Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00047-2019 · 21 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00047-2019
- RUC
- 19-9-0000832-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N°10477428-8, con domicilio en calle Claro Solar N°835, Oficina 1601, Temuco, en
representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad
TURISMO MISI S.p.A., RUT 76.369.751-7, del giro de su denominación, representada
legalmente por don Manuel Mera Manríquez, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 95 y 96, emitidas el 27 de junio de 2019 por la Unidad de Villarrica
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan
diferencias de impuesto de primera categoría por incumplimiento de los requisitos para
hacer uso de la franquicia del artículo 14 quater de la Ley de la Renta en los años tributarios
2016 y 2017, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se
resumen:
1.- Antecedentes de la contribuyente:
Señala que su representada es una empresa familiar dedicada a la explotación del centro
termal Termas de Trancura, ubicado en la comuna de Pucón, la cual además se dedica al
servicio de turismo aventura. Agrega que la empresa tributa en primera categoría en base
a renta efectiva con contabilidad completa y a contar del 1 de enero del año 2017 tributa
bajo el régimen denominado renta atribuida conforme al artículo 14 letra A) de la ley del
ramo, siendo además contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2.- Fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos:
Refiere que producto de las observaciones generadas a las declaraciones de renta de los
años tributarios 2016 y 2017, se efectuó un control de la correcta utilización del beneficio
tributario establecido en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta. Señala que en la
oportunidad no fue posible aclarar las observaciones por falta de antecedentes y con fecha
16 de abril de 2019 se emitió la Citación N° 5, mediante la cual se le solicitó a la
contribuyente que aportara antecedentes relacionados con los años tributarios 2016 y
2017 y respecto del año 2018 se le requirió acreditar gastos del ejercicio comercial 2017.
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Señala que el Servicio sólo acogió parcialmente la respuesta a la citación, estimando que
la observación respecto de los gastos necesarios para producir la renta había sido
subsanada con los antecedentes aportados, no así respecto a los requisitos para hacer uso
de la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 quater, por lo que con fecha 27 de
junio de 2019 se emitieron las Liquidaciones números 95 y 96, las cuales tienen como
fundamento para rechazar la exención utilizada el hecho que su representada constituyó
la Sociedad Pucon Drilling Company Limitada, con fecha 7 de agosto del año 2015, lo cual
en opinión del Servicio implica no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley
para hacer uso de la referida franquicia, determinando una diferencia de impuesto a la
renta de primera categoría.
3.- En cuanto a la sociedad relacionada Pucon Drilling Company Limitada:
Señala que los accionistas de Turismo Misi S.p.A. tuvieron la intención de desarrollar un
negocio con un tercero, el cual consistía en prestar servicios de perforación de tierra con
la finalidad de ubicar o captar aguas corrientes y/o termales, sin embargo, dicho negocio
no pudo concretarse por lo que jamás desarrolló actividad económica alguna y por lo
mismo no se generaron ingresos. Agrega que dicha sociedad se formó preliminarmente
bajo la razón social de Sociedad Pucon Drilling Company Limitada, a través del portal de
Internet www.tuempresaenundia.cl con fecha 7 de agosto de 2015, generándose por esta
vía un rol único tributario para la sociedad en formación. Explica que como la sociedad no
desarrolló actividad alguna tampoco solicitó iniciación de actividades y en su oportunidad
con fecha 18 de enero de 2017, a través del mismo portal de internet, se materializó el
acto de disolución de la sociedad. Hace presente que por las razones expresadas el
contador de su representada no registró en la contabilidad de Turismo Misi S.p.A. el aporte
de capital y el 50% de los derechos sociales de dicha sociedad formada.
4.- El derecho aplicable:
Argumenta que el tema se centra en determinar cuál es la interpretación que el Servicio
le da a la exigencia de la norma en comento, ya que a su juicio las liquidaciones han
interpretado en el sentido que basta que el contribuyente forme o constituya cualquier
tipo societario para incumplir el requisito, aun cuando no haya efectuado la declaración
de iniciación de actividades ni haya explotado actividad alguna.
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Indica que la correcta interpretación en un sentido teleológico y sistemático implica revisar
la historia fidedigna del establecimiento de la ley y en ese contexto resulta evidente que
la ley que reformó el artículo 14 quater a propósito del terremoto del año 2010, lo que
buscaba era beneficiar a la micro, pequeña y mediana empresa, de tal forma que el
requisito de la letra b) de la mencionada norma se refiere únicamente a no percibir
ingresos por la vía de poseer o explotar derechos o acciones de sociedades, de manera
que no aprovechen este régimen los grandes empresarios encubiertos en diversas micro
o pequeñas empresas.
Concluye que el mero hecho de asociarse no implica en sí mismo un incumplimiento del
requisito mencionado, como tampoco lo implicaría la mera iniciación de actividades, ya
que ello no conlleva necesariamente a la obtención de beneficios económicos más aún si
se trata de un contribuyente que cumple con la característica esencial de ser micro,
pequeño o mediano empresario. Cita al efecto los oficios N° 2559, de 13 de septiembre de
2016 y N° 313, de 19 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos y la Circular
N°63, del año 2010, en la cual el Servicio habría sentado el principio de que no basta con
la simple posesión de derechos sociales en una persona jurídica, sino que debe existir
explotación y generación de ingresos. Agrega que el mismo criterio utiliza el legislador al
establecer el régimen simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de la Renta y el
régimen de renta presunta del artículo 34, estableciendo en dichos casos una excepción al
permitir que el contribuyente genere ingresos provenientes de inversiones en otras
sociedades, hasta un tope de sus ingresos totales anuales, lo cual a su juicio confirma que
el espíritu del legislador es que la titularidad o posesión de derechos sociales o acciones
no basta por si sola sino que requiere necesariamente una explotación o generación de
ingresos para su titular, supuesto de hecho que no habría ocurrido en la especie.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones números 95 y 96, de 27 de junio de 2019, acogerlo a tramitación, dejando
sin efecto dichos actos, con costas de la causa.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 35 comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11 de octubre
de 2019 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y
que culminaron en la emisión de las Liquidaciones que se reclaman. Señala que, en virtud
de los antecedentes aportados por el contribuyente, no fue posible subsanar las
observaciones formuladas acerca del derecho a utilizar la franquicia del artículo 14 quater
de la Ley de la Renta para los años tributarios 2016 y 2017, por lo que se procedió a emitir
las liquidaciones que se reclaman.
2.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Se refiere a la normativa aplicable a la materia que se discute, haciendo presente que en
materias de franquicias tributarias la exención del impuesto de primera categoría debe ser
interpretada y aplicada en forma restrictiva, con el fin de no desvirtuar los objetivos que
tuvo presente el legislador al dictar dicha norma.
Argumenta que tanto el Servicio como la reclamante están contestes en el hecho que a la
época de los periodos tributarios liquidados la reclamante era poseedora de derechos
sociales en la Sociedad Pucon Drilling Company Limitada, razón por la cual no se discute
tal hecho, pero sostiene que no es sustancial a la litis que dicha sociedad no haya iniciado
actividades ante el Servicio, ya que tal circunstancia no acredita de ninguna manera que
haya efectuado cualquier acto u operación que constituya un elemento necesario para la
determinación de impuestos periódicos que afecten la actividad que desarrollará o que
generen los referidos impuestos, sino que lo que acredita es la sola circunstancia de que
la contribuyente no presentó una declaración jurada de iniciación de actividades ante el
Servicio dentro del plazo legal, de tal forma que sacar otras conjeturas no resulta
procedente.
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Señala respecto de la conjunción “ni” que utiliza el artículo 14 quater que su finalidad es
establecer una relación de coordinación entre ambos elementos poseer y explotar y que
en ningún caso dichos actos deben concurrir en forma copulativa para que se configure el
incumplimiento del requisito contemplado en la norma.
En cuanto a las argumentaciones de la reclamante referentes a la Circular N° 63 y a los
Oficios N° 2559 y N° 313, señala que no son pertinentes ya que dichos oficios se refieren a
un pronunciamiento o respuesta particular a una situación específica y concreta distinta al
caso de autos y en el caso de la circular no hace más que establecer los criterios que se
aplicarán en la interpretación de la ley. Reitera que el contribuyente no acreditó la
procedencia de la franquicia del artículo 14 quater pues no acompañó los antecedentes
suficientes que prueben el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente los
beneficios que la referida norma establecía.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el abogado José Miguel Espinoza Diaz, en representación de Turismo Misi
S.p.A., solicitando su rechazo y se confirme la actuación reclamada, con expresa condena
en costas.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 49, consta acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 66, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 84, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 85, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 95, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 99, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 101, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 102, se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la
sociedad Turismo Misi S.p.A., ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo
en contra de las Liquidaciones números 95 y 96, emitidas con fecha 27 de junio de 2019
por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
las que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017 por no cumplir la contribuyente con
el requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, relativo
a la exigencia de no poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación para
hacer uso de la franquicia tributaria establecida en dicha norma, solicitando que se deje
sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, como se ha expresado, el acto administrativo reclamado, constituido por
las liquidaciones números 95 y 96, cuyas copias rolan de fojas 20 a 27 de autos, determinan
a la reclamante diferencias de impuesto a la renta de primera categoría en los años
tributarios 2016 y 2017, resultantes del agregado por rentas exentas del impuesto de
primera categoría, en atención a que la contribuyente no cumpliría el requisito establecido
en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no podría
beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma. De esta forma, el
Servicio de Impuestos Internos determina una nueva base imponible del impuesto de
primera categoría por la suma de $162.583.094, en el año tributario 2016, y $326.555.612
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para el año tributario 2017, lo que determina un impuesto a pagar de $14.725.628 y
$15.691.799 respectivamente, más reajustes e intereses moratorios.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos
en la presente causa, fijándose como punto a probar la procedencia del uso de la franquicia
establecida en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta, utilizada por la contribuyente
Turismo Misi S.p.A. en los años tributarios 2016 y 2017.
QUINTO: Que, constituyen hechos probados y no controvertidos por las partes, los cuales
se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de la primera categoría,
obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta
de los documentos agregados de fojas 20 a 27 del expediente, consistentes en las
liquidaciones reclamadas.
2.- La contribuyente Turismo Misi S.p.A. se acogió en los años tributarios 2016 y 2017 a la
franquicia tributaria contemplada en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta, declarando
rentas exentas por las sumas de $64.735.200 en el año tributario 2016 y $66.503.520 en
el año tributario 2017, según consta en las liquidaciones reclamadas.
3.- Las declaraciones de renta de la reclamante fueron impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos con la observación relativa al control de los requisitos que deben
cumplir los contribuyentes acogido al artículo 14 quater de la Ley de la Renta.
SEXTO: Que, la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si la reclamante
cumplía con el requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de
Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en
dicha norma durante los años comerciales 2015 y 2016, el cual el Servicio de Impuestos
Internos estima que no cumple por cuanto en los períodos tributarios fiscalizados la
contribuyente poseía derechos sociales en la sociedad Pucon Drilling Company Limitada,
con un porcentaje de participación del 50% de acuerdo a lo que consta en la escritura de
constitución de la referida sociedad.
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SÉPTIMO: Que, la reclamante sostiene al respecto que la Sociedad Pucon Drilling Company
Limitada jamás desarrolló actividad económica alguna y por lo mismo no generó ingresos
ni tampoco presentó solicitud de inicio de actividades y en su oportunidad, con fecha 18
de enero de 2017, a través del portal de internet www.tuempresaenundia.cl se materializó
el acto de disolución de la sociedad. Argumenta además que el mero hecho de asociarse
no implica en sí mismo un incumplimiento del requisito de la letra b) del artículo 14 quater
como tampoco lo implicaría la mera iniciación de actividades, ya que ello no conlleva
necesariamente a la obtención de beneficios económicos, más aún si se trata de un
contribuyente que cumple con la característica esencial de ser micro, pequeño o mediano
empresario.
OCTAVO: Que, para acreditar sus afirmaciones, la reclamante ha rendido prueba durante
el término probatorio consistente en:
- Prueba documental: Se agrega al expediente de fojas 67 a 80 y 87 a 93:
1.- Constitución de la sociedad Pucon Drilling Company Limitada de 7 de agosto de 2015
en el registro de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
2.- Disolución de la referida sociedad de fecha 18 de enero de 2017, inscrita en el registro
de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
3.- Copia de Balance General de los años comerciales 2015 y 2016 de Turismo Misi S.p.A.
- Prueba Testimonial: Prestan declaración en calidad de testigos don Jorge Hugo Orellana
Silva y doña Nicole Yasmin Jalabert Cid, cuyos atestados se agregan a fojas 85 del
expediente.
NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial durante el término
probatorio, declarando en calidad de testigo la fiscalizadora de la Unidad de Villarrica del
Servicio doña Rossana Cruz Ramirez, cuya atestado se agrega a fojas 84 de autos.
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DÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados en autos permiten establecer que
la sociedad Pucon Drilling Company Limitada fue constituida con fecha 7 de agosto de 2015
a través de la plataforma www.tuempresaenundia.cl entre la reclamante Turismo Misi
S.p.A. y don Alex Iván Cristóbal Weber Rascheya, con un capital inicial de $80.000.000, los
cuales serían aportados en partes iguales por los socios (50% cada uno) en un plazo de 12
meses a contar de la fecha de constitución de la sociedad, cuyo objeto era el diseño y
ejecución de sondeos y perforaciones para la extracción de recursos hídricos y minerales,
obras civiles mayores y menores, realización de estudios y proyectos de ingeniería,
urbanización y construcción, por cuenta propia o ajena y actividades relacionadas. Dicha
sociedad no efectuó el trámite de inicio de actividades ante el Servicio, de conformidad lo
establece el artículo 68 del Código Tributario y con fecha 18 de enero de 2017, a través de
la misma página en internet, los socios procedieron a su disolución.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en autos, debe
tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos textos legales con el objeto de
favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas para lo cual se estableció un
régimen de tributación con una cuota exenta del impuesto de primera categoría,
estableciendo para esos efectos la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las
empresas beneficiadas no debían exceder de 28.000 UTM. La exención del impuesto de
primera categoría, en el caso de cumplirse los requisitos para la exención, operaba sobre
el monto de la renta líquida imponible de primera categoría determinada en conformidad
a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, menos las cantidades retiradas, distribuidas,
remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley. Al respecto, disponía la
norma del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2016, que “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa
por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del
Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000
unidades tributarias mensuales. Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos
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establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley
N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar
parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias
mensuales.
DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, resulta acreditado en autos que
la reclamante junto con un tercero constituyó la sociedad Pucon Drilling Company
Limitada, destinada a ejecutar trabajos de sondeos y perforaciones para la extracción de
recursos hídricos y minerales, la cual nunca presentó declaración jurada de inicio de
actividades con la finalidad de formalizarse ante el Servicio de Impuestos Internos.
Producto de lo anterior, dicha sociedad no generó ingresos y posteriormente fue disuelta
por los socios, hechos que no son discutidos por el Servicio, quien manifiesta en su escrito
de contestación al reclamo que tal circunstancia no acredita que dicha sociedad no haya
efectuado alguna operación que constituya un elemento necesario para la determinación
de impuestos periódicos que afecten a la actividad o que genere el pago de impuestos.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis comprensivo de las disposiciones contenidas en el
artículo 14 quater de la Ley de la Renta permite concluir que los requisitos para acceder a
la franquicia están relacionados con los ingresos generados por el desarrollo de la actividad
del contribuyente beneficiario, ya que como se ha señalado la norma en comento fue
establecida con el objeto de favorecer a la micro, pequeña y mediana empresa, tal como
se desprende del mensaje con que fue enviado al Congreso el proyecto de la ley N° 20.455.
En ese entendido, lo que dicha norma legal pretendía era beneficiar a aquellas empresas
que tuvieran ingresos moderados, impidiendo que por la vía de la utilización de otras
sociedades o sociedades relacionadas pudieran acceder a la franquicia empresas de
mayores ingresos, por lo cual parece lógico concluir que no bastaba sólo con poseer los
derechos sociales sino que además se requería que la sociedad relacionada generara
ingresos, los cuales sumados a los del contribuyente titular de la franquicia lo excluyeran
del beneficio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, tal como lo sostiene la reclamante, dicha interpretación es
congruente con el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos frente a otros
beneficios tributarios, como es el caso del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, donde la
Circular N°43, del año 2016, que instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley
N° 20.780 al régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa, reitera que en
el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades para poder acceder a este
régimen deberán tener al 31 de diciembre del año comercial inmediatamente anterior a
aquél en que ingresan al nuevo régimen, un promedio anual de ingresos percibidos o
devengados por ventas y servicios de su giro o actividad no superior a 50.000 UF, en los
tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, de forma tal que para
efectuar el cálculo del límite anual de ingresos debe necesariamente incluirse los ingresos
de todas las sociedades relacionadas que hayan iniciado actividades y, por ende, generen
ingresos en el período.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, frente a consultas formuladas por contribuyentes
respecto de la materia analizada, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido similar
criterio, como en el caso del oficio N°2559, del año 2016, en el cual el Director del Servicio
señala que “… la circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual
acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una
persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo
de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado
régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.”1
DÉCIMO SEXTO: Que, como ha resultado demostrado en autos, de acuerdo a lo declarado
por el testigo de la reclamante don Jorge Hugo Orellana Silva, a fojas 85, en su calidad de
contador de la sociedad, la sociedad en formación no tuvo inicio de actividades y no se
registró la inversión realizada, lo cual es posible comprobar del Balance General de la
contribuyente Turismo Misi S.p.A., agregado a fojas 87 y siguientes de autos, de tal modo
que ésta no registró en su activo los derechos sociales provenientes de la sociedad Pucon
Drilling Company Limitada, circunstancia que, tal como lo ha interpretado el propio
1 Oficio N°2559, de 13/09/2016, http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2016/renta/ja2559.htm
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Servicio, no constituye un impedimento para continuar acogido al régimen tributario de
excepción del artículo 14 quater de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, una interpretación sistemática de la normativa sobre
la materia y de los criterios sostenidos por el órgano fiscalizador en instrucciones generales
y particulares, permite concluir que en la medida que el contribuyente posea derechos
sociales o acciones en otras personas jurídicas que no ingresen al patrimonio de la empresa
y que a su vez no generen ingresos susceptibles de ser sumados a los de la sociedad
beneficiaria de la franquicia, el contribuyente podrá continuar acogido al régimen especial
de tributación, por lo cual de lo cual entonces es dable concluir que la reclamante cumplía
con el requisito establecido en el artículo 14 quater, letra b), de la Ley de la Renta, y por lo
mismo era procedente a su respecto la franquicia establecida en la mencionada norma,
motivo por el cual se dará lugar al reclamo formulado, tal como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal conclusión no resulta modificada con lo afirmado por la parte
reclamada en el sentido que basta con que el contribuyente posea derechos sociales para
quedar excluido del régimen, pues tal criterio resulta desmentido con la intención que tuvo
a la vista el legislador al establecer la franquicia tributaria del artículo 14 quater de la Ley
de la Renta, de la cual quedó constancia en la historia del establecimiento de la Ley
N°20.780, tal como se ha analizado en los considerandos anteriores. Tampoco la prueba
testimonial rendida por la reclamada aporta datos relevantes que permitan acoger los
planteamientos vertidos tanto en las liquidaciones reclamadas como en el traslado del
reclamo, puesto que la fiscalizadora actuante, que comparece en calidad de testigo, solo
da cuenta en su declaración de fojas 84 de la discrepancia de criterio entre el Servicio y la
reclamante, ratificando que en su concepto solo el hecho de poseer derechos sociales
configura el incumplimiento del requisito para acceder a la franquicia, interpretación que
este Tribunal no comparte por los motivos latamente expuestos.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, a criterio de este sentenciador, la conjunción “ni” que
se utiliza en la letra b) de la referida norma (no poseer ni explotar) ha sido usada por el
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legislador como equivalente a la expresión “y no”, por lo cual se requiere, para incumplir
este requisito, no solo que el contribuyente posea acciones o derechos sociales sino que
además debe haber obtenido de dicha participación alguna utilidad del negocio o industria
en provecho propio, de acuerdo al sentido del término “explotar” que se incorpora en la
norma, lo cual no ocurrió en el caso de la reclamante de autos.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
antecedentes probatorios acompañados, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye este Tribunal que
resulta acreditado en autos que la reclamante cumplía con el requisito establecido en la
letra b) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen
excepcional de tributación establecido en dicha norma durante los años calendarios 2015
y 2016, por cuanto si bien poseía derechos sociales en otra sociedad, constituida en el año
2015, ésta nunca desarrollo alguna actividad ni generó ingresos. Por lo expresado, se hará
lugar al reclamo presentado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la contribuyente Turismo Misi S.p.A., ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones números 95 y 96, emitidas con fecha 27 de julio de 2019 por la
Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la reclamada, no obstante haber
sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley
de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020.
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en
representación de la contribuyente Turismo Misi S.p.A., ambos ya individualizados en
autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos sexto a décimo noveno
de la presente sentencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones números
95 y 96, emitidas con fecha 27 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTIA: 617,88 UTM
RUC: 19-9-00000832-8
RIT: GR-08-00047-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-07-21T12:04:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.