Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00045-2018 · 24 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00045-2018
- RUC
- 18-9-0000607-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, cedula de
identidad N° 8.726.933-7, en representación de Comercializadora Ecomax
S.p.A., sociedad del giro de reciclaje, RUT N° 76.591.878-2, representada
legalmente por doña Patricia Ester Clavería Labrin, todos domiciliados en calle
Manuel Montt N° 966, departamento N° 301, Temuco, quién deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones números 234 a 243, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2018, mediante las
cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016 y marzo, abril,
mayo, junio y julio de 2017, por la suma total de $21.348.224 más reajustes,
intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se
resumen:
1.- La reclamante se refiere, en primer término, a las actuaciones llevadas a cabo
por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, señalando
finalmente que con fecha 15 de febrero de 2018 la contribuyente dio respuesta a la
Citación N° 4, señalando en dicha oportunidad que, respecto de las facturas con
membrete a nombre de Jefferson David Bejcek Hauri, las mercaderías fueron
recepcionadas en conformidad y que las compras incluyeron todos los fletes para el
traslado de estas por cuanto el proveedor contaba con los medios para efectuarlos,
señalando además que el pago de los productos se efectúo en dinero en efectivo
porque en dicha fecha la empresa no contaba con los requisitos necesarios para la
apertura de una cuenta corriente en un Banco. Respecto de las facturas con
membrete a nombre de Plasticom S.p.A., manifestó que las mercaderías
correspondían efectivamente a su rubro y que fueron recepcionadas de forma
conforme y puesta en bodegas de sus clientes en la ciudad de Santiago, por lo que
no fue necesario el pago de los traslados a empresas externas, teniendo en
consideración que la proveedora se encuentra establecida en dicha ciudad,
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habiéndose realizado los pagos en dinero efectivo, lo que se habría acreditado
mediante declaración jurada notarial otorgada por el proveedor.
2.- A continuación, manifiesta las razones por las que las liquidaciones reclamadas
deben ser dejadas sin efecto, señalando que el Servicio ha objetado las facturas de
los proveedores ya referidos calificándolas como no fidedignas, no enmarcándose
en lo establecido en la Circular N° 93, del año 2001. Indica que ninguna de las
facturas objetadas son facturas cuya numeración y datación no guarda la debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente, facturas con
correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto, facturas que no guarden
armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta, o
casos en los que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma
factura. Asimismo, indica que ninguna de las facturas objetadas contiene
irregularidades materiales que hagan presumir con fundamento que no se ajustan a
la verdad, analizando a continuación las objeciones realizadas a cada una de las
facturas por la entidad fiscalizadora, reproduciendo los mismos argumentos que se
encuentran en las liquidaciones objetadas, respecto de las facturas que impugna el
Servicio.
3.- En subsidio de la alegación anterior, indica que la información con la que contaba
el Servicio al momento de confeccionar las liquidaciones reclamadas difiere de la
información real, de esta forma se daría origen a una declaración de impuestos
distinta según acreditara en estos autos, lo que solo puede ser subsanable mediante
una resolución de este Tribunal para que el Servicio proceda a reliquidar el impuesto.
4.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, ordenando se dejen
sin efecto las liquidaciones practicadas por falta de fundamentos; o en subsidio se
proceda a rectificar la declaración de impuestos en virtud de nuevos antecedentes.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 32, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido
con fecha 16 de agosto de 2018 en los siguientes términos:
1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa
de fiscalización respecto de la reclamante, consistentes en la notificación N° 229, de
fecha 13 de septiembre de 2017, en la que se le requirió a la contribuyente que
presentara documentación, lo que cumplió con fechas 16 y 19 de octubre del mismo
año. Indica que de la revisión practicada se determinaron diferencias de Impuesto
al Valor Agregado (IVA), situación que se puso en conocimiento de la contribuyente
mediante la Citación N° 4, de 15 de enero de 2016, la que respondió dentro del
plazo legal. El Servicio de Impuestos Internos precisa que en las liquidaciones
reclamadas señaló respecto de la respuesta de la contribuyente que las afirmaciones
del mandatario de la sociedad por si solas, no garantizan la veracidad y efectividad
de las operaciones, máxime si el emisor de los documentos, no dio cumplimiento a
los requerimientos del Servicio a objeto de verificar la consistencia y materialidad de
las operaciones de que dan cuenta los documentos. Señala que la declaración jurada
prestada por el representante legal de la sociedad emisora no garantiza ni da validez
al contenido de que dan cuenta las facturas objetadas, más aún, si no se acreditan
vehículos de propiedad de la sociedad emisora que hubieren materializado el
traslado de las especies dentro de la ciudad de Santiago. Asimismo, señala que en
declaración jurada prestada en dependencias del Servicio por don Bruno Guerra
Monsalves, representante legal de Plasticom S.p.A. éste señalo que, para el traslado
de las mercaderías puestas en Santiago, se recurría a camiones proporcionados por
Ecomax S.p.A., por lo que dicha aseveración se contrapone con lo esgrimido en
respuesta a la Citación, en razón de que la reclamante no acredita vehículos de
transporte de su propiedad ni pagos por servicios de fletes recibidos.
2.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su escrito de reclamo, cita los artículos 17 y 21 del Código Tributario, los artículos
23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y cita también
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre el tema. A continuación, respecto
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de la alegación de la reclamante referida a que la objeción de no fidedignas de las
facturas no se enmarca dentro de lo establecido por la Circular N° 93, señala que la
reclamante olvida que la enumeración que realiza dicha Circular es enunciativa y a
vía ejemplar y no es taxativa. Indica que se puede apreciar en las partidas liquidadas
que las facturas impugnadas por el Servicio son calificadas como no fidedignas en
razón de que precisamente no son dignas de fe, esto es, porque contienen
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a
la verdad, reproduciendo a modo ejemplar la impugnación realizada en las
liquidaciones reclamadas a la factura N° 73, de 30 de agosto de 2018.
3.- Señala que las facturas que registró la reclamante fueron calificadas como no
fidedignas en razón que: a) Atendido el monto de la operación no se consigna
condiciones de pago o no se acredita la efectividad de éste, solo expresando por la
contribuyente que el pago se efectúo en efectivo; b) El supuesto proveedor Jefferson
David Bejcek Hauri, es subdeclarante en la fecha de emisión de las facturas y además
notificado personalmente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el
Servicio a objeto de verificar la consistencia de sus créditos fiscales que le den
validez a las facturas emitidas; c) No se acreditó la efectividad material de las
operaciones y del monto consignado en los documentos, esto es, atendido el monto,
antecedentes que den certeza del pago, traslado de las especies y materialidad de
este; d) Analizada la composición de los créditos fiscales del supuesto proveedor
Plasticom S.p.A., a través de su informe electrónico de compras de los meses de
marzo, abril y julio de 2017, se establece que el proveedor no cuenta con el tipo y
cantidad de mercadería de que dan cuenta las facturas emitidas y e) La
contribuyente Ecomax S.p.A. no registra facturas por concepto de servicios de fletes
dentro de la ciudad de Santiago, máxime si no acredita vehículos de transporte de
su propiedad, como tampoco existe antecedentes sobre el traslado de las especies.
Añade que, tampoco respecto del proveedor Plasticom S.p.A. se acreditó la
efectividad material de las operaciones y del monto consignado en los documentos,
esto es, atendido el monto, antecedentes que den certeza de pago, traslado de las
especies y su materialidad. Respecto de la Liquidación N° 234, indica que la
contribuyente no formula cuestionamiento, por lo que la entiende como no
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reclamada. Finalmente, señala que producto del rechazo de los créditos fiscales, se
procedió a efectuar el agregado a la base imponible del artículo 21 inciso 3° de la
Ley de la Renta.
4.- En cuanto a la petición subsidiaria de la reclamante, indica que esta es poco
clara, señalando al efecto que declaración rectificatoria es aquella en que el
contribuyente al modificar los datos de la base imponible, tasa, créditos o impuestos
consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un mayor pago efectivo
del impuesto, siendo de competencia del Departamento de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos la recepción, solicitud y revisión de esta, por lo que no se
podría solucionar en esta instancia jurisdiccional. Además, señala que dicha hipótesis
no se encuentra en la reliquidación prevista en el artículo 127 del Código Tributario.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 234 a 243, de fecha 26
de abril de 2018, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando
el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas; asimismo solicita se rechace la solicitud de rectificación de
impuestos subsidiaria por improcedente, con expresa condena en costas.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por
inasistencia de la reclamante.
A fojas 44, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 49, la parte reclamada delega poder.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 55 y 56, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 57, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 155, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 161, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
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A fojas 164, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 166, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 167, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia en representación de la
contribuyente Comercializadora Ecomax S.p.A., ambos ya individualizados en autos,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones 234 a 243, ambas inclusive, de fecha
26 de abril de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante las que se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
producto del rechazo del uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas no
fidedignas en diversos períodos tributarios de los años 2016 y 2017, por la suma de
$21.348.224, más reajustes, intereses y multas, solicitando que se dejen sin efecto
las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya referidos
en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentación
sustentatoria de su pretensión copia de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 44
de autos, como punto a probar, los hechos y circunstancias que acrediten la
efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas a la
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reclamante en los períodos tributarios de julio de 2016 a julio de 2017 por los
proveedores Jefferson David Bejcek Hauri y Plasticom S.p.A.
CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los
litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla el giro de recicladora, siendo contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se
acredita con la información contenida en las liquidaciones reclamadas rolantes de
fojas 13 a 20 de autos.
2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
facturas con membrete de los proveedores Jefferson David Bejcek Hauri y Plasticom
S.p.A., según el siguiente detalle:
A) Jefferson David Bejcek Hauri, RUT 18.245.435-4:
Factura Fecha Valor Neto IVA Periodo Partida
73 30-08-2016 $ 6.599.000 $ 1.253.810 Agosto 2016 2
75 12-09-2016 $ 15.622.150 $ 2.968.208 Septiembre 2016 3
78 24-10-2016 $ 21.985.000 $ 4.177.150 Octubre 2016 4
86 28-11-2016 $ 11.806.000 $ 2.243.140 Noviembre 2016 5
Dichas facturas dan cuenta de la compra de cartón, papel, chatarra y plásticos para
reciclar, tal como se constata en las facturas que en original se agregan en los folios
11 a 14 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada. Tales documentos
tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de la reclamante de los
respectivos períodos tributarios, según se observa en dicho documento adjunto al
expediente según comprobante de fojas 156 y según se detalla en las liquidaciones
de fojas 13 y siguientes de autos.
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B) Plasticom S.p.A., RUT 76.651.906-7:
Factura Fecha Valor Neto IVA Periodo Partida
34 24-03-2017 $ 8.838.200 $ 1.679.258 Marzo 2017 6
38 21-04-2017 $ 8.007.100 $ 1.521.349 Abril 2017 7
43 05-05-2017 $ 6.810.000 $ 1.293.900 Mayo 2017 8
47 23-05-2017 $ 6.460.000 $ 1.227.400 Mayo 2017 9
54 30-06-2017 $ 12.485.000 $ 2.372.150 Junio 2017 10
63 25-07-2017 $ 8.274.880 $ 1.572.227 Julio 2017 11
64 29-07-2017 $ 3.564.400 $ 677.236 Julio 2017 12
Dichas facturas dan cuenta de la compra de polietileno y film strech en desuso para
reciclar tal como se constata en las representaciones impresas de las facturas
electrónicas que se agregan en los folios 4 a 10 de la carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada. Tales documentos tributarios se encuentran
registrados en el libro de compras de la reclamante de los respectivos períodos
tributarios, según se observa en dicho documento adjunto al expediente según
comprobante de fojas 156 y según se detalla en las liquidaciones de fojas 13 y
siguientes de autos.
QUINTO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los
períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016 y
marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, se funda por parte del Servicio de
Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las
operaciones registradas en dichas facturas y por no dar cumplimiento la reclamante
de autos a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las
facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas
recibidas por la reclamante de parte de los presuntos vendedores de desechos y por
servicios transporte de carga, detalladas en el considerando cuarto de esta
sentencia, han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es,
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como documentos que contienen irregularidades materiales que hacen presumir su
falta de veracidad.
SEXTO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones
reclamadas, ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en las facturas referidas
en el considerando cuarto, en virtud de los siguientes antecedentes:
1.- Respecto del período de julio de 2016, indica que la documentación no fue
aportada por la contribuyente y tampoco la registró en su libro de compraventas, no
acreditando en definitiva la efectividad material de las operaciones.
2.- Respecto del emisor Jefferson David Bejcek Hauri, señala que las facturas no
hacen referencias a guías de despacho que acrediten el transporte de los productos,
atendido que por el volumen de las especies se debió haber transportado en varios
viajes la mercadería. Tampoco consignan condiciones de pago, señalando al efecto
que el proveedor es subdeclarante en la fecha de emisión de las facturas y notificado
personalmente no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio
a objeto de verificar la consistencia de sus créditos fiscales.
3.- En cuanto al emisor Plasticom S.p.A., indica que no existen antecedentes
respecto del traslado de las especies y analizada la composición de los créditos
fiscales se estableció que dicho proveedor no cuenta con el tipo y cantidad de la
mercadería consignada en las facturas. Por otro lado, señala que Ecomax S.p.A. no
registra facturas por concepto de servicios de fletes dentro de la ciudad de Santiago,
ni tampoco acredita vehículos de transporte de su propiedad. Asimismo, no acreditó
antecedentes que den certeza del pago de los productos.
SÉPTIMO: Que, la reclamante plantea una alegación formal en su libelo consistente
en que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto por cuanto las
objeciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por las que considera
las facturas como no fidedignas, no se enmarcan en lo establecido en la Circular
N°93, del año 2001, emitida por dicha Institución Fiscal, indicando que ninguna de
las facturas objetadas contienen irregularidades materiales que hagan presumir que
no se ajustan a la verdad. Sin embargo, la reclamante no aclara la forma en que
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lleva a cabo sus operaciones comerciales ni tampoco precisa los medios de pago
empleados para solucionar los supuestos servicios de fletes y la adquisición de
productos. En subsidio, alega que la información con la que contaba el Servicio al
momento de confeccionar las liquidaciones es distinta a la información real, por lo
que se debe realizar una nueva declaración de impuestos, procediendo en su
concepto que este Tribunal ordene al Servicio la reliquidación de los respectivos
impuestos.
OCTAVO: Que, respecto de tales alegaciones, cabe señalar en primer término que
mediante la Circular N° 93, del año 2001, la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos ha instruido sobre los procedimientos que deben observar los funcionarios
de dicha institución fiscal en casos que detecten documentos que no dan derecho a
crédito fiscal. En este sentido, tal instrucción no es vinculante para este Tribunal y
solo es obligatoria para los funcionarios de dicha institución, por lo cual, para
determinar si efectivamente las facturas impugnadas por el Servicio tienen o no el
carácter de no fidedignas, debe analizarse el mérito de la prueba rendida en autos,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y también debe considerarse el marco referencial que proporciona
la instrucción administrativa referida, cuyo supuesto incumplimiento por parte de los
funcionarios del ente fiscalizador constituye el único argumento que la contribuyente
esgrime en su defensa.
NOVENO: Que, precisado lo anterior, debe aclararse que no resulta admisible el
argumento planteado por la reclamante en cuanto a la incorrección en que habría
incurrido el Servicio al calificar las facturas como no fidedignas, por cuanto dicha
defensa atiende solo a cuestiones formales vinculadas con la enumeración de casos
de facturas no fidedignas que contiene la Circular N° 93, entre los cuales no se
encontrarían las facturas que registró la reclamante, lo cual no es efectivo puesto
que los casos descritos en la mencionada instrucción solo constituyen ejemplos de
lo que se debe considerar una factura no fidedigna, pero en ningún caso se trata de
una enumeración taxativa que agote la casuística en cuanto a la identificación de
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documentos tributarios que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, y al tenor del punto de prueba fijado en autos,
corresponde determinar en la presente causa la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas emitidas a la reclamante en los períodos tributarios de
julio de 2016 a julio de 2017 por los proveedores Jefferson Bejcek Hauri y Plasticom
S.p.A. En este sentido, es necesario tener presente que si la reclamante sostiene
que las operaciones consignadas en las facturas objetadas son reales, está obligada
a aportar al proceso los elementos probatorios pertinentes para acreditar dicha
circunstancia, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
norma legal que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
quien para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó
documentación que en su concepto acreditaría la efectividad material de las
operaciones, la cual consiste en una guía educativa de reciclaje de plásticos, un
informe de fecha 16 de octubre de 2018 emitido por el contador Guillermo Miguel
Acevedo Carrasco, en el que explica mediante cuadros anexos la venta de la
mercadería realizada por Ecomax S.p.A., profesional que no compareció en estos
autos a ratificar su informe, por lo cual no fue posible examinarlo legalmente ni
contrastar sus dichos con los demás medios de prueba aportados en autos.
Asimismo, la reclamante acompañó copia de algunas de las facturas objetadas
adjuntando a cada una de ellas las facturas emitidas por Ecomax S.p.A. por la
supuesta venta de dicha mercadería. Tratándose del proveedor Jefferson David
Bejcek Hauri, adjuntó a la factura N° 73 las facturas de Ecomax S.p.A. números 4,
5, 6 y 8; a la factura N° 75, adjuntó las facturas números 10, 11 y 12; a la factura
N° 78, adjuntó las facturas números 13 y 14 y a la factura N° 86, adjuntó las facturas
de Ecomax S.p.A. números 15, 16, 17, 19 y 20. Respecto del proveedor Plasticom
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S.p.A., a la factura N° 34 adjuntó las facturas emitidas por Ecomax S.p.A. números
27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 y a la factura N° 43, adjuntó las facturas de Ecomax
S.p.A. números 43, 44, 45, 46, 47, 48 y las facturas electrónicas números 1, 2, 3, 5,
6 a 11, 14, 16 a 20, 22, 24, 28, 30, 31, 34 a 39, 45 a 48, 50 a 53, 55, 57, 58 y 60.
DUODÉCIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, ha acompañado la carpeta de
auditoría de la contribuyente reclamante, adjunta al expediente según comprobante
de fojas 156, en la que consta declaración jurada de fecha 20 de marzo de 2018
prestada por don Bruno Guerra Monsalves, representante legal de Plasticom S.p.A.
en la que señala que se entregó conforme la mercadería y los pagos en efectivo por
Comercializadora Ecomax S.p.A. a su empresa y también se adjuntan los libros de
compra y ventas y libro caja americana de la reclamante. De igual forma, rolan en
los folios 4 a 14 de la carpeta de auditoría, las facturas emitidas a la reclamante por
Jefferson David Bejcek Hauri y Plasticom S.p.A., detalladas en el considerando cuarto
de esta sentencia y en las que se constata la compra de grandes cantidades de
material para reciclar, sin que se indique en la mayoría de dichos documentos
tributarios las patentes de los camiones que habrían realizado los fletes de dicha
mercadería, no se hace referencia a las guías de despacho necesarias para respaldar
los traslados ni se contiene indicación acerca de las condiciones de pago de las
operaciones. Solo se observa que las facturas N° 75 y 86 del proveedor Jefferson
Bejcek Hauri hacen referencia a los vehículos patentes KC-9766 y VC-9766,
respectivamente, y la factura N° 78 consigna la glosa “según guía 41 y 42”. También
prestó declaración testimonial a fojas 55 y 56 de autos el funcionario fiscalizador
actuante don José Fermín Cruces Cofre quien ha referido en su declaración los
mismos argumentos consignados en las liquidaciones reclamadas para rechazar los
créditos fiscales del IVA, en cuanto a la falta de fidelidad de las facturas objetadas
y al hecho que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones
y de los montos consignados en los documentos, esto es, antecedentes que den
certeza de los pagos, traslado de las especies y materialidad de las mismas.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en
cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se
haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el
librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso
del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. A continuación, la referida norma establece una contraexcepción, señalando
que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla,
donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios
detallados en los considerandos precedentes, permite establecer que la totalidad de
las facturas por conceptos de compras de polietileno y film strech para reciclaje
otorgadas por Plasticom S.p.A. a la reclamante han sido emitidas incumpliendo los
requisitos legales y reglamentarios, ya que consignan únicamente datos generales
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sobre la compra de grandes cantidades de dichos productos, pero no existen otros
elementos de convicción allegados al proceso que respalden de manera fehaciente
la efectividad material de dichas compras y de los servicios de transportes y/o fletes
necesarios para trasladar dicha mercadería, atendido que dichas facturas no hacen
referencia a guías de despacho ni tampoco se individualizan las patentes del o los
vehículos de transporte que se habrían utilizado y la identificación de los choferes,
no dándose cumplimiento en la especie a las formalidades establecidas en el artículo
55 del Decreto Ley N° 825 en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N°
55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la declaración jurada prestada en sede
administrativa por el representante legal de Plasticom S.p.A. no aporta ningún
antecedente relevante que permita a este Tribunal dar por establecido que las
operaciones de venta que se consignan en los antedichos documentos tributarios se
llevaron efectivamente a cabo, considerando especialmente que no proporciona
mayores antecedentes al respecto ni aporta detalles precisos acerca de la emisión y
existencia de tales documentos tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, respecto de las facturas emitidas por
el supuesto proveedor Jefferson David Bejcek Hauri, la reclamante no ha rendido
prueba en estos autos para acreditar la efectividad material de sus operaciones, no
acompañó las guías de despacho a la que hace referencia una de las facturas,
tampoco acreditó que los vehículos cuyas patentes se consignan en dichos
documentos fueran de su propiedad del proveedor o de terceros que prestan
servicios de transporte, así como tampoco demostró por algún medio probatorio
idóneo el pago de las considerables cantidades de cartón, papel, chatarra y plásticos
adquiridos para reciclaje.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también resulta indiciario para establecer la falta de
fidelidad de los documentos tributarios analizados el hecho que la reclamante no
acompañó ningún comprobante que dé cuenta de las sumas de dinero pagadas a
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los supuestos proveedores, sólo haciendo mención la contribuyente en la
contestación de la Citación N° 4 que dichos productos se pagaron en dinero efectivo,
argumento que no es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones ni el
entero efectivo en arcas fiscales del débito fiscal por parte de los vendedores o
prestadores de servicios. Lo anterior, lleva a concluir que la reclamante no ha
demostrado en autos que efectuó los pagos que afirma o que dispuso de las sumas
de dinero que dice haber pagado en efectivo. Lo anterior, además, se ve ratificado
con el examen del libro de caja americano adjunto en autos, en el que solo se
observan movimiento de flujos de dinero en el año 2016 y que no coinciden con los
montos consignados en las facturas objetadas en autos, no acreditándose los
supuestos egresos de dinero en efectivo que se habrían utilizado para pagar a los
supuestos proveedores, los cuales alcanzan a la suma total de $187.449.708 en
nueve períodos mensuales, desde agosto de 2016 a julio de 2017.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el
reclamo de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que
impugne la prueba que sustenta la calificación de no fidedignas de las facturas de
los proveedores referidos anteriormente ni para acreditar que los pagos de los
documentos tributarios objetados se llevaron a cabo por algunas de las formas que
establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o en
dinero efectivo. En tal sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la
efectividad material de las compras de mercadería consignadas en las facturas
emitidas por los supuestos proveedores Jefferson David Bejcek Hauri y Plasticom
S.p.A., resultando ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no
fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado el organismo
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual este Tribunal
adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido
determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, cabe dejar establecido que la prueba rendida por la
reclamante en autos, consistente en los antecedentes acompañados durante el
término probatorio ya detallados en el considerando undécimo de la presente
sentencia, en nada hacen variar el criterio manifestado por este Tribunal en cuanto
a la calificación de no fidedignas de las facturas que respaldan el crédito fiscal de la
actora en los períodos tributarios de julio de 2016 a julio de 2017, por cuanto, como
ya se ha expresado, a través de dichos elementos probatorios solo se ha podido
acreditar que la reclamante compra chatarra y desechos industriales y realiza el
proceso de reciclaje a través de la venta de dicha mercadería a terceros, hechos que
no constituyen la controversia de autos y que no permiten establecer en forma
directa e indubitada la efectividad de aquellas operaciones que la reclamante habría
efectuado con los proveedores Jefferson David Bejcek Hauri y Plasticom S.p.A. y que
el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado fundadamente en los actos
reclamados.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación subsidiaria que plantea la reclamante,
en orden a que la información con la que contaba el Servicio de Impuestos Internos
al momento de confeccionar las liquidaciones difiere de la información real debiendo
ordenar este Tribunal que se reliquide el impuesto, cabe señalar que dicha petición
es totalmente infundada, por cuanto la actora no aclara cual es la información
inexacta que habría utilizado el ente fiscalizador, no señala que periodos son los que
se deben reliquidar, tampoco indica cual sería la nueva forma de cálculo del
impuesto, ni aporta al proceso los elementos probatorios pertinentes para acreditar
dicha circunstancia. Evidentemente, tampoco se trata de una solicitud de corrección
de errores del artículo 127 del Código Tributario, motivos por los cuales se puede
determinar que es improcedente la pretensión de la reclamante en orden a modificar
o reliquidar las diferencias impositivas determinadas por el Servicio en las
liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos
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apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Alejando Enrique Ramírez Valdivia,
en representación de Comercializadora Ecomax S.p.A., en contra de las Liquidaciones
números 234 a 243, de 26 de abril de 2018, emitidas por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, se estima del caso
confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales rechazan el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios
de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016 y marzo, abril, mayo,
junio y julio de 2017.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación de Comercializadora Ecomax
S.p.A., ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las Liquidaciones números 234 a 243,
emitidas el 26 de abril de 2018 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
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conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a vigésimo de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 447,29 UTM
RUC: 18-9-0000607-8
RIT: GR-08-00045-2018.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-10-24T11:58:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.