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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00002-2019 · 3 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00002-2019
RUC
19-9-0000011-4
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Natalia Ivonne Gandulfo Lefenda, abogada, cédula de identidad N° 6.725.941-3, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA HERDENER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.031.029- 8, ambas con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1105, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77318084993, de 1 de junio de 2018, emitida por el Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Carlos del Carmen Fuentes Salvo, la cual resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución por pago en exceso de la suma ascendente a $69.461.148, correspondiente al año tributario 2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer: I.- Los hechos: 1) Refiere que con fecha 26 de enero de 2018, la fiscalizadora del Servicio doña María Ester Alveal practicó la notificación N° 5 por la cual se le requerían antecedentes en el marco de una fiscalización referida al correcto cumplimiento de la declaración y pago tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2017, lo cual formaba parte del programa de auditoría integral a contribuyentes con baja rentabilidad y obligados a presentar declaración jurada de caracterización tributaria. 2) Agrega que al momento de coordinar la entrega de antecedentes al Servicio, se percató que muchas de las ventas del año comercial 2014, ingresadas a la contabilidad, fueron informadas de manera errónea, ya que muchas de ellas fueron realizadas en el año 2015, provocando ingresos erráticos y muchos de ellos de manera duplicada en esos años, lo cual significó en muchos casos errores o desfases en el ingreso efectivo de los mismos, provocando una anticipación en la tributación y por ende una declaración de renta aumentada y pagada indebidamente por la suma de $69.461.148. Inidica que producto de la evidencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico detectada, se decidió realizar lo necesario a fin de ordenar los ingresos y costos para cada año tributario. 3) Continúa señalando que con fecha 13 de marzo de 2018 el Servicio practicó la notificación N° 40, por la cual se le requiere que el día 23 de marzo de 2018 presentara los antecedentes que se indican en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de IVA y Renta por el año tributario 2017, que incluye los periodos tributarios de marzo de 2015 a enero de 2018. Agrega que el 23 de marzo de dicho año se deja constancia formal de la entrega de documentos, firmándose el acta de recepción de los antecedentes requeridos por la funcionaria. 4) Manifiesta que, al constatar su representada que había pagado de manera errónea y excesiva casi setenta millones de pesos, solicitó mediante formulario 2117 la corrección de la declaración de renta del año tributario 2015 para la devolución de lo pagado en forma excesiva, acompañando a dicha presentación una propuesta de rectificación y una nueva determinación de la renta líquida imponible y del Fondo de Utilidades Tributables, según la contabilidad que seguía en poder de la fiscalizadora. Indica que tal solicitud fue asignada a la fiscalizadora Lilian Román Mienert, de tal forma a que a la fecha existían dos procesos de revisión de antecedentes a cargo de dos funcionarias distintas. 5) Señala que no obstante las coordinaciones y propuestas para dar solución a la situación tributaria determinada, el día 1 de junio de 2018 se notificó la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual resuelve no dar lugar a la solicitud de devolución de impuestos aduciendo como única razón el incumplimiento en la presentación de los antecedentes requeridos por la fiscalizadora Lilia Román Mienert, sin tener presente la situación trabajada en paralelo con ambas funcionarias y que además los antecedentes se encontraban en custodia de la otra funcionaria. Aduce que con fecha 12 de julio de 2018 su representada presentó solicitud de reposición administrativa ante el Servicio, la cual fue rechazada por los mismos motivos, lo cual resulta incomprensible si se tiene en cuenta que recién a mediados de diciembre de 2018 culminó el proceso de fiscalización de los períodos 2016 y 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico II.- El derecho: 1) Señala en este acápite de su reclamo que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, posee un interés actual comprometido de acuerdo a los fundamentos latamente expuestos en la primera parte de su reclamo, lo cual se traduce en un perjuicio patrimonial, citando al efecto Circular del Servicio N° 56, de 12 de septiembre de 2000. 2) Plantea igualmente que la Resolución que reclama no cumple con todos los requisitos que nuestro derecho impone, ya que a su juicio no se basta a sí misma, ya que todos los actos de la Administración deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que permitan justificar la decisión que se toma en ellos, lo cual en la especie no ocurriría ya que el acto impugnado sólo se limita a indicar el incumplimiento en el que supuestamente incurrió su representada, bastando esa sola circunstancia para rechazar la pretensión. Arguye que el actuar del órgano fiscalizador resulta arbitrario, por cuanto siempre ha existido una actitud sistemática y activa para proporcionar toda la información solicitada dentro de los márgenes de cumplimiento oportuno, considerando la excesiva información y trabajo que eso conlleva. Estima que según lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe ser anulado y debe procederse a revisar el legítimo derecho de devolución de impuestos pagados de manera excesiva e indebida en el período tributario 2015. Finalmente, solicita tener por presentado reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77318084993, de 1 de junio de 2018, acogerlo a tramitación y dejar sin efecto dicha resolución en todas sus partes, dando lugar a la devolución de impuestos pagados en exceso y de manera indebida, lo cual asciende a $69.461.148, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 52, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico A fojas 54, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de enero de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada: 1) Expone que mediante la Resolución Exenta N° 77318084993 se resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución por pago en exceso de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, por considerar que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado mediante notificación folio 1085927, en la cual solicitaba la presentación del Balance del año comercial 2014, renta líquida imponible, registro del FUT, libros timbrados y detalle de los costos e ingresos que generarían el pago en exceso y sus respaldos y el libro Mayor del año comercial 2014, antecedentes que resultan necesarios para comprobar en forma fehaciente la solicitud presentada por la contribuyente. 2) A continuación, expone en relación a la declaración de renta presentada por la reclamante en el año tributario 2015 que origina el pago en exceso de los impuestos, cuya devolución solicita, la que fue rectificada con fecha 16 de octubre de 2018. Señala que la contribuyente no acompañó la documentación de respaldo de las cuentas de gastos generales y los gastos correspondientes a remuneraciones y del saldo deudor de la cuenta corrección monetaria que forman parte del rubro pérdidas del estado de resultados al 31 de diciembre de 2014, representando sus saldos parte importante de la renta líquida imponible declarada en el año tributario 2015. 3) Agrega que, verificados los argumentos vertidos y la documentación acompañada, contrastada con la información tributaria que se encuentra en la base de datos del Servicio, se pudo concluir que la contribuyente no logró justificar la diferencia de impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en el año tributario 2015. 4) Manifiesta que con fecha 12 de julio del año 2018 la contribuyente presentó recurso de reposición administrativa adjuntando a su escrito libros contables timbrados, libro de compraventas, libro Diario y Mayor y Balance año 2014 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. 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II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: 1) En cuanto a la nulidad de la Resolución Exenta solicitada, señala que los fundamentos contenidos en esta alegación deben ser rechazados de plano por cuanto no es efectivo lo planteado por la reclamante, ya que el fundamento de la resolución denegatoria de la devolución radica precisamente en que el contribuyente no cumplió con lo solicitado en el requerimiento realizado por el Servicio con el fin de verificar la existencia del pago en exceso determinado por el peticionario, tal como se aprecia en la mencionada resolución. Expresa que el acto reclamado se encuentra motivado y fundado, por lo que no cabe dar pie a las alegaciones del escrito de reclamo que se refieren a que el Servicio habría emitido resoluciones denegatorias sin fundamentación alguna y sin analizar en detalle los documentos. También indica que la Ley N° 19.880 tiene el carácter de supletoria, ya que en la materia existen normas especiales que regulan este tipo de actos administrativos emanados de la autoridad tributaria, citando al respecto jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia. 2) Agrega que de acuerdo a la interpretación de la Contraloría se puede declarar la nulidad de un acto administrativo en base a la inexistencia de motivo legal, sin embargo precisa que en este caso el motivo es la falta de prueba solicitada y no otro aspecto técnico o contable de mayor complejidad, ya que una resolución para tener fundamento debe manifestar el derecho aplicable y los hechos y razones, todo lo cual habría ocurrido, esto es, la fundamentación del acto administrativo reclamado sería suficiente toda vez que la Administración Tributaria explicaría claramente la razón del porqué se declaró improcedente la devolución, por cuanto la contribuyente no habría cumplido con lo solicitado en el requerimiento efectuado por el Servicio a fin de verificar la existencia del pago en exceso, de tal forma que el Servicio no podría optar por otro camino si el contribuyente no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico aporta los antecedentes requeridos. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 77318084993, de 1 de junio de 2018, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 69, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 71 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta de acuerdo entre las partes. A fojas 72, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 77, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 83 la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 86, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 100, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada y reclamante. A fojas 104, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 132, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 137, rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada. A fojas 141, rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante. A fojas 147, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 149, se certifica por la Secretaria Abogado que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 152, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Natalia Ivonne Gandulfo Lefenda, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77318084993, de 1 de junio de 2018, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que rolan en el expediente de fojas 13 a 49: 1.- Copia simple de notificaciones N° 86, N° 05, segunda notificación N° 40 y notificación de infracción N° 1272401. 2.- Copia simple de acta de recepción de documentos de 23 de marzo de 2018; de comprobante de recepción de solicitud administrativa y de la respectiva presentación, todas de 30 de abril del mismo año. 3.- Correo electrónico de 1 de junio de 2018 dirigido a la funcionaria Lilian Román Mienert, que reenvía correo enviado por ella el día anterior a la fiscalizadora María Ester Alveal. 4.- Copia de acta de entrega de documentación de 8 de junio de 2018. 5.- Copia de Reposición Administrativa Voluntaria de 12 de junio de 2018. 6.- Copia de notificación N° 970635, de 4 de septiembre de 2018, realizada por la fiscalizadora Maria Ester Alveal. 7.- Presentación de 16 de octubre de 2018 que acompaña borrador de declaración rectificatoria año tributario 2015. 8.- Resolución Exenta N° 95.173, de 30 de octubre de 2018, que resuelve solicitud de RAV. 9.- Copia de acta de devolución de documentación, de 14 de diciembre de 2018. 10.- Acta de entrega de Documentos de 7 de enero de 2019. 11.- Rectificatorias de declaración anual de renta de los años tributarios 2016 y 2017. 12.- Giros por diferencia de impuesto año tributario 2017 y giro por reintegro año tributario 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico 13.- Certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, sosteniendo el ente fiscalizador que la resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada y que su motivación principal radica en el incumplimiento de la contribuyente a los requerimientos de documentación sustentatoria de su petición de devolución de impuestos pagados en exceso. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de los siguientes hechos que no son controvertidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan: 1.- La reclamante, con giro inmobiliario y construcción, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según se desprende del mérito de la documentación agregada de fojas 13 a 49 de autos. 2.- El Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA y del Impuesto a la Renta por el año tributario 2017, correspondiente a un programa de auditoría integral a contribuyentes de baja rentabilidad obligados a presentar declaración jurada de caracterización tributaria global, emplazó a la reclamante mediante las notificaciones N° 5, de 26 de enero de 2018 y N° 40, de 13 de marzo de 2018 a fin que aportara los antecedentes pertinentes, según se desprende del mérito de los documentos que se agregan a fojas 15 y 17 de autos 3.- La contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada solicitó la devolución de la suma de $ 69.461.148 mediante petición administrativa presentada al Servicio de Impuestos Internos a través del formulario N° 2117, de 30 de abril de 2018, por pago en exceso de impuesto a la renta en el año tributario 2015, según se acredita con el documento agregado a fojas 21 y 22 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico 4.- El Servicio, mediante la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual se agrega a fojas 14 del expediente, resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución por pago en exceso ascendente a $69.461.148. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO: CUARTO: Que, la reclamante plantea en su libelo la nulidad del acto administrativo reclamado por falta de fundamentos de hecho y de derecho que permitan justificar la decisión adoptada por la Administración Tributaria que se plasma en la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso en el año tributario 2015, sosteniendo como motivación de tal denegatoria el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes respaldatorios necesarios para acreditar la existencia del referido pago en exceso y la procedencia del reembolso impetrado. QUINTO: Que, el análisis de la Resolución reclamada en estos autos permite comprobar que dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por la contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la reclamante sustenta su solicitud en el hecho que en la fiscalización que se encuentra vigente para el año tributario 2017 se rechazaron costos y existen ingresos que deben ser ajustados en el año tributario 2015. Agrega, además, que se le solicitó a la interesada una serie de antecedentes que guardan relación con el pago en exceso y sus respaldos, indicando que la contribuyente no cumplió con lo solicitado en el requerimiento, motivo por el cual se estima improcedente la devolución. SEXTO: Que, igualmente, consta de los documentos agregados a fojas 31 y 34 de autos, que el reclamante dedujo reposición administrativa voluntaria en contra de la resolución materia de este reclamo, conforme lo dispone el artículo 123 bis del Código Tributario, procedimiento en el cual tampoco el ente fiscalizador accedió a su solicitud de devolución de pago en exceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, la fiscalizadora actuante doña Maria Ester Alveal Guerrero prestó declaración en calidad de testigo a fojas 101 de autos, señalando, en cuanto al punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 72, que a raíz de la auditoría efectuada a los componentes de la renta líquida imponible, ingresos, costos y gastos para el año tributario 2017, la contribuyente tuvo que revisar el costo generado desde el inicio de la construcción del Edificio Capital para poder explicar el costo que correspondía al año 2017 y, a raíz de esta revisión, efectuó la solicitud de devolución por pago en exceso en el año tributario 2015. La testigo señala que sólo tuvo acceso a los antecedentes de los períodos notificados, esto es los años 2016 y 2017, y que por tratarse de la construcción de un edificio llevada a cabo antes de esos períodos, tuvo la documentación relativa al costo de la construcción, pero no de los gastos como tampoco la información relativa a otros períodos. OCTAVO: Que, asimismo, la testigo de la reclamada doña Lilia Gisela Román Mienert, declara a fojas 100 que le correspondió revisar la petición efectuada por la contribuyente en orden a rectificar su declaración de renta del año tributario 2015, lo cual originaría un pago en exceso, por lo cual le requirió una serie de antecedentes consistentes en balance del año comercial 2014, determinación de la renta líquida imponible, registro FUT, detalle de los costos con sus respectivos respaldos y el Libro Mayor del año comercial 2014, los cuales no fueron presentados en el plazo otorgado, decidiendo en ese momento denegar la solicitud. Agrega que el mismo día en que se emitió la resolución recibió dos correos electrónicos, uno remitido a su colega María Ester Alveal, que revisaba los años 2016 y 2017, y otro que contenía una propuesta de rectificatoria y la determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2015, señalando que éstas no coincidían con lo planteado en la solicitud de devolución. NOVENO: Que, por su parte, el testigo de la reclamante don Marcelo Antonio González Sanhueza, en su calidad de contador interno de la empresa, señaló a fojas 102 que durante la fiscalización efectuada por el Servicio, al revisar el costo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. 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Lo anterior es corroborado por la declaración prestada por la testigo doña Patricia Lefenda Morales, a fojas 102 vuelta, quien hace referencia a las distintas etapas del proceso de fiscalización, indicando que la solicitud de devolución del pago en exceso para el año tributario 2015 fue realizada evitando que prescribiera dicho período, pero que la fiscalización de los años 2016 y 2017 culminó en diciembre de 2018, oportunidad en que también se presentaron las 0declaraciones rectificatorias para esos periodos. Indica además que, en la misma fecha de la resolución denegatoria, envió un correo a la fiscalizadora a cargo de la solicitud de devolución con una nueva propuesta de rectificatoria a la espera del resultado de los periodos 2016 y 2017. DÉCIMO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta meridiano que el fundamento de la resolución impugnada emitida por el Servicio de Impuestos Internos radica en el incumplimiento de la contribuyente al requerimiento de documentación formulado por el ente fiscalizador, el cual tenía por finalidad verificar la existencia del pago de impuestos en exceso en el año tributario 2015, el cual generaba la devolución solicitada en el ámbito administrativo por la reclamante. Tal situación de incumplimiento es incluso ratificada por la propia reclamante en su reclamo, cuando expresa que el viernes 1 de junio de 2018 se le notificó la Resolución Exenta N° 77318084993, la cual consigna en su parte considerativa que no fueron presentados los documentos de respaldo solicitados por la fiscalizadora Lilia Román Mienert con fecha 11 de mayo del mismo año, obviando, en su concepto, dicha funcionaria “…toda la situación trabajada en paralelo en proceso de fiscalización, antecedentes tenidos en custodia por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico parte de la otra funcionaria, correos electrónicos, entre otros. Resolviendo así no dar lugar a la solicitud de devolución de impuestos latamente explicados, solo y como única razón debido a este incumplimiento…” De esta forma, reconoce la actora no haber entregado la documentación de respaldo de su solicitud de devolución, tal como le fue requerido por el Servicio con ocasión de ella, sin embargo, justifica su incumplimiento en el hecho que dicho periodo se encontraba en revisión por otra fiscalizadora, sin desconocer que no acompañó oportunamente los antecedentes que sustentaban su solicitud de devolución. UNDÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado, resulta contraproducente entonces que la reclamante alegue la falta de fundamentos de la resolución reclamada como sustento de su petición de nulidad, cuando es precisamente su conducta incumplidora con el requerimiento del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que rechazar la devolución impetrada por la falta de documentación de la contribuyente que permitiera verificar la efectividad del pago en exceso, lo cual obviamente requería de un análisis pormenorizado de los antecedentes contables que le fueron solicitados, no obstante existir una fiscalización en curso referida a otros períodos tributarios, lo cual, a criterio de este Tribunal, no es suficiente excusa para justificar el incumplimiento de la contribuyente. DUODÉCIMO: Que, es dable concluir entonces, que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante las solicitudes de devolución de pagos en exceso, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, cumpliendo el rol fiscalizador que le encomiendan los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6° del Código Tributario, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 de dicho cuerpo legal, en cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora lo señalado en los considerandos 3° y 4° de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido que la contribuyente no cumplió con lo solicitado en el requerimiento con el fin de verificar la existencia del pago en exceso determinado por el peticionario, por lo cual la Dirección Regional estima improcedente lo solicitado, por no haberse fundado al no atender la interesada el requerimiento del Servicio. Por lo anterior, se concluye que dicha resolución se encuentra respaldada por un supuesto fáctico suficiente, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la reclamante para acceder a la devolución solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expresado, se estima entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, en especial el artículo 21 del Código del ramo, teniendo en especial consideración la falta de cumplimiento del requerimiento formulado a la reclamante en sede administrativa, motivo por el cual no se hará lugar a la alegación de nulidad de la Resolución Exenta N°773180849932 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO: DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante, además de referirse a los distintos hitos del proceso de auditoría llevado a cabo por la fiscalizadora del Servicio doña María Ester Alveal señala que, al momento de coordinar la entrega de antecedentes al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico ente fiscalizador, se percató que muchas de las ventas fueron erróneamente informadas e ingresadas a la contabilidad en el año comercial 2014, ya que muchas de ellas fueron realizadas en el año 2015, provocando ingresos erráticos y muchos de ellos de manera duplicada en esos años, lo cual significó en muchos casos errores o desfases en el ingreso efectivo de los mismos, provocando una anticipación en la tributación y por ende una declaración de renta aumentada y pagada indebidamente por la suma de $69.461.148, por lo cual solicitó la corrección de la renta del año tributario 2015 para la devolución de lo pagado en forma excesiva. DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose constatado por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se fijó como punto a probar, mediante resolución de fojas 72, los hechos y circunstancias que acreditaran la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante Inmobiliaria Herdener Limitada, por la suma de $69.461.148, correspondiente al año tributario 2015, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 77318084993. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio, consistente en la documentación detallada en su escrito de fojas 86, la cual se agrega de fojas 89 a 96 de autos y también se encuentra adjunta al expediente de autos, según da cuenta el comprobante de fojas 97, consistente en archivadores y carpeta que contienen escrituras públicas de compraventa de bienes raíces. DÉCIMO OCTAVO: Que, igualmente, mediante escrito de fojas 104, la reclamante ha acompañado otros documentos, los que en parte se agregan de fojas 106 a 128 y también se adjuntan al expediente de autos, según comprobante de fojas 129, que es el caso de los libros de contabilidad correspondientes al año comercial 2014. También, a fojas 102 y 103, rola acta de audiencia testimonial de los testigos de la reclamante, don Marcelo Antonio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico González Sanhueza y doña Patricia Belinda Lefenda Morales. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba durante el transcurso del término probatorio, consistente en la declaración de las funcionarias fiscalizadoras doña Lilia Gisela Román Mienert, a fojas 100, y de doña María Ester Alveal Guerrero, a fojas 101. Igualmente, a fojas 132, ha acompañado a estos autos copia de memorándum N° 66, de 29 de agosto de 2018 e informe N° 160, de 13 de septiembre del mismo año, emitido por la fiscalizadora Lilia Román Mienert, los que se agregan a fojas 133 y 134 de autos. VIGÉSIMO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al contenido y los fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos principales de las partes, puede concluirse que la controversia planteada en autos se centra en determinar si se encuentra acreditada la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso por la reclamante en el año tributario 2015, conforme lo solicitado en sede administrativa por medio del formulario N° 2117, de 30 de abril de 2018. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta del documento rolante a fojas 15, consistente en la notificación N° 5, de 26 de enero de 2018, que el Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de un programa de auditoría, procedió a revisar a la reclamante requiriéndole una serie de antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de enero de 2015 a diciembre de 2017 y para el caso del Impuesto a la Renta, los referidos al año tributario 2017. En ese contexto, según declara la propia fiscalizadora a cargo de la revisión, le correspondió revisar los costos relacionados con la construcción del Edificio Capital, los cuales se generan con anterioridad al periodo en revisión y que constituyen el antecedente del pago en exceso del año tributario 2015, respecto del cual la reclamante solicitó la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo declarado por la fiscalizadora Lilia Gisela Román Mienert, a fojas 100 de autos, y de lo señalado por la misma funcionaria en su informe N° 160, de 13 de septiembre de 2018, rolante a fojas 134, la reclamante acompañó a su solicitud de devolución archivadores con escrituras en copias legalizadas y fotocopias simples de venta de inmuebles (oficinas, estacionamientos y bodegas), libros de compras y ventas, libro diario, libro mayor y Balance del año comercial 2014. Precisa la señalada funcionaria que con fecha 11 de mayo de 2018 se efectuó notificación por cédula en el domicilio de la reclamante solicitando antecedentes para verificar la petición, consistentes en Balance del año comercial 2014, determinación de la renta líquida imponible, registro FUT, detalle de los costos con sus respectivos respaldos y el Libro Mayor del año comercial 2014, documentos que tenían que ser entregados con fecha 25 de mayo de ese año, lo cual no se verificó. Cuando se le pregunta si existió alguna coordinación con la fiscalizadora Maria Ester Alveal, señala que ésta le indicó que no tenía en su poder los documentos específicos correspondientes a lo que ella estaba revisando, y que, por tratarse del año tributario 2015 solicitado en el año 2018, la contribuyente debía contar con la información de respaldo de los costos y sólo adjuntó una hoja con un detalle de los montos por los cuales solicitaba la devolución. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, la fiscalizadora a cargo de la solicitud de devolución señala en su informe de fojas 134 que, contrastadas las ventas de inmuebles con lo declarado en los formularios 29, se pudo determinar que los ingresos para el año comercial 2014 ascenderían a $8.173.781.368 y que la diferencia determinada por la contribuyente correspondería a $361.143.822. En cuanto a los costos, reitera que la contribuyente no presentó la documentación de respaldo ni tampoco explicación de las diferencias, indicando que la cuenta “Obras en Ejecución Torre Capital”, que provendría de la cuenta “Existencias Edificio Capital”, está compuesta por cargos de distinta naturaleza que no se pudieron determinar, razón por la cual el organismo fiscalizador adoptó la decisión de denegar la solicitud de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, a propósito de lo que se ha venido razonando en los considerandos precedentes, cabe mencionar lo declarado por el testigo de la reclamante don Marcelo Antonio González Sanhueza, a fojas 102, quien señala que en el marco de la revisión a que se encontraba afecta la inmobiliaria en relación a los costos de venta del Edificio Capital, fue necesario determinar el costo de todo el edificio por lo que, en conjunto con la fiscalizadora, llegaron a un acuerdo respecto del costo de cada unidad. Agrega que como se trata de un solo edificio, se estaba revisando el año tributario 2017 y las unidades se comenzaron a vender en el año comercial 2014, fue necesario revisar desde el principio determinando en conjunto con la fiscalizadora los costos para los años 2014, 2015 y 2016, estableciéndose que en el año tributario 2015 se costeó de menos en las ventas del edificio y estacionamientos, por lo que la empresa tributó de más, indicando que como la fiscalizadora Maria Ester Alveal sólo se encontraba revisando los años tributarios 2016 y 2017, se presentó la solicitud de devolución por el año tributario 2015. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al punto controvertido en autos, se aprecian evidentes contradicciones entre lo declarado por los testigos de la reclamada y la reclamante, ya que por un lado los primeros señalan que la reclamante no acompañó los documentos de respaldo de las anotaciones contables correspondientes al año comercial 2014 que permitieran determinar en forma fehaciente los costos y gastos en la venta de las oficinas del Edificio Capital; y por otro, los testigos de la reclamante confirman que dichos documentos se encontraban en poder de la fiscalizadora María Ester Alveal, que revisaba el año tributario 2017, por lo cual la denegatoria de la solicitud de devolución se habría debido únicamente a una falta de coordinación entre ambas fiscalizadoras. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, se advierte del examen de la Resolución Exenta N° 95.173, de 30 de octubre de 2018, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual se agrega a fojas 34 de autos, que, con ocasión de la audiencia de cierre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico procedimiento de reposición administrativa voluntaria establecida en la Circular N°34, del año 2018, llevada a efecto con el fin de acercar posiciones, tanto doña Patricia Lefenda como don Marcelo González confirman que sólo el 3 de octubre de 2018 acompañaron al Servicio los antecedentes relacionados con los respaldos de los costos del año comercial 2014, no así respecto de los gastos y otras cuentas de egreso de dicho período, de modo de corroborar la efectividad de los egresos de ese año y determinar la renta líquida imponible y los impuestos a devolver en su caso. Por lo tanto, es posible concluir razonablemente que a la fecha en que se emitió la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los antecedentes de respaldo de los costos y gastos del periodo en revisión con el objeto de determinar la procedencia de la devolución solicitada, no pudiendo por esta misma razón, estimarse que ha debido acogerse la solicitud de devolución sin llevar a cabo la respectiva verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, los elementos probatorios acompañados en autos permiten concluir que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó al procedimiento habitual que se lleva a cabo ante una solicitud de devolución de tributos, conforme las instrucciones contenidas en la Circular N° 50, la Resolución Exenta N° 2301, de 1986 y la Circular N° 34, del año 2018, donde se instruye que el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones correspondientes en forma previa a la autorización de la devolución solicitada, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, puesto que habiéndose formulado ciertos requerimientos por parte del Servicio en orden a comprobar la procedencia del reembolso solicitado, corresponde a la contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada para el año tributario 2015, habiéndosele solicitado mediante la notificación N° 3285, folio 1085927, de 11 de mayo de 2018, emitida por la funcionaria fiscalizadora Lilia Román Mienert, el Balance del año comercial 2014, la determinación de la renta líquida imponible, registro FUT, detalle de los costos con sus respectivos respaldos y el Libro Mayor del año comercial 2014. VIGÉSIMO NOVENO: Que, debe considerarse entonces que la pretensión formulada en autos por la reclamante, consistente en dejar sin efecto la resolución exenta reclamada y acceder al reembolso impetrado, no puede ser admitida ya que no resulta procedente privar de efectos al acto administrativo reclamado por cuanto no existe ningún motivo jurídico para ello, tal como se ha explicado latamente en los considerandos precedentes, tanto a propósito de la solicitud de nulidad como del reclamo de fondo interpuesto por la actora. TRIGÉSIMO: Que, el criterio adoptado por este Tribunal no se ve alterado por la documentación acompañada en autos por la reclamante, la cual se considera insuficiente para determinar sin lugar a dudas que efectivamente es procedente el reembolso solicitado a consecuencia de un pago de impuesto a la renta en exceso en el año tributario 2015. En efecto, se observa que el fundamento de la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, según consta en el documento de fojas 22, radica en que, producto de la fiscalización efectuada por el Servicio, se rechazaron costos del año tributario 2016, por corresponder al año anterior y también existen ingresos que se computaron erróneamente en dicho período. Al respecto, la interesada no acompañó oportunamente los documentos fundantes de su petición administrativa, tal como se ha detallado anteriormente, y tales antecedentes solo se adjuntaron a una presentación posterior consistente en una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico reposición administrativa voluntaria. En el marco de dicha solicitud, el Servicio no desconoce tales diferencias, pero estima que persiste la falta de acreditación de gastos y otras cuentas de egreso-resultado del año comercial 2014 que permitan determinar correctamente la renta líquida imponible de primera categoría y los impuestos correspondientes, tal como se precisa en la Resolución dictada en el procedimiento RAV que se adjunta a fojas 34. Tal deficiencia probatoria persiste en la presente causa, pues no se aporta por parte de la reclamante tales antecedentes de respaldo para establecer fehacientemente el impuesto a la renta que le correspondía en el año tributario 2015 y, por ende, el monto de devolución a que podría tener derecho la actora si procediese dicho reembolso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, la documentación probatoria acompañada por la reclamante, consistente principalmente en libros de contabilidad del año comercial 2014 y escrituras públicas de venta de las oficinas y estacionamientos del Edificio Capital correspondientes al año 2014, las cuales ya fueron revisadas por el órgano fiscalizador, no resultan suficientes para acreditar los requisitos que hacen procedente la solicitud de devolución presentada, considerando que además no se acompaña ni un detalle o explicación de cómo se configura el referido pago en exceso, resultando entonces ratificado el criterio sostenido por la Administración Tributaria en la resolución que se impugna en autos. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, se estima que la parte reclamante no aportó o produjo antecedentes probatorios en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos que permitieran establecer en forma indubitada la procedencia de la devolución del pago en exceso que se solicitó, por lo cual procedía la denegación de la misma lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N° 77318084993, reclamada en estos autos, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico encontrándose dicho acto administrativo debidamente sustentado en los hechos y en las normas jurídicas pertinentes, y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 72, no cabe sino confirmar dicha actuación, rechazándose en consecuencia el reclamo presentado en estos autos por la abogada doña Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 14, 17, 21, 59, 65, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 31 y 97 de la Ley de la Renta y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad del acto reclamado, consistente en la Resolución Exenta N° N°77318084993, de 1 de junio de 2018, planteada por la abogado doña Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de Inmobiliaria Herdener Limitada, ambas ya individualizadas en autos, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogado doña Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de Inmobiliaria Herdener Limitada, ambas ya individualizadas en autos. III.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° N°77318084993, de 1 de junio de 2018, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a trigésimo primero de la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 1.436,54 UTM RUC: 19-9-0000011-4 RIT: GR-08-00002-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63c8db6d-3366-4a4c-9760-a2ff58326b4d Timbre Electrónico 2020-03-03T13:24:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.