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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00010-2019 · 27 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00010-2019
RUC
19-9-0000150-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, cédula de identidad N° 10.155.392-6, en su calidad de representante legal de la sociedad MULTIRIEGO TEMUCO LIMITADA, RUT 76.332.944-4, quien patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de identidad N° 5.194.084-9, todos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N° 979, departamento 701, Temuco, interpone reclamo en contra de los giros de impuesto folios 6653502546; 6652427496; 6650156496; 6650226106; 6652450146; 6650184366; 6650327116; 6650254936; 6652478896; 6650095146 y 6650426136, correspondientes a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificados con fechas 22, 25 y 29 de octubre de 2018, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen: I.- Nulidad de los giros reclamados: 1.- Argumenta que los giros reclamados fueron confeccionados sin aplicar el método y reglamento establecido en la ley ni la interpretación del Director Nacional del Servicio. Explica que la contribuyente postuló a una licitación pública para proveer a comunidades mapuches de riego, proyecto que logró adjudicarse firmando contrato con la comunidad mapuche y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI). Agrega que, para recibir los fondos correspondientes, la contribuyente debe emitir factura exenta de IVA en virtud de lo establecido en las bases del proyecto. 2.- Continúa señalando que la sociedad reclamante declaró diez facturas emitidas a CONADI exentas de IVA, lo que motivó a la fiscalizadora del Servicio a objetar tales declaraciones mensuales presentadas en formulario 29, por considerar que se estaba en presencia de la situación contemplada en el artículo 23 Nº 3 del D.L. N° 825 para aplicar el mecanismo denominado “IVA proporcional”, por lo cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 2 solicitó a la contadora del contribuyente que rectificara las declaraciones de impuesto de los respectivos períodos y emitiéndose los giros por diferencias de impuesto que se reclaman. 3.- Señala que debido a la forma en que se originan los giros es donde se incurre en vicios de validez y procedencia, por cuanto se habría errado en el cálculo y el procedimiento utilizado para determinar la procedencia del IVA en forma proporcional, lo que llevó a la funcionaria actuante a determinar cifras mayores que las que efectivamente corresponden. Sostiene además que conforme a los textos legales referido se está frente a un tributo cuyo periodo de medición y aplicación es el mes calendario, por lo que todos los cálculos deben considerar solos los períodos mensuales del tributo, lo que se desprendería de los números 1 y 3 del artículo 43 del Reglamento del IVA y lo señalado por el Director del Servicio en el Oficio Nº 2826, de 12 de febrero de 2014, donde se señala que para el cálculo de la relación porcentual se debe considerar la relación existente entre los actos gravados y no gravados a partir del primer período tributario en que ellos coexisten, sin considerar los períodos mensuales en que dichos actos exentos o no gravados no existen, como lo habría aplicado la fiscalizadora, quien considera desde el mes de enero a diciembre, en circunstancias que la contribuyente no efectuó actos exentos o no gravados en los meses de enero a abril. Plantea que tal error genera diferencias de impuestos que no corresponden y giros emitidos sin cumplir la normativa legal y reglamentaria vigente. II.- En subsidio, alega nulidad por falta de atribuciones de la mandataria: Argumenta en esta parte la falta de atribuciones de la Contadora para reconocer deudas que afecten el patrimonio de la contribuyente, consistente en la deuda tributaria establecida en las declaraciones rectificatorias presentadas por ésta y que originan los giros reclamados. Manifiesta que para reconocer una deuda que afecte el patrimonio de una persona, el mandante debe tener facultades expresas y formales, no bastando para ello que se le asigne una atribución general para presentar declaraciones rectificatorias, como señala el poder conferido, agregando que la profesional contadora solo estaba facultada para efectuar tramitaciones ante el Servicio y no para reconocer deudas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 3 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 49, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 51, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 12 de febrero de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de los giros reclamados: 1.- Señala que con fecha 22 de octubre de 2018 la contribuyente Sociedad Multiriego Temuco Limitada, representada por su contadora doña Marianela Sabina Galindo Sandoval, en virtud de las facultades conferidas por el representante legal por medio de carta poder suscrita con fecha 18 de octubre de 2018, presentó declaraciones mensuales y pagos simultáneos formulario 29 rectificados, correspondientes a los períodos de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del año 2016; con fecha 25 de octubre del mismo año, presentó declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y con fecha 29 octubre de 2018, la declaración rectificatoria correspondiente al mes de septiembre del 2016, tratándose de 11 declaraciones mensuales rectificadas, las cuales constituyen un acto propio del contribuyente. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1.- Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado ya que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, los actos administrativos en que se funda no son reclamables, ya de tal precepto legal se desprendería que el giro solo es reclamable cuando el monto que en él se consigna no se conforma con la liquidación que le ha servido de antecedente, y en el presente caso aduce que no existe liquidación, y los giros reclamados obedecen a declaraciones rectificatorias que la propia reclamante presentó, esto es elaboradas por la propia contribuyente, de manera tal que los actos en que se funda no serían reclamables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 4 2.- En cuanto a los vicios y errores en el método de cálculo utilizado en sus declaraciones rectificatorias y en los giros confeccionados, señala que tal alegación no es procedente por cuanto se trata de actos propios de la contribuyente, realizados en base a los antecedentes y documentos que ella misma aportó a través de su expediente electrónico N° 618683. Precisa al respecto que la contribuyente, en relación a sus impuestos mensuales, envió sus libros de compras y ventas del año 2016 a través de la plataforma del Servicio, indicando en ellos el monto del crédito fiscal que en definitiva consignó en declaraciones mensuales rectificadas. Añade que de existir los errores o vicios que alega la contraria, no le son imputables al Servicio por cuanto el monto de crédito fiscal utilizado en cada periodo mensual rectificado se basa en la información que la propia contribuyente proporcionó través de sus libros electrónicos de compras y ventas, en los que ella misma indicó el monto de IVA crédito fiscal recuperable, que finalmente consigno en los formularios 29 rectificados que presentó voluntariamente. Menciona el artículo 21 de Código Tributario, en cuanto a la obligación de probar que recae sobre el contribuyente y el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que pone a cargo de éste la determinación del crédito fiscal y las normas a que debe ceñirse para ello. 3.- En cuanto a la nulidad por ausencia de facultades de la mandataria: Señala la reclamada que esta excepción debe ser desestimada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, inciso 1°, del Código Tributario, que establece que toda persona que actúe por cuenta de un contribuyente debe acreditar su representación, no exigiéndose más formalidad que la de constar por escrito. Manifiesta que al momento de la emisión de los giros reclamados, y para efectos de la comparecencia y actuación de doña Marianela Galindo Sandoval como mandataria de la contribuyente, se tuvo a la vista una carta poder suscrita por don Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, representante legal de la reclamante, firmada ante Notario con fecha 18 de octubre de 2018, en la que se señala que se otorga poder tan amplio como en derecho se requiera a dicha contadora para que en nombre y representación de la empresa tramite y realice las distintas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 5 actuaciones ante el Servicio, como también se le entregan facultades a la mandataria para rectificar declaraciones de los formularios 29 y 50 y para firmar dichos formularios. Añade que no cabe duda que quien presentó las declaraciones rectificadas que dieron origen a los giros que se reclaman en la presente causa se encontraba debidamente facultada para ello, obligando de dicho modo a la reclamante Sociedad Multiriego Limitada. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado don Eduardo Álamos Vera en representación de la contribuyente Multiriego Temuco Limitada en contra de los giros de impuesto ya referidos y que se confirme la actuación reclamada, desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 60, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 62, se agrega acta de audiencia de conciliación, a la cual no asiste la parte reclamada. A fojas 63, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 77, la parte reclamante formula recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 81, se tiene por interpuesta reposición y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 83, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 86, la parte reclamada evacúa el traslado conferido. A fojas 90, rola resolución que rechaza el recurso de reposición presentado por la parte reclamante y concede la apelación subsidiaria. A fojas 93, se agrega certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal que da cuenta del vencimiento del plazo de la reclamante para consignar dineros necesarios para la formación de compulsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 6 A fojas 94, se tiene por desistida a la parte reclamante de la apelación subsidiaria impetrada. A fojas 96, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial, en la cual consta la declaración del testigo de la reclamada. A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 103, la parte reclamante solicita suspensión del cobro judicial de los impuestos, acompañando documentos fundantes de su petición. A fojas 113, se agrega resolución que suspende el cobro judicial de los impuestos girados por el Servicio, ordenándose oficiar al efecto a la Tesorería Regional. A fojas 115, rola Oficio remitido a la Tesorería Regional de La Araucanía. A fojas 116, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 118, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Sociedad Multiriego Temuco Limitada, patrocinada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ha deducido reclamo en contra de los giros de impuesto folios 6653502546, 6652427496, 6650156496, 6650226106, 6652450146, 6650184366, 6650327116, 6650254936, 6652478896, 6650095146 y 6650426136, correspondientes a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos fundantes, que rolan de fojas 8 a 48 de autos: 1.- Copias de los giros reclamados. 2.- Formularios 29 de los períodos correspondientes originales y rectificados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 7 3.- Notificaciones de giros efectuadas a la contadora Marianela Galindo Sandoval. 4.- Hoja de cálculo del IVA proporcional correspondiente al período revisado. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, los actos administrativos impugnados en estos autos consisten en los giros de impuesto ya detallados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que provienen de las declaraciones mensuales rectificatorias presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la mandataria de la contribuyente doña Marianela Galindo Sandoval, hecho no controvertido por las partes, correspondientes a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, según consta de los documentos acompañados por la reclamante y que se agregan de fojas 8 a 46 de autos. Estas nuevas declaraciones de impuesto, que sustituyen a las originales, se presentaron conforme a lo dispuesto por el artículo 36 bis del Código Tributario, norma que establece que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan. CUARTO: Que, debe hacerse presente que el punto controvertido en autos, fijado mediante la resolución de fojas 63, corresponde precisamente a aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la contadora de la reclamante carecía de la facultad para presentar declaraciones rectificatorias y solicitar giros a nombre de la reclamante Sociedad Multiriego Limitada. Al respecto, y según se detalla en la resolución de fojas 90 de autos, la cual resolvió el recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 8 reposición presentado por la parte reclamante en contra del auto de prueba, este Tribunal no consideró pertinente conocer acerca de los supuestos errores en la determinación del Impuesto al Valor Agregado en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir los giros - alegación que se plantea en lo principal del escrito de reclamo - puesto que el antecedente directo de tales actuaciones corresponde a las declaraciones rectificatorias presentadas por la mandataria de la reclamante y, como tal, conforme al catálogo de actos reclamables que se establece en el artículo 124 del Código Tributario, no es procedente formular reclamo en contra de hechos propios (en este caso, giros de impuestos provenientes de declaraciones rectificatorias), salvo que los impuestos girados no correspondan a los que determinó la contribuyente en sus declaraciones, cuestión que no ha sido alegada en autos por la actora y, por lo tanto, no forma parte de la discusión que se plantea en la presente causa. QUINTO: Que, en el sentido expresado y en cuanto a la carencia de facultades de la mandataria para representar a la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, la actora argumenta que para reconocer una deuda que afecte el patrimonio de una persona, el mandante debe contar con facultades expresas y formales, no bastando, según su criterio, que se le asigne la atribución de presentar declaraciones rectificatorias, sino que era necesario que se consignara claramente en el mandato que la contadora contaba con poder para reconocer deudas. SEXTO: Que, conviene aclarar, en cuanto a la comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio, que el artículo 9° del Código Tributario dispone que toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá acreditar su representación y el mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. Agrega el inciso 3° de la referida norma que la persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 9 mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. SÉPTIMO: Que, respecto de la controversia planteada, esto es, si la contadora de la contribuyente tenía facultades suficientes para representarla ante el Servicio, presentar declaraciones rectificatorias y solicitar giros, el Servicio acompañó en autos el documento que se agrega a fojas 98 de autos, consistente en una carta poder otorgada el 18 de octubre de 2018 por don Jamin Ramírez Saavedra, representante legal de Multiriego Temuco Limitada, mediante la cual le otorga poder tan amplio como en derecho se requiera a doña Marianela Sabina Galindo Sandoval, cédula de identidad N° 15.655.855-9, para que, en representación de la contribuyente, presente declaraciones rectificatorias de formularios 29 y 50, firme dichos formularios y sea notificada personalmente a nombre de su mandante. Al examinar dicho documento, se comprueba indudablemente que la contadora tenía suficientes facultades para llevar a cabo dichas gestiones, las cuales, por lógica consecuencia, obligaban a la reclamante. OCTAVO: Que, la declaración de don Jorge González Jorquera, testigo de la parte reclamada, se refiere a este punto cuando señala en su declaración de fojas 96 de autos que, en su calidad de abogado del grupo de fiscalización de medianas y grandes empresas, le correspondió revisar el poder que presentó la contadora de la contribuyente Multiriego Limitada a fin de rectificar las declaraciones mensuales de impuesto correspondientes. Agrega que verificó que el otorgante del poder era efectivamente el representante legal de la empresa, registrado en los sistemas informáticos del Servicio y que la mandataria se encontraba facultada para presentar declaraciones rectificatorias de formularios 22 y 29 y de ser notificada en representación de su mandante. Sin embargo, agrega que efectuó un reparo por cuanto la carta poder había sido otorgada en el mes de mayo de 2015, por lo cual solicitó que se emitiera un nuevo poder que contuviese las mismas facultades, pero actualizado en cuanto a su fecha. Manifiesta también que en el mes de octubre de 2018 compareció la contadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 10 con un nuevo poder y, comprobada la suficiencia del instrumento, ésta procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias ante la funcionaria fiscalizadora. NOVENO: Que, lo manifestado por el testigo del Servicio se corrobora con el examen de los documentos acompañados a fojas 98 y 99 de autos, que corresponden a cartas poder emitidas el 18 de octubre de 2018 y el 27 de mayo de 2015, respectivamente. En dichos instrumentos se puede verificar la existencia de similares facultades conferidas a la mandataria, esto es, las de presentar y firmar declaraciones rectificatorias y de ser notificada personalmente a nombre del mandatario. DÉCIMO: Que, en cuanto a lo argumentado por el reclamante respecto de este punto, conviene aclarar primeramente que el artículo 9 del Código Tributario, citado anteriormente, no exige otra formalidad al mandato que la de constar por escrito. En este sentido, la afirmación del reclamante en cuanto a que el instrumento con el que compareció la contadora era “una hoja simple” y no un mandato formalmente confeccionado que permitiera disponer del patrimonio del contribuyente no tiene ningún asidero, pues se trata de un documento firmado ante Notario por el representante legal de la empresa y que cumple cabalmente los requisitos legales y reglamentarios exigidos para que un tercero comparezca ante el Servicio de Impuestos Internos en calidad de mandatario. Incluso, si se examinan las normas generales sobre el mandato que se contienen en el Código Civil, puede constatarse que el artículo 2123 dispone que el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, denotando claramente la calidad de consensual de dicho contrato. Tampoco se requiere de la facultad especial para reconocer deudas a la que se refiere el reclamante, por cuanto la materia que se analiza no debe interpretarse exclusivamente desde la óptica del Derecho Civil sino que debe necesariamente analizarse en el ámbito del Derecho Tributario y, en tal sentido, no estamos en el presente caso frente a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 11 “reconocimiento de deuda”, como lo pretende la actora, si no que se trata de un contribuyente que presentó voluntariamente declaraciones mensuales rectificatorias las cuales originaron una suma de impuestos a pagar reflejada en los giros emitidos a consecuencia de dicho acto, de lo cual resulta claro que la contadora no compareció ante la Administración Tributaria a reconocer deudas, por cuanto la obligación tributaria que se generó provino de la sola voluntad del contribuyente y no de la imposición del ente fiscalizador. UNDÉCIMO: Que, aclarado el punto discutido en autos, no cabe duda que las declaraciones rectificatorias que originan los giros de impuesto reclamados en autos fueron debidamente firmadas y presentadas por la mandataria de la contribuyente la cual contaba con suficientes facultades para ello y también para ser notificada personalmente de los mencionados giros, por lo cual no se aprecia ningún vicio o error en la actuación fiscalizadora, considerando además que resulta demostrado en autos que el Servicio de Impuestos Internos, antes de la presentación de las declaraciones corregidas, revisó la carta poder que confería el mandato a la contadora de la empresa y, luego de actualizado el documento, la autorizó para actuar a nombre de la contribuyente. Atendido lo razonado, y considerando las alegaciones hechas por las partes y la prueba rendida en autos, apreciada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 63, arriba a la conclusión que los giros objeto del reclamo fueron correctamente emitidos por el Servicio en concordancia con las declaraciones rectificatorias presentadas por la contribuyente a través de su apoderada doña Marianela Sabina Galindo Sandoval, debidamente facultada para ello, por lo que se estima del caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por don Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, en su calidad de representante legal de la sociedad Multiriego Temuco Limitada, patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en contra de los giros de impuestos folios 6653502546; 6652427496; 6650156496; 6650226106; 6652450146; 6650184366; 6650327116; 6650254936; 6652478896; 6650095146 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 12 y 6650426136, emitidos en el mes de octubre de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, no se condena en costas a la reclamante, no obstante haber sido completamente vencida en autos, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 9, 17, 21, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, en su calidad de representante legal de la sociedad Multiriego Temuco Limitada, patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, todos individualizados en autos y, en consecuencia, se confirman los giros de impuestos folios 6653502546, 6652427496, 6650156496, 6650226106, 6652450146, 6650184366, 6650327116, 6650254936, 6652478896, 6650095146 y 6650426136, emitidos en el mes de octubre de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos tercero a undécimo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 13 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 2014,96 UTM RUC 17-9-0000150-1 RIT: GR-08-00010-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c Timbre Electrónico 2019-06-27T09:50:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.