Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00014-2018 · 9 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00014-2018
- RUC
- 18-9-0000116-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece JIANDE YANG, cédula de identidad N° 24.762.751-0, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRUPO YANG
LIMITADA, RUT 76.409.108-6, con giro de carteras, bolsos y artículos de hogar,
ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 774, local 1116, comuna de Pucón,
quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N°1448509, de 20 de enero del presente año, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los siguientes
argumentos:
Señala que el día 20 de enero del presente año concurrió al local comercial un
cliente que había efectuado una compra el 17 del mismo mes, para realizar un
cambio de sus productos, oportunidad en que un funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos le solicitó su boleta, percatándose que existía una
diferencia en el monto consignado en la copia y el registrado en el original de la
boleta N° 368547, asumiendo que existió un incumplimiento de parte de la
contribuyente. La actora plantea la posibilidad de que la boleta exhibida por el
cliente no correspondiera al producto que estaba cambiando o que el cliente
podría haber adulterado la boleta para efectuar el cambio, ya que según indica las
cámaras de seguridad con que cuenta el establecimiento muestran al cliente
comprando varias veces en distintas ocasiones.
Agrega como defensa el hecho que la sociedad reclamante tiene ventas
mensuales por varios millones de pesos y que paga sus impuestos. Menciona que
el año pasado el local ya estuvo clausurado por cuanto hubo una infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos por no haber otorgado boleta en
una venta, y luego de ese hecho la administración del establecimiento hizo
cambios en sus procedimientos no permitiéndose ninguna operación sin la
emisión y entrega al cliente del correspondiente documento tributario.
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Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de la notificación
de infracción N°1448509, de fecha 20 de enero de 2018, se le dé curso y se acoja
el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 17 de febrero del año
2017 en los siguientes términos:
1.- Fundamentos de validez del acto reclamado:
Señala que el acto cuya validez discute la contribuyente consistente en la
infracción folio 1448509, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos el día 20 de enero de 2018, por infracción prevista y sancionada en el
N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Hace mención al artículo 60 del Código
Tributario, que establece que con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio puede examinar la
documentación tributaria de los contribuyentes. Continúa analizando las normas
contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, que establecen la
obligación de los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios de emitir
boletas o facturas que den cuenta de la celebración de los contratos o
convenciones mencionadas en los títulos I y II del referido cuerpo legal. Agrega
que las boletas deben emitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55,
inciso 4° y 5° de la Ley y en el caso de ventas la boleta debe entregarse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies. Menciona, asimismo, el
artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
fija los requisitos que deben cumplir las facturas o boletas.
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II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Indica que el día 20 de enero del año en curso funcionarios del Servicio
notificaron a la contribuyente la infracción reclamada, al constatarse la diferencia
de montos existente entre el ejemplar original y el duplicado de la boleta
N°368547, de 17 de enero de 2018. Agrega que la constatación de la maniobra
evasiva por los funcionarios del Servicio, quienes tienen carácter de ministros de
fe, se materializó porque estos percibieron que la boleta original de venta había
sido adulterada respecto al monto de la operación en ella señalada toda vez que
se advirtió en dicho documento que el valor de la operación correspondía a una
cantidad mayor que la ahí señalada y que en forma manifiesta se había utilizado
un procedimiento para consignar en el duplicado de la boleta una cifra inferior a
la operación real.
Agrega que, habiéndose constatado la irregularidad descrita, el fiscalizador
determinó cursar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario por la diferencia detectada de $15.000.-
Continúa señalando, en relación al argumento de la reclamante de aplicar el
artículo 106 del Código Tributario que faculta al Director Regional para remitir,
rebajar o suspender las sanciones pecuniarias, que es evidente que no resulta
aplicable la referida norma a este procedimiento.
Indica asimismo que la contribuyente tiene la calidad de reincidente toda vez que
con fecha 28 de enero de 2017 se le cursó la infracción folio 1445944 por
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, además de otras dos
infracciones que detalla.
Indica que la sociedad reclamante tiene inicio de actividades de fecha 29 de
septiembre de 2014, en actividades correspondientes a venta de carteras, bolsas,
accesorios entre otros, lo que permite configurar la agravante contenida en el
artículo 107 N° 4 del Código Tributario, en relación al conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, considerando que asimismo
se configura la agravante contenida en el N° 7 del artículo 107 del Código
Tributario, atendido el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el
acto y correspondería en la especie aplicar una multa del 500% del monto de la
operación y 12 días de clausura del establecimiento o la que estime el Tribunal.
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Concluye su presentación el Servicio de Impuestos Internos solicitando que, en
mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y se
rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 33, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 29 de marzo del
presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Alejandro
Reyes Pantillón.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 57, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Jiande Yang, en representación de la sociedad Importadora y
Exportadora Grupo Yang Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1448509, de fecha 20 de
enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto
copia de la notificación de infracción N° 1375701, agregada a fojas 4 de autos;
copia del comprobante de fiscalización N° 4763516, agregado a fojas 13 de
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autos; hojas sueltas impresas correspondientes al libro de compras y ventas
correspondiente al mes de enero de 2018, agregadas de fojas 15 a 22 y un
dispositivo pendrive que contiene grabación de video del local de la
contribuyente, adjunto al expediente según da cuenta comprobante de fojas 23.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores de la IX
Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 20 de enero del presente año la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Importadora y
Exportadora Grupo Yang Limitada, la cual estaría configurada por la no emisión
de documento legal tributario en la forma exigida por la ley de la boleta N°
368547, de 17 de enero de 2018, situación detectada el día de la fiscalización al
comparar el ejemplar cliente de la mencionada boleta y el original que permanece
en el talonario, ya que en el duplicado cliente figuraba la suma de $15.990.- y en
el original SII la suma de $990.-, hecho verificado al solicitar a un cliente que
concurrió a realizar un cambio de producto que exhibiera su boleta a los
fiscalizadores.
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene en relación a los
hechos en que se funda la infracción reclamada, que no es efectivo que la boleta
se haya emitido sin cumplir con los requisitos legales, sugiriendo que
probablemente fue el cliente quien adulteró la información contenida en el
documento tributario o bien se trataba de una boleta correspondiente a otra
operación, ya que éste habría realizado varias compras en el local.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
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reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta
descrita en la notificación de infracción N°1448509, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 20 de enero del presente año, consistente en la no emisión
de documento legal tributario en la forma exigida por la ley.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
Expediente administrativo causa N° 1809021399-2018, correspondiente a la
infracción cursada, adjunto en autos según da cuenta comprobante de fojas 51.
- Prueba testimonial:
A fojas 47, declara don Alejandro Reyes Pantillon, funcionario de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de
control realizadas en la ciudad de Pucón realizadas el día 20 de enero de 2018,
aproximadamente a las 18:00 horas se fiscalizó a una persona que venía saliendo
de un local comercial donde se venden artículos de origen chino, quien llevaba
varios productos, entre ellos un cojín, a quien se le consultó si le habían
entregado boleta por la compra realizada, ante lo que la cliente explicó que había
concurrido ese día a efectuar un cambio de artículos comprados el día 17 de
enero del presente año 2018, procediendo el declarante a fotografiar la boleta
que portaba dicha persona, que correspondía a un monto de $15.990.- Indica que
luego de esto ingresaron al local comercial de la reclamante junto a la
fiscalizadora María Belén Hidalgo, identificándose como funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos y solicitando las boletas de venta, requiriendo el talonario
en que se encontraban las ventas del día 17 de enero. Agrega el testigo que al
revisar el original de la boleta en cuestión se percataron que registraba un monto
distinto al que aparecía en la copia cliente que les había exhibido la persona que
fiscalizaron antes de ingresar al local comercial
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Agrega el testigo que, consultada la dependiente por la situación detectada, se
limitó a pedir disculpas indicando que no era primera vez que incurrían en una
infracción igual. Precisa que, en razón de lo verificado, procedió a cursar la
infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias
consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa que lleva aparejada multa y clausura, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que acrediten la comisión de la infracción cursada, considerando que
las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-
2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite
un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de
las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, resulta establecido en autos a través de
la prueba documental aportada por la parte reclamada, adjunta al expediente de
autos según se acredita con el comprobante de fojas 51, y de la prueba
testimonial consistente en la declaración del funcionario fiscalizador actuante, la
cual se consigna en el considerando sexto precedente, que la diligencia de
fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la
reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 18:00 horas del día 20 de enero de
2018, procediéndose en dicha ocasión a controlar a un cliente que salía del local,
quien exhibió a petición de los fiscalizadores la boleta N° 368547 por la suma de
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$15.990.- con la que había hecho un cambio de productos comprados el día 17
del mismo mes, cuya copia (registro fotográfico) se agrega en el folio 5 del
expediente administrativo, y que fue cotejado con el original que se encontraba
en el talonario de boletas en poder la contribuyente, el cual figuraba emitido por
la suma de $990. Dicha boleta fue retirada por los funcionarios y se acompaña a
la presente causa en el folio 2 del referido expediente administrativo.
NOVENO: Que, cabe hacer notar que la reclamante no controvierte en su
reclamo el hecho que exista una diferencia en los montos consignados en los
ejemplares original y copia de la referida boleta N° 368547, limitándose a sugerir
en su libelo que podría haber sido el mismo cliente quien habría adulterado la
boleta o haber correspondido la misma a otra operación, sin entregar mayores
antecedentes ni explicaciones respecto de dicha línea de argumentación. Al
respecto, como respaldo de su defensa, la reclamante acompaña dos registros de
video extraídos desde las grabaciones de las cámaras de seguridad del local, en
los cuales puede apreciarse el movimiento del local comercial aparentemente el
día 17 de enero de 2018 (el segundo registro identificado como WhatsApp Video
2018-01-26 at 8.11.03 AM no indica ni hora ni fecha de la grabación), sin que
pueda apreciarse en dichos videos algún hecho relevante que se relacione
directamente con la cuestión que se discute en autos.
DÉCIMO: Que, si bien los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no
presenciaron la venta en la cual se emitió la boleta supuestamente adulterada,
puesto que dicho documento tributario corresponde a una operación de venta
que se habría concretado el día 17 de enero de 2018, es posible concluir, del
conjunto de antecedentes probatorios que se han tenido a la vista en esta causa,
que efectivamente la boleta N° 368547 no fue emitida en la forma exigida por la
ley, toda vez que existe claramente una diferencia entre el monto consignado en
el original, emitido por la suma de $990, y el que figura en el duplicado entregado
a la cliente, en el cual se consignó la suma $15.990.-, hecho que resulta ratificado
al examinar ambos documentos acompañados por la parte reclamada en el
expediente administrativo adjunto a la causa.
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UNDÉCIMO: Que, si bien es cierto que la carga de la prueba en materia
infraccional recae en el ente fiscalizador, debe también considerarse que en el
ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe plantear claramente cuales son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no
bastando al efecto, como ocurre en el caso en análisis, el planteamiento de
hipótesis infundadas que explicarían la diferencia del monto de la operación que
se consignó en el original y en la copia de la boleta en cuestión, sin aclarar en
forma concreta el origen de tal disconformidad. En tal sentido, y del mérito de los
antecedentes probatorios que se acompañan al proceso, se descarta que la
irregularidad en la emisión de la boleta N° 368547 obedezca a una acción
voluntaria de la cliente o a un error cometido por la reclamante, sino más bien se
estima que corresponde a una conducta deliberada de ésta que se materializa en
la alteración evidente de un documento tributario con la intención de eludir
disposiciones tributarias en perjuicio del Fisco.
DUODÉCIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores,
llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra
acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes
probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya
acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido por el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la concurrencia de los supuestos que
configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Por las circunstancias anotadas, se estima que la notificación de infracción que se
controvierte en autos fue emitida correctamente, configurándose la infracción
establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que la
boleta N° 368547, de fecha 17 de enero de 2018, no se otorgó efectivamente en
la forma exigida por la ley en el sentido de consignar similar monto de operación
en el original y en la copia del documento tributario señalado, tal como lo
establecen los artículos 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 de
su Reglamento. Por lo expresado, se rechazará el reclamo presentado en autos
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por la contribuyente Importadora y Exportadora Grupo Yang Limitada y se
confirmará la infracción N° 1448509, de 20 de enero de 2018.
DÉCIMO TERCERO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al
conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto, según consta de la
cartilla informativa agregada al expediente administrativo acompañado por la
reclamada, la reclamante desarrolla su actividad comercial desde el año 2014, por
lo cual se estima que tiene un debido conocimiento de la obligación tributaria que
le asiste en cuanto a la correcta emisión de documentos tributarios por las ventas
de su giro. Además, se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del
señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, en atención a que, en el momento de la fiscalización, a petición de los
funcionarios, se emitió la boleta N°369837 por el monto correspondiente a la
diferencia detectada. Asimismo, cabe señalar que no corresponde considerar la
circunstancia mencionada en el numeral 1 del artículo 107 del Código Tributario,
esto es, la reincidencia en infracciones de la misma especie, por cuanto no
obstante haber sido planteada por la parte reclamada en su escrito de respuesta
al reclamo, no se acompañó en autos ningún antecedente probatorio que permita
tener por acreditada tal conducta de la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haberse
rechazado completamente su reclamo y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por Jiande
Yang, en representación de Importadora y Exportadora Grupo Yang Limitada,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1448509, de fecha 20 de
enero de 2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
duodécimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Importadora y Exportadora Grupo Yang
Limitada, una multa equivalente a cinco (5) unidades tributarias mensuales y
clausura de tres (3) días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-000116-5
RIT: ES-08-00014-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-09T13:13:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.