Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00022-2019 · 22 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00022-2019
- RUC
- 19-9-0000326-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FREDY DONAIRE VALERIO EUSTAQUIO, cédula de
identidad N° 22.193.468-7, de nacionalidad peruana, domiciliado en calle Los
Arrieros N° 1514, Villa Juan Pablo II, Temuco, quien dentro de plazo legal
interpone reclamo contra de la notificación de infracción folio N° 1407047, de
fecha 27 de marzo de 2019, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de guía de despacho o
factura por el traslado de lechugas y cebollines en vehículo de carga desde
Temuco a Villarrica, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala el reclamante que el día 27 de marzo del año en curso, salió de su
jornada laboral alrededor de las 20:30 hrs. y se dirigió al sector de Feria Pinto a
realizar compras para su hogar, las que consistían en verduras y hortalizas.
Agrega que cuando se retiraba del lugar, aproximadamente a las 22:05 hrs., fue
detenido por funcionarios de Carabineros, quienes se encontraban acompañados
por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes procedieron a
controlarlo, solicitándole que abriera la puerta trasera de su camioneta y
consultándole a donde llevaba la mercadería, a lo cual respondió que era para su
casa donde reside junto a su familia en la comuna de Villarrica, sector Ñancul.
2.- Agrega que la funcionaria le señaló que él era representante legal de un
restaurante, luego de revisar sus datos en el sistema, sin embargo, afirma que se
encontraba fuera de su horario de trabajo y haciendo gestiones personales y que
la compra efectuada no era para el restaurante atendida su poca cantidad,
haciendo notar que la funcionaria no revisó las bolsas que contenían las verduras
y procedió a infraccionarlo.
3.- Señala que el hecho de ser representante legal de un restaurant no le impide
comprar verduras para su consumo familiar, por lo que, no existiendo infracción,
solicita que se deje sin efecto la notificación N° 1407047.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 5 de abril de 2019 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción folio
1407047, de 27 de marzo de 2019, cursada al reclamante por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
II.- Fundamentos de validez del acto administrativo e improcedencia del reclamo:
1.- Indica que la fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández, acompañada de los
funcionarios Yeishon Sepúlveda Rocha y Patricio Jorquera Cruces, en
cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, concurrieron al sector Feria Pinto, en
la comuna de Temuco, a efectuar control de emisión de documentos tributarios a
vehículos destinados al transporte de carga, contando con la colaboración de
funcionarios de Carabineros de Chile.
2.- Agrega que el marco de este procedimiento de fiscalización, personal de
Carabineros procedió al control del camión Hyundai patente HCKH-28,
solicitándole al chofer del móvil don Fredy Valerio Eustaquio que procediera a
abrir la puerta trasera del vehículo para revisar su contenido, pudiendo constatar
los funcionarios del Servicio la existencia de dos bolsas de color negro de
aproximadamente 80 centímetros de ancho y 110 centímetros de largo con
lechugas y cebollines, indicando el fiscalizado que acababa de comprar en la
Feria Pinto a personas que vendían en la calle y que no portaba ningún
documento tributario.
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3.- Señala que los funcionarios de Carabineros solicitaron los documentos del
vehículo y se pudo establecer que el camión en que se efectuaba el transporte de
mercaderías era de propiedad de la Sociedad Gastronómica Imperio Valerio
Limitada, estableciéndose que el fiscalizado era representante legal de dicha
sociedad. Indica que el contribuyente manifestó que las especies eran para su
consumo personal, pero que dicha explicación resultó poco veraz en atención a la
cantidad de la mercadería transportada, por lo cual se le procedió a cursar la
infracción que se reclama en autos.
4.- Hace presente los motivos legales por los cuales procede la infracción aún
cuando el contribuyente no posee inicio de actividades y no es contribuyente del
IVA, mencionando lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 8 N° 5 del Código Tributario.
5.- Sostiene que los funcionarios actuaron conforme a derecho al cursar la
infracción que se impugna, ya que se trataba de una persona que transportaba
mercaderías cuya venta está gravada con impuestos sin identificar a quien se las
vendió, sumado al hecho que no cuenta con iniciación de actividades ni tasación
de la base imponible por alguna actividad esporádica.
6.- Concluye que los hechos descritos configuran la descripción típica señalada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en relación con los artículos 2 y 55 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que los argumentos que
plantea el reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger el
reclamo y anular el denuncio objetado. Manifiesta que según las normas que cita,
el contribuyente está obligado a emitir documentos tributarios por el traslado de
mercaderías, situación que en la especie no aconteció. Plantea la reclamada que
procede confirmar la infracción, correspondiendo aplicar una multa del 300% del
monto de la operación o la que se estime procedente, por lo que solicita se tenga
por evacuado el traslado al reclamo y en definitiva se declare configurada la
infracción reclamada rechazándose el reclamo, con expresa condenación en
costas.
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A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 23, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 26, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 36, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 37 y 38, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 43, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 45, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 46, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Fredy Valerio Eustaquio, ya individualizado, ha deducido
reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1407047, de fecha 27 de
marzo de 2019, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. El reclamante acompaña a su
presentación los siguientes documentos fundantes, que rolan de fojas 4 a 7:
1.- Copia de la notificación de infracción reclamada.
2.- Copia de cédula de identidad.
3.- Copia de contrato de trabajo.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva
del presente fallo.
TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 27 de marzo de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario a don Fredy Valerio Eustaquio, la que estaría
configurada por la no emisión de documento tributario por el traslado de
lechugas y cebollines desde Temuco a Villarrica, según verificación efectuada en
control móvil efectuado en el sector Feria Pinto de esta ciudad, en la que el
infraccionado les indicó que había comprado los productos en la vía pública para
su consumo familiar y no contaba con ningún documento tributario.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su
reclamo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido don Fredy Valerio Eustaquio en los hechos
descritos en la infracción cursada, consistentes en no haber emitido documento
tributario por el traslado de lechugas y cebollines con destino a la ciudad de
Villarrica el día 27 de marzo de 2019.
QUINTO: Que, el reclamante acompañó durante el término probatorio prueba
documental consistente en copia de inscripción de dominio de inmueble ubicado
en la comuna de Villarrica, de fecha 29 de enero de 2019, adquirido el 19 de
diciembre de 2018 por don Fredy Valerio Eustaquio; veintiún comprobantes de
pago de peaje plaza Quepe del 28 de marzo al 5 de mayo de 2019 y copia de
libreta de matrimonio; antecedentes que se agregan al expediente de fojas 30 a
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33 de autos. Igualmente, rindió prueba testimonial consistente en la declaración
del testigo Rosmel Sánchez Ciriaco, cuya acta rola a fojas 36 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó copia
del expediente infraccional tramitado por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos en contra de Fredy Valerio Eustaquio, en el cual se encuentra
copia de la notificación de infracción y cartilla del sistema integrado de
cumplimiento tributario, documento que se encuentra adjunto al expediente de
autos según lo acredita el comprobante que rola a fojas 40. Asimismo, la
reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la
funcionaria fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández y el funcionario
administrativo Patricio Jorquera Cruces, según acta de audiencia de prueba
testimonial que rola a fojas 37 y 38 de autos.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria
de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción
sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto,
por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “(…) admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” También, el Tribunal Constitucional en el considerando noveno
de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, resuelve que “(…) los principios
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inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”.
OCTAVO: Que, la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos que
se reclama en autos, se fundamenta en el hecho que el reclamante no habría
emitido documento tributario por el traslado de lechugas y cebollines desde
Temuco a Villarrica, sin que se haya especificado en el respectivo formulario
3294 la cantidad exacta de mercadería transportada por el reclamante y
señalando la actuación impugnada que el conductor no identificó al propietario
de la mercadería, haciendo entonces efectiva su responsabilidad solidaria en la
infracción de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala que la no emisión
de guías de despacho para el traslado de mercaderías será sancionada en la
forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
NOVENO: Que, la defensa del contribuyente se centra en sostener que se
encontraba fuera de su jornada laboral y se dirigió a comprar verduras y
hortalizas por una suma aproximada a los $ 20.000 en el sector de Feria Pinto
para su consumo personal y familiar y que trasladaba las especies hacia el sector
Ñancul, en la comuna de Villarrica, donde reside.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha
demostrado en el transcurso del proceso la concurrencia de los presupuestos de
hecho que permitan configurar la infracción que se analiza en autos. En efecto,
además de la deficiencia formal que muestra la actuación reclamada (no se
indica la cantidad exacta de lechugas y cebollines que permita determinar con
precisión el monto de la operación), los elementos probatorios acompañados en
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autos, especialmente las declaraciones testimoniales de los funcionarios
actuantes y la prueba documental aportada por el Servicio, permiten concluir que
no estamos en presencia de la figura especial de la responsabilidad solidaria que
se le atribuye al reclamante en la infracción cursada.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, la fiscalizadora actuante asevera en su declaración
de fojas 37 que el infraccionado señaló durante la diligencia de fiscalización que
no portaba documentación tributaria porque había comprado la mercadería en la
vía pública para su consumo personal y la funcionaria estimó que por la cantidad
adquirida (que no especifica) esto no era efectivo. Es decir, no cuestiona
inicialmente que la mercadería sea de propiedad del reclamante, sino que la
fiscalizadora manifiesta dudas de que haya sido comprada para consumo familiar
y luego de revisar los antecedentes del Sr. Valerio Eustaquio, quien aparece
como representante legal de un restaurant ubicado en la ciudad de Temuco,
concluye en forma tácita que se trata de compras efectuadas para dicho
establecimiento, aplicando forzadamente la responsabilidad infraccional solidaria
al no identificar supuestamente el reclamante al dueño de las mercaderías, en
circunstancias que éste siempre afirmó que las especies eran de su propiedad. A
este respecto, es clarificador lo que señala el testigo de la reclamada don Patricio
Jorquera Cruces, a fojas 38 de autos, cuando expone que el contribuyente les
comentó que las verduras y hortalizas las había comprado para llevarlas a su
casa, pero como no llevaba ningún documento tributario estimaron que era
mercadería para ser usada en el negocio porque al revisar sus documentos se
constató que era representante de un restaurant.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, se advierte una seria contradicción en los
hechos que respaldan la actuación fiscalizadora que se examina. En efecto, el
Servicio afirma en su traslado, y lo ratifica la fiscalizadora actuante en su
declaración, que el infraccionado no tiene inicio de actividades y figura como
representante de la Sociedad Gastronómica Imperio Valerio Limitada, lo cual
también se acredita con el contrato de trabajo rolante a fojas 6 de autos. En este
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sentido, el organismo fiscalizador estima que la compra de verduras efectuada en
el sector de Feria Pinto no era para consumo personal del reclamante - lo cual es
una apreciación subjetiva de la funcionaria que no se basa en ninguna evidencia
seria y comprobable - y la atribuye a una adquisición efectuada por el Sr. Valerio
Eustaquio para el restaurante que representa, ubicado en la ciudad de Temuco,
cuestión que no se señala expresamente en la infracción pero que se infiere de
los hechos que se han relatado.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe preguntarse entonces cuál es el fundamento de
la infracción consistente en el traslado de mercadería sin documento tributario
hacia Villarrica sin identificar el notificado al dueño de la misma, puesto que ha
resultado establecido en el transcurso del proceso que el reclamante no ejerce
ninguna actividad comercial y solo reside en dicha ciudad con su familia, según
se demuestra con la cartilla tributaria donde no registra inicio de actividades, con
los documentos que rolan a fojas 6 y 30 a 33 de autos y con los dichos del
testigo Rosmel Sánchez Ciriaco, a fojas 36, por lo que la única conclusión lógica a
la que se puede arribar es que el reclamante era el propietario de las verduras y
hortalizas que trasladaba para su consumo personal y familiar, considerando
además la escasa cantidad de mercadería adquirida, según el detalle que señala
el reclamante en su libelo y también se infiere del monto de la operación fijado
por el Servicio en la suma de $20.000.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo
de los antecedentes que respaldan la infracción cursada y de los elementos
probatorios agregados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso
que permitan establecer que se configura la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha demostrado que el
reclamante era el propietario de las verduras y hortalizas que transportaba, las
cuales adquirió en el sector de Feria Pinto de Temuco para su consumo personal,
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lo cual explica el traslado de dichos productos desde Temuco a Villarrica, comuna
donde reside el Sr. Fredy Valerio Eustaquio con su familia, circunstancias que
permiten arribar sin lugar a dudas a la convicción que el contribuyente no
incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se
acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación
de infracción N°1407047, de fecha 27 de marzo de 2019.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber
comparecido el reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado,
tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Fredy
Donaire Valerio Eustaquio, ya individualizado en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1407047, de fecha 27
de marzo de 2019, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a décimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado
en el considerando décimo quinto del presente fallo.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA 0,41 UTM
RUC: 19-9-0000326-1
RIT: ES-08-00022-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-05-22T11:14:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.