Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00043-2018 · 18 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00043-2018
- RUC
- 18-9-0000571-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CLAUDIO ANDRES MARÍN ESCOBAR, factor de
comercio, cédula de identidad N° 13.154.738-2, domiciliado en calle Miguel
Ansorena N° 280-D, Pucón, quien deduce reclamo en contra de la actuación
llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en
la notificación de infracción N° 1448965 por infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y
antecedentes que se pasan a exponer:
1.- Señala que el día 14 de julio del año en curso, aproximadamente a las 22:40
horas concurrió a su local comercial, ubicado en calle Miguel Ansorena N° 280-D
de la ciudad de Pucón la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Mónica
Apablaza, quien procedió a notificarlo para que compareciera personalmente o
través de mandatario a las oficinas del Servicio en la ciudad de Villarrica el día 25
de julio de 2018.
2.- Indica que la infracción cursada expresa que el motivo es por no haber emitido
ni entregado documento tributario alguno según interno de ventas y boletas de
ventas de los días 13 y 14 de julio de 2018.
3.- Al respecto señala que la funcionaria mencionada efectivamente le solicitó al
trabajador Cristian Riquelme el voucher de ventas de los días 13 y 14 de julio,
agregando el reclamante que, si bien su local comercial cuenta con el software
para la emisión de boletas electrónicas, éste se encuentra en etapa de
implementación y aún no está plenamente operativo ni tampoco autorizado por el
Servicio, hecho que el trabajador explicó a la funcionaria detallándole que en el
establecimiento se utilizan las boletas manuales.
4.- Agrega que la funcionaria no tuvo criterio ni ponderó los antecedentes
exhibidos en su oportunidad, obligando incluso al trabajador a emitir la boleta
N°133325 por la suma de $151.010.-, correspondiente a las supuestas ventas
efectuadas los días 13 y 14 de julio del presente año, lo que señala no sería
efectivo ya que las boletas se emiten de manera manual, señalando además que la
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fiscalizadora tuvo a la vista tanto el talonario de boletas como el libro de ventas
menores.
5.- En cuanto al sistema computacional para emisión de boletas electrónicas indica
que se encuentra en proceso de implementación y lo que realizaba el trabajador
en el sistema era inventariar y codificar los más de dos mil productos que se
venden en su establecimiento, lo que no significa que estuviera realizando ventas
en el momento de la fiscalización.
6.- Hace mención a normas de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Reglamento de dicha ley, detallando aquellos documentos que los comerciantes
están obligados a poner a disposición de los fiscalizadores.
7.- Solicita finalmente que se tenga por deducido reclamo en contra de notificación
de infracción N°1448965 de fecha 14 de julio de 2018, y que se acoja el mismo,
declarando que se deja sin efecto la referida infracción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
del reclamo conferido con fecha 2 de agosto del año 2018, en los siguientes
términos:
1.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Señala que el día 14 de julio de 2018, los funcionarios de la IX Dirección Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos Mónica Apablaza Fernández y Patricio
Jorquera Cruces se encontraban realizando funciones fiscalizadoras de control de
la emisión de documentos tributarios en la ciudad de Pucón, y siendo
aproximadamente las 22:30 horas, procedieron a ingresar al establecimiento del
reclamante don Claudio Marín Escobar, el que se encontraba abierto y atendiendo
público, lugar en el que fueron recibidos por un dependiente ante quien se
identificaron solicitándole les proporcionara la documentación tributaria. Indica que
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el trabajador les facilitó el talonario de boletas de venta manuales que estaba en
uso, en el que registraron el corte documentario para identificar las boletas que
estaban emitidas hasta ese momento.
Agrega que consultaron donde se llevaban los registros de las ventas de cigarrillos
que había realizado a un cliente en ese preciso momento, informándoles el
dependiente que esas ventas se registraban en un cuaderno que no se encontraba
en el local en ese momento, pero que el sistema computacional con el que contaba
se registraban todas las ventas con detalle imprimiendo una página la que les
exhibió. Indica que analizado dicho documento, los funcionarios constataron que
se detallaban las ventas de cigarros, ventas con tarjetas y las ventas con efectivo
del día 14 de julio de 2018, operaciones que fueron comparadas en primer lugar
con el registro interno de transacciones Transbank, resultando coincidente la
información, detectándose, sin embargo, una diferencia al comparar las ventas en
dinero efectivo (descontadas las ventas de cigarrillos) con las boletas de venta
emitidas. Agrega que se hizo la misma comparación respecto de las ventas del día
13 de julio de 2018, resultando asimismo una diferencia entre las ventas cuyo
precio fue recibido en dinero efectivo, con el registro interno, por las cuales no se
emitió documento tributario alguno.
Agrega el Servicio que en ningún momento el dependiente les indicó que lo
registrado en los antecedentes exhibidos consistía en un sistema computacional en
prueba, sino que manifestó que en dicho registro interno se anotaban todas las
ventas con detalle.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Plantea la parte reclamada que producto de la fiscalización efectuada el día 14 de
julio del año en curso, los funcionarios detectaron luego de la revisión de los
antecedentes proporcionados por el dependiente del establecimiento, que existía
una diferencia entre las ventas en efectivo realizadas durante los días 13 y 14 de
julio de este año y las boletas emitidas durante dichos días, situación que no fue
explicada satisfactoriamente en ese momento ni tampoco en el escrito de reclamo.
Afirma que ante la referida situación los funcionarios se vieron en la obligación de
cursar la respectiva infracción, requiriéndole en ese momento a quien los atendió,
que emitiera la correspondiente boleta por el monto detectado como diferencia, lo
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que fue realizado por el dependiente emitiendo la boleta N° 1333225 por el monto
de $151.010.- Señala que los fundamentos facticos que fundan la infracción
notificada fueron constatados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
quienes tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia
tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427
del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código Tributario.
Finalmente, plantea que los argumentos esgrimidos por la reclamante no pueden
ser estimados como suficientes para dar lugar al reclamo y dejar sin efecto el
denuncio en cuestión, razón por la que procede su rechazo con costas, solicitando
se le aplique una multa del 300% del monto de la operación y 6 días de clausura el
establecimiento o la que estime el Tribunal.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 21, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 22 la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 27, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 31 de agosto del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada don Patricio
Jorquera Cruces y doña Mónica Apablaza Fernández.
A fojas 29, rola acta de declaración de los testigos del reclamante don Cristian
Lagos Sandoval y doña Soledad Godoy Urrutia.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 37, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 38, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Claudio Andrés Marín Escobar ha deducido reclamo en el
marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción N°1448965, de fecha 14 de julio de 2018, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamación
copia de la notificación de infracción N° 1448965, agregada a fojas 3 de autos;
fotocopia de factura N° 204, emitida por Red Almacén S.p.A. con fecha 7 de
febrero de 2018, agregada a fojas 4 y fotocopia de boleta N° 133325, de fecha 14
de julio de 2018, agregada a fojas 5 del expediente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos notificaron con fecha 14 de julio del presente año, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Claudio
Marín Escobar, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal
tributario por ventas del giro realizadas durante los días 13 y 14 de julio del año
2018, hecho constatado al compararse el talonario de boletas, los comprobantes
emitidos por Transbank y el informe de ventas emitido por el sistema
computacional de control interno que era utilizado por el dependiente del
establecimiento al momento de la revisión.
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CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que
se funda la infracción reclamada no son efectivos y que el sistema computacional
del que se extrajo el informe en base al cual el Servicio determinó diferencias de
ventas, no se utiliza para realizar ventas ya que no se encuentra plenamente
operativo y se está usando sólo para efectos de inventario de productos que es
precisamente la acción que realizaba el dependiente en el momento de la
fiscalización.
QUINTO: Que, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en la
notificación de infracción N°1448965, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos el 14 de julio del presente año, consistente en la no emisión de
documento legal tributario por ventas de mercadería por la suma de $151.010.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a su
reclamo, rindió prueba testimonial en autos consistente en declaración de los
testigos Cristian Lagos Sandoval y Soledad Godoy Urrutia, ambos empleados que
trabajan en el local comercial del contribuyente infraccionado.
El Sr. Lagos Sandoval señala en su declaración, cuya acta rola a fojas 29, que se
encontraba atendiendo el local el día de la fiscalización y que cuando los
funcionarios llegaron al local les hizo entrega del talonario de boletas de venta que
le solicitaron y a continuación le hicieron consultas respecto del registro de venta
diarias, indicándoles que al finalizar el día el total ventas correspondía al total de
boletas emitidas. Agrega que mientras atendía a un cliente efectúo una consulta
de precios de un producto en el programa que lee código de barras y que está
implementado en un computador del local comercial. Agrega que ese sistema se
está implementando hace poco y se utiliza para consultar los precios de los
productos. Indica que los funcionarios le preguntaron si en el programa podrían
ver un registro de ventas diarias, señalándoles que esa información la podían ver
solo los encargados del local ante lo cual los funcionarios le manifestaron que ellos
tenían derecho a ver esa información razón por la que les entregó los registros de
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venta que se encontraban almacenados en el equipo correspondientes a los días
13 y 14 de julio de 2018, según indica. Agrega que el sistema no resulta
plenamente confiable ya que se evidencian algunas inconsistencias por cuanto al
final de día en algunas ocasiones presenta diferencias de caja que no existen en la
realidad. Agrega asimismo que cuando hacen una venta en que el cliente les paga
con dinero efectivo, se ingresa el monto con el que les pagan y el sistema indica
cuanto se debe entregar de vuelto.
Por su parte, la testigo Soledad Godoy Urrutia, quien se desempeña como
vendedora en el establecimiento comercial declara que cuando ingresó a trabajar
en febrero del presente año se adquirió el sistema para implementar y utilizar
como consulta de precios con lector de código de barras y asimismo como control
de inventario de los productos que se venden en el local. Indica que no se podido
terminar con el ingreso de productos al inventario atendido que han notado
muchas falencias en el sistema.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
Expediente administrativo rol 1809031823, correspondiente a la infracción cursada,
adjunto en autos según da cuenta comprobante de fojas 32.
- Prueba testimonial:
A fojas 27 declara don Patricio Jorquera Cruces, funcionario técnico fiscalizador de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en
funciones de control junto a otra funcionaria, ingresaron al local del reclamante en
la ciudad de Pucón el día 14 de julio de 2018, aproximadamente a las 22:00 horas.
Explica que esperaron que el dependiente terminara de atender clientes mientras
observaban el funcionamiento del local, pudiendo percatarse que se vendían
cigarrillos por lo que le consultaron donde registraba las ventas de esos productos,
señalándoles éste que lo hacía en un cuaderno manual que buscó y no pudo
encontrar. Agrega el testigo que el dependiente les explicó que también registraba
la venta de esos cigarrillos mediante escaneo de código de barras quedando
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registrada la operación en un sistema que se encontraba en el local. Indica
asimismo que el dependiente les manifestó que la instrucción que tenía era
registrar todas las ventas que se efectuaban en el local en esa máquina, razón por
la que le solicitaron que imprimiera un resumen de las ventas del día a lo que se
negó en un principio, pero luego accedió. Agrega que procedieron entonces a
cotejar las ventas respaldada con boletas manuales y las que aparecían en ese
resumen de ventas en que la información figuraba desglosada por medio de pago
utilizado por el cliente y con indicación de si se trataba de cigarrillos o abarrotes,
resultando de esa revisión que existían diferencias entre los montos que sumaban
las boletas y los montos que aparecían en el resumen de ventas, ante lo cual el
dependiente explicó que el emitía boletas por todas las ventas pero no podía
responder de lo ocurrido en el turno anterior. Indica el testigo que ante esta
explicación le pidieron que imprimiera el resumen de ventas del día anterior, es
decir, del 13 de julio y realizada la revisión de esa jornada, pudieron constatar que
también existían diferencias, razón por la que finalmente cursaron la infracción.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
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NOVENO: Que, asimismo, frente a la afirmación contenida en el escrito de
contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que el
atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por
verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al
tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que, en concepto de este
Tribunal, dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el
sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que
rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias y, además, porque la
mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo
prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en
virtud de orden de tribunal competente, situación que obviamente no es aplicable
en la especie. Lo anterior, sin perjuicio de la valoración que se hará del atestado
de los funcionarios declarantes conforme al mérito del proceso.
DÉCIMO: Que, resulta establecido en autos, a través de la prueba documental y
testimonial rendida por la reclamada, que la diligencia de fiscalización consistente
en el control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local del reclamante se llevó a
cabo alrededor de las 22:00 horas del día 14 de julio de 2018, procediéndose en
dicha ocasión a revisar las boletas emitidas durante el día, contrastándolas con un
informe resumen emitido por un sistema computacional instalado en un equipo
que se encontraba en el establecimiento y que era utilizado por el contribuyente
para el control interno de las ventas, según señaló el dependiente a los
funcionarios, documento que se encuentra agregado a fojas 4 y 5 del expediente
administrativo acompañado por la parte reclamada en autos.
UNDÉCIMO: Que, en este sentido, puede constatarse que la infracción discutida
en autos se basa en el cotejo de boletas de ventas, comprobantes Transbank y el
registro interno de ventas llevado en soporte informático en el local del
contribuyente. Por su parte el contribuyente desvirtúa la infracción señalando que
el mencionado sistema de registro interno no contiene información fiable, ya que
está en fase de prueba para la emisión de boletas electrónicas y no entrega datos
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fidedignos respecto de las ventas efectuadas en el local, por cuanto registra como
ventas la mera consulta de precios de los productos que efectúan los dependientes
del local. Este argumento es corroborado por los testigos que declaran en la causa,
ambos trabajadores del establecimiento infraccionado.
DUODÉCIMO: Que, lo señalado anteriormente y que determina la controversia
planteada en autos, no se condice con la información completa y detallada que
entregan los informes de ventas diarias de los días 13 y 14 de julio de 2018, que
se acompañan a fojas 4 y 5 del referido expediente administrativo. En este
sentido, examinados ambos documentos, puede comprobarse que ellos contienen
un desglose sobre las ventas diarias, ventas por tipo de productos y detalle de la
forma de pago utilizada por el cliente, información que no corresponde a un
sistema en fase de prueba, como lo afirma la reclamante. Tampoco el actor aclara
como se introduce la información en el sistema respecto de la forma de pago, pues
ese dato supone necesariamente una manipulación o digitación en el programa por
parte de alguno de los vendedores.
DÉCIMO TERCERO: Que, no resulta creíble el argumento del actor en cuanto a
que el mencionado sistema informático se adquirió para emitir boletas electrónicas
pero que se encuentra en fase de implementación, consistente en el inventariado y
codificación de más de 2.000 productos que se venden en el establecimiento. Lo
anterior, por cuanto el software se adquirió por parte del reclamante en el mes de
febrero de 2018, habiendo transcurrido cinco meses sin que se utilice para la
finalidad que supuestamente se tuvo a la vista. Al respecto, la testigo Godoy
Urrutia menciona que el software se adquirió a principios del año 2018, pero que
presenta fallas en el registro de productos y rebaja equivocada del stock cuando se
consulta un precio, pero tampoco se ha acreditado que el reclamante haya hecho
valer alguna garantía al respecto con el vendedor del software o bien se haya
efectuado algún servicio al sistema.
DÉCIMO CUARTO: Que, también debe considerarse, según la información que
proporciona la factura electrónica N° 204, rolante a fojas 4 de autos, que el
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producto adquirido por el reclamante a la empresa Red Almacén S.p.A. es el
“software punto almacén”. Si se revisa la página web del vendedor
(http://www.redalmacen.com/inicio.html), se advierte que dicho programa
informático se describe como un “sistema de punto de venta creado especialmente
para almacenes, botillerías y pequeños comerciantes en general”, siendo la
funcionalidad de emisión de boleta o factura electrónica una aplicación separada
que puede ser también adquirida por el comerciante, pero que de acuerdo al tenor
de la mencionada factura, no ha sido comprada por el reclamante. Es decir, el
software adquirido por el contribuyente Claudio Marín Escobar tiene por finalidad el
inventariado de productos y el registro de las ventas efectuadas en el local, pero
por ahora no se encuentra habilitado para la emisión de documentos tributarios
electrónicos, según el mérito de la evidencia que se ha examinado, por lo cual no
resulta probado el argumento de que se trata de un sistema de emisión de boletas
electrónicas en implementación y que ha presentado fallas.
DÉCIMO QUINTO: Que, puede concluirse entonces que los datos que
proporciona el mencionado sistema de registro de ventas son fidedignos y
efectivamente, como lo afirma el Servicio, entrega información acerca de las
ventas diarias efectuadas por el contribuyente. En este sentido, si el cotejo de la
información de ventas diarias que entrega el sistema presenta diferencias con los
montos que reflejan las boletas y comprobantes de Transbank, descontadas las
cantidades correspondientes a ventas en efectivo de cigarrillos, efectivamente
estaríamos en presencia de operaciones de venta respecto de las cuales no se
emitió la correspondiente boleta, motivo por el cual se estima procedente la acción
sancionatoria ejercida por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
cuyo proceder ha sido detallado en sus declaraciones testimoniales de fojas 27 y
28.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, el conjunto de antecedentes probatorios
que se han tenido a la vista en esta causa permiten formar convicción en el
sentido que el mencionado sistema computacional que se encontraba en uso en el
establecimiento del contribuyente Claudio Andres Marín Escobar constituía un
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http://www.redalmacen.com/inicio.html
control interno de las ventas efectuadas y que, por lo tanto, el informe de ventas
diarias que entregó el sistema en presencia de los fiscalizadores contenía la
totalidad de las ventas que se habían efectuado los días 13 y 14 de julio de 2018.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos en virtud de
los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada, sin que la
reclamante haya acompañado pruebas que tengan el mérito suficiente de
desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la
concurrencia de los supuestos de hecho que configuran la infracción establecida en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se
estima que la notificación de infracción N° 1448965, fue emitida correctamente y
efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo
97 del Código Tributario, ya que existieron ventas efectuadas en el establecimiento
del reclamante el día 13 y 14 de julio del presente año que no se encontraban
reflejadas en las correspondientes boletas de venta emitidas por la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y los demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos que el reclamante Claudio Andrés Marín Escobar
incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, resultando establecido en autos que existieron operaciones de
venta los días 13 y 14 de julio de 2018 por un monto total de $151.010.- respecto
de las que no existió el debido cumplimiento tributario en la emisión de boletas por
parte del contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y
se confirmará la infracción cursada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
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aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto el contribuyente prestó colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho
corroborado en el reverso de la notificación de infracción N° 1448965 agregada al
expediente administrativo acompañado en autos. Además, se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que, en el
momento de la fiscalización, a petición de los funcionarios, se emitió la boleta
N°133325 por el monto correspondiente a las ventas no documentadas.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Claudio Andrés Marín Escobar, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1448965, de 14 de julio de
2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo sexto
de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018.
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Timbre Electrónico
III.- APLÍQUESE al reclamante don Claudio Andrés Marín Escobar una multa de
$ 151.010, equivalente al 100% del monto de la operación y clausura de dos días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-000571-3
RIT: ES-08-00043-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018.
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2018-10-18T12:52:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.