Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00008-2018 · 2 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00008-2018
RUC
18-9-0000078-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación del contribuyente CARLOS ALBERTO IOOHS SABUGO, cédula de identidad N° 12.024.264-4, agricultor, con domicilio en Cuarta Faja, kilómetro 3, comuna de Gorbea, quien viene en formular reclamo en contra de la Resolución N° 603, de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que deniega parcialmente la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 y rebaja la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, conforme los siguientes argumentos y fundamentos: I.- Nulidad de la Resolución N° 603: Manifiesta en este acápite que, en relación con la pérdida tributaria, el Servicio emitió al contribuyente la Liquidación N° 157, de 7 de abril de 2016, la cual fue reclamada en la causa RIT GR-08-00040-2016 de este Tribunal Tributario y Aduanero, habiéndose emitido sentencia de primera instancia la cual fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, estima el reclamante que dicho fallo no se encontraría firme ni ejecutoriado y la resolución que se reclama carecería de sustento jurídico, conforme lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, al violar los principios consignados en los artículos 4 y siguientes de la ley N° 19.880. Añade que el Servicio de Impuestos Internos no puede desconocer procesos judiciales vigentes respecto de otros actos administrativos y resolver sobre la base de una actuación reclamada cuya decisión se encuentra pendiente, lo cual a su juicio sería una especie de autotutela que se encuentra expresamente prohibida en la Constitución, y en consecuencia la resolución reclamada sería nula y no podría tener efectos. Señala también que la reclamante solicitó ciertas devoluciones de impuestos respecto de los años tributarios 2015 y 2016 y el ente fiscalizador en la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico reclamada extiende sus facultades, ordenando la rebaja arbitraria de las pérdidas tributarias de dichos años sin que se haya llevado a efecto un procedimiento para ello, toda vez que la solicitud administrativa se enmarcó en las facultades establecidas en el artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, siendo lo resuelto propio de una liquidación de impuestos al tenor de los artículos 21 y siguientes del Código Tributario, lo cual sería arbitrario e ilegal y atentaría contra los principios básicos de la mencionada ley N° 19.880, por lo que estima que la resolución es nula, considerando además que se sustenta en una liquidación que no está firme, por lo que su base fáctica no es cierta desde el punto de vista jurídico. II.- Reclamo subsidiario de la Resolución N° 603: 1.- Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos rechazó sus argumentos en respuesta a la Citación N° 116, referidas al mecanismo contable que utiliza, calificando los desembolsos por compras de fertilizantes, insumos y químicos efectuados por don Carlos Ioohs Sabugo en los años comerciales 2014 y 2015 como gastos anticipados que deben reconocerse como costos de las siembras en el ejercicio siguiente y que se activan al generar la renta, fundado en la Circular N° 22 de 1991, estimando el reclamante que el problema se remite a la interpretación y aplicación jurídica de normas que regulan la materia discutida y no sobre hechos. 2.- En cuanto a las normas tributarias relacionadas con la actividad agrícola y cultivo de cereales, transcribe normas del D.S. N° 1.139, de 18 de diciembre de 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola y se refiere a las instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la materia en estudio, mencionando lo que se entiende por “ejercicio agrícola” y señala que los desembolsos en la actividad agrícola deben registrarse contablemente en el año comercial o agrícola en que se incurren y los ingresos por la venta de los bienes producidos o cosechados deben anotarse en la contabilidad en el período agrícola o comercial en que se obtienen, sin perjuicio que estos productos puedan ser cosechados en el período siguiente. Considera improcedente el fundamento de la resolución reclamada en cuanto considera que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico los desembolsos incurridos en la actividad agrícola, en un año agrícola o calendario, deben relacionarse con los ingresos que se obtienen de la venta de la respectiva producción, lo que ocurre en el ejercicio agrícola o calendario siguiente, generando un mecanismo ficticio en que se registran transitoriamente como activos en el Balance General de dicho período, los gastos de fertilizantes, insumos, químicos y servicios de maquinarias, para aplicarlos en el ejercicio agrícola o comercial siguiente, oportunidad en que se registran las ventas de la respectiva producción. 3.- Señala que se entiende por activo realizable aquellos bienes que pueden negociarse habitualmente y de liquidación o consumo inmediato, como bienes cosechados, semillas, fertilizantes, plaguicidas, maderas, productos por cosechar provenientes de plantaciones o siembras efectuadas en el ejercicio y los animales no comprendidos en el número anterior, etc. norma que según instruye la Circular N° 22 se relaciona con el artículo 6°, inciso 2° del Reglamento de Contabilidad Agrícola respecto a los inventarios finales y concluye que los productos cosechados en el año siguiente al de su respectivo proceso de siembra no tendrían valor de inversión o adquisición por lo que sería improcedente que el Servicio pretenda asignarle valor a los productos cosechados puesto que el propio Reglamento de Contabilidad Agrícola categóricamente señala que estos bienes no tendrán valor alguno. 4.- Señala igualmente que la Circular N° 22, de 29 de abril de 1991, instruyó acerca de la aplicación de los artículos 6° y 8° del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. N° 1139, en cuyo Párrafo III “Instrucciones”, N° 3 respecto de las normas sobre contabilidad y confección de inventarios se refiere a la obligación de llevar contabilidad completa, conforme a las leyes generales y los contribuyentes agricultores deben ajustar su sistema contable y de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, haciendo excepción a las modalidades especiales que contiene el reglamento. Concluye que, conforme a esta norma reglamentaria, los contribuyentes agricultores deben aplicar las normas excepcionales sobre prácticas de contabilidad y confección de inventarios contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola y no los criterios financieros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico que plantea el Servicio de Impuestos Internos en los fundamentos de la liquidación reclamada. 5.- Se refiere seguidamente a la determinación de renta líquida imponible de primera categoría de la Ley de la Renta, señalando que el reglamento establece que constituirá costo de los ingresos brutos de los bienes del activo inmovilizado y del realizable el precio de adquisición de los bienes y de los servicios, como también aquellos imputables al mismo, tales como reajustes, revalorizaciones legales, fletes y seguros pagados por el traslado de los bienes hasta las bodegas del adquirente, concluyendo que por los bienes indicados respecto de los gastos incurridos en la explotación agrícola, se hacen aplicables las normas de los artículos 20, 30, 31, 33, números 1, 2, y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a los bienes del activo realizable, indica que también constituyen costo todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención, cargándose a pérdidas sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos generales y tanto al activo inmovilizado como realizable debe aplicarse sin excepción las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta, para los efectos del inventario final de cada ejercicio y sólo podrán imputarse como pérdida aquellos gastos pagados o adeudados conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio, de manera que los desembolsos en que incurran por gastos de explotación imputables a siembras u otras inversiones en que los frutos se obtendrán en ejercicios futuros, deberán considerarse como gastos anticipados en el inventario final, valorizándose de conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta sobre el monto incurrido. 6.- En cuanto a los inventarios finales agrícolas, señala que la Circular N° 22 debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2°, que dispone que los bienes generados en el predio tales como animales nacidos en el, árboles frutales y no frutales y productos cosechados no tendrán valor de adquisición o de inversión, salvo por el valor que se les haya asignado en el inventario inicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.985; pero también deberán imputarse al costo de ellos todos los gastos en que se incurran directamente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico su crecimiento y mantención. En cuanto al tratamiento especial en la determinación de la renta imponible agrícola, señala que el Decreto Supremo N° 1139, en su artículo 8, permite un régimen simplificado de registro contable optativo para el contribuyente y mantiene respecto de los activos realizables el valor de costo formado por la adquisición y los demás valores imputables a ellos, como el reajuste de precio, las revalorizaciones legales y, optativamente, el flete y seguros por traslado de estos bienes hasta las bodegas del adquirente y se mantienen las normas de corrección monetaria según el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, innovando en cuanto a que los demás desembolsos se registrarán como gasto de explotación los que podrán cargarse a pérdida en el ejercicio en que se incurran en ellos, sin otra limitación que sean propios de la explotación agrícola y se justifiquen fehacientemente. Señala que, con esto, los bienes generados en el predio, tales como animales nacidos y productos cosechados, no presentarán ningún valor en el activo, sin perjuicio de detallarlos, individualizarlos y agruparlos por su naturaleza, uso o destino, siguiendo los procedimientos usuales de contabilidad, salvo que tengan un valor asignado en el inventario inicial por disposición del artículo 3° de la ley N° 18.985, por lo cual se ceñirán a las normas comunes de revalorización de la Ley de la Renta. 7.- Manifiesta que de las normas citadas, resulta claro que los cereales cosechados en cada período agrícola o tributario no tenían valor de adquisición o de inversión, por lo que no sería procedente el criterio del organismo liquidador y del Tribunal de primera instancia en cuanto a que se deban considerar todos los desembolsos incurridos en el proceso de siembra y cultivos transitoriamente como un gasto anticipado, como inversión, para aplicarlos en el ejercicio siguiente, ya que se modifican artificialmente los resultados declarados por la empresa, estableciéndose una obligación tributaria que sería contraria a la ley. 8.- Hace presente que el artículo 8° del Reglamento de Contabilidad Agrícola otorga opción al contribuyente de tratar como activo los bienes adquiridos o tratarlos como gastos en el período que esto ocurra o cargarlo a gastos de explotación, por lo que la forma de contabilizar utilizada por el contribuyente es la correcta, atendido que se trata de un contribuyente que desarrolla actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico agrícola y somete su tributación a normas especiales para la determinación de su renta imponible. Se refiere a los dos sistemas de determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Contabilidad Agrícola, exponiendo que se pueden deducir de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según las normas de los artículos 29, 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, conforme al régimen opcional del artículo 8 del Reglamento de Contabilidad Agrícola se puede determinar la renta imponible registrando como costo directo el activo fijo y del circulante, el precio de compra y los demás desembolsos imputables al mismo y todos los demás desembolsos en que se incurra para la obtención y mantenimiento de dichos bienes que serán considerados gastos de la explotación del ejercicio. Analiza la opción del contribuyente de llevar su contabilidad acogido al régimen opcional del Reglamento de Contabilidad Agrícola, que no ha sido discutido, concluyendo que la forma de contabilizar estos costos por parte de la contribuyente es la correcta y por tanto, su contabilidad y declaraciones de renta se encuentran ajustadas a derecho, correspondiendo que la resolución N° 603 sea dejada sin efecto por ser contraria a derecho. 9.- En cuanto a la pérdida de arrastre, gastos anticipados y gastos rechazados de los años 2015 y 2016, el reclamante señala que rechaza lo sostenido en la Resolución reclamada afirmando en cuanto a las pérdidas de arrastre, partidas 1 y 7, que estas se encuentran bien determinadas y que el fundamento dado por el Servicio para rechazarlas sería nulo, atendido que la Liquidación N° 157 no se encuentra firme. En cuanto a los gastos anticipados, partidas 2 y 11, señala el reclamante que para rechazar estos el Servicio de Impuestos Internos se funda en la misma Liquidación, la que no se encuentra ejecutoriada y fue dejada sin efecto parcialmente por el Tribunal. En cuanto a la partida N° 6, relacionada con facturas de proveedores pendientes en el inventario y que estarían pagadas, señala que se debe hacer el ajuste por la cantidad de $7.500.000, aumentándose en consecuencia la cuenta caja por dicha suma, aceptando la diferencia determinada; lo mismo señala respecto de la partida 12, del año 2016, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico relación a las facturas números 29.616 y 34.522, que también se encontrarían pagadas. 10.- Respecto del rechazo de los gastos contenidos en las partidas 3, 4, 5, 8 y 9 de la Resolución N° 603, el reclamante acepta dichas diferencias y hace presente en relación con las facturas números 27.441 y 145.429, señaladas en la partida 12, que tales números no corresponden a ninguna factura que tenga contabilizada, existiendo un error en la Resolución puesto que las facturas que tiene contabilizadas de la empresa Copeval corresponden a los números 2318649 y 2365227, ambas del mes de diciembre de 2015. 11.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la resolución N° 603, de fecha 23 de octubre de 2017, declarando que se acoge total o parcialmente y, conforme al mérito de autos, se ordene su inmediata anulación o lo que el Tribunal estime de acuerdo al mérito del proceso, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 28, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de enero de 2018, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la Resolución reclamada: En la primera parte de su contestación efectúa un resumen de las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización del contribuyente, señalando que el proceso de auditoría respecto del año tributario 2014 concluyó con la emisión de la Liquidación N°157, de 7 de abril de 2016, encontrándose pendiente el procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto a su declaración de renta efectuada en el año tributario 2015, determinándose una renta líquida imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico de primera categoría ascendente a $172.957.136 y un impuesto de primera categoría menos crédito por contribuciones ascendente a $32.429.731, lo cual incide en el monto por pérdidas declaradas en los años tributarios 2015 y 2016. Expone que el reclamante presentó su declaración de renta en el año tributario 2016, registrando pérdidas del ejercicio y pérdidas de ejercicios anteriores, generándose una renta líquida o pérdida tributaria del período de $ -777.086.082, solicitándose una devolución de impuesto ascendente a $8.434.093, por lo que fue incluido en el programa de fiscalización de pérdidas de ejercicios anteriores por los años Tributarios 2015 y 2016, orientado a controlar la correcta declaración y pago del impuesto de primera categoría y/o la pérdida tributaria tanto de ejercicios anteriores como del período. Para esos efectos, se le efectuaron una serie de requerimientos de antecedentes, los cuales fueron aportados, indicando que del análisis de la documentación acompañada y de sus declaraciones de renta y considerando el resultado del proceso de auditoría respecto del año tributario 2014, se estimó por parte del ente fiscalizador que la declaración de gastos no cumplía con cada uno de los presupuestos contenidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por este motivo, indica la reclamada que se le notificó la Citación N°116, de 5 de junio de 2017, a la cual dio respuesta el contribuyente, sin aclarar la totalidad de las observaciones notificadas, razón por lo cual se emitió con fecha 23 de octubre de 2017 la Resolución N° 603, la cual disminuye el monto de devolución solicitada para los años tributarios 2015 y 2016 y rebaja la pérdida tributaria registrada en el código 643 del formulario 22 de ambos años tributarios. II.- Fundamentos de la resolución reclamada: Señala que dicha actuación constituye una consecuencia de la emisión de la Liquidación N°157, que influyó en el monto de las pérdidas tributarias declaradas en los años siguientes y tiene su fundamento en la existencia de gastos declarados que no cumplían con los presupuestos contenidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica de dicha Liquidación es consecuencia de la fiscalización efectuada al contribuyente respecto del año tributario 2014, donde se estableció que al 31 de diciembre de 2013 el contribuyente había Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico superado el tope de ventas de su giro que le permitía tributar en base a renta presunta, por lo que debía determinar su base imponible de primera categoría a partir de dicho año tributario por renta efectiva y dado que el reclamante había presentado su declaración de renta acogiéndose al régimen de renta presunta, se generaron observaciones que intentó subsanar presentando una nueva propuesta de declaración de renta, cuyo contenido no fue acreditado debidamente. Asimismo, expone que las inconsistencias que dieron origen a dicha liquidación se relacionaban con el erróneo método empleado por el contribuyente en la contabilización de las operaciones de su giro durante el año tributario 2014, deduciendo como gasto, costos en los que había incurrido en el mismo período, consistentes en fertilizantes, insumos y químicos para siembra que formaban parte de la cuenta compras, no obstante que constituían un “gasto anticipado” y que debían ser reconocidos como costo en el ejercicio siguiente, correspondiente a aquel en que se genera efectivamente el ingreso al producirse la cosecha y venta de los productos, lo que provoca una pérdida tributaria artificial que genera una de arrastre en los años 2015 y 2016. Además, señala que en dicho proceso de fiscalización se detectaron ciertos ajustes a la cuenta de compras y otras partidas de gasto que fueron agregados a la base imponible de dicho año tributario a consecuencia de su falta de acreditación, por lo que la determinación efectuada mediante la liquidación N° 157 fue considerada al emitir la Resolución que ahora se reclama. Agrega que en cuanto a los gastos rebajados en los años tributarios 2015 y 2016, consta en la Resolución reclamada que estos dicen relación con gastos que no se relacionaban con el contribuyente o el giro que desarrolla, con una cuenta de pasivo abultada erróneamente y con gastos anticipados que debieron ser declarados como costo en el ejercicio en que generaran ingresos, por lo que se resolvió rebajar las pérdidas tributarias declaradas y en consecuencia se disminuyeron las devoluciones de impuesto solicitadas por el contribuyente en los mencionados años tributarios. III.- Improcedencia de las argumentaciones contenidas en el reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico 1.- Respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 603, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para revisar las declaraciones de impuestos y establecer diferencias a favor o en contra del Fisco, las que serían provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Hace presente que la disminución en la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 obedece al ejercicio de la facultad de fiscalización, lo que es consecuencia de la Liquidación de Impuestos N°157 que determinó una renta líquida imponible de primera categoría por el año tributario 2014, lo cual influyó en el monto de las pérdidas tributarias declaradas en los años siguientes. Indica que no es requisito que la liquidación de impuestos referida deba estar firme y ejecutoriada para que el Servicio determine su situación tributaria y también señala que conforme el artículo 25 del Código Tributario la liquidación tiene carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo que la alegación de nulidad fundada en la referida liquidación carecería de sustento. También refiere, en relación a la rebaja de las pérdidas tributarias en los años tributarios 2015 y 2016, que el artículo 59 del Código Tributario faculta al Servicio para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el artículo 35 del Código Tributario inciso primero, establece que el organismo fiscalizador puede exigir a los contribuyentes la presentación de otros documentos tales como: libros de contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad, encontrándose la facultad de revisión de las declaraciones respaldada en la Ley. 2.- En cuanto a la alegación subsidiaria del reclamante, relativa al sistema de contabilidad utilizado y la forma de contabilizar sus gastos, expone que esta debe ser rechazada por cuanto tal como se aprecia de la Resolución N° 603, las normas especiales sobre esta materia son las contenidas en la Ley N° 18.985, Decreto Supremo N° 1139, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola y en las Circulares N° 63, de 1990 y N° 22, de 1991 del Servicio, las que no fueron seguidas por el reclamante, indicando que consta en la actuación reclamada que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico inconsistencias detectadas dicen relación con el mecanismo contable utilizado para determinar el resultado tributario de cada ejercicio, debido a que desde su inicio, imputó directamente a resultado todas aquellos egresos en los que incurrió en el periodo para desarrollar su actividad, incluidos los que dicen relación directa con las siembras, los cuales constituyen un costo sólo cuando se genere el ingreso pero que fueron considerados erradamente como un gasto del período en la contabilidad del contribuyente. 3.- En cuanto a la alegación relativa a la pérdida de arrastre, gastos anticipados y gastos rechazados de los años 2015 y 2016, se remite a lo referido en los puntos anteriores, solicitando su rechazo, lo que también solicita respecto de las alegaciones referidas a los gastos anticipados de las partidas 2 y 11 de la Resolución impugnada. En relación a las partidas 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12 de la Resolución N° 603, señala que, dado que el reclamante las acepta expresamente en el libelo, corresponde que sean confirmadas. Asimismo, en cuanto a la partida numero 10, sobre el rechazo de gastos por no cumplir con los requisitos copulativos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, atendido que no existe referencia de ellos en el reclamo solicita se confirme el acto reclamada en dicha parte. En relación con lo señalado respecto de las facturas 27.441 y 145.429 a que hace referencia la partida número 12 de la Resolución impugnada en autos, al no entregar una explicación suficiente en su libelo respecto de dicho yerro, procede en su concepto que tal partida sea confirmada. Finalmente, hace referencia a los requisitos que deben cumplir los gastos para que sean tributariamente aceptados, reproduciendo la parte pertinente del artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando que el legislador permite a los contribuyentes aprovechar las pérdidas tributarias, sea disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o permitiéndoles que, en el caso de absorción de utilidades anteriores no distribuidas, se pueda recuperar el Impuesto de Primera Categoría como pago provisional y al efecto debe verificar la existencia de las pérdidas invocadas, por lo que el contribuyente se encuentra en la obligación de acreditarlas o justificarlas, lo que en el presente caso no habría ocurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico 4.- Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el abogado Steven Mackay Paslack, en representación del contribuyente Carlos Alberto Ioohs Sabugo, en contra de la Resolución N° 603, solicitando que se declare que se rechaza el reclamo del contribuyente en todas sus partes, con costas. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 40, rola agregada acta de audiencia de conciliación, la que culmina sin acuerdo de las partes. A fojas 41, rola delegación de poder efectuada por la reclamada. A fojas 44, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes, en atención a la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la causa. A fojas 46, rola certificación que da cuenta que no existen diligencias pendientes. A fojas 47, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de don Carlos Alberto Ioohs Sabugo, deduce reclamo en autos en contra de Resolución N° 603, de 23 de octubre de año 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que se consignan en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico TERCERO: Que, del contenido de la actuación reclamada, así como de los argumentos vertidos tanto en el escrito de reclamo como en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, puede afirmarse que la controversia en la presente causa se concreta en establecer si se cumplen en el presente caso los presupuestos legales que determinan la procedencia de la emisión de la Resolución N° 603 por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la cual el organismo fiscalizador dispone la disminución de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de renta de los años tributarios 2015 y 2016 y de la pérdida tributaria declarada en los mismos períodos. CUARTO: Que, la Resolución N° 603 fue emitida en el contexto de la revisión de las declaraciones de renta del contribuyente Carlos Ioohs Sabugo correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016. En dichas declaraciones impositivas, el reclamante de autos solicita una devolución de impuestos por la suma de $2.659.292 y $8.434.093 respectivamente y también declara una pérdida tributaria de $760.493.902 y $777.086.082. El acto de fiscalización que se impugna en autos consigna que respecto del mismo contribuyente se llevó a cabo un proceso de auditoría respecto del año tributario 2014, el cual concluyó con la emisión de la Liquidación N°157, de 7 de abril de 2016, encontrándose pendiente el procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto a la declaración de renta del año tributario 2015, determinándose una renta líquida imponible de primera categoría ascendente a $172.957.136 y un impuesto de primera categoría menos crédito por contribuciones ascendente $32.429.731 determinación que incide en el monto por pérdidas declaradas en los años tributarios 2015 y 2016. QUINTO: Que, a consecuencia de lo anterior, en la Resolución reclamada se disminuyó la devolución solicitada por el contribuyente en el año tributario 2015 a la suma de $1.069.620 y la solicitada en el año tributario 2016 a $7.879.966, rebajándose igualmente la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2015 de $760.493.902 a $206.704 y la del año tributario 2016 de $777.086.082 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico $262.196.816, fundándose la disminución de las pérdidas en la mencionada Liquidación N° 157. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA PARTE RECLAMADA: SEXTO: Que, la parte reclamante, como primera alegación en su reclamo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 603, argumentando que dicha actuación del Servicio se funda en la Liquidación N° 157, de 7 de abril de 2016, la cual no se encuentra firme, careciendo por tanto la resolución impugnada de antecedente y sustento jurídico, vulnerándose de esa forma el artículo 25 del Código Tributario y el artículo 4 de la Ley N° 19.880, calificando el obrar del ente fiscal como una especie de autotutela que se encuentra expresamente prohibida en la Constitución Política de la República. Añade que la resolución reclamada ordena una rebaja arbitraria de las pérdidas tributarias de los años 2015 y 2016, sin que se haya llevado al efecto un procedimiento para ello, toda vez que la solicitud de devolución de impuestos se enmarca en las facultades que confiere el artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario, siendo lo resuelto por el ente fiscalizador propio de una liquidación de impuestos, lo que considera arbitrario e ilegal. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, frente a esta alegación del reclamante manifiesta en su escrito de evacúa traslado que la entidad fiscal se encuentra autorizada para revisar las declaraciones y establecer diferencias de impuestos, las cuales serían provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Hace presente que la disminución en la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 obedece al ejercicio de la facultad de fiscalización que le confiere la ley, lo que es consecuencia de la Liquidación de Impuestos N° 157 que determinó una nueva renta líquida imponible de primera categoría por el año tributario 2014, lo cual influyó en el monto de las pérdidas tributarias declaradas en los años siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico Indica también que no es requisito que la liquidación de impuestos deba estar a firme para que el Servicio determine la situación tributaria del contribuyente y que conforme el artículo 25 del Código Tributario, la liquidación tiene carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo que la alegación de nulidad carecería de sustento. OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe consignar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. NOVENO: Que, en el presente caso, la solicitud de nulidad que ha planteado la parte reclamante tiene como fundamento el hecho que el acto reclamado, constituido por la Resolución N° 603, se funda en una liquidación de impuestos que no se encontraría ejecutoriada por cuanto fue objeto de reclamo y no ha recaído sobre ella sentencia de término, por lo cual lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos al emitir la referida Resolución infringiría lo dispuesto en los artículos 25 del Código Tributario y 4 y siguientes de la Ley N° 19.880, normas que se refieren al carácter provisional de las liquidaciones y a los principios que rigen los procedimientos administrativos, respectivamente. DÉCIMO: Que, se observa que el reclamante no aclara en su presentación cuál es el requisito esencial del acto administrativo reclamado que se ve afectado por el vicio que alega, ya que efectúa una mención genérica de los principios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico regulan el acto administrativo, sin especificar cuál de ellos ha sido vulnerado por la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos. Del mismo modo, hace referencia al carácter provisional de las liquidaciones para sostener que la Liquidación N° 157, que sustenta el acto reclamado, no genera ninguna consecuencia jurídica al estar pendiente de resolución definitiva, cuando en realidad lo que dispone el artículo 25 del Código Tributario es que toda liquidación tiene el carácter de provisional salvo en aquellos puntos comprendidos en un pronunciamiento jurisdiccional, caso en el cual la liquidación debe estimarse como definitiva para todos los efectos legales, lo cual ha ocurrido en el caso de la referida liquidación N° 157, que ha sido confirmada por el Tribunal de Alzada precisamente en cuanto al rechazo de los gastos de explotación de la actividad agrícola que el actor imputó erradamente a resultado. UNDÉCIMO: Que, al respecto, y según lo razonado en los considerandos anteriores, estima este Tribunal que en el presente caso las facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario se encontraban plenamente vigentes, considerando además que el artículo 3º de la Ley N° 19.880, establece que los actos administrativos (categoría dentro de la cual se encuentran las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio) gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, situación que es plenamente aplicable a la Liquidación N° 157, respecto de la cual no existía orden de suspensión dispuesta en sede jurisdiccional. DUODÉCIMO: Que, conforme se ha expresado en los considerando anteriores y teniendo en consideración que la solicitud de nulidad planteada por la parte reclamante no cumple con los requisitos formales para su acogimiento y, además, que se ha constatado que el ente fiscalizador se encontraba facultado para determinar la nueva situación tributaria del reclamante de autos a partir de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico establecido en la Liquidación N° 157, se estima procedente desestimar la alegación de nulidad formulada por la parte reclamante respecto de la Resolución N° 603, de 23 de octubre de 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN SUBSIDIARIA: DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante, en forma subsidiaria, ha interpuesto reclamación en contra de la Resolución N° 603, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, señalando que el sistema de contabilidad de su representado corresponde al régimen simplificado del artículo 8° del D.S. N° 1.139, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola y que la forma de contabilizar sus gastos de explotación agrícola ha sido cuestionada por el organismo fiscalizador por aplicación de la Circular N° 22, de 1991, del Servicio de Impuestos Internos, que contiene instrucciones que no son imperativas para los Tribunales de Justicia, afirmando que el mecanismo contable que utiliza se encuentra ajustado a la ley. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la pérdida de arrastre, gastos anticipados y gastos impugnados de los años 2015 y 2016, el reclamante señala que rechaza lo sostenido por el Servicio en el acto reclamado, afirmando, en cuanto a las pérdidas de arrastre, que estas se encuentran bien determinadas y que el fundamento dado por el Servicio para rechazarlas sería nulo, atendido que la Liquidación N°157, del año 2016, no se encuentra a firme y en cuanto a los gastos anticipados, aduce similar argumento en cuanto a la falta de ejecutoriedad del mencionado acto terminal del Servicio. Respecto de tales alegaciones, este Tribunal se remitirá a lo ya expresado en el acápite I.- de la presente sentencia, en cuanto se estimó que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para determinar la situación tributaria del reclamante tomando en consideración la Liquidación N° 157, la cual correspondía a un acto administrativo terminal plenamente aplicable y válido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a los gastos anticipados de los años 2015 y 2016, la Resolución N° 603 expresa que la cuenta “compras” del balance tributario del ejercicio comercial 2014 presenta un saldo de $483.234.217 y la cuenta “costo de ventas” un saldo $162.935.103, que representan un total de $ 646.169.320 que se registran en el código 630 (costo directo de bienes y servicios) del formulario 22, verificándose que el libro de Inventario y Balance no registra la cuenta siembras en el activo y sólo registra la cuenta de ganado con existencia final. Detalla también las facturas que constituyen costo en el período en que se generen los ingresos por las ventas de los cereales y que al final del ejercicio 2014 deben activarse, concluyendo el ente fiscalizador que se debe agregar un monto de $ 416.109.163, que forma parte del total de la cuenta “compras”, a la base imponible de primera categoría por constituir un gasto anticipado y no puede considerarse como un costo del período comercial 2014. Agrega que, en virtud de la mecánica dispuesta por la ley y el criterio aplicado por el Servicio en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría para los años anteriores, expresado en la Liquidación N° 157, es procedente asignar como costo del período los valores activados al final del ejercicio 2013 por el valor reajustado que asciende a $322.082.679. DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de los gastos anticipados del año tributario 2016, la partida N°11 de la Resolución reclamada señala que en el balance tributario correspondiente al ejercicio comercial 2015, el contribuyente registra en la cuenta “compras” un saldo de $519.152.927 y en la cuenta “fletes” un saldo de $22.829.746, lo cual fue declarado en el código 630 del respectivo formulario 22 como costo directo de bienes y servicios por la suma de $541.982.673 y como otros gastos deducibles de ingresos brutos el monto de $301.739.581, imputando directamente a resultado aquellas partidas que tienen relación directa con las siembras, que constituyen un gasto anticipado y deben ser tratadas como un activo que forma parte del inventario final del ejercicio y se deben activar al 31 de diciembre de 2015. Detalla las facturas que pasan a constituir costo en el período en que se generen los ingresos por las ventas de los cereales y que al final del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico ejercicio comercial 2015 deben activarse y, en consecuencia, el monto ascendente a $ 371.448.006, que forma parte del total de la cuenta compras, debe ser agregado a la base imponible de primera categoría por constituir un gasto anticipado y no puede considerarse como un costo del período comercial 2015, sin perjuicio que considerando la mecánica dispuesta por la ley y aplicada por el Servicio para los años anteriores, procede asignar como costo del período los valores activados al final del ejercicio 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto cabe señalar que la materia que se analiza se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 1.139, de 5 de enero de 1991, el cual establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta, estableciendo dicho cuerpo legal, para aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad agrícola, la obligatoriedad de llevar contabilidad completa bajo ciertos requisitos. En ese contexto, el referido Reglamento establece en su parte sustancial que se entenderá por activo realizable aquellos bienes que pueden negociarse habitualmente y los de liquidación o consumo inmediato, como ser bienes cosechados, semillas, productos por cosechar provenientes de plantaciones o siembras. Asimismo, en su artículo 8, establece una excepción para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, indicando que los contribuyentes “podrán registrar como costo directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros. En este caso, los demás desembolsos en que incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación del ejercicio.” También indica el inciso 3° de la referida norma que “…se podrá considerar como gastos de explotación agrícola el valor de los abonos, pesticidas y otros elementos similares ocupados en el respectivo ejercicio agrícola…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió en el año 1991 la Circular N° 22, que contiene instrucciones relativas a las normas establecidas en el reglamento de contabilidad agrícola, la cual en su Párrafo III.- Instrucciones N° 3: Registros de algunas operaciones en la contabilidad, expresa que respecto del activo realizable también constituyen costo de ellos todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención, cargándose a pérdida sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos generales. Agrega que para los efectos anteriores se comprenderán en general dentro de la clasificación de gastos de conservación aquellos que son necesarios para preservar o mantener un bien determinado en su condición estable y definida, por lo que difieren de los gastos de crecimiento y mantención en que éstos por su naturaleza inciden en el desarrollo de las plantaciones y animales. Indica igualmente que sólo podrán imputarse como pérdida aquellas gastos pagados o adeudados que acepte como tales la Ley sobre Impuesto a la Renta y que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio, de manera que los desembolsos en que incurran por concepto de gastos de explotación imputables a siembras u otras inversiones en que los frutos se obtendrán en ejercicios futuros deberán considerarse como gastos anticipados en el inventario final, valorizándose de conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta sobre el monto incurrido. DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 7° del Reglamento sobre Contabilidad Agrícola señala que: “la renta líquida de la actividad agrícola demostrada con contabilidad completa se determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos incurridos en la explotación, según las normas de los artículos 29, 30, 31 y 33 N°s 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta…” De lo anterior, resulta claro que el Reglamento que regula la contabilidad de la actividad agrícola se remite, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley de la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico resguardando de ese modo la debida aplicación en dicha actividad de las normas generales sobre costos y gastos en la determinación de la renta bruta y la renta líquida de los contribuyentes del rubro. Entonces, resulta lógico concluir que existiendo ingresos brutos generados en la actividad agrícola del ejercicio, deba deducirse el costo directo de los bienes y los gastos necesarios para producirla, lo que dicho de otra forma significa que para deducir los costos y gastos respectivos debe necesariamente existir un ingreso generado en la actividad del contribuyente, el que de acuerdo a las normas contables generalmente aceptadas comprende también los gastos de explotación del producto final. A este respecto, el artículo 8° del Reglamento define que desembolsos se considerarán como costo directo de los bienes del activo realizable, efectuando una enumeración no taxativa a modo de ejemplo, indicando a continuación que los demás desembolsos en que se incurra para la obtención o mantenimiento de los referidos bienes se considerarán gastos de explotación, pudiendo considerarse como tales el valor de los abonos, pesticidas y otros elementos similares empleados en el respectivo ejercicio agrícola. VIGÉSIMO: Que, también respecto de la materia analizada, cabe hacer presente lo señalado en el artículo 3° de la Ley N° 18.985, de 1990, que introdujo modificaciones a la Ley de la Renta, a propósito de la confección del balance inicial para aquellos contribuyentes que pasen a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, según el cual las siembras y los bienes cosechados en el predio deben valorizarse a su costo de reposición a la fecha del balance, el cual está conformado de acuerdo a la pauta entregada por el Servicio en su Circular N°63, de 1991, por su valor inicial más la mano de obra, servicio de maquinarias, insumos, fertilizantes, pesticidas, materiales, fletes, etc. De las normas e instrucciones reseñadas, puede concluirse entonces que el costo que se activará en el ejercicio siguiente en que el activo (siembra) empiece a producir estará conformado por los distintos conceptos referidos, incluidos en ese costo los insumos relacionados con fertilizantes, pesticidas, químicos, arriendo de maquinaria y otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no existe discusión en la presente causa acerca de la existencia de las erogaciones efectuadas por el reclamante, existiendo constancia que don Carlos Ioohs Sabugo imputó a resultados los valores correspondientes a gastos que guardan relación con las siembras y que registró en la cuenta compras de los cuales la suma de $416.109.163, respecto del año comercial 2014 y la suma de $371.445.006, respecto del año comercial 2015 según señala la Resolución reclamada, constituyen un gasto de explotación de la actividad agrícola y por ende un costo, específicamente en este caso por la siembra. Esta contabilización de gastos generó en el balance una pérdida tributaria que se explica al no existir ingresos a los cuales imputar tales gastos, pues los cereales se venden al año siguiente de acuerdo al ciclo natural de los cultivos, la cual es rebajada nuevamente como pérdida de arrastre en el ejercicio siguiente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando la operatoria contable utilizada por el reclamante para el registro de sus gastos de explotación y conforme lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que se han analizado en los considerandos anteriores, resulta incongruente que dichos desembolsos generados en el ejercicio que corresponde al cultivo de los cereales sirvan para generar una pérdida que se va arrastrando a los ejercicios siguientes, teniendo en cuenta que la actividad agrícola, por su estacionalidad y características particulares del tipo de cultivo, no genera un ingreso en el mismo año en que se efectúan los desembolsos de insumos, fertilizantes y servicios asociados, sino que su cosecha y comercialización se produce al año siguiente una vez que la semilla germina y se obtiene el cereal. En este sentido, tal como lo hace ver el Servicio de Impuestos Internos, el método utilizado por la reclamante en su contabilidad para el registro de los gastos de explotación del ejercicio ocasiona que el mismo desembolso le sirve para deducir ingresos en el primer año y genera por ese concepto una pérdida del ejercicio, la cual al año siguiente es deducida como pérdida del ejercicio anterior, generando nuevamente una pérdida que puede ser arrastrada a los ejercicios siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, la interpretación que sostiene el órgano fiscalizador en la Circular N° 22, del año 1991, respecto del alcance y correcto sentido de las normas contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola, se encuentra en plena consonancia con las normas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y en el artículo 3° de la Ley N° 18.985, dada la especial naturaleza de la actividad agrícola, de tal forma que resulta lógico que los gastos de explotación, que en este caso el Servicio denomina “gastos de crecimiento o de mantención” y que por su naturaleza inciden en el desarrollo de las plantaciones, sólo podrán imputarse como pérdidas cuando reúnan tres condiciones copulativas, esto es, que estén pagados o adeudados, que la Ley sobre Impuesto a la Renta los acepte como gastos y que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio y en los demás casos los desembolsos que se efectúen por concepto de gastos de explotación imputables a siembras en que los frutos se obtendrán en ejercicios futuros, serán considerados como gastos anticipados o costo a diferir en el ejercicio siguiente, valorizándose en el Balance General de acuerdo al N° 7 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir al valor inicial reajustado de acuerdo al índice de precios al consumidor. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, puede afirmarse que el reclamante incurrió en errores de registro en su contabilidad, ya que durante el año tributario 2015 y 2016 imputó directamente a resultados los gastos en que incurrió en la explotación de la siembra de cereales, en circunstancias que por tratarse de una actividad agrícola en que la producción dará sus frutos en el año siguiente, debió considerarlos como formando parte del costo de su activo realizable y por ende registrarlos como gastos anticipados susceptibles de ser activados en el siguiente ejercicio una vez que la producción generara ingresos brutos a los cuales imputar dichos costos, conforme a las normas generales de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, son procedentes los agregados que se efectúan en la resolución reclamada por los años tributarios 2015 y 2016, los cuales rebajan la pérdida tributaria de arrastre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico que se considera improcedente por los fundamentos que se han expresado en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la partida N° 6, correspondiente al año tributario 2015 y N° 12, del año tributario 2016 de la Resolución N° 603, que se refieren a facturas de proveedores pendientes en el inventario y que se encontrarían pagadas, cabe hacer presente que el reclamante no controvierte dichos agregados, limitándose señalar que efectivamente las facturas números 27.104 (año 2014); 29.616 (año 2015) y 34.522 (año 2015) se encontrarían pagadas y que se debe efectuar el ajuste contable correspondiente, manifestando únicamente que las facturas 27.441 y 145.429, emitidas por Copeval, referidas en la partida N° 12, no corresponden a ninguna factura que tenga contabilizada, expresando que solo registra las facturas N° 2318649 y N° 2365227 de dicho proveedor. Al respecto, se constata que se trata solo de un error de registro, por cuanto si bien difieren los números de factura que señala el Servicio y los que indica el contribuyente, los valores coinciden, por lo cual no se altera la situación tributaria determinada en este ítem por parte del ente fiscalizador. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS: VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- La solicitud de nulidad planteada por la parte reclamante no cumple con los requisitos para su acogimiento, constatándose en autos que el ente fiscalizador se encontraba facultado para determinar la nueva situación tributaria del reclamante de autos a partir de lo establecido en la Liquidación N° 157, por lo cual se estima procedente desestimar la alegación de nulidad formulada por la parte reclamante respecto de la Resolución N° 603. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico 2.- Se rechazará el reclamo subsidiario por cuanto ha resultado establecido en autos que el reclamante imputó a resultados los valores que corresponden a gastos de explotación de la actividad agrícola, constituida por la siembra y cosecha de cereales, debiendo haber inventariado dichos costos para hacerlos valer en el año en que se generarán los ingresos provenientes de la venta de su activo realizable. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenara en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad de la Resolución N° 603, formulada por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente Carlos Alberto Ioohs Sabugo, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario presentado por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación del contribuyente Carlos Alberto Ioohs Sabugo, ambos ya individualizados en autos. III.- SE CONFIRMA en todas sus partes el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 603, de 23 de octubre de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo señalado en los considerandos décimo tercero a vigésimo quinto del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 2.2781,7 UTM RUC: 18-9-0000078-9 RIT: GR-08-00008-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38e2b632-44bd-4b65-8b4d-3cbd8e1e5c99 Timbre Electrónico 2019-09-02T13:21:59-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.