Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2019 · 23 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00040-2019
- RUC
- 19-9-0000663-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece don Cristian Cruzat Valdés, abogado, cédula de identidad N°
13.898.929-1, domiciliado en calle Compañía N° 1390, oficina 413, comuna de
Santiago, en representación de Comercializadora Ecomax S.p.A., sociedad del
giro de reciclaje, RUT N° 76.591.878-2, representada legalmente por doña Patricia
Ester Clavería Labrin, cédula de identidad N° 15.744.821-8, quién deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones números 149 a 158, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2019, mediante
las cuales se determinan diferencias de impuesto al valor agregado de los períodos
tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero a mayo de
2018; y de impuesto único del artículo 21 de la ley de la renta correspondientes al
año tributario 2018, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se
resumen:
1.- El reclamante señala que las liquidaciones reclamadas le fueron notificadas a la
contribuyente el 29 de abril de 2019 y dichas actuaciones provienen de un proceso
de fiscalización en el cual se aportaron todos los documentos relativos a las compras
y ventas de los respectivos períodos y a los pagos de las mismas operaciones. Indica
que el ente fiscalizador señaló en las actuaciones que se impugnan que se detectó
la utilización de facturas respecto de las cuales se debió acreditar la efectividad
material de las operaciones y al no cumplirse con la obligación probatoria que emana
del artículo 21 del Código Tributario se procedió a liquidar los impuestos pertinentes.
2.- Expresa que su representada compareció durante la etapa de fiscalización y
adjuntó copia de cheques y otros documentos que acreditaban los pagos de las
operaciones y la veracidad de las mismas pero que no fueron aceptados en dicha
fiscalización, antecedentes que ofrece acompañar en estos autos.
3.- Se refiere también a las objeciones que formuló el Servicio respecto de sus
proveedores, indicando que en el caso de Plasticom S.p.A. se rechazan las facturas
en razón que las operaciones no son fidedignas. Tratándose de Inversiones Trasmell
S.p.A. manifiesta que por el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado
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en su domicilio las facturas pueden ser calificadas de no fidedignas, considerando
además que dichos documentos tributarios habrían sido pagados íntegramente a
este proveedor, incluyendo el IVA. En el caso de Constructora Los Alerces S.p.A.
señala que igualmente el Servicio rechaza las facturas emitidas por este proveedor
al no ser ubicado en su domicilio y, además, por no registrar en sus libros
electrónicos de compra y venta de diciembre de 2017 las operaciones consignadas
en las facturas objetadas, agregando que esta omisión por parte del vendedor no
amerita el rechazo de las facturas por cuanto es una obligación que le compete y
será el proveedor quien deberá rectificar el referido libro auxiliar. Respecto de la
Comercializadora Troncoso Bettancourt S.p.A. y MCL Busines S.p.A., indica que el
argumento para el rechazo es que no fueron ubicadas en sus domicilios tributarios
y en cuanto a la Comercializadora Bernabé S.p.A., se impugnan las facturas emitidas
por este proveedor por cuanto no contaría con vehículos a su nombre para realizar
los transportes y no fue ubicado en su domicilio, argumentando al respecto que
aunque una empresa no tenga vehículos a su nombre no implica que no pueda
realizar labores de transporte ya que puede utilizar para este efecto bienes
arrendados, agregando que el Servicio de Impuestos Internos no debería autorizar
la emisión de facturas a empresas de transporte que no tienen vehículos y, en su
opinión, no hace esto porque el servicio se puede prestar con vehículos arrendados,
dados en comodato o que se poseen en leasing.
4.- Solicita finalmente que, en mérito de la prueba que aportará en la etapa procesal
pertinente, se tengan por aprobados los pagos de las facturas y la veracidad de las
operaciones que constan en dichos documentos tributarios, declarando que no
existen obligaciones tributarias pendientes por parte de su representada, ordenando
al Servicio que realice una nueva liquidación o se determinen los impuestos que
procedan en justicia, con costas.
Diligencias del proceso:
A fojas 37, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 39, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si se
encuentra vencido el plazo de que disponía el reclamante para designar domicilio
válido en autos.
A fojas 41, se agrega certificación que señala que el plazo de que disponía la parte
reclamante para designar un domicilio dentro del radio urbano de alguna localidad
ubicada en alguna comuna de la Región de La Araucanía se encuentra cumplido.
A fojas 42, se hace efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 131 bis,
inciso 3° del Código Tributario, debiendo efectuarse todas las notificaciones al
reclamante mediante la publicación del texto íntegro de las resoluciones que se
dicten en la causa en el sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 44, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido
con fecha 13 de agosto de 2019 en los siguientes términos:
1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa
de fiscalización respecto de la reclamante, consistentes en la notificación N° 171,
efectuada vía correo electrónico el 1 de agosto de 2018, en la que se le requirió a la
contribuyente que presentara documentación en el marco de un programa de
fiscalización de IVA y Renta por los períodos de marzo de 2016 a julio de 2017 y por
el año tributario 2017. Señala que con fecha 16 de octubre de 2018 la contribuyente
dio cumplimiento parcial y fuera de plazo, aportando únicamente el libro diario
mayor y el de inventarios y balances. Agrega que la representante legal de la
sociedad señaló en declaración jurada de 19 de diciembre de 2018 que su hijo
Rodolfo Barriga Clavería es quien realiza todas las operaciones comerciales y que
ella no tiene conocimiento de estas, señalando también que la empresa no tiene
vehículos de transporte de su propiedad.
2.- Expresa que de la revisión del registro de compras y ventas electrónico,
declaraciones de impuesto y documentación electrónica mantenida en las bases de
datos del Servicio, se determinaron diferencias de IVA a consecuencia del uso de
crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas, situación que se comunicó a la
contribuyente mediante la Citación N° 03, de 21 de enero de 2019, la cual no fue
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respondida y dado que las impugnaciones no fueron desvirtuadas se procedió a
emitir las liquidaciones de impuesto reclamadas.
3.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su escrito de reclamo, cita como fundamento legal de las liquidaciones
reclamadas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, refiriéndose igualmente a lo
dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
en lo relativo a los requisitos para hacer uso del crédito fiscal. En cuanto a los
proveedores de la reclamante, señala que en su reclamo no se refiere a las facturas
emitidas por los supuestos proveedores Construcciones e Inversiones Hartmant
S.p.A. e Inversiones Futuro S.p.A. (período enero de 2018) ni respecto de la
Importadora, Exportadora y Comercializadora D&M S.p.A. (período febrero de
2018). Asimismo, indica que respecto de la proveedora Plasticom S.p.A. no
controvierte las objeciones contenidas en las liquidaciones 150, 151 y 157,
precisando que los créditos fiscales de las facturas 63 y 64 fueron doblemente
registradas y declaradas, ya que también aparecen utilizadas en el período julio de
2017 y su crédito fiscal fue rechazado mediante la Liquidación N° 243, de 26 de abril
de 2018.
4.- Manifiesta también que el reclamo formulado por la contribuyente Ecomax S.p.A.
no contiene un análisis de las impugnaciones contenidas en las liquidaciones, si no
que el actor se limita a enunciar ideas sin ningún desarrollo. Agrega que en los actos
reclamados se señala que las 23 facturas objetadas que registra la contribuyente
Comercializadora Ecomax S.p.A. dan cuenta de adquisiciones de grandes volúmenes
de polietileno, film strech desecho, desechos de peas scrap y seis de ellas consignan
servicios de fletes.
5.- En cuanto a las facturas que se relacionan con la adquisición de productos,
precisa que las operaciones fluctúan entre 4 mil a 22 mil kilos aproximadamente,
especies que atendido su volumen debieron ser trasladadas en varios viajes con sus
respectivas guías de despacho, situación que no se advierte en las facturas
impugnadas, considerando además que todos los proveedores no son ubicados en
los domicilios consignados en dichos documentos tributarios. Expresa que si se
analizan las objeciones formuladas por el Servicio en las partidas reclamadas,
correspondientes a los períodos agosto, octubre a diciembre de 2017 y enero a mayo
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de 2018, se puede concluir que las facturas fueron calificadas fundadamente como
no fidedignas. Para sostener tal afirmación, expresa que la representante legal de la
reclamante prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, indicando que
se desempeña como ayudante de cocina y que a mediados del 2017 asumió la
propiedad de la sociedad y su representación legal, que no cuenta con empleados,
vehículos ni bodegas en la ciudad de Santiago y que es su hijo quien se ocupa de la
parte operativa de compra y venta de especies y pago de facturas. También, señala
la parte reclamada que en las facturas no se consignan las condiciones de pago ni
se acredita su efectividad, no se acreditó la realización material de las operaciones,
no existen antecedentes sobre el traslado de las especies ni tampoco se emitieron
guías de despacho a fin de justificar el movimiento de las mercaderías
supuestamente adquiridas.
6.- Tratándose de las facturas supuestamente emitidas por Comercializadora
Bernabé S.p.A. por fletes efectuados desde Osorno, Temuco, Los Ángeles,
Concepción y Linares hasta la ciudad de Santiago, señala que no existen
antecedentes de vehículos de propiedad de la sociedad emisora de los documentos,
no posee bodegas en la ciudad de Santiago para almacenar los productos
supuestamente transportados y no es ubicada en el domicilio consignado en las
facturas. También precisa la parte reclamada que, de acuerdo con el registro de
compras electrónico del período de mayo de 2018 de la proveedora, no existe
operación asociada al desarrollo de la actividad de servicios de fletes de que dan
cuenta las facturas objetadas.
7.- Manifiesta que, en atención a las irregularidades detectadas se le requirió a la
contribuyente que acreditara la efectividad material de las operaciones, lo cual no
ocurrió pues no acompañó antecedentes que demuestren que las operaciones
existieron, la existencia de pago y el traslado de las especies.
8.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 149 a 158, de fecha 13
de agosto de 2019, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
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A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 57, se ordena certificar si se encontraba vigente o vencido el plazo otorgado
a la reclamante para que precisara respecto de que giros de impuesto solicitaba la
suspensión de cobro.
A fojas 59, se agrega certificación de la secretaria abogado del Tribunal que da
cuenta que el plazo se encuentra cumplido.
A fojas 60, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por
inasistencia de la reclamante.
A fojas 61, rola resolución que no da lugar, por infundada, a la petición de
suspensión de cobro formulada por la reclamante.
A fojas 63, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos los cuales se adjuntan al
expediente según comprobante de fojas 69.
A fojas 72, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 73, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 105, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida.
A fojas 109, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 111, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la
causa.
A fojas 112, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
Considerando:
Primero: Que, el abogado don Cristian Cruzat Valdés, en representación de la
contribuyente Comercializadora Ecomax S.p.A., ambos ya individualizados en autos,
ha presentado reclamo en contra de las liquidaciones números 149 a 158, emitidas
el 25 de abril de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, mediante las que se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
producto del rechazo del uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas no
fidedignas en diversos períodos tributarios de los años 2017 y 2018 y diferencias
gravadas con impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente
al año tributario 2018, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas
en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando como documentación sustentatoria copia de las
liquidaciones reclamadas y estatutos actualizados de la constitución de la empresa
Comercializadora Ecomax S.p.A.
Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Tercero: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 63 de autos, como punto a probar, los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del impuesto
al valor agregado (IVA) utilizado por la reclamante en los períodos de agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, según las
objeciones formuladas por el Servicio en los puntos 1 al 30 de las liquidaciones
números 150 a 158.
Cuarto: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los
litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla el giro de recicladora, siendo contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se
acredita con la información contenida en las liquidaciones reclamadas rolantes de
fojas 7 a 21 de autos.
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2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
facturas con membrete de los proveedores Plasticom S.p.A., Inversiones Trasmell
S.p.A., Constructora Los Alerces S.p.A., Comercializadora Troncoso Bettancourt
S.p.A., Construcciones e Inversiones Harmant S.p.A., Inversiones Futuro S.p.A.,
Importadora, Exportadora y Comercializadora D & M S.p.A., MCL Busines S.p.A. y
Comercializadora Bernabé S.p.A., por compra de desechos y plásticos para reciclaje
y por servicios de fletes, tal como se constata en las representaciones impresas de
las facturas electrónicas impugnadas por el Servicio que se agregan en los folios 7
a 39 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada. Tales documentos
tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de la reclamante de los
respectivos períodos tributarios, según se observa de los antecedentes que se
acompañan en los folios 40 a 102 de la mencionada carpeta administrativa.
Quinto: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los
períodos tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero a
mayo de 2018, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no
acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichas
facturas y por no dar cumplimiento la reclamante de autos a lo establecido en el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que
consigna dicha norma legal. En suma, las facturas recibidas por la reclamante de
parte de los presuntos vendedores de desechos y por servicios transporte de carga,
conforme lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, han sido
objetadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos
tributarios que contienen irregularidades materiales que hacen presumir su falta de
veracidad.
Sexto: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones
reclamadas, ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en las facturas emitidas
por los supuestos proveedores mencionados en el considerando cuarto de la
presente sentencia, en virtud de los siguientes antecedentes:
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1.- Respecto del período de agosto de 2017, indica que la reclamante utilizó crédito
fiscal del IVA sin documentación legal de respaldo por la suma de $ 1.523.023, las
respectivas facturas no fueron aportadas por la contribuyente y tampoco, en su caso,
acreditó la efectividad material de las operaciones.
2.- Respecto del emisor Plasticom S.p.A., señala que las facturas números 63, 64,
85 y 117, por supuestas compras de film strech en desuso, polietileno para lavado
y scrap para lavado, no hacen referencias a guías de despacho que acrediten el
transporte de los productos, atendido que por el volumen de las especies se debió
haber transportado la mercadería en varios viajes. Además, la reclamante no
acreditó la efectividad material de las operaciones y el pago de las mismas.
3.- En cuanto al proveedor Inversiones Trasmell S.p.A., indica que no existen
antecedentes respecto del traslado de las especies que se detallan en las facturas
números 176 y 177 (61.520 kgs. de polietileno), el proveedor no es ubicado en el
domicilio consignado en las facturas y, además, la reclamante no acreditó la
efectividad material de las operaciones y el pago de las mismas.
4.- Tratándose del proveedor Constructora Los Alerces S.p.A., emitió a la reclamante
las facturas N° 385 (por fletes de Puerto Montt, Osorno, Temuco y Los Ángeles a
Santiago) y N° 386 (por compra de 17.880 kilos de polietileno de desecho). Respecto
de los fletes, se señala que no existen antecedentes de vehículos de transporte de
propiedad de esta sociedad, no es ubicada en su domicilio y en el período de
diciembre de 2017 no registra ninguna compra o servicio relacionada con la actividad
de transporte. También se indica que la reclamante no acreditó la efectividad
material de las operaciones y el pago de las mismas. En cuanto a la supuesta compra
de polietileno, no existen antecedentes sobre el traslado de las especies, la
proveedora no es ubicada en el domicilio señalado en el membrete de la factura y
según el registro de compras electrónico del período diciembre de 2017, no registra
ninguna operación asociada al desarrollo de la actividad de venta de las especies
detalladas en las facturas objetadas. Igualmente, la reclamante no acreditó la
efectividad material de las operaciones y el pago de las mismas.
5.- Respecto al supuesto proveedor Comercializadora Troncoso Bettancourt S.p.A.,
éste emitió a la reclamante las facturas N° 181 (venta de 25.110 kgs. de peas scrap);
N° 779 (por venta de 21.700 kgs. de polietileno desecho); N° 785, (venta de 10.110
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kgs. de polietileno para lavado); N° 791 (venta de 18.100 kgs. de polietileno film
desecho); N° 793 (por fletes desde Puerto Montt, Osorno y Temuco a Santiago); N°
994 (venta de 15.600 kgs. de polietileno descarte) y N° 1002 (por venta de 11.129
kgs. de pet descarte reciclable. En cuanto a la factura por fletes, se indica en las
liquidaciones reclamadas que no existen antecedentes de vehículos de transporte de
propiedad de esta sociedad o en arriendo, no es ubicada en su domicilio y en el
período de marzo de 2018 no registra ninguna compra o servicio relacionada con la
actividad de transporte. También se indica que la reclamante no acreditó la
efectividad material de las operaciones y tampoco aportó antecedentes sobre el
pago de las mismas. En cuanto a la supuesta compra de productos de desecho para
reciclaje, se indica que no existen antecedentes sobre el traslado de las especies, la
proveedora no es ubicada en el domicilio señalado en el membrete de la factura y
según el registro de compras electrónico de los períodos tributarios pertinentes, no
registra ninguna operación asociada al desarrollo de la actividad de venta de las
especies detalladas en las facturas objetadas, además que la reclamante no acreditó
la efectividad material de las operaciones ni el pago de las mismas.
6.- En cuanto al supuesto proveedor Construcciones e Inversiones Harmant S.p.A.,
se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados que
no existen antecedentes respecto del traslado de las especies que se detallan en la
factura número 239, de 31 de enero de 2018, la cual da cuenta de la venta de
25.110 kgs. de polietileno y el proveedor no es ubicado en el domicilio consignado
en las facturas. Asimismo, según el registro de compras electrónico del período
enero de 2018 del vendedor, no se registra ninguna operación asociada al desarrollo
de la actividad de venta de las especies detalladas en la factura objetada y la
reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones y el pago de las
mismas.
7.- Tratándose del presunto proveedor Inversiones Futuro S.p.A., se señala que no
existen antecedentes respecto del traslado de las especies que se detallan en las
facturas números 522, de 19 de enero de 2018, y 535, de 31 de enero del mismo
año, las cuales dan cuenta de la supuesta venta de 39.530 kgs. de polietileno para
reciclar y el proveedor no es ubicado en el domicilio consignado en las facturas, por
cuanto de acuerdo con los antecedentes que proporcionó al ente fiscalizador
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Inversiones Santa Inés S.A., propietaria del inmueble, la proveedora abandonó dicho
domicilio dos meses después de formalizar el arriendo, sin pagar la renta ni los
gastos comunes. También se señala que la reclamante no acreditó la efectividad
material de las operaciones y el pago de las mismas.
8.- En el caso de la proveedora Importadora, Exportadora y Comercializadora D &
M S.p.A., no existen antecedentes respecto del traslado de las especies que se
detallan en las facturas números 852, de 25 de febrero de 2018, y 855, de 28 del
mismo mes y año, las cuales dan cuenta de la supuesta venta de 58.229 kgs. de
polietileno limpio y de desecho y el proveedor no es ubicado en el domicilio
consignado en las facturas. Asimismo, según el registro de compras electrónico del
período febrero de 2018, el vendedor no registra existencia ni compras de
mercadería relacionadas con las especies facturadas y la reclamante no acreditó la
efectividad material de las operaciones y el pago de las mismas.
9.- Por su parte, la proveedora MCL Busines S.p.A. emitió a la reclamante las facturas
N° 46 (por venta de 22.500 kgs. de film stretch desecho); N° 47 (por venta de
22.237 kgs. de polietileno desecho) y N° 48 (por fletes desde Puerto Montt, Osorno
y Temuco a Santiago), todas emitidas el 29 de abril de 2018. En cuanto a la supuesta
compra de productos de desecho para reciclaje, se indica que no existen
antecedentes sobre el traslado de las especies, la proveedora no es ubicada en el
domicilio señalado en el membrete de las facturas y, según el registro de compras
electrónico de abril de 2018, no registra ninguna operación asociada al desarrollo de
la actividad de venta de las especies detalladas en las facturas objetadas, además
que la reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones ni el pago
de las mismas. Respecto de la factura por fletes, se indica en las liquidaciones
reclamadas que no existen antecedentes sobre vehículos de transporte que sean de
propiedad de esta sociedad o se encuentren en arriendo, y en el período tributario
señalado no registra ninguna compra o servicio relacionada con la actividad de
transporte. También se indica en las liquidaciones reclamadas que la actora no
acreditó la efectividad material de las operaciones y no aportó antecedentes sobre
el pago de las mismas.
10.- Respecto de la proveedora Comercializadora Bernabé S.p.A., ésta emitió a la
reclamante en el período de mayo de 2018 las facturas números 206, 208, 211, 213,
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215 y 217, las cuales consignan la realización de un total de nueve fletes desde las
ciudades de Puerto Montt, Temuco, Osorno, Los Ángeles, Concepción y Linares hasta
la ciudad de Santiago. Se indica en las liquidaciones reclamadas que no existen
antecedentes sobre vehículos de transporte que sean de propiedad de esta sociedad
o se encuentren en arriendo para llevar a cabo las operaciones descritas en los
documentos tributarios impugnados, y de acuerdo con el registro de compras
electrónico de mayo de 2018 dicha sociedad no registra ninguna compra o servicio
relacionada con la actividad de servicio de fletes. También se indica que la actora
no acreditó la efectividad material de estas operaciones y no aportó ningún
antecedente sobre el pago de las mismas.
Séptimo: Que, al tenor del punto de prueba fijado en autos, corresponde
determinar en la presente causa la efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas emitidas a la reclamante, en los períodos tributarios de agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, por los proveedores que
se han referido anteriormente. En este sentido, si la parte reclamante requiere
demostrar que las operaciones consignadas en las facturas tachadas como no
fidedignas por el Servicio son efectivas, está obligada a aportar al proceso los
elementos probatorios pertinentes para acreditar dicha circunstancia, teniendo
presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, quien para obtener que se anule o modifique la
liquidación deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero de dicho cuerpo legal.
Octavo: Que, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones números 149 a 158, el actor señala en su reclamo que
compareció en la etapa de fiscalización acompañando cheques y otros documentos
que acreditaban el pago de las operaciones y la veracidad de las mismas, los cuales
no habrían sido aceptados por el ente fiscalizador. Tal afirmación, de acuerdo con
los antecedentes probatorios allegados al proceso, resulta no ser efectiva por cuanto
no existe ninguna evidencia de que tal gestión se haya llevado a cabo, ya que no se
ha acompañado en el transcurso del proceso por parte de la actora ningún
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comprobante de entrega y recepción de tales documentos y no existe ningún
antecedente relacionado directamente con las operaciones impugnadas que haya
sido aportado a la presente causa, encontrándose solamente en la carpeta de
auditoría el libro diario e inventarios y balance del año comercial 2017, recibidos por
el Servicio el 16 de octubre de 2018 y el libro mayor en hojas computacionales de
dicho año, recepcionado el 25 del mismo mes, según consta de las actas agregadas
en los folios 5 y 6 de dicho expediente administrativo. Además, el fiscalizador
actuante, quien declara como testigo en la presente causa, fue interrogado por el
Tribunal para aclarar si la contribuyente Ecomax S.p.A. acompañó documentos que
acreditaran el pago de las facturas objetadas y el debido registro contable de dichos
egresos, afirmando a fojas 72 vuelta que la reclamante, en ninguna etapa del
proceso de fiscalización, acompañó documentación sustentante que acreditara
materialmente el pago de los documentos tributarios observados y que su libro diario
da cuenta que los pagos de las facturas se efectuaron en dinero efectivo a través de
la cuenta caja, circunstancia que no se logra acreditar en autos debido a la carencia
de antecedentes probatorios, tal como se señaló anteriormente.
Noveno: Que, del mismo modo, al referirse a la calificación de no fidedignas que el
Servicio de Impuestos Internos atribuye a las facturas emitidas por los supuestos
proveedores Plasticom S.p.A., Inversiones Trasmell S.p.A., Constructora Los Alerces
S.p.A., Comercializadora Troncoso Bettancourt S.p.A., Construcciones e Inversiones
Harmant S.p.A., Inversiones Futuro S.p.A., Importadora, Exportadora y
Comercializadora D & M S.p.A., MCL Busines S.p.A. y Comercializadora Bernabé
S.p.A., la reclamante se limita a efectuar comentarios sobre las impugnaciones del
ente fiscalizador y formula afirmaciones que no aparecen respaldadas por ningún
medio de prueba acompañado en autos. En efecto, respecto de Inversiones Trasmell
S.p.A. sostiene que por el hecho de no haber sido ubicado el proveedor en su
domicilio las facturas carecen de veracidad más aún cuando habrían sido pagadas
íntegramente, incluyendo el IVA, en circunstancias que la reclamante no ha
demostrado ni la veracidad de las operaciones ni el pago de las mismas; respecto
de Constructora Los Alerces S.p.A., afirma que si el proveedor no registra las
operaciones contenidas en las facturas objetadas es un problema que solo le atañe
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a él, quien deberá rectificar sus declaraciones mensuales y en cuanto a
Comercializadora Bernabé S.p.A. llega a sostener que el hecho que no existan
vehículos a su nombre no implica que no pueda realizar labores de transporte, ya
que puede utilizar bienes (vehículos) arrendados, obviando absolutamente el hecho
que, conforme a la ley, le cabía demostrar fehacientemente la efectividad de tales
operaciones puesto que no existe ningún respaldo de las mismas, más allá de las
facturas objetadas, y el proveedor no registra a su nombre ni vehículos propios ni
arrendados, tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas. Como puede verse, la defensa de la contribuyente se estructura en base
a comentarios y afirmaciones infundadas y solo se refiere a la circunstancia que las
irregularidades detectadas en la fiscalización atañen únicamente a sus proveedores,
haciendo caso omiso a la obligación legal que le asistía de acreditar debidamente la
efectividad de sus operaciones conforme a los requerimientos efectuados
oportunamente por la Administración Tributaria en conformidad a lo dispuesto en
los artículos 21 del Código Tributario y 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Décimo: Que, la parte reclamada ha acompañado en autos la carpeta de auditoría
de la contribuyente reclamante, adjunta al expediente según comprobante de fojas
69, en la que consta declaración jurada de fecha 19 de diciembre de 2018 prestada
por doña Patricia Ester Clavería Labrín, representante legal de Ecomax S.p.A., quien
al ser interrogada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a
las operaciones cuestionadas, señala que hasta agosto del año 2018 se desempeñó
como ayudante de cocina y el año 2017 asumió la totalidad de la propiedad de la
sociedad, manifestando que la empresa no tiene trabajadores contratados, no tiene
vehiculos propios para efectuar los traslados ni tampoco posee bodegas en la ciudad
de Santiago para almacenar los productos que adquiere, agregando que su hijo
Rodolfo Barriga Clavería es quien realiza todas las operaciones comerciales, esto es,
los contactos con los provedores, las compras y la gestión del transporte.
Igualmente, se acompaña en dicho cuaderno administrativo la Citación N° 03, de 21
de enero de 2019, en la cual consta que el Servicio requirió a la reclamante para
que acreditara la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
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electrónicas que detalla, en atención a que dichos documentos tributarios contenían
irregularidades materiales que hacían presumir que no se ajustaban a la verdad,
entre las que se cuentan la compra de grandes cantidades de desechos para reciclaje
que requerían de varios viajes para ser trasladados, considerando que se registraba
la compra de 451.670 kilos de distintas especies entre julio de 2017 y abril de 2018,
sin que se indique en la mayoría de las facturas las guías de despacho que
amparaban dicho traslado (debe recordarse que la reclamante no tiene trabajadores,
vehículos de transporte ni bodegas); la falta de indicación de la forma de pago de
dichas operaciones; la inexistencia de guías de despacho o de datos de los vehículos
destinados al transporte que respaldaran las facturas registradas por servicios de
fletes y la circunstancia que los proveedores no fueron ubicados por el Servicio en
los domicilios consignados en las facturas dubitadas. Tales irregularidades no fueron
aclaradas por la contribuyente Ecomax S.p.A., quien no dio respuesta a la Citación
ni acompañó antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones
cuestionadas por el ente fiscalizador.
Undécimo: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en
cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se
haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el
librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso
del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. A continuación, la referida norma establece una contraexcepción, señalando
que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o
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transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla,
donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Duodécimo: Que, el análisis comprensivo de los antecedentes probatorios
detallados en los considerandos precedentes, permite establecer que la totalidad de
las facturas por concepto de compras de material de desecho para reciclaje y fletes
emitidas a la reclamante por los proveedores Plasticom S.p.A., Inversiones Trasmell
S.p.A., Constructora Los Alerces S.p.A., Comercializadora Troncoso Bettancourt
S.p.A., Construcciones e Inversiones Harmant S.p.A., Inversiones Futuro S.p.A.,
Importadora, Exportadora y Comercializadora D & M S.p.A. y MCL Busines S.p.A. y
Comercializadora Bernabé S.p.A, han sido emitidas incumpliendo los requisitos
legales y reglamentarios, ya que consignan únicamente datos generales sobre la
compra de grandes cantidades de dichos productos, sin que existan otros elementos
de convicción allegados al proceso que respalden de manera fehaciente la
efectividad material de dichas compras y de los servicios de transportes y/o fletes
necesarios para trasladar dicha mercadería, atendido que dichas facturas no hacen
referencia a guías de despacho ni tampoco se individualizan las patentes del o los
vehículos de transporte que se habrían utilizado y la identificación de los choferes,
no dándose cumplimiento en la especie a las formalidades establecidas en el artículo
55 del Decreto Ley N° 825, en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N°
55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Décimo tercero: Que, asimismo, la declaración jurada prestada en sede
administrativa por la representante legal de la sociedad reclamante no aporta ningún
antecedente relevante que permita a este Tribunal dar por establecido que las
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operaciones de venta y de fletes que se consignan en los antedichos documentos
tributarios se llevaron efectivamente a cabo, considerando especialmente que no
proporciona mayores antecedentes al respecto ni aporta detalles precisos acerca de
la emisión y existencia de tales documentos tributarios y de la forma de pago de las
operaciones, deslindando responsabilidad en un tercero que no ha comparecido en
autos y quien estaría a cargo de la gestión de la empresa.
Décimo cuarto: Que, la reclamante no ha rendido prueba en estos autos para
acreditar la efectividad material de sus operaciones, no acompañó las guías de
despacho que respaldarían los supuestos traslados de mercaderías ni tampoco
demostró por algún medio probatorio idóneo el pago de la suma total de
$100.046.100 por las considerables cantidades de plásticos adquiridos para reciclaje
y de $ 18.099.900 por los supuestos fletes. En tal sentido, la actora no acompaña
ningún comprobante o documento que dé cuenta de las sumas de dinero pagadas
a los supuestos proveedores, sólo haciendo mención la contribuyente en su reclamo
que las facturas se pagaron integramente incluyendo el correspondiente IVA,
argumento que no es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones ni el
entero efectivo en arcas fiscales del débito fiscal por parte de los vendedores o
prestadores de servicios.
Décimo quinto: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo
de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que
controvierta la prueba que sustenta la calificación de no fidedignas de las facturas
de los proveedores referidos anteriormente ni para acreditar que los pagos de los
documentos tributarios objetados se llevaron a cabo por algunas de las formas que
establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o en
dinero efectivo. En tal sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la
efectividad material de las compras de mercadería consignadas en las facturas
emitidas por los supuestos proveedores, resultando ratificada, con la prueba rendida
en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha
efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, motivo por el
cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente
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del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas
facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos.
Décimo sexto: Que, en cuanto a las diferencias que se afectan con el impuesto
único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta en la liquidación N° 149, por la
suma de $27.574.636, es preciso dejar establecido que la contribuyente no ha
formulado reclamo respecto de dicha determinación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual corresponde a la tributación de los retiros no
acreditados, ya que la Comercializadora Ecomax S.p.A. registra contablemente
egresos de caja por pagos en efectivo de las facturas objetadas por el Servicio,
según el mérito de los documentos acompañados de fojas 74 a 102 del expediente
(balance general tributario año 2017, libro diario y libro mayor) desembolsos que no
fueron debidamente acreditados. La referida norma dispone al efecto que “las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios
individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados
a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en
aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del
desembolso.”
Décimo séptimo: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Cristian Cruzat Valdés, en
representación de Comercializadora Ecomax S.p.A., en contra de las liquidaciones
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números 149 a 158, de 25 de abril de 2019, emitidas por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.
Décimo octavo: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 21 de la Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
Se resuelve:
I.- No ha lugar a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Cristian Cruzat Valdés, en representación de Comercializadora Ecomax S.p.A.,
ambos ya individualizados en autos. En consecuencia, se confirman las liquidaciones
números 149 a 158, emitidas el 25 de abril de 2019 por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de
impuesto al valor agregado e impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de
la Renta, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a
décimo sexto de la presente sentencia.
II.- Se condena en costas a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 1.021,03 UTM
RUC: 19-9-0000663-5
RIT: GR-08-00040-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-06-23T18:09:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.