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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2019 · 5 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00048-2019
RUC
19-9-0000850-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1 comparece don Wilfredo Urrutia Aleu, abogado, cédula de identidad N° 12.559.760-2, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501 de la ciudad de Temuco, en representación de don HERNÁN GERÓNIMO TURRA GUTIÉRREZ, con giro de restaurant, agricultor y prestador de servicios agrícolas, cédula de identidad N° 7.176.744-2, domiciliado en kilómetro 3.5, Camino Internacional, comuna de Pucón, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 97 a 111, emitidas el 3 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2017; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018, por la suma de $33.106.854 más reajustes, intereses y multas, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen: 1.- En cuanto al concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, referido a los débitos fiscales subdeclarados por ventas realizadas a través de medios electrónicos por los periodos que se detallan en los actos impugnados, aduce la falta de elementos que funden los impuestos liquidados, indicando que las liquidaciones reclamadas solo señalan ciertos ingresos que habría registrado su representado a través de la plataforma Transbank S.A., no detallando a que ventas se refiere, encontrándose de esta forma su parte en completa indefensión. En segundo lugar, alega que lo liquidado por el Servicio no constituye un hecho gravado, señalando al efecto que su parte reconoce que existe un contrato con la empresa Transbank S.A. asociada al RUT de Hernán Turra Gutiérrez, lo que se explica ya que al comenzar a explotar el giro de restaurant por el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, éste no podía acceder a patente municipal propia por lo que utilizó la ya asignada al inmueble que figura a nombre de su representado. Indica que la empresa Transbank S.A. para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico habilitar el servicio a este nuevo contribuyente accedió a que se realizara con la patente de don Hernán Turra, sin embargo, la máquina generadora de los comprobantes de venta tendría que salir a nombre del titular de la patente municipal, realizándose de esa forma solo para cumplir con las formalidades requeridas por la empresa. Señala que las ventas registradas se depositaron siempre en la cuenta corriente N° 33434144 del Banco Corpbanca del titular Rodrigo Gómez Arriagada, quien operaba y explotaba comercialmente el inmueble ubicado en el kilómetro 3,5, Camino Internacional, Pucón, rol de avalúo fiscal 00234-00096, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre don Hernán Turra y Rodrigo Gómez. Indica además que en la causa RIT VD-08-00005-2017 tramitada ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, se conoció de la controversia entre el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A., donde se discutió quien era el contribuyente que al momento de los hechos fiscalizados explotaba el referido inmueble. Finalmente, argumenta la falta de perjuicio fiscal en el presente caso, reiterando que los ingresos fueron percibidos en la cuenta corriente de don Rodrigo Gómez Arriagada, quien actuaba en el período fiscalizado como mandatario de la empresa Inversiones Coyote Grill, de forma tal que las entradas de dinero por Transbank constituyeron ingresos para la sociedad referida, siendo ésta quien declaró los impuestos correspondientes. 2.- Tratándose del concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, referido al no otorgamiento de documento tributario por concepto de arriendo de un bien raíz amoblado en los períodos de octubre de los años 2016 y 2017, señala que su representado reconoció este error y se allanó a la multa cursada por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al monto de la renta de arrendamiento que se encuentra afecto a IVA, señala que, sin que exista controversia en los hechos fiscalizados, resulta procedente la rectificación de la base imponible que debe quedar afecta a IVA en razón que, en el contrato de arrendamiento original de fecha 22 de agosto de 2011, se da en arriendo el local comercial y se excluye la casa habitación adosada a dicho inmueble, fijándose la renta de arriendo en la suma de $5.000.000 anuales. Agrega que posteriormente, en el anexo de contrato de arriendo de fecha 7 de noviembre de 2013, se estableció que los contratantes hacen extensivo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico contrato a la casa habitación adherida al local comercial y la renta de arriendo se fijó en la suma de $10.000.000 anuales. Argumenta que debe excluirse de la base imponible del IVA la suma de $5.000.000, puesto que se trata del arriendo de un inmueble para uso habitacional sin estar amoblado, por lo cual no se encuentra afecto a IVA. Manifiesta que su parte siempre ha entendido que por concepto de contrato de arriendo la base imponible ha sido igual a cero, razón por la que no observa perjuicio fiscal en las operaciones de su representado, entendiendo que la infracción fue solo por no emitir un documento tributario, razón por la que se allanó a la multa. 3.- Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 97 a 111, acogerlo a tramitación y en definitiva se acoja, dejando tales actuaciones sin efecto o modificándolas a una cantidad menor, en base a lo expuesto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 133, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 135, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de octubre de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Se refiere en este acápite a las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización, señalando que éste tiene su origen en inconsistencias detectadas en las declaraciones mensuales del reclamante en sus formularios 29, en los que se detectó la subdeclaración de débitos fiscales por ventas realizadas a través de medios electrónicos y la no emisión de documentación tributaria por el arriendo de un bien raíz amoblado, generándose un caso de auditoría. De esta forma, se requirió al contribuyente para que acompañara documentación al Servicio de Impuestos Internos, lo que el contribuyente realizó y de la revisión de los antecedentes se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico determinaron diferencias de impuestos, por lo que con fecha 4 de abril de 2019 se emitió la Citación N° 3, la que no fue contestada por el contribuyente. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- En cuanto a los argumentos del reclamante referidos al concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, sostiene que existe un hecho indubitado en cuanto a que don Hernán Turra Gutiérrez es quien tiene el contrato por los pagos electrónicos de sus operaciones de Transbank, indicando que durante el proceso de fiscalización se revisaron los formularios 29 de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A., observándose que si bien tiene débitos declarados por ventas electrónicas no era posible establecer coincidencias entre las operaciones del declarante Hernán Turra Gutiérrez y las declaraciones de dicha sociedad en el sentido que expresa el reclamante en su libelo, no habiendo acreditado en la etapa de fiscalización el contribuyente que ese tercero emitió los documentos tributarios correspondientes y cumplió con las obligaciones de registro, declaración y pago previstos en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Señala que el reclamante registra giros de restaurant y servicio móvil de comidas, transporte de carga por carretera, actividades de apoyo a la agricultura, cultivo de productos agrícolas y cría de animales. Agrega que encontrándose en el ejercicio de sus actividades afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios sus rentas se encuentran clasificadas en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo que tributa con Impuesto de Primera Categoría, precisando que para efectos de la determinación de este impuesto se encuentra inscrito para tributar en base a lo señalado en el artículo 14 A de dicho cuerpo legal y es facturador electrónico a partir del año 2018. Indica que no existe motivo para excluir al contribuyente Hernán Turra de sus obligaciones respecto del registro, declaración y pago previstos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto de las operaciones pagadas a través de medios electrónicos en el terminal transaccional operado por Transbank que tiene bajo contrato. Finalmente, respecto a este ítem, señala que es el contribuyente quien debe excluir las operaciones informadas por Transbank a su RUT, demostrando cuales y de qué forma se dio cumplimiento a cada una de ellas con la respectiva documentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico 2.- Respecto del concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, señala que sin perjuicio de la improcedencia de la rectificación que plantea, no existe ni en el procedimiento de fiscalización efectuado ni en el reclamo de autos ningún antecedente que fundamente la exclusión que pretende. Señala que en la fiscalización se tuvo a la vista tanto el contrato de arrendamiento del año 2011 como su anexo del año 2013 por el cual se hace extensivo dicho contrato a la casa habitación que se encuentra adjunta al restaurante, señalando que en este último no se modificaron otras cláusulas del contrato primitivo, entre ellas la cláusula referida a las características que posee dicho inmueble para el desarrollo o explotación del giro de restaurante, como tampoco se hace división alguna del canon de arriendo. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación del contribuyente Hernán Gerónimo Turra Gutiérrez, en contra de las Liquidaciones números 97 a 111 y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 142, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 144, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 146, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo entre las partes. A fojas 147, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 152, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 155, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 158, la parte reclamante ratifica y acompaña documentos, solicita oficio y exhibición de documentos. A fojas 180, se tienen por ratificados y acompañados los documentos, se da lugar a la solicitud de oficios a la empresa Transbank y se decreta audiencia de exhibición de documentos que se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico A fojas 182, se despacha oficio N° 4 solicitando información a la empresa Transbank S.A. De fojas 186 a 189, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 190, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 192, el Tribunal ordena la devolución de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de que el término probatorio se encontraba vencido. A fojas 196, rola acta de audiencia de exhibición de documentos. De fojas 200 a 207, rola respuesta de Transbank S.A. A fojas 210, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 215, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 223, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 225, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 226, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Wilfredo Urrutia Aleu, abogado, en representación de don Hernán Gerónimo Turra Gutiérrez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 97 a 111, emitidas por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 3 de julio de 2019, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de esta sentencia y acompañando en sustento de sus argumentaciones los documentos que se agregan de fojas 11 a 132 del expediente de autos, consistentes en: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas. 2.- Copia de inscripción fojas 1061, N° 2086 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico 3.- Copia de contrato de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2011 celebrado por el reclamante con don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada. 4.- Copia de anexo de contrato de arrendamiento de fecha 7 de noviembre de 2013 celebrado por el reclamante con Rodrigo Andrés Gómez Arriagada. 5.- Certificados de avalúo fiscal del inmueble rol 00234-00096 del segundo semestre de los años 2016 y 2017. 6.- Copia de orden de ingresos municipales N° 100121. 7.- Copia de reclamo de vulneración de derechos presentado por la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A. con fecha 20 de enero de 2017. 8.- Copia de contrato de subarrendamiento del inmueble ubicado en el Camino Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, celebrado entre Rodrigo Andrés Gómez Arriagada y la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A. 9.- Copia de declaración jurada de inicio de actividades folio N° 12179813401. 10.- Copia de formulario N° 3230 de fecha 4 de noviembre de 2016 de Coyote Grill S.p.A. 11.- Copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en la causa RIT VD-08-00005-2017, de fecha 15 de mayo de 2017. 12.- Copia de giro y comprobante de pago de multa folio N° 121455104. 13.- Copias de liquidaciones de abono de tarjeta de débito desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017. 14.- Copias de liquidaciones de abono de tarjetas de crédito desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 26 de abril de 2017. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones de impuestos impugnadas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y de los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 147 de autos, como puntos a probar: i) los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados efectuados en las liquidaciones reclamadas al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, correspondiente a ventas pagadas por medios electrónicos y ii) los hechos que demuestren la improcedencia de los agregados a la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos mensuales de octubre de 2016 y octubre de 2017, correspondientes a rentas de arrendamientos percibidas y por las cuales, según se indica en el acto reclamado, no se habría otorgado el correspondiente documento tributario. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 161 a 179 de autos. 1) Copia de solicitud de afiliación a Transbank S.A. N° 0249871. 2) Copia de correo electrónico enviado a Cesar Muñoz Cárdenas. 3) Copia de acta de recepción de documentos N° 125968 del contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada. 4) Copia formulario 3230, de fecha 22 de noviembre de 2016 5) Certificado de Previred, período de enero de 2017. 6) Copia de acta de audiencia testimonial de causa RIT VD-08-00005-2017 de fecha 10 de marzo de 2017. 7) Diez formularios 29 del contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A. 8) A fojas 182, se despachó Oficio N° 4 de fecha 3 de enero de 2020 a la empresa Transbank S.A. a solicitud del reclamante, el que fue contestado con fecha 13 de enero del año en curso, acompañándose copia del contrato de afiliación de don Hernán Turra Gutiérrez y que rola de fojas 200 a 207 de autos. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas, don Gabriel Antonio Hernández Bastias y doña Alicia del Carmen Valenzuela Vásquez, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 186 a 189 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes ordenados exhibir mediante resolución de 3 de enero de 2020, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 197 y que consisten en trece formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de enero a diciembre del año 2016 del contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el fiscalizador Pablo Andrés Pacheco Astete, cuya acta de declaración rola a fojas 184 y 185 del expediente de autos. 1) EN CUANTO AL DÉBITO FISCAL DEL IVA SUBDECLARADO POR VENTAS PAGADAS POR MEDIOS ELECTRONICOS: SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la partida denominada “concepto A” de las liquidaciones reclamadas, ha impugnado el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, en razón de que no se habrían incorporado a éste las ventas realizadas por medios electrónicos y declaradas en el código 759 de los respectivos formularios 29, efectuando agregados en las liquidaciones reclamadas por los períodos y montos que a continuación se detallan: PERÍODO FOLIO FORMULARIO 29 IVA Marzo 2016 6100479716 $194.694 Junio 2016 6154512806 $116.794 Julio 2016 6172751406 $1.012.077 Agosto 2016 6433942116 $206.573 Septiembre 2016 6208544986 $184.443 Octubre 2016 6232105416 $181.809 Noviembre 2016 6253778286 $476.876 Diciembre 2016 6272132136 $584.417 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico Enero 2017 6291627486 $4.334.594 Febrero 2017 6110198016 $5.660.551 Marzo 2017 6330472266 $217.669 Abril 2017 6353590936 $473.179 SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene al respecto en su libelo que las liquidaciones sólo señalan ciertos ingresos que habría registrado el reclamante a través de la plataforma de Transbank S.A. sin detallar a que ventas se refiere y que las ventas habrían sido realizadas por un tercero quien arrendaba su local comercial con giro de restaurant, existiendo para tales efectos un contrato con la empresa Transbank asociada al RUT del reclamante, en virtud de que el arrendatario no podía acceder a patente municipal propia y utilizó la asignada al inmueble que figura a nombre de don Hernán Turra Gutiérrez, de forma tal que las ventas registradas con Transbank S.A. se depositaron en la cuenta corriente del titular Rodrigo Gómez Arriagada quien actuaba como mandatario de la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A., quien operaba y explotaba el local comercial. Agrega que este tercero incluyó los impuestos correspondientes en sus declaraciones mensuales y que no corresponde que su representado declare dichas ventas. OCTAVO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado del reclamo, reitera los argumentos que consignan las liquidaciones reclamadas, señalando que existe un contrato celebrado entre don Hernán Turra Gutiérrez y la empresa Transbank S.A. y que en el proceso de fiscalización se revisaron los formularios 29 de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A. observándose que si bien tenia débitos declarados por ventas electrónicas no fue posible establecer coincidencias entre las operaciones del reclamante y las declaraciones de dicha sociedad, indicando finalmente que es el reclamante quien debe excluir las operaciones informadas por Transbank a su RUT, demostrando cuales y de qué forma se dio cumplimiento a cada una de ellas con la respectiva documentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico NOVENO: Que, al tenor de punto de prueba N° 1 fijado a fojas 147, corresponde entonces determinar en la presente causa si el reclamante don Hernán Turra Gutiérrez efectúo las ventas pagadas por medios electrónicos que el Servicio de Impuestos Internos le imputa en las liquidaciones reclamadas y consecuentemente si cumplió con las normas que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido del correcto registro, declaración y pago de los impuestos por dichas ventas informadas por Transbank S.A. DÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 54 del referido cuerpo legal señala en su inciso 1°, en lo pertinente, que las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectué por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios acompañados en autos por el reclamante, específicamente los documentos rolantes a fojas 22, 23, 35 y 36 del expediente, permiten establecer que el local comercial ubicado en el kilómetro 3,5, Camino Internacional, comuna de Pucón, fue otorgado en arriendo por el reclamante don Hernán Turra Gutiérrez a Rodrigo Gómez Arriagada y este a su vez lo subarrendó a Inversiones Coyote Grill S.p.A., todo lo anterior durante el período que va desde marzo de 2016 a abril de 2017, que corresponde a aquel en que el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico Impuestos Internos detectó las diferencias de Impuesto al Valor Agregado que se determinan en las liquidaciones reclamadas. DUODÉCIMO: Que, asimismo, resulta acreditado que en dicho local comercial se encontraba instalado un terminal de ventas electrónico operado por la empresa Transbank S.A., según da cuenta el documento de fojas 201 y siguientes, consistente en la solicitud de afiliación a dicho sistema de pago que efectúo don Hernán Turra Gutiérrez, consignándose como administrador del establecimiento a don Rodrigo Gómez Arriagada y detallándose en el mismo instrumento que los abonos por ventas pagadas con tarjetas de crédito y débito se efectuarían a éste último en la cuenta corriente N° 33434144 del Banco Corpbanca, sucursal de la ciudad de Osorno. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, la documentación acompañada de fojas 63 a 129 de autos, da cuenta que la empresa Transbank S.A. efectuaba los correspondientes abonos de dinero en la cuenta corriente referida en el considerando anterior, lo que ratifica que quien realizaba la explotación del negocio y la utilización de los mencionados medios de pago electrónicos era el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, sin perjuicio de los acuerdos comerciales que éste podía tener con el reclamante de autos o con algún tercero. DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos no ha demostrado en el transcurso del proceso que efectivamente quien explotaba el negocio y recibía ingresos por ventas pagadas por medios electrónicos era el reclamante don Hernán Turra Gutiérrez. Al respecto, los formularios 29 de declaración y pago simultáneo de Inversiones Coyote Grill S.p.A. y Rodrigo Gómez Arriagada, rolantes de fojas 170 a 179 y adjuntos al expediente según comprobante de fojas 197, correspondientes a los meses de septiembre de 2016 a junio de 2017 y enero a diciembre de 2016 respectivamente, dan cuenta en el código 759 de montos de ventas por medios electrónicos muy similares a las diferencias de IVA determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico constituye un indicio que permite concluir preliminarmente que quien explotaba el negocio y recibía los pagos por los respectivos consumos en el local Coyote Grill era un tercero y no el reclamante de autos. En este sentido, la declaración testimonial del funcionario fiscalizador don Pablo Pacheco Astete, a fojas 184 y 185 de autos, solo menciona que verificó si efectivamente las ventas declaradas por el otro contribuyente cuadraban con las ventas que figuraban para don Hernán Turra, pero finalmente no pudo constatar la cuadratura de los montos. Sin embargo, el ente fiscalizador no ha acompañado en autos tales antecedentes, a objeto que este Tribunal pueda determinar indubitadamente que existían ventas que no estaban siendo declaradas por ninguno de los contribuyentes auditados. DÉCIMO QUINTO: Que, también debe considerarse la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos infraccionó en el mes de octubre de 2016 al contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada por la no emisión de documento legal por ventas efectuadas en el local Coyote Grill, cuestión que resulta acreditada con la copia de la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT VD-08-00005-2017 de este Tribunal Tributario y Aduanero, que rola de fojas 39 a 61 de autos, donde se discutió la vulneración de derechos en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos al pretender clausurar el local explotado por Inversiones Coyote Grill S.p.A. por una infracción cursada al mencionado Gómez Arriagada, no apareciendo sindicado en dicha época el reclamante de autos don Hernán Turra Gutiérrez como el contribuyente que explotaba el establecimiento comercial mencionado. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las liquidaciones que se impugnan en autos, se encontraba en pleno conocimiento que dicho local comercial era explotado por un tercero y no por el reclamante de autos, puesto que funcionarios de dicha repartición fiscal se constituyeron personalmente en el domicilio ubicado en el kilómetro 3,5 del Camino Internacional de Pucón para cumplir labores de fiscalización, sin que en dichas diligencias haya sido infraccionado anteriormente don Hernán Turra Gutiérrez. Además, resulta paradojal que el ente fiscalizador, estando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico en conocimiento de la existencia de un contrato en virtud del cual el reclamante arrendaba el local comercial a un tercero, desconozca dicha situación al liquidar el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, esto es, las subdeclaraciones de debido fiscal del IVA, pero para justificar los cobros que se efectúan en el concepto “B” de las mismas liquidaciones reconozca dicho arriendo, no existiendo ninguna explicación razonable acerca de dicha incongruencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado y al tenor del punto de prueba N° 1 dictado en autos, este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos liquidadas al reclamante por la supuesta subdeclaración de débito fiscal del IVA no son procedentes, por cuanto se ha demostrado en el transcurso del proceso que quien efectuaba las ventas pagadas por medios electrónicos y a quien se abonaban los respectivos fondos por parte de Transbank S.A. era el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, sin perjuicio que en el contrato suscrito con Transbank S.A. aparece como usuario del sistema don Hernán Turra Gutiérrez, por lo cual en los hechos aquél efectúo las ventas y percibió los correspondientes ingresos que debieron ser tributados por Gómez Arriagada y/o Inversiones Coyote Grill S.p.A., no habiendo aportado la parte reclamada ningún elemento de convicción que permita establecer fehacientemente que fue el reclamante quien efectúo las ventas cuya tributación se habría omitido. Por lo expresado, procede dejar sin efecto los agregados al débito fiscal del IVA contenidos en la partida “Concepto A” de las liquidaciones reclamadas, según el detalle que se señala en el cuadro incluido en el considerando sexto precedente, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. 2) EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IVA POR NO DECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE BIENES RAÍCES: DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante la partida denominada “concepto B” de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado agregados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, en razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico de que no habría incorporado en los meses de octubre de 2016 y octubre de 2017 las sumas de dinero recibidas por concepto de arriendo del bien raíz ubicado en el kilómetro 3,5, Camino Internacional, comuna de Pucón, por el que no otorgó el documento tributario correspondiente, según el siguiente detalle: Periodo Registro Arriendo Percibido Octubre 2016 Libro Mayor timbrado el 16-01-2009 folio 20 $10.000.000 Octubre 2017 Libro Mayor timbrado el 16-01-2009 folio 20 $10.000.000 DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante reconoce en su libelo que efectivamente no otorgó el documento tributario correspondiente por el arriendo del referido inmueble, allanándose a la multa que en su oportunidad le notificó la Administración Tributaria, pero aduce que la renta de arriendo que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado alcanza solo a la suma de $5.000.000 por cada período liquidado, esto es octubre de 2016 y 2017, en razón que solo debe considerarse gravado con IVA el arriendo del inmueble donde funciona el restaurant excluyéndose la casa habitación, en razón de que dicho bien raíz fue arrendado sin estar amoblado, debiendo entonces a su criterio rectificarse la base imponible liquidada por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene al respecto que el contrato de arrendamiento original y su anexo no distinguen si se trata de un arriendo no afecto a IVA, ya que dichos acuerdos señalan que se da en arriendo una propiedad consistente en una superficie aproximada de 6575,84 metros cuadrados, señalando que la finalidad de dicho contrato es la explotación del giro comercial del restaurant y en su anexo se agrega en arriendo la casa habitación sin modificar el resto de las cláusulas del contrato de arriendo original, razón por la cual no existe ningún antecedente que fundamente la exclusión de la casa habitación que pretende el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia debatida, el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que el impuesto del Título II de dicho cuerpo legal afecta a las ventas y servicios, señalando en su letra g) que para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre don Hernán Turra Gutiérrez y don Rodrigo Gómez Arriagada el 22 de agosto de 2011, documento que rola a fojas 22 de autos, señala que: “El arrendador declara que es el único dueño del inmueble objeto del contrato, ubicado en Camino Internacional Km. 3.5 Sector El Claro comuna de Pucón, consistente en una superficie aproximada de 6575,84 metros cuadrados en el que se emplaza un restaurante con patentes definitivas de alcoholes diurna y nocturna, mobiliario y equipamiento de cocina adecuados para el desarrollo de esta actividad comercial. Asimismo, consta de un galpón de madera adjunto a la construcción principal. Todo lo anterior objetos de este contrato…Adherido al local comercial, se emplaza una casa habitación la que no forma parte de este contrato, quedando en poder del arrendador con libre acceso a ella” Asimismo, en su cláusula quinta, referida a la renta, señala: “El canon de arrendamiento constara de un fijo de cuatro millones de pesos anuales, durante el primer año, dividiéndose su pago en fracciones trimestrales de un millón de pesos. A contar del segundo año y por lo que resta de la vigencia del contrato el canon de arrendamiento constara de un pago fijo y uno variable. La renta fija se dividirá en pagos trimestrales de un millón doscientos cincuenta mil pesos (cinco millones de pesos anuales).” VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 23 de autos se acompaña el anexo del contrato de arrendamiento, celebrado entre las mismas partes con fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual los contratantes hacen extensivo el contrato a la casa habitación adherida al local comercial, que a partir de la fecha de suscripción del anexo se considerará para todos los efectos como parte del objeto del mismo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico fijándose en su cláusula tercera una renta de arrendamiento de diez millones de pesos anuales. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 186 prestó declaración en autos en calidad de testigo de la parte reclamante don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas, empleado administrativo, quien señaló en lo pertinente a este punto controvertido que el contrato de arrendamiento entre don Hernán Turra Gutiérrez y Rodrigo Gómez Arriagada era por la suma de 4 ó 5 millones de pesos, la que se tenía que ir incrementando de acuerdo a las utilidades cuestión que no sucedió, agregando que luego Rodrigo Gómez se fue a vivir a una casa anexa al restaurant cambiando el monto del canon de arriendo, pero que desconoce el monto exacto. En el mismo sentido, a fojas 187 de autos el testigo Gabriel Antonio Hernández Bastias, socio de Inversiones Coyote Grill S.p.A., señaló que de la información proporcionada por Rodrigo Gómez conocía que se pagaba por el arriendo del local y de la casa habitación donde él vivía, que está en el mismo terreno, y por cada uno de ellos pagaba $5.000.000 en forma anual. Señala también que el arriendo del restaurant se realizaba con instalaciones y el de la casa habitación no le consta. Igualmente, la testigo Alicia del Carmen Valenzuela Vásquez, contadora del reclamante, al ser repreguntada a fojas 188 de autos sobre si conocía los detalles del contrato de arrendamiento del inmueble y si estos estaban fraccionados por el inmueble afecto a IVA y la casa habitación, señaló que lo que ella tuvo a la vista fue un contrato de arriendo inicial que correspondía al inmueble para uso comercial por un valor de $5.000.000 y luego don Rodrigo Gómez solicito que se le arrendara la casa habitación y cuando llegaron a un acuerdo el arriendo se modificó y se incluyó éste inmueble. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que se refiere a la determinación del hecho gravado especial del artículo 8, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe tener presente que dicha disposición legal considera como “servicios” el contrato de arrendamiento de inmuebles amoblados, esto es, aquellos que se entregan provistos de mobiliario y menaje que permita su uso para los fines de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico habitación. Como surge claramente del análisis de la norma, no estamos en presencia de un hecho gravado general, sino que el legislador estima que ciertos actos deben ser gravados con IVA por su asimilación con “ventas” o “servicios”, siempre que concurran ciertas premisas fácticas que hagan procedente la tributación. En el presente caso, se ha acreditado que efectivamente se celebró un contrato de arriendo de una casa habitación entre el reclamante y un tercero, pero el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado probar que dicho contrato recaía sobre un inmueble amoblado, circunstancia que determina el nacimiento del hecho gravado especial y autoriza al ente fiscalizador establecer las diferencias de IVA que sean pertinentes. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, no se han allegado medios probatorios en autos que permitan a este Tribunal establecer sin lugar a dudas que la casa habitación que se arrendó a Rodrigo Gómez Arriagada se encontraba habilitada con mobiliario que permitía su utilización inmediata. Lo anterior se ve refrendado por la declaración del fiscalizador actuante, quien en su atestado de fojas 184 y siguientes, al ser repreguntado en relación al punto de prueba de este apartado para que señale qué antecedentes fueron revisados y a que conclusiones se arribó respecto de esta revisión, señaló que “los documentos aportados por el contribuyente en la etapa de revisión respecto de este punto fueron un contrato de arriendo del año 2011 y su anexo del año 2013, junto a sus libros de contabilidad, específicamente libro mayor donde figuraban los ingresos percibidos por tal concepto. Del contrato de arriendo se concluye finalmente que dada las condiciones del inmueble la operación constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado”. Es decir, se trata solo de conjeturas del ente fiscalizador acerca de las condiciones en que el reclamante dio en arriendo el inmueble de su propiedad, basadas en cuestiones circunstanciales que no tienen mérito probatorio para sustentar el cobro efectuado en las liquidaciones reclamadas. No debe olvidarse en este punto que, si bien la carga de la prueba en materia tributaria recae en el contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, la impugnación que efectúe el Servicio o el fundamento del cobro de impuestos debe basarse en elementos probatorios suficientes obtenidos durante la revisión o fiscalización llevada a cabo, que permitan al contribuyente conocer adecuadamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico el fundamento de la actuación fiscal para así hacer uso de su derecho a la defensa. El Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a este punto en las liquidaciones reclamadas y en el traslado de autos, señala que se hace extensivo el contrato de arrendamiento del restaurant a la casa habitación entendiendo de esta forma que se trataría de un inmueble que se encontraba amoblado, antecedente que resulta claramente insuficiente para sustentar las liquidaciones que se analizan. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose del arriendo del local comercial, el reclamante no controvierte el hecho que no emitió documento tributario por dicha operación, omisión por la cual fue sancionado con multa por el órgano fiscalizador, pero a continuación sostiene que no le corresponde tributar por los ingresos generados por dicho arriendo, estimando que la base imponible en este caso es igual a cero. Fundamenta su posición en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de dicha ley. La primera de las normas referidas dispone que “en el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio que incluya un bien raíz, deberá deducirse de la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.”, en tanto que la segunda establece que “para efectuar la rebaja establecida en el artículo 17° de la ley se considerará el avalúo fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo estipulado en el contrato.” VIGÉSIMO OCTAVO: Que, frente a dicha argumentación, el Servicio de Impuestos Internos nada señala ni en su traslado ni en su escrito de observaciones a la prueba, centrando su análisis la parte reclamada solo en cuanto a la circunstancia de que existe el arriendo de un inmueble amoblado que se encuentra gravado con IVA, cuestión que ya ha sido aclarada por este Tribunal en los considerandos anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, este sentenciador considera atendible la alegación planteada por el reclamante, por cuanto efectivamente tanto en el arrendamiento de inmuebles amoblados como de inmuebles con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, al tenor de las normas transcritas en el considerando vigésimo séptimo de la presente sentencia, el IVA se aplica solo sobre la parte de la renta anual que exceda del 11% del avalúo fiscal del inmueble o de la cantidad que proporcionalmente corresponda si la renta de arrendamiento estuviere pactada por períodos distintos a un año. En el presente caso, conforme al mérito de los certificados de avalúo fiscal acompañados por el reclamante y agregados a fojas 24 y 25 de autos, se advierte que la renta anual pactada no excede dicho 11%, según el cálculo que efectúa el actor en su reclamo. Por este motivo, resulta improcedente el agregado al débito fiscal que por este concepto se efectúa en las liquidaciones reclamadas, por lo cual, y conforme lo expresado en los considerandos anteriores, deberán dejarse sin efecto los agregados al débito fiscal del IVA contenidos en la partida denominada “concepto B” de las liquidaciones reclamadas. 3) DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen detalladamente en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por don Hernán Turra Gutiérrez, representado por el abogado don Wilfredo Urrutia Aleu, en contra de las liquidaciones números 97 a 111, emitidas el 3 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diversos periodos de los años 2016 y 2017 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría para los años tributarios 2017 y 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada en la presente causa, no obstante haber sido completamente vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 2 y 8 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 20 y siguientes del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo presentado en autos por el abogado don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación del contribuyente don Hernán Turra Gutiérrez, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 97 a 104 y 106 a 110, emitidas por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan agregados al débito fiscal del IVA de los períodos marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo y abril del año 2017, correspondientes a ventas pagadas con tarjetas administradas por Transbank S.A. no declaradas; y de los períodos de octubre de 2016 y octubre de 2017, correspondientes al IVA por arriendo de inmuebles no declarado, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo noveno de la presente sentencia. III.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 105 y 111, que determinan agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría a consecuencia de ingresos percibidos desde Transbank S.A. por ventas pagadas por medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico electrónicos no declaradas, conforme lo expuesto en los considerandos sexto a décimo séptimo de la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: 672,43 UTM RUC: 19-9-0000850-6 RIT: GR-08-00048-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9ac956df-5c6c-434f-ac42-834f9cf0cf10 Timbre Electrónico 2020-03-05T15:52:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.