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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00006-2019 · 20 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00006-2019
RUC
19-9-0000106-4
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Francisco Maturana Lanza, abogado en representación de don SERGIO ERNESTO ECHEVERRÍA CONCHA, médico cirujano, cédula de identidad N° 7.142.744-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77318088842, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 18 de octubre de 2018, la cual no dio lugar a la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2013, solicitada por el contribuyente en petición administrativa presentada con fecha 24 de julio de 2018, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Señala que su representado es socio junto a doña Karin Bauer Verdugo en la sociedad Cirujanos Médicos Especialistas Limitada, agregando que la referida sociedad en su declaración de renta del año tributario 2013, tuvo ingresos por la suma de $103.547.939, de acuerdo al formulario 22 folio 230798063. 2.- Agrega que el reclamante, en su calidad de socio y en atención a los reparos que el Servicio de Impuestos Internos habría realizado para los años tributarios 2010, 2011 y 2012, declaró la totalidad de los ingresos originados en la referida sociedad y que, como consecuencia de aquello, la socia Karin Bauer Verdugo no declaró ningún ingreso proveniente de la sociedad mencionada para el año tributario 2013. 3.- Indica que para el año tributario 2013, el contribuyente declaró en exceso el impuesto que le correspondía, ya que a la referida socia se le cobró su porcentaje de participación en los ingresos sociales, generándose entonces un pago indebido o en exceso del tributo que le afectaba. 4.- Sostiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, presentó solicitud para obtener la devolución del impuesto pagado en exceso para el año tributario 2013 y que el hecho que le serviría de fundamento es el pago obligado de impuesto que hizo la socia Karen Bauer Verdugo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico 5.- Solicita que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77318088842, de 18 de octubre de 2018, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo y se ordene la devolución del impuesto declarado y pagado en exceso, y que es el correspondiente a la suma que se vio obligada a declarar y a pagar la socia Karin Bauer Verdugo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 1 de febrero de 2019 en los siguientes términos. I.- Antecedentes de la resolución reclamada: 1.- Refiere que en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, el contribuyente Sergio Echeverría Concha declaró ingresos de segunda categoría por su participación en la sociedad de profesionales “Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Limitada”, resultando un impuesto a pagar de $21.902.626. 2.- Agrega que, en la declaración de impuesto a la renta del reclamante en su calidad de socio, correspondiente al año tributario 2013, incluyó la totalidad de las rentas obtenidas por la mencionada sociedad para efectos de la determinación del Impuestos Global Complementario. 3.- Señalando que luego de cinco años, con fecha 24 de julio de 2018, el reclamante presentó ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de impuestos en virtud del artículo 126 del Código Tributario, fundando dicha petición en que en la referida sociedad, participaba como socia doña Karin Bauer Verdugo quien, en dicho año tributario 2013, no declaró ningún ingreso proveniente de la referida persona jurídica, razón por la que el Servicio le practicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico la Liquidación N° 309201000254, de 24 de junio de 2016, determinando diferencias de impuestos las que fueron giradas y pagadas por la socia contribuyente en junio de 2017. 4.- Indica que el reclamante sostiene como argumento de su petición de devolución el hecho de encontrarse dentro del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, ya que la circunstancia que le serviría de fundamento no es el pago que realizó el año 2013, sino que el pago que realizó su socia Karin Luisa Bauer Verdugo en junio del año 2017. Agrega el Servicio que el reclamante solicitó la devolución del impuesto pagado en exceso en el año tributario 2013 sin indicar su monto. 5.- Continua la reclamada manifestando que revisado el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013 del reclamante, no se observó que adoleciera de algún error, por cuanto el monto declarado y pagado por concepto de Impuesto Global Complementario se ajusta a los valores que él mismo registró en su declaración jurada. Agrega que la presentación fue realizada por el reclamante fuera del plazo de tres años dispuesto en la norma legal que invoca, el cual no puede ampliarse en consideración de actos o hechos que afecten a otros contribuyentes distintos, razón por la que con fecha 18 de octubre de 2018 se dictó la resolución Exenta N° 77318088842, negando lugar a la solicitud de devolución del supuesto pago en exceso, resolución que es reclamada en autos. II.- Evacua traslado: 1.- Expone el Servicio que del análisis del acto administrativo reclamado resulta de manifiesto que el hecho que lo motiva y fundamenta es la extemporaneidad e improcedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente reclamante Sergio Echeverría Concha, por cuanto en su solicitud no explicó debidamente cómo se configuró en su declaración de renta del año tributario 2013 el pago en exceso que afirma existiría, ni las razones por las que no efectúo alegación alguna en dicho sentido durante los tres años siguientes, y como pretende utilizar en su beneficio el desembolso efectuado por su socia, cuatro años después, intentando revivir un derecho que de haber procedido a la fecha de la solicitud se encontraba caducado. 2.- Indica que el legislador ha establecido expresamente en el artículo 126 del Código Tributario en relación con el artículo 124 del mismo cuerpo normativo, cuales son Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico las circunstancias que hacen procedente la solicitud de un contribuyente que pretende la devolución de sumas que aduce haber enterado en forma indebida o errónea en arcas fiscales y el plazo en que tal petición debe ser ejercida. 3.- Agrega que para que se acceda a la devolución de impuestos solicitada, el contribuyente debe acreditar haber pagado una suma doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Afirma el Servicio que, en este caso, el reclamante no ha explicado ni acreditado como se produjo el supuesto pago en exceso a que hace referencia y que planteó tanto en sede administrativa como en autos, más aun considerando que el reintegro que pretende obtener fue pagado, según señala, por un tercero. 4.- Hace presente, asimismo, lo establecido en la circular N° 72 de fecha 11 de octubre de 2001 del Servicio, que imparte instrucciones sobre el pago indebido o erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo, normativa que en su apartado número 3 sobre causales en que se puede fundar la solicitud de devolución, presupone que la obligación de restituir por parte del Fisco debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero a título de impuestos, reajustes, intereses o multas que resulta excesiva indebida o errónea por parte de un contribuyente que debe haber sido impulsado a efectuar el pago en la forma indicada sea por su propia apreciación falsa de la realidad o por un error en el acertamiento de la obligación impositiva efectuado por la administración tributaria y que el contribuyente haya pagado sin haberlo advertido, lo que debe ser acreditado por éste. 5.- En cuanto al plazo, señala el Servicio que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que implica que produce sus efectos con el solo transcurso del tiempo y que la consecuencia sería que se extingue el derecho del contribuyente para solicitar la devolución. Agrega que el plazo tiene el carácter de ser legal, ya que se encuentra expresamente establecido por la norma tributaria y es por lo tanto improrrogable y al ser de años no se suspende durante los días inhábiles y por tratarse de un plazo de caducidad no cabe ni la suspensión ni la interrupción. 6.- Indica que consta del documento acompañado en autos, consistente en la declaración de renta del reclamante del año tributario 2013, que con fecha 29 de abril de 2013 se determinó un impuesto a pagar ascendente a $21.902.626, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico caducando, por tanto, con fecha 29 de abril de 2016 el plazo para solicitar la devolución de impuestos de que se trata, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario. 7.- Hace presente también la reclamada, que al igual que en la presentación efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos por el reclamante, éste no indicó el monto cuya devolución solicita, señalando de manera vaga al final de su presentación que correspondería a la suma a la que se vio obligada por el Servicio de Impuestos Internos a declarar y pagar la socia Karin Bauer Verdugo, razón por la que en opinión del Servicio la reclamación adolece de peticiones precisas y claras, resultando además improcedente intentar la obtención de la devolución de un monto de dinero pagado por otro contribuyente. 8.- Continua el Servicio señalando que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente quien deberá probar, tanto en sede administrativa como judicial, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9.- Concluye señalando que la Resolución reclamada no es sino consecuencia de la falta de peticiones concretas y antecedentes de parte del reclamante, teniendo en cuenta que le correspondía la carga de la prueba, por lo que la entidad fiscal se vio obligada a denegar el saldo de la devolución solicitada y que el derecho fue ejercido por el reclamante de manera extemporánea. 10.- Pide tener por evacuado el traslado conferido y que se confirme la actuación reclamada, desechándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas. A fojas 19, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26, se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produce según consta en acta de fojas 28. A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 37, la parte reclamante solicita se tengan por ratificados en parte de prueba los documentos acompañados junto a reclamo. A fojas 40, rola constancia de que la prueba testimonial no se rindió por inasistencia de las partes. A fojas 41, rola escrito de observaciones a la prueba presentada por la parte reclamada. A fojas 44, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 46, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 47, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de don Sergio Ernesto Echeverría Concha, ambos ya individualizados en autos, ha deducido reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77318088842, de 18 de octubre de 2018, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente, fundado en los argumentos y consideraciones que se consignan en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados de fojas 3 a 9 de autos, consistentes en copia de la Resolución reclamada, copia de formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 del reclamante y de la Sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Limitada, copia de formulario 21 giro por diferencia de impuestos y certificado de deuda fiscal de la contribuyente Karin Bauer Verdugo. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución de impuestos pagados en exceso correspondientes al año tributario 2013, solicitada por el reclamante Sergio Echeverría Concha en presentación realizada ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de julio de 2018. CUARTO: Que, la parte reclamante acompañó los antecedentes probatorios que rolan agregados de fojas 3 a 9 del expediente, según el detalle señalado en considerando primero de la presente sentencia. QUINTO: Que, tratándose de las alegaciones que sustentan la procedencia de la devolución de impuesto a la renta solicitada por el reclamante, cabe señalar que en el reclamo el actor no precisa cual es la suma que habría declarado en exceso y que solicita le sea devuelta. En efecto, el reclamante señala someramente en su libelo que en el año tributario 2013 declaró en el formulario 22 la totalidad de los ingresos originados en dicho período por la sociedad que integra junto a Karin Bauer Verdugo, y que la referida socia no habría declarado ningún ingreso proveniente de la sociedad para el referido año, pero no explica en qué consistiría el monto indebidamente enterado en arcas fiscales cuya devolución solicita ni acompaña ningún cálculo que dé cuenta de esa diferencia. SEXTO: Que, en cuanto al plazo para presentar la solicitud de devolución de diferencias de impuestos, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, los contribuyentes pueden solicitar la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. La referida norma establece asimismo que estas peticiones deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico que le sirva de fundamento y, habiéndose producido el supuesto pago en exceso en la declaración de renta del año tributario 2013, según lo afirma el propio reclamante, dicho plazo, tal como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, se encontraba largamente vencido al 24 de julio de 2018, que corresponde a la fecha de la presentación de la petición administrativa. SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que el reclamante no presentó ningún antecedente contable ante este Tribunal para explicar o respaldar el origen de la diferencia de impuestos cuya devolución solicita. En tal sentido, las menciones que efectúa el actor en su escrito de reclamo resultan del todo insuficientes para determinar fehacientemente, en primer lugar, a cuanto asciende la suma que solicita le sea restituida y, en segundo lugar, a que concepto corresponde tal diferencia, por cuanto sólo realiza una somera relación de los antecedentes referidos a la declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2013 por la sociedad de Cirujanos Médicos Especialistas Limitada, en la que participan el reclamante y la contribuyente Karin Bauer Verdugo, haciendo mención, asimismo, a que a la referida socia se le practicó la liquidación de impuestos N° 309201000254, de fecha 4 de junio de 2016, en virtud de la cual se le habría determinado una diferencia de impuesto que le fue girada y se encontraría pagada. OCTAVO: Que, en el sentido expresado, resulta meridiano que la pretensión del reclamante consiste en que se le devuelva la suma de impuesto a la renta del año tributario 2013 que habría pagado la contribuyente Karin Bauer Verdugo y al respecto debe señalarse que el antecedente probatorio acompañado por el reclamante a fojas 8 de autos consiste en una copia simple de un formulario de giro por diferencias de impuesto que no acredita dicho pago, pues no cuenta con la firma y timbre del cajero. Adicionalmente, debe señalarse que atendida la mecánica del impuesto a la renta de primera categoría y del impuesto global complementario, esto es, que el primero opera como un crédito en el cálculo del impuesto personal, para determinar este tributo y para recalcularlo como pretende el reclamante debe efectuarse a lo menos un cálculo detallado de las cifras declaradas por la sociedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico por cada uno de los socios y los pagos efectuados, antecedentes que no constan en autos por cuanto el reclamante no efectúa dicho calculo ni menciona cuales son las cifras de impuesto de que se trata, y en tal sentido, este Tribunal carece de antecedentes suficientes para determinar como se relacionan las sumas supuestamente pagadas por la socia con el reembolso solicitado por el actor, si la petición de devolución es procedente y si se sustenta efectivamente en registros contables del reclamante y su correspondiente documentación sustentatoria. NOVENO: Que, a este respecto, tal como lo sostiene la parte reclamada, se debe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO: Que, como ya se ha señalado, el reclamante no aportó ningún antecedente al Servicio de Impuestos Internos que demostrara la procedencia de la devolución solicitada en su presentación de fecha 24 de julio de 2018. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para verificar la información contenida en la declaración anual de renta del contribuyente y el supuesto monto pagado en exceso en el año tributario 2013, constituye un fundamento razonable y suficiente de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. Debe reiterarse que el actor no relaciona en su libelo los escasos documentos probatorios que aporta con la petición de devolución que planteó ante el órgano fiscalizador, por lo que no aclara cuál es el monto que solicita le sea devuelto y cómo dicha cantidad se relaciona con la suma que habría pagado la contribuyente Karin Bauer Verdugo. UNDÉCIMO: Que, en conclusión, no habiendo cumplido el reclamante con un estándar probatorio mínimo para respaldar sus pretensiones, resulta evidente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico el ente fiscalizador no pudo constatar la procedencia de la devolución solicitada por el reclamante correspondiente al año tributario 2013, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°77318088842, de 18 de octubre de 2018. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha demostrado tener derecho a percibir la devolución solicitada ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las fundamentaciones en virtud de las cuales el Servicio denegó el reembolso solicitado. DUODÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa de la devolución del saldo a favor solicitada por el reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 77318088842, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente Sergio Echeverría Concha, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza. DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación del contribuyente Sergio Ernesto Echeverría Concha, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°77318088842, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de octubre de 2018, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a undécimo de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: N/D RUC: 19-9-0000106-4 RIT: GR-08-00006-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 225a065a-e0e1-4c08-b7e6-7c778148b1da Timbre Electrónico 2020-03-20T13:02:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.