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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00049-2018 · 19 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00049-2018
RUC
18-9-0000646-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula de identidad N° 8.794.106-K, en representación de LOUSIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A., con giro de inversión en sociedades, RUT N° 96.881680-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 350, oficina 911, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2017 correspondiente a un saldo a favor ascendente a $865.778.548, por pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA), conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: 1.- Señala que su representada presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 determinando una pérdida tributaria por $4.050.024.629, solicitando pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $865.778.548. Indica que mediante notificación N° 03, de 26 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante para que aportara una serie de antecedentes para el programa selectivo de fiscalización denominado “Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de PPUA año tributario 2017” dirigido a la determinación del resultado tributario y los créditos por Impuestos de Primera Categoría. Agrega que, en cumplimiento a lo solicitado, la empresa presentó con fecha 23 de febrero de 2018, una serie de antecedentes contables y tributarios. 2.- Expresa que el Servicio emitió la Resolución N° 305 señalando que no se aportaron los antecedentes de respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas, lo cual no habría permitido comprobar la exactitud de la declaración de impuestos, especialmente la procedencia de los créditos y la pérdida tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico declarada conforme a los requisitos dispuestos por el artículo 31 y 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Añade el reclamante que la mencionada resolución N° 305 indica que la sociedad declaró una perdida tributaria en el año tributario 2017 por un monto de $4.050.024.629, absorbiendo totalmente las utilidades no retiradas y solicitando la devolución por concepto de PPUA por una suma ascendente a $865.778.548. También señala que la resolución reclamada menciona que la contribuyente no habría aportado el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas y, por tanto, en relación a la pérdida tributaria, cuestiona dos partidas deducidas de la renta líquida imponible que tendría relación con dichas cuentas, las cuales detalla en su reclamo. II.- Fundamentos del reclamo: Señala la actora que la resolución reclamada rechaza la solicitud de PPUA por no estimar acreditada la pérdida tributaria, cuestionando específicamente las deducciones registradas en la renta líquida imponible consistentes en diferencia de tipo de cambio, inversión en empresa relacionada y corrección monetaria de patrimonio tributario. Señala la reclamante que la única justificación del Servicio radica en que dichas contabilizaciones se encontrarían relacionadas con la cuenta de inversiones en empresas relacionadas, refiriéndose seguidamente a cada una de las partidas de la liquidación reclamada: 1.- Inversiones que Louisiana Pacific South America S.A. (LPSA) mantiene en empresas relacionadas: - Inversión Inicial: Afirma que la sociedad reclamante registra inversiones en LP Participaꞔões Limitada a partir del año 2008, realizando la última de ellas en el año 2011. Agrega que dicha sociedad se constituyó en Brasil en el año 2008, con un capital social de R$100, suscribiendo la empresa reclamante la cantidad de 99 de las 100 acciones emitidas y Louisiana Pacific Chile S.A. suscribió una acción. Indica que el 10 de abril del mismo año, la asamblea general extraordinaria de la sociedad Masisa OSB Industria e Comercio S.A. (actualmente denominada LP Brasil) aumentó su capital en R$117.050.520 mediante la emisión de 117.050.520 acciones de valor nominal R$1, las que fueron adquiridas y pagadas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico sociedad Masisa do Brasil Ltda., entidad no relacionada con Louisiana Pacific Corporation. Posteriormente, con fecha 30 de abril de dicho año, se ratificó dicho acuerdo y se estableció un nuevo artículo 5° de los estatutos sociales fijando el capital en R$117.050.520 divididos en 117.050.520 acciones de un valor nominal unitario de R$1. Continúa explicando que en el año 2008 Louisiana Pacific Corporation, con domicilio en Estados Unidos, otorgó 4 créditos a la sociedad LP Participaꞔões, mientras que Louisiana Pacific Chile S.A. le otorgó un crédito y el 4 de noviembre de 2008, los accionistas de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. acordaron aumentar el capital de la compañía en R$21.300.000, quedando en un total de R$138.351.520 dividido en 138.351.520 acciones nominativas. - Aumento de capital y capitalización de créditos: Manifiesta que los créditos otorgados por Louisiana Pacific Corporation y Louisiana Pacific Chile S.A. fueron posteriormente cedidos a LPSA, precisando que la cesión de créditos por parte de Lousiana Pacific Corporation se efectúo en pago de dos aumentos de capital de LPSA, los que fueron íntegramente suscritos por la sociedad matriz. Añade que con fecha 31 de agosto de 2009, se aumentó el capital de LPSA mediante capitalización de crédito cuyo titular era Lousiana Pacific Corporation y como consecuencia de eso, LPSA adquirió una parte ascendente a US$10.000.000 de dicho crédito principal, el cual proviene de un contrato de préstamo suscrito entre Lousiana Pacific Corporation, como acreedora, y LP Participaꞔões como deudora, de 9 de mayo de 2008. Indica que la cesión del crédito se verificó mediante contrato de compraventa y cesión parcial de 11 de agosto de 2009, la que fue aceptada por el deudor en la escritura de 31 de agosto ya referida. Seguidamente, señala que con fecha 29 de septiembre de 2009 se pactó un nuevo aumento de capital de LPSA que se pagó con cesión de una parte ascendente a US$5.000.000 de un crédito principal, proveniente del mismo contrato de préstamos indicado y dicha cesión se perfeccionó mediante contrato de compraventa y cesión parcial de fecha 22 de septiembre de 2009, la que fue aceptada por el deudor en escritura de fecha 29 de septiembre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico - Aumento de capital del 31 de marzo de 2010: Señala la reclamante que el 31 de marzo de 2010, Louisiana Pacific Participações aumentó su capital social de quedando un capital total de R$118.476,476.972, el cual fue enterado en dos actos jurídicos distintos, el primero por US$43.654.335,95 y el segundo por US$7.371.940,97 y dicho aumento se llevó a cabo mediante capitalización de los créditos cedidos a LPSA por un monto total de USD$51.026.276. Precisa que el primero de estos aumentos se pagó mediante cesión de créditos realizada por Louisiana Pacific Corporation a LPSA, como consta en la décima Junta de Accionistas de LPSA y su respectiva escritura pública, agregando que esta cesión tiene como título el contrato de compraventa y cesión de crédito entre las mismas partes, de fecha 29 de marzo de 2010. Indica que el segundo de los aumentos de capital corresponde a un crédito otorgado por LP Chile S.A. a L.P. Participações Limitada el 7 de octubre de 2009, autorizado por junta de la mencionada sociedad brasileña de fecha 1 de octubre de 2009 y que fuera cedido a su representada el 29 de marzo de 2010, mediante un contrato denominado “Assignment Agreement”. - Cesión de participación y fusión: Señala que con fecha 30 de abril del año 2010, se modificó la sociedad Louisiana Pacific Participações retirándose de la misma Louisiana Pacific Chile S.A. cediendo su participación a LPSA, quedando esta como propietaria del 100% de la sociedad. Indica que en la misma fecha se produjo la fusión por incorporación de la sociedad LP Participações a la sociedad LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. Añade que aquello trajo como consecuencia la extinción de la primera y la transferencia de las acciones detentadas por LP Participações en LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. a su nueva accionista LPSA. Señala que ésta última, a la fecha de la fusión, tenía la calidad de accionista de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. y después de la operación pasó a ser propietaria de 105.919.132 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones, que representaban un 75,38% aproximadamente de participación en el capital e interés social. - Compra de acciones de Masisa Do Brasil Ltda.: Indica que con fecha 13 de junio de 2011, LPSA compró a la sociedad brasileña Masisa Do Brasil Ltda. 34.587.880 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico acciones de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. en US $24.037.437,16. Indica que como consecuencia de lo anterior, LPSA quedó como dueña de un total de 140.507.012 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones de Louisiana Pacific Brasil OSB Industria e Comercio S.A. siendo de esta manera la accionista mayoritaria con un 99% de participación. - Disminución de capital social: Refiere el reclamante que el 16 de junio de 2011, la junta de accionistas de LP Brasil OSB Industria, acordó absorber pérdidas acumuladas y disminuir el capital social por un monto neto de R$46.000.000 (equivalentes a US$24.000.000). Agrega que, en cumplimiento de la legislación de Brasil, la mencionada disminución quedó condicionada a la no oposición de acreedores dentro del plazo de 60 días y que, transcurrido el plazo señalado, LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. remesó a la reclamante las sumas de $5.603.040.000 y $6.148.059.506 en los meses de agosto y septiembre del año 2011 respectivamente, correspondientes a devolución de aportes de capital. Indica que con fecha 26 de octubre de 2011 se celebró una asamblea general con el objetivo de modificar el capital social de la compañía y así reflejar la reducción de capital aprobada en la junta de accionistas realizada el 16 de junio del mismo año, fijándose el capital social de la compañía en la suma de R$92.452.738 divido en 140.507.016 acciones, de las cuales 140.507.012 quedaron en poder de la sociedad reclamante. III.- Cuestionamientos de la Resolución N° 305: 1.- Diferencias tipo de cambio de cuenta “Inv. EERR”, correspondiente a la contabilización de la inversión LP Brasil: Indica el reclamante que la corrección monetaria es una obligación del contribuyente y que al respecto el ente fiscalizador habría dado una incorrecta aplicación a las disposiciones legales determinando la improcedencia de la devolución de PPUA en favor de la reclamante, originada por una operación aritmética obligatoria para todo contribuyente que posee activos reajustables. Agrega que el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de las inversiones en el exterior, materializadas en acciones, ésta regulado en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de impuesto a la Renta, normas que establecen que las inversiones en acciones o derechos en el extranjero se corrigen de acuerdo a la variación del tipo de cambio, pudiendo dicha variación de la moneda significar una pérdida o ganancia, según sea el caso. Continúa indicando que durante los años 2008 al 2011, LPSA realizó una serie de inversiones en el exterior, adquiriendo acciones de la sociedad LP Participações Limitada (fusionada en el año 2010 con LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A.), las que, conforme a las disposiciones legales citadas, experimentaron una corrección monetaria negativa, producto de la variación del tipo de cambio del ejercicio. Seguidamente, se refiere a la contabilización de las inversiones que la reclamante detenta en empresa relacionadas y sus variaciones de acuerdo a las explicaciones aportadas, cuyo respaldo se encontraría en las diversas escrituras públicas que dan cuenta de los respectivos aumentos y disminuciones de capital. Analiza la corrección monetaria asociada al movimiento de la cuenta inversiones en empresas relacionadas incorporando un cuadro que detalla las variaciones de las inversiones en el exterior a raíz de la fluctuación del tipo de cambio. Concluye que al observar dicho cuadro se puede apreciar claramente que las inversiones en el exterior al 31 de diciembre de 2012 ascendían a US$ 67.228.159 equivalentes a $34.507.240.614, las cuales se han corregido monetariamente al día 31 de diciembre de cada año. Detalla que, en este caso, las variaciones fueron positivas desde el año 2012 al 2015, pasando de $34.507.240.614 a $47.742.778.469, lo que implicó un aumento en el valor de las inversiones en el exterior de $13.235.537.855. Indica que dicho aumento se contabilizó, en la parte que correspondió a cada año tributario, como un ingreso por corrección monetaria, es decir fue una utilidad para la empresa por la simple variación del tipo de cambio y no fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos por ser favorable para sus intereses. Precisa que únicamente en el año 2016 se produjo una diferencia negativa por variación del tipo de cambio de $2.735.513.828, monto que debía ser contabilizado por la reclamante dado que constituye una obligación tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico ineludible, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Afirma la reclamante que con las explicaciones vertidas y los documentos que acompañará, debe darse por acreditada la partida y por lo tanto se debe acceder a la devolución por PPUA solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017. 2.- Corrección monetaria del capital propio tributario por $1.897.974.554: Afirma la reclamante que la corrección monetaria del capital propio tributario debe realizarse con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el que señala que éste deberá reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del IPC. Añade que también el artículo 32 N° 1, letras a) y b) de la misma ley, establece que se deducirán de la renta líquida imponible el monto del reajuste del capital propio inicial, así como sus aumentos. Afirma que de las normas mencionadas es posible concluir que el capital propio de un contribuyente estará sujeto a las normas de corrección monetaria del artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y que dicha variación debe considerarse para efectos de determinar la renta líquida imponible del contribuyente, que es precisamente lo que hizo la reclamante, según afirma. Agrega que como consecuencia de dicha operación se produjo un incremento en el capital propio de la reclamante ascendente a $1.897.974.554, el cual debe ser deducido para efectos de la determinación de la renta líquida imponible. Indica que el capital propio tributario de una compañía incluye todas las inversiones que posea, lo cual habría sido desconocido por la resolución reclamada, la que según afirma se contradice a si misma ya que por un lado cuestiona la corrección monetaria del capital propio tributario, haciendo alusión al monto total de corrección monetaria de $1.898.240.037, pero por otro lado dispone que este ajuste es cuestionado por tener relación con la cuenta de inversiones en empresas relacionadas. Afirma que no es posible que el Servicio cuestione el monto total de la corrección monetaria del capital propio tributario de la sociedad reclamante en circunstancias que únicamente reprocha que no se habría respaldado solo una parte de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico inversiones que conforman dicho capital propio tributario, cual es la aparente falta de respaldo de la cuenta de inversiones en empresas relacionadas. Indica que el asunto discutido por el Servicio es $1.897.974.554 corrección monetaria patrimonio tributario aplicada al capital propio tributario al 1 de enero de 2016 por $66.047.769.784, donde se incluye el valor tributario de las Inversiones en LP Brasil. Manifiesta que la Resolución que se impugna reconoce que el capital propio tributario de la compañía considera otras cuentas y no solo el valor tributario de las inversiones en LP Brasil, lo cual es concordante con los antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización, relacionados exclusivamente con la cuenta de inversiones en empresas relacionadas sin que hubiese reparo alguno a otras cuentas que conforman el capital propio tributario. En tal sentido, expresa el reclamante que el capital propio tributario de su representada incluye otras cuentas distintas de las inversiones en LP Brasil, por lo que no resultaría posible aceptar que se cuestione el saldo total de la corrección monetaria del patrimonio tributario cuando el único reparo se refiere a las inversiones en el exterior. Reitera que la corrección monetaria del capital propio tributario fue ajustada por el contribuyente al determinar su renta líquida ciñéndose rigurosamente al mandato legal y su monto se encuentra correctamente determinado. Señala que la única parte de la corrección monetaria del capital propio tributario cuestionada por el Servicio corresponde a $520.036.888 que dice relación con la cuenta de inversiones de empresas relacionadas en LP Brasil. Indica que dicho monto corresponde a la diferencia entre lo declarado en el formulario 22 por corrección monetaria del patrimonio tributario incluyendo las inversiones en LP Brasil por $1.897.974.554 y el monto de $1.377.937.666 que se obtiene del cálculo de la corrección monetaria del patrimonio tributario sin considerar las inversiones en LP Brasil. Precisa que solo la diferencia de $520.036.888 constituye el monto que se encuentra efectivamente cuestionado y no el total de la corrección monetaria del patrimonio como pretende el Servicio en su Resolución denegatoria. IV.- Fiscalizaciones anteriores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico Refiere la reclamante que con anterioridad a la Resolución que se reclama en autos, el Servicio emitió a la reclamante la Liquidación de impuestos N° 27.757, de 30 de julio de 2014, relativa a los años tributarios 2011 y 2012 y posteriormente, respecto al año tributario 2013, la Liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016, indicando que ambos actos administrativos se encuentran impugnados sin que se haya emitido a la fecha sentencia definitiva ejecutoriada. Afirma que el Servicio no emitió la Resolución reclamada en autos como una consecuencia de lo resuelto en años anteriores y tampoco ordena a su representada ajustarse a éstos, por lo que tal cuestión no tendría incidencia alguna en la discusión de autos. Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, acogerlo a tramitación y, en definitiva, darle lugar en todas sus partes ordenando que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se confirme la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 del año tributario 2017 por $ 4.050.024.629 y que se confirme la devolución por concepto de PPUA solicitada por la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A. por $ 865.778.548 o por el monto que se determine en derecho, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de diciembre de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: 1.- Señala que con fecha 9 de mayo de 2017, la reclamante Louisiana Pacific South American S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico 2017, en la cual incluyó una pérdida tributaria de $4.050.024.629 y registró un saldo a favor ascendente a $865.778.548, el que está conformado por el pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución. Añade que por esta razón la reclamante fue incluida en el programa selectivo de fiscalización denominado “Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA año tributario 2017”, cuyo alcance está referido a la determinación del resultado tributario de los impuestos señalados y los créditos por impuestos de primera categoría cuya devolución solicita. 2.- Agrega que mediante notificación N° 03, de 26 de enero de 2018, se requirió al representante legal de la contribuyente para que aportara una serie de antecedentes de la sociedad, los cuales detalla. Agrega que la reclamante cumplió parcialmente con lo requerido, ya que no aportó los antecedentes consistentes en el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas, documentación que resulta necesaria para la determinación del capital propio tributario y el análisis de la corrección monetaria. 3.- Manifiesta que, de la auditoría efectuada por el Servicio a los registros contables y a la documentación aportada durante el proceso de fiscalización como también a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 y a la composición de la renta líquida imponible de primera categoría, no fue posible constatar que la pérdida tributaria del ejercicio cumpliera con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta. II.- Fundamentos de la resolución reclamada: 1.- Indica que la resolución reclamada se funda en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria que recae sobre el contribuyente. Añade que, de acuerdo a las actividades económicas informadas por la reclamante, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta efectiva. Indica asimismo que debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 17 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda persona que deba acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Se refiere también al artículo 31 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. 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En cuanto a las pérdidas tributarias declaradas en el código 643 del formulario 22, por la suma de $4.050.024.629, señala el Servicio que se constató la existencia de dos partidas que la contribuyente dedujo, tal como consta en su determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2017: la suma de $2.735.513.828, correspondiente a diferencias de tipo de cambio por inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión en LP Brasil y la suma de $1.897.974.554, correspondiente a corrección monetaria de patrimonio tributario aplicada al capital propio tributario al 1 de enero de 2016 por $66.047.769.784, donde se incluye el valor tributario de las inversiones en LP Brasil. 3.- Precisa que las deducciones antes señaladas tienen relación con la cuenta de inversiones en empresas relacionadas y a la fecha de la resolución reclamada la contribuyente no habría aportado la totalidad de los antecedentes solicitados y aquellos que fueron acompañados, tales como registros contables y extra contables como libros diario, mayor, inventario y balance y registro de fondo de utilidades tributables, análisis referidos a inversiones empresas relacionadas y corrección monetaria financiera y tributaria del año tributario 2017; determinación de PPUA y detalle de otros ingresos y diferencia de cambio, son antecedentes que por sí solos, sin los respaldos correspondientes, no son suficientes para verificar la procedencia de la solicitud efectuada por la contribuyente. 4.- Indica que, si se considera que a la fecha de la resolución reclamada la contribuyente no aportó el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. 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III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Indica que lo sostenido por la reclamante respecto a que registra inversiones en LP Participações Limitada a partir del año 2008, realizando la última en el año 2011, no es atendible por cuanto la contribuyente sólo cumplió parcialmente con lo requerido en la notificación N° 03, ya que no aportó los antecedentes solicitados en el numeral séptimo de la referida notificación, consistentes en respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas, documentación que resulta necesaria para la determinación del capital propio tributario y el análisis de la corrección monetaria, no pudiendo establecerse la procedencia de la devolución que solicita. 2.- También manifiesta el Servicio que, al contrario de lo que sostiene la actora, la entidad fiscal no cuestiona que el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de las inversiones en el exterior materializadas en acciones, según lo establecido en los artículo 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establecen que las inversiones en acciones o derechos en el extranjero se corrigen de acuerdo a la variación del tipo de cambio pudiendo dicha variación de la moneda significar una pérdida o ganancia, sino que lo que se plantea es que a la fecha de la resolución reclamada la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados por el Servicio y aquellos que fueron acompañados sin los respaldos correspondientes, no son suficientes para verificar la procedencia de la solicitud efectuada por la contribuyente, ya que, estos son necesarios para verificar si existió efectivamente el flujo que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico 3.- En cuanto a la supuesta contradicción que se presentaría en la Resolución, según alega la reclamante, plantea la parte reclamada que no es tal, ya que para aplicar el artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual señala que este deberá reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del IPC y el artículo 32 N° 1, letras a) y b) del mismo cuerpo legal, que establece que se deducirán de la renta líquida imponible el monto del reajuste del capital propio inicial así como sus aumentos a raíz de la corrección monetaria del capital propio el cual debe ser deducido para efectos de la determinación de su renta líquida, la contribuyente necesariamente debe acreditar su activo y al haber incorporado el activo correspondiente a $45.007.263.014, proveniente del valor de inversión en empresas relacionadas año tributario 2016, sin haber acreditado la efectividad de tal inversión, no fue posible establecer la procedencia de la pérdida que determinó por corrección monetaria del patrimonio tributario aplicada al capital propio tributario al 1 de enero de 2016, tal como se indica en la resolución impugnada. 4.- Manifiesta que, en cuanto a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, ascendente a la suma de $4.050.024.629, se constató la existencia de dos partidas que dedujo y la segunda de ellas, correspondiente a corrección monetaria, tiene relación con la cuenta inversiones en empresas relacionadas respecto de la cual señala que la reclamante no aportó la totalidad de antecedentes requeridos. Se refiere asimismo a la afirmación del contribuyente en cuanto a que los actos del Servicio, consistentes en la Liquidación N° 27.757, relativa a los años tributarios 2011 y 2012 y la Liquidación N° 601, referida al año tributario 2013, se encuentran impugnados sin que se haya emitido sentencia definitiva ejecutoriada y que en la especie la resolución reclamada no sería una consecuencia de lo resuelto en años anteriores. Al respecto, señala el Servicio que efectivamente hubo una fiscalización previa que abarcó hasta el año tributario 2012 y que dejó establecido un capital propio al 31 de diciembre del 2011 ascendente a la suma de $15.978.712.382, que no incluyó los aumentos de capital de $5.463.700.000, $2.722.500.000 y de $23.020.600.410 por cuanto no fueron acreditados en dicho proceso y que verificados los antecedentes contables del año tributario 2013, estos fueron considerados por la contribuyente en la determinación del capital propio tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico y su corrección monetaria, los cuales afectaron el resultado del ejercicio y la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Añade que, en consecuencia, se procedió a agregar a la renta líquida imponible la diferencia de corrección monetaria originada en los aumentos de capital señalados y que no fueron acreditados según la fiscalización anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Precisa que la referencia a que se hace mención en la resolución reclamada tiene relevancia dado que el Servicio determinó diferencias de impuestos relacionadas con las cuentas de inversiones en empresas relacionadas que incluyen los aumentos de inversiones en empresas relacionadas consistentes en aumentos de capital no acreditados, los que sirven de base para las correcciones monetarias que efectúa la reclamante para el año tributario 2017. Indica el Servicio que, efectuada la revisión a los registros contables de la contribuyente acompañados en autos, no se observa el saldo de $483.363.139 en la cuenta “Corrección Monetaria de Utilidad en Empresas Relacionadas” y tampoco se aclaró concretamente su origen, cálculo, base y aplicación de corrección monetaria, excepto que se entienden considerados los aumentos de capital no acreditados y que a su vez constituyen aumento en inversiones en empresas relacionadas. Añade el Servicio que la reclamante, tanto en su respuesta a la citación como en el reclamo, señaló que detectó en la corrección monetaria por utilidad en empresas relacionadas que esa cuenta de acuerdo al Libro Mayor ascendía a $30.994.337, determinando una diferencia de $52.368.802, pero no se pudo verificar como detectó esa diferencia, que cuentas involucra, cuales son los registros contables, la base de cálculo y la base de aplicación de la corrección monetaria. 6.- Añade el Servicio que en la Citación se le indicó a la contribuyente que la corrección monetaria a los activos por inversiones en empresas relacionadas en el extranjero no había sido practicada conforme a los artículos 41 N° 4, 41 N° 8 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que, aun cuando la contribuyente planteó en un reclamo anterior rectificar la corrección monetaria y diferencia de cambio, de todas maneras incluyó en su declaración de impuesto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico año tributario 2017, los aumentos de inversiones en empresas relacionadas consistentes en aumentos de capital que no estarían acreditados. 7.- Indica que no basta que una pérdida esté registrada en el registro del Fondo de Utilidades Tributables o en el Libro Balance, puesto que ella nace de una operación o hecho económico que debe estar respaldado, precisando la forma de deducción de las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial correspondiente y las pérdidas de ejercicios anteriores. Agrega que las pérdidas tributarias se determinan año tras año y cada uno de dichos resultados se encuentran directamente vinculados con la declaración de impuesto a la renta respectiva, precisando que en el caso de autos este resultado negativo podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir, al FUT para producir su absorción. Si estas no existen o son insuficientes, se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes y si en ese periodo futuro aún no hay utilidades suficientes para absorber ese resultado negativo, se procederá en igual forma hacia adelante hasta lograr su total extinción sin considerar un límite temporal, pudiendo el contribuyente encontrarse en esta situación por un largo período de tiempo. 8.- También aduce el Servicio que el artículo 31 N° 3, inciso 3° de la Ley de la Renta, establece un orden de imputación de las pérdidas tributarias de las empresas manifestando que éstas se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas y si éstas no fuesen suficiente para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios futuros. Explica que la pérdida tributaria de $4.050.024.629 y la consecuente devolución solicitada por la reclamante para el año tributario 2017, fue rechazada por el Servicio por no cumplir los repuestos establecidos en la mencionada norma legal, al no aportar la contribuyente en su oportunidad la documentación de respaldo que acredite dichas pérdidas que se relacionan con la determinación del capital propio tributario y corrección monetaria. 9.- Menciona lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que obliga al contribuyente a probar con los documentos, contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También refiere lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley N° 19.880, en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que se traduce en que la persona que controvierta su validez debe probar que no goza de legalidad, imperio y exigibilidad. Indica que la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones formuladas por el Servicio en la resolución reclamada ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta, por lo que estima que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Resolución N° 305, de 9 de mayo de 2018. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación. A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 42, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 50, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 54, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 61, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 67, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 69, la reclamante acompaña escrito de téngase presente. A fojas 78, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 84, se ordenar certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 86, rola la certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 87, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 305, de 9 de mayo de 2018, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución del saldo a favor de la contribuyente ascendente a $865.778.548, solicitado en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a su turno, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $865.778.548, solicitada por la reclamante Louisiana Pacific South America S.A. en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial y documental, según el siguiente detalle: - Prueba testimonial: Consistente en el atestado de la testigo Lucía Molina San Martin, cuya acta de declaración consta a fojas 61. - Prueba Documental: Acompañó planilla de cálculo de la corrección monetaria por tipo de cambio de las inversiones realizadas por la reclamante en LP Brasil, documento adjunto al expediente según comprobante de fojas 51. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos, anexos al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 58: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico 1.- Copia autorizada de ficha completa de registro de Bancalore Participações Ltda. y su respectiva traducción. 2.- Copia autorizada de la primera modificación del contrato social de Bancalore Participações Ltda. de fecha 8 de abril de 2008 y su respectiva traducción. 3.- Copia autorizada de acta de asamblea general extraordinaria de Masisa OSB Industria e Comercio S.A. de fecha 30 de abril de 2008 y su respectiva traducción. 4.- Copia autorizada de segunda modificación del contrato social de LP Brasil Participações Ltda. de fecha 31 de agosto de 2009 y su respectiva traducción. 5.- Copia autorizada de la tercera modificación del contrato social de LP Brasil Participações Ltda. de fecha 29 de septiembre de 2009 y su respectiva traducción. 6.- Copia autorizada de la quinta modificación del contrato social de LP Brasil Participações Ltda. de fecha 31 de marzo de 2010 y su respectiva traducción. 7.- Copia autorizada de reducción a escritura pública del acta de la décima junta de accionistas de LP South América S.A, celebrada con fecha 29 de marzo de 2010, junto con copia de esta acta. 8.- Copia autorizada de la sexta modificación del contrato social de LP Brasil Participações Ltda. de fecha 30 de abril de 2010 y su respectiva traducción. 9.- Copia autorizada de la compraventa de acciones de Louisiana Pacific South America S.A. a Masisa do Brasil Ltda. de fecha 13 de junio de 2011 y su respectiva traducción. 10.- Copia autorizada de acta de asamblea general extraordinaria de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A., de fecha 16 de junio de 2011. 11.- Copia autorizada de acta de asamblea general extraordinaria de LP Brasil OSB Industria e Comercio S.A. de fecha 26 de octubre de 2011. 12.- Copia autorizada de registro de operaciones de cambios internacionales emitido por el Banco Central de Chile con fecha 14 de noviembre de 2016. 13.- Oficio de intercambio de información tributaria emitido con fecha 18 de marzo de 2014 por el Ministerio de Hacienda de la Republica de Brasil, junto a su respectiva traducción. 14.- Copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la Región de la Araucana con fecha 15 de junio de 2016 en causa RUC 14-9- 0001918-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico 15.- Liquidación N° 27.757, emitida con fecha 30 de julio de 2014. 16.- Libro Diario de Louisiana Pacific South America S.A. folios 3.389 a 3.416, correspondiente al periodo 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016. 17.- Libro Mayor de Louisiana Pacific South America S.A. folios 3.418 a 3.432, correspondiente al período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. 18.- Balance acumulado hasta diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South America S.A. folios 3.444 s 3.446. 19.- Renta Líquida Imponible al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South America S.A. folio 3.449. 20.- Fondo de Utilidades Tributarias al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South America S.A. folio 3.448. 21.- Capital Propio Tributario al 1 enero de 2016 de Louisiana Pacific South America S.A. folio 3.386. 22.- Capital Propio Tributario al 1 enero de 2017 de Louisiana Pacific South America S.A. folio 3.447. 23.- Libro de Inventario y Balance de Louisiana Pacific South America S.A. folios 3.433 a 3.436, correspondiente al periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2016. 24.- Certificado N° 3363100 de declaración jurada 1884. de 31 de diciembre de 2016. 25.- Determinación del resultado tributario al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South América S.A. 26.- Determinación de la Renta Líquida Imponible de inversiones en empresas relacionadas al 31 diciembre de 2016 de Louisiana Pacific South America S.A. 27.- Determinaci6n de PPUA año tributario 2017 de Louisiana Pacific South América S.A. 28.- Análisis del código 651 declarado en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2017. 29.- Análisis de la corrección monetaria según Balance, correspondiente al año tributario 2017. 30.- Formulario 22 de Louisiana Pacific South América S.A. año tributario 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Testimonial: Prestó declaración en autos la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos María Ester Alveal Guerrero, tal como consta en acta de fojas 67 de autos. - Prueba Documental: Acompaña la carpeta de auditoría correspondiente a la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., adjunta al expediente según da cuenta constancia de fojas 64. SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes alegados al proceso y de lo expuesto por las partes en sus escritos principales, es posible determinar que la controversia planteada en autos se concreta en determinar si resultaba procedente la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $865.778.548 solicitada por la sociedad Louisiana Pacific South America S.A. en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, la cual tendría su origen en la pérdida tributaria relacionada con las cuentas inversiones en empresas relacionadas que dieron origen a las dos partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, las diferencias por tipo de cambio (contabilización de la inversión LP Brasil) y la corrección monetaria aplicada al capital propio tributario, donde se incluye el valor tributario de las inversiones LP Brasil. SÉPTIMO: Que, el acto reclamado, constituido por la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución del saldo a favor impetrado por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2017, conformado por el pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución por la suma de $865.778.548. El rechazo del ente fiscalizador se funda en el cumplimiento parcial del requerimiento formulado mediante la Notificación N° 03, de 26 de enero de 2018, mediante la cual se le requieren a la contribuyente una serie de antecedentes contable-tributarios a objeto de determinar la procedencia de su solicitud de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en concreto, el ente fiscalizador sostiene en el acto reclamado que la reclamante no aportó el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas, lo cual no permitió comprobar la exactitud de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017, en particular en cuanto a la procedencia de los créditos y de la pérdida tributaria declarada considerando los requisitos que establecen al efecto los artículos 31 y 97 de la Ley de la Renta. NOVENO: Que, al respecto, la actora en su reclamo señala, en cuanto a la partida diferencias tipo de cambio inversión empresa relacionada por $2.735.513.828, que la corrección monetaria es una obligación del contribuyente y precisamente que en años anteriores se habían producido variaciones positivas originadas en la variación del tipo de cambio y que solo en el año 2016 se produjo una diferencia negativa por variación de tipo de cambio. Asimismo, respecto a la corrección monetaria del capital propio tributario por $ 1.897.974.554, indica que se realizó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 41 N° 1 y 32 N° 1 letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a deducir de la renta líquida imponible el monto del capital propio inicial así como sus aumentos, que fue precisamente lo que habría realizado, precisando que a raíz de la corrección monetaria se produjo un incremento del capital propio ascendente a $1.897.974.554, el cual debía ser deducido para efectos de la determinación de la renta líquida. También señala que la única parte de la corrección monetaria del capital propio tributario que estaría cuestionado el Servicio correspondería a la suma de $520.036.888, que se vincula con la cuenta de inversiones en empresas relacionadas LP Brasil y que corresponde a la diferencia entre lo declarado en formulario 22 por concepto de corrección monetaria del patrimonio tributario incluyendo las inversiones en LP Brasil y el monto de $1.377.937.666 que se obtiene del cálculo de la corrección monetaria sin considerar las inversiones en LP Brasil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, al respecto, es necesario dejar establecido en primer término que la reclamante no solicita en la parte petitoria de su escrito de reclamo la corrección de la resolución reclamada o que se acceda parcialmente a la devolución impetrada, sino que pide que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y que se confirme íntegramente la pérdida tributaria declarada en el formulario 22, folio 246705207 y, consecuentemente, que se ratifique la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por el monto solicitado que asciende a $865.778.548. UNDÉCIMO: Que, analizada la referida notificación N° 03, la cual se encuentra agregada en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, es posible determinar que en el punto 7.- de los antecedentes requeridos a la contribuyente, se especifica que debe adjuntar el detalle, composición y respaldo de las cuentas inversiones empresas relacionadas. Asimismo, de acuerdo al acta de entrega de documentos de fecha 23 de febrero de 2017, que se encuentra también incorporada en la misma carpeta administrativa, consta que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento de la entidad fiscal, por cuanto no acompañó específicamente el respaldo detallado de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas. DUODÉCIMO: Que, al respecto, la funcionaria fiscalizadora a cargo de la auditoría efectuada a la reclamante, en su declaración testimonial que rola a fojas 67 de autos, manifestó respecto del punto controvertido en autos que la empresa reclamante “ha sido revisada por el Servicio en períodos anteriores, respecto de los cuales aún no se tiene un resultado definitivo ya que se encuentran pendientes ciertos trámites. Por esta razón uno de los puntos respecto de los cuales se solicitó documentación era para acreditar el origen de las inversiones en empresas relacionadas. Dicha documentación no fue presentada por la contribuyente, quien acompañó solo algunos cuadros extracontables que hacían mención a los montos y cálculos, pero ningún respaldo de documentos que acreditaran la contabilización de las inversiones.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la testigo de la reclamante doña Lucia Molina San Martín, en su declaración de fojas 61, frente a la contrainterrogación del apoderado de la reclamada para que señalara si los documentos que indicó haber tenido a la vista y que acreditarían la efectividad de las inversiones efectuadas por la reclamante en LP Brasil fueron debidamente acompañados al Servicio durante la revisión de la declaración de renta del año tributario 2017, señaló que tenía entendido que no se acompañaron de acuerdo a lo señalado en la Resolución que denegó la devolución solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, en esta instancia jurisdiccional la reclamante ha acompañado en autos una serie de antecedentes documentales a objeto de acreditar las operaciones que dieron origen a la pérdida tributaria, sin aclarar porque dichos antecedentes no fueron debidamente acompañados ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fueron requeridos, considerando que tal incumplimiento constituye el motivo fundamental esgrimido por el ente fiscalizador para rechazar la devolución solicitada por la reclamante. Del análisis de la documentación acompañada, que se anexa al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 58 de autos, no es posible verificar fehacientemente la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA efectuada por la reclamante, por cuanto se trata fundamentalmente de documentación originada en Brasil, que da cuenta de diversas modificaciones sociales, asambleas generales extraordinarias de accionistas y compraventa de acciones, entre otras operaciones, antecedentes que no resultan suficientes para configurar cabalmente la pérdida tributaria que da origen al reembolso solicitado por la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto analizado, es necesario tener presente que, tal como lo señala el acto reclamado y como lo han expresado las partes en sus escritos principales, la inversión en empresas relacionadas efectuada por la reclamante ya fue motivo de escrutinio judicial en la causa tramitada ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico este Tribunal caratulada “Louisiana Pacific South America S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, RIT GR-08-000118-2014. En dicho expediente judicial se resolvió el reclamo formulado en contra de la Liquidación N° 27.757, de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual se efectuó a la sociedad reclamante cobro por diferencia de impuesto de primera categoría determinada en el año tributario 2012 por la suma de $2.301.526.509, en atención a que esta no acreditó fehacientemente la efectividad de los aumentos de capital registrados en la cuenta "capital pagado", lo que afectaba la revalorización del capital inicial y la corrección monetaria de los activos de la sociedad, conforme a los saldos determinados por el organismo fiscalizador y no acreditó fehacientemente que los ingresos remesados desde Brasil correspondían a retornos de capital invertido en dicho país. Este Tribunal no acogió el reclamo tributario planteado, sosteniendo en la sentencia que las operaciones llevadas a cabo entre empresas del mismo holding se concretaron a través del mercado cambiario informal, por lo cual, y de acuerdo a la normativa tributaria vigente, la actora no tenía derecho a la exención tributaria establecida en los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo pertinente a la materia discutida en la presente causa, tal como se señaló en el considerando cuadragésimo segundo de la sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, no se desconoció la existencia de los hechos económicos alegados por el reclamante, tales como las modificaciones sociales, la compraventa de acciones ni los aumentos de capital, pero para efectos tributarios se consideró que no se habían cumplido estrictamente las formalidades que exigen las disposiciones legales y reglamentarias para impetrar el beneficio tributario referido en el considerando anterior. Del mismo modo, en el presente caso se considera que los registros contables y las copias de escrituras acompañadas, que se detallan en el considerando cuarto de la presente sentencia, no permiten a este Tribunal adquirir la plena convicción de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y, por ende, de la existencia de algún error o vicio en la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos que se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico reclamado en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia analizada, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone al respecto que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…” DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma transcrita se infiere que para determinar la procedencia de un pago provisional por utilidades absorbidas es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado con el impuesto de primera categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. La procedencia de la devolución de impuesto solicitada por este concepto dependerá entonces de la efectividad de haberse producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del impuesto de primera categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa. VIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el objeto de acreditar las pérdidas tributarias que sustentan su solicitud de devolución de impuestos, la reclamante ha acompañado en autos la documentación detallada en el considerando cuarto de la presente sentencia, constatándose de su análisis que no se adjunta documentación de respaldo suficiente correspondiente a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2017. De esta forma los dichos de la actora sobre este punto no aparecen refrendados por medios de prueba completos e idóneos que permitan establecer la conformación de la pérdida tributaria hecha valer por la reclamante, ya que no se tienen a disposición documentos suficientes que respalden la contabilidad del contribuyente, tal como lo dispone el referido artículo 17 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no logra acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en su declaración de renta del año tributario 2017, en atención a que no ha demostrado ni en sede administrativa ni jurisdiccional, el origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias invocadas respecto del ejercicio comercial 2016, por lo que deberá desestimarse la reclamación de autos. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N° 305, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que no dio lugar a la devolución solicitada, se ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 59 del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Martínez Concha en representación de la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; 20, 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado Carlos Alfonso Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, que rechazó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo primero de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTIA 18.139,47 UTM RUC: 18-9-0000646-9 RIT: GR-08-00049-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ec9e565-557f-4a4a-b52b-7f44da32e265 Timbre Electrónico 2019-12-19T10:47:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.