°157, que influyó en el monto de las pérdidas tributarias declaradas
en los años siguientes y tiene su fundamento en la existencia de gastos
declarados que no cumplían con los presupuestos contenidos en los artículos 30 y
31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica de dicha Liquidación es consecuencia
de la fiscalización efectuada al contribuyente respecto del año tributario 2014,
donde se estableció que al 31 de diciembre de 2013 el contribuyente había
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superado el tope de ventas de su giro que le permitía tributar en base a renta
presunta, por lo que debía determinar su base imponible de primera categoría a
partir de dicho año tributario por renta efectiva y dado que el reclamante había
presentado su declaración de renta acogiéndose al régimen de renta presunta, se
generaron observaciones que intentó subsanar presentando una nueva propuesta
de declaración de renta, cuyo contenido no fue acreditado debidamente.
Asimismo, expone que las inconsistencias que dieron origen a dicha liquidación se
relacionaban con el erróneo método empleado por el contribuyente en la
contabilización de las operaciones de su giro durante el año tributario 2014,
deduciendo como gasto, costos en los que había incurrido en el mismo período,
consistentes en fertilizantes, insumos y químicos para siembra que formaban
parte de la cuenta compras, no obstante que constituían un “gasto anticipado” y
que debían ser reconocidos como costo en el ejercicio siguiente, correspondiente
a aquel en que se genera efectivamente el ingreso al producirse la cosecha y
venta de los productos, lo que provoca una pérdida tributaria artificial que genera
una de arrastre en los años 2015 y 2016. Además, señala que en dicho proceso
de fiscalización se detectaron ciertos ajustes a la cuenta de compras y otras
partidas de gasto que fueron agregados a la base imponible de dicho año
tributario a consecuencia de su falta de acreditación, por lo que la determinación
efectuada mediante la liquidación N° 157 fue considerada al emitir la Resolución
que ahora se reclama.
Agrega que en cuanto a los gastos rebajados en los años tributarios 2015 y 2016,
consta en la Resolución reclamada que estos dicen relación con gastos que no se
relacionaban con el contribuyente o el giro que desarrolla, con una cuenta de
pasivo abultada erróneamente y con gastos anticipados que debieron ser
declarados como costo en el ejercicio en que generaran ingresos, por lo que se
resolvió rebajar las pérdidas tributarias declaradas y en consecuencia se
disminuyeron las devoluciones de impuesto solicitadas por el contribuyente en los
mencionados años tributarios.
III.- Improcedencia de las argumentaciones contenidas en el reclamo:
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1.- Respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 603, manifiesta que el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para revisar las
declaraciones de impuestos y establecer diferencias a favor o en contra del Fisco,
las que serían provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Hace
presente que la disminución en la devolución de impuestos solicitada por el
contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 obedece al ejercicio de la
facultad de fiscalización, lo que es consecuencia de la Liquidación de Impuestos
N°157 que determinó una renta líquida imponible de primera categoría por el año
tributario 2014, lo cual influyó en el monto de las pérdidas tributarias declaradas
en los años siguientes. Indica que no es requisito que la liquidación de impuestos
referida deba estar firme y ejecutoriada para que el Servicio determine su
situación tributaria y también señala que conforme el artículo 25 del Código
Tributario la liquidación tiene carácter de provisional mientras no se cumplan los
plazos de prescripción, por lo que la alegación de nulidad fundada en la referida
liquidación carecería de sustento. También refiere, en relación a la rebaja de las
pérdidas tributarias en los años tributarios 2015 y 2016, que el artículo 59 del
Código Tributario faculta al Servicio para examinar y revisar dentro de los plazos
de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el artículo
35 del Código Tributario inciso primero, establece que el organismo fiscalizador
puede exigir a los contribuyentes la presentación de otros documentos tales
como: libros de contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la
renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad, encontrándose la
facultad de revisión de las declaraciones respaldada en la Ley.
2.- En cuanto a la alegación subsidiaria del reclamante, relativa al sistema de
contabilidad utilizado y la forma de contabilizar sus gastos, expone que esta debe
ser rechazada por cuanto tal como se aprecia de la Resolución N° 603, las normas
especiales sobre esta materia son las contenidas en la Ley N° 18.985, Decreto
Supremo N° 1139, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola y en las Circulares
N° 63, de 1990 y N° 22, de 1991 del Servicio, las que no fueron seguidas por el
reclamante, indicando que consta en la actuación reclamada que las
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inconsistencias detectadas dicen relación con el mecanismo contable utilizado
para determinar el resultado tributario de cada ejercicio, debido a que desde su
inicio, imputó directamente a resultado todas aquellos egresos en los que incurrió
en el periodo para desarrollar su actividad, incluidos los que dicen relación directa
con las siembras, los cuales constituyen un costo sólo cuando se genere el
ingreso pero que fueron considerados erradamente como un gasto del período
en la contabilidad del contribuyente.
3.- En cuanto a la alegación relativa a la pérdida de arrastre, gastos anticipados y
gastos rechazados de los años 2015 y 2016, se remite a lo referido en los puntos
anteriores, solicitando su rechazo, lo que también solicita respecto de las
alegaciones referidas a los gastos anticipados de las partidas 2 y 11 de la
Resolución impugnada. En relación a las partidas 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 de la
Resolución N° 603, señala que, dado que el reclamante las acepta expresamente
en el libelo, corresponde que sean confirmadas. Asimismo, en cuanto a la partida
numero 10, sobre el rechazo de gastos por no cumplir con los requisitos
copulativos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, atendido que no existe
referencia de ellos en el reclamo solicita se confirme el acto reclamada en dicha
parte. En relación con lo señalado respecto de las facturas 27.441 y 145.429 a
que hace referencia la partida número 12 de la Resolución impugnada en autos,
al no entregar una explicación suficiente en su libelo respecto de dicho yerro,
procede en su concepto que tal partida sea confirmada.
Finalmente, hace referencia a los requisitos que deben cumplir los gastos para
que sean tributariamente aceptados, reproduciendo la parte pertinente del
artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando que el legislador permite a los
contribuyentes aprovechar las pérdidas tributarias, sea disminuyendo las
utilidades que se producen en ejercicios anteriores o permitiéndoles que, en el
caso de absorción de utilidades anteriores no distribuidas, se pueda recuperar el
Impuesto de Primera Categoría como pago provisional y al efecto debe verificar la
existencia de las pérdidas invocadas, por lo que el contribuyente se encuentra en
la obligación de acreditarlas o justificarlas, lo que en el presente caso no habría
ocurrido.
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4.- Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por el abogado Steven Mackay Paslack, en representación del
contribuyente Carlos Alberto Ioohs Sabugo, en contra de la Resolución N° 603,
solicitando que se declare que se rechaza el reclamo del contribuyente en todas
sus partes, con costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, rola agregada acta de audiencia de conciliación, la que culmina sin
acuerdo de las partes.
A fojas 41, rola delegación de poder efectuada por la reclamada.
A fojas 44, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes, en atención a la inexistencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la causa.
A fojas 46, rola certificación que da cuenta que no existen diligencias pendientes.
A fojas 47, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de
don Carlos Alberto Ioohs Sabugo, deduce reclamo en autos en contra de
Resolución N° 603, de 23 de octubre de año 2017, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos que se consignan en la parte expositiva de
esta sentencia.
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TERCERO: Que, del contenido de la actuación reclamada, así como de los
argumentos vertidos tanto en el escrito de reclamo como en la contestación del
Servicio de Impuestos Internos, puede afirmarse que la controversia en la
presente causa se concreta en establecer si se cumplen en el presente caso los
presupuestos legales que determinan la procedencia de la emisión de la
Resolución N° 603 por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la cual el
organismo fiscalizador dispone la disminución de la devolución solicitada por el
contribuyente en su declaración de renta de los años tributarios 2015 y 2016 y de
la pérdida tributaria declarada en los mismos períodos.
CUARTO: Que, la Resolución N° 603 fue emitida en el contexto de la revisión de
las declaraciones de renta del contribuyente Carlos Ioohs Sabugo correspondientes
a los años tributarios 2015 y 2016. En dichas declaraciones impositivas, el
reclamante de autos solicita una devolución de impuestos por la suma de
$2.659.292 y $8.434.093 respectivamente y también declara una pérdida tributaria
de $760.493.902 y $777.086.082. El acto de fiscalización que se impugna en autos
consigna que respecto del mismo contribuyente se llevó a cabo un proceso de
auditoría respecto del año tributario 2014, el cual concluyó con la emisión de la
Liquidación N°157, de 7 de abril de 2016, encontrándose pendiente el
procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto a la declaración de renta del
año tributario 2015, determinándose una renta líquida imponible de primera
categoría ascendente a $172.957.136 y un impuesto de primera categoría menos
crédito por contribuciones ascendente $32.429.731 determinación que incide en el
monto por pérdidas declaradas en los años tributarios 2015 y 2016.
QUINTO: Que, a consecuencia de lo anterior, en la Resolución reclamada se
disminuyó la devolución solicitada por el contribuyente en el año tributario 2015 a
la suma de $1.069.620 y la solicitada en el año tributario 2016 a $7.879.966,
rebajándose igualmente la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2015
de $760.493.902 a $206.704 y la del año tributario 2016 de $777.086.082 a
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$262.196.816, fundándose la disminución de las pérdidas en la mencionada
Liquidación N° 157.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA
PARTE RECLAMADA:
SEXTO: Que, la parte reclamante, como primera alegación en su reclamo, solicita
que se declare la nulidad de la Resolución N° 603, argumentando que dicha
actuación del Servicio se funda en la Liquidación N° 157, de 7 de abril de 2016, la
cual no se encuentra firme, careciendo por tanto la resolución impugnada de
antecedente y sustento jurídico, vulnerándose de esa forma el artículo 25 del
Código Tributario y el artículo 4 de la Ley N° 19.880, calificando el obrar del ente
fiscal como una especie de autotutela que se encuentra expresamente prohibida
en la Constitución Política de la República. Añade que la resolución reclamada
ordena una rebaja arbitraria de las pérdidas tributarias de los años 2015 y 2016,
sin que se haya llevado al efecto un procedimiento para ello, toda vez que la
solicitud de devolución de impuestos se enmarca en las facultades que confiere el
artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, siendo lo resuelto por el ente
fiscalizador propio de una liquidación de impuestos, lo que considera arbitrario e
ilegal.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, frente a esta alegación del
reclamante manifiesta en su escrito de evacúa traslado que la entidad fiscal se
encuentra autorizada para revisar las declaraciones y establecer diferencias de
impuestos, las cuales serían provisorias en tanto no se cumplan los plazos de
prescripción. Hace presente que la disminución en la devolución de impuestos
solicitada por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 obedece al
ejercicio de la facultad de fiscalización que le confiere la ley, lo que es
consecuencia de la Liquidación de Impuestos N° 157 que determinó una nueva
renta líquida imponible de primera categoría por el año tributario 2014, lo cual
influyó en el monto de las pérdidas tributarias declaradas en los años siguientes.
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Indica también que no es requisito que la liquidación de impuestos deba estar a
firme para que el Servicio determine la situación tributaria del contribuyente y
que conforme el artículo 25 del Código Tributario, la liquidación tiene carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo que la
alegación de nulidad carecería de sustento.
OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe consignar que el
artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
NOVENO: Que, en el presente caso, la solicitud de nulidad que ha planteado la
parte reclamante tiene como fundamento el hecho que el acto reclamado,
constituido por la Resolución N° 603, se funda en una liquidación de impuestos
que no se encontraría ejecutoriada por cuanto fue objeto de reclamo y no ha
recaído sobre ella sentencia de término, por lo cual lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos al emitir la referida Resolución infringiría lo dispuesto en los
artículos 25 del Código Tributario y 4 y siguientes de la Ley N° 19.880, normas
que se refieren al carácter provisional de las liquidaciones y a los principios que
rigen los procedimientos administrativos, respectivamente.
DÉCIMO: Que, se observa que el reclamante no aclara en su presentación cuál
es el requisito esencial del acto administrativo reclamado que se ve afectado por
el vicio que alega, ya que efectúa una mención genérica de los principios que
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regulan el acto administrativo, sin especificar cuál de ellos ha sido vulnerado por
la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos. Del mismo modo, hace
referencia al carácter provisional de las liquidaciones para sostener que la
Liquidación N° 157, que sustenta el acto reclamado, no genera ninguna
consecuencia jurídica al estar pendiente de resolución definitiva, cuando en
realidad lo que dispone el artículo 25 del Código Tributario es que toda liquidación
tiene el carácter de provisional salvo en aquellos puntos comprendidos en un
pronunciamiento jurisdiccional, caso en el cual la liquidación debe estimarse como
definitiva para todos los efectos legales, lo cual ha ocurrido en el caso de la
referida liquidación N° 157, que ha sido confirmada por el Tribunal de Alzada
precisamente en cuanto al rechazo de los gastos de explotación de la actividad
agrícola que el actor imputó erradamente a resultado.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, y según lo razonado en los considerandos
anteriores, estima este Tribunal que en el presente caso las facultades de
fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio en los
artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario se encontraban
plenamente vigentes, considerando además que el artículo 3º de la Ley N°
19.880, establece que los actos administrativos (categoría dentro de la cual se
encuentran las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio) gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde
su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, situación que es plenamente aplicable a la Liquidación N° 157,
respecto de la cual no existía orden de suspensión dispuesta en sede
jurisdiccional.
DUODÉCIMO: Que, conforme se ha expresado en los considerando anteriores y
teniendo en consideración que la solicitud de nulidad planteada por la parte
reclamante no cumple con los requisitos formales para su acogimiento y, además,
que se ha constatado que el ente fiscalizador se encontraba facultado para
determinar la nueva situación tributaria del reclamante de autos a partir de lo
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establecido en la Liquidación N° 157, se estima procedente desestimar la
alegación de nulidad formulada por la parte reclamante respecto de la Resolución
N° 603, de 23 de octubre de 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN SUBSIDIARIA:
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante, en forma subsidiaria, ha interpuesto
reclamación en contra de la Resolución N° 603, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, señalando que el sistema de contabilidad de su representado
corresponde al régimen simplificado del artículo 8° del D.S. N° 1.139, sobre
Reglamento de Contabilidad Agrícola y que la forma de contabilizar sus gastos de
explotación agrícola ha sido cuestionada por el organismo fiscalizador por
aplicación de la Circular N° 22, de 1991, del Servicio de Impuestos Internos, que
contiene instrucciones que no son imperativas para los Tribunales de Justicia,
afirmando que el mecanismo contable que utiliza se encuentra ajustado a la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la pérdida de arrastre, gastos anticipados y
gastos impugnados de los años 2015 y 2016, el reclamante señala que rechaza lo
sostenido por el Servicio en el acto reclamado, afirmando, en cuanto a las
pérdidas de arrastre, que estas se encuentran bien determinadas y que el
fundamento dado por el Servicio para rechazarlas sería nulo, atendido que la
Liquidación N°157, del año 2016, no se encuentra a firme y en cuanto a los gastos
anticipados, aduce similar argumento en cuanto a la falta de ejecutoriedad del
mencionado acto terminal del Servicio. Respecto de tales alegaciones, este
Tribunal se remitirá a lo ya expresado en el acápite I.- de la presente sentencia,
en cuanto se estimó que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
facultado para determinar la situación tributaria del reclamante tomando en
consideración la Liquidación N° 157, la cual correspondía a un acto administrativo
terminal plenamente aplicable y válido
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DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los gastos anticipados de los años 2015 y
2016, la Resolución N° 603 expresa que la cuenta “compras” del balance tributario
del ejercicio comercial 2014 presenta un saldo de $483.234.217 y la cuenta “costo
de ventas” un saldo $162.935.103, que representan un total de $ 646.169.320 que
se registran en el código 630 (costo directo de bienes y servicios) del formulario
22, verificándose que el libro de Inventario y Balance no registra la cuenta
siembras en el activo y sólo registra la cuenta de ganado con existencia final.
Detalla también las facturas que constituyen costo en el período en que se
generen los ingresos por las ventas de los cereales y que al final del ejercicio 2014
deben activarse, concluyendo el ente fiscalizador que se debe agregar un monto
de $ 416.109.163, que forma parte del total de la cuenta “compras”, a la base
imponible de primera categoría por constituir un gasto anticipado y no puede
considerarse como un costo del período comercial 2014. Agrega que, en virtud de
la mecánica dispuesta por la ley y el criterio aplicado por el Servicio en la
determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría para los
años anteriores, expresado en la Liquidación N° 157, es procedente asignar como
costo del período los valores activados al final del ejercicio 2013 por el valor
reajustado que asciende a $322.082.679.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de los gastos anticipados del año tributario
2016, la partida N°11 de la Resolución reclamada señala que en el balance
tributario correspondiente al ejercicio comercial 2015, el contribuyente registra en
la cuenta “compras” un saldo de $519.152.927 y en la cuenta “fletes” un saldo de
$22.829.746, lo cual fue declarado en el código 630 del respectivo formulario 22
como costo directo de bienes y servicios por la suma de $541.982.673 y como
otros gastos deducibles de ingresos brutos el monto de $301.739.581, imputando
directamente a resultado aquellas partidas que tienen relación directa con las
siembras, que constituyen un gasto anticipado y deben ser tratadas como un
activo que forma parte del inventario final del ejercicio y se deben activar al 31 de
diciembre de 2015. Detalla las facturas que pasan a constituir costo en el período
en que se generen los ingresos por las ventas de los cereales y que al final del
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ejercicio comercial 2015 deben activarse y, en consecuencia, el monto ascendente
a $ 371.448.006, que forma parte del total de la cuenta compras, debe ser
agregado a la base imponible de primera categoría por constituir un gasto
anticipado y no puede considerarse como un costo del período comercial 2015, sin
perjuicio que considerando la mecánica dispuesta por la ley y aplicada por el
Servicio para los años anteriores, procede asignar como costo del período los
valores activados al final del ejercicio 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto cabe señalar que la materia que se analiza
se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 1.139, de 5 de enero de 1991,
el cual establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar
renta efectiva o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la
renta, estableciendo dicho cuerpo legal, para aquellos contribuyentes que
desarrollen la actividad agrícola, la obligatoriedad de llevar contabilidad completa
bajo ciertos requisitos. En ese contexto, el referido Reglamento establece en su
parte sustancial que se entenderá por activo realizable aquellos bienes que
pueden negociarse habitualmente y los de liquidación o consumo inmediato,
como ser bienes cosechados, semillas, productos por cosechar provenientes de
plantaciones o siembras. Asimismo, en su artículo 8, establece una excepción
para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, indicando que
los contribuyentes “podrán registrar como costo directo de los bienes del activo
realizable y de los animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo,
el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como
reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros. En este caso, los demás
desembolsos en que incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se
considerarán gastos de explotación del ejercicio.” También indica el inciso 3° de la
referida norma que “…se podrá considerar como gastos de explotación agrícola el valor
de los abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en el respectivo ejercicio
agrícola…”
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DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió en el año
1991 la Circular N° 22, que contiene instrucciones relativas a las normas
establecidas en el reglamento de contabilidad agrícola, la cual en su Párrafo III.-
Instrucciones N° 3: Registros de algunas operaciones en la contabilidad, expresa que
respecto del activo realizable también constituyen costo de ellos todos los gastos
en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención, cargándose a
pérdida sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos generales. Agrega
que para los efectos anteriores se comprenderán en general dentro de la
clasificación de gastos de conservación aquellos que son necesarios para
preservar o mantener un bien determinado en su condición estable y definida, por
lo que difieren de los gastos de crecimiento y mantención en que éstos por su
naturaleza inciden en el desarrollo de las plantaciones y animales. Indica
igualmente que sólo podrán imputarse como pérdida aquellas gastos pagados o
adeudados que acepte como tales la Ley sobre Impuesto a la Renta y que
correspondan a los ingresos brutos del ejercicio, de manera que los desembolsos
en que incurran por concepto de gastos de explotación imputables a siembras u
otras inversiones en que los frutos se obtendrán en ejercicios futuros deberán
considerarse como gastos anticipados en el inventario final, valorizándose de
conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta sobre
el monto incurrido.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 7° del Reglamento sobre
Contabilidad Agrícola señala que:
“la renta líquida de la actividad agrícola demostrada con contabilidad completa se
determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos en
la explotación, según las normas de los artículos 29, 30, 31 y 33 N°s 1°, 2° y 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta…”
De lo anterior, resulta claro que el Reglamento que regula la contabilidad de la
actividad agrícola se remite, para los efectos de la determinación de la renta
líquida imponible, a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley de la Renta,
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resguardando de ese modo la debida aplicación en dicha actividad de las normas
generales sobre costos y gastos en la determinación de la renta bruta y la renta
líquida de los contribuyentes del rubro. Entonces, resulta lógico concluir que
existiendo ingresos brutos generados en la actividad agrícola del ejercicio, deba
deducirse el costo directo de los bienes y los gastos necesarios para producirla, lo
que dicho de otra forma significa que para deducir los costos y gastos respectivos
debe necesariamente existir un ingreso generado en la actividad del
contribuyente, el que de acuerdo a las normas contables generalmente aceptadas
comprende también los gastos de explotación del producto final. A este respecto,
el artículo 8° del Reglamento define que desembolsos se considerarán como costo
directo de los bienes del activo realizable, efectuando una enumeración no
taxativa a modo de ejemplo, indicando a continuación que los demás
desembolsos en que se incurra para la obtención o mantenimiento de los
referidos bienes se considerarán gastos de explotación, pudiendo considerarse
como tales el valor de los abonos, pesticidas y otros elementos similares
empleados en el respectivo ejercicio agrícola.
VIGÉSIMO: Que, también respecto de la materia analizada, cabe hacer presente
lo señalado en el artículo 3° de la Ley N° 18.985, de 1990, que introdujo
modificaciones a la Ley de la Renta, a propósito de la confección del balance
inicial para aquellos contribuyentes que pasen a tributar en base a renta efectiva
con contabilidad completa, según el cual las siembras y los bienes cosechados en
el predio deben valorizarse a su costo de reposición a la fecha del balance, el cual
está conformado de acuerdo a la pauta entregada por el Servicio en su Circular
N°63, de 1991, por su valor inicial más la mano de obra, servicio de maquinarias,
insumos, fertilizantes, pesticidas, materiales, fletes, etc. De las normas e
instrucciones reseñadas, puede concluirse entonces que el costo que se activará
en el ejercicio siguiente en que el activo (siembra) empiece a producir estará
conformado por los distintos conceptos referidos, incluidos en ese costo los
insumos relacionados con fertilizantes, pesticidas, químicos, arriendo de
maquinaria y otros.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no existe discusión en la presente causa acerca de
la existencia de las erogaciones efectuadas por el reclamante, existiendo
constancia que don Carlos Ioohs Sabugo imputó a resultados los valores
correspondientes a gastos que guardan relación con las siembras y que registró
en la cuenta compras de los cuales la suma de $416.109.163, respecto del año
comercial 2014 y la suma de $371.445.006, respecto del año comercial 2015
según señala la Resolución reclamada, constituyen un gasto de explotación de la
actividad agrícola y por ende un costo, específicamente en este caso por la
siembra. Esta contabilización de gastos generó en el balance una pérdida
tributaria que se explica al no existir ingresos a los cuales imputar tales gastos,
pues los cereales se venden al año siguiente de acuerdo al ciclo natural de los
cultivos, la cual es rebajada nuevamente como pérdida de arrastre en el ejercicio
siguiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando la operatoria contable utilizada por el
reclamante para el registro de sus gastos de explotación y conforme lo dispuesto
en las normas legales y reglamentarias que se han analizado en los
considerandos anteriores, resulta incongruente que dichos desembolsos
generados en el ejercicio que corresponde al cultivo de los cereales sirvan para
generar una pérdida que se va arrastrando a los ejercicios siguientes, teniendo en
cuenta que la actividad agrícola, por su estacionalidad y características
particulares del tipo de cultivo, no genera un ingreso en el mismo año en que se
efectúan los desembolsos de insumos, fertilizantes y servicios asociados, sino que
su cosecha y comercialización se produce al año siguiente una vez que la semilla
germina y se obtiene el cereal. En este sentido, tal como lo hace ver el Servicio
de Impuestos Internos, el método utilizado por la reclamante en su contabilidad
para el registro de los gastos de explotación del ejercicio ocasiona que el mismo
desembolso le sirve para deducir ingresos en el primer año y genera por ese
concepto una pérdida del ejercicio, la cual al año siguiente es deducida como
pérdida del ejercicio anterior, generando nuevamente una pérdida que puede ser
arrastrada a los ejercicios siguientes.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, la interpretación que sostiene el órgano fiscalizador
en la Circular N° 22, del año 1991, respecto del alcance y correcto sentido de las
normas contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola, se encuentra en
plena consonancia con las normas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de
la Renta y en el artículo 3° de la Ley N° 18.985, dada la especial naturaleza de la
actividad agrícola, de tal forma que resulta lógico que los gastos de explotación,
que en este caso el Servicio denomina “gastos de crecimiento o de mantención” y
que por su naturaleza inciden en el desarrollo de las plantaciones, sólo podrán
imputarse como pérdidas cuando reúnan tres condiciones copulativas, esto es,
que estén pagados o adeudados, que la Ley sobre Impuesto a la Renta los acepte
como gastos y que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio y en los
demás casos los desembolsos que se efectúen por concepto de gastos de
explotación imputables a siembras en que los frutos se obtendrán en ejercicios
futuros, serán considerados como gastos anticipados o costo a diferir en el
ejercicio siguiente, valorizándose en el Balance General de acuerdo al N° 7 del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir al valor inicial reajustado
de acuerdo al índice de precios al consumidor.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, puede afirmarse que el
reclamante incurrió en errores de registro en su contabilidad, ya que durante el
año tributario 2015 y 2016 imputó directamente a resultados los gastos en que
incurrió en la explotación de la siembra de cereales, en circunstancias que por
tratarse de una actividad agrícola en que la producción dará sus frutos en el año
siguiente, debió considerarlos como formando parte del costo de su activo
realizable y por ende registrarlos como gastos anticipados susceptibles de ser
activados en el siguiente ejercicio una vez que la producción generara ingresos
brutos a los cuales imputar dichos costos, conforme a las normas generales de los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, son
procedentes los agregados que se efectúan en la resolución reclamada por los
años tributarios 2015 y 2016, los cuales rebajan la pérdida tributaria de arrastre
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que se considera improcedente por los fundamentos que se han expresado en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la partida N° 6, correspondiente al año
tributario 2015 y N° 12, del año tributario 2016 de la Resolución N° 603, que se
refieren a facturas de proveedores pendientes en el inventario y que se
encontrarían pagadas, cabe hacer presente que el reclamante no controvierte
dichos agregados, limitándose señalar que efectivamente las facturas números
27.104 (año 2014); 29.616 (año 2015) y 34.522 (año 2015) se encontrarían
pagadas y que se debe efectuar el ajuste contable correspondiente, manifestando
únicamente que las facturas 27.441 y 145.429, emitidas por Copeval, referidas en
la partida N° 12, no corresponden a ninguna factura que tenga contabilizada,
expresando que solo registra las facturas N° 2318649 y N° 2365227 de dicho
proveedor. Al respecto, se constata que se trata solo de un error de registro, por
cuanto si bien difieren los números de factura que señala el Servicio y los que
indica el contribuyente, los valores coinciden, por lo cual no se altera la situación
tributaria determinada en este ítem por parte del ente fiscalizador.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La solicitud de nulidad planteada por la parte reclamante no cumple con los
requisitos para su acogimiento, constatándose en autos que el ente fiscalizador se
encontraba facultado para determinar la nueva situación tributaria del reclamante
de autos a partir de lo establecido en la Liquidación N° 157, por lo cual se estima
procedente desestimar la alegación de nulidad formulada por la parte reclamante
respecto de la Resolución N° 603.
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2.- Se rechazará el reclamo subsidiario por cuanto ha resultado establecido en
autos que el reclamante imputó a resultados los valores que corresponden a
gastos de explotación de la actividad agrícola, constituida por la siembra y
cosecha de cereales, debiendo haber inventariado dichos costos para hacerlos
valer en el año en que se generarán los ingresos provenientes de la venta de su
activo realizable.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenara en costas al reclamante por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 y 31 N° 3 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad de la Resolución N° 603, formulada
por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación del
contribuyente Carlos Alberto Ioohs Sabugo, en su escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos sexto a
duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario presentado por el abogado don Steven
Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente Carlos Alberto Ioohs
Sabugo, ambos ya individualizados en autos.
III.- SE CONFIRMA en todas sus partes el acto reclamado consistente en la
Resolución Exenta N° 603, de 23 de octubre de 2017, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo señalado en los
considerandos décimo tercero a vigésimo quinto del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 2.2781,7 UTM
RUC: 18-9-0000078-9
RIT: GR-08-00008-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-09-02T13:21:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.