Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00051-2018 · 14 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00051-2018
- RUC
- 18-9-0000747-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Alejandro Franco Díaz, abogado, cédula de identidad
N° 15.503.722-9, en representación del contribuyente don OSVALDO LUCIANO
OLATE CEBALLOS, agricultor, cédula de identidad N° 6.547.035-7, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Lautaro N° 1205, oficina 305, de la ciudad de
Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N°1449125,
de fecha 7 de septiembre de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la supuesta comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los
siguientes argumentos:
1.- Expone que el contribuyente realizó, con fecha 13 de agosto del año en curso, la
venta de ocho bueyes a doña Mónica Cecilia Aravena Fuenzalida, por un valor total
de $3.808.000 y posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 2018, realizó otra
venta a la misma persona de tres bueyes por un valor total de $1.428.000.
2.- Expresa que, en cuanto a la primera venta realizada, se emitió la respectiva guía
de despacho N° 1080, de fecha 13 de agosto de 2018, es decir, el mismo día que se
hizo la venta, y la correspondiente factura por esa venta se otorgó el día 6 de
septiembre del mismo año, registrando como fecha de emisión el día 25 de agosto,
ajustándose, según señala, a lo establecido en el artículo 55 del D.L. N° 825, cuyo
texto transcribe. Indica que en relación a esa primera venta realizada no habría
existido ninguna infracción y que el reclamante habría actuado conforme a la norma
recién referida.
3.- Continúa señalando que, en cuanto a la segunda venta de tres bueyes por un
valor de $1.428.000, el reclamante emitió el Formulario de Movimiento Animal (FAM)
con fecha 2 de septiembre de 2018, luego de lo cual por una situación de posible
robo de animales en su propiedad debió dirigirse a verificar el hecho entregando al
transportista el referido documento, quedando en la convicción de que había
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cumplido con la emisión de todos los documentos que se exigen para el traslado de
animales luego de una venta.
4.- Indica que posteriormente, con fecha 7 de septiembre del año 2018, a través de
un fiscalizador del Servicio, le fue cursada la infracción N° 1449125 consistente en no
haber otorgado documento legal tributario alguno por la venta de 11 bueyes a la
contribuyente RUT 10.249.927-1 durante el mes de agosto y septiembre del año 2018
y haber emitido las facturas N° 59 y N° 60 con posterioridad a la fiscalización.
5.- Agrega el reclamante que considera que la infracción cursada no se ajusta a la
realidad, ya que se trata de dos ventas separadas una por ocho bueyes por un valor
de $3.808.000, respecto de la que si se emitió toda la documentación tributaria
correspondiente, y una segunda venta de tres bueyes por un valor de $1.4280.000.
Reitera que el contribuyente creyó haber emitido la guía despacho respectiva pero lo
que en realidad emitió fue el formulario de movimiento de animales y posteriormente
emitió la factura, la que según afirma podía emitirse hasta el décimo día del mes
siguiente a aquel periodo en que se hubiese realizado la operación. Por consiguiente,
afirma que en caso de considerarse una eventual multa por parte del Tribunal debe
entenderse que el monto de la operación sería solo aquel correspondiente a la
segunda venta por tres bueyes por la suma de $1.428.000 y no incluirse el monto de
la primera venta.
6.- Afirma, asimismo, en cuanto al comportamiento del reclamante, que éste es
ejemplar ya que en todos los años de ejercicio de su actividad jamás ha sido objeto
de infracción alguna, por lo que no tiene la calidad de reincidente además de
encontrase con todos sus impuestos pagados. Agrega que se trata de un agricultor
de 64 años que cuenta sólo con educación media, escaso conocimiento de las normas
tributarias infringidas y completo desconocimiento computacional lo que le dificulta
la emisión de facturas electrónicas, debiendo recurrir habitualmente a su contador
para tales efectos. Indica también que no se le puede imputar dolo ya que el no emitir
guía de despacho se habría debido a una situación ajena a su voluntad según ha
expresado.
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Finalmente solicita se deje sin efecto la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, de fecha 7 de septiembre de 2018, acogiéndose el reclamo y
estableciendo, en su caso, una multa en el mínimo monto posible.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término
legal.
A fojas 15, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28
de septiembre de 2018, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes del acto reclamado:
Manifiesta al respecto que el día martes 4 de septiembre de 2018, la fiscalizadora
Mónica Apablaza Fernández junto a otro funcionario y en conjunto con personal de
Carabineros de Chile, efectuaron labores de fiscalización en la ciudad de Carahue y
en el marco de dicho procedimiento se revisó a la contribuyente Mónica Aravena
Fuenzalida. Señala que, en dicha oportunidad, dependientes del local comercial de la
contribuyente aportaron documentación tributaria pero no acreditaron ni explicaron
compras efectuadas durante el mes de agosto de animales que se enviaron para
faenar al matadero Nueva Imperial. De los antecedentes exhibidos se apreciaron
facturas e ingresos al matadero de diferentes fechas durante el mes de agosto de
2018, razón por la que se notificó a la contribuyente para que aportara
posteriormente la documentación a fin de acreditar la compra de animales.
Indica que con fecha 7 de septiembre de 2018 concurrió a las oficinas del Servicio el
contador de la contribuyente Mónica Aravena Fuenzalida, quien aportó facturas que
acreditaban la compra de animales en el periodo agosto de 2018 al proveedor Osvaldo
Olate Ceballos. Precisa que entre los documentos acompañados se encuentran la
factura electrónica N° 59, de 25 de agosto de 2018, la factura electrónica N° 60, de
fecha 2 de septiembre de 2018, ambas emitidas efectivamente el 6 de septiembre
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del mismo año, es decir, con posterioridad a la realización de la fiscalización a la
contribuyente Mónica Aravena. Agrega que el contador en esa oportunidad no aportó
ninguna guía de despacho explicando que el señor Olate no emite guías por la entrega
parcial de los animales, sino que sólo hace una factura mensual por estos.
Prosigue la reclamada señalando que como consecuencia de estos hechos, se
entregaron los antecedentes al funcionario Alejandro Reyes, quien constató la no
emisión ni otorgamiento de documento legal tributario por parte del contribuyente
Osvaldo Olate Ceballos por la venta de 11 bueyes durante el mes de agosto y
septiembre de 2018, razón por la que procedió a cursar la infracción folio 1449125
con un monto de las operaciones no facturadas ascendente a $ 5.236.000,
notificándose la infracción el día 7 de septiembre del presente año.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Se refiere en primer término la parte reclamada a la emisión por parte del reclamante
de la guía de despacho N° 1080 el mismo día de la venta, señalando que ese hecho
no es efectivo ya que el día 4 de septiembre, cuando los funcionarios concurrieron a
fiscalizar a la contribuyente Mónica Aravena Fuenzalida, los habría atendido el
contador de ésta quien les habría manifestado que don Osvaldo Olate era
efectivamente proveedor de la contribuyente pero que nunca ha emitido guía de
despacho por la entrega de los animales, emitiendo una única factura mensual por
dicho concepto. Agrega que la fiscalizadora revisó las facturas 59 y 60 y no tenían
sus correspondientes guías de despacho, razón por la que procedieron a llevar los
antecedentes a las oficinas del Servicio para ser cursada la infracción y notificársela
personalmente al reclamante.
En relación a la segunda venta efectuada el 2 de septiembre de 2018, expone que el
mismo reclamante reconoce no haber emitido guía de despacho por esa operación.
Agrega que, de acuerdo a lo informado por la fiscalizadora que revisó los documentos
aportados por la contribuyente Mónica Aravena Fuenzalida, las facturas 59 y 60
fueron emitidas con posterioridad al día 4 de septiembre de 2018, oportunidad en
que se fiscalizó la documentación de dicha contribuyente, debiendo haber contado
con una guía de despacho para cada factura, lo que no ocurrió.
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Afirma que verificadas las operaciones de venta relatadas, se concluye de los hechos
expuestos que los argumentos utilizados por la reclamante son inconsistentes e
insuficientes para dar lugar al reclamo y anular el denuncio materia de autos, ya que
como se ha señalado el contribuyente no emitió ni entregó el documento tributario
correspondiente por las operaciones efectuadas en los casos y formas exigidos por la
Ley, configurándose entonces la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario por lo que no procede dar lugar al reclamo.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se deseche el reclamo y en
definitiva, se declare configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, contenida en la notificación de infracción N° 1449125, de 7 de
septiembre de 2018, y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al
300% del valor de la operación más un total de seis días de clausura, o en su defecto
a la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 31, la reclamada acompaña documentos.
De fojas 53 a 54 vuelta, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada,
donde consta la declaración formulada por los testigos Mónica Apablaza Fernández y
Alejandro Reyes Pantillon.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 61, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 62, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación del
contribuyente Osvaldo Luciano Olate Ceballos, ambos ya individualizados en autos,
ha deducido reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas, en contra de la notificación de infracción N° 1449125, de 7 de septiembre de
2018, conforme a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- Copia de la notificación de infracción N° 1449125.
3.- Copia de guía de despacho N° 1080, de fecha 13 de agosto de 2018.
4.- Impresión de factura electrónica N° 59, de fecha 25 de agosto de 2018.
5.- Formulario movimiento animal N° 4157115, de fecha 2 de septiembre de 2018.
6.- Impresión de factura electrónica N° 60, de 2 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, a raíz de
una fiscalización llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
a la contribuyente Mónica Aravena Fuenzalida el día 4 de septiembre de 2018, se
detectó el presunto incumplimiento en el otorgamiento de documentos tributarios por
la venta de once bueyes a dicha contribuyente de parte del infraccionado Osvaldo
Olate Ceballos, operaciones realizadas en los meses de agosto y septiembre del año
en curso. Como consecuencia de aquello, se notificó al reclamante de autos la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consignándose en dicha actuación que el total de la operación ascendía a $5.236.000.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene en su defensa que los
hechos consisten en dos ventas de animales a doña Mónica Aravena Fuenzalida, la
primera realizada el día 13 de agosto de 2018 por ocho bueyes y respecto de la cual
se emitió la guía de despacho N° 1080, cuya copia acompaña a fojas 9 de autos, y la
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segunda operación fue por tres bueyes, la que se realizó el día 2 de septiembre de
2018 y respecto de la cual, por un error, no se emitió la correspondiente guía de
despacho, habiendo, en ambos casos, emitido la pertinente factura dentro del plazo
que otorga el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal determinó como punto a probar la efectividad de haber
incurrido el reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 7 de septiembre de 2018,
consistentes en la no emisión de documento tributario por la venta de once bueyes a
la contribuyente Mónica Aravena Fuenzalida durante los meses de agosto y
septiembre de 2018, por la suma de $5.236.000.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó los
siguientes documentos:
1.- Registro de ventas de septiembre de 2018, agregado a fojas 33 de autos.
2.- Formulario 29 del mes de septiembre de 2018, agregado a fojas 34 de autos.
3.- Impresión de factura electrónica N° 60, agregada a fojas 35.
4.- Impresión de factura electrónica N° 61, agregada a fojas 36.
5.- Impresión de factura electrónica N° 62, agregada a fojas 37.
6.- Liquidación factura de Ferias Araucanía S.A. N° 18141, de 4 de septiembre de
2018.
7.- Liquidación facturas de Ferias Araucanía SA N° 18515 de fecha 20 de septiembre
de 2018.
8.- Liquidación factura de Ferias Araucanía S.A. N° 18582, de 25 de septiembre de
2018.
9.- Registro de ventas del mes de agosto del reclamante, agregado a fojas 41 de
autos.
10.- Formulario 29 del mes de agosto de 2018.
11.- Impresión de factura electrónica de venta N° 59, de fecha 25 de agosto de 2018.
12.-Liquidación factura de Ferias Araucanía S.A. N° 17112, de 2 de agosto de 2018.
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13.- Liquidación factura de Ferias Araucanía S.A. N° 3570, de 12 de septiembre de
2018.
14.- Liquidación factura de Ferias Araucanía S.A., números 17385, 17650, 17771,
17883 y 17937, del mes de agosto de 2018.
SÉPTIMO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente
prueba durante el término probatorio:
- Prueba documental:
Expediente administrativo N° 1809034645-18 acompañado mediante presentación de
fecha 30 de octubre del año en curso e incorporado al expediente según comprobante
de fojas 56 de autos.
- Prueba testimonial:
A fojas 53 y 54 del expediente de autos se encuentra la declaración de los funcionarios
Mónica Apablaza Fernández y Alejandro Reyes Pantillón, quienes debidamente
juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la controversia que se plantea en autos,
es preciso señalar que en el caso de infracciones tributarias consistentes en la
aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la
convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran
la infracción cursada, considerando que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo
de 2013, en causa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de
la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
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punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos,
puede establecerse que los hechos que fundan la infracción cursada por el Servicio
se detectaron por la fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández durante un control
efectuado a la contribuyente Mónica Aravena Fuenzalida, quien registra el giro de
carnicería, el cual ejerce en la comuna de Carahue. Durante esa revisión, llevada a
cabo el día 4 de septiembre de 2018, se pudo establecer que el reclamante vendió a
la referida contribuyente 11 bueyes por un valor total de $5.236.000, concretándose
dicha operación a través de dos ventas que se concretaron en oportunidades
distintas, la primera, por ocho animales con fecha 13 de agosto de 2018; y la
segunda, por tres animales efectuada el 2 de septiembre del presente año, tal como
se consigna en la infracción reclamada.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos considera en la infracción que se
analiza en autos que el contribuyente Osvaldo Olate Ceballos no emitió documento
tributario por dichas ventas y que las facturas electrónicas números 59 y 60 fueron
otorgadas por el reclamante después de las operaciones de venta, en concreto el 6
de septiembre de 2018 y en forma posterior a la fiscalización, tal como lo detalla en
su declaración de fojas 53 la fiscalizadora actuante doña Mónica Apablaza Fernández,
quien señala que “…durante la revisión detectamos dos facturas por compras de
animales con fecha 25 de agosto pero que realmente se emitieron el día 6 de
septiembre de 2018, esto se concluye por la revisión del archivo xml que detalla la
hora y fecha en que se emitieron los documentos, lo que fue posterior a la fiscalización
del día 4 de septiembre.”
UNDÉCIMO: Que, no obstante lo señalado, del análisis de los antecedentes
probatorios aportados por el reclamante, es posible constatar que respecto de la
primera venta de bueyes efectuada a doña Mónica Aravena Fuenzalida, éste emitió
la guía de despacho N° 1080, cuya copia se agrega a fojas 9 de autos, la cual da
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cuenta del traslado de ocho bueyes desde su domicilio hasta la dirección de Pedro de
Valdivia N° 146-D Carahue, que corresponde al establecimiento comercial de la
compradora. Al respecto, el Servicio desconoce en su traslado la emisión oportuna de
dicho documento tributario, basándose en el hecho que la fiscalizadora actuante
habría revisado la documentación recibida por la contribuyente Mónica Aravena
Fuenzalida, pudiendo constatar que la factura N° 59 no tenía su correspondiente guía
de despacho. Al respecto, debe recordarse que el contribuyente infraccionado es don
Osvaldo Olate Ceballos, quien, según se desprende de las declaraciones prestadas
por los funcionarios del Servicio a fojas 53 y 54, nunca fue objeto de una revisión o
verificación de sus documentos tributarios, ya que la fiscalizadora Mónica Apablaza
Fernández revisó exclusivamente a la Sra. Aravena Fuenzalida, tanto en su domicilio
como en las oficinas del Servicio; y el funcionario Alejandro Reyes Pantillón se limitó
a notificar la infracción por encargo de dicha fiscalizadora, sin llevar a cabo ninguna
verificación de los documentos del reclamante. En tal sentido, debe desestimarse el
argumento planteado por el Servicio en cuanto a que la guía de despacho N° 1080
no fue emitida o fue otorgada extemporáneamente, puesto que nunca se requirió
documentación tributaria al reclamante de autos y, por tanto, puede estimarse que
la revisión efectuada por el ente fiscalizador fue incompleta.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone en su inciso 1° que en los casos de venta de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega
real o simbólica de las especies, agregando el inciso cuarto del referido artículo que
los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día
posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones,
debiendo de todas forma corresponder su fecha al período tributario en que se
efectuaron. En este caso, indica la norma referida en su inciso siguiente, que cuando
las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega real o simbólica de
las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente en esa
oportunidad una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio.
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DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de los hechos que han resultado establecidos en
autos, puede afirmarse que la factura electrónica N° 59, que da cuenta de la venta
de ocho bueyes, fue correctamente emitida por el reclamante, ya que registra fecha
de otorgamiento, según el Servicio de Impuestos Internos, el día 6 de septiembre del
presente año, esto es, dentro de plazo legal que establece el referido artículo 55 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la venta de tres bueyes efectuada en el mes
de septiembre de 2018 por parte del reclamante a la contribuyente Mónica Aravena
Fuenzalida, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constataron que a la
fecha de la venta y entrega de dichos animales no existía documento tributario
emitido por tal operación, circunstancia que es reconocida por el reclamante, cuando
expresa en su reclamo que no emitió guía de despacho por esa venta y que solo se
respaldó el traslado de las especies con un formulario de movimiento animal.
Asimismo, resulta acreditado con los antecedentes acompañados por el Servicio,
consistentes en los documentos adjuntos al expediente administrativo agregado en
autos, que la factura N° 60, que ampararía dicha venta y que señala como fecha de
emisión el 2 de septiembre de 2018, fue realmente otorgada el 6 del mismo mes (se
aprecia que fue firmada electrónicamente en dicha fecha, a las 12:15 hrs.), esto es,
fuera de la oportunidad legal señalada en el referido artículo 55 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios y dos días después que se llevara a cabo la fiscalización que
permitió establecer los hechos que configuran la infracción que se discute en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de los antecedentes analizados en los
considerandos precedentes, este sentenciador adquiere la convicción que resulta
acreditado solo uno de los hechos denunciados por el Servicio en la infracción N°
1449125 impugnada en autos, consistente en la venta sin documento legal de tres
bueyes por la suma de $1.428.000, motivo por el cual es pertinente la confirmación
del acto sancionatorio cursado por el ente fiscalizador, procediendo, sin embargo, la
modificación del monto de la operación que se consigna en la señalada infracción, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107
del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la
sanción, lo dispuesto en el N° 1 y N° 2 de la referida norma, en cuanto a que no
existen antecedentes de la reincidencia del contribuyente en infracciones de la misma
especie o semejantes. Igualmente, debe considerarse la circunstancia del N° 5 del
señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, en atención a que en este caso se emitieron las facturas electrónicas
correspondientes a las operaciones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo
97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y
clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 86, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144, 170, 313 y 401 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Pablo
Alejandro Franco Díaz, en representación de don Osvaldo Luciano Olate Ceballos,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1449125, de fecha 7 de
septiembre de 2018, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-12-2018.
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Timbre Electrónico
Internos, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
debiendo modificarse el monto de la operación consignado en dicha actuación, el cual
se ha determinado en la suma de $ 1.428.000, correspondiente a la venta de tres
bueyes en la cual no se emitió documento tributario, según los razonamientos
contenidos en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante Osvaldo Luciano Olate Ceballos una multa
ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000747-3
RIT: ES-08-00051-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-12-2018.
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Timbre Electrónico
2018-12-14T10:50:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.