Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00049-2018 · 19 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00049-2018
- RUC
- 18-9-0000646-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula de identidad
N° 8.794.106-K, en representación de LOUSIANA PACIFIC SOUTH AMERICA
S.A., con giro de inversión en sociedades, RUT N° 96.881680-2, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 350, oficina 911, Temuco,
quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de
2018, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, la que denegó la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2017 correspondiente a un saldo a favor
ascendente a $865.778.548, por pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA),
conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
1.- Señala que su representada presentó su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2017 determinando una pérdida tributaria por $4.050.024.629,
solicitando pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de
$865.778.548. Indica que mediante notificación N° 03, de 26 de enero de 2018, el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante para que aportara una
serie de antecedentes para el programa selectivo de fiscalización denominado
“Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de
PPUA año tributario 2017” dirigido a la determinación del resultado tributario y los
créditos por Impuestos de Primera Categoría. Agrega que, en cumplimiento a lo
solicitado, la empresa presentó con fecha 23 de febrero de 2018, una serie de
antecedentes contables y tributarios.
2.- Expresa que el Servicio emitió la Resolución N° 305 señalando que no se
aportaron los antecedentes de respaldo de las cuentas de inversiones en empresas
relacionadas, lo cual no habría permitido comprobar la exactitud de la declaración
de impuestos, especialmente la procedencia de los créditos y la pérdida tributaria
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declarada conforme a los requisitos dispuestos por el artículo 31 y 97 de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
3.- Añade el reclamante que la mencionada resolución N° 305 indica que la
sociedad declaró una perdida tributaria en el año tributario 2017 por un monto de
$4.050.024.629, absorbiendo totalmente las utilidades no retiradas y solicitando la
devolución por concepto de PPUA por una suma ascendente a $865.778.548.
También señala que la resolución reclamada menciona que la contribuyente no
habría aportado el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas
relacionadas y, por tanto, en relación a la pérdida tributaria, cuestiona dos partidas
deducidas de la renta líquida imponible que tendría relación con dichas cuentas, las
cuales detalla en su reclamo.
II.- Fundamentos del reclamo:
Señala la actora que la resolución reclamada rechaza la solicitud de PPUA por no
estimar acreditada la pérdida tributaria, cuestionando específicamente las
deducciones registradas en la renta líquida imponible consistentes en diferencia de
tipo de cambio, inversión en empresa relacionada y corrección monetaria de
patrimonio tributario. Señala la reclamante que la única justificación del Servicio
radica en que dichas contabilizaciones se encontrarían relacionadas con la cuenta
de inversiones en empresas relacionadas, refiriéndose seguidamente a cada una
de las partidas de la liquidación reclamada:
1.- Inversiones que Louisiana Pacific South America S.A. (LPSA) mantiene en
empresas relacionadas:
- Inversión Inicial: Afirma que la sociedad reclamante registra inversiones en LP
Participaꞔões Limitada a partir del año 2008, realizando la última de ellas en el año
2011. Agrega que dicha sociedad se constituyó en Brasil en el año 2008, con un
capital social de R$100, suscribiendo la empresa reclamante la cantidad de 99 de
las 100 acciones emitidas y Louisiana Pacific Chile S.A. suscribió una acción. Indica
que el 10 de abril del mismo año, la asamblea general extraordinaria de la
sociedad Masisa OSB Industria e Comercio S.A. (actualmente denominada LP
Brasil) aumentó su capital en R$117.050.520 mediante la emisión de 117.050.520
acciones de valor nominal R$1, las que fueron adquiridas y pagadas por la
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sociedad Masisa do Brasil Ltda., entidad no relacionada con Louisiana Pacific
Corporation. Posteriormente, con fecha 30 de abril de dicho año, se ratificó dicho
acuerdo y se estableció un nuevo artículo 5° de los estatutos sociales fijando el
capital en R$117.050.520 divididos en 117.050.520 acciones de un valor nominal
unitario de R$1.
Continúa explicando que en el año 2008 Louisiana Pacific Corporation, con
domicilio en Estados Unidos, otorgó 4 créditos a la sociedad LP Participaꞔões,
mientras que Louisiana Pacific Chile S.A. le otorgó un crédito y el 4 de noviembre
de 2008, los accionistas de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. acordaron
aumentar el capital de la compañía en R$21.300.000, quedando en un total de
R$138.351.520 dividido en 138.351.520 acciones nominativas.
- Aumento de capital y capitalización de créditos: Manifiesta que los créditos
otorgados por Louisiana Pacific Corporation y Louisiana Pacific Chile S.A. fueron
posteriormente cedidos a LPSA, precisando que la cesión de créditos por parte de
Lousiana Pacific Corporation se efectúo en pago de dos aumentos de capital de
LPSA, los que fueron íntegramente suscritos por la sociedad matriz.
Añade que con fecha 31 de agosto de 2009, se aumentó el capital de LPSA
mediante capitalización de crédito cuyo titular era Lousiana Pacific Corporation y
como consecuencia de eso, LPSA adquirió una parte ascendente a US$10.000.000
de dicho crédito principal, el cual proviene de un contrato de préstamo suscrito
entre Lousiana Pacific Corporation, como acreedora, y LP Participaꞔões como
deudora, de 9 de mayo de 2008. Indica que la cesión del crédito se verificó
mediante contrato de compraventa y cesión parcial de 11 de agosto de 2009, la
que fue aceptada por el deudor en la escritura de 31 de agosto ya referida.
Seguidamente, señala que con fecha 29 de septiembre de 2009 se pactó un nuevo
aumento de capital de LPSA que se pagó con cesión de una parte ascendente a
US$5.000.000 de un crédito principal, proveniente del mismo contrato de
préstamos indicado y dicha cesión se perfeccionó mediante contrato de
compraventa y cesión parcial de fecha 22 de septiembre de 2009, la que fue
aceptada por el deudor en escritura de fecha 29 de septiembre.
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- Aumento de capital del 31 de marzo de 2010: Señala la reclamante que el 31 de
marzo de 2010, Louisiana Pacific Participações aumentó su capital social de
quedando un capital total de R$118.476,476.972, el cual fue enterado en dos
actos jurídicos distintos, el primero por US$43.654.335,95 y el segundo por
US$7.371.940,97 y dicho aumento se llevó a cabo mediante capitalización de los
créditos cedidos a LPSA por un monto total de USD$51.026.276.
Precisa que el primero de estos aumentos se pagó mediante cesión de créditos
realizada por Louisiana Pacific Corporation a LPSA, como consta en la décima Junta
de Accionistas de LPSA y su respectiva escritura pública, agregando que esta
cesión tiene como título el contrato de compraventa y cesión de crédito entre las
mismas partes, de fecha 29 de marzo de 2010.
Indica que el segundo de los aumentos de capital corresponde a un crédito
otorgado por LP Chile S.A. a L.P. Participações Limitada el 7 de octubre de 2009,
autorizado por junta de la mencionada sociedad brasileña de fecha 1 de octubre
de 2009 y que fuera cedido a su representada el 29 de marzo de 2010, mediante
un contrato denominado “Assignment Agreement”.
- Cesión de participación y fusión: Señala que con fecha 30 de abril del año 2010,
se modificó la sociedad Louisiana Pacific Participações retirándose de la misma
Louisiana Pacific Chile S.A. cediendo su participación a LPSA, quedando esta como
propietaria del 100% de la sociedad. Indica que en la misma fecha se produjo la
fusión por incorporación de la sociedad LP Participações a la sociedad LP Brasil
OSB Industria e Comercio S.A. Añade que aquello trajo como consecuencia la
extinción de la primera y la transferencia de las acciones detentadas por LP
Participações en LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. a su nueva accionista
LPSA. Señala que ésta última, a la fecha de la fusión, tenía la calidad de accionista
de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. y después de la operación pasó a ser
propietaria de 105.919.132 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones, que
representaban un 75,38% aproximadamente de participación en el capital e
interés social.
- Compra de acciones de Masisa Do Brasil Ltda.: Indica que con fecha 13 de junio
de 2011, LPSA compró a la sociedad brasileña Masisa Do Brasil Ltda. 34.587.880
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acciones de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. en US $24.037.437,16. Indica
que como consecuencia de lo anterior, LPSA quedó como dueña de un total de
140.507.012 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones de Louisiana Pacific
Brasil OSB Industria e Comercio S.A. siendo de esta manera la accionista
mayoritaria con un 99% de participación.
- Disminución de capital social:
Refiere el reclamante que el 16 de junio de 2011, la junta de accionistas de LP
Brasil OSB Industria, acordó absorber pérdidas acumuladas y disminuir el capital
social por un monto neto de R$46.000.000 (equivalentes a US$24.000.000).
Agrega que, en cumplimiento de la legislación de Brasil, la mencionada
disminución quedó condicionada a la no oposición de acreedores dentro del plazo
de 60 días y que, transcurrido el plazo señalado, LP Brasil OSB Industria e
Comercio S.A. remesó a la reclamante las sumas de $5.603.040.000 y
$6.148.059.506 en los meses de agosto y septiembre del año 2011
respectivamente, correspondientes a devolución de aportes de capital. Indica que
con fecha 26 de octubre de 2011 se celebró una asamblea general con el objetivo
de modificar el capital social de la compañía y así reflejar la reducción de capital
aprobada en la junta de accionistas realizada el 16 de junio del mismo año,
fijándose el capital social de la compañía en la suma de R$92.452.738 divido en
140.507.016 acciones, de las cuales 140.507.012 quedaron en poder de la
sociedad reclamante.
III.- Cuestionamientos de la Resolución N° 305:
1.- Diferencias tipo de cambio de cuenta “Inv. EERR”, correspondiente a la
contabilización de la inversión LP Brasil:
Indica el reclamante que la corrección monetaria es una obligación del
contribuyente y que al respecto el ente fiscalizador habría dado una incorrecta
aplicación a las disposiciones legales determinando la improcedencia de la
devolución de PPUA en favor de la reclamante, originada por una operación
aritmética obligatoria para todo contribuyente que posee activos reajustables.
Agrega que el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de las
inversiones en el exterior, materializadas en acciones, ésta regulado en los
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artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de impuesto a la Renta, normas que
establecen que las inversiones en acciones o derechos en el extranjero se corrigen
de acuerdo a la variación del tipo de cambio, pudiendo dicha variación de la
moneda significar una pérdida o ganancia, según sea el caso.
Continúa indicando que durante los años 2008 al 2011, LPSA realizó una serie de
inversiones en el exterior, adquiriendo acciones de la sociedad LP Participações
Limitada (fusionada en el año 2010 con LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A.),
las que, conforme a las disposiciones legales citadas, experimentaron una
corrección monetaria negativa, producto de la variación del tipo de cambio del
ejercicio.
Seguidamente, se refiere a la contabilización de las inversiones que la reclamante
detenta en empresa relacionadas y sus variaciones de acuerdo a las explicaciones
aportadas, cuyo respaldo se encontraría en las diversas escrituras públicas que dan
cuenta de los respectivos aumentos y disminuciones de capital. Analiza la
corrección monetaria asociada al movimiento de la cuenta inversiones en empresas
relacionadas incorporando un cuadro que detalla las variaciones de las inversiones
en el exterior a raíz de la fluctuación del tipo de cambio. Concluye que al observar
dicho cuadro se puede apreciar claramente que las inversiones en el exterior al 31
de diciembre de 2012 ascendían a US$ 67.228.159 equivalentes a
$34.507.240.614, las cuales se han corregido monetariamente al día 31 de
diciembre de cada año. Detalla que, en este caso, las variaciones fueron positivas
desde el año 2012 al 2015, pasando de $34.507.240.614 a $47.742.778.469, lo
que implicó un aumento en el valor de las inversiones en el exterior de
$13.235.537.855. Indica que dicho aumento se contabilizó, en la parte que
correspondió a cada año tributario, como un ingreso por corrección monetaria, es
decir fue una utilidad para la empresa por la simple variación del tipo de cambio y
no fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos por ser favorable para
sus intereses. Precisa que únicamente en el año 2016 se produjo una diferencia
negativa por variación del tipo de cambio de $2.735.513.828, monto que debía ser
contabilizado por la reclamante dado que constituye una obligación tributaria
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ineludible, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4, ambos
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma la reclamante que con las explicaciones vertidas y los documentos que
acompañará, debe darse por acreditada la partida y por lo tanto se debe acceder a
la devolución por PPUA solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2017.
2.- Corrección monetaria del capital propio tributario por $1.897.974.554:
Afirma la reclamante que la corrección monetaria del capital propio tributario debe
realizarse con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el que señala que éste deberá reajustarse de acuerdo al
porcentaje de variación del IPC. Añade que también el artículo 32 N° 1, letras a) y
b) de la misma ley, establece que se deducirán de la renta líquida imponible el
monto del reajuste del capital propio inicial, así como sus aumentos.
Afirma que de las normas mencionadas es posible concluir que el capital propio de
un contribuyente estará sujeto a las normas de corrección monetaria del artículo
41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y que dicha variación debe considerarse
para efectos de determinar la renta líquida imponible del contribuyente, que es
precisamente lo que hizo la reclamante, según afirma. Agrega que como
consecuencia de dicha operación se produjo un incremento en el capital propio de
la reclamante ascendente a $1.897.974.554, el cual debe ser deducido para
efectos de la determinación de la renta líquida imponible.
Indica que el capital propio tributario de una compañía incluye todas las
inversiones que posea, lo cual habría sido desconocido por la resolución
reclamada, la que según afirma se contradice a si misma ya que por un lado
cuestiona la corrección monetaria del capital propio tributario, haciendo alusión al
monto total de corrección monetaria de $1.898.240.037, pero por otro lado
dispone que este ajuste es cuestionado por tener relación con la cuenta de
inversiones en empresas relacionadas.
Afirma que no es posible que el Servicio cuestione el monto total de la corrección
monetaria del capital propio tributario de la sociedad reclamante en circunstancias
que únicamente reprocha que no se habría respaldado solo una parte de las
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inversiones que conforman dicho capital propio tributario, cual es la aparente falta
de respaldo de la cuenta de inversiones en empresas relacionadas.
Indica que el asunto discutido por el Servicio es $1.897.974.554 corrección
monetaria patrimonio tributario aplicada al capital propio tributario al 1 de enero
de 2016 por $66.047.769.784, donde se incluye el valor tributario de las
Inversiones en LP Brasil.
Manifiesta que la Resolución que se impugna reconoce que el capital propio
tributario de la compañía considera otras cuentas y no solo el valor tributario de
las inversiones en LP Brasil, lo cual es concordante con los antecedentes solicitados
en la etapa de fiscalización, relacionados exclusivamente con la cuenta de
inversiones en empresas relacionadas sin que hubiese reparo alguno a otras
cuentas que conforman el capital propio tributario.
En tal sentido, expresa el reclamante que el capital propio tributario de su
representada incluye otras cuentas distintas de las inversiones en LP Brasil, por lo
que no resultaría posible aceptar que se cuestione el saldo total de la corrección
monetaria del patrimonio tributario cuando el único reparo se refiere a las
inversiones en el exterior. Reitera que la corrección monetaria del capital propio
tributario fue ajustada por el contribuyente al determinar su renta líquida
ciñéndose rigurosamente al mandato legal y su monto se encuentra correctamente
determinado. Señala que la única parte de la corrección monetaria del capital
propio tributario cuestionada por el Servicio corresponde a $520.036.888 que dice
relación con la cuenta de inversiones de empresas relacionadas en LP Brasil. Indica
que dicho monto corresponde a la diferencia entre lo declarado en el formulario 22
por corrección monetaria del patrimonio tributario incluyendo las inversiones en LP
Brasil por $1.897.974.554 y el monto de $1.377.937.666 que se obtiene del cálculo
de la corrección monetaria del patrimonio tributario sin considerar las inversiones
en LP Brasil. Precisa que solo la diferencia de $520.036.888 constituye el monto
que se encuentra efectivamente cuestionado y no el total de la corrección
monetaria del patrimonio como pretende el Servicio en su Resolución denegatoria.
IV.- Fiscalizaciones anteriores:
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Refiere la reclamante que con anterioridad a la Resolución que se reclama en
autos, el Servicio emitió a la reclamante la Liquidación de impuestos N° 27.757, de
30 de julio de 2014, relativa a los años tributarios 2011 y 2012 y posteriormente,
respecto al año tributario 2013, la Liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016,
indicando que ambos actos administrativos se encuentran impugnados sin que se
haya emitido a la fecha sentencia definitiva ejecutoriada.
Afirma que el Servicio no emitió la Resolución reclamada en autos como una
consecuencia de lo resuelto en años anteriores y tampoco ordena a su
representada ajustarse a éstos, por lo que tal cuestión no tendría incidencia alguna
en la discusión de autos.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, darle lugar en todas sus partes ordenando que se deje sin efecto la
resolución impugnada y que se confirme la pérdida tributaria declarada en el
formulario 22 del año tributario 2017 por $ 4.050.024.629 y que se confirme la
devolución por concepto de PPUA solicitada por la contribuyente Louisiana Pacific
South America S.A. por $ 865.778.548 o por el monto que se determine en
derecho, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de diciembre de 2014 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
1.- Señala que con fecha 9 de mayo de 2017, la reclamante Louisiana Pacific South
American S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año tributario
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2017, en la cual incluyó una pérdida tributaria de $4.050.024.629 y registró un
saldo a favor ascendente a $865.778.548, el que está conformado por el pago
provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución. Añade que por esta
razón la reclamante fue incluida en el programa selectivo de fiscalización
denominado “Control de riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación del PPUA año tributario 2017”, cuyo alcance está referido a la
determinación del resultado tributario de los impuestos señalados y los créditos
por impuestos de primera categoría cuya devolución solicita.
2.- Agrega que mediante notificación N° 03, de 26 de enero de 2018, se requirió al
representante legal de la contribuyente para que aportara una serie de
antecedentes de la sociedad, los cuales detalla. Agrega que la reclamante cumplió
parcialmente con lo requerido, ya que no aportó los antecedentes consistentes en
el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas,
documentación que resulta necesaria para la determinación del capital propio
tributario y el análisis de la corrección monetaria.
3.- Manifiesta que, de la auditoría efectuada por el Servicio a los registros
contables y a la documentación aportada durante el proceso de fiscalización como
también a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 y a la
composición de la renta líquida imponible de primera categoría, no fue posible
constatar que la pérdida tributaria del ejercicio cumpliera con los requisitos
copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
II.- Fundamentos de la resolución reclamada:
1.- Indica que la resolución reclamada se funda en lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria que
recae sobre el contribuyente. Añade que, de acuerdo a las actividades económicas
informadas por la reclamante, se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y obligada a llevar contabilidad
completa para acreditar renta efectiva. Indica asimismo que debe tenerse presente
lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 17 del mismo cuerpo legal, en
cuanto a que toda persona que deba acreditar renta efectiva debe hacerlo
mediante contabilidad fidedigna. Se refiere también al artículo 31 de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta, que establece que la renta líquida se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagado o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Analiza seguidamente los cinco
requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser calificados como
necesarios para producir la renta.
2.- Agrega que la contribuyente solicitó devolución de la suma ascendente a
$865.778.548 correspondiente a pagos provisionales por Impuesto de Primera
Categoría de utilidades absorbidas. En cuanto a las pérdidas tributarias declaradas
en el código 643 del formulario 22, por la suma de $4.050.024.629, señala el
Servicio que se constató la existencia de dos partidas que la contribuyente dedujo,
tal como consta en su determinación de la renta líquida imponible del año
tributario 2017: la suma de $2.735.513.828, correspondiente a diferencias de tipo
de cambio por inversión en empresa relacionada, correspondiente a la
contabilización de la inversión en LP Brasil y la suma de $1.897.974.554,
correspondiente a corrección monetaria de patrimonio tributario aplicada al capital
propio tributario al 1 de enero de 2016 por $66.047.769.784, donde se incluye el
valor tributario de las inversiones en LP Brasil.
3.- Precisa que las deducciones antes señaladas tienen relación con la cuenta de
inversiones en empresas relacionadas y a la fecha de la resolución reclamada la
contribuyente no habría aportado la totalidad de los antecedentes solicitados y
aquellos que fueron acompañados, tales como registros contables y extra
contables como libros diario, mayor, inventario y balance y registro de fondo de
utilidades tributables, análisis referidos a inversiones empresas relacionadas y
corrección monetaria financiera y tributaria del año tributario 2017; determinación
de PPUA y detalle de otros ingresos y diferencia de cambio, son antecedentes que
por sí solos, sin los respaldos correspondientes, no son suficientes para verificar la
procedencia de la solicitud efectuada por la contribuyente.
4.- Indica que, si se considera que a la fecha de la resolución reclamada la
contribuyente no aportó el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas
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relacionadas, principales partidas que inciden en la determinación de la pérdida
tributaria, no fue posible verificar que la referida pérdida tributaria cumpla con
cada uno de los requisitos que establece el artículo 31 de la ley de Impuesto a la
Renta. También hace presente que en la resolución reclamada se señaló que a la
contribuyente se le notificó la Liquidación N° 27.757, sobre impuesto a la renta de
primera categoría del año tributario 2012, emitida con fecha 30 de julio 2014,
mediante la cual se le determinaron diferencias por la suma de $2.301.526.509,
relacionadas con las mencionadas cuentas.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Indica que lo sostenido por la reclamante respecto a que registra inversiones
en LP Participações Limitada a partir del año 2008, realizando la última en el año
2011, no es atendible por cuanto la contribuyente sólo cumplió parcialmente con lo
requerido en la notificación N° 03, ya que no aportó los antecedentes solicitados
en el numeral séptimo de la referida notificación, consistentes en respaldo de las
cuentas de inversiones en empresas relacionadas, documentación que resulta
necesaria para la determinación del capital propio tributario y el análisis de la
corrección monetaria, no pudiendo establecerse la procedencia de la devolución
que solicita.
2.- También manifiesta el Servicio que, al contrario de lo que sostiene la actora, la
entidad fiscal no cuestiona que el tratamiento tributario que corresponde aplicar
respecto de las inversiones en el exterior materializadas en acciones, según lo
establecido en los artículo 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que establecen que las inversiones en acciones o derechos en el extranjero se
corrigen de acuerdo a la variación del tipo de cambio pudiendo dicha variación de
la moneda significar una pérdida o ganancia, sino que lo que se plantea es que a
la fecha de la resolución reclamada la contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes solicitados por el Servicio y aquellos que fueron acompañados sin los
respaldos correspondientes, no son suficientes para verificar la procedencia de la
solicitud efectuada por la contribuyente, ya que, estos son necesarios para verificar
si existió efectivamente el flujo que indica.
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3.- En cuanto a la supuesta contradicción que se presentaría en la Resolución,
según alega la reclamante, plantea la parte reclamada que no es tal, ya que para
aplicar el artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual señala que
este deberá reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del IPC y el artículo
32 N° 1, letras a) y b) del mismo cuerpo legal, que establece que se deducirán de
la renta líquida imponible el monto del reajuste del capital propio inicial así como
sus aumentos a raíz de la corrección monetaria del capital propio el cual debe ser
deducido para efectos de la determinación de su renta líquida, la contribuyente
necesariamente debe acreditar su activo y al haber incorporado el activo
correspondiente a $45.007.263.014, proveniente del valor de inversión en
empresas relacionadas año tributario 2016, sin haber acreditado la efectividad de
tal inversión, no fue posible establecer la procedencia de la pérdida que determinó
por corrección monetaria del patrimonio tributario aplicada al capital propio
tributario al 1 de enero de 2016, tal como se indica en la resolución impugnada.
4.- Manifiesta que, en cuanto a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente,
ascendente a la suma de $4.050.024.629, se constató la existencia de dos partidas
que dedujo y la segunda de ellas, correspondiente a corrección monetaria, tiene
relación con la cuenta inversiones en empresas relacionadas respecto de la cual
señala que la reclamante no aportó la totalidad de antecedentes requeridos. Se
refiere asimismo a la afirmación del contribuyente en cuanto a que los actos del
Servicio, consistentes en la Liquidación N° 27.757, relativa a los años tributarios
2011 y 2012 y la Liquidación N° 601, referida al año tributario 2013, se encuentran
impugnados sin que se haya emitido sentencia definitiva ejecutoriada y que en la
especie la resolución reclamada no sería una consecuencia de lo resuelto en años
anteriores. Al respecto, señala el Servicio que efectivamente hubo una fiscalización
previa que abarcó hasta el año tributario 2012 y que dejó establecido un capital
propio al 31 de diciembre del 2011 ascendente a la suma de $15.978.712.382, que
no incluyó los aumentos de capital de $5.463.700.000, $2.722.500.000 y de
$23.020.600.410 por cuanto no fueron acreditados en dicho proceso y que
verificados los antecedentes contables del año tributario 2013, estos fueron
considerados por la contribuyente en la determinación del capital propio tributario
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y su corrección monetaria, los cuales afectaron el resultado del ejercicio y la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Añade que, en
consecuencia, se procedió a agregar a la renta líquida imponible la diferencia de
corrección monetaria originada en los aumentos de capital señalados y que no
fueron acreditados según la fiscalización anterior, conforme a lo dispuesto en los
artículos 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Precisa que la referencia a que se hace mención en la resolución reclamada
tiene relevancia dado que el Servicio determinó diferencias de impuestos
relacionadas con las cuentas de inversiones en empresas relacionadas que incluyen
los aumentos de inversiones en empresas relacionadas consistentes en aumentos
de capital no acreditados, los que sirven de base para las correcciones monetarias
que efectúa la reclamante para el año tributario 2017. Indica el Servicio que,
efectuada la revisión a los registros contables de la contribuyente acompañados en
autos, no se observa el saldo de $483.363.139 en la cuenta “Corrección Monetaria
de Utilidad en Empresas Relacionadas” y tampoco se aclaró concretamente su
origen, cálculo, base y aplicación de corrección monetaria, excepto que se
entienden considerados los aumentos de capital no acreditados y que a su vez
constituyen aumento en inversiones en empresas relacionadas. Añade el Servicio
que la reclamante, tanto en su respuesta a la citación como en el reclamo, señaló
que detectó en la corrección monetaria por utilidad en empresas relacionadas que
esa cuenta de acuerdo al Libro Mayor ascendía a $30.994.337, determinando una
diferencia de $52.368.802, pero no se pudo verificar como detectó esa diferencia,
que cuentas involucra, cuales son los registros contables, la base de cálculo y la
base de aplicación de la corrección monetaria.
6.- Añade el Servicio que en la Citación se le indicó a la contribuyente que la
corrección monetaria a los activos por inversiones en empresas relacionadas en el
extranjero no había sido practicada conforme a los artículos 41 N° 4, 41 N° 8 y 41
B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que, aun cuando la
contribuyente planteó en un reclamo anterior rectificar la corrección monetaria y
diferencia de cambio, de todas maneras incluyó en su declaración de impuesto del
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año tributario 2017, los aumentos de inversiones en empresas relacionadas
consistentes en aumentos de capital que no estarían acreditados.
7.- Indica que no basta que una pérdida esté registrada en el registro del Fondo
de Utilidades Tributables o en el Libro Balance, puesto que ella nace de una
operación o hecho económico que debe estar respaldado, precisando la forma de
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial
correspondiente y las pérdidas de ejercicios anteriores. Agrega que las pérdidas
tributarias se determinan año tras año y cada uno de dichos resultados se
encuentran directamente vinculados con la declaración de impuesto a la renta
respectiva, precisando que en el caso de autos este resultado negativo podrá ser
imputado a las utilidades acumuladas, es decir, al FUT para producir su absorción.
Si estas no existen o son insuficientes, se podrá arrastrar el saldo hacia los
ejercicios siguientes y si en ese periodo futuro aún no hay utilidades suficientes
para absorber ese resultado negativo, se procederá en igual forma hacia adelante
hasta lograr su total extinción sin considerar un límite temporal, pudiendo el
contribuyente encontrarse en esta situación por un largo período de tiempo.
8.- También aduce el Servicio que el artículo 31 N° 3, inciso 3° de la Ley de la
Renta, establece un orden de imputación de las pérdidas tributarias de las
empresas manifestando que éstas se imputarán a las utilidades no retiradas o
distribuidas y si éstas no fuesen suficiente para absorberlas, los saldos de las
referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios futuros.
Explica que la pérdida tributaria de $4.050.024.629 y la consecuente devolución
solicitada por la reclamante para el año tributario 2017, fue rechazada por el
Servicio por no cumplir los repuestos establecidos en la mencionada norma legal,
al no aportar la contribuyente en su oportunidad la documentación de respaldo
que acredite dichas pérdidas que se relacionan con la determinación del capital
propio tributario y corrección monetaria.
9.- Menciona lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que obliga al
contribuyente a probar con los documentos, contabilidad u otros medios la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También refiere lo
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dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley N° 19.880, en cuanto a la
presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que se traduce en que la
persona que controvierta su validez debe probar que no goza de legalidad, imperio
y exigibilidad. Indica que la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones
formuladas por el Servicio en la resolución reclamada ni ha dado cumplimiento a lo
establecido en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta, por lo que estima
que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Resolución N° 305, de
9 de mayo de 2018.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 42, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 54, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 61, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 67, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 69, la reclamante acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 78, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 84, se ordenar certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 86, rola la certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 87, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de la
contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 305, de 9 de mayo de 2018,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución del saldo
a favor de la contribuyente ascendente a $865.778.548, solicitado en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017, fundado en los
argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a su turno, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo de la reclamación en todas sus partes, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente
sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $865.778.548,
solicitada por la reclamante Louisiana Pacific South America S.A. en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2017.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba
testimonial y documental, según el siguiente detalle:
- Prueba testimonial: Consistente en el atestado de la testigo Lucía Molina San
Martin, cuya acta de declaración consta a fojas 61.
- Prueba Documental: Acompañó planilla de cálculo de la corrección monetaria por
tipo de cambio de las inversiones realizadas por la reclamante en LP Brasil,
documento adjunto al expediente según comprobante de fojas 51. Asimismo,
adjuntó los siguientes documentos, anexos al expediente según da cuenta el
comprobante de fojas 58:
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1.- Copia autorizada de ficha completa de registro de Bancalore Participações Ltda.
y su respectiva traducción.
2.- Copia autorizada de la primera modificación del contrato social de Bancalore
Participações Ltda. de fecha 8 de abril de 2008 y su respectiva traducción.
3.- Copia autorizada de acta de asamblea general extraordinaria de Masisa OSB
Industria e Comercio S.A. de fecha 30 de abril de 2008 y su respectiva traducción.
4.- Copia autorizada de segunda modificación del contrato social de LP Brasil
Participações Ltda. de fecha 31 de agosto de 2009 y su respectiva traducción.
5.- Copia autorizada de la tercera modificación del contrato social de LP Brasil
Participações Ltda. de fecha 29 de septiembre de 2009 y su respectiva traducción.
6.- Copia autorizada de la quinta modificación del contrato social de LP Brasil
Participações Ltda. de fecha 31 de marzo de 2010 y su respectiva traducción.
7.- Copia autorizada de reducción a escritura pública del acta de la décima junta
de accionistas de LP South América S.A, celebrada con fecha 29 de marzo de
2010, junto con copia de esta acta.
8.- Copia autorizada de la sexta modificación del contrato social de LP Brasil
Participações Ltda. de fecha 30 de abril de 2010 y su respectiva traducción.
9.- Copia autorizada de la compraventa de acciones de Louisiana Pacific South
America S.A. a Masisa do Brasil Ltda. de fecha 13 de junio de 2011 y su respectiva
traducción.
10.- Copia autorizada de acta de asamblea general extraordinaria de LP Brasil OSB
Industria e Comercio S.A., de fecha 16 de junio de 2011.
11.- Copia autorizada de acta de asamblea general extraordinaria de LP Brasil OSB
Industria e Comercio S.A. de fecha 26 de octubre de 2011.
12.- Copia autorizada de registro de operaciones de cambios internacionales
emitido por el Banco Central de Chile con fecha 14 de noviembre de 2016.
13.- Oficio de intercambio de información tributaria emitido con fecha 18 de marzo
de 2014 por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Brasil, junto a su
respectiva traducción.
14.- Copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la Región de
la Araucana con fecha 15 de junio de 2016 en causa RUC 14-9- 0001918-2.
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15.- Liquidación N° 27.757, emitida con fecha 30 de julio de 2014.
16.- Libro Diario de Louisiana Pacific South America S.A. folios 3.389 a 3.416,
correspondiente al periodo 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016.
17.- Libro Mayor de Louisiana Pacific South America S.A. folios 3.418 a 3.432,
correspondiente al período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
18.- Balance acumulado hasta diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South
America S.A. folios 3.444 s 3.446.
19.- Renta Líquida Imponible al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South
America S.A. folio 3.449.
20.- Fondo de Utilidades Tributarias al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific
South America S.A. folio 3.448.
21.- Capital Propio Tributario al 1 enero de 2016 de Louisiana Pacific South
America S.A. folio 3.386.
22.- Capital Propio Tributario al 1 enero de 2017 de Louisiana Pacific South
America S.A. folio 3.447.
23.- Libro de Inventario y Balance de Louisiana Pacific South America S.A. folios
3.433 a 3.436, correspondiente al periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2016.
24.- Certificado N° 3363100 de declaración jurada 1884. de 31 de diciembre de
2016.
25.- Determinación del resultado tributario al 31 diciembre de 2016 de Louisiana
Pacific South América S.A.
26.- Determinación de la Renta Líquida Imponible de inversiones en empresas
relacionadas al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South America S.A.
27.- Determinaci6n de PPUA año tributario 2017 de Louisiana Pacific South
América S.A.
28.- Análisis del código 651 declarado en el Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2017.
29.- Análisis de la corrección monetaria según Balance, correspondiente al año
tributario 2017.
30.- Formulario 22 de Louisiana Pacific South América S.A. año tributario 2017.
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QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental y testimonial
de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Testimonial: Prestó declaración en autos la fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos María Ester Alveal Guerrero, tal como consta en acta de fojas
67 de autos.
- Prueba Documental: Acompaña la carpeta de auditoría correspondiente a la
contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., adjunta al expediente según
da cuenta constancia de fojas 64.
SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes alegados al proceso y de lo expuesto
por las partes en sus escritos principales, es posible determinar que la controversia
planteada en autos se concreta en determinar si resultaba procedente la
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de
$865.778.548 solicitada por la sociedad Louisiana Pacific South America S.A. en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, la cual tendría su
origen en la pérdida tributaria relacionada con las cuentas inversiones en empresas
relacionadas que dieron origen a las dos partidas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, esto es, las diferencias por tipo de cambio (contabilización de
la inversión LP Brasil) y la corrección monetaria aplicada al capital propio tributario,
donde se incluye el valor tributario de las inversiones LP Brasil.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado, constituido por la Resolución Exenta N° 305,
de 9 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, denegó la devolución del saldo a favor impetrado por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2017, conformado por el
pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución por la suma
de $865.778.548. El rechazo del ente fiscalizador se funda en el cumplimiento
parcial del requerimiento formulado mediante la Notificación N° 03, de 26 de enero
de 2018, mediante la cual se le requieren a la contribuyente una serie de
antecedentes contable-tributarios a objeto de determinar la procedencia de su
solicitud de devolución.
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OCTAVO: Que, en concreto, el ente fiscalizador sostiene en el acto reclamado que
la reclamante no aportó el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas
relacionadas, lo cual no permitió comprobar la exactitud de su declaración anual
de impuesto a la renta del año tributario 2017, en particular en cuanto a la
procedencia de los créditos y de la pérdida tributaria declarada considerando los
requisitos que establecen al efecto los artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que, al respecto, la actora en su reclamo señala, en cuanto a la partida
diferencias tipo de cambio inversión empresa relacionada por $2.735.513.828, que
la corrección monetaria es una obligación del contribuyente y precisamente que en
años anteriores se habían producido variaciones positivas originadas en la
variación del tipo de cambio y que solo en el año 2016 se produjo una diferencia
negativa por variación de tipo de cambio. Asimismo, respecto a la corrección
monetaria del capital propio tributario por $ 1.897.974.554, indica que se realizó
en cumplimiento de lo establecido en los artículos 41 N° 1 y 32 N° 1 letras a) y b)
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a deducir de la renta líquida
imponible el monto del capital propio inicial así como sus aumentos, que fue
precisamente lo que habría realizado, precisando que a raíz de la corrección
monetaria se produjo un incremento del capital propio ascendente a
$1.897.974.554, el cual debía ser deducido para efectos de la determinación de la
renta líquida. También señala que la única parte de la corrección monetaria del
capital propio tributario que estaría cuestionado el Servicio correspondería a la
suma de $520.036.888, que se vincula con la cuenta de inversiones en empresas
relacionadas LP Brasil y que corresponde a la diferencia entre lo declarado en
formulario 22 por concepto de corrección monetaria del patrimonio tributario
incluyendo las inversiones en LP Brasil y el monto de $1.377.937.666 que se
obtiene del cálculo de la corrección monetaria sin considerar las inversiones en LP
Brasil.
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DÉCIMO: Que, al respecto, es necesario dejar establecido en primer término que
la reclamante no solicita en la parte petitoria de su escrito de reclamo la corrección
de la resolución reclamada o que se acceda parcialmente a la devolución
impetrada, sino que pide que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y
que se confirme íntegramente la pérdida tributaria declarada en el formulario 22,
folio 246705207 y, consecuentemente, que se ratifique la devolución por concepto
de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por el monto solicitado
que asciende a $865.778.548.
UNDÉCIMO: Que, analizada la referida notificación N° 03, la cual se encuentra
agregada en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, es posible
determinar que en el punto 7.- de los antecedentes requeridos a la contribuyente,
se especifica que debe adjuntar el detalle, composición y respaldo de las cuentas
inversiones empresas relacionadas. Asimismo, de acuerdo al acta de entrega de
documentos de fecha 23 de febrero de 2017, que se encuentra también
incorporada en la misma carpeta administrativa, consta que la contribuyente dio
cumplimiento parcial al requerimiento de la entidad fiscal, por cuanto no acompañó
específicamente el respaldo detallado de las cuentas de inversiones en empresas
relacionadas.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la funcionaria fiscalizadora a cargo de la auditoría
efectuada a la reclamante, en su declaración testimonial que rola a fojas 67 de
autos, manifestó respecto del punto controvertido en autos que la empresa
reclamante “ha sido revisada por el Servicio en períodos anteriores, respecto de los
cuales aún no se tiene un resultado definitivo ya que se encuentran pendientes
ciertos trámites. Por esta razón uno de los puntos respecto de los cuales se solicitó
documentación era para acreditar el origen de las inversiones en empresas
relacionadas. Dicha documentación no fue presentada por la contribuyente, quien
acompañó solo algunos cuadros extracontables que hacían mención a los montos y
cálculos, pero ningún respaldo de documentos que acreditaran la contabilización de
las inversiones.”
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DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la testigo de la reclamante doña Lucia Molina
San Martín, en su declaración de fojas 61, frente a la contrainterrogación del
apoderado de la reclamada para que señalara si los documentos que indicó haber
tenido a la vista y que acreditarían la efectividad de las inversiones efectuadas por la
reclamante en LP Brasil fueron debidamente acompañados al Servicio durante la
revisión de la declaración de renta del año tributario 2017, señaló que tenía entendido
que no se acompañaron de acuerdo a lo señalado en la Resolución que denegó la
devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esta instancia jurisdiccional la reclamante ha
acompañado en autos una serie de antecedentes documentales a objeto de
acreditar las operaciones que dieron origen a la pérdida tributaria, sin aclarar
porque dichos antecedentes no fueron debidamente acompañados ante el Servicio
de Impuestos Internos cuando fueron requeridos, considerando que tal
incumplimiento constituye el motivo fundamental esgrimido por el ente fiscalizador
para rechazar la devolución solicitada por la reclamante. Del análisis de la
documentación acompañada, que se anexa al expediente según da cuenta el
comprobante de fojas 58 de autos, no es posible verificar fehacientemente la
procedencia de la solicitud de devolución de PPUA efectuada por la reclamante,
por cuanto se trata fundamentalmente de documentación originada en Brasil, que
da cuenta de diversas modificaciones sociales, asambleas generales extraordinarias
de accionistas y compraventa de acciones, entre otras operaciones, antecedentes
que no resultan suficientes para configurar cabalmente la pérdida tributaria que da
origen al reembolso solicitado por la contribuyente Louisiana Pacific South America
S.A.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto analizado, es necesario tener
presente que, tal como lo señala el acto reclamado y como lo han expresado las
partes en sus escritos principales, la inversión en empresas relacionadas efectuada
por la reclamante ya fue motivo de escrutinio judicial en la causa tramitada ante
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este Tribunal caratulada “Louisiana Pacific South America S.A. con Servicio de
Impuestos Internos IX D.R.”, RIT GR-08-000118-2014. En dicho expediente judicial
se resolvió el reclamo formulado en contra de la Liquidación N° 27.757, de fecha
30 de julio de 2014, mediante la cual se efectuó a la sociedad reclamante cobro
por diferencia de impuesto de primera categoría determinada en el año tributario
2012 por la suma de $2.301.526.509, en atención a que esta no acreditó
fehacientemente la efectividad de los aumentos de capital registrados en la cuenta
"capital pagado", lo que afectaba la revalorización del capital inicial y la corrección
monetaria de los activos de la sociedad, conforme a los saldos determinados por el
organismo fiscalizador y no acreditó fehacientemente que los ingresos remesados
desde Brasil correspondían a retornos de capital invertido en dicho país. Este
Tribunal no acogió el reclamo tributario planteado, sosteniendo en la sentencia que
las operaciones llevadas a cabo entre empresas del mismo holding se concretaron
a través del mercado cambiario informal, por lo cual, y de acuerdo a la normativa
tributaria vigente, la actora no tenía derecho a la exención tributaria establecida en
los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el
artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo pertinente a la materia discutida en la presente
causa, tal como se señaló en el considerando cuadragésimo segundo de la
sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, no se desconoció la existencia de los
hechos económicos alegados por el reclamante, tales como las modificaciones
sociales, la compraventa de acciones ni los aumentos de capital, pero para efectos
tributarios se consideró que no se habían cumplido estrictamente las formalidades
que exigen las disposiciones legales y reglamentarias para impetrar el beneficio
tributario referido en el considerando anterior. Del mismo modo, en el presente
caso se considera que los registros contables y las copias de escrituras
acompañadas, que se detallan en el considerando cuarto de la presente sentencia,
no permiten a este Tribunal adquirir la plena convicción de la procedencia de la
devolución solicitada por la reclamante y, por ende, de la existencia de algún error
o vicio en la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos que se ha
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reclamado en estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia
analizada, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone al respecto
que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley…”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma transcrita se infiere que para determinar la
procedencia de un pago provisional por utilidades absorbidas es necesaria la
existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario
correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores,
no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado con el impuesto de
primera categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que
proporcionalmente sea absorbida. La procedencia de la devolución de impuesto
solicitada por este concepto dependerá entonces de la efectividad de haberse
producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han
determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible.
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DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos,
debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del
impuesto de primera categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a
renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las
operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en
sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la
documentación correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el objeto de acreditar las pérdidas tributarias
que sustentan su solicitud de devolución de impuestos, la reclamante ha
acompañado en autos la documentación detallada en el considerando cuarto de
la presente sentencia, constatándose de su análisis que no se adjunta
documentación de respaldo suficiente correspondiente a la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente para el año tributario 2017. De esta forma los
dichos de la actora sobre este punto no aparecen refrendados por medios de
prueba completos e idóneos que permitan establecer la conformación de la pérdida
tributaria hecha valer por la reclamante, ya que no se tienen a disposición
documentos suficientes que respalden la contabilidad del contribuyente, tal como
lo dispone el referido artículo 17 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas
en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
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Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la
reclamante no logra acreditar su derecho a percibir la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas solicitada en su declaración de renta del año
tributario 2017, en atención a que no ha demostrado ni en sede administrativa ni
jurisdiccional, el origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias invocadas
respecto del ejercicio comercial 2016, por lo que deberá desestimarse la
reclamación de autos. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N°
305, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que no dio lugar a la
devolución solicitada, se ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales
que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N°
7, de 1980; 6° y 59 del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón
por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Martínez Concha en
representación de la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; 20, 21 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
Carlos Alfonso Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South
América S.A., ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Resolución Exenta N° 305, de 9 de
mayo de 2018, que rechazó la devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2017, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos sexto a vigésimo primero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA 18.139,47 UTM
RUC: 18-9-0000646-9
RIT: GR-08-00049-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.