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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00043-2018 · 18 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00043-2018
RUC
18-9-0000571-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don CLAUDIO ANDRES MARÍN ESCOBAR, factor de comercio, cédula de identidad N° 13.154.738-2, domiciliado en calle Miguel Ansorena N° 280-D, Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1448965 por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer: 1.- Señala que el día 14 de julio del año en curso, aproximadamente a las 22:40 horas concurrió a su local comercial, ubicado en calle Miguel Ansorena N° 280-D de la ciudad de Pucón la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Mónica Apablaza, quien procedió a notificarlo para que compareciera personalmente o través de mandatario a las oficinas del Servicio en la ciudad de Villarrica el día 25 de julio de 2018. 2.- Indica que la infracción cursada expresa que el motivo es por no haber emitido ni entregado documento tributario alguno según interno de ventas y boletas de ventas de los días 13 y 14 de julio de 2018. 3.- Al respecto señala que la funcionaria mencionada efectivamente le solicitó al trabajador Cristian Riquelme el voucher de ventas de los días 13 y 14 de julio, agregando el reclamante que, si bien su local comercial cuenta con el software para la emisión de boletas electrónicas, éste se encuentra en etapa de implementación y aún no está plenamente operativo ni tampoco autorizado por el Servicio, hecho que el trabajador explicó a la funcionaria detallándole que en el establecimiento se utilizan las boletas manuales. 4.- Agrega que la funcionaria no tuvo criterio ni ponderó los antecedentes exhibidos en su oportunidad, obligando incluso al trabajador a emitir la boleta N°133325 por la suma de $151.010.-, correspondiente a las supuestas ventas efectuadas los días 13 y 14 de julio del presente año, lo que señala no sería efectivo ya que las boletas se emiten de manera manual, señalando además que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico fiscalizadora tuvo a la vista tanto el talonario de boletas como el libro de ventas menores. 5.- En cuanto al sistema computacional para emisión de boletas electrónicas indica que se encuentra en proceso de implementación y lo que realizaba el trabajador en el sistema era inventariar y codificar los más de dos mil productos que se venden en su establecimiento, lo que no significa que estuviera realizando ventas en el momento de la fiscalización. 6.- Hace mención a normas de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y al Reglamento de dicha ley, detallando aquellos documentos que los comerciantes están obligados a poner a disposición de los fiscalizadores. 7.- Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación de infracción N°1448965 de fecha 14 de julio de 2018, y que se acoja el mismo, declarando que se deja sin efecto la referida infracción. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 9, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 2 de agosto del año 2018, en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la infracción reclamada: Señala que el día 14 de julio de 2018, los funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos Mónica Apablaza Fernández y Patricio Jorquera Cruces se encontraban realizando funciones fiscalizadoras de control de la emisión de documentos tributarios en la ciudad de Pucón, y siendo aproximadamente las 22:30 horas, procedieron a ingresar al establecimiento del reclamante don Claudio Marín Escobar, el que se encontraba abierto y atendiendo público, lugar en el que fueron recibidos por un dependiente ante quien se identificaron solicitándole les proporcionara la documentación tributaria. Indica que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico el trabajador les facilitó el talonario de boletas de venta manuales que estaba en uso, en el que registraron el corte documentario para identificar las boletas que estaban emitidas hasta ese momento. Agrega que consultaron donde se llevaban los registros de las ventas de cigarrillos que había realizado a un cliente en ese preciso momento, informándoles el dependiente que esas ventas se registraban en un cuaderno que no se encontraba en el local en ese momento, pero que el sistema computacional con el que contaba se registraban todas las ventas con detalle imprimiendo una página la que les exhibió. Indica que analizado dicho documento, los funcionarios constataron que se detallaban las ventas de cigarros, ventas con tarjetas y las ventas con efectivo del día 14 de julio de 2018, operaciones que fueron comparadas en primer lugar con el registro interno de transacciones Transbank, resultando coincidente la información, detectándose, sin embargo, una diferencia al comparar las ventas en dinero efectivo (descontadas las ventas de cigarrillos) con las boletas de venta emitidas. Agrega que se hizo la misma comparación respecto de las ventas del día 13 de julio de 2018, resultando asimismo una diferencia entre las ventas cuyo precio fue recibido en dinero efectivo, con el registro interno, por las cuales no se emitió documento tributario alguno. Agrega el Servicio que en ningún momento el dependiente les indicó que lo registrado en los antecedentes exhibidos consistía en un sistema computacional en prueba, sino que manifestó que en dicho registro interno se anotaban todas las ventas con detalle. 2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Plantea la parte reclamada que producto de la fiscalización efectuada el día 14 de julio del año en curso, los funcionarios detectaron luego de la revisión de los antecedentes proporcionados por el dependiente del establecimiento, que existía una diferencia entre las ventas en efectivo realizadas durante los días 13 y 14 de julio de este año y las boletas emitidas durante dichos días, situación que no fue explicada satisfactoriamente en ese momento ni tampoco en el escrito de reclamo. Afirma que ante la referida situación los funcionarios se vieron en la obligación de cursar la respectiva infracción, requiriéndole en ese momento a quien los atendió, que emitiera la correspondiente boleta por el monto detectado como diferencia, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico que fue realizado por el dependiente emitiendo la boleta N° 1333225 por el monto de $151.010.- Señala que los fundamentos facticos que fundan la infracción notificada fueron constatados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código Tributario. Finalmente, plantea que los argumentos esgrimidos por la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para dar lugar al reclamo y dejar sin efecto el denuncio en cuestión, razón por la que procede su rechazo con costas, solicitando se le aplique una multa del 300% del monto de la operación y 6 días de clausura el establecimiento o la que estime el Tribunal. A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 21, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 22 la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 27, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 31 de agosto del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Patricio Jorquera Cruces y doña Mónica Apablaza Fernández. A fojas 29, rola acta de declaración de los testigos del reclamante don Cristian Lagos Sandoval y doña Soledad Godoy Urrutia. A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 37, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 38, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Claudio Andrés Marín Escobar ha deducido reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1448965, de fecha 14 de julio de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamación copia de la notificación de infracción N° 1448965, agregada a fojas 3 de autos; fotocopia de factura N° 204, emitida por Red Almacén S.p.A. con fecha 7 de febrero de 2018, agregada a fojas 4 y fotocopia de boleta N° 133325, de fecha 14 de julio de 2018, agregada a fojas 5 del expediente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 14 de julio del presente año, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Claudio Marín Escobar, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por ventas del giro realizadas durante los días 13 y 14 de julio del año 2018, hecho constatado al compararse el talonario de boletas, los comprobantes emitidos por Transbank y el informe de ventas emitido por el sistema computacional de control interno que era utilizado por el dependiente del establecimiento al momento de la revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos y que el sistema computacional del que se extrajo el informe en base al cual el Servicio determinó diferencias de ventas, no se utiliza para realizar ventas ya que no se encuentra plenamente operativo y se está usando sólo para efectos de inventario de productos que es precisamente la acción que realizaba el dependiente en el momento de la fiscalización. QUINTO: Que, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en la notificación de infracción N°1448965, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 14 de julio del presente año, consistente en la no emisión de documento legal tributario por ventas de mercadería por la suma de $151.010.- SEXTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a su reclamo, rindió prueba testimonial en autos consistente en declaración de los testigos Cristian Lagos Sandoval y Soledad Godoy Urrutia, ambos empleados que trabajan en el local comercial del contribuyente infraccionado. El Sr. Lagos Sandoval señala en su declaración, cuya acta rola a fojas 29, que se encontraba atendiendo el local el día de la fiscalización y que cuando los funcionarios llegaron al local les hizo entrega del talonario de boletas de venta que le solicitaron y a continuación le hicieron consultas respecto del registro de venta diarias, indicándoles que al finalizar el día el total ventas correspondía al total de boletas emitidas. Agrega que mientras atendía a un cliente efectúo una consulta de precios de un producto en el programa que lee código de barras y que está implementado en un computador del local comercial. Agrega que ese sistema se está implementando hace poco y se utiliza para consultar los precios de los productos. Indica que los funcionarios le preguntaron si en el programa podrían ver un registro de ventas diarias, señalándoles que esa información la podían ver solo los encargados del local ante lo cual los funcionarios le manifestaron que ellos tenían derecho a ver esa información razón por la que les entregó los registros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico venta que se encontraban almacenados en el equipo correspondientes a los días 13 y 14 de julio de 2018, según indica. Agrega que el sistema no resulta plenamente confiable ya que se evidencian algunas inconsistencias por cuanto al final de día en algunas ocasiones presenta diferencias de caja que no existen en la realidad. Agrega asimismo que cuando hacen una venta en que el cliente les paga con dinero efectivo, se ingresa el monto con el que les pagan y el sistema indica cuanto se debe entregar de vuelto. Por su parte, la testigo Soledad Godoy Urrutia, quien se desempeña como vendedora en el establecimiento comercial declara que cuando ingresó a trabajar en febrero del presente año se adquirió el sistema para implementar y utilizar como consulta de precios con lector de código de barras y asimismo como control de inventario de los productos que se venden en el local. Indica que no se podido terminar con el ingreso de productos al inventario atendido que han notado muchas falencias en el sistema. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: Expediente administrativo rol 1809031823, correspondiente a la infracción cursada, adjunto en autos según da cuenta comprobante de fojas 32. - Prueba testimonial: A fojas 27 declara don Patricio Jorquera Cruces, funcionario técnico fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de control junto a otra funcionaria, ingresaron al local del reclamante en la ciudad de Pucón el día 14 de julio de 2018, aproximadamente a las 22:00 horas. Explica que esperaron que el dependiente terminara de atender clientes mientras observaban el funcionamiento del local, pudiendo percatarse que se vendían cigarrillos por lo que le consultaron donde registraba las ventas de esos productos, señalándoles éste que lo hacía en un cuaderno manual que buscó y no pudo encontrar. Agrega el testigo que el dependiente les explicó que también registraba la venta de esos cigarrillos mediante escaneo de código de barras quedando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico registrada la operación en un sistema que se encontraba en el local. Indica asimismo que el dependiente les manifestó que la instrucción que tenía era registrar todas las ventas que se efectuaban en el local en esa máquina, razón por la que le solicitaron que imprimiera un resumen de las ventas del día a lo que se negó en un principio, pero luego accedió. Agrega que procedieron entonces a cotejar las ventas respaldada con boletas manuales y las que aparecían en ese resumen de ventas en que la información figuraba desglosada por medio de pago utilizado por el cliente y con indicación de si se trataba de cigarrillos o abarrotes, resultando de esa revisión que existían diferencias entre los montos que sumaban las boletas y los montos que aparecían en el resumen de ventas, ante lo cual el dependiente explicó que el emitía boletas por todas las ventas pero no podía responder de lo ocurrido en el turno anterior. Indica el testigo que ante esta explicación le pidieron que imprimiera el resumen de ventas del día anterior, es decir, del 13 de julio y realizada la revisión de esa jornada, pudieron constatar que también existían diferencias, razón por la que finalmente cursaron la infracción. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico NOVENO: Que, asimismo, frente a la afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que, en concepto de este Tribunal, dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias y, además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que obviamente no es aplicable en la especie. Lo anterior, sin perjuicio de la valoración que se hará del atestado de los funcionarios declarantes conforme al mérito del proceso. DÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba documental y testimonial rendida por la reclamada, que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local del reclamante se llevó a cabo alrededor de las 22:00 horas del día 14 de julio de 2018, procediéndose en dicha ocasión a revisar las boletas emitidas durante el día, contrastándolas con un informe resumen emitido por un sistema computacional instalado en un equipo que se encontraba en el establecimiento y que era utilizado por el contribuyente para el control interno de las ventas, según señaló el dependiente a los funcionarios, documento que se encuentra agregado a fojas 4 y 5 del expediente administrativo acompañado por la parte reclamada en autos. UNDÉCIMO: Que, en este sentido, puede constatarse que la infracción discutida en autos se basa en el cotejo de boletas de ventas, comprobantes Transbank y el registro interno de ventas llevado en soporte informático en el local del contribuyente. Por su parte el contribuyente desvirtúa la infracción señalando que el mencionado sistema de registro interno no contiene información fiable, ya que está en fase de prueba para la emisión de boletas electrónicas y no entrega datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico fidedignos respecto de las ventas efectuadas en el local, por cuanto registra como ventas la mera consulta de precios de los productos que efectúan los dependientes del local. Este argumento es corroborado por los testigos que declaran en la causa, ambos trabajadores del establecimiento infraccionado. DUODÉCIMO: Que, lo señalado anteriormente y que determina la controversia planteada en autos, no se condice con la información completa y detallada que entregan los informes de ventas diarias de los días 13 y 14 de julio de 2018, que se acompañan a fojas 4 y 5 del referido expediente administrativo. En este sentido, examinados ambos documentos, puede comprobarse que ellos contienen un desglose sobre las ventas diarias, ventas por tipo de productos y detalle de la forma de pago utilizada por el cliente, información que no corresponde a un sistema en fase de prueba, como lo afirma la reclamante. Tampoco el actor aclara como se introduce la información en el sistema respecto de la forma de pago, pues ese dato supone necesariamente una manipulación o digitación en el programa por parte de alguno de los vendedores. DÉCIMO TERCERO: Que, no resulta creíble el argumento del actor en cuanto a que el mencionado sistema informático se adquirió para emitir boletas electrónicas pero que se encuentra en fase de implementación, consistente en el inventariado y codificación de más de 2.000 productos que se venden en el establecimiento. Lo anterior, por cuanto el software se adquirió por parte del reclamante en el mes de febrero de 2018, habiendo transcurrido cinco meses sin que se utilice para la finalidad que supuestamente se tuvo a la vista. Al respecto, la testigo Godoy Urrutia menciona que el software se adquirió a principios del año 2018, pero que presenta fallas en el registro de productos y rebaja equivocada del stock cuando se consulta un precio, pero tampoco se ha acreditado que el reclamante haya hecho valer alguna garantía al respecto con el vendedor del software o bien se haya efectuado algún servicio al sistema. DÉCIMO CUARTO: Que, también debe considerarse, según la información que proporciona la factura electrónica N° 204, rolante a fojas 4 de autos, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico producto adquirido por el reclamante a la empresa Red Almacén S.p.A. es el “software punto almacén”. Si se revisa la página web del vendedor (http://www.redalmacen.com/inicio.html), se advierte que dicho programa informático se describe como un “sistema de punto de venta creado especialmente para almacenes, botillerías y pequeños comerciantes en general”, siendo la funcionalidad de emisión de boleta o factura electrónica una aplicación separada que puede ser también adquirida por el comerciante, pero que de acuerdo al tenor de la mencionada factura, no ha sido comprada por el reclamante. Es decir, el software adquirido por el contribuyente Claudio Marín Escobar tiene por finalidad el inventariado de productos y el registro de las ventas efectuadas en el local, pero por ahora no se encuentra habilitado para la emisión de documentos tributarios electrónicos, según el mérito de la evidencia que se ha examinado, por lo cual no resulta probado el argumento de que se trata de un sistema de emisión de boletas electrónicas en implementación y que ha presentado fallas. DÉCIMO QUINTO: Que, puede concluirse entonces que los datos que proporciona el mencionado sistema de registro de ventas son fidedignos y efectivamente, como lo afirma el Servicio, entrega información acerca de las ventas diarias efectuadas por el contribuyente. En este sentido, si el cotejo de la información de ventas diarias que entrega el sistema presenta diferencias con los montos que reflejan las boletas y comprobantes de Transbank, descontadas las cantidades correspondientes a ventas en efectivo de cigarrillos, efectivamente estaríamos en presencia de operaciones de venta respecto de las cuales no se emitió la correspondiente boleta, motivo por el cual se estima procedente la acción sancionatoria ejercida por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuyo proceder ha sido detallado en sus declaraciones testimoniales de fojas 27 y 28. DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, el conjunto de antecedentes probatorios que se han tenido a la vista en esta causa permiten formar convicción en el sentido que el mencionado sistema computacional que se encontraba en uso en el establecimiento del contribuyente Claudio Andres Marín Escobar constituía un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico http://www.redalmacen.com/inicio.html control interno de las ventas efectuadas y que, por lo tanto, el informe de ventas diarias que entregó el sistema en presencia de los fiscalizadores contenía la totalidad de las ventas que se habían efectuado los días 13 y 14 de julio de 2018. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos en virtud de los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas que tengan el mérito suficiente de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la concurrencia de los supuestos de hecho que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se estima que la notificación de infracción N° 1448965, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que existieron ventas efectuadas en el establecimiento del reclamante el día 13 y 14 de julio del presente año que no se encontraban reflejadas en las correspondientes boletas de venta emitidas por la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante Claudio Andrés Marín Escobar incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que existieron operaciones de venta los días 13 y 14 de julio de 2018 por un monto total de $151.010.- respecto de las que no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de boletas por parte del contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción cursada. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente prestó colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho corroborado en el reverso de la notificación de infracción N° 1448965 agregada al expediente administrativo acompañado en autos. Además, se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que, en el momento de la fiscalización, a petición de los funcionarios, se emitió la boleta N°133325 por el monto correspondiente a las ventas no documentadas. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Claudio Andrés Marín Escobar, ya individualizado en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1448965, de 14 de julio de 2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo sexto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico III.- APLÍQUESE al reclamante don Claudio Andrés Marín Escobar una multa de $ 151.010, equivalente al 100% del monto de la operación y clausura de dos días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 18-9-000571-3 RIT: ES-08-00043-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70588c36-8694-4e99-9989-8de47440a68b Timbre Electrónico 2018-10-18T12:52:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.