Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2019 · 14 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00021-2019
- RUC
- 19-9-0000327-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece don David Araya Parraguez, abogado, con domicilio en calle
Vicuña Mackenna N° 055 de la ciudad de Temuco, en representación, según
acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la Sociedad Comercial
Cercoangol Limitada, RUT 76.268.808-5, representada legalmente por don
Claudio Gustavo Adolfo Ortega Letelier, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 87 y 88, emitidas el 30 de agosto de 2018 por la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se
resumen:
I.- Antecedentes del reclamo:
Refiere que con fecha 26 de abril de 2018, la Unidad de Angol del Servicio emitió
la Citación N°14 a su representada a fin de que aclarara las observaciones
formuladas a las declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016,
relacionadas con la procedencia de la utilización de la exención del régimen
establecido en el artículo 14 quater, en concordancia con el artículo 40 N°7 de la
Ley de la Renta. Señala que, en mérito de ese requerimiento, su representada
aportó los registros de que disponía, no obstante lo cual se le notificaron las
liquidaciones reclamadas las cuales tienen como fundamento para rechazar la
exención utilizada que a los ingresos propios de la contribuyente deben sumarse
los ingresos de la sociedad relacionada y como ésta sumatoria excede el tope de
28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), se rechaza la exención impetrada y
se procede a liquidar.
II.- Alegaciones y defensas:
1) Defectos de fondo en las liquidaciones reclamadas que producen su nulidad:
En este punto señala que el Servicio ha vulnerado en forma expresa el texto legal
que contiene la exención utilizada por su representada, señalando que la Ley
N°20.455 incorporó un nuevo tipo de contribuyente exento del impuesto de primera
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categoría, consistiendo dicho beneficio en considerar como renta exenta del
impuesto de primera categoría el monto de 1.440 UTM, pudiendo acogerse todos
los contribuyentes del artículo 20 de la Ley de la Renta que cumplan con ciertos
requisitos que enumera, indicando que las Liquidaciones reclamadas, para rechazar
la exención, sólo indican que de acuerdo a lo que se establece en la ley pero sin
condicionar que se sumen a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados, por lo
que no tendría fundamento alguno lo planteado y, en consecuencia, procede
considerar para el cálculo de los ingresos totales los obtenidos por las empresas
relacionadas en los términos establecidos en el artículo 14 quater letra a), de
acuerdo al cual para efectos de determinar los ingresos totales de 28.000 UTM el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados que
en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. Agrega que, de
acuerdo a la interpretación contenida en las Liquidaciones, las empresas que
deseen acogerse al régimen del mencionado artículo 14 quater deben sumar los
ingresos de sus empresas relacionadas aun cuando éstas no se encuentren
acogidas a dicho régimen, lo que no sería correcto, ya que en dicho caso no se
puede adicionar los ingresos de las sociedades relacionadas, porque éstas no se
encuentran acogidas en su declaración de renta a la referida exención.
Agrega que el Servicio, para considerar las ventas de la Sociedad Comercial
Cercoangol Ltda. y entender que éstas excedían el tope de 28.000 UTM, adicionó
en los períodos 2015 y 2016 los ingresos de las sociedades Transportes y
Maquinarias Ltda., Inmobiliaria Angol Limitada y Transportes Mónaco Limitada, las
cuales si bien se trata de empresas relacionadas no deben ser consideradas en la
sumatoria de ingresos por cuanto estas empresas no son titulares de la exención
del artículo 14 quater de la LIR, ya que ellas tributan de acuerdo al sistema general,
en base a renta efectiva con contabilidad completa, considerando además que ya
en el año tributario 2013 éstas empresas por sí solas no pudieron hacer uso de la
exención por cuanto sus ventas en conjunto superaron el tope de 28.000 UTM.
A su juicio, sólo corresponde considerar en el cálculo del límite de ventas a las
empresas que utilizan la franquicia en el correspondiente ejercicio comercial, de tal
forma que la interpretación del Servicio excedería el texto expreso de la ley.
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Agrega que en la etapa probatoria acreditará que los ingresos de la Sociedad
Comercial Cercoangol Limitada son menores a los 28.000 UTM y que por lo tanto
puede utilizar la franquicia tributaria del artículo 14 quater en los años tributarios
2015 y 2016.
2) Nulidad de las Liquidaciones por falta de requisitos de validez:
En este punto señala que las Liquidaciones reclamadas carecen de la debida
fundamentación y motivación, por cual se contraviene el artículo 2 de la Ley
N°18.575, en cuanto a que los órganos del Estado deben someter su actuación a
la Constitución y a las leyes y, en especial, el artículo 11, inciso 2° de la Ley N°
19.880. Agrega que de la lectura de las liquidaciones reclamadas sería posible
advertir que carece de los requisitos previstos para la demanda, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no
contiene una descripción consistente y lógica de los hechos, un razonamiento lógico
y apegado a derecho y una exposición clara de los fundamentos de derecho en que
se apoya. Por lo anterior, estima que las Liquidaciones serían arbitrarias y abusivas
para el contribuyente, ya que no resulta posible entender la explicación que entrega
el Servicio.
Argumenta asimismo que de acuerdo al Oficio N°326, de 20 de febrero de 2014,
del Servicio, es posible renunciar al régimen establecido en el artículo 14 quater de
la Ley de la Renta considerando que se trata de una opción para los contribuyentes,
y que opera en beneficio exclusivo de estos, sin que afecte su determinación
tributaria. Concluye que en el caso de las sociedades relacionadas cuyos ingresos
fueron sumados a su representada, éstas no eran titulares de la exención ya que
por no cumplir con los requisitos legales habían renunciado a tal beneficio, lo cual
consta en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2015 y
2016.
Agrega que conforme lo señalado en el artículo 40 N° 7 de la Ley de la Renta, la
Sociedad reclamante rebajó de la renta líquida imponible la suma de $23.532.724
en el año comercial 2014 y de $1.612.988 en el año 2015, cifras que corresponde
al tope de las 1.440 UTM que señala la norma, por lo que se mantiene bajo la
norma. Igualmente señala que durante los años comerciales 2014 y 2015 sus
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ingresos se mantuvieron bajo el tope de 28.000 UTM anuales; no tiene inversiones
en derechos ni acciones de ningún tipo de sociedad; el patrimonio tributario de la
Sociedad al 31 de diciembre de 2014 y 2015 corresponden a cifras por debajo del
tope de 14.000 UTM que exige la norma y en su declaración de renta del año
tributario 2014 solicitó acogerse al sistema de tributación acogido al artículo 14
quater ya que cumplía con los requisitos para hacerlo. Hace presente que sólo a
partir del año tributario 2015 está haciendo uso por primera vez de la rebaja, por
lo que no pueden verse contaminados sus ingresos con los de las otras sociedades
que no están acogidas.
Solicita finalmente que se acoja el reclamo y que en su mérito se dejen sin efecto
las Liquidaciones números 87 y 88, por cuanto han sido emitidas con infracción de
Ley y carecen de requisitos de validez, con costas.
Diligencias del proceso:
A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39 comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 5 de abril de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de
fiscalización y que culminaron en la emisión de las Liquidaciones que se reclaman.
Señala que el contribuyente materializó la manifestación de acogerse a las normas
del artículo 14 quater mediante la declaración de renta del año tributario 2014,
agregando que al utilizar el beneficio en los años tributarios 2015 y 2016, se
consideró para la determinación del límite anual de ventas lo dispuesto en el inciso
7° de dicha norma y las normas de relación respecto de las sociedades Comercial
Cercoangol Limitada, Cerda Valenzuela Transportes y Forestal EIRL, Transportes y
Maquinarias Gerardo del Carmen Cerda Agurto EIRL, Constructora Malleco
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Limitada, Transportes Mónaco Limitada, Inmobiliaria Angol Limitada y Barraca y
Mueblería Nahuelbuta Limitada, razón por la cual no resultaría procedente la
deducción de la exención, ya que los ingresos totales del giro de la reclamante,
sumados a los de sus relacionados, excede el equivalente a 28.000 UTM.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Señala que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Oficio N°196 del año
2014, un requisito habilitante para acogerse al beneficio es solicitarlo al momento
de iniciar actividades o al efectuar la declaración de impuestos, por lo cual concluye,
a contrario sensu, que si el contribuyente deja de cumplir requisitos estando
acogido al beneficio debe comunicarlo al Servicio manifestando su voluntad de
renunciar al régimen, citando igualmente en la parte que interesa el Oficio N°326
del mismo año.
2.- Indica que la Sociedad recurrente inicio actividades en el giro de “construcción
de caminos y servicios forestales” con fecha 4 de junio de 2013, tributando en
primera categoría en base a renta efectiva según contabilidad completa. En el año
tributario 2014 la contribuyente declaró la opción de acogerse al régimen del
artículo 14 quater al marcar el código 888 en el recuadro “franquicias tributarias”
de su formulario 22.
3.- Hace presente que la sociedad reclamante está constituida por los socios
Gerardo del Carmen Cerda Agurto y Claudio Gustavo Adolfo Ortega Letelier, ambos
con un 50% de participación, lo cuales también participan en una serie de
sociedades. Precisa que aquellas que fueron consideradas para el cálculo de los
ingresos efectuados en la Citación y en la Liquidación, por encontrarse acogidas a
la franquicia del artículo 14 quater para los años tributarios ya referidos, son
Transportes y Maquinaria Gerardo del Carmen Cerda Agurto EIRL; Constructora
Malleco Ltda.; Inmobiliaria Angol Limitada; Barraca y Mueblería Nahuelbuta Ltda. y
Transportes Mónaco Limitada. Manifiesta que, según expone la reclamada, el
recurrente ha sostenido que tres de las referidas sociedades, Transportes y
Maquinaria Gerardo del Carmen Cerda Agurto EIRL, Transportes Mónaco Ltda. e
Inmobiliaria Angol Limitada, si bien son relacionadas, no deben ser consideradas
en la sumatoria de los ingresos por cuanto estas empresas no son titulares de la
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exención del artículo 14 quater por tributar en base a renta efectiva con
contabilidad completa. Al respecto, argumenta que esta interpretación no es
correcta por cuanto el artículo 14 quater exige dentro de sus formalidades una
manifestación de voluntad por parte de los contribuyentes que quieran ingresar o
retirarse del dicho régimen, lo que es distinto de usar o no la franquicia para un
año tributario especifico, de tal forma que la circunstancia de no gozar del beneficio
establecido no le hace salir del dicho régimen tributario, por lo que es aplicable a
su respecto el inciso segundo de la letra a) del mismo artículo.
4.- Aclara que el hecho de haber efectuado rectificaciones a sus declaraciones de
renta por el uso incorrecto del beneficio sólo implica que respecto de ese año
tributario no usará el régimen al cual se encuentra adscrita y no constituyen un
conducto hábil para renunciar al régimen, lo cual debe realizarse mediante una
presentación en la cual manifiesta su voluntad expresa en tal sentido, concluyendo
que la recurrente no tiene derecho a la exención de $23.532.724 impetrada como
franquicia del artículo 14 quater de la Ley de la Renta en el año tributario 2015 y
de $1.612.988 en el año tributario 2016, en atención a que no se cumple el requisito
del tope de 28.000 UTM de ingresos totales de las empresas relacionadas.
5.- En cuanto al argumento referido a la falta de fundamentación o motivación del
acto administrativo reclamado, señala que las Liquidaciones números 87 y 88
reflejan el resultado del proceso administrativo de fiscalización que antecedió a su
emisión, en el cual el contribuyente planteó sus argumentos y tuvo la oportunidad
administrativa de presentar la documentación que el Servicio le solicitó, de tal forma
que estima que se ha cumplido el artículo 16 de la Ley N°19.880. Expresa que la
emisión de las Liquidaciones obedece a las normas especiales que prevé la propia
legislación tributaria, la que no puede ser ignorada con el pretexto de atribuir
incumplimiento de una norma de aplicación supletoria como es la Ley N°19.880, ya
que en este caso se aplicó la legislación especial lo que ha permitido al
contribuyente ejercer su derecho a recibir información, conocer su situación
tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, así como aportar la
documentación, formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la ley y ejercer su defensa oportunamente, tanto administrativa
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como jurisdiccionalmente. Señala que la motivación de un acto administrativo no
tiene que ver con la interpretación concreta que se da a una norma de fondo en
dicho acto, sino con las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la
emisión del acto administrativo y se expresan formalmente en su texto.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por el abogado David Araya Parraguez, en representación de
Sociedad Comercial Cercoangol Limitada, solicitando se confirme la actuación
reclamada y desechándose en todas sus partes el reclamo, disponiendo el giro de
los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 52, consta acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por
cuanto las partes manifiestan no estar de acuerdo con las bases de arreglo
propuestas por el Tribunal.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 58, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 59, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 66, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 67, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 68, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba y solicita
remisión de oficio al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 171, se tiene por acompañados los documentos y se hace lugar a la
diligencia solicitada.
A fojas 173, se agrega oficio N° 222, emitido por el Jefe de la Unidad del SII de
Angol.
A fojas 178, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 181, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
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A fojas 183, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 184, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
Considerando:
I.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por falta de requisitos de
validez:
Primero: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se discute
en autos, se hace preciso abordar la alegación planteada por la parte reclamante
en relación con la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de
fundamentos que justifiquen la decisión adoptada por la Administración Tributaria
en los actos reclamados. Al efecto, el reclamante plantea la nulidad de las
Liquidaciones números 87 y 88, fundado en la circunstancia que dichos actos
administrativos carecen de la debida fundamentación y motivación, contraviniendo
el artículo 2 de la Ley 18.575 y el artículo 11, inciso 2, de la Ley N° 19.880,
agregando que carecen de los requisitos previstos para la demanda de acuerdo a
lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no
contiene una descripción consistente y lógica de los hechos, un razonamiento lógico
y apegado a derecho y una exposición clara de los fundamentos de derecho en que
se apoya, estimando que las liquidaciones que impugna son arbitrarias y abusivas
para el contribuyente y no resulta posible entender la explicación que entrega el
Servicio.
Segundo: Que, la reclamada, sobre este punto, señala que las liquidaciones 87 y
88 reflejan el resultado del proceso administrativo de fiscalización que antecedió a
su emisión, en el cual el contribuyente planteó sus argumentos y tuvo la
oportunidad de presentar la documentación que el Servicio le solicitó, precisando
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que la emisión de las liquidaciones obedece a las normas especiales que prevé la
propia legislación tributaria, la que no puede ser ignorada con el pretexto de atribuir
incumplimiento de una norma de aplicación supletoria como es la Ley N°19.880.
Agrega que la motivación de un acto administrativo no tiene que ver con la
interpretación concreta que se da a una norma de fondo en dicho acto, sino con
las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto
administrativo y se expresan formalmente en su texto.
Tercero: Que, como se aprecia, la discusión que se plantea respecto de esta
alegación de nulidad se concreta en determinar si las liquidaciones números 87 y
88 se encuentran suficientemente fundamentadas y motivadas, de forma tal que
contengan una exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se apoyan.
Cuarto: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y ii) que generen perjuicio al interesado.
Quinto: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, agregadas de
fojas 9 a 23 de autos, y de la carpeta de auditoría adjunta al expediente según
comprobante de fojas 63, permite comprobar que el acto reclamado desarrolla los
hechos de manera cronológica a partir de la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2015, como consecuencia de haberse generado la
observación “F07” relativa al control de los contribuyentes acogidos al artículo 14
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quater de la Ley de la Renta. También, de acuerdo con los antecedentes de la
auditoría contenidos en las propias liquidaciones, es posible advertir que producto de
la revisión de dicha declaración se generó la correspondiente citación en la cual se le
requirieron al contribuyente una serie de documentos, dando respuesta a ella y
aportando los antecedentes que le fueron solicitados. Consta asimismo que, a juicio
del Servicio, la respuesta a la citación cuya copia se acompaña en el folio 23 de la
carpeta de auditoría, no desvirtúo las partidas liquidadas por lo cual el ente fiscalizador
procedió a emitir las liquidaciones que se conocen en la presente causa, las que se
fundan en la legislación vigente sobre la materia e indican en forma detallada la
razones de hecho y de derecho que justifican la determinación de las diferencias de
impuesto a la renta, que el contribuyente no comparte y cuya impugnación será
revisada al tratar los aspectos de fondo del presente reclamo.
Sexto: Que, de esta forma, resulta meridiano que la fundamentación de ambas
liquidaciones surge del hecho de haberse amparado la sociedad reclamante en una
exención impositiva contenida en la Ley y que, a juicio del Servicio, no correspondía
utilizar por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 14 quater de
la Ley de la Renta, lo cual ha sido precisamente explicitado en el texto del acto
administrativo terminal que se impugna, lo que deja sin sustento la argumentación
de falta de motivos que arguye el actor. Lo anterior, como ya hemos señalado, sin
perjuicio de lo que se analizará en los considerandos siguientes cuando se
examinen las alegaciones de fondo que plantea la reclamante.
Séptimo: Que, asimismo, se advierte una imprecisión conceptual en los
argumentos en que el reclamante sostiene su petición de nulidad, pues en primer
término funda su alegación en la presunta infracción de normas establecidas en la
Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos, para luego sostener que la liquidación es un símil
de la demanda civil y, en este ámbito, no se cumpliría por parte de la Administración
los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Al
respecto, debe advertirse, además de la contradicción que supone sostener la
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nulidad en normas de derecho público y, al mismo tiempo, en reglas establecidas
para el ámbito procesal civil, que la liquidación es un acto administrativo terminal
que pone fin al procedimiento de auditoría y en el cual se contiene la determinación
de las diferencias de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido
en contra del contribuyente. No es, por tanto, un acto jurídico procesal que se
pueda asimilar a una demanda, si no que es un acto administrativo emitido por la
Administración Tributaria en el ejercicio de sus potestades públicas y que de
ninguna forma produce el efecto de dar inicio directamente a un juicio tributario,
para lo cual se requiere la interposición del correspondiente reclamo conforme lo
dispone el artículo 124 del Código Tributario, el cual debe cumplir con ciertos
requisitos formales que se exigen en el artículo 125 del mismo cuerpo legal, norma
especial en el ámbito tributario que regula esta materia. Por lo expresado, esta
línea de argumentación seguida por el reclamante no es correcta por cuanto la
liquidación no puede asimilarse a una demanda y porque es improcedente aplicar
al presente caso normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil sin que exista
una norma de reenvío que autorice dicha actividad.
Octavo: Que, se hace presente asimismo que no se aclara por el peticionario como
la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera
perjuicio, ya que al tenor de las alegaciones planteadas no logra advertirse como
el defecto formal alegado afectó su derecho de defensa, por cuanto se constata en
autos que la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el
reclamo materia de la presente causa en contra de las liquidaciones números 87 y
88, las cuales tienen como antecedente inmediato la Citación N°14/2018, acto
administrativo al cual dio oportuna respuesta, según es posible advertir del
documento agregado a fojas 23 del cuaderno de auditoría, y también dedujo en su
momento, en forma previa al reclamo, una reposición administrativa voluntaria que
fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad fiscal, cuya resolución rola
a fojas 25 del expediente.
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Noveno: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha
existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que
encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las
liquidaciones reclamadas debidamente explicadas y fundamentadas en cuanto a
sus antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de impuesto a la renta
de primera categoría, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas
precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su
libelo en cuanto a la falta motivación de los actos impugnados, se desechará la
solicitud de nulidad planteada por la reclamante respecto de las liquidaciones
números 87 y 88, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- En cuanto a las alegaciones de fondo del reclamo:
Décimo: Que, el abogado don David Araya Parraguez, en representación de la
Sociedad Comercial Cercoangol Limitada, ambas ya individualizados en autos, ha
interpuesto en lo principal de su presentación de fecha 4 de abril de 2019, reclamo
en contra de las liquidaciones números 87 y 88, emitidas con fecha 30 de agosto
de 2018 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de la
Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, generadas
por el supuesto incumplimiento de la contribuyente del requisito establecido en la
letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, relativo al límite anual de
ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM) establecido en dicha norma
para hacer uso del beneficio tributario, solicitando que se deje sin efecto la
actuación reclamada en base a los argumentos ya referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 8 a 32 de autos:
1.- Notificación N° 265 y copia de Citación N°14/2018.
2.- Notificación N° 509 y copia de Liquidaciones números 87 y 88.
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3.- Notificación N° 89957 y copia de Resolución Exenta Nº 99894, que se pronuncia
sobre la reposición administrativa voluntaria presentada en contra de las
liquidaciones reclamadas.
Undécimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Duodécimo: Que, como se ha expresado, el acto administrativo reclamado,
constituido por las Liquidaciones números 87 y 88, cuya copia rola de fojas 9 a 22
de autos, determinan a la reclamante diferencias de impuesto a la renta en los años
tributarios 2015 y 2016, que resultan del agregado por rentas exentas del impuesto
de primera categoría en atención a que, de acuerdo a los antecedentes con que
cuenta el Servicio, la contribuyente no cumpliría con el requisito establecido en la
letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no puede
beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma. De esta forma,
el Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por la suma de $23.532.724 en el año tributario
2015 y $1.612.988 para el año tributario 2016, lo que determina un impuesto a
pagar de $3.823.189 y $178.908 respectivamente, más los reajustes e intereses
moratorios.
Décimo Tercero: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar aquellos
hechos y circunstancias que acrediten que los ingresos totales del giro de la
reclamante no superaron durante los años calendarios 2014 y 2015 el equivalente
a 28.000 unidades tributarias mensuales, conforme los requisitos y modalidades
que dispone el artículo 14 quater de la Ley de la Renta para acogerse a la exención
que se establece en dicha norma.
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Décimo Cuarto: Que, son hechos probados y no controvertidos por las partes, los
que se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según
consta de los documentos agregados a fojas 4 y 5 de la carpeta de auditoría
acompañado por la reclamada a fojas 62.
2.- La Sociedad Comercial Cercoangol Limitada se acogió en los años tributarios
2015 y 2016 a la franquicia tributaria contemplada en el artículo 14 quater de la
Ley de la Renta, declarando rentas exentas en dichos períodos por las sumas de
$23.532.724 y $1.612.988, respectivamente, tal como consta de los documentos
agregados a fojas 4 y 5 de la carpeta de auditoría.
3.- Las declaraciones de renta de la reclamante correspondientes a los años
tributarios 2015 y 2016 fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos
con la observación “F07”, relativa al control de los contribuyentes acogidos al
artículo 14 quater de la Ley de la Renta, según consta del documento agregado a
fojas 2 de la carpeta de auditoría.
4.- Las sociedades Transportes y Maquinarias Ltda., Inmobiliaria Angol Limitada y
Transportes Mónaco Limitada, tienen la naturaleza de sociedades relacionadas de
la reclamante, tal como consta en la respuesta a la citación agregada con el folio
23 de la carpeta de auditoría.
Décimo Quinto: Que, la reclamante ha rendido prueba durante el término
probatorio consistente en:
- Prueba documental: La que se agrega al expediente de fojas 70 a 170:
1.- Informe suscrito por el contador Tomas Fuentealba Leonelli respecto de los
ingresos de la reclamante para los periodos tributarios 2014 y 2015.
2.- Antecedentes de las empresas relacionadas con la reclamante en relación con
el uso de la rebaja tributaria del artículo 14 quater de la Ley de la Renta.
3.- Declaración de renta y consulta estado de las declaraciones de los años
tributarios 2014 y 2015 de las sociedades relacionadas Transportes y Maquinarias
Gerardo del Carmen Cerda Agurto EIRL; Inmobiliaria Angol Limitada; Transportes
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Mónaco Limitada; Constructora Malleco Limitada y Barraca y Mueblería Nahuelbuta
Limitada.
- Prueba Testimonial: Comparecieron en calidad de testigos doña Romina Godoy
Caris y don Tomás Fuentealba Leonelli, cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas
67 de autos.
Décimo Sexto: Que, asimismo, a fojas 173 consta Oficio N° 222, de 5 de julio de
2019, emitido por el jefe subrogante de la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos, en el cual se informa que las sociedades que detalla
registraron en sus formularios 22, del año tributario 2014, el código 888 para
ejercer la tributación bajo el régimen del artículo 14 quater para la renta del año
tributario 2015, según el detalle que se indica:
EMPRESA RUT FORMULARIO 22 CODIGO 888 FECHA
PRESENTACION
Transporte y Maquinarias
Gerardo del Carmen Cerda
Agurto EIRL
76.836.240-8 237220374 14 quater 03.05.2014
Constructora Malleco Limitada 76.058.876-8 236315194 14 quater 01.05.2014
Inmobiliaria Angol Limitada 76.013.374-4 237160804 14 quater 03.05.2014
Barraca y Mueblería Nahuelbuta
Limitada
76.037.007-
K
236286304 14 quater 01.05.2014
Transportes Mónaco Limitada 76.198.534-5 244010294 14 quater 10.05.2014
Comercial Cercoangol Limitada 76.268.808-5 234235604 14 quater 30.04.2014
Décimo Séptimo: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término
probatorio los siguientes antecedentes:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 32 fojas de la contribuyente Sociedad
Comercial Cercoangol Limitada, la cual se adjunta al expediente según da cuenta
el comprobante rolante a fojas 63 de autos.
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo al fiscalizador don Jorge
Olave Silva, cuya acta de declaración se agrega a fojas 66.
Décimo Octavo: Que, la reclamante sostiene que no corresponde adicionar los
ingresos de las sociedades relacionadas Transportes y Maquinarias Gerardo Cerda
Agurto EIRL, Inmobiliaria Angol Limitada y Transportes Mónaco Limitada, porque
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éstas no se encontrarían acogidas en su declaración de renta a la exención del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta, de tal forma que no corresponde considerar
en las ventas de la Sociedad Comercial Cercoangol Ltda. los ingresos obtenidos por
dichas sociedades y entender que éstas excedían el tope de 28.000 UTM,
precisando que ya en el año tributario 2013 éstas empresas por sí solas no pudieron
hacer uso de la exención por cuanto sus ventas en conjunto superaron el tope legal.
También argumenta que es posible renunciar a este régimen tributario especial,
considerando que se trata de una opción para los contribuyentes y que opera en
beneficio exclusivo de estos, sin que afecte su determinación tributaria y que en el
caso de las sociedades relacionadas cuyos ingresos fueron sumados a su
representada, éstas no eran titulares de la exención ya que por no cumplir con los
requisitos legales habían renunciado a tal beneficio, lo cual constaría en las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2015 y 2016. Concluye
que la sociedad reclamante cumple con todos los requisitos legales para acogerse
a la exención que se establece en el artículo 40 N° 7 de la Ley de la Renta y que,
en ese entendido, solicitó acogerse al sistema de tributación del artículo 14 quater
en su declaración de renta del año tributario 2014. Hace presente que sólo a partir
del año tributario 2015 está haciendo uso de la rebaja, por lo que no estima que
sus ingresos no pueden verse contaminados con los obtenidos por las otras
sociedades que no están acogidas.
Décimo Noveno: Que, en relación a la situación de las tres empresas relacionadas
con la reclamante, conforme al mérito del proceso es posible advertir que sus
ingresos fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para efectos
del cálculo de los ingresos totales del giro de la Sociedad Comercial Cercoangol
Limitada a fin de determinar si superaba o no el límite establecido en la Ley, ya que
de acuerdo a la interpretación que formula el Servicio, si bien las empresas
relacionadas rectificaron sus declaraciones de renta en los años tributarios 2013 y
2014 y no hicieron uso de la exención del Impuesto a la Renta, el hecho de haber
utilizado el beneficio anteriormente mantenía a las sociedades en dicho régimen
especial por los dos años siguientes y por eso se consideraron sus ventas en la
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sumatoria de los ingresos de empresas relacionadas que se encontraban acogidas
al régimen.
Vigésimo: Que, en efecto, la reclamada ha señalado al respecto que uno de los
requisitos que se exige para la deducción de la exención establecida en el artículo
14 quater letra a) de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40 N° 7 de la
misma ley, es que los ingresos totales del giro no superen en cada año calendario
el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en este límite
los ingresos obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos en los
artículos 20 N°1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley N°
18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este beneficio. De
esta forma, señala el Servicio que el referido artículo 14 quater exige dentro de sus
formalidades una manifestación de voluntad por parte de los contribuyentes que
quieran ingresar o retirarse del dicho régimen, lo que es distinto a usar o no la
franquicia para un año tributario especifico, de tal forma que la circunstancia de no
gozar del beneficio no le hace salir de dicho régimen tributario, por lo que es
aplicable a su respecto el inciso segundo de la letra a) del mismo artículo y que el
hecho de haber efectuado rectificaciones a sus declaraciones de renta por el uso
incorrecto del beneficio sólo implica que respecto de ese año tributario no usará el
régimen al cual se encuentra adscrita y no constituye un conducto hábil para
renunciar al régimen, lo cual debe realizarse mediante una presentación en la cual
manifieste su voluntad expresa en tal sentido.
Vigésimo Primero: Que, según lo declarado por el testigo del Servicio a fojas 66
de autos, es posible establecer que el ente fiscalizador llevó a cabo la revisión de
las sociedades relacionadas con la contribuyente Cercoangol Limitada, las cuales
se vinculan a través del socio Gerardo Cerda, el cual registra una participación
superior al 10% respecto de cada una de ellas. Producto de esta revisión, y según
el resultado explicado en el recuadro incorporado en las liquidaciones reclamadas,
el cual es consistente con la información contenida en el documento rolante a fojas
74 que acompaña la reclamante, que corresponde a un cuadro resumen de los
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ingresos de las sociedades relacionadas de la reclamante que fueron considerados
por el Servicio para los efectos del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, las
sumas de los ingresos totales por ventas efectivamente superan el límite de 28.000
UTM a que hace alusión la norma en análisis, alcanzando la suma total de 44.797
UTM en el año tributario 2015 y 30.758 UTM en el año tributario 2016.
Vigésimo Segundo: Que, tal como se ha señalado, los antecedentes probatorios
que se han aportado en autos permiten establecer que no existe discusión entre
las partes en cuanto al hecho que las sociedades Transportes y Maquinarias
Gerardo Cerda EIRL, Inmobiliaria Angol Limitada y Transportes Mónaco Limitada
están relacionadas con Cercoangol Limitada y que si se consideran sus ingresos por
ventas en los años comerciales 2014 y 2015, la reclamante supera el tope legal de
las 28.000 UTM para acceder a la exención de impuesto a la renta que proviene de
la aplicación de las normas de los artículos 14 quater y 40 Nº 7 de la ley del ramo.
Igualmente, son hechos no controvertidos que las mencionadas empresas
relacionadas con la actora se acogieron voluntariamente al régimen tributario
especial que se analiza, consignando dicha opción en el recuadro 888 de los
respectivos formularios 22 y que en los años tributarios 2013 y 2014 no hicieron
uso de la exención por haber superado el límite anual de ventas, rectificando para
tal efecto sus declaraciones originales de impuesto a la renta. Así las cosas, la
discusión que se plantea en autos se concreta en establecer si las sociedades
relacionadas con la reclamante que dejaron de cumplir con los requisitos legales
para acogerse al régimen especial debían comunicar formalmente al Servicio de
Impuestos Internos esta circunstancia, manifestando su voluntad de renunciar al
régimen, tal como lo sostiene la reclamada, o bien si el hecho de superar el limite
de ventas anuales de 28.000 UTM y la presentación de declaraciones de renta sin
utilizar el beneficio tributario referido pueden considerarse como antecedentes
suficientes para considerar que dichas sociedades ya no eran contribuyentes
acogidos al artículo 14 quater de la Ley de la Renta.
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Vigésimo Tercero: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida
en autos, la Ley N° 20.455, que modificó diversos textos legales con el objeto de
favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas, estableció un régimen de
tributación con una cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo
para esos efectos la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las
empresas beneficiadas no debían exceder de 28.000 UTM. Dicho beneficio alcanza
hasta las 1.440 UTM anualmente y se aplica sólo respecto de las utilidades
reinvertidas, precisando la norma del artículo 14 quater de la Ley de la Renta,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que para calcular el monto del tope de
ventas anuales los ingresos se expresarán en unidades tributarias mensuales según
su valor al respectivo mes y deberán sumarse a los ingresos del contribuyente, los
obtenidos por sus relacionadas en los términos establecidos por los artículos 20 N°
1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley N°18.045 que en
el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.
Vigésimo Cuarto: Que, en cuanto a las formalidades para ingresar a este régimen
especial de tributación, el señalado artículo 14 quater dispone, en sus dos últimos
incisos, lo siguiente:
“Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado
en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la
declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a
partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los
requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al
Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no
podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año
calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar
de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.”
Vigésimo Quinto: Que, como puede verse, la ley no estableció un procedimiento
para que los contribuyentes renuncien a la exención una vez acogidos al régimen,
pero el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio Nº 326, de 20 de febrero
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de 2014, reconociendo dicha circunstancia, ha señalado que, considerando que la
exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 7 de
la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 14 quáter de la misma ley, es
opcional para los contribuyentes, que opera en beneficio exclusivo de éstos y que
no se afecta la determinación de su obligación tributaria, no se divisa inconveniente
alguno para que éste pueda renunciar a tal beneficio. Agrega el ente fiscalizador
que “El contribuyente sólo podrá renunciar, cuando se haya acogido previamente al
régimen del artículo 14 quáter de la LIR y cumpla los requisitos para acceder a tal beneficio,
efectuando una presentación ante este Servicio mediante la cual manifieste expresamente
su voluntad de renunciar a tal régimen. Dicha renuncia producirá sus efectos respecto del
año calendario en el cual se efectúe tal presentación, afectándose en consecuencia con el
Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen general sobre dicho período, sin
que proceda la referida exención.”
Vigésimo Sexto: Que, considera este sentenciador que dicha interpretación que
efectúa la Administración Tributaria, la cual funda la tesis de la reclamada que se
sostiene tanto en los actos impugnados como en el escrito de contestación al
reclamo, es razonable y encuentra sustento en lo que dispone la ley respecto de
aquellos contribuyentes que dejan de cumplir los requisitos legales para impetrar
el beneficio. En ese caso, de acuerdo con la señalada norma, los contribuyentes
estaban impedidos de aplicar la exención dispuesta por el N° 7 del artículo 40 por
expresa disposición del inciso final del artículo 14 quáter y el contribuyente que
perdía la exención no podía volver a hacer uso ella sino a partir del tercer año
calendario siguiente, siempre que cumpliera con los requisitos del caso. De lo
señalado, puede inferirse que las sociedades Transportes y Maquinarias Gerardo
Cerda EIRL, Inmobiliaria Angol Limitada y Transportes Mónaco Limitada,
relacionadas con la reclamante, aunque no cumplían con los requisitos legales para
acceder al beneficio tributario en los años comerciales 2013 y 2014 y declararon
sus ingresos conforme al régimen general de tributación del impuesto a la renta,
seguían siendo contribuyentes acogidos a la tributación especial establecida en el
artículo 14 quater y solo podían renunciar a ella mediante una declaración de
voluntad expresa en dicho sentido presentada ante la Administración Tributaria, no
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bastando al efecto, como lo sostiene la reclamante, el hecho que las mencionadas
sociedades hayan superado el límite de ventas anuales que la ley fijó en 28.000
UTM puesto que, no obstante dicha circunstancia, los contribuyentes continuaban
enrolados en el régimen tributario especial que se analiza, lo cual resulta
demostrado por el hecho que podían utilizar la exención de impuesto a la renta en
sus declaraciones de renta de los años tributarios siguientes, en caso de cumplir
con los requisitos legales para ello.
Vigésimo Séptimo: Que, en este sentido, no existen elementos de convicción en
autos que permitan tener por acreditado que las Sociedades Transportes y
Maquinarias Gerardo del Carmen Cerda Agurto EIRL, Inmobiliaria Angol Limitada y
Transportes Mónaco Limitada hayan renunciado expresamente al beneficio
mediante una presentación efectuada ante el Servicio que dé cuenta de tal
manifestación de voluntad, no siendo bastante para tal efecto el sólo hecho de no
haberse acogido a la exención en análisis y haber rectificado sus declaraciones de
renta al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma. Al respecto, las
declaraciones prestadas en autos por los testigos de la reclamante no aportan
ningún antecedente probatorio relevante, ya que tanto doña Romina Godoy Caris
como don Tomás Fuentealba Leonelli sostienen en sus declaraciones que las
sociedades relacionadas no hicieron uso del beneficio del artículo 14 quater en los
años tributarios 2014 y 2015, por lo que consideraban que ya no estaban acogidas
a la franquicia, cuestión que ha resultado desvirtuada en autos conforme lo
razonado en los considerandos anteriores.
Vigésimo Octavo: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, concluye, al tenor del punto de prueba fijado mediante la resolución de
fojas 53 de autos, que no se ha acreditado en el transcurso del proceso que la
reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14
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quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de
tributación establecido en dicha norma durante los años calendarios 2014 y 2015,
por cuanto en sus ingresos anuales totales del giro deben considerarse aquellos
provenientes de sus sociedades relacionadas Transportes y Maquinarias Gerardo
del Carmen Cerda Agurto EIRL, Inmobiliaria Angol Limitada y Transportes Mónaco
Limitada, las cuales permanecían acogidas al beneficio en los años tributarios 2015
y 2016 y sus ingresos excedían el límite de 28.000 UTM establecido en la ley. Por
lo expresado, no se hará lugar al reclamo tributario, en cuanto al fondo, presentado
por el abogado don David Araya Parraguez, en representación de la Sociedad
Comercial Cercoangol Limitada, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones números 87 y 88, emitidas con fecha 30 de agosto de 2018 por la
Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo Noveno: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en el juicio, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater y 40 N° 7, del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
Se resuelve:
I.- No ha lugar a la nulidad de las Liquidaciones números 87 y 88, solicitada en
lo principal del escrito de fojas 1 por el abogado don David Araya Parraguez, en
representación de la contribuyente Sociedad Comercial Cercoangol Limitada,
conforme los razonamientos vertidos en los considerandos primero a noveno de la
presente sentencia.
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II.- No ha lugar al reclamo interpuesto, en cuanto al fondo, por el abogado don
David Araya Parraguez, en representación de la contribuyente Sociedad Comercial
Cercoangol Limitada y, en consecuencia, se confirman las liquidaciones de impuesto
números 87 y 88, emitidas el 30 de agosto de 2018 por la Unidad de Angol de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo a vigésimo séptimo de la
presente sentencia.
III.- No se condena en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTIA: 82,77 UTM
RUC: 19-9-00000327-K
RIT: GR-08-00021-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.