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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00047-2019 · 21 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00047-2019
RUC
19-9-0000832-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°10477428-8, con domicilio en calle Claro Solar N°835, Oficina 1601, Temuco, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad TURISMO MISI S.p.A., RUT 76.369.751-7, del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Mera Manríquez, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 95 y 96, emitidas el 27 de junio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de impuesto de primera categoría por incumplimiento de los requisitos para hacer uso de la franquicia del artículo 14 quater de la Ley de la Renta en los años tributarios 2016 y 2017, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Antecedentes de la contribuyente: Señala que su representada es una empresa familiar dedicada a la explotación del centro termal Termas de Trancura, ubicado en la comuna de Pucón, la cual además se dedica al servicio de turismo aventura. Agrega que la empresa tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa y a contar del 1 de enero del año 2017 tributa bajo el régimen denominado renta atribuida conforme al artículo 14 letra A) de la ley del ramo, siendo además contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2.- Fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos: Refiere que producto de las observaciones generadas a las declaraciones de renta de los años tributarios 2016 y 2017, se efectuó un control de la correcta utilización del beneficio tributario establecido en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta. Señala que en la oportunidad no fue posible aclarar las observaciones por falta de antecedentes y con fecha 16 de abril de 2019 se emitió la Citación N° 5, mediante la cual se le solicitó a la contribuyente que aportara antecedentes relacionados con los años tributarios 2016 y 2017 y respecto del año 2018 se le requirió acreditar gastos del ejercicio comercial 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico Señala que el Servicio sólo acogió parcialmente la respuesta a la citación, estimando que la observación respecto de los gastos necesarios para producir la renta había sido subsanada con los antecedentes aportados, no así respecto a los requisitos para hacer uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 14 quater, por lo que con fecha 27 de junio de 2019 se emitieron las Liquidaciones números 95 y 96, las cuales tienen como fundamento para rechazar la exención utilizada el hecho que su representada constituyó la Sociedad Pucon Drilling Company Limitada, con fecha 7 de agosto del año 2015, lo cual en opinión del Servicio implica no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley para hacer uso de la referida franquicia, determinando una diferencia de impuesto a la renta de primera categoría. 3.- En cuanto a la sociedad relacionada Pucon Drilling Company Limitada: Señala que los accionistas de Turismo Misi S.p.A. tuvieron la intención de desarrollar un negocio con un tercero, el cual consistía en prestar servicios de perforación de tierra con la finalidad de ubicar o captar aguas corrientes y/o termales, sin embargo, dicho negocio no pudo concretarse por lo que jamás desarrolló actividad económica alguna y por lo mismo no se generaron ingresos. Agrega que dicha sociedad se formó preliminarmente bajo la razón social de Sociedad Pucon Drilling Company Limitada, a través del portal de Internet www.tuempresaenundia.cl con fecha 7 de agosto de 2015, generándose por esta vía un rol único tributario para la sociedad en formación. Explica que como la sociedad no desarrolló actividad alguna tampoco solicitó iniciación de actividades y en su oportunidad con fecha 18 de enero de 2017, a través del mismo portal de internet, se materializó el acto de disolución de la sociedad. Hace presente que por las razones expresadas el contador de su representada no registró en la contabilidad de Turismo Misi S.p.A. el aporte de capital y el 50% de los derechos sociales de dicha sociedad formada. 4.- El derecho aplicable: Argumenta que el tema se centra en determinar cuál es la interpretación que el Servicio le da a la exigencia de la norma en comento, ya que a su juicio las liquidaciones han interpretado en el sentido que basta que el contribuyente forme o constituya cualquier tipo societario para incumplir el requisito, aun cuando no haya efectuado la declaración de iniciación de actividades ni haya explotado actividad alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico Indica que la correcta interpretación en un sentido teleológico y sistemático implica revisar la historia fidedigna del establecimiento de la ley y en ese contexto resulta evidente que la ley que reformó el artículo 14 quater a propósito del terremoto del año 2010, lo que buscaba era beneficiar a la micro, pequeña y mediana empresa, de tal forma que el requisito de la letra b) de la mencionada norma se refiere únicamente a no percibir ingresos por la vía de poseer o explotar derechos o acciones de sociedades, de manera que no aprovechen este régimen los grandes empresarios encubiertos en diversas micro o pequeñas empresas. Concluye que el mero hecho de asociarse no implica en sí mismo un incumplimiento del requisito mencionado, como tampoco lo implicaría la mera iniciación de actividades, ya que ello no conlleva necesariamente a la obtención de beneficios económicos más aún si se trata de un contribuyente que cumple con la característica esencial de ser micro, pequeño o mediano empresario. Cita al efecto los oficios N° 2559, de 13 de septiembre de 2016 y N° 313, de 19 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos y la Circular N°63, del año 2010, en la cual el Servicio habría sentado el principio de que no basta con la simple posesión de derechos sociales en una persona jurídica, sino que debe existir explotación y generación de ingresos. Agrega que el mismo criterio utiliza el legislador al establecer el régimen simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de la Renta y el régimen de renta presunta del artículo 34, estableciendo en dichos casos una excepción al permitir que el contribuyente genere ingresos provenientes de inversiones en otras sociedades, hasta un tope de sus ingresos totales anuales, lo cual a su juicio confirma que el espíritu del legislador es que la titularidad o posesión de derechos sociales o acciones no basta por si sola sino que requiere necesariamente una explotación o generación de ingresos para su titular, supuesto de hecho que no habría ocurrido en la especie. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 95 y 96, de 27 de junio de 2019, acogerlo a tramitación, dejando sin efecto dichos actos, con costas de la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35 comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11 de octubre de 2019 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de las Liquidaciones que se reclaman. Señala que, en virtud de los antecedentes aportados por el contribuyente, no fue posible subsanar las observaciones formuladas acerca del derecho a utilizar la franquicia del artículo 14 quater de la Ley de la Renta para los años tributarios 2016 y 2017, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones que se reclaman. 2.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: Se refiere a la normativa aplicable a la materia que se discute, haciendo presente que en materias de franquicias tributarias la exención del impuesto de primera categoría debe ser interpretada y aplicada en forma restrictiva, con el fin de no desvirtuar los objetivos que tuvo presente el legislador al dictar dicha norma. Argumenta que tanto el Servicio como la reclamante están contestes en el hecho que a la época de los periodos tributarios liquidados la reclamante era poseedora de derechos sociales en la Sociedad Pucon Drilling Company Limitada, razón por la cual no se discute tal hecho, pero sostiene que no es sustancial a la litis que dicha sociedad no haya iniciado actividades ante el Servicio, ya que tal circunstancia no acredita de ninguna manera que haya efectuado cualquier acto u operación que constituya un elemento necesario para la determinación de impuestos periódicos que afecten la actividad que desarrollará o que generen los referidos impuestos, sino que lo que acredita es la sola circunstancia de que la contribuyente no presentó una declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio dentro del plazo legal, de tal forma que sacar otras conjeturas no resulta procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico Señala respecto de la conjunción “ni” que utiliza el artículo 14 quater que su finalidad es establecer una relación de coordinación entre ambos elementos poseer y explotar y que en ningún caso dichos actos deben concurrir en forma copulativa para que se configure el incumplimiento del requisito contemplado en la norma. En cuanto a las argumentaciones de la reclamante referentes a la Circular N° 63 y a los Oficios N° 2559 y N° 313, señala que no son pertinentes ya que dichos oficios se refieren a un pronunciamiento o respuesta particular a una situación específica y concreta distinta al caso de autos y en el caso de la circular no hace más que establecer los criterios que se aplicarán en la interpretación de la ley. Reitera que el contribuyente no acreditó la procedencia de la franquicia del artículo 14 quater pues no acompañó los antecedentes suficientes que prueben el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente los beneficios que la referida norma establecía. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado José Miguel Espinoza Diaz, en representación de Turismo Misi S.p.A., solicitando su rechazo y se confirme la actuación reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 49, consta acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 56, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 66, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 84, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 85, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 95, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 99, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 101, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 102, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la sociedad Turismo Misi S.p.A., ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 95 y 96, emitidas con fecha 27 de junio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017 por no cumplir la contribuyente con el requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, relativo a la exigencia de no poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación para hacer uso de la franquicia tributaria establecida en dicha norma, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, como se ha expresado, el acto administrativo reclamado, constituido por las liquidaciones números 95 y 96, cuyas copias rolan de fojas 20 a 27 de autos, determinan a la reclamante diferencias de impuesto a la renta de primera categoría en los años tributarios 2016 y 2017, resultantes del agregado por rentas exentas del impuesto de primera categoría, en atención a que la contribuyente no cumpliría el requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no podría beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos determina una nueva base imponible del impuesto de primera categoría por la suma de $162.583.094, en el año tributario 2016, y $326.555.612 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico para el año tributario 2017, lo que determina un impuesto a pagar de $14.725.628 y $15.691.799 respectivamente, más reajustes e intereses moratorios. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la procedencia del uso de la franquicia establecida en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta, utilizada por la contribuyente Turismo Misi S.p.A. en los años tributarios 2016 y 2017. QUINTO: Que, constituyen hechos probados y no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de la primera categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta de los documentos agregados de fojas 20 a 27 del expediente, consistentes en las liquidaciones reclamadas. 2.- La contribuyente Turismo Misi S.p.A. se acogió en los años tributarios 2016 y 2017 a la franquicia tributaria contemplada en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta, declarando rentas exentas por las sumas de $64.735.200 en el año tributario 2016 y $66.503.520 en el año tributario 2017, según consta en las liquidaciones reclamadas. 3.- Las declaraciones de renta de la reclamante fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos con la observación relativa al control de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes acogido al artículo 14 quater de la Ley de la Renta. SEXTO: Que, la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si la reclamante cumplía con el requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante los años comerciales 2015 y 2016, el cual el Servicio de Impuestos Internos estima que no cumple por cuanto en los períodos tributarios fiscalizados la contribuyente poseía derechos sociales en la sociedad Pucon Drilling Company Limitada, con un porcentaje de participación del 50% de acuerdo a lo que consta en la escritura de constitución de la referida sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, la reclamante sostiene al respecto que la Sociedad Pucon Drilling Company Limitada jamás desarrolló actividad económica alguna y por lo mismo no generó ingresos ni tampoco presentó solicitud de inicio de actividades y en su oportunidad, con fecha 18 de enero de 2017, a través del portal de internet www.tuempresaenundia.cl se materializó el acto de disolución de la sociedad. Argumenta además que el mero hecho de asociarse no implica en sí mismo un incumplimiento del requisito de la letra b) del artículo 14 quater como tampoco lo implicaría la mera iniciación de actividades, ya que ello no conlleva necesariamente a la obtención de beneficios económicos, más aún si se trata de un contribuyente que cumple con la característica esencial de ser micro, pequeño o mediano empresario. OCTAVO: Que, para acreditar sus afirmaciones, la reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio consistente en: - Prueba documental: Se agrega al expediente de fojas 67 a 80 y 87 a 93: 1.- Constitución de la sociedad Pucon Drilling Company Limitada de 7 de agosto de 2015 en el registro de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 2.- Disolución de la referida sociedad de fecha 18 de enero de 2017, inscrita en el registro de empresas y sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 3.- Copia de Balance General de los años comerciales 2015 y 2016 de Turismo Misi S.p.A. - Prueba Testimonial: Prestan declaración en calidad de testigos don Jorge Hugo Orellana Silva y doña Nicole Yasmin Jalabert Cid, cuyos atestados se agregan a fojas 85 del expediente. NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial durante el término probatorio, declarando en calidad de testigo la fiscalizadora de la Unidad de Villarrica del Servicio doña Rossana Cruz Ramirez, cuya atestado se agrega a fojas 84 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados en autos permiten establecer que la sociedad Pucon Drilling Company Limitada fue constituida con fecha 7 de agosto de 2015 a través de la plataforma www.tuempresaenundia.cl entre la reclamante Turismo Misi S.p.A. y don Alex Iván Cristóbal Weber Rascheya, con un capital inicial de $80.000.000, los cuales serían aportados en partes iguales por los socios (50% cada uno) en un plazo de 12 meses a contar de la fecha de constitución de la sociedad, cuyo objeto era el diseño y ejecución de sondeos y perforaciones para la extracción de recursos hídricos y minerales, obras civiles mayores y menores, realización de estudios y proyectos de ingeniería, urbanización y construcción, por cuenta propia o ajena y actividades relacionadas. Dicha sociedad no efectuó el trámite de inicio de actividades ante el Servicio, de conformidad lo establece el artículo 68 del Código Tributario y con fecha 18 de enero de 2017, a través de la misma página en internet, los socios procedieron a su disolución. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos textos legales con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas para lo cual se estableció un régimen de tributación con una cuota exenta del impuesto de primera categoría, estableciendo para esos efectos la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las empresas beneficiadas no debían exceder de 28.000 UTM. La exención del impuesto de primera categoría, en el caso de cumplirse los requisitos para la exención, operaba sobre el monto de la renta líquida imponible de primera categoría determinada en conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley. Al respecto, disponía la norma del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40: a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales. Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo; b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales. DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, resulta acreditado en autos que la reclamante junto con un tercero constituyó la sociedad Pucon Drilling Company Limitada, destinada a ejecutar trabajos de sondeos y perforaciones para la extracción de recursos hídricos y minerales, la cual nunca presentó declaración jurada de inicio de actividades con la finalidad de formalizarse ante el Servicio de Impuestos Internos. Producto de lo anterior, dicha sociedad no generó ingresos y posteriormente fue disuelta por los socios, hechos que no son discutidos por el Servicio, quien manifiesta en su escrito de contestación al reclamo que tal circunstancia no acredita que dicha sociedad no haya efectuado alguna operación que constituya un elemento necesario para la determinación de impuestos periódicos que afecten a la actividad o que genere el pago de impuestos. DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis comprensivo de las disposiciones contenidas en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta permite concluir que los requisitos para acceder a la franquicia están relacionados con los ingresos generados por el desarrollo de la actividad del contribuyente beneficiario, ya que como se ha señalado la norma en comento fue establecida con el objeto de favorecer a la micro, pequeña y mediana empresa, tal como se desprende del mensaje con que fue enviado al Congreso el proyecto de la ley N° 20.455. En ese entendido, lo que dicha norma legal pretendía era beneficiar a aquellas empresas que tuvieran ingresos moderados, impidiendo que por la vía de la utilización de otras sociedades o sociedades relacionadas pudieran acceder a la franquicia empresas de mayores ingresos, por lo cual parece lógico concluir que no bastaba sólo con poseer los derechos sociales sino que además se requería que la sociedad relacionada generara ingresos, los cuales sumados a los del contribuyente titular de la franquicia lo excluyeran del beneficio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, tal como lo sostiene la reclamante, dicha interpretación es congruente con el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos frente a otros beneficios tributarios, como es el caso del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, donde la Circular N°43, del año 2016, que instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 al régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa, reitera que en el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades para poder acceder a este régimen deberán tener al 31 de diciembre del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que ingresan al nuevo régimen, un promedio anual de ingresos percibidos o devengados por ventas y servicios de su giro o actividad no superior a 50.000 UF, en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen, de forma tal que para efectuar el cálculo del límite anual de ingresos debe necesariamente incluirse los ingresos de todas las sociedades relacionadas que hayan iniciado actividades y, por ende, generen ingresos en el período. DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, frente a consultas formuladas por contribuyentes respecto de la materia analizada, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido similar criterio, como en el caso del oficio N°2559, del año 2016, en el cual el Director del Servicio señala que “… la circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.”1 DÉCIMO SEXTO: Que, como ha resultado demostrado en autos, de acuerdo a lo declarado por el testigo de la reclamante don Jorge Hugo Orellana Silva, a fojas 85, en su calidad de contador de la sociedad, la sociedad en formación no tuvo inicio de actividades y no se registró la inversión realizada, lo cual es posible comprobar del Balance General de la contribuyente Turismo Misi S.p.A., agregado a fojas 87 y siguientes de autos, de tal modo que ésta no registró en su activo los derechos sociales provenientes de la sociedad Pucon Drilling Company Limitada, circunstancia que, tal como lo ha interpretado el propio 1 Oficio N°2559, de 13/09/2016, http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2016/renta/ja2559.htm Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico Servicio, no constituye un impedimento para continuar acogido al régimen tributario de excepción del artículo 14 quater de la Ley de la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, una interpretación sistemática de la normativa sobre la materia y de los criterios sostenidos por el órgano fiscalizador en instrucciones generales y particulares, permite concluir que en la medida que el contribuyente posea derechos sociales o acciones en otras personas jurídicas que no ingresen al patrimonio de la empresa y que a su vez no generen ingresos susceptibles de ser sumados a los de la sociedad beneficiaria de la franquicia, el contribuyente podrá continuar acogido al régimen especial de tributación, por lo cual de lo cual entonces es dable concluir que la reclamante cumplía con el requisito establecido en el artículo 14 quater, letra b), de la Ley de la Renta, y por lo mismo era procedente a su respecto la franquicia establecida en la mencionada norma, motivo por el cual se dará lugar al reclamo formulado, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, tal conclusión no resulta modificada con lo afirmado por la parte reclamada en el sentido que basta con que el contribuyente posea derechos sociales para quedar excluido del régimen, pues tal criterio resulta desmentido con la intención que tuvo a la vista el legislador al establecer la franquicia tributaria del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, de la cual quedó constancia en la historia del establecimiento de la Ley N°20.780, tal como se ha analizado en los considerandos anteriores. Tampoco la prueba testimonial rendida por la reclamada aporta datos relevantes que permitan acoger los planteamientos vertidos tanto en las liquidaciones reclamadas como en el traslado del reclamo, puesto que la fiscalizadora actuante, que comparece en calidad de testigo, solo da cuenta en su declaración de fojas 84 de la discrepancia de criterio entre el Servicio y la reclamante, ratificando que en su concepto solo el hecho de poseer derechos sociales configura el incumplimiento del requisito para acceder a la franquicia, interpretación que este Tribunal no comparte por los motivos latamente expuestos. DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, a criterio de este sentenciador, la conjunción “ni” que se utiliza en la letra b) de la referida norma (no poseer ni explotar) ha sido usada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico legislador como equivalente a la expresión “y no”, por lo cual se requiere, para incumplir este requisito, no solo que el contribuyente posea acciones o derechos sociales sino que además debe haber obtenido de dicha participación alguna utilidad del negocio o industria en provecho propio, de acuerdo al sentido del término “explotar” que se incorpora en la norma, lo cual no ocurrió en el caso de la reclamante de autos. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye este Tribunal que resulta acreditado en autos que la reclamante cumplía con el requisito establecido en la letra b) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante los años calendarios 2015 y 2016, por cuanto si bien poseía derechos sociales en otra sociedad, constituida en el año 2015, ésta nunca desarrollo alguna actividad ni generó ingresos. Por lo expresado, se hará lugar al reclamo presentado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Turismo Misi S.p.A., ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones números 95 y 96, emitidas con fecha 27 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente Turismo Misi S.p.A., ambos ya individualizados en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos sexto a décimo noveno de la presente sentencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones números 95 y 96, emitidas con fecha 27 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTIA: 617,88 UTM RUC: 19-9-00000832-8 RIT: GR-08-00047-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f546aa5c2da4679bc5f90671c76488f Timbre Electrónico 2020-07-21T12:04:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.