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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2019 · 1 de junio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00032-2019
RUC
19-9-0000569-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, uno de junio de dos mil veinte. Vistos: A fojas 1, comparece doña Daniela Patricia Díaz Hernández, abogada, domiciliada en calle Manuel Montt N° 920, oficina 201, Temuco, en representación de Agrícola Trancura Limitada, RUT 76.381.745-8, representada legalmente por don Manuel Misael Mera Manríquez, cédula de identidad N°7.400.575-6 y don Marcos Hugo Arlegui Neira, cédula de identidad N° 7.815.706-2, quien interpone reclamación en contra de la Liquidación de Impuesto N° 160402284, de fecha 3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente del año tributario 2016 por la suma de $ 28.620.225 por subdeclaración de ingresos, conforme los argumentos que resumidamente se señalan a continuación: 1.- Solicita, en primer término, la nulidad de la citación N°164503458, de fecha 29 de noviembre de 2018, que constituye el antecedente del acto reclamado, señalando que el Servicio de Impuestos Internos no notificó dicha citación conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, precisando que no se efectuó la notificación por carta certificada u otro medio legal, considerando que el domicilio de la contribuyente se ubica en un sector rural dela comuna de Pucón, lo que hace difícil el acceso a funcionarios de Correos de Chile. Solicita se declare la nulidad de la citación y consecuencialmente de la Liquidación reclamada, por adolecer de un vicio grave consistente en no haber existido citación previa conforme al artículo 63 del Código Tributario, vulnerando las normas de debido proceso y existiendo un vicio que irroga un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. Agrega que la citación es obligatoria en el caso de autos, por así disponerlo el artículo 21 del Código Tributario, precisando que la actuación reclamada señala que existe una inconsistencia en la declaración de renta de la contribuyente, ya que los registros contables en base a los cuales se confeccionó dicha declaración en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 2 tributario 2016 no serían verdaderos. Manifiesta que la liquidación reclamada consigna expresamente que la referida Citación habría sido notificada por carta certificada remitida al domicilio del contribuyente, lo cual no sería efectivo y que dicha mención equívoca que contiene la liquidación es considerada un vicio o error manifiesto por la Circular N° 51, del año 2005, del Servicio de Impuestos Internos, siendo de aquellos que deben ser corregidos a través de la rectificación o la nulidad, según sea el caso. Señala que, al no existir notificación de la citación y además una confusión respecto de su fecha, se le ha privado de ejercer su derecho vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la Constitución Política de la República que, en virtud del principio de legalidad, contempla que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. 2.- Seguidamente, alega nulidad de la liquidación N°160402284, la cual correspondería a la consecuencia de la falta de notificación legal de la Citación que le sirve de antecedente. 3.- En subsidio, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación, de fecha 3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que en el acto reclamado se consigna que de la verificación practicada a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2016, respecto a la información que obra en poder del Servicio, surgió la observación A08 que debía ser aclarada por la contribuyente, por cuanto los ingresos obtenidos durante el año (comercial 2015), declarados en el reverso del formulario 22, no se encontrarían totalmente declarados. Indica que tal referencia no es clara y carece de fundamento, precisando que además se remite a un detalle que no se realiza, por lo que la observación es ininteligible. Señala que el acto impugnado afirma que existiría una subdeclaración de ingresos por $28.620.225, respecto de la cual el Servicio no identifica su origen y solo efectúa referencia a de códigos de los formularios mensuales de declaración y pago (formularios 29) pese a que, según su contabilidad, no habría encontrado el origen de esos ingresos. Indica que, a partir de los registros de la empresa, solo existe durante el año tributario 2016 ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 3 por la suma de $16.354.400, los cuales corresponden a dos facturas de electrónicas recibidas por compras, las N° 5316 y N°4923, que estarían correctamente declaradas en el formulario 29, folio 5955188276 y en el formulario 22, folio 243710266. Añade que ha revisado la consulta integral de fiscalización 2015 en cada mes y no encontró ningún otro documento tributario electrónico recibido que pudiera constituir un ingreso no declarado. Agrega que, habiendo tomado conocimiento posterior de las citaciones, concurrió al Servicio de Impuestos Internos a fin de dar solución a los requerimientos el día 13 de diciembre de 2018 a través del contador de la empresa, quien acompañó antecedentes solicitados. Indica que en esa instancia el funcionario fiscalizador a cargo revisó de donde provenían los supuestos ingresos no declarados, no encontrando su origen pero no cerró la fiscalización debido a que se acordó rectificar la renta en una próxima visita porque existía una contingencia tributaria con otra empresa, precisando que cuando el contador regresó con la declaración rectificatoria se rechazó su presentación, aduciendo la funcionaria que atendió el trámite que dicha contingencia estaba prescrita. Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N°160402284, de fecha 3 de abril de 2019, y que el mismo se acoja, disponiendo la anulación de dicha actuación que se anula y que la misma se deje sin efecto, sin costas. A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de junio de 2019 solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1.- Se refiere, en primer término, a los antecedentes de la liquidación reclamada, refiriéndose a la observación A08 que se formuló por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada, las cual corresponde ingresos subdeclarados durante el año tributario 2016, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 4 acuerdo con la información que proporcionan los formularios 29 o los documentos tributarios electrónicos emitidos por la contribuyente. Seguidamente señala que, a través de la consulta de estado de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016 de la contribuyente disponible en la página web del Servicio, se le informó que su declaración presentaba diferencias, añadiendo que tal situación le fue comunicada mediante carta aviso de fecha 27 de septiembre de 2016 enviada a su domicilio. Indica que a la fecha de la Citación N°164503458, la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su formulario 22 y que los fundamentos legales para la Citación se encuentran en los artículos 16 al 20 del Código Tributario y conforme lo disponen los artículos 21 y 35 del mismo Código corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Respecto al plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, señala que el término es de tres años, según dispone el artículo 200 del Código Tributario, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, el cual se entenderá aumentado en tres meses desde que se cita al contribuyente. Agrega que se solicitó al contribuyente presentar respuesta a la Citación por escrito, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto a la renta 2016, acompañando antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la Citación. 2.- En cuanto a los fundamentos de la Liquidación reclamada, precisa que atendido que la contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó la Liquidación N° 160402284, la que determinó una diferencia de impuesto primera categoría al 30 de abril de 2016 de $1.496.734 correspondiente al año tributario 2016. Añade que dicha diferencia fue determinada a partir de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. 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Indica que la contribuyente Agrícola Trancura Limitada se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico desde el día 20 de noviembre de 2017, por lo que la mencionada Citación fue notificada a la dirección [email protected] a las 12:01 del 4 de diciembre de 2018, según da cuenta la certificación de notificación, correspondiendo la notificación al folio N°408774, y se le envió copia fiel e integra del acto administrativo al cual la contribuyente no dio respuesta por escrito. B) En cuanto a la nulidad de la liquidación: Estima que esta alegación es improcedente y la Liquidación N°160402284 no adolece de vicio alguno que invalide dicha actuación, puesto que no existió impedimento para la contribuyente que le privara de ejercer algún derecho, añadiendo que la circunstancia que por error se señale en la liquidación que la citación fue notificada por carta certificada en nada afecta sus derechos, toda vez que dicho acto que sirve de antecedente a la liquidación impugnada fue notificada por correo electrónico. En cuanto a la circunstancia de no existir notificación valida de la citación y una confusión respecto de su fecha, lo que le habría privado de ejercer sus derechos, señala que tal argumento debe ser desestimado puesto que la propia reclamante reconoce que concurrió a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos para dar solución a los requerimientos del Servicio, el día 13 de diciembre de 2018. C) En cuanto al reclamo tributario: Señala que debe ser desestimado, por no ser efectivo lo señalado por la reclamante. Reafirma que a la contribuyente le fue comunicado que su declaración de renta del año tributario 2016 presentaba diferencias en relación con la información que obraba en poder del Servicio y que no concurrió y no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 6 desvirtuar las observaciones o inconsistencias efectuadas en la Citación N°164503458, notificada por correo electrónico. Agrega que el día 13 de diciembre de 2018 la contribuyente representada por su contador concurrió a las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos para dar solución a los requerimientos, no constando que en dicha oportunidad o posterior a esta se presentara la correspondiente respuesta, por lo que, en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó Liquidación N°160402284. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la abogada Daniela Patricia Díaz Hernández, en representación de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada, en contra de la Liquidación N°160402284, de fecha 3 de abril del año 2019, solicitando se rechace dicha acción y se confirme la actuación reclamada, con costas. A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 33, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por no existir acuerdo entre las partes. A fojas 34, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 39, la reclamada presenta lista de testigos. A fojas 42, la reclamante presenta escrito en que solicita se tengan por ratificados documentos acompañados a su reclamo y acompaña documentos. A fojas 75, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada consistente en el atestado de la funcionaria fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrez. A fojas 76, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 90, la parte reclamada acompaña escrito con observaciones a la prueba. A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 7 A fojas 96, rola certificación de la que consta que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 97, se cita a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la abogada doña Daniela Patricia Diaz Hernández, en representación de Agrícola Trancura Limitada, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 160402284, de fecha 3 de abril de 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos y fundamentos referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- A fojas 7, copia de la Citación N°164503458. 2.- A fojas 10, copia de la Liquidación reclamada N°160402284. 3.- A fojas 13, balance general ejercicio enero a diciembre año 2015. 4.- A fojas 15, acta de recepción y entrega de documentación de fecha 27 de febrero de 2019. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. I.- Cuestión controvertida y prueba rendida por las partes: Tercero: Que, atendidas las alegaciones efectuadas por la reclamante y considerando la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 34, fijándose como puntos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 8 a probar 1) la efectividad que la Liquidación N°160402284 no fue precedida de una Citación, emitida conforme al artículo 63 del Código Tributario, válidamente notificada a la reclamante y 2) los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base imponible del impuesto del Impuesto de Primera Categoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Liquidación impugnada, el cual se funda en la subdeclaración de ingresos que habría obtenido durante el año 2015 la contribuyente Agrícola Trancura Limitada. Cuarto: Que, la reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba documental acompañando en autos los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 44, libro de ventas de enero a diciembre del año 2015. 2.- A fojas 56, determinación de resultado tributario del impuesto de primera categoría año comercial 2015 de Agrícola Trancura limitada. 3.- A fojas 57 y 58, balance general año 2015 de la reclamante. 4.- A fojas 59, acta de entrega de documentos de 27 de febrero de 2019. 5.- Formulario 22 folio 243710266 de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada correspondiente al año tributario 2016 Quinto: Que, a su turno, la parte la reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba conforme al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- A fojas 77 y 78, se agrega documento consistente en consulta de estado de inscripción del contribuyente Agrícola Trancura para notificación por correo electrónico. 2.- De fojas 79 a 82, copia de Citación N° 164503458 y certificado de notificación de fecha 4 de diciembre de 2018. 3.- Copia de liquidación N° 160402284 y certificado de notificación de fecha 8 de abril de 2019. - Prueba testimonial: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 9 A fojas 75, se encuentra incorporado el atestado de la fiscalizadora doña Jovita Silva Gutiérrez, quien señaló que este caso se origina por una Citación centralizada formulada al contribuyente Agrícola Trancura Limitada, en la cual no le correspondió ninguna gestión, agregando que revisados los antecedentes en el sistema pudo verificar que la reclamante había sido notificada por correo electrónico tanto de la Citación como de la Liquidación, puesto que se encuentra inscrito para ser notificada por esta vía desde noviembre del año 2017. Señala también, respecto a la referencia que se hace en la liquidación de haberse notificado la citación por carta certificada, que corresponde a un formato tipo por el cual se emiten estos documentos en forma centralizada, no obstante, las actuaciones fueron notificadas legalmente por correo electrónico y al efecto existirían certificaciones. II.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Citación N° 164503458 y de la Liquidación N° 160402284: Sexto: Que, como primera alegación, la reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la Citación N° 164503458 por no haber sido legalmente notificada por carta certificada y, consecuencialmente, también pide la nulidad de la Liquidación reclamada por adolecer de un vicio grave que vulnera las normas del debido proceso y que irrogaría a la contribuyente un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. Tal vicio consiste en la inexistencia de citación previa notificada como lo exige la ley, conforme al artículo 63 del Código Tributario, que le permitiera a la contribuyente explicar y comprobar la inexistencia de los ingresos supuestamente no declarados. Concluye que, al no existir notificación válida de la citación, obligatoria para el caso, y además de una confusión respecto a la fecha de ella, se le ha privado de ejercer su derecho de defensa vulnerándose el principio del debido proceso garantizado por la Constitución Política de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 10 Séptimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado, señaló que la Citación N°164503458 habría sido notificada válidamente mediante el envío de correo electrónico, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, a la dirección [email protected] el 4 de diciembre de 2018, según certificado de notificación correspondiente al folio 408774, atendido que la contribuyente Agrícola Trancura Limitada se encuentra inscrita para ser notificada por dicha vía desde el 20 de noviembre de 2017. Octavo: Que, del mérito de los documentos que aportó la reclamada, rolantes a fojas 77 y 78, los cuales no fueron observados u objetados por la contraria, es posible comprobar que efectivamente la contribuyente Agrícola Trancura Limitada se encuentra inscrita ante el Servicio de Impuestos Internos para ser notificada por correo electrónico desde el día 20 de noviembre del año 2017, designando al efecto el correo electrónico [email protected]. Asimismo, según dan cuenta los documentos agregados a fojas 82 y 83, consistente en acta y certificado de notificación, el 4 de diciembre de 2018 fue notificado a dicho correo electrónico la Citación N° 164503458, de fecha 29 de noviembre del mismo año, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Noveno: Que, como se ha expresado, la alegación de nulidad de la Citación N° 164503458 y, consecuencialmente de la Liquidación N° 160402284 que ha sido reclamada en autos, se funda por la actora en la falta de notificación válida por medio de carta certificada, cuestión que a la luz de los antecedentes aportados por la parte reclamada resulta completamente desvirtuada, atendido que la contribuyente Agrícola Trancura Limitada, de forma voluntaria, se incorporó a la modalidad de notificación por correo electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, tal como se demuestra con los documentos que se agregan a fojas 77 y 78 de autos. Dicha norma establece, en su inciso 1°, que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 11 expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.” Décimo: Que, debe considerarse que la notificación mediante envío de correo electrónico a la dirección señalada por el contribuyente tiene los mismos efectos prácticos y provoca las mismas consecuencias legales que una notificación por carta certificada, por lo que la Citación N° 164503458 se encuentra válidamente notificada con fecha 4 de diciembre de 2018. Tal circunstancia, permite descartar que haya existido la obligación del Servicio de Impuestos Internos de notificar la referida Citación por carta certificada, considerándose que la indicación en tal sentido que se contiene en la Liquidación N° 160402284 solo obedece a un error formal que no tiene mayor relevancia, por cuanto los plazos respectivos comienzan a computarse a partir del emplazamiento válido efectuado a la contribuyente, tal como lo indica la testigo del Servicio en su declaración de fojas 75, cuando señala que la mención de haberse efectuado la notificación por carta certificada y la discrepancia en la mención de la fecha de la misma actuación obedece a que se trata de documentos con formato tipo y emitidos centralizadamente. Undécimo: Que, conforme lo señalado precedentemente y atendido que el vicio de nulidad que alega la reclamante respecto de la Liquidación N°160402284 se funda en la supuesta falta de notificación de la Citación que la precede, se estima del caso no dar lugar a la nulidad solicitada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 12 III.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida: Duodécimo: Que, el acto administrativo impugnado consiste en la Liquidación N°160402284, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, la que se respalda en la observación codificada como A08 efectuada por el ente fiscalizador a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2016 (presentada a través de formulario 22 folio 243710266), la cual señala textualmente: OBSERVACIÓN GLOSA A08 Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629) 6 [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). Décimo tercero: Que, la liquidación reclamada expresa que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones formuladas o las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2016, señalando que las diferencias establecidas fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por ley, en virtud de lo cual se efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría por un monto de $28.620.225. Décimo cuarto: Que, la reclamante expresa en su escrito de reclamo que la determinación de impuestos efectuada mediante la Liquidación N° 160402284 no es clara y carece de fundamento, ya que se remite a un detalle que no se contiene en dicha actuación, por lo cual sería ininteligible y en cuanto a la existencia de una supuesta subdeclaración de ingresos por la suma de $28.620.225, aduce que el órgano fiscal no identifica su origen y solo efectúa una referencia a ingresos supuestamente declarados durante el año comercial 2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 13 en los formularios 29, sin ninguna especificación, agregando que al respecto no ha encontrado en su contabilidad el origen de esos ingresos aludidos por el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que, a partir de sus registros contables, sólo identifica como ingresos durante el año 2016 la suma de $16.354.400, correspondiente a dos facturas electrónicas recibidas (números 5316 y 4923), las cuales se encuentran correctamente declaradas en julio de 2015 (formulario 29 folio 5955188276) y tambien en el formulario 22 folio 243710266 correspondiente al año tributario 2016. Décimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, argumenta que la reclamante no obstante tener conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, no dio cumplimiento a lo señalado en la Citación y no contestó por escrito, por lo que el órgano fiscal ante la inconcurrencia de la contribuyente Agrícola Trancura Limitada, emitió la actuación que ahora se impugna consistente en la Liquidación N° 160402284, sin hacer ninguna referencia al origen especíifico de la subdeclaracion de ingresos que se determina y sin detallar las discrepancias o inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos que respaldan la observación A08 y que, por ende, fundan la liquidación reclamada. Décimo sexto: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos radica en determinar si es procedente el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría determinada por el contribuyente Agrícola Trancura Limitada en el año tributario 2016 y si las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo que se impugna en autos han sido correctamente establecidas. Décimo séptimo: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 14 él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También señala dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Décimo octavo: Que, en tal sentido, durante el transcurso de esta etapa jurisdiccional la reclamante ha acompañado prueba documental, que se detalla en los considerandos primero y cuarto precedentes, de la cual puede establecerse, en primer término, que el reclamante tiene la calidad de contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría y que efectuó su declaración anual de renta en el año tributario 2016 declarando como ingresos del ejercicio (código 651 del formulario 22) la suma de $16.354.400, determinando una pérdida tributaria por la suma de $21.855.832. Conforme se consignó en el considerando cuarto de la presente sentencia, la parte reclamante aporta, en apoyo de sus argumentaciones, antecedentes contables consistentes en libro de ventas, libros diarios y resultado tributario y balance general, los cuales no fueron analizados ni observados por el Servicio de Impuestos Internos y cuyo resultado se condice plenamente con los montos declarados por la reclamante en el año tributario 2016. Décimo noveno: Que, asimismo, del analisis del acto reclamado, es posible constatar que la Liquidación N°160402284 se limita a mencionar la existencia de diferencias constituidas por ingresos del año comecial 2015 que la reclamante no habría declarado, sin aclarar ni explicar en qué consisten tales ingresos, de que operaciones del giro de la reclamante provienen, en qué fecha fueron percibidos o algún otro dato que permita establecer fehacientemente el origen de tal inconsistencia, la cual origina la observación A08 que sirve de único fundamento al acto administrativo impugnado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 15 Vigésimo: Que, en cuanto a lo argumentado por el ente fiscalizador en su escrito de contestación al reclamo respecto a la incomparecencia de la reclamante a la etapa de fiscalización, debe precisarse que tal circunstancia no esclarece de que manera la información solicitada y no aportada por la reclamante Agrícola Trancura Limitada en la instancia administrativa constituye un elemento decisorio que justifique las diferencias de impuesto establecidas en el acto reclamado. En efecto, si bien el Servicio de Impuestos Internos cumple con la función fiscalizadora que le asigna la ley al verificar los datos contenidos en la declaración de renta de la actora correspondiente al año tributario 2016, no acompañó en autos ningún antecedente probatorio que sea suficiente para desentrañar en qué consiste o de donde proviene la información que contradice la determinación efectuada por la reclamante en su declaración de renta y que justifica la existencia de ingresos no declarados que originan el agregado a la base imponible que se contiene en la liquidación reclamada. En tal sentido, la declaración testimonial prestada en autos por la fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrezno aporta ningún antecedente relevante para los fines de este proceso, pues reconoce que no le correspondió ninguna gestión de fiscalización en este caso y que solo tomó conocimiento de los antecedentes de la Citación y posterior Liquidación a raíz de su comparecencia como testigo en la presente causa. Vigésimo primero: Que, conforme lo señalado, este Tribunal estima que el acto reclamado carece de fundamentos y no expresa ningún detalle o especificación acerca del sustento de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues no explicita en que forma difieren los antecedentes que mantiene en sus bases de datos con los registros contables de la reclamante que se han aportado en autos. Estas omisiones afectan directamente el derecho de defensa de la contribuyente y le impiden tomar cabal conocimiento de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamenta la diferencia impositiva que se discute en el presente litigio, por lo que dicha imputación carece de respaldo que constituya una motivación suficiente del agregado que se efectua a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 16 Vigésimo segundo: Que, debe dejarse establecido que nuestro ordenamiento tributario se basa en un sistema de autodeclaración de los impuestos y, al efecto, el referido artículo 21 del Código Tributario establece la obligación del contribuyente en orden a acreditar los datos que registran sus declaraciones de impuestos. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, puede determinar posibles incumplimientos a la normativa tributaria por parte del contribuyente y que surgen de la información registrada por el ente fiscalizador en sus sistemas informáticos, como ocurre en el caso de autos, pero tal situación no exime al Servicio de la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emita, los cuales deben efectivamente adecuarse a los principios generales en materia de motivación de los actos administrativos que señala la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administracion del Estado, los cuales se estiman aplicables al caso que se plantea en autos. IV.- Decisión del asunto controvertido: Vigésimo tercero: Que, al tenor de lo expresado, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, sumado además a la circunstancia que no se ha rendido prueba alguna por la reclamada en este sentido tendiente a acreditar la existencia de la discrepancia observada en la instancia de fiscalización, este Tribunal concluye, al tenor del punto de prueba N°2 fijado en la resolución de fojas 34, que la reclamante, a través de los antecedentes contables acompañados, ha acreditado que es correcta la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría que efectua en su declaración de renta del año tributario 2016 y que corresponde a los hechos económicos efectivamente ocurridos en el ejercicio comercial 2015, por lo cual se concluye la improcedencia del agregado que el ente fiscalizador efectua en la liquidación que se controvierte en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 17 Vigésimo cuarto: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo presentado en estos autos por la abogado doña Daniela Patricia Diaz Hernández, en representación de Agrícola Trancura Limitada, en contra de la Liquidación N°160402284, de 3 de abril del año 2019, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, estimándose que dicha actuación administrativa debe dejarse sin efecto al carecer el agregado a la base imponible de la contribuyente del suficiente y adecuado fundamento. Vigésimo quinto: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 132 del Código Tributario; artículos 20 y 29 de la Ley de la Renta; artículos 3 y 41 de la Ley N° 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Se resuelve: I.- No ha lugar a la nulidad de la Citación N° 164503458 y de la Liquidación N°160402284, ambos actos emitidos centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos y firmados por el jefe de la Unidad Villarrica de la IX Dirección Regional, solicitada por la abogado doña Daniela Patricia Diaz Hernández, en representación de Agrícola Trancura Limitada, ambos ya individualizadas en autos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos sexto a décimo de la presente sentencia. II.- Ha lugar al reclamo, en cuanto al fondo, interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogada doña Daniela Patricia Díaz Hernández, en representación de Agrícola Trancura Limitada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 18 N° 160402284, de 3 de abril de 2019, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el jefe de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional, conforme con los fundamentos que se contienen en los considerandos duodécimo a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- No se condena en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 30,71 UTM RUC: 19-9-0000569-8 RIT GR-08-00032-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 538a4364-8dfa-4953-bee4-9db912c67132 Timbre Electrónico 2020-06-01T19:05:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.