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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2018 · 2 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00009-2018
RUC
18-9-0000082-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dos de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARÍA ELIANA HOLZAPFEL ULLOA, factor de comercio, cédula de identidad N°7.623.245-8, en representación de la sociedad Apfel Confecciones Limitada, RUT 78.165.960-6, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Palguin N° 415, local 1, ciudad y comuna de Pucón, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N° 1448451, de fecha 16 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, configurada por la no emisión de documento tributario por la venta de ropa durante el día 15 de enero de 2018, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos: Señala la reclamante que durante la visita que realizaron los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el día 16 de enero del presente año, solicitaron las ventas realizadas el día anterior, es decir del día 15 de enero, ya que el día de la visita no se habían cursado ventas. Indica que se presentaron las ventas realizadas con pago mediante sistema Transbank agregando que el sistema operativo utilizado por la empresa internamente (boletas electrónicas) se encontraba en esos momentos sin conexión. Indica que para estos casos la empresa tiene implementada una boleta de cambio que le entrega al cliente como comprobante de venta, junto al voucher del sistema Transbank. Añade que cuentan con boletas timbradas que se utilizan en ventas con pago en efectivo cuando no hay conexión a internet. Indica que a pesar de que su documentación estaba en orden, los funcionarios le cursaron la infracción. Agrega que la empresa Apfel Confecciones ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como contribuyente y en cuanto a las ventas fiscalizadas expresa que por motivos ajenos a su voluntad las boletas, no obstante haber sido generadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico el sistema interno de la tienda en el momento de la venta, no se imprimieron por el problema que presentaba el sistema. Aporta el detalle de tres operaciones de venta realizadas el día 15 de enero de 2018, con indicación del número de boleta, fecha, monto número de comprobante transbank y fecha de emisión. Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1448451, de fecha 16 de enero de 2018, y que dicha actuación se deje sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 18, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 29 de enero del presente año en los siguientes términos: I.- Fundamentos de validez del acto administrativo: Señala que el acto cuya validez se impugna consiste en la infracción por el no otorgamiento de documento tributario correspondiente a ventas realizadas el día 15 de enero del presente año, según lo detectado el 16 de enero de 2018, fecha en que los fiscalizadores asistieron al local comercial de la sociedad reclamante, ubicado en calle Palguin N° 451 de la ciudad de Pucón, en donde los atendió la dependiente del local doña Myriam Navarrete, quien ante el requerimiento de antecedentes tributarios indicó que hace un par de días tenía la pantalla bloqueada razón por la que no podía emitir boletas electrónicas, sin que hasta el momento le hubieran solucionado el problema ni el proveedor del software ni la casa matriz de la empresa. Añade que, ante esto, los funcionarios consultaron que documento tributario emitían por aquellas ventas que se pagaban con tarjetas de crédito o débito mediante sistema Transbank, ante lo cual la encargada indicó que en ese caso no se emitía ninguna boleta, sólo el voucher Transbank. Continúa señalando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico que los funcionarios le informaron que en aquellos casos en que ocurriera alguna situación que impidiera la emisión normal de las boletas electrónicas, como puede ser un corte de luz o falla del sistema, debe además del voucher de Transbank emitir y otorgar la boleta de venta en formato papel en el momento en que se le entregue el producto al cliente. Manifiesta que los funcionarios pudieron verificar que el día 15 de enero del presente año, la contribuyente había realizado tres operaciones de venta con sistema Transbank sin haber emitido boleta de venta, las que en total sumaban la cantidad de $125.900, según se detalló en la infracción cursada que es materia del reclamo de autos. Indica el Servicio que de esa forma se configuró la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la sociedad reclamante es contribuyente de primera categoría de Impuesto a la Renta, así como también del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Transcribe a continuación los artículos 52 y 53 del mencionado cuerpo legal, en lo referido a la obligación de emitir boletas o facturas cuando se realice alguna de las convenciones o contrato gravados con este impuesto. También hace presente lo establecido en el artículo 54 de la misma ley, norma que dispone que las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir a elección del contribuyente en formato electrónico o en papel y los comprobantes de transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boletas de ventas y servicios solo cuando se trate de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel en la forma y condiciones que determine el Servicio, y tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en el que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. Continua explicando que en virtud de las normas referidas, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 19, del 12 de febrero de 2008, que establece los requisitos para autorizar a contribuyentes como emisores de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, prescribiendo en su considerando décimo tercero, número cuarto que sólo podrán emitirse boletas electrónicas y/o boletas no afectas o exentas electrónicas en aquellos establecimiento del contribuyente autorizado que emita toda su documentación en forma electrónica y salvo en casos y circunstancias de contingencia justificada que impidan una emisión normal de los documentos indicados, se permitirá la emisión de documentos tributarios no electrónicos. Concluye señalando que de acuerdo a la normativa analizada resulta claro que únicamente para los contribuyentes que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel el voucher de transbank reemplaza a la boleta por transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de tarjetas de crédito o tarjetas de débito, no así para los contribuyentes autorizados a emitir boletas electrónicas de ventas y servicios, como ocurre en este caso, en la que el contribuyente además del voucher de transbank debe emitir el respectivo documento electrónico y en caso que por alguna contingencia justificada éste no se pueda emitir se permitirá la emisión de documentos tributarios no electrónicos, es decir, boleta en formato papel. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Expone la reclamada que es improcedente la acción interpuesta ya que el reclamo se funda en una serie de argumentos que son imprecisos y además del análisis de lo afirmado por la actora queda comprobada la infracción. Afirma que la contribuyente funciona de manera integrada con facturación electrónica, utilizando software del Servicio de Impuestos Internos desde el 6 de marzo del año 2009 hasta el 9 de julio de 2017, fecha en que se cambia al uso de un software de mercado, agregando la emisión de boletas de ventas y servicios electrónica con fecha 15 de junio de 2017. Estima que las explicaciones entregadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico por la reclamante resultan insuficientes, ya que se basan en que habría existido una falla en el sistema operativo interno de la empresa y que para estos casos habrían implementado una “boleta de cambio” que se entregaba a los clientes, solución que resulta errónea ya que debió haberse emitido una boleta manual junto al voucher de Transbank. En cuanto al argumento de la reclamante de que las boletas se habrían digitado en el momento de la venta, pero se emitieron cuando la conexión a internet se restableció, esto es, dos días después de efectuadas las ventas, cabe señalar que, para efectos del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la obligación que se impone a los contribuyentes es la emisión de la boleta y la entrega al comprador o adquirente, conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 70 del Reglamento de la referida Ley, lo que debió ocurrir en el momento en que se realizaron las 3 ventas el día 15 de enero del presente año, por los montos de $50.900, $5.000 y $70.000, según dan cuenta los comprobantes de transacción de Transbank. Analiza asimismo el alcance de los verbos rectores “otorgar” y “emitir”, los que a su criterio incluyen no sólo a obligación de llenar el documento o digitarlo como señala la reclamante, sino que también poner en circulación este documento, lo que únicamente podría realizarse mediante su entrega al comprador, lo que la reclamante no hizo, hecho que no se discute en autos. Expresa que en razón de lo anterior y de acuerdo a lo expresado solicita se condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, más un total de 6 días de clausura o la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponde aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 31, la parte reclamada acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico A fojas 34, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 17 de marzo del presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamada doña Mónica Apablaza Fernández. A fojas 35, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 39, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 41, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 42, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Apfel Confecciones Limitada, mediante su representante legal doña María Eliana Holzapfel Ulloa, ambas ya individualizadas en autos, deduce reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1448451, de fecha 16 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copias impresas de las boletas electrónicas números 3232, 3235 y 3236, todas de fecha 17 de enero de 2018; voucher de pagos efectuados con sistema Transbank y copia contribuyente de la notificación de infracción N° 1445942, documentos que se agregan de fojas 4 a 6 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 16 de enero de 2018 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la sociedad Apfel Confecciones Limitada, la que estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas realizadas el día 15 de enero de 2018 en el local comercial ubicado en calle Palguín N° 415, Pucón. Según la información entregada por la dependiente del establecimiento y tal como consta de comprobantes de pago verificados presencialmente por los funcionarios actuantes del Servicio, se concluyó que la contribuyente realizó tres ventas de productos el señalado día por montos de $50.900, $5.000 y $70.000.-, las que fueron pagadas mediante tarjetas bancarias administradas por el sistema Transbank y por las que no se emitió la correspondiente boleta de venta, razón por la que se procedió a cursar la infracción señalada. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante Apfel Confecciones Limitada en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por tres ventas de su giro realizadas el día 15 de enero de 2018. QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó a su escrito de reclamo tres boletas de ventas de venta electrónicas, números 3232, 3235 y 3236, por los montos de $50.900, $70.000 y $4.900, todas de fecha 17 de enero de 2018, además de comprobantes de pago Transbank, los cuales se agregan a fojas 5 y 6 de autos. SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba testimonial, declarando a fojas 34 la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Mónica Apablaza Fernández, quien expone Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico que el 16 de enero del año en curso, en el marco de una fiscalización que se efectuaban en la comuna de Pucón junto al funcionario don Yeishon Sepúlveda, ingresaron al local de la sociedad reclamante donde exhibieron sus credenciales ante la dependiente que se encontraba a cargo, quien les facilitó todos los documentos tributarios y les indicó además que la contribuyente emite boletas electrónicas y que desde hace un par de días tenía problemas con el sistema de emisión, situación que pudieron constatar al observar la pantalla del computador que aparecía bloqueada, no pudiendo manipularse el sistema por ese bloqueo. Al preguntarle a la encargada por las ventas realizadas el día anterior, les facilitó los comprobantes de Transbank ya que era los únicos documentos que había entregado a los clientes debido al problema que tenía con el sistema. Añade la testigo que al efectuar la revisión de tales comprobantes con las boletas de venta manuales, comprobaron que tampoco estaban emitidas dichos documentos, estando la contribuyente obligada a hacerlo atendida su calidad de emisor de boletas electrónicas. Indica que se detectó una diferencia correspondiente a tres ventas por un total de $125.900.- ya que la última boleta del talonario en formato papel se había emitido el día 14 de junio de 2017.- SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó, a fojas 35 de autos, el expediente administrativo referido a la infracción cursada y cuyo reclamo se conoce en autos, antecedente que se encuentra adjunto al expediente de autos según da cuenta el comprobante de fojas 36. OCTAVO: Que, previo a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute en autos se basa en los siguientes antecedentes: 1.- El día 16 de enero de 2018, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento de la contribuyente Confecciones Apfel Limitada, ubicado en calle Palguin N° 415, en la ciudad de Pucón, con el objeto de revisar la documentación tributaria que emite la reclamante. 2.- Que, efectuada la fiscalización pertinente, la funcionaria actuante determinó que la contribuyente no emitió boletas por tres operaciones de venta realizadas el día 15 de enero de 2018, hecho que tuvo por acreditado después de revisar el talonario de boletas en formato papel, comprobantes de pago de Transbank y el computador desde el cual debían emitirse las boletas electrónicas. DÉCIMO: Que, la reclamante, en su libelo, controvierte la actuación llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción N° 1448451, no obstante reconocer que efectivamente a la fecha de la fiscalización no había emitido las boletas por las ventas realizadas el día 15 de enero de 2018, ya que el sistema de emisión de boletas electrónicas presentaba problemas por lo cual no había podido emitir tales documentos tributarios, argumentando como justificación que en lugar de la boleta se le estaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico entregando a los clientes un documento que denomina “boleta de cambio” junto al comprobante de Transbank, no obstante disponer para su emisión de boletas en papel debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, la documentación que acompaña a su reclamo la actora no es suficiente de ninguna manera para justificar el hecho de no emitir oportunamente el documento tributario al que estaba obligada, por el hecho de no contar con el sistema para emitir boletas electrónicas. UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la evidencia aportada en autos, especialmente los ejemplares impresos de las boletas electrónicas números 3232, 3235 y 3236, permiten constatar que estas fueron emitidas el día 17 de enero de 2018 y no el 15 de enero, fecha esta última en que se efectuaron las ventas asociadas a esas boletas, según se puede comprobar con las copias de los comprobantes de Transbank acompañados por la parte reclamada, agregados al expediente administrativo adjunto en autos, según da cuenta el comprobante de fojas 36. Se concluye también que, al momento de realizarse las ventas, la contribuyente no emitió las boletas electrónicas correspondientes por un desperfecto del sistema informático que utiliza, cuestión que la actora afirma en su reclamo y que la reclamada corrobora en su traslado y también mediante la declaración testimonial de la funcionaria actuante, debiendo en tal caso haber otorgado boletas manuales (en formato papel), a objeto de cumplir debidamente con su obligación tributaria, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que dispone que las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir a elección del contribuyente en formato electrónico o en papel, y tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en el que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. En este sentido, debe dejarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico establecido que el hecho de que se hayan emitido las boletas el día 17 de enero, cuando se normalizó el sistema computacional, no puede considerarse como un cumplimiento de la obligación tributaria de otorgar documentos tributarios por la venta de productos, según se establece en los artículos 52 a 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. DUODÉCIMO: Que, de lo dicho, resulta acreditado en el proceso que al momento de efectuarse la fiscalización el día 16 de enero del presente año no existían documentos tributarios debidamente emitidos por las tres ventas efectuadas por la contribuyente Apfel Confecciones Limitada por una suma total de $125.900.-, por lo cual se puede concluir que la infracción reclamada se cursó correctamente por cuanto se verificó por parte de los funcionarios actuantes la concurrencia de los presupuestos de hecho que la configuran, según lo establecido en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, las razones que entrega la contribuyente en su reclamo para justificar el hecho de no haber emitido las correspondientes boletas al momento de efectuar las ventas el día 15 de enero del presente año, que se refieren a problemas en el sistema de emisión de boletas electrónicas, no la eximen de modo alguno de la obligación tributaria que asiste a los contribuyentes sujetos del Impuesto a las Ventas y Servicios, establecida en los artículos 52 y 55 del D.L. N° 825, que consiste en emitir boletas o facturas en el caso de venta de productos, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. Lo anterior, considerando, como ya se ha consignado anteriormente, que la contribuyente estaba obligada a emitir boletas electrónicas y en caso que por causa justificada - como sería el desperfecto en el sistema computacional mediante el que se emiten las boletas - éstas no pudieran emitirse, debía otorgar boletas en formato papel, documentos que tenía autorizados y que se encontraban en el local comercial, sin que se haya entregado una explicación razonable acerca del hecho de haber prescindido de los mismos. También resulta desvirtuado el argumento de la reclamante en cuanto a que las boletas electrónicas se emitieron, pero no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico pudieron imprimirse por el problema que presentaba el sistema, ya que se confirma con los mismos antecedentes acompañados por la reclamante, esto es, las boletas correspondientes a las tres ventas que se agregan a fojas 5 y 6 de autos, que éstas fueron realmente otorgadas el día 17 de enero de 2018, es decir, después de dos días de efectuadas las ventas. DÉCIMO CUARTO: Que, lo razonado anteriormente, resulta ratificado por la declaración testimonial prestada por la funcionaria actuante del Servicio doña Mónica Apablaza Fernández, quien describe la fiscalización presencial que se efectuó con fecha 16 de enero de 2018 a la contribuyente Apfel Confecciones Limitada, hechos que resultan concordantes con lo afirmado por la propia reclamante en su escrito de fojas 1 y siguientes, en cuanto al hecho que no se había emitido boleta al momento de vender los productos y sólo se había otorgado a los clientes un ticket de cambio. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que existen en la causa elementos de convicción que permiten establecer que la contribuyente Apfel Confecciones Limitada, representada legalmente por doña María Eliana Holzapfel Ulloa, incurrió en los hechos que configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 16 de enero de 2018, conforme al tenor del punto de prueba fijado a fojas 26 de autos, por lo cual se arriba a la convicción que la reclamante cometió la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará el reclamo presentado en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto consta en autos la emisión, aunque extemporánea, de las boletas electrónicas por el monto total de las ventas que se consideró en la infracción cursada. Asimismo, se tendrá en consideración la circunstancia señalada en el N° 6 del referido artículo 107, en cuanto a la cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual resulta confirmado por los dichos de la fiscalizadora actuante. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña María Eliana Holzapfel Ulloa en representación de Apfel Confecciones Limitada, ambas ya individualizada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico II.- CONFÍRMESE la notificación de infracción N° 1448451, de 16 de enero de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos tercero a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Apfel Confecciones Limitada, una multa de dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 18-9-0000082-7 RIT: ES-08-00009-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb0ad24e-c912-47bd-81cd-14875dc02d52 Timbre Electrónico 2018-05-02T13:08:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.