Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00002-2019 · 3 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00002-2019
- RUC
- 19-9-0000011-4
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Natalia Ivonne Gandulfo Lefenda, abogada, cédula de
identidad N° 6.725.941-3, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA
HERDENER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.031.029-
8, ambas con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1105, Temuco,
quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°77318084993, de 1 de junio de 2018, emitida por el Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don
Carlos del Carmen Fuentes Salvo, la cual resolvió no dar lugar a la solicitud de
devolución por pago en exceso de la suma ascendente a $69.461.148,
correspondiente al año tributario 2015, conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho que se pasan a exponer:
I.- Los hechos:
1) Refiere que con fecha 26 de enero de 2018, la fiscalizadora del Servicio doña
María Ester Alveal practicó la notificación N° 5 por la cual se le requerían
antecedentes en el marco de una fiscalización referida al correcto cumplimiento de
la declaración y pago tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría del año tributario 2017, lo cual formaba parte del
programa de auditoría integral a contribuyentes con baja rentabilidad y obligados
a presentar declaración jurada de caracterización tributaria.
2) Agrega que al momento de coordinar la entrega de antecedentes al Servicio, se
percató que muchas de las ventas del año comercial 2014, ingresadas a la
contabilidad, fueron informadas de manera errónea, ya que muchas de ellas
fueron realizadas en el año 2015, provocando ingresos erráticos y muchos de ellos
de manera duplicada en esos años, lo cual significó en muchos casos errores o
desfases en el ingreso efectivo de los mismos, provocando una anticipación en la
tributación y por ende una declaración de renta aumentada y pagada
indebidamente por la suma de $69.461.148. Inidica que producto de la evidencia
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detectada, se decidió realizar lo necesario a fin de ordenar los ingresos y costos
para cada año tributario.
3) Continúa señalando que con fecha 13 de marzo de 2018 el Servicio practicó la
notificación N° 40, por la cual se le requiere que el día 23 de marzo de 2018
presentara los antecedentes que se indican en el marco de la fiscalización del
correcto cumplimiento de IVA y Renta por el año tributario 2017, que incluye los
periodos tributarios de marzo de 2015 a enero de 2018. Agrega que el 23 de
marzo de dicho año se deja constancia formal de la entrega de documentos,
firmándose el acta de recepción de los antecedentes requeridos por la funcionaria.
4) Manifiesta que, al constatar su representada que había pagado de manera
errónea y excesiva casi setenta millones de pesos, solicitó mediante formulario
2117 la corrección de la declaración de renta del año tributario 2015 para la
devolución de lo pagado en forma excesiva, acompañando a dicha presentación
una propuesta de rectificación y una nueva determinación de la renta líquida
imponible y del Fondo de Utilidades Tributables, según la contabilidad que seguía
en poder de la fiscalizadora. Indica que tal solicitud fue asignada a la fiscalizadora
Lilian Román Mienert, de tal forma a que a la fecha existían dos procesos de
revisión de antecedentes a cargo de dos funcionarias distintas.
5) Señala que no obstante las coordinaciones y propuestas para dar solución a la
situación tributaria determinada, el día 1 de junio de 2018 se notificó la Resolución
Exenta N° 77318084993, la cual resuelve no dar lugar a la solicitud de devolución
de impuestos aduciendo como única razón el incumplimiento en la presentación
de los antecedentes requeridos por la fiscalizadora Lilia Román Mienert, sin tener
presente la situación trabajada en paralelo con ambas funcionarias y que además
los antecedentes se encontraban en custodia de la otra funcionaria. Aduce que
con fecha 12 de julio de 2018 su representada presentó solicitud de reposición
administrativa ante el Servicio, la cual fue rechazada por los mismos motivos, lo
cual resulta incomprensible si se tiene en cuenta que recién a mediados de
diciembre de 2018 culminó el proceso de fiscalización de los períodos 2016 y
2017.
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II.- El derecho:
1) Señala en este acápite de su reclamo que de acuerdo al artículo 124 del Código
Tributario, posee un interés actual comprometido de acuerdo a los fundamentos
latamente expuestos en la primera parte de su reclamo, lo cual se traduce en un
perjuicio patrimonial, citando al efecto Circular del Servicio N° 56, de 12 de
septiembre de 2000.
2) Plantea igualmente que la Resolución que reclama no cumple con todos los
requisitos que nuestro derecho impone, ya que a su juicio no se basta a sí misma,
ya que todos los actos de la Administración deben contener los fundamentos de
hecho y de derecho que permitan justificar la decisión que se toma en ellos, lo
cual en la especie no ocurriría ya que el acto impugnado sólo se limita a indicar el
incumplimiento en el que supuestamente incurrió su representada, bastando esa
sola circunstancia para rechazar la pretensión. Arguye que el actuar del órgano
fiscalizador resulta arbitrario, por cuanto siempre ha existido una actitud
sistemática y activa para proporcionar toda la información solicitada dentro de los
márgenes de cumplimiento oportuno, considerando la excesiva información y
trabajo que eso conlleva. Estima que según lo dispuesto en los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe ser anulado y debe
procederse a revisar el legítimo derecho de devolución de impuestos pagados de
manera excesiva e indebida en el período tributario 2015.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N° 77318084993, de 1 de junio de 2018, acogerlo a tramitación
y dejar sin efecto dicha resolución en todas sus partes, dando lugar a la
devolución de impuestos pagados en exceso y de manera indebida, lo cual
asciende a $69.461.148, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 52, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 54, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 9 de enero de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada:
1) Expone que mediante la Resolución Exenta N° 77318084993 se resolvió no dar
lugar a la solicitud de devolución por pago en exceso de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2015, por considerar que la contribuyente no dio
cumplimiento al requerimiento efectuado mediante notificación folio 1085927, en
la cual solicitaba la presentación del Balance del año comercial 2014, renta líquida
imponible, registro del FUT, libros timbrados y detalle de los costos e ingresos que
generarían el pago en exceso y sus respaldos y el libro Mayor del año comercial
2014, antecedentes que resultan necesarios para comprobar en forma fehaciente
la solicitud presentada por la contribuyente.
2) A continuación, expone en relación a la declaración de renta presentada por la
reclamante en el año tributario 2015 que origina el pago en exceso de los
impuestos, cuya devolución solicita, la que fue rectificada con fecha 16 de octubre
de 2018. Señala que la contribuyente no acompañó la documentación de respaldo
de las cuentas de gastos generales y los gastos correspondientes a
remuneraciones y del saldo deudor de la cuenta corrección monetaria que forman
parte del rubro pérdidas del estado de resultados al 31 de diciembre de 2014,
representando sus saldos parte importante de la renta líquida imponible declarada
en el año tributario 2015.
3) Agrega que, verificados los argumentos vertidos y la documentación
acompañada, contrastada con la información tributaria que se encuentra en la
base de datos del Servicio, se pudo concluir que la contribuyente no logró
justificar la diferencia de impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en el
año tributario 2015.
4) Manifiesta que con fecha 12 de julio del año 2018 la contribuyente presentó
recurso de reposición administrativa adjuntando a su escrito libros contables
timbrados, libro de compraventas, libro Diario y Mayor y Balance año 2014 y
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archivadores con escrituras de venta del mismo año 2014, documentos que ya se
encontraban acompañados a la carpeta de auditoría y en consecuencia ya habían
sido considerados al momento de la elaboración de la resolución que se reclama,
por lo cual concluye que el reclamante no ha justificado la diferencia de Impuesto
de Primera Categoría pagado en el año tributario 2015.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
1) En cuanto a la nulidad de la Resolución Exenta solicitada, señala que los
fundamentos contenidos en esta alegación deben ser rechazados de plano por
cuanto no es efectivo lo planteado por la reclamante, ya que el fundamento de la
resolución denegatoria de la devolución radica precisamente en que el
contribuyente no cumplió con lo solicitado en el requerimiento realizado por el
Servicio con el fin de verificar la existencia del pago en exceso determinado por el
peticionario, tal como se aprecia en la mencionada resolución. Expresa que el acto
reclamado se encuentra motivado y fundado, por lo que no cabe dar pie a las
alegaciones del escrito de reclamo que se refieren a que el Servicio habría emitido
resoluciones denegatorias sin fundamentación alguna y sin analizar en detalle los
documentos. También indica que la Ley N° 19.880 tiene el carácter de supletoria,
ya que en la materia existen normas especiales que regulan este tipo de actos
administrativos emanados de la autoridad tributaria, citando al respecto
jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia.
2) Agrega que de acuerdo a la interpretación de la Contraloría se puede declarar
la nulidad de un acto administrativo en base a la inexistencia de motivo legal, sin
embargo precisa que en este caso el motivo es la falta de prueba solicitada y no
otro aspecto técnico o contable de mayor complejidad, ya que una resolución para
tener fundamento debe manifestar el derecho aplicable y los hechos y razones,
todo lo cual habría ocurrido, esto es, la fundamentación del acto administrativo
reclamado sería suficiente toda vez que la Administración Tributaria explicaría
claramente la razón del porqué se declaró improcedente la devolución, por cuanto
la contribuyente no habría cumplido con lo solicitado en el requerimiento
efectuado por el Servicio a fin de verificar la existencia del pago en exceso, de tal
forma que el Servicio no podría optar por otro camino si el contribuyente no
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aporta los antecedentes requeridos.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Resolución Exenta N° 77318084993, de 1 de junio de
2018, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus
partes el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 69, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 71 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produce por
falta de acuerdo entre las partes.
A fojas 72, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 83 la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 86, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 100, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada y
reclamante.
A fojas 104, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 132, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 137, rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte
reclamada.
A fojas 141, rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte
reclamante.
A fojas 147, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 149, se certifica por la Secretaria Abogado que no existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 152, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Natalia Ivonne Gandulfo Lefenda, en representación de la
contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada, ha interpuesto reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 77318084993, de 1 de junio de 2018, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que
rolan en el expediente de fojas 13 a 49:
1.- Copia simple de notificaciones N° 86, N° 05, segunda notificación N° 40 y
notificación de infracción N° 1272401.
2.- Copia simple de acta de recepción de documentos de 23 de marzo de 2018; de
comprobante de recepción de solicitud administrativa y de la respectiva
presentación, todas de 30 de abril del mismo año.
3.- Correo electrónico de 1 de junio de 2018 dirigido a la funcionaria Lilian Román
Mienert, que reenvía correo enviado por ella el día anterior a la fiscalizadora María
Ester Alveal.
4.- Copia de acta de entrega de documentación de 8 de junio de 2018.
5.- Copia de Reposición Administrativa Voluntaria de 12 de junio de 2018.
6.- Copia de notificación N° 970635, de 4 de septiembre de 2018, realizada por la
fiscalizadora Maria Ester Alveal.
7.- Presentación de 16 de octubre de 2018 que acompaña borrador de declaración
rectificatoria año tributario 2015.
8.- Resolución Exenta N° 95.173, de 30 de octubre de 2018, que resuelve solicitud
de RAV.
9.- Copia de acta de devolución de documentación, de 14 de diciembre de 2018.
10.- Acta de entrega de Documentos de 7 de enero de 2019.
11.- Rectificatorias de declaración anual de renta de los años tributarios 2016 y
2017.
12.- Giros por diferencia de impuesto año tributario 2017 y giro por reintegro año
tributario 2017.
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13.- Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, sosteniendo el ente fiscalizador que la resolución reclamada se
encuentra suficientemente fundada y que su motivación principal radica en el
incumplimiento de la contribuyente a los requerimientos de documentación
sustentatoria de su petición de devolución de impuestos pagados en exceso.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de los
siguientes hechos que no son controvertidos por los litigantes en la presente
causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan:
1.- La reclamante, con giro inmobiliario y construcción, es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa
para determinar su renta efectiva, según se desprende del mérito de la
documentación agregada de fojas 13 a 49 de autos.
2.- El Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del IVA y del Impuesto a la Renta por el
año tributario 2017, correspondiente a un programa de auditoría integral a
contribuyentes de baja rentabilidad obligados a presentar declaración jurada de
caracterización tributaria global, emplazó a la reclamante mediante las
notificaciones N° 5, de 26 de enero de 2018 y N° 40, de 13 de marzo de 2018 a
fin que aportara los antecedentes pertinentes, según se desprende del mérito de
los documentos que se agregan a fojas 15 y 17 de autos
3.- La contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada solicitó la devolución de la
suma de $ 69.461.148 mediante petición administrativa presentada al Servicio de
Impuestos Internos a través del formulario N° 2117, de 30 de abril de 2018, por
pago en exceso de impuesto a la renta en el año tributario 2015, según se
acredita con el documento agregado a fojas 21 y 22 de autos.
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4.- El Servicio, mediante la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual se agrega
a fojas 14 del expediente, resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución por
pago en exceso ascendente a $69.461.148.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO:
CUARTO: Que, la reclamante plantea en su libelo la nulidad del acto
administrativo reclamado por falta de fundamentos de hecho y de derecho que
permitan justificar la decisión adoptada por la Administración Tributaria que se
plasma en la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual resolvió no dar lugar a la
solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso en el año tributario 2015,
sosteniendo como motivación de tal denegatoria el hecho que la contribuyente no
aportó los antecedentes respaldatorios necesarios para acreditar la existencia del
referido pago en exceso y la procedencia del reembolso impetrado.
QUINTO: Que, el análisis de la Resolución reclamada en estos autos permite
comprobar que dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por la
contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada, señalando al efecto una serie de
antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la reclamante
sustenta su solicitud en el hecho que en la fiscalización que se encuentra vigente
para el año tributario 2017 se rechazaron costos y existen ingresos que deben ser
ajustados en el año tributario 2015. Agrega, además, que se le solicitó a la
interesada una serie de antecedentes que guardan relación con el pago en exceso
y sus respaldos, indicando que la contribuyente no cumplió con lo solicitado en el
requerimiento, motivo por el cual se estima improcedente la devolución.
SEXTO: Que, igualmente, consta de los documentos agregados a fojas 31 y 34 de
autos, que el reclamante dedujo reposición administrativa voluntaria en contra de
la resolución materia de este reclamo, conforme lo dispone el artículo 123 bis del
Código Tributario, procedimiento en el cual tampoco el ente fiscalizador accedió a
su solicitud de devolución de pago en exceso.
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SÉPTIMO: Que, la fiscalizadora actuante doña Maria Ester Alveal Guerrero prestó
declaración en calidad de testigo a fojas 101 de autos, señalando, en cuanto al
punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 72, que a raíz de la auditoría
efectuada a los componentes de la renta líquida imponible, ingresos, costos y
gastos para el año tributario 2017, la contribuyente tuvo que revisar el costo
generado desde el inicio de la construcción del Edificio Capital para poder explicar
el costo que correspondía al año 2017 y, a raíz de esta revisión, efectuó la
solicitud de devolución por pago en exceso en el año tributario 2015. La testigo
señala que sólo tuvo acceso a los antecedentes de los períodos notificados, esto
es los años 2016 y 2017, y que por tratarse de la construcción de un edificio
llevada a cabo antes de esos períodos, tuvo la documentación relativa al costo de
la construcción, pero no de los gastos como tampoco la información relativa a
otros períodos.
OCTAVO: Que, asimismo, la testigo de la reclamada doña Lilia Gisela Román
Mienert, declara a fojas 100 que le correspondió revisar la petición efectuada por
la contribuyente en orden a rectificar su declaración de renta del año tributario
2015, lo cual originaría un pago en exceso, por lo cual le requirió una serie de
antecedentes consistentes en balance del año comercial 2014, determinación de la
renta líquida imponible, registro FUT, detalle de los costos con sus respectivos
respaldos y el Libro Mayor del año comercial 2014, los cuales no fueron
presentados en el plazo otorgado, decidiendo en ese momento denegar la
solicitud. Agrega que el mismo día en que se emitió la resolución recibió dos
correos electrónicos, uno remitido a su colega María Ester Alveal, que revisaba los
años 2016 y 2017, y otro que contenía una propuesta de rectificatoria y la
determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2015, señalando
que éstas no coincidían con lo planteado en la solicitud de devolución.
NOVENO: Que, por su parte, el testigo de la reclamante don Marcelo Antonio
González Sanhueza, en su calidad de contador interno de la empresa, señaló a
fojas 102 que durante la fiscalización efectuada por el Servicio, al revisar el costo
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de cada una de las unidades vendidas del Edificio Capital y del Edificio Inversur,
de acuerdo a las tablas proporcionadas por el Servicio, se pudo determinar que el
costo había sido subdeclarado por lo que debió presentar una solicitud por pago
en exceso respecto del año 2015, el cual no estaba en revisión por la fiscalizadora
María Ester Alveal. Menciona que dicha solicitud fue rechazada ya que la
documentación solicitada se encontraba siendo revisada por dicha fiscalizadora,
por lo que se le indicó que se esperarían los resultados de esta última revisión.
Lo anterior es corroborado por la declaración prestada por la testigo doña Patricia
Lefenda Morales, a fojas 102 vuelta, quien hace referencia a las distintas etapas
del proceso de fiscalización, indicando que la solicitud de devolución del pago en
exceso para el año tributario 2015 fue realizada evitando que prescribiera dicho
período, pero que la fiscalización de los años 2016 y 2017 culminó en diciembre
de 2018, oportunidad en que también se presentaron las 0declaraciones
rectificatorias para esos periodos. Indica además que, en la misma fecha de la
resolución denegatoria, envió un correo a la fiscalizadora a cargo de la solicitud de
devolución con una nueva propuesta de rectificatoria a la espera del resultado de
los periodos 2016 y 2017.
DÉCIMO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
meridiano que el fundamento de la resolución impugnada emitida por el Servicio
de Impuestos Internos radica en el incumplimiento de la contribuyente al
requerimiento de documentación formulado por el ente fiscalizador, el cual tenía
por finalidad verificar la existencia del pago de impuestos en exceso en el año
tributario 2015, el cual generaba la devolución solicitada en el ámbito
administrativo por la reclamante. Tal situación de incumplimiento es incluso
ratificada por la propia reclamante en su reclamo, cuando expresa que el viernes 1
de junio de 2018 se le notificó la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual
consigna en su parte considerativa que no fueron presentados los documentos de
respaldo solicitados por la fiscalizadora Lilia Román Mienert con fecha 11 de mayo
del mismo año, obviando, en su concepto, dicha funcionaria “…toda la situación
trabajada en paralelo en proceso de fiscalización, antecedentes tenidos en custodia por
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parte de la otra funcionaria, correos electrónicos, entre otros. Resolviendo así no dar
lugar a la solicitud de devolución de impuestos latamente explicados, solo y como única
razón debido a este incumplimiento…”
De esta forma, reconoce la actora no haber entregado la documentación de
respaldo de su solicitud de devolución, tal como le fue requerido por el Servicio
con ocasión de ella, sin embargo, justifica su incumplimiento en el hecho que
dicho periodo se encontraba en revisión por otra fiscalizadora, sin desconocer que
no acompañó oportunamente los antecedentes que sustentaban su solicitud de
devolución.
UNDÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado, resulta contraproducente entonces
que la reclamante alegue la falta de fundamentos de la resolución reclamada
como sustento de su petición de nulidad, cuando es precisamente su conducta
incumplidora con el requerimiento del Servicio la que ha puesto a la entidad
fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la
falta de documentación de la contribuyente que permitiera verificar la efectividad
del pago en exceso, lo cual obviamente requería de un análisis pormenorizado de
los antecedentes contables que le fueron solicitados, no obstante existir una
fiscalización en curso referida a otros períodos tributarios, lo cual, a criterio de
este Tribunal, no es suficiente excusa para justificar el incumplimiento de la
contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo
ante las solicitudes de devolución de pagos en exceso, frente a las cuales el ente
fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la
autorización de las devoluciones solicitadas, cumpliendo el rol fiscalizador que le
encomiendan los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y 6° del Código Tributario, teniendo además
presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 de dicho cuerpo legal, en
cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
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contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento
suficiente de la actuación fiscalizadora lo señalado en los considerandos 3° y 4° de
la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido que la
contribuyente no cumplió con lo solicitado en el requerimiento con el fin de
verificar la existencia del pago en exceso determinado por el peticionario, por lo
cual la Dirección Regional estima improcedente lo solicitado, por no haberse
fundado al no atender la interesada el requerimiento del Servicio. Por lo anterior,
se concluye que dicha resolución se encuentra respaldada por un supuesto fáctico
suficiente, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos
legales por parte de la reclamante para acceder a la devolución solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expresado, se estima entonces que el acto
administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal
contenida tanto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del
Código Tributario, en especial el artículo 21 del Código del ramo, teniendo en
especial consideración la falta de cumplimiento del requerimiento formulado a la
reclamante en sede administrativa, motivo por el cual no se hará lugar a la
alegación de nulidad de la Resolución Exenta N°773180849932 planteada por la
reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO:
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante, además de referirse a los distintos hitos
del proceso de auditoría llevado a cabo por la fiscalizadora del Servicio doña María
Ester Alveal señala que, al momento de coordinar la entrega de antecedentes al
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ente fiscalizador, se percató que muchas de las ventas fueron erróneamente
informadas e ingresadas a la contabilidad en el año comercial 2014, ya que
muchas de ellas fueron realizadas en el año 2015, provocando ingresos erráticos y
muchos de ellos de manera duplicada en esos años, lo cual significó en muchos
casos errores o desfases en el ingreso efectivo de los mismos, provocando una
anticipación en la tributación y por ende una declaración de renta aumentada y
pagada indebidamente por la suma de $69.461.148, por lo cual solicitó la
corrección de la renta del año tributario 2015 para la devolución de lo pagado en
forma excesiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose constatado por parte del Tribunal la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se fijó como punto a probar,
mediante resolución de fojas 72, los hechos y circunstancias que acreditaran la
procedencia de la devolución solicitada por la reclamante Inmobiliaria Herdener
Limitada, por la suma de $69.461.148, correspondiente al año tributario 2015, la
cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución
Exenta N° 77318084993.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término
probatorio, consistente en la documentación detallada en su escrito de fojas 86, la
cual se agrega de fojas 89 a 96 de autos y también se encuentra adjunta al
expediente de autos, según da cuenta el comprobante de fojas 97, consistente en
archivadores y carpeta que contienen escrituras públicas de compraventa de
bienes raíces.
DÉCIMO OCTAVO: Que, igualmente, mediante escrito de fojas 104, la
reclamante ha acompañado otros documentos, los que en parte se agregan de
fojas 106 a 128 y también se adjuntan al expediente de autos, según
comprobante de fojas 129, que es el caso de los libros de contabilidad
correspondientes al año comercial 2014. También, a fojas 102 y 103, rola acta de
audiencia testimonial de los testigos de la reclamante, don Marcelo Antonio
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González Sanhueza y doña Patricia Belinda Lefenda Morales.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido prueba durante el transcurso del término probatorio, consistente en la
declaración de las funcionarias fiscalizadoras doña Lilia Gisela Román Mienert, a
fojas 100, y de doña María Ester Alveal Guerrero, a fojas 101. Igualmente, a fojas
132, ha acompañado a estos autos copia de memorándum N° 66, de 29 de agosto
de 2018 e informe N° 160, de 13 de septiembre del mismo año, emitido por la
fiscalizadora Lilia Román Mienert, los que se agregan a fojas 133 y 134 de autos.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y los fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, puede concluirse que la controversia planteada en autos
se centra en determinar si se encuentra acreditada la procedencia de la solicitud
de devolución de impuestos pagados en exceso por la reclamante en el año
tributario 2015, conforme lo solicitado en sede administrativa por medio del
formulario N° 2117, de 30 de abril de 2018.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta del documento rolante a fojas 15,
consistente en la notificación N° 5, de 26 de enero de 2018, que el Servicio de
Impuestos Internos, en el ámbito de un programa de auditoría, procedió a revisar
a la reclamante requiriéndole una serie de antecedentes relativos al Impuesto al
Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de enero de 2015 a diciembre de
2017 y para el caso del Impuesto a la Renta, los referidos al año tributario 2017.
En ese contexto, según declara la propia fiscalizadora a cargo de la revisión, le
correspondió revisar los costos relacionados con la construcción del Edificio
Capital, los cuales se generan con anterioridad al periodo en revisión y que
constituyen el antecedente del pago en exceso del año tributario 2015, respecto
del cual la reclamante solicitó la devolución.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo declarado por la fiscalizadora Lilia Gisela
Román Mienert, a fojas 100 de autos, y de lo señalado por la misma funcionaria
en su informe N° 160, de 13 de septiembre de 2018, rolante a fojas 134, la
reclamante acompañó a su solicitud de devolución archivadores con escrituras en
copias legalizadas y fotocopias simples de venta de inmuebles (oficinas,
estacionamientos y bodegas), libros de compras y ventas, libro diario, libro mayor
y Balance del año comercial 2014. Precisa la señalada funcionaria que con fecha
11 de mayo de 2018 se efectuó notificación por cédula en el domicilio de la
reclamante solicitando antecedentes para verificar la petición, consistentes en
Balance del año comercial 2014, determinación de la renta líquida imponible,
registro FUT, detalle de los costos con sus respectivos respaldos y el Libro Mayor
del año comercial 2014, documentos que tenían que ser entregados con fecha 25
de mayo de ese año, lo cual no se verificó. Cuando se le pregunta si existió alguna
coordinación con la fiscalizadora Maria Ester Alveal, señala que ésta le indicó que
no tenía en su poder los documentos específicos correspondientes a lo que ella
estaba revisando, y que, por tratarse del año tributario 2015 solicitado en el año
2018, la contribuyente debía contar con la información de respaldo de los costos y
sólo adjuntó una hoja con un detalle de los montos por los cuales solicitaba la
devolución.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, la fiscalizadora a cargo de la solicitud de
devolución señala en su informe de fojas 134 que, contrastadas las ventas de
inmuebles con lo declarado en los formularios 29, se pudo determinar que los
ingresos para el año comercial 2014 ascenderían a $8.173.781.368 y que la
diferencia determinada por la contribuyente correspondería a $361.143.822. En
cuanto a los costos, reitera que la contribuyente no presentó la documentación de
respaldo ni tampoco explicación de las diferencias, indicando que la cuenta “Obras
en Ejecución Torre Capital”, que provendría de la cuenta “Existencias Edificio
Capital”, está compuesta por cargos de distinta naturaleza que no se pudieron
determinar, razón por la cual el organismo fiscalizador adoptó la decisión de
denegar la solicitud de devolución.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, a propósito de lo que se ha venido razonando en los
considerandos precedentes, cabe mencionar lo declarado por el testigo de la
reclamante don Marcelo Antonio González Sanhueza, a fojas 102, quien señala
que en el marco de la revisión a que se encontraba afecta la inmobiliaria en
relación a los costos de venta del Edificio Capital, fue necesario determinar el
costo de todo el edificio por lo que, en conjunto con la fiscalizadora, llegaron a un
acuerdo respecto del costo de cada unidad. Agrega que como se trata de un solo
edificio, se estaba revisando el año tributario 2017 y las unidades se comenzaron
a vender en el año comercial 2014, fue necesario revisar desde el principio
determinando en conjunto con la fiscalizadora los costos para los años 2014, 2015
y 2016, estableciéndose que en el año tributario 2015 se costeó de menos en las
ventas del edificio y estacionamientos, por lo que la empresa tributó de más,
indicando que como la fiscalizadora Maria Ester Alveal sólo se encontraba
revisando los años tributarios 2016 y 2017, se presentó la solicitud de devolución
por el año tributario 2015.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al punto controvertido en autos, se
aprecian evidentes contradicciones entre lo declarado por los testigos de la
reclamada y la reclamante, ya que por un lado los primeros señalan que la
reclamante no acompañó los documentos de respaldo de las anotaciones
contables correspondientes al año comercial 2014 que permitieran determinar en
forma fehaciente los costos y gastos en la venta de las oficinas del Edificio Capital;
y por otro, los testigos de la reclamante confirman que dichos documentos se
encontraban en poder de la fiscalizadora María Ester Alveal, que revisaba el año
tributario 2017, por lo cual la denegatoria de la solicitud de devolución se habría
debido únicamente a una falta de coordinación entre ambas fiscalizadoras.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, se advierte del examen de la Resolución
Exenta N° 95.173, de 30 de octubre de 2018, emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, la
cual se agrega a fojas 34 de autos, que, con ocasión de la audiencia de cierre del
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procedimiento de reposición administrativa voluntaria establecida en la Circular
N°34, del año 2018, llevada a efecto con el fin de acercar posiciones, tanto doña
Patricia Lefenda como don Marcelo González confirman que sólo el 3 de octubre
de 2018 acompañaron al Servicio los antecedentes relacionados con los respaldos
de los costos del año comercial 2014, no así respecto de los gastos y otras
cuentas de egreso de dicho período, de modo de corroborar la efectividad de los
egresos de ese año y determinar la renta líquida imponible y los impuestos a
devolver en su caso. Por lo tanto, es posible concluir razonablemente que a la
fecha en que se emitió la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos
los antecedentes de respaldo de los costos y gastos del periodo en revisión con el
objeto de determinar la procedencia de la devolución solicitada, no pudiendo por
esta misma razón, estimarse que ha debido acogerse la solicitud de devolución sin
llevar a cabo la respectiva verificación por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, los elementos probatorios
acompañados en autos permiten concluir que el Servicio de Impuestos Internos se
ajustó al procedimiento habitual que se lleva a cabo ante una solicitud de
devolución de tributos, conforme las instrucciones contenidas en la Circular N° 50,
la Resolución Exenta N° 2301, de 1986 y la Circular N° 34, del año 2018, donde se
instruye que el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones correspondientes
en forma previa a la autorización de la devolución solicitada, teniendo además
presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario,
puesto que habiéndose formulado ciertos requerimientos por parte del Servicio en
orden a comprobar la procedencia del reembolso solicitado, corresponde a la
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas
en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos,
dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran
demostrar la procedencia de la devolución solicitada para el año tributario 2015,
habiéndosele solicitado mediante la notificación N° 3285, folio 1085927, de 11 de
mayo de 2018, emitida por la funcionaria fiscalizadora Lilia Román Mienert, el
Balance del año comercial 2014, la determinación de la renta líquida imponible,
registro FUT, detalle de los costos con sus respectivos respaldos y el Libro Mayor
del año comercial 2014.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, debe considerarse entonces que la pretensión
formulada en autos por la reclamante, consistente en dejar sin efecto la resolución
exenta reclamada y acceder al reembolso impetrado, no puede ser admitida ya
que no resulta procedente privar de efectos al acto administrativo reclamado por
cuanto no existe ningún motivo jurídico para ello, tal como se ha explicado
latamente en los considerandos precedentes, tanto a propósito de la solicitud de
nulidad como del reclamo de fondo interpuesto por la actora.
TRIGÉSIMO: Que, el criterio adoptado por este Tribunal no se ve alterado por la
documentación acompañada en autos por la reclamante, la cual se considera
insuficiente para determinar sin lugar a dudas que efectivamente es procedente el
reembolso solicitado a consecuencia de un pago de impuesto a la renta en exceso
en el año tributario 2015. En efecto, se observa que el fundamento de la solicitud
de devolución formulada por el contribuyente, según consta en el documento de
fojas 22, radica en que, producto de la fiscalización efectuada por el Servicio, se
rechazaron costos del año tributario 2016, por corresponder al año anterior y
también existen ingresos que se computaron erróneamente en dicho período. Al
respecto, la interesada no acompañó oportunamente los documentos fundantes
de su petición administrativa, tal como se ha detallado anteriormente, y tales
antecedentes solo se adjuntaron a una presentación posterior consistente en una
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reposición administrativa voluntaria. En el marco de dicha solicitud, el Servicio no
desconoce tales diferencias, pero estima que persiste la falta de acreditación de
gastos y otras cuentas de egreso-resultado del año comercial 2014 que permitan
determinar correctamente la renta líquida imponible de primera categoría y los
impuestos correspondientes, tal como se precisa en la Resolución dictada en el
procedimiento RAV que se adjunta a fojas 34. Tal deficiencia probatoria persiste
en la presente causa, pues no se aporta por parte de la reclamante tales
antecedentes de respaldo para establecer fehacientemente el impuesto a la renta
que le correspondía en el año tributario 2015 y, por ende, el monto de devolución
a que podría tener derecho la actora si procediese dicho reembolso.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, la documentación probatoria
acompañada por la reclamante, consistente principalmente en libros de
contabilidad del año comercial 2014 y escrituras públicas de venta de las oficinas y
estacionamientos del Edificio Capital correspondientes al año 2014, las cuales ya
fueron revisadas por el órgano fiscalizador, no resultan suficientes para acreditar
los requisitos que hacen procedente la solicitud de devolución presentada,
considerando que además no se acompaña ni un detalle o explicación de cómo se
configura el referido pago en exceso, resultando entonces ratificado el criterio
sostenido por la Administración Tributaria en la resolución que se impugna en
autos.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha expresado en los considerandos
anteriores, se estima que la parte reclamante no aportó o produjo antecedentes
probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos que permitieran establecer en forma indubitada la
procedencia de la devolución del pago en exceso que se solicitó, por lo cual
procedía la denegación de la misma lo cual se materializó a través de la
Resolución Exenta N° 77318084993, reclamada en estos autos, por lo que
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encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en los hechos y
en las normas jurídicas pertinentes, y al tenor del punto de prueba fijado a fojas
72, no cabe sino confirmar dicha actuación, rechazándose en consecuencia el
reclamo presentado en estos autos por la abogada doña Natalia Gandulfo Lefenda,
en representación de la contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 14, 17, 21, 59, 65, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 y 97 de la Ley
de la Renta y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad del acto reclamado, consistente en la
Resolución Exenta N° N°77318084993, de 1 de junio de 2018, planteada por la
abogado doña Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de Inmobiliaria
Herdener Limitada, ambas ya individualizadas en autos, conforme a las
motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
abogado doña Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de Inmobiliaria
Herdener Limitada, ambas ya individualizadas en autos.
III.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° N°77318084993, de 1 de junio de
2018, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto
a trigésimo primero de la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
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motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 1.436,54 UTM
RUC: 19-9-0000011-4
RIT: GR-08-00002-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-03-03T13:24:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.