Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2019 · 1 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00032-2019
- RUC
- 19-9-0000569-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, uno de junio de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece doña Daniela Patricia Díaz Hernández, abogada, domiciliada
en calle Manuel Montt N° 920, oficina 201, Temuco, en representación de
Agrícola Trancura Limitada, RUT 76.381.745-8, representada legalmente por
don Manuel Misael Mera Manríquez, cédula de identidad N°7.400.575-6 y don
Marcos Hugo Arlegui Neira, cédula de identidad N° 7.815.706-2, quien interpone
reclamación en contra de la Liquidación de Impuesto N° 160402284, de fecha 3
de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado a la base imponible del impuesto
de primera categoría de la contribuyente del año tributario 2016 por la suma de $
28.620.225 por subdeclaración de ingresos, conforme los argumentos que
resumidamente se señalan a continuación:
1.- Solicita, en primer término, la nulidad de la citación N°164503458, de fecha
29 de noviembre de 2018, que constituye el antecedente del acto reclamado,
señalando que el Servicio de Impuestos Internos no notificó dicha citación
conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario,
precisando que no se efectuó la notificación por carta certificada u otro medio
legal, considerando que el domicilio de la contribuyente se ubica en un sector
rural dela comuna de Pucón, lo que hace difícil el acceso a funcionarios de
Correos de Chile. Solicita se declare la nulidad de la citación y
consecuencialmente de la Liquidación reclamada, por adolecer de un vicio grave
consistente en no haber existido citación previa conforme al artículo 63 del
Código Tributario, vulnerando las normas de debido proceso y existiendo un vicio
que irroga un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. Agrega que
la citación es obligatoria en el caso de autos, por así disponerlo el artículo 21 del
Código Tributario, precisando que la actuación reclamada señala que existe una
inconsistencia en la declaración de renta de la contribuyente, ya que los registros
contables en base a los cuales se confeccionó dicha declaración en el año
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tributario 2016 no serían verdaderos. Manifiesta que la liquidación reclamada
consigna expresamente que la referida Citación habría sido notificada por carta
certificada remitida al domicilio del contribuyente, lo cual no sería efectivo y que
dicha mención equívoca que contiene la liquidación es considerada un vicio o
error manifiesto por la Circular N° 51, del año 2005, del Servicio de Impuestos
Internos, siendo de aquellos que deben ser corregidos a través de la rectificación
o la nulidad, según sea el caso. Señala que, al no existir notificación de la citación
y además una confusión respecto de su fecha, se le ha privado de ejercer su
derecho vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la
Constitución Política de la República que, en virtud del principio de legalidad,
contempla que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del
estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos.
2.- Seguidamente, alega nulidad de la liquidación N°160402284, la cual
correspondería a la consecuencia de la falta de notificación legal de la Citación
que le sirve de antecedente.
3.- En subsidio, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación, de fecha
3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que en el acto
reclamado se consigna que de la verificación practicada a la declaración de renta
de la reclamante correspondiente al año tributario 2016, respecto a la información
que obra en poder del Servicio, surgió la observación A08 que debía ser aclarada
por la contribuyente, por cuanto los ingresos obtenidos durante el año (comercial
2015), declarados en el reverso del formulario 22, no se encontrarían totalmente
declarados. Indica que tal referencia no es clara y carece de fundamento,
precisando que además se remite a un detalle que no se realiza, por lo que la
observación es ininteligible. Señala que el acto impugnado afirma que existiría
una subdeclaración de ingresos por $28.620.225, respecto de la cual el Servicio
no identifica su origen y solo efectúa referencia a de códigos de los formularios
mensuales de declaración y pago (formularios 29) pese a que, según su
contabilidad, no habría encontrado el origen de esos ingresos. Indica que, a partir
de los registros de la empresa, solo existe durante el año tributario 2016 ingresos
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por la suma de $16.354.400, los cuales corresponden a dos facturas de
electrónicas recibidas por compras, las N° 5316 y N°4923, que estarían
correctamente declaradas en el formulario 29, folio 5955188276 y en el
formulario 22, folio 243710266. Añade que ha revisado la consulta integral de
fiscalización 2015 en cada mes y no encontró ningún otro documento tributario
electrónico recibido que pudiera constituir un ingreso no declarado.
Agrega que, habiendo tomado conocimiento posterior de las citaciones, concurrió
al Servicio de Impuestos Internos a fin de dar solución a los requerimientos el día
13 de diciembre de 2018 a través del contador de la empresa, quien acompañó
antecedentes solicitados. Indica que en esa instancia el funcionario fiscalizador a
cargo revisó de donde provenían los supuestos ingresos no declarados, no
encontrando su origen pero no cerró la fiscalización debido a que se acordó
rectificar la renta en una próxima visita porque existía una contingencia tributaria
con otra empresa, precisando que cuando el contador regresó con la declaración
rectificatoria se rechazó su presentación, aduciendo la funcionaria que atendió el
trámite que dicha contingencia estaba prescrita.
Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación
N°160402284, de fecha 3 de abril de 2019, y que el mismo se acoja, disponiendo
la anulación de dicha actuación que se anula y que la misma se deje sin efecto,
sin costas.
A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 21 de junio de 2019 solicitando el rechazo del reclamo
presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1.- Se refiere, en primer término, a los antecedentes de la liquidación reclamada,
refiriéndose a la observación A08 que se formuló por el Servicio de Impuestos
Internos a la declaración de renta de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada,
las cual corresponde ingresos subdeclarados durante el año tributario 2016, de
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acuerdo con la información que proporcionan los formularios 29 o los documentos
tributarios electrónicos emitidos por la contribuyente.
Seguidamente señala que, a través de la consulta de estado de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2016 de la contribuyente disponible en la
página web del Servicio, se le informó que su declaración presentaba diferencias,
añadiendo que tal situación le fue comunicada mediante carta aviso de fecha 27
de septiembre de 2016 enviada a su domicilio.
Indica que a la fecha de la Citación N°164503458, la contribuyente no aportó
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su formulario 22 y que los fundamentos
legales para la Citación se encuentran en los artículos 16 al 20 del Código
Tributario y conforme lo disponen los artículos 21 y 35 del mismo Código
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Respecto
al plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
Servicio, señala que el término es de tres años, según dispone el artículo 200 del
Código Tributario, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el
pago, el cual se entenderá aumentado en tres meses desde que se cita al
contribuyente. Agrega que se solicitó al contribuyente presentar respuesta a la
Citación por escrito, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su
declaración de impuesto a la renta 2016, acompañando antecedentes para
regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la
Citación.
2.- En cuanto a los fundamentos de la Liquidación reclamada, precisa que
atendido que la contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo
legal, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se
practicó la Liquidación N° 160402284, la que determinó una diferencia de
impuesto primera categoría al 30 de abril de 2016 de $1.496.734 correspondiente
al año tributario 2016. Añade que dicha diferencia fue determinada a partir de
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información que obra en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y
dentro de los límites establecidos por la Ley.
3.- En cuanto a los argumentos planteados en la reclamación señala:
A) En cuanto a la nulidad de la citación: Señala que tal petición debe ser
desestimada, por cuanto la Citación N°1164503458 fue notificada por correo
electrónico, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario, conforme
acreditará en la etapa procesal correspondiente. Indica que la contribuyente
Agrícola Trancura Limitada se encuentra inscrita para ser notificada por correo
electrónico desde el día 20 de noviembre de 2017, por lo que la mencionada
Citación fue notificada a la dirección [email protected] a las 12:01 del 4 de
diciembre de 2018, según da cuenta la certificación de notificación,
correspondiendo la notificación al folio N°408774, y se le envió copia fiel e integra
del acto administrativo al cual la contribuyente no dio respuesta por escrito.
B) En cuanto a la nulidad de la liquidación: Estima que esta alegación es
improcedente y la Liquidación N°160402284 no adolece de vicio alguno que
invalide dicha actuación, puesto que no existió impedimento para la contribuyente
que le privara de ejercer algún derecho, añadiendo que la circunstancia que por
error se señale en la liquidación que la citación fue notificada por carta certificada
en nada afecta sus derechos, toda vez que dicho acto que sirve de antecedente a
la liquidación impugnada fue notificada por correo electrónico. En cuanto a la
circunstancia de no existir notificación valida de la citación y una confusión
respecto de su fecha, lo que le habría privado de ejercer sus derechos, señala
que tal argumento debe ser desestimado puesto que la propia reclamante
reconoce que concurrió a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos para dar solución a los requerimientos del Servicio, el día 13
de diciembre de 2018.
C) En cuanto al reclamo tributario: Señala que debe ser desestimado, por no ser
efectivo lo señalado por la reclamante. Reafirma que a la contribuyente le fue
comunicado que su declaración de renta del año tributario 2016 presentaba
diferencias en relación con la información que obraba en poder del Servicio y que
no concurrió y no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitan
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desvirtuar las observaciones o inconsistencias efectuadas en la Citación
N°164503458, notificada por correo electrónico. Agrega que el día 13 de
diciembre de 2018 la contribuyente representada por su contador concurrió a las
oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos para dar
solución a los requerimientos, no constando que en dicha oportunidad o posterior
a esta se presentara la correspondiente respuesta, por lo que, en razón de que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó
Liquidación N°160402284.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por la abogada Daniela Patricia Díaz Hernández, en
representación de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada, en contra de la
Liquidación N°160402284, de fecha 3 de abril del año 2019, solicitando se
rechace dicha acción y se confirme la actuación reclamada, con costas.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 31, se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 33, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por no
existir acuerdo entre las partes.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 39, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 42, la reclamante presenta escrito en que solicita se tengan por ratificados
documentos acompañados a su reclamo y acompaña documentos.
A fojas 75, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada
consistente en el atestado de la funcionaria fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrez.
A fojas 76, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 96, rola certificación de la que consta que no existen diligencias
pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 97, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la abogada doña Daniela Patricia Diaz Hernández, en
representación de Agrícola Trancura Limitada, ambos ya individualizados,
interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 160402284, de
fecha 3 de abril de 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos y
fundamentos referidos en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- A fojas 7, copia de la Citación N°164503458.
2.- A fojas 10, copia de la Liquidación reclamada N°160402284.
3.- A fojas 13, balance general ejercicio enero a diciembre año 2015.
4.- A fojas 15, acta de recepción y entrega de documentación de fecha 27 de
febrero de 2019.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
I.- Cuestión controvertida y prueba rendida por las partes:
Tercero: Que, atendidas las alegaciones efectuadas por la reclamante y
considerando la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual se
recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 34, fijándose como puntos
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a probar 1) la efectividad que la Liquidación N°160402284 no fue precedida de
una Citación, emitida conforme al artículo 63 del Código Tributario, válidamente
notificada a la reclamante y 2) los hechos y circunstancias que acrediten la
improcedencia del agregado a la base imponible del impuesto del Impuesto de
Primera Categoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante en la Liquidación impugnada, el cual se funda en la subdeclaración de
ingresos que habría obtenido durante el año 2015 la contribuyente Agrícola
Trancura Limitada.
Cuarto: Que, la reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió
prueba documental acompañando en autos los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 44, libro de ventas de enero a diciembre del año 2015.
2.- A fojas 56, determinación de resultado tributario del impuesto de primera
categoría año comercial 2015 de Agrícola Trancura limitada.
3.- A fojas 57 y 58, balance general año 2015 de la reclamante.
4.- A fojas 59, acta de entrega de documentos de 27 de febrero de 2019.
5.- Formulario 22 folio 243710266 de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada
correspondiente al año tributario 2016
Quinto: Que, a su turno, la parte la reclamada, durante el término probatorio
fijado al efecto, rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 77 y 78, se agrega documento consistente en consulta de estado de
inscripción del contribuyente Agrícola Trancura para notificación por correo
electrónico.
2.- De fojas 79 a 82, copia de Citación N° 164503458 y certificado de notificación
de fecha 4 de diciembre de 2018.
3.- Copia de liquidación N° 160402284 y certificado de notificación de fecha 8 de
abril de 2019.
- Prueba testimonial:
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A fojas 75, se encuentra incorporado el atestado de la fiscalizadora doña Jovita
Silva Gutiérrez, quien señaló que este caso se origina por una Citación
centralizada formulada al contribuyente Agrícola Trancura Limitada, en la cual no
le correspondió ninguna gestión, agregando que revisados los antecedentes en el
sistema pudo verificar que la reclamante había sido notificada por correo
electrónico tanto de la Citación como de la Liquidación, puesto que se encuentra
inscrito para ser notificada por esta vía desde noviembre del año 2017. Señala
también, respecto a la referencia que se hace en la liquidación de haberse
notificado la citación por carta certificada, que corresponde a un formato tipo por
el cual se emiten estos documentos en forma centralizada, no obstante, las
actuaciones fueron notificadas legalmente por correo electrónico y al efecto
existirían certificaciones.
II.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Citación N° 164503458 y de
la Liquidación N° 160402284:
Sexto: Que, como primera alegación, la reclamante ha solicitado que se declare
la nulidad de la Citación N° 164503458 por no haber sido legalmente notificada
por carta certificada y, consecuencialmente, también pide la nulidad de la
Liquidación reclamada por adolecer de un vicio grave que vulnera las normas del
debido proceso y que irrogaría a la contribuyente un perjuicio reparable solo con
la declaración de nulidad. Tal vicio consiste en la inexistencia de citación previa
notificada como lo exige la ley, conforme al artículo 63 del Código Tributario, que
le permitiera a la contribuyente explicar y comprobar la inexistencia de los
ingresos supuestamente no declarados. Concluye que, al no existir notificación
válida de la citación, obligatoria para el caso, y además de una confusión respecto
a la fecha de ella, se le ha privado de ejercer su derecho de defensa
vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la Constitución
Política de la República.
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Séptimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado, señaló que la Citación
N°164503458 habría sido notificada válidamente mediante el envío de correo
electrónico, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, a la dirección
[email protected] el 4 de diciembre de 2018, según certificado de notificación
correspondiente al folio 408774, atendido que la contribuyente Agrícola Trancura
Limitada se encuentra inscrita para ser notificada por dicha vía desde el 20 de
noviembre de 2017.
Octavo: Que, del mérito de los documentos que aportó la reclamada, rolantes a
fojas 77 y 78, los cuales no fueron observados u objetados por la contraria, es
posible comprobar que efectivamente la contribuyente Agrícola Trancura Limitada
se encuentra inscrita ante el Servicio de Impuestos Internos para ser notificada
por correo electrónico desde el día 20 de noviembre del año 2017, designando al
efecto el correo electrónico [email protected]. Asimismo, según dan cuenta los
documentos agregados a fojas 82 y 83, consistente en acta y certificado de
notificación, el 4 de diciembre de 2018 fue notificado a dicho correo electrónico la
Citación N° 164503458, de fecha 29 de noviembre del mismo año, emitida por la
Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Noveno: Que, como se ha expresado, la alegación de nulidad de la Citación N°
164503458 y, consecuencialmente de la Liquidación N° 160402284 que ha sido
reclamada en autos, se funda por la actora en la falta de notificación válida por
medio de carta certificada, cuestión que a la luz de los antecedentes aportados
por la parte reclamada resulta completamente desvirtuada, atendido que la
contribuyente Agrícola Trancura Limitada, de forma voluntaria, se incorporó a la
modalidad de notificación por correo electrónico, conforme lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario, tal como se demuestra con los documentos que
se agregan a fojas 77 y 78 de autos. Dicha norma establece, en su inciso 1°, que
“toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal
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expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite
expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente
claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario
informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”
Décimo: Que, debe considerarse que la notificación mediante envío de correo
electrónico a la dirección señalada por el contribuyente tiene los mismos efectos
prácticos y provoca las mismas consecuencias legales que una notificación por
carta certificada, por lo que la Citación N° 164503458 se encuentra válidamente
notificada con fecha 4 de diciembre de 2018. Tal circunstancia, permite descartar
que haya existido la obligación del Servicio de Impuestos Internos de notificar la
referida Citación por carta certificada, considerándose que la indicación en tal
sentido que se contiene en la Liquidación N° 160402284 solo obedece a un error
formal que no tiene mayor relevancia, por cuanto los plazos respectivos
comienzan a computarse a partir del emplazamiento válido efectuado a la
contribuyente, tal como lo indica la testigo del Servicio en su declaración de fojas
75, cuando señala que la mención de haberse efectuado la notificación por carta
certificada y la discrepancia en la mención de la fecha de la misma actuación
obedece a que se trata de documentos con formato tipo y emitidos
centralizadamente.
Undécimo: Que, conforme lo señalado precedentemente y atendido que el vicio
de nulidad que alega la reclamante respecto de la Liquidación N°160402284 se
funda en la supuesta falta de notificación de la Citación que la precede, se estima
del caso no dar lugar a la nulidad solicitada, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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III.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida:
Duodécimo: Que, el acto administrativo impugnado consiste en la Liquidación
N°160402284, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de
impuesto a la renta de primera categoría, la que se respalda en la observación
codificada como A08 efectuada por el ente fiscalizador a la declaración de renta
del reclamante correspondiente al año tributario 2016 (presentada a través de
formulario 22 folio 243710266), la cual señala textualmente:
OBSERVACIÓN GLOSA
A08 Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro
N°2, códigos [628], [851], [629) 6 [651], no se encontrarían totalmente
declarados. (Observación A08).
Décimo tercero: Que, la liquidación reclamada expresa que la contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones formuladas o las inconsistencias detectadas en su declaración de
renta del año tributario 2016, señalando que las diferencias establecidas fueron
determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del
Servicio y dentro de los límites establecidos por ley, en virtud de lo cual se
efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría por
un monto de $28.620.225.
Décimo cuarto: Que, la reclamante expresa en su escrito de reclamo que la
determinación de impuestos efectuada mediante la Liquidación N° 160402284 no
es clara y carece de fundamento, ya que se remite a un detalle que no se
contiene en dicha actuación, por lo cual sería ininteligible y en cuanto a la
existencia de una supuesta subdeclaración de ingresos por la suma de
$28.620.225, aduce que el órgano fiscal no identifica su origen y solo efectúa una
referencia a ingresos supuestamente declarados durante el año comercial 2015
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en los formularios 29, sin ninguna especificación, agregando que al respecto no
ha encontrado en su contabilidad el origen de esos ingresos aludidos por el
Servicio de Impuestos Internos. Precisa que, a partir de sus registros contables,
sólo identifica como ingresos durante el año 2016 la suma de $16.354.400,
correspondiente a dos facturas electrónicas recibidas (números 5316 y 4923), las
cuales se encuentran correctamente declaradas en julio de 2015 (formulario 29
folio 5955188276) y tambien en el formulario 22 folio 243710266 correspondiente
al año tributario 2016.
Décimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su
escrito de contestación, argumenta que la reclamante no obstante tener
conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, no dio cumplimiento a lo señalado en la Citación y no contestó por
escrito, por lo que el órgano fiscal ante la inconcurrencia de la contribuyente
Agrícola Trancura Limitada, emitió la actuación que ahora se impugna consistente
en la Liquidación N° 160402284, sin hacer ninguna referencia al origen especíifico
de la subdeclaracion de ingresos que se determina y sin detallar las discrepancias
o inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos que respaldan
la observación A08 y que, por ende, fundan la liquidación reclamada.
Décimo sexto: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en
autos radica en determinar si es procedente el agregado efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría
determinada por el contribuyente Agrícola Trancura Limitada en el año tributario
2016 y si las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto administrativo que se impugna en autos han sido
correctamente establecidas.
Décimo séptimo: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
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él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También señala
dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
Décimo octavo: Que, en tal sentido, durante el transcurso de esta etapa
jurisdiccional la reclamante ha acompañado prueba documental, que se detalla en
los considerandos primero y cuarto precedentes, de la cual puede establecerse,
en primer término, que el reclamante tiene la calidad de contribuyente del
impuesto a la renta de primera categoría y que efectuó su declaración anual de
renta en el año tributario 2016 declarando como ingresos del ejercicio (código
651 del formulario 22) la suma de $16.354.400, determinando una pérdida
tributaria por la suma de $21.855.832. Conforme se consignó en el considerando
cuarto de la presente sentencia, la parte reclamante aporta, en apoyo de sus
argumentaciones, antecedentes contables consistentes en libro de ventas, libros
diarios y resultado tributario y balance general, los cuales no fueron analizados ni
observados por el Servicio de Impuestos Internos y cuyo resultado se condice
plenamente con los montos declarados por la reclamante en el año tributario
2016.
Décimo noveno: Que, asimismo, del analisis del acto reclamado, es posible
constatar que la Liquidación N°160402284 se limita a mencionar la existencia de
diferencias constituidas por ingresos del año comecial 2015 que la reclamante no
habría declarado, sin aclarar ni explicar en qué consisten tales ingresos, de que
operaciones del giro de la reclamante provienen, en qué fecha fueron percibidos o
algún otro dato que permita establecer fehacientemente el origen de tal
inconsistencia, la cual origina la observación A08 que sirve de único fundamento
al acto administrativo impugnado en autos.
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Vigésimo: Que, en cuanto a lo argumentado por el ente fiscalizador en su escrito
de contestación al reclamo respecto a la incomparecencia de la reclamante a la
etapa de fiscalización, debe precisarse que tal circunstancia no esclarece de que
manera la información solicitada y no aportada por la reclamante Agrícola
Trancura Limitada en la instancia administrativa constituye un elemento decisorio
que justifique las diferencias de impuesto establecidas en el acto reclamado. En
efecto, si bien el Servicio de Impuestos Internos cumple con la función
fiscalizadora que le asigna la ley al verificar los datos contenidos en la declaración
de renta de la actora correspondiente al año tributario 2016, no acompañó en
autos ningún antecedente probatorio que sea suficiente para desentrañar en qué
consiste o de donde proviene la información que contradice la determinación
efectuada por la reclamante en su declaración de renta y que justifica la
existencia de ingresos no declarados que originan el agregado a la base imponible
que se contiene en la liquidación reclamada. En tal sentido, la declaración
testimonial prestada en autos por la fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrezno aporta
ningún antecedente relevante para los fines de este proceso, pues reconoce que
no le correspondió ninguna gestión de fiscalización en este caso y que solo tomó
conocimiento de los antecedentes de la Citación y posterior Liquidación a raíz de
su comparecencia como testigo en la presente causa.
Vigésimo primero: Que, conforme lo señalado, este Tribunal estima que el acto
reclamado carece de fundamentos y no expresa ningún detalle o especificación
acerca del sustento de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues no
explicita en que forma difieren los antecedentes que mantiene en sus bases de
datos con los registros contables de la reclamante que se han aportado en autos.
Estas omisiones afectan directamente el derecho de defensa de la contribuyente y
le impiden tomar cabal conocimiento de las circunstancias de hecho en las cuales
se fundamenta la diferencia impositiva que se discute en el presente litigio, por lo
que dicha imputación carece de respaldo que constituya una motivación suficiente
del agregado que se efectua a la base imponible del impuesto de primera
categoría de la reclamante.
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Vigésimo segundo: Que, debe dejarse establecido que nuestro ordenamiento
tributario se basa en un sistema de autodeclaración de los impuestos y, al efecto,
el referido artículo 21 del Código Tributario establece la obligación del
contribuyente en orden a acreditar los datos que registran sus declaraciones de
impuestos. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades, puede determinar posibles incumplimientos a la normativa tributaria
por parte del contribuyente y que surgen de la información registrada por el ente
fiscalizador en sus sistemas informáticos, como ocurre en el caso de autos, pero
tal situación no exime al Servicio de la obligación de fundar y motivar
debidamente los actos que emita, los cuales deben efectivamente adecuarse a los
principios generales en materia de motivación de los actos administrativos que
señala la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administracion del
Estado, los cuales se estiman aplicables al caso que se plantea en autos.
IV.- Decisión del asunto controvertido:
Vigésimo tercero: Que, al tenor de lo expresado, y dado que no es posible
establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación
administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, sumado además
a la circunstancia que no se ha rendido prueba alguna por la reclamada en este
sentido tendiente a acreditar la existencia de la discrepancia observada en la
instancia de fiscalización, este Tribunal concluye, al tenor del punto de prueba
N°2 fijado en la resolución de fojas 34, que la reclamante, a través de los
antecedentes contables acompañados, ha acreditado que es correcta la
determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría
que efectua en su declaración de renta del año tributario 2016 y que corresponde
a los hechos económicos efectivamente ocurridos en el ejercicio comercial 2015,
por lo cual se concluye la improcedencia del agregado que el ente fiscalizador
efectua en la liquidación que se controvierte en autos.
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Vigésimo cuarto: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo
presentado en estos autos por la abogado doña Daniela Patricia Diaz Hernández,
en representación de Agrícola Trancura Limitada, en contra de la Liquidación
N°160402284, de 3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, estimándose que dicha
actuación administrativa debe dejarse sin efecto al carecer el agregado a la base
imponible de la contribuyente del suficiente y adecuado fundamento.
Vigésimo quinto: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 132 del
Código Tributario; artículos 20 y 29 de la Ley de la Renta; artículos 3 y 41 de la
Ley N° 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
Se resuelve:
I.- No ha lugar a la nulidad de la Citación N° 164503458 y de la Liquidación
N°160402284, ambos actos emitidos centralizadamente por el Servicio de
Impuestos Internos y firmados por el jefe de la Unidad Villarrica de la IX Dirección
Regional, solicitada por la abogado doña Daniela Patricia Diaz Hernández, en
representación de Agrícola Trancura Limitada, ambos ya individualizadas en
autos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos sexto a
décimo de la presente sentencia.
II.- Ha lugar al reclamo, en cuanto al fondo, interpuesto a fojas 1 y siguientes
por la abogada doña Daniela Patricia Díaz Hernández, en representación de
Agrícola Trancura Limitada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación
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N° 160402284, de 3 de abril de 2019, emitida centralizadamente por el Servicio
de Impuestos Internos y firmada por el jefe de la Unidad de Villarrica de la IX
Dirección Regional, conforme con los fundamentos que se contienen en los
considerandos duodécimo a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- No se condena en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 30,71 UTM
RUC: 19-9-0000569-8
RIT GR-08-00032-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-06-01T19:05:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.