Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2018 · 2 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00009-2018
- RUC
- 18-9-0000082-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA ELIANA HOLZAPFEL ULLOA, factor de
comercio, cédula de identidad N°7.623.245-8, en representación de la sociedad
Apfel Confecciones Limitada, RUT 78.165.960-6, ambas domiciliadas para estos
efectos en calle Palguin N° 415, local 1, ciudad y comuna de Pucón, quien dentro
de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N° 1448451, de fecha
16 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, configurada por la no emisión de
documento tributario por la venta de ropa durante el día 15 de enero de 2018,
conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
Señala la reclamante que durante la visita que realizaron los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos el día 16 de enero del presente año, solicitaron las
ventas realizadas el día anterior, es decir del día 15 de enero, ya que el día de la
visita no se habían cursado ventas. Indica que se presentaron las ventas realizadas
con pago mediante sistema Transbank agregando que el sistema operativo
utilizado por la empresa internamente (boletas electrónicas) se encontraba en esos
momentos sin conexión. Indica que para estos casos la empresa tiene
implementada una boleta de cambio que le entrega al cliente como comprobante
de venta, junto al voucher del sistema Transbank.
Añade que cuentan con boletas timbradas que se utilizan en ventas con pago en
efectivo cuando no hay conexión a internet. Indica que a pesar de que su
documentación estaba en orden, los funcionarios le cursaron la infracción.
Agrega que la empresa Apfel Confecciones ha cumplido a cabalidad con sus
obligaciones como contribuyente y en cuanto a las ventas fiscalizadas expresa que
por motivos ajenos a su voluntad las boletas, no obstante haber sido generadas en
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el sistema interno de la tienda en el momento de la venta, no se imprimieron por
el problema que presentaba el sistema.
Aporta el detalle de tres operaciones de venta realizadas el día 15 de enero de
2018, con indicación del número de boleta, fecha, monto número de comprobante
transbank y fecha de emisión.
Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N°
1448451, de fecha 16 de enero de 2018, y que dicha actuación se deje sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 18, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 29 de enero del presente año en los
siguientes términos:
I.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Señala que el acto cuya validez se impugna consiste en la infracción por el no
otorgamiento de documento tributario correspondiente a ventas realizadas el día
15 de enero del presente año, según lo detectado el 16 de enero de 2018, fecha
en que los fiscalizadores asistieron al local comercial de la sociedad reclamante,
ubicado en calle Palguin N° 451 de la ciudad de Pucón, en donde los atendió la
dependiente del local doña Myriam Navarrete, quien ante el requerimiento de
antecedentes tributarios indicó que hace un par de días tenía la pantalla bloqueada
razón por la que no podía emitir boletas electrónicas, sin que hasta el momento le
hubieran solucionado el problema ni el proveedor del software ni la casa matriz de
la empresa. Añade que, ante esto, los funcionarios consultaron que documento
tributario emitían por aquellas ventas que se pagaban con tarjetas de crédito o
débito mediante sistema Transbank, ante lo cual la encargada indicó que en ese
caso no se emitía ninguna boleta, sólo el voucher Transbank. Continúa señalando
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que los funcionarios le informaron que en aquellos casos en que ocurriera alguna
situación que impidiera la emisión normal de las boletas electrónicas, como puede
ser un corte de luz o falla del sistema, debe además del voucher de Transbank
emitir y otorgar la boleta de venta en formato papel en el momento en que se le
entregue el producto al cliente.
Manifiesta que los funcionarios pudieron verificar que el día 15 de enero del
presente año, la contribuyente había realizado tres operaciones de venta con
sistema Transbank sin haber emitido boleta de venta, las que en total sumaban la
cantidad de $125.900, según se detalló en la infracción cursada que es materia del
reclamo de autos.
Indica el Servicio que de esa forma se configuró la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la sociedad reclamante
es contribuyente de primera categoría de Impuesto a la Renta, así como también
del Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que pesa sobre ella el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Transcribe a continuación los
artículos 52 y 53 del mencionado cuerpo legal, en lo referido a la obligación de
emitir boletas o facturas cuando se realice alguna de las convenciones o contrato
gravados con este impuesto.
También hace presente lo establecido en el artículo 54 de la misma ley, norma que
dispone que las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán
emitir a elección del contribuyente en formato electrónico o en papel y los
comprobantes de transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán
el valor de boletas de ventas y servicios solo cuando se trate de contribuyentes
que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel en la forma y
condiciones que determine el Servicio, y tratándose de contribuyentes que hayan
optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en el que el pago de la
respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas
tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de
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pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de
ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
Continua explicando que en virtud de las normas referidas, el Director del Servicio
de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 19, del 12 de febrero de
2008, que establece los requisitos para autorizar a contribuyentes como emisores
de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, prescribiendo
en su considerando décimo tercero, número cuarto que sólo podrán emitirse
boletas electrónicas y/o boletas no afectas o exentas electrónicas en aquellos
establecimiento del contribuyente autorizado que emita toda su documentación en
forma electrónica y salvo en casos y circunstancias de contingencia justificada que
impidan una emisión normal de los documentos indicados, se permitirá la emisión
de documentos tributarios no electrónicos. Concluye señalando que de acuerdo a
la normativa analizada resulta claro que únicamente para los contribuyentes que
hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel el voucher
de transbank reemplaza a la boleta por transacciones pagadas a través de medios
electrónicos, mediante el uso de tarjetas de crédito o tarjetas de débito, no así
para los contribuyentes autorizados a emitir boletas electrónicas de ventas y
servicios, como ocurre en este caso, en la que el contribuyente además del
voucher de transbank debe emitir el respectivo documento electrónico y en caso
que por alguna contingencia justificada éste no se pueda emitir se permitirá la
emisión de documentos tributarios no electrónicos, es decir, boleta en formato
papel.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Expone la reclamada que es improcedente la acción interpuesta ya que el reclamo
se funda en una serie de argumentos que son imprecisos y además del análisis de
lo afirmado por la actora queda comprobada la infracción.
Afirma que la contribuyente funciona de manera integrada con facturación
electrónica, utilizando software del Servicio de Impuestos Internos desde el 6 de
marzo del año 2009 hasta el 9 de julio de 2017, fecha en que se cambia al uso de
un software de mercado, agregando la emisión de boletas de ventas y servicios
electrónica con fecha 15 de junio de 2017. Estima que las explicaciones entregadas
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por la reclamante resultan insuficientes, ya que se basan en que habría existido
una falla en el sistema operativo interno de la empresa y que para estos casos
habrían implementado una “boleta de cambio” que se entregaba a los clientes,
solución que resulta errónea ya que debió haberse emitido una boleta manual
junto al voucher de Transbank.
En cuanto al argumento de la reclamante de que las boletas se habrían digitado en
el momento de la venta, pero se emitieron cuando la conexión a internet se
restableció, esto es, dos días después de efectuadas las ventas, cabe señalar que,
para efectos del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la obligación que se
impone a los contribuyentes es la emisión de la boleta y la entrega al comprador o
adquirente, conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 70 del Reglamento de la
referida Ley, lo que debió ocurrir en el momento en que se realizaron las 3 ventas
el día 15 de enero del presente año, por los montos de $50.900, $5.000 y $70.000,
según dan cuenta los comprobantes de transacción de Transbank.
Analiza asimismo el alcance de los verbos rectores “otorgar” y “emitir”, los que a
su criterio incluyen no sólo a obligación de llenar el documento o digitarlo como
señala la reclamante, sino que también poner en circulación este documento, lo
que únicamente podría realizarse mediante su entrega al comprador, lo que la
reclamante no hizo, hecho que no se discute en autos.
Expresa que en razón de lo anterior y de acuerdo a lo expresado solicita se
condene a la contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del valor de
la operación, más un total de 6 días de clausura o la sanción que este Tribunal
estime que en derecho corresponde aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 34, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 17 de marzo del
presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamada doña Mónica
Apablaza Fernández.
A fojas 35, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 39, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 41, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 42, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Apfel Confecciones Limitada, mediante su
representante legal doña María Eliana Holzapfel Ulloa, ambas ya individualizadas
en autos, deduce reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1448451, de fecha 16 de
enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto
copias impresas de las boletas electrónicas números 3232, 3235 y 3236, todas de
fecha 17 de enero de 2018; voucher de pagos efectuados con sistema Transbank y
copia contribuyente de la notificación de infracción N° 1445942, documentos que
se agregan de fojas 4 a 6 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
16 de enero de 2018 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario a la sociedad Apfel Confecciones Limitada, la que estaría
configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas realizadas
el día 15 de enero de 2018 en el local comercial ubicado en calle Palguín N° 415,
Pucón. Según la información entregada por la dependiente del establecimiento y
tal como consta de comprobantes de pago verificados presencialmente por los
funcionarios actuantes del Servicio, se concluyó que la contribuyente realizó tres
ventas de productos el señalado día por montos de $50.900, $5.000 y $70.000.-,
las que fueron pagadas mediante tarjetas bancarias administradas por el sistema
Transbank y por las que no se emitió la correspondiente boleta de venta, razón por
la que se procedió a cursar la infracción señalada.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante Apfel Confecciones Limitada en el
hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por
tres ventas de su giro realizadas el día 15 de enero de 2018.
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó a su escrito de reclamo tres boletas
de ventas de venta electrónicas, números 3232, 3235 y 3236, por los montos de
$50.900, $70.000 y $4.900, todas de fecha 17 de enero de 2018, además de
comprobantes de pago Transbank, los cuales se agregan a fojas 5 y 6 de autos.
SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba testimonial, declarando a fojas 34 la funcionaria fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos doña Mónica Apablaza Fernández, quien expone
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que el 16 de enero del año en curso, en el marco de una fiscalización que se
efectuaban en la comuna de Pucón junto al funcionario don Yeishon Sepúlveda,
ingresaron al local de la sociedad reclamante donde exhibieron sus credenciales
ante la dependiente que se encontraba a cargo, quien les facilitó todos los
documentos tributarios y les indicó además que la contribuyente emite boletas
electrónicas y que desde hace un par de días tenía problemas con el sistema de
emisión, situación que pudieron constatar al observar la pantalla del computador
que aparecía bloqueada, no pudiendo manipularse el sistema por ese bloqueo. Al
preguntarle a la encargada por las ventas realizadas el día anterior, les facilitó los
comprobantes de Transbank ya que era los únicos documentos que había
entregado a los clientes debido al problema que tenía con el sistema.
Añade la testigo que al efectuar la revisión de tales comprobantes con las boletas
de venta manuales, comprobaron que tampoco estaban emitidas dichos
documentos, estando la contribuyente obligada a hacerlo atendida su calidad de
emisor de boletas electrónicas. Indica que se detectó una diferencia
correspondiente a tres ventas por un total de $125.900.- ya que la última boleta
del talonario en formato papel se había emitido el día 14 de junio de 2017.-
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó, a fojas 35 de autos, el
expediente administrativo referido a la infracción cursada y cuyo reclamo se
conoce en autos, antecedente que se encuentra adjunto al expediente de autos
según da cuenta el comprobante de fojas 36.
OCTAVO: Que, previo a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de
este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la
que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios
para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
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infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema
de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración
“…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por
lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la
Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza
de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia
se discute en autos se basa en los siguientes antecedentes:
1.- El día 16 de enero de 2018, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al establecimiento de la contribuyente
Confecciones Apfel Limitada, ubicado en calle Palguin N° 415, en la ciudad de
Pucón, con el objeto de revisar la documentación tributaria que emite la
reclamante.
2.- Que, efectuada la fiscalización pertinente, la funcionaria actuante determinó
que la contribuyente no emitió boletas por tres operaciones de venta realizadas el
día 15 de enero de 2018, hecho que tuvo por acreditado después de revisar el
talonario de boletas en formato papel, comprobantes de pago de Transbank y el
computador desde el cual debían emitirse las boletas electrónicas.
DÉCIMO: Que, la reclamante, en su libelo, controvierte la actuación llevada a
cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la
notificación de infracción N° 1448451, no obstante reconocer que efectivamente a
la fecha de la fiscalización no había emitido las boletas por las ventas realizadas el
día 15 de enero de 2018, ya que el sistema de emisión de boletas electrónicas
presentaba problemas por lo cual no había podido emitir tales documentos
tributarios, argumentando como justificación que en lugar de la boleta se le estaba
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entregando a los clientes un documento que denomina “boleta de cambio” junto al
comprobante de Transbank, no obstante disponer para su emisión de boletas en
papel debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En tal
sentido, la documentación que acompaña a su reclamo la actora no es suficiente
de ninguna manera para justificar el hecho de no emitir oportunamente el
documento tributario al que estaba obligada, por el hecho de no contar con el
sistema para emitir boletas electrónicas.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la evidencia aportada en autos,
especialmente los ejemplares impresos de las boletas electrónicas números 3232,
3235 y 3236, permiten constatar que estas fueron emitidas el día 17 de enero de
2018 y no el 15 de enero, fecha esta última en que se efectuaron las ventas
asociadas a esas boletas, según se puede comprobar con las copias de los
comprobantes de Transbank acompañados por la parte reclamada, agregados al
expediente administrativo adjunto en autos, según da cuenta el comprobante de
fojas 36. Se concluye también que, al momento de realizarse las ventas, la
contribuyente no emitió las boletas electrónicas correspondientes por un
desperfecto del sistema informático que utiliza, cuestión que la actora afirma en su
reclamo y que la reclamada corrobora en su traslado y también mediante la
declaración testimonial de la funcionaria actuante, debiendo en tal caso haber
otorgado boletas manuales (en formato papel), a objeto de cumplir debidamente
con su obligación tributaria, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que dispone que las guías de despacho y
las boletas de ventas y servicios se podrán emitir a elección del contribuyente en
formato electrónico o en papel, y tratándose de contribuyentes que hayan optado
por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en el que el pago de la
respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas
tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de
pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de
ventas y servicios por el contribuyente respectivo. En este sentido, debe dejarse
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establecido que el hecho de que se hayan emitido las boletas el día 17 de enero,
cuando se normalizó el sistema computacional, no puede considerarse como un
cumplimiento de la obligación tributaria de otorgar documentos tributarios por la
venta de productos, según se establece en los artículos 52 a 55 del D.L. N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DUODÉCIMO: Que, de lo dicho, resulta acreditado en el proceso que al momento
de efectuarse la fiscalización el día 16 de enero del presente año no existían
documentos tributarios debidamente emitidos por las tres ventas efectuadas por la
contribuyente Apfel Confecciones Limitada por una suma total de $125.900.-, por
lo cual se puede concluir que la infracción reclamada se cursó correctamente por
cuanto se verificó por parte de los funcionarios actuantes la concurrencia de los
presupuestos de hecho que la configuran, según lo establecido en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, las razones que entrega la contribuyente en
su reclamo para justificar el hecho de no haber emitido las correspondientes
boletas al momento de efectuar las ventas el día 15 de enero del presente año,
que se refieren a problemas en el sistema de emisión de boletas electrónicas, no la
eximen de modo alguno de la obligación tributaria que asiste a los contribuyentes
sujetos del Impuesto a las Ventas y Servicios, establecida en los artículos 52 y 55
del D.L. N° 825, que consiste en emitir boletas o facturas en el caso de venta de
productos, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. Lo
anterior, considerando, como ya se ha consignado anteriormente, que la
contribuyente estaba obligada a emitir boletas electrónicas y en caso que por
causa justificada - como sería el desperfecto en el sistema computacional mediante
el que se emiten las boletas - éstas no pudieran emitirse, debía otorgar boletas en
formato papel, documentos que tenía autorizados y que se encontraban en el local
comercial, sin que se haya entregado una explicación razonable acerca del hecho
de haber prescindido de los mismos. También resulta desvirtuado el argumento de
la reclamante en cuanto a que las boletas electrónicas se emitieron, pero no
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pudieron imprimirse por el problema que presentaba el sistema, ya que se
confirma con los mismos antecedentes acompañados por la reclamante, esto es,
las boletas correspondientes a las tres ventas que se agregan a fojas 5 y 6 de
autos, que éstas fueron realmente otorgadas el día 17 de enero de 2018, es decir,
después de dos días de efectuadas las ventas.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo razonado anteriormente, resulta ratificado por la
declaración testimonial prestada por la funcionaria actuante del Servicio doña
Mónica Apablaza Fernández, quien describe la fiscalización presencial que se
efectuó con fecha 16 de enero de 2018 a la contribuyente Apfel Confecciones
Limitada, hechos que resultan concordantes con lo afirmado por la propia
reclamante en su escrito de fojas 1 y siguientes, en cuanto al hecho que no se
había emitido boleta al momento de vender los productos y sólo se había otorgado
a los clientes un ticket de cambio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, se concluye que existen en la causa elementos de
convicción que permiten establecer que la contribuyente Apfel Confecciones
Limitada, representada legalmente por doña María Eliana Holzapfel Ulloa, incurrió
en los hechos que configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos el 16 de enero de 2018, conforme al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 26 de autos, por lo cual se arriba a la convicción que la
reclamante cometió la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, motivo por el cual se rechazará el reclamo presentado en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo
97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y
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clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto consta en autos
la emisión, aunque extemporánea, de las boletas electrónicas por el monto total de
las ventas que se consideró en la infracción cursada. Asimismo, se tendrá en
consideración la circunstancia señalada en el N° 6 del referido artículo 107, en
cuanto a la cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual resulta
confirmado por los dichos de la fiscalizadora actuante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
María Eliana Holzapfel Ulloa en representación de Apfel Confecciones Limitada,
ambas ya individualizada en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-05-2018.
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Timbre Electrónico
II.- CONFÍRMESE la notificación de infracción N° 1448451, de 16 de enero de
2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
tercero a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Apfel Confecciones Limitada, una multa de dos
(2) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del establecimiento
en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000082-7
RIT: ES-08-00009-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-02T13:08:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.