Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00016-2019 · 17 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00016-2019
- RUC
- 19-9-0000219-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Arnoldo Mora Vásquez, abogado, cédula de identidad Nº
4.931.144-3, domiciliado en calle General Urrutia Nº 736, oficina 5, comuna de
Villarrica, en representación, según acredita, de la sociedad ALTO VILLARRICA
S.A., con giro de cabañas y restaurant, RUT 76.643.520-3, quien interpone reclamo
en contra de la notificación de infracción N° 1447826, de 22 de febrero de 2019,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento
tributario por servicios de hospedaje y alimentación prestados los días 13, 14 y 15
de febrero del año en curso, conforme los antecedentes que seguidamente se
exponen:
1.- Manifiesta que los servicios prestados por su representada y que resultan
gravados conforme a la legislación tributaria existieron, fueron respaldados por la
emisión de las boletas números 10904 y 10906, de 13 y 14 de febrero de 2019,
respectivamente; voucher de 16 de febrero de 2019, que tiene el carácter de boleta
de prestación de servicios y factura Nº 124, de 13 de febrero del mismo año, emitida
a Capacitaciones MCI Ltda.
2.- Precisa que lo que habría inducido a confusión al fiscalizador actuante fue un
documento interno del establecimiento, el que da cuenta de una cotización con el
timbre “cancelado” y, en razón de ello, exigió el respaldo tributario por el total
consignado en dicho documento, en circunstancias que la obligación tributaria ya se
había cumplido al otorgarse las boletas y factura ya referidas.
3.- Refiere, en cuanto a la fiscalización efectuada, que el 22 de febrero del presente
año se presentaron funcionarios del Servicio en el complejo turístico Alto Villarrica,
solicitando las tarjetas de registro de pasajeros. Al revisar la correspondiente a don
Alvaro Berger, relator de seminarios para funcionarios públicos, encontraron adjunta
una cotización con servicios de estadía y alimentación por un monto total de
$672.000, programada para 12 personas los días 13 y 14 de febrero. El día 13,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
agrega, llegaron 6 personas al complejo de las cuales 3 tomaron el servicio de
alojamiento, por lo cual la mencionada cotización ya no tenía validez puesto que al
ser pocos asistentes el monto del servicio de alimentación se redujo y no se cobró
el uso del salón para conferencias y esto motivó que la cotización no cuadrara con
los montos finales a cancelar.
4.- Manifiesta igualmente que la dependiente que atendió a los funcionarios del
Servicio desconocía esta información y el seguimiento de los servicios del grupo, ya
que el contacto, la cotización principal y sus modificaciones las efectuó el
representante del Complejo, quien no se encontraba en el lugar, reiterando que la
boleta por hospedaje estaba emitida y entregada a los pasajeros que participaron
en el seminario de capacitación y la factura correspondiente a alimentación había
sido emitida por la encargada del restaurante, el cual se encuentra arrendado a
partir del 20 de junio de 2018.
5.- También indica que el hecho gravado consistente en la prestación de servicios
fue cubierto oportunamente con la emisión de boletas y factura y que la boleta que
el fiscalizador solicitó emitir no corresponde por lo expuesto anteriormente.
6.- Concluye solicitando tenga por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción N° 1447826, y en su mérito se deje sin efecto el acto reclamado por
carecer de fundamento legal que lo justifique.
A fojas 18, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 8 de marzo de 2019, en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que el día 22 de febrero de 2019 concurrieron los funcionarios Evelyn
Gutiérrez Vergara y Yeishon Sepúlveda Rocha al establecimiento de la reclamante
con el objeto de comprobar la correcta emisión de documentos tributarios. Indica
que la dependiente doña Camila Riquelme entregó a los funcionarios talonario de
boletas, voucher de Transbank y registro de pasajeros y al ser consultada por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
última factura emitida, señala que no podían emitir dichos documentos tributarios
por deuda vigente.
2.- Agrega que, de la revisión de los documentos, se detectan transferencias a la
cuenta bancaria de la contribuyente por pago de servicios de hospedaje y
alimentación prestados los días 13, 14 y 15 de febrero de 2019, por un monto de
$672.000. Indica que al ser consultada la dependiente por la emisión de la
correspondiente factura, reitera que se encuentran imposibilitados de emitir facturas
electrónicas por encontrarse con períodos mensuales no declarados, motivo por el
cual los funcionarios solicitan la emisión de la respectiva boleta, emitiéndose la
N°10907, de 22 de febrero de 2019, por el monto indicado y se procedió a notificar
la infracción N°1447826 al representante de la contribuyente Sr. Hans Vick
Schmolke, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
3.- Manifiesta que lo señalado por la contribuyente en el reclamo no tiene asidero,
ya que los antecedentes que acompaña son insuficientes para corroborar sus dichos.
Agrega que, de acuerdo a los antecedentes que forman parte del expediente
infraccional, el detalle del servicio prestado al grupo MCI por un total de $672.000
consistió en coffee break, almuerzos, alojamiento y uso del salón, los que aparecen
en el documento como cancelado. También, en las cartolas bancarias de la
contribuyente se constata que existieron pagos por parte de MCI Limitada el 6 de
febrero de 2019, por un monto de $220.000; el 11 de febrero de 2019, por un monto
de $70.000 y el 15 de febrero de 2019, por un monto de $382.000, los que totalizan
$672.000.
4.- En cuanto a los documentos que acompaña la reclamante en su defensa, indica
que la tarjeta de registro de Alvaro Berger Schmidt, representante de MCI Limitada,
a cuenta de dos noches de alojamiento de tres adultos y un niño en cabaña N° 10
y la boleta N° 010904 indica en su detalle pago de dos noches cabaña N° 8.
Tratándose de la tarjeta de registro de doña Yasna González Millao, que
correspondería a hospedaje en cabaña N° 4, no se indica fecha de ingreso ni salida
y el número de la cabaña se encontraría remarcado notoriamente en dicho
documento. También señala que no existe evidencia del arriendo del restaurant a
que alude la reclamante y que la fecha verdadera de emisión de la factura electrónica
N° 124 que acompaña corresponde al 23 de febrero de 2019 y no al 13 de febrero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
del mismo año, como se consigna en el documento, circunstancia que demostrará
en el transcurso del proceso.
4.- Transcribe las normas de los artículos 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y del artículo 88 del Código Tributario, en cuanto a la obligación
de los contribuyentes de emitir facturas o boletas por las operaciones gravadas que
efectúen, agregando que en la especie, el funcionario fiscalizador, en su calidad de
ministro de fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, pudo
constatar de la revisión de la documentación tributaria de la contribuyente, el no
otorgamiento de la correspondiente boleta o factura en la forma exigida por la ley.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por don Arnoldo Mora Vásquez, en representación de la sociedad Alto
Villarrica S.A., en contra de la notificación de infracción N° 1447826, de 22 de febrero
de 2019, rechazándolo en todas sus partes y que se declare configurada la infracción
contenida en el denuncio y se condene al reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación y 6 días de clausura del
establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho
corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 29, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 34, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 37, la parte reclamante ratifica como prueba documental los documentos
acompañados al reclamo de autos.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 62 y 63, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 67, con el mérito de la certificación, se citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Arnoldo Mora Vásquez, abogado, en representación de la
sociedad Alto Villarrica S.A. ha deducido en estos autos reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1447826, de 22 de febrero de 2019, cursada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme a los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y
acompañando, como documentos fundantes de su reclamo, los siguientes
antecedentes, que se agregan en autos de fojas 3 a 12:
1.- Copia de la notificación de infracción reclamada.
2.- Copia de boleta N° 10907, de 22 de febrero de 2019, emitida a petición del
fiscalizador.
3.- Copia de tarjeta de registro de doña Yasna González Mellado y boleta N° 10906,
de 14 de febrero de 2019.
4.- Copia de tarjeta de registro de don Álvaro Berger Schmidt y boleta N° 10904, de
13 de febrero de 2019.
5.- Copia de tarjeta de registro de doña Francisca Molina y comprobante de venta
de Transbank, de 16 febrero de 2019.
6.- Copia de factura electrónica N° 124, emitida con fecha 13 de febrero de 2019 a
Capacitaciones MCI Ltda.
7.- Certificado emitido por el gerente de MCI Capacitaciones Ltda. don Álvaro Berger
Schmidt.
SEGUNDO: Que, según se señala en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos notificaron, con fecha 22 de febrero de 2019 la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la
contribuyente Alto Villarrica S.A., la cual estaría configurada por el no otorgamiento
de documento tributario por servicios de hospedaje y alimentación prestados por la
infraccionada los días 13, 14 y 15 de febrero del año en curso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su defensa que la cotización
que sirvió de base a la infracción cursada carecía de validez, por cuanto solo tres
personas asistentes a la actividad de capacitación tomaron el servicio de
alojamiento, respecto de las cuales se emitieron las boletas y voucher de Transbank
que constituyen el respaldo tributario de dichas prestaciones. Argumenta que por
esta razón el monto del servicio de alimentación se redujo y no se cobró el uso del
salón para conferencias, lo que motivó que la cotización no coincidiera con los
montos finales a pagar, precisando además que la factura correspondiente a
alimentación fue emitida por la encargada del restaurante, el cual se encuentra
arrendado a partir del 20 de junio de 2018.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en
síntesis que, de la revisión de los documentos de la reclamante en una diligencia de
fiscalización presencial, se detectó una cotización por servicios de hospedaje y
alimentación que figuraba cancelada por un monto de $672.000 y, además,
transferencias a su cuenta bancaria por dicha cantidad, sin que se haya emitido el
correspondiente documento tributario, agregando que las defensas del
contribuyente y la documentación que aporta no logran desvirtuar los hechos que
fundan la infracción cursada.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 29 y
fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten la ocurrencia de los
hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por
servicio de hospedaje y alimentación por la suma de $672.000.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio,
ratificó en parte de prueba los documentos acompañados a su reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
a) Prueba documental: Antecedentes que se agregan de fojas 41 a 59 de autos:
- Expediente infraccional tramitado con ocasión de la infracción cursada ala
contribuyente de autos.
- Documento impreso que da cuenta de consulta de factura electrónica N° 124.
- Impresión de página web de la sociedad reclamante.
b) Prueba testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el funcionario
administrativo don Yeishon Sepúlveda Rocha y la fiscalizadora doña Evelyn Gutiérrez
Vergara.
OCTAVO: Que, es necesario consignar que en materia de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como
la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios
para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya
que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo ha resuelto
la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo
de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en este sentido, cabe señalar que, conforme la evidencia aportada
en autos por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en los documentos que
se agregan al expediente infraccional y la declaración testimonial prestada por los
funcionarios actuantes del Servicio, puede establecerse la efectividad de los hechos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
denunciados por el ente fiscalizador, en cuanto la reclamante Alto Villarrica S.A.
prestó servicios de hospedaje y alimentación los días 13, 14 y 15 de febrero del año
en curso por los cuales no emitió el correspondiente documento tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, resulta probado en autos que los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos Evelyn Gutiérrez Vergara y Yeishon Sepúlveda Rocha,
llevaron a cabo el día 22 de febrero de 2019 una diligencia de fiscalización presencial
en el establecimiento de la reclamante, ubicado en el camino Villarrica-Licanray, en
el curso de la cual, luego de la revisión de registro de pasajeros, boletas de venta y
comprobantes de pago emitidos por Transbank, pudieron acreditar la existencia de
un documento interno, cuya copia se adjunta a fojas 52 de autos, que daba cuenta
de la prestación de servicios de alimentación y alojamiento a la empresa de
capacitaciones MCI Ltda. por la suma total de $672.000, los cuales figuraban como
“cancelados” sin que se haya emitido el documento tributario correspondiente a
dichas operaciones. Asimismo, en dicha oportunidad se pudo constatar por los
funcionarios del Servicio que dicha empresa había efectuado tres transferencias
electrónicas a la cuenta bancaria de la reclamante: el 6 de febrero de 2019, por la
suma de $220.000; el 11 de febrero de 2019, por la suma de $70.000 y el 15 de
febrero de 2019, por la suma de $382.000, según se acredita con el documento que
rola a fojas 55, lo que totaliza el monto que se indica en el presupuesto o documento
de detalle de servicios.
UNDÉCIMO: Que, el principal argumento que plantea el reclamante en su defensa,
en cuanto a que la cotización que figuraba como “cancelada” ya no tenía validez por
cuanto se había confeccionado en base a doce personas y llegaron seis a la actividad
de capacitación y de ellas solo tres tomaron el servicio de alojamiento, no se
encuentra respaldado por ningún antecedente aportado al proceso, motivo por el
cual pierden relevancia probatoria los documentos que acompaña el reclamante en
el primer otrosí de su reclamo, mediante los cuales pretende demostrar que se
emitieron los documentos tributarios pertinentes por los servicios de alojamiento y
alimentación. En efecto, no se dispone de una nómina de asistentes a la capacitación
para determinar si las tarjetas de registro acompañadas corresponden efectivamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
a personas que concurrieron a la actividad y, además, examinada dicha
documentación, se constatan ciertas inconsistencias, como por ejemplo que la
tarjeta de registro de doña Yasna González Millao no consigna fecha de ingreso y de
salida y la tarjeta de registro de Alvaro Berger Schmidt señala la habitación N° 10 y
la boleta que supuestamente se relaciona con dicho alojamiento indica la cabaña N°
8. Asimismo, la carta emitida por el representante legal de MCI Capacitaciones Ltda.,
rolante a fojas 12, no tiene ningún mérito probatorio por cuanto se encuentra
dirigida al Servicio de Impuestos Internos, no consta de ninguna forma al Tribunal
que dicho documento haya sido efectivamente suscrito por Berger Schmidt y,
además, consigna hechos que no aparecen demostrados en autos por otros
elementos de convicción. En cuanto a la factura presuntamente emitida por servicios
de alimentación, debe señalarse que el documento que se acompaña a fojas 11
aparece emitido por un tercero a Capacitaciones MCI Limitada, sin que se explique
adecuadamente tal circunstancia, debiendo considerarse además que de acuerdo a
la información aportada por el ente fiscalizador y que se contiene en el documento
de fojas 58, la factura electrónica N° 124 se emitió efectivamente el 23 de febrero
de 2018, esto es, al día siguiente de la notificación de infracción que se reclama en
autos, motivo por el cual el mencionado documento tributario carece de mérito
probatorio por cuanto no se relaciona con los hechos que se controvierten en autos.
DUODÉCIMO: Que, como se ha razonado en los considerandos precedentes, la
notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
debidamente respaldada con los antecedentes probatorios que el ente fiscalizador
ha acompañado en el transcurso del proceso y la reclamante, por su parte, no
acredita debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto afirmar que
cumplió cabalmente con su obligación tributaria pues, tal como ha resultado
demostrado en autos, existe un pago de $672.000 efectuado a la sociedad Alto
Villarrica S.A. por parte de MCI Capacitaciones Limitada por concepto de
alojamientos y servicios de alimentación sin que se haya otorgado el documento
tributario correspondiente por dicha operación, considerando además que no resulta
lógico que un presupuesto que supuestamente perdió validez figure como cancelado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
y se mantenga entre los documentos del contribuyente una semana después de los
servicios prestados.
DÉCIMO TERCERO: Que, la conducta descrita en el acto sancionatorio reclamado
se refiere específicamente al hecho que el contribuyente no otorgó documento
tributario por servicios de hospedaje y alimentación, conducta tipificada y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Dicha norma dispone al
efecto que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en lo pertinente que
“las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por
las operaciones que efectúen …”
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, se concluye que existen en la causa elementos de
convicción que permiten establecer que la contribuyente Alto Villarrica S.A. incurrió
en los hechos que configuran la infracción notificada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos el 22 de febrero de 2019, conforme al tenor del punto de prueba
fijado a fojas 29, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se
procederá a confirmar la infracción N° 1447826 cursada a la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo
97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y
clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación
de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación
prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la dependiente del
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual resulta confirmado
por los dichos de los funcionarios actuantes al señalar que facilitó toda la
documentación tributaria de que disponía para su revisión. Además, también se
tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que la
dependiente del establecimiento procedió, durante la diligencia de fiscalización, a
otorgar la boleta omitida por el monto de la operación que determinó el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Arnoldo Mora Vásquez, en representación de Sociedad Alto Villarrica S.A., ambos
ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1447826, de fecha 22 de febrero
de 2019, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente Alto Villarrica S.A. una multa de $672.000,
equivalente al 100% del monto de la operación y clausura de dos días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 13,89 UTM
RUC: 18-9-0000219-2
RIT: ES-08-00016-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-05-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8b58e369-98c2-41ff-aacc-53fefb73d6ff
Timbre Electrónico
2019-05-17T12:55:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.