Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00010-2019 · 27 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00010-2019
- RUC
- 19-9-0000150-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, cédula de identidad
N° 10.155.392-6, en su calidad de representante legal de la sociedad
MULTIRIEGO TEMUCO LIMITADA, RUT 76.332.944-4, quien patrocinado por
el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de identidad N° 5.194.084-9, todos
domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas N° 979, departamento 701,
Temuco, interpone reclamo en contra de los giros de impuesto folios
6653502546; 6652427496; 6650156496; 6650226106; 6652450146;
6650184366; 6650327116; 6650254936; 6652478896; 6650095146 y
6650426136, correspondientes a los períodos tributarios de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
año 2016, emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y notificados con fechas 22, 25 y 29 de octubre de 2018, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
I.- Nulidad de los giros reclamados:
1.- Argumenta que los giros reclamados fueron confeccionados sin aplicar el
método y reglamento establecido en la ley ni la interpretación del Director
Nacional del Servicio. Explica que la contribuyente postuló a una licitación pública
para proveer a comunidades mapuches de riego, proyecto que logró adjudicarse
firmando contrato con la comunidad mapuche y la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena (CONADI). Agrega que, para recibir los fondos
correspondientes, la contribuyente debe emitir factura exenta de IVA en virtud de
lo establecido en las bases del proyecto.
2.- Continúa señalando que la sociedad reclamante declaró diez facturas emitidas
a CONADI exentas de IVA, lo que motivó a la fiscalizadora del Servicio a objetar
tales declaraciones mensuales presentadas en formulario 29, por considerar que
se estaba en presencia de la situación contemplada en el artículo 23 Nº 3 del D.L.
N° 825 para aplicar el mecanismo denominado “IVA proporcional”, por lo cual se
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solicitó a la contadora del contribuyente que rectificara las declaraciones de
impuesto de los respectivos períodos y emitiéndose los giros por diferencias de
impuesto que se reclaman.
3.- Señala que debido a la forma en que se originan los giros es donde se incurre
en vicios de validez y procedencia, por cuanto se habría errado en el cálculo y el
procedimiento utilizado para determinar la procedencia del IVA en forma
proporcional, lo que llevó a la funcionaria actuante a determinar cifras mayores
que las que efectivamente corresponden. Sostiene además que conforme a los
textos legales referido se está frente a un tributo cuyo periodo de medición y
aplicación es el mes calendario, por lo que todos los cálculos deben considerar
solos los períodos mensuales del tributo, lo que se desprendería de los números 1
y 3 del artículo 43 del Reglamento del IVA y lo señalado por el Director del
Servicio en el Oficio Nº 2826, de 12 de febrero de 2014, donde se señala que
para el cálculo de la relación porcentual se debe considerar la relación existente
entre los actos gravados y no gravados a partir del primer período tributario en
que ellos coexisten, sin considerar los períodos mensuales en que dichos actos
exentos o no gravados no existen, como lo habría aplicado la fiscalizadora, quien
considera desde el mes de enero a diciembre, en circunstancias que la
contribuyente no efectuó actos exentos o no gravados en los meses de enero a
abril. Plantea que tal error genera diferencias de impuestos que no corresponden
y giros emitidos sin cumplir la normativa legal y reglamentaria vigente.
II.- En subsidio, alega nulidad por falta de atribuciones de la mandataria:
Argumenta en esta parte la falta de atribuciones de la Contadora para reconocer
deudas que afecten el patrimonio de la contribuyente, consistente en la deuda
tributaria establecida en las declaraciones rectificatorias presentadas por ésta y
que originan los giros reclamados. Manifiesta que para reconocer una deuda que
afecte el patrimonio de una persona, el mandante debe tener facultades expresas
y formales, no bastando para ello que se le asigne una atribución general para
presentar declaraciones rectificatorias, como señala el poder conferido,
agregando que la profesional contadora solo estaba facultada para efectuar
tramitaciones ante el Servicio y no para reconocer deudas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para
contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 51, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 12 de febrero de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de los giros reclamados:
1.- Señala que con fecha 22 de octubre de 2018 la contribuyente Sociedad
Multiriego Temuco Limitada, representada por su contadora doña Marianela
Sabina Galindo Sandoval, en virtud de las facultades conferidas por el
representante legal por medio de carta poder suscrita con fecha 18 de octubre de
2018, presentó declaraciones mensuales y pagos simultáneos formulario 29
rectificados, correspondientes a los períodos de enero, febrero, marzo, abril
mayo, junio y julio del año 2016; con fecha 25 de octubre del mismo año,
presentó declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos de octubre,
noviembre y diciembre del año 2016 y con fecha 29 octubre de 2018, la
declaración rectificatoria correspondiente al mes de septiembre del 2016,
tratándose de 11 declaraciones mensuales rectificadas, las cuales constituyen un
acto propio del contribuyente.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado ya que, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, los actos administrativos en
que se funda no son reclamables, ya de tal precepto legal se desprendería que el
giro solo es reclamable cuando el monto que en él se consigna no se conforma
con la liquidación que le ha servido de antecedente, y en el presente caso aduce
que no existe liquidación, y los giros reclamados obedecen a declaraciones
rectificatorias que la propia reclamante presentó, esto es elaboradas por la propia
contribuyente, de manera tal que los actos en que se funda no serían
reclamables.
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2.- En cuanto a los vicios y errores en el método de cálculo utilizado en sus
declaraciones rectificatorias y en los giros confeccionados, señala que tal
alegación no es procedente por cuanto se trata de actos propios de la
contribuyente, realizados en base a los antecedentes y documentos que ella
misma aportó a través de su expediente electrónico N° 618683. Precisa al
respecto que la contribuyente, en relación a sus impuestos mensuales, envió sus
libros de compras y ventas del año 2016 a través de la plataforma del Servicio,
indicando en ellos el monto del crédito fiscal que en definitiva consignó en
declaraciones mensuales rectificadas. Añade que de existir los errores o vicios que
alega la contraria, no le son imputables al Servicio por cuanto el monto de crédito
fiscal utilizado en cada periodo mensual rectificado se basa en la información que
la propia contribuyente proporcionó través de sus libros electrónicos de compras y
ventas, en los que ella misma indicó el monto de IVA crédito fiscal recuperable,
que finalmente consigno en los formularios 29 rectificados que presentó
voluntariamente. Menciona el artículo 21 de Código Tributario, en cuanto a la
obligación de probar que recae sobre el contribuyente y el artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, que pone a cargo de éste la determinación
del crédito fiscal y las normas a que debe ceñirse para ello.
3.- En cuanto a la nulidad por ausencia de facultades de la mandataria:
Señala la reclamada que esta excepción debe ser desestimada en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9, inciso 1°, del Código Tributario, que establece
que toda persona que actúe por cuenta de un contribuyente debe acreditar su
representación, no exigiéndose más formalidad que la de constar por escrito.
Manifiesta que al momento de la emisión de los giros reclamados, y para efectos
de la comparecencia y actuación de doña Marianela Galindo Sandoval como
mandataria de la contribuyente, se tuvo a la vista una carta poder suscrita por
don Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, representante legal de la reclamante,
firmada ante Notario con fecha 18 de octubre de 2018, en la que se señala que
se otorga poder tan amplio como en derecho se requiera a dicha contadora para
que en nombre y representación de la empresa tramite y realice las distintas
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actuaciones ante el Servicio, como también se le entregan facultades a la
mandataria para rectificar declaraciones de los formularios 29 y 50 y para firmar
dichos formularios. Añade que no cabe duda que quien presentó las declaraciones
rectificadas que dieron origen a los giros que se reclaman en la presente causa se
encontraba debidamente facultada para ello, obligando de dicho modo a la
reclamante Sociedad Multiriego Limitada.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el abogado don Eduardo Álamos Vera en representación de la
contribuyente Multiriego Temuco Limitada en contra de los giros de impuesto ya
referidos y que se confirme la actuación reclamada, desechándose en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 60, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 62, se agrega acta de audiencia de conciliación, a la cual no asiste la parte
reclamada.
A fojas 63, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, la parte reclamante formula recurso de reposición en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 81, se tiene por interpuesta reposición y se confiere traslado a la parte
reclamada.
A fojas 83, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 86, la parte reclamada evacúa el traslado conferido.
A fojas 90, rola resolución que rechaza el recurso de reposición presentado por la
parte reclamante y concede la apelación subsidiaria.
A fojas 93, se agrega certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal que da cuenta
del vencimiento del plazo de la reclamante para consignar dineros necesarios
para la formación de compulsas.
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A fojas 94, se tiene por desistida a la parte reclamante de la apelación subsidiaria
impetrada.
A fojas 96, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial, en la cual consta
la declaración del testigo de la reclamada.
A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 103, la parte reclamante solicita suspensión del cobro judicial de los
impuestos, acompañando documentos fundantes de su petición.
A fojas 113, se agrega resolución que suspende el cobro judicial de los impuestos
girados por el Servicio, ordenándose oficiar al efecto a la Tesorería Regional.
A fojas 115, rola Oficio remitido a la Tesorería Regional de La Araucanía.
A fojas 116, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 118, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Sociedad Multiriego Temuco Limitada,
patrocinada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ha deducido reclamo en
contra de los giros de impuesto folios 6653502546, 6652427496, 6650156496,
6650226106, 6652450146, 6650184366, 6650327116, 6650254936, 6652478896,
6650095146 y 6650426136, correspondientes a los períodos tributarios de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2016, emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de
esta sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos
fundantes, que rolan de fojas 8 a 48 de autos:
1.- Copias de los giros reclamados.
2.- Formularios 29 de los períodos correspondientes originales y rectificados.
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3.- Notificaciones de giros efectuadas a la contadora Marianela Galindo Sandoval.
4.- Hoja de cálculo del IVA proporcional correspondiente al período revisado.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, los actos administrativos impugnados en estos autos consisten
en los giros de impuesto ya detallados en la parte expositiva de la presente
sentencia, los que provienen de las declaraciones mensuales rectificatorias
presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la mandataria de la
contribuyente doña Marianela Galindo Sandoval, hecho no controvertido por las
partes, correspondientes a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, según consta
de los documentos acompañados por la reclamante y que se agregan de fojas 8 a
46 de autos. Estas nuevas declaraciones de impuesto, que sustituyen a las
originales, se presentaron conforme a lo dispuesto por el artículo 36 bis del
Código Tributario, norma que establece que los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y
pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan.
CUARTO: Que, debe hacerse presente que el punto controvertido en autos,
fijado mediante la resolución de fojas 63, corresponde precisamente a aquellos
hechos y circunstancias que acrediten que la contadora de la reclamante carecía
de la facultad para presentar declaraciones rectificatorias y solicitar giros a
nombre de la reclamante Sociedad Multiriego Limitada. Al respecto, y según se
detalla en la resolución de fojas 90 de autos, la cual resolvió el recurso de
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reposición presentado por la parte reclamante en contra del auto de prueba, este
Tribunal no consideró pertinente conocer acerca de los supuestos errores en la
determinación del Impuesto al Valor Agregado en que habría incurrido el Servicio
de Impuestos Internos al momento de emitir los giros - alegación que se plantea
en lo principal del escrito de reclamo - puesto que el antecedente directo de tales
actuaciones corresponde a las declaraciones rectificatorias presentadas por la
mandataria de la reclamante y, como tal, conforme al catálogo de actos
reclamables que se establece en el artículo 124 del Código Tributario, no es
procedente formular reclamo en contra de hechos propios (en este caso, giros de
impuestos provenientes de declaraciones rectificatorias), salvo que los impuestos
girados no correspondan a los que determinó la contribuyente en sus
declaraciones, cuestión que no ha sido alegada en autos por la actora y, por lo
tanto, no forma parte de la discusión que se plantea en la presente causa.
QUINTO: Que, en el sentido expresado y en cuanto a la carencia de facultades
de la mandataria para representar a la reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos, la actora argumenta que para reconocer una deuda que afecte el
patrimonio de una persona, el mandante debe contar con facultades expresas y
formales, no bastando, según su criterio, que se le asigne la atribución de
presentar declaraciones rectificatorias, sino que era necesario que se consignara
claramente en el mandato que la contadora contaba con poder para reconocer
deudas.
SEXTO: Que, conviene aclarar, en cuanto a la comparecencia de los
contribuyentes ante el Servicio, que el artículo 9° del Código Tributario dispone
que toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente
deberá acreditar su representación y el mandato no tendrá otra formalidad que la
de constar por escrito. Agrega el inciso 3° de la referida norma que la persona
que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste
mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación
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mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que
corresponda.
SÉPTIMO: Que, respecto de la controversia planteada, esto es, si la contadora
de la contribuyente tenía facultades suficientes para representarla ante el
Servicio, presentar declaraciones rectificatorias y solicitar giros, el Servicio
acompañó en autos el documento que se agrega a fojas 98 de autos, consistente
en una carta poder otorgada el 18 de octubre de 2018 por don Jamin Ramírez
Saavedra, representante legal de Multiriego Temuco Limitada, mediante la cual le
otorga poder tan amplio como en derecho se requiera a doña Marianela Sabina
Galindo Sandoval, cédula de identidad N° 15.655.855-9, para que, en
representación de la contribuyente, presente declaraciones rectificatorias de
formularios 29 y 50, firme dichos formularios y sea notificada personalmente a
nombre de su mandante. Al examinar dicho documento, se comprueba
indudablemente que la contadora tenía suficientes facultades para llevar a cabo
dichas gestiones, las cuales, por lógica consecuencia, obligaban a la reclamante.
OCTAVO: Que, la declaración de don Jorge González Jorquera, testigo de la
parte reclamada, se refiere a este punto cuando señala en su declaración de fojas
96 de autos que, en su calidad de abogado del grupo de fiscalización de
medianas y grandes empresas, le correspondió revisar el poder que presentó la
contadora de la contribuyente Multiriego Limitada a fin de rectificar las
declaraciones mensuales de impuesto correspondientes. Agrega que verificó que
el otorgante del poder era efectivamente el representante legal de la empresa,
registrado en los sistemas informáticos del Servicio y que la mandataria se
encontraba facultada para presentar declaraciones rectificatorias de formularios
22 y 29 y de ser notificada en representación de su mandante. Sin embargo,
agrega que efectuó un reparo por cuanto la carta poder había sido otorgada en el
mes de mayo de 2015, por lo cual solicitó que se emitiera un nuevo poder que
contuviese las mismas facultades, pero actualizado en cuanto a su fecha.
Manifiesta también que en el mes de octubre de 2018 compareció la contadora
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con un nuevo poder y, comprobada la suficiencia del instrumento, ésta procedió a
efectuar las declaraciones rectificatorias ante la funcionaria fiscalizadora.
NOVENO: Que, lo manifestado por el testigo del Servicio se corrobora con el
examen de los documentos acompañados a fojas 98 y 99 de autos, que
corresponden a cartas poder emitidas el 18 de octubre de 2018 y el 27 de mayo
de 2015, respectivamente. En dichos instrumentos se puede verificar la existencia
de similares facultades conferidas a la mandataria, esto es, las de presentar y
firmar declaraciones rectificatorias y de ser notificada personalmente a nombre
del mandatario.
DÉCIMO: Que, en cuanto a lo argumentado por el reclamante respecto de este
punto, conviene aclarar primeramente que el artículo 9 del Código Tributario,
citado anteriormente, no exige otra formalidad al mandato que la de constar por
escrito. En este sentido, la afirmación del reclamante en cuanto a que el
instrumento con el que compareció la contadora era “una hoja simple” y no un
mandato formalmente confeccionado que permitiera disponer del patrimonio del
contribuyente no tiene ningún asidero, pues se trata de un documento firmado
ante Notario por el representante legal de la empresa y que cumple cabalmente
los requisitos legales y reglamentarios exigidos para que un tercero comparezca
ante el Servicio de Impuestos Internos en calidad de mandatario. Incluso, si se
examinan las normas generales sobre el mandato que se contienen en el Código
Civil, puede constatarse que el artículo 2123 dispone que el encargo que es
objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas,
verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita
de una persona a la gestión de sus negocios por otra, denotando claramente la
calidad de consensual de dicho contrato. Tampoco se requiere de la facultad
especial para reconocer deudas a la que se refiere el reclamante, por cuanto la
materia que se analiza no debe interpretarse exclusivamente desde la óptica del
Derecho Civil sino que debe necesariamente analizarse en el ámbito del Derecho
Tributario y, en tal sentido, no estamos en el presente caso frente a un
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“reconocimiento de deuda”, como lo pretende la actora, si no que se trata de un
contribuyente que presentó voluntariamente declaraciones mensuales
rectificatorias las cuales originaron una suma de impuestos a pagar reflejada en
los giros emitidos a consecuencia de dicho acto, de lo cual resulta claro que la
contadora no compareció ante la Administración Tributaria a reconocer deudas,
por cuanto la obligación tributaria que se generó provino de la sola voluntad del
contribuyente y no de la imposición del ente fiscalizador.
UNDÉCIMO: Que, aclarado el punto discutido en autos, no cabe duda que las
declaraciones rectificatorias que originan los giros de impuesto reclamados en
autos fueron debidamente firmadas y presentadas por la mandataria de la
contribuyente la cual contaba con suficientes facultades para ello y también para
ser notificada personalmente de los mencionados giros, por lo cual no se aprecia
ningún vicio o error en la actuación fiscalizadora, considerando además que
resulta demostrado en autos que el Servicio de Impuestos Internos, antes de la
presentación de las declaraciones corregidas, revisó la carta poder que confería el
mandato a la contadora de la empresa y, luego de actualizado el documento, la
autorizó para actuar a nombre de la contribuyente. Atendido lo razonado, y
considerando las alegaciones hechas por las partes y la prueba rendida en autos,
apreciada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 63, arriba a la conclusión
que los giros objeto del reclamo fueron correctamente emitidos por el Servicio en
concordancia con las declaraciones rectificatorias presentadas por la
contribuyente a través de su apoderada doña Marianela Sabina Galindo Sandoval,
debidamente facultada para ello, por lo que se estima del caso rechazar el
reclamo tributario presentado en estos autos por don Jamin Baudilio Ramírez
Saavedra, en su calidad de representante legal de la sociedad Multiriego Temuco
Limitada, patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en contra de los
giros de impuestos folios 6653502546; 6652427496; 6650156496; 6650226106;
6652450146; 6650184366; 6650327116; 6650254936; 6652478896; 6650095146
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y 6650426136, emitidos en el mes de octubre de 2018 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, no se condena en costas a la reclamante, no obstante haber
sido completamente vencida en autos, por estimarse que tuvo motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 9, 17, 21, 36 bis, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Jamin Baudilio Ramírez Saavedra, en su calidad de representante legal de la
sociedad Multiriego Temuco Limitada, patrocinado por el abogado don Eduardo
Álamos Vera, todos individualizados en autos y, en consecuencia, se confirman los
giros de impuestos folios 6653502546, 6652427496, 6650156496, 6650226106,
6652450146, 6650184366, 6650327116, 6650254936, 6652478896, 6650095146
y 6650426136, emitidos en el mes de octubre de 2018 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas
en los considerandos tercero a undécimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 2014,96 UTM
RUC 17-9-0000150-1
RIT: GR-08-00010-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-06-2019.
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b10cbc6d-9c4d-4680-a31c-34898f56b16c
Timbre Electrónico
2019-06-27T09:50:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.