Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2019 · 5 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00048-2019
- RUC
- 19-9-0000850-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Wilfredo Urrutia Aleu, abogado, cédula de identidad N°
12.559.760-2, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501 de la ciudad
de Temuco, en representación de don HERNÁN GERÓNIMO TURRA
GUTIÉRREZ, con giro de restaurant, agricultor y prestador de servicios agrícolas,
cédula de identidad N° 7.176.744-2, domiciliado en kilómetro 3.5, Camino
Internacional, comuna de Pucón, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 97 a 111, emitidas el 3 de julio de 2019 por la Unidad de
Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la
cual establece diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos
tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2017; e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios
2017 y 2018, por la suma de $33.106.854 más reajustes, intereses y multas, en
base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
1.- En cuanto al concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, referido a los débitos
fiscales subdeclarados por ventas realizadas a través de medios electrónicos por los
periodos que se detallan en los actos impugnados, aduce la falta de elementos que
funden los impuestos liquidados, indicando que las liquidaciones reclamadas solo
señalan ciertos ingresos que habría registrado su representado a través de la
plataforma Transbank S.A., no detallando a que ventas se refiere, encontrándose de
esta forma su parte en completa indefensión. En segundo lugar, alega que lo
liquidado por el Servicio no constituye un hecho gravado, señalando al efecto que
su parte reconoce que existe un contrato con la empresa Transbank S.A. asociada
al RUT de Hernán Turra Gutiérrez, lo que se explica ya que al comenzar a explotar
el giro de restaurant por el contribuyente Rodrigo Gómez Arriagada, éste no podía
acceder a patente municipal propia por lo que utilizó la ya asignada al inmueble que
figura a nombre de su representado. Indica que la empresa Transbank S.A. para
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habilitar el servicio a este nuevo contribuyente accedió a que se realizara con la
patente de don Hernán Turra, sin embargo, la máquina generadora de los
comprobantes de venta tendría que salir a nombre del titular de la patente municipal,
realizándose de esa forma solo para cumplir con las formalidades requeridas por la
empresa. Señala que las ventas registradas se depositaron siempre en la cuenta
corriente N° 33434144 del Banco Corpbanca del titular Rodrigo Gómez Arriagada,
quien operaba y explotaba comercialmente el inmueble ubicado en el kilómetro 3,5,
Camino Internacional, Pucón, rol de avalúo fiscal 00234-00096, en virtud de un
contrato de arrendamiento celebrado entre don Hernán Turra y Rodrigo Gómez.
Indica además que en la causa RIT VD-08-00005-2017 tramitada ante este Tribunal
Tributario y Aduanero de la Araucanía, se conoció de la controversia entre el Servicio
de Impuestos Internos y el contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A., donde se
discutió quien era el contribuyente que al momento de los hechos fiscalizados
explotaba el referido inmueble. Finalmente, argumenta la falta de perjuicio fiscal en
el presente caso, reiterando que los ingresos fueron percibidos en la cuenta corriente
de don Rodrigo Gómez Arriagada, quien actuaba en el período fiscalizado como
mandatario de la empresa Inversiones Coyote Grill, de forma tal que las entradas de
dinero por Transbank constituyeron ingresos para la sociedad referida, siendo ésta
quien declaró los impuestos correspondientes.
2.- Tratándose del concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, referido al no
otorgamiento de documento tributario por concepto de arriendo de un bien raíz
amoblado en los períodos de octubre de los años 2016 y 2017, señala que su
representado reconoció este error y se allanó a la multa cursada por el Servicio de
Impuestos Internos. En cuanto al monto de la renta de arrendamiento que se
encuentra afecto a IVA, señala que, sin que exista controversia en los hechos
fiscalizados, resulta procedente la rectificación de la base imponible que debe quedar
afecta a IVA en razón que, en el contrato de arrendamiento original de fecha 22 de
agosto de 2011, se da en arriendo el local comercial y se excluye la casa habitación
adosada a dicho inmueble, fijándose la renta de arriendo en la suma de $5.000.000
anuales. Agrega que posteriormente, en el anexo de contrato de arriendo de fecha
7 de noviembre de 2013, se estableció que los contratantes hacen extensivo el
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contrato a la casa habitación adherida al local comercial y la renta de arriendo se
fijó en la suma de $10.000.000 anuales. Argumenta que debe excluirse de la base
imponible del IVA la suma de $5.000.000, puesto que se trata del arriendo de un
inmueble para uso habitacional sin estar amoblado, por lo cual no se encuentra
afecto a IVA. Manifiesta que su parte siempre ha entendido que por concepto de
contrato de arriendo la base imponible ha sido igual a cero, razón por la que no
observa perjuicio fiscal en las operaciones de su representado, entendiendo que la
infracción fue solo por no emitir un documento tributario, razón por la que se allanó
a la multa.
3.- Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones de Impuesto números 97 a 111, acogerlo a tramitación y en definitiva
se acoja, dejando tales actuaciones sin efecto o modificándolas a una cantidad
menor, en base a lo expuesto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 133, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 135, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 17 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Se refiere en este acápite a las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización,
señalando que éste tiene su origen en inconsistencias detectadas en las
declaraciones mensuales del reclamante en sus formularios 29, en los que se detectó
la subdeclaración de débitos fiscales por ventas realizadas a través de medios
electrónicos y la no emisión de documentación tributaria por el arriendo de un bien
raíz amoblado, generándose un caso de auditoría. De esta forma, se requirió al
contribuyente para que acompañara documentación al Servicio de Impuestos
Internos, lo que el contribuyente realizó y de la revisión de los antecedentes se
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determinaron diferencias de impuestos, por lo que con fecha 4 de abril de 2019 se
emitió la Citación N° 3, la que no fue contestada por el contribuyente.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- En cuanto a los argumentos del reclamante referidos al concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas, sostiene que existe un hecho indubitado en cuanto a que
don Hernán Turra Gutiérrez es quien tiene el contrato por los pagos electrónicos de
sus operaciones de Transbank, indicando que durante el proceso de fiscalización se
revisaron los formularios 29 de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A.,
observándose que si bien tiene débitos declarados por ventas electrónicas no era
posible establecer coincidencias entre las operaciones del declarante Hernán Turra
Gutiérrez y las declaraciones de dicha sociedad en el sentido que expresa el
reclamante en su libelo, no habiendo acreditado en la etapa de fiscalización el
contribuyente que ese tercero emitió los documentos tributarios correspondientes y
cumplió con las obligaciones de registro, declaración y pago previstos en la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios. Señala que el reclamante registra giros de
restaurant y servicio móvil de comidas, transporte de carga por carretera,
actividades de apoyo a la agricultura, cultivo de productos agrícolas y cría de
animales. Agrega que encontrándose en el ejercicio de sus actividades afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios sus rentas se encuentran clasificadas en el artículo
34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo que tributa con Impuesto de Primera
Categoría, precisando que para efectos de la determinación de este impuesto se
encuentra inscrito para tributar en base a lo señalado en el artículo 14 A de dicho
cuerpo legal y es facturador electrónico a partir del año 2018. Indica que no existe
motivo para excluir al contribuyente Hernán Turra de sus obligaciones respecto del
registro, declaración y pago previstos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
respecto de las operaciones pagadas a través de medios electrónicos en el terminal
transaccional operado por Transbank que tiene bajo contrato. Finalmente, respecto
a este ítem, señala que es el contribuyente quien debe excluir las operaciones
informadas por Transbank a su RUT, demostrando cuales y de qué forma se dio
cumplimiento a cada una de ellas con la respectiva documentación.
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2.- Respecto del concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, señala que sin
perjuicio de la improcedencia de la rectificación que plantea, no existe ni en el
procedimiento de fiscalización efectuado ni en el reclamo de autos ningún
antecedente que fundamente la exclusión que pretende. Señala que en la
fiscalización se tuvo a la vista tanto el contrato de arrendamiento del año 2011 como
su anexo del año 2013 por el cual se hace extensivo dicho contrato a la casa
habitación que se encuentra adjunta al restaurante, señalando que en este último
no se modificaron otras cláusulas del contrato primitivo, entre ellas la cláusula
referida a las características que posee dicho inmueble para el desarrollo o
explotación del giro de restaurante, como tampoco se hace división alguna del canon
de arriendo.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don Wilfredo Urrutia Aleu, en representación del contribuyente
Hernán Gerónimo Turra Gutiérrez, en contra de las Liquidaciones números 97 a 111
y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 142, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 144, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 146, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo
entre las partes.
A fojas 147, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 152, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 155, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 158, la parte reclamante ratifica y acompaña documentos, solicita oficio y
exhibición de documentos.
A fojas 180, se tienen por ratificados y acompañados los documentos, se da lugar a
la solicitud de oficios a la empresa Transbank y se decreta audiencia de exhibición
de documentos que se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 182, se despacha oficio N° 4 solicitando información a la empresa Transbank
S.A.
De fojas 186 a 189, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 190, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 192, el Tribunal ordena la devolución de la documentación acompañada por
el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de que el término probatorio se
encontraba vencido.
A fojas 196, rola acta de audiencia de exhibición de documentos.
De fojas 200 a 207, rola respuesta de Transbank S.A.
A fojas 210, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 215, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 223, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 225, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 226, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Wilfredo Urrutia Aleu, abogado, en representación de don
Hernán Gerónimo Turra Gutiérrez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos
autos reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 97 a 111, emitidas por la
Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
el 3 de julio de 2019, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de esta
sentencia y acompañando en sustento de sus argumentaciones los documentos que
se agregan de fojas 11 a 132 del expediente de autos, consistentes en:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Copia de inscripción fojas 1061, N° 2086 del año 2012 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
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3.- Copia de contrato de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2011 celebrado
por el reclamante con don Rodrigo Andrés Gómez Arriagada.
4.- Copia de anexo de contrato de arrendamiento de fecha 7 de noviembre de 2013
celebrado por el reclamante con Rodrigo Andrés Gómez Arriagada.
5.- Certificados de avalúo fiscal del inmueble rol 00234-00096 del segundo semestre
de los años 2016 y 2017.
6.- Copia de orden de ingresos municipales N° 100121.
7.- Copia de reclamo de vulneración de derechos presentado por la empresa
Inversiones Coyote Grill S.p.A. con fecha 20 de enero de 2017.
8.- Copia de contrato de subarrendamiento del inmueble ubicado en el Camino
Internacional Km. 3.5 de la comuna de Pucón, celebrado entre Rodrigo Andrés
Gómez Arriagada y la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A.
9.- Copia de declaración jurada de inicio de actividades folio N° 12179813401.
10.- Copia de formulario N° 3230 de fecha 4 de noviembre de 2016 de Coyote Grill
S.p.A.
11.- Copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Araucanía en la causa RIT VD-08-00005-2017, de fecha 15 de mayo de 2017.
12.- Copia de giro y comprobante de pago de multa folio N° 121455104.
13.- Copias de liquidaciones de abono de tarjeta de débito desde el 31 de marzo de
2016 hasta el 30 de marzo de 2017.
14.- Copias de liquidaciones de abono de tarjetas de crédito desde el 29 de marzo
de 2016 hasta el 26 de abril de 2017.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y
la confirmación de las liquidaciones de impuestos impugnadas, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
de los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
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existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 147
de autos, como puntos a probar: i) los hechos y circunstancias que acrediten la
improcedencia de los agregados efectuados en las liquidaciones reclamadas al débito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, correspondiente
a ventas pagadas por medios electrónicos y ii) los hechos que demuestren la
improcedencia de los agregados a la base imponible del Impuesto a las Ventas y
Servicios en los períodos mensuales de octubre de 2016 y octubre de 2017,
correspondientes a rentas de arrendamientos percibidas y por las cuales, según se
indica en el acto reclamado, no se habría otorgado el correspondiente documento
tributario.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 161 a 179 de autos.
1) Copia de solicitud de afiliación a Transbank S.A. N° 0249871.
2) Copia de correo electrónico enviado a Cesar Muñoz Cárdenas.
3) Copia de acta de recepción de documentos N° 125968 del contribuyente Rodrigo
Gómez Arriagada.
4) Copia formulario 3230, de fecha 22 de noviembre de 2016
5) Certificado de Previred, período de enero de 2017.
6) Copia de acta de audiencia testimonial de causa RIT VD-08-00005-2017 de fecha
10 de marzo de 2017.
7) Diez formularios 29 del contribuyente Inversiones Coyote Grill S.p.A.
8) A fojas 182, se despachó Oficio N° 4 de fecha 3 de enero de 2020 a la empresa
Transbank S.A. a solicitud del reclamante, el que fue contestado con fecha 13 de
enero del año en curso, acompañándose copia del contrato de afiliación de don
Hernán Turra Gutiérrez y que rola de fojas 200 a 207 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Octavio
Cesar Muñoz Cárdenas, don Gabriel Antonio Hernández Bastias y doña Alicia del
Carmen Valenzuela Vásquez, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 186 a
189 del expediente de autos.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes ordenados exhibir mediante resolución de 3
de enero de 2020, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante
de fojas 197 y que consisten en trece formularios 29 sobre declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos de enero a diciembre del año 2016 del contribuyente
Rodrigo Gómez Arriagada.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el fiscalizador
Pablo Andrés Pacheco Astete, cuya acta de declaración rola a fojas 184 y 185 del
expediente de autos.
1) EN CUANTO AL DÉBITO FISCAL DEL IVA SUBDECLARADO POR VENTAS
PAGADAS POR MEDIOS ELECTRONICOS:
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la partida denominada
“concepto A” de las liquidaciones reclamadas, ha impugnado el débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, en razón de que no se
habrían incorporado a éste las ventas realizadas por medios electrónicos y
declaradas en el código 759 de los respectivos formularios 29, efectuando agregados
en las liquidaciones reclamadas por los períodos y montos que a continuación se
detallan:
PERÍODO FOLIO FORMULARIO 29 IVA
Marzo 2016 6100479716 $194.694
Junio 2016 6154512806 $116.794
Julio 2016 6172751406 $1.012.077
Agosto 2016 6433942116 $206.573
Septiembre 2016 6208544986 $184.443
Octubre 2016 6232105416 $181.809
Noviembre 2016 6253778286 $476.876
Diciembre 2016 6272132136 $584.417
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Enero 2017 6291627486 $4.334.594
Febrero 2017 6110198016 $5.660.551
Marzo 2017 6330472266 $217.669
Abril 2017 6353590936 $473.179
SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene al respecto en su libelo que las liquidaciones
sólo señalan ciertos ingresos que habría registrado el reclamante a través de la
plataforma de Transbank S.A. sin detallar a que ventas se refiere y que las ventas
habrían sido realizadas por un tercero quien arrendaba su local comercial con giro
de restaurant, existiendo para tales efectos un contrato con la empresa Transbank
asociada al RUT del reclamante, en virtud de que el arrendatario no podía acceder
a patente municipal propia y utilizó la asignada al inmueble que figura a nombre de
don Hernán Turra Gutiérrez, de forma tal que las ventas registradas con Transbank
S.A. se depositaron en la cuenta corriente del titular Rodrigo Gómez Arriagada quien
actuaba como mandatario de la empresa Inversiones Coyote Grill S.p.A., quien
operaba y explotaba el local comercial. Agrega que este tercero incluyó los
impuestos correspondientes en sus declaraciones mensuales y que no corresponde
que su representado declare dichas ventas.
OCTAVO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado
del reclamo, reitera los argumentos que consignan las liquidaciones reclamadas,
señalando que existe un contrato celebrado entre don Hernán Turra Gutiérrez y la
empresa Transbank S.A. y que en el proceso de fiscalización se revisaron los
formularios 29 de la sociedad Inversiones Coyote Grill S.p.A. observándose que si
bien tenia débitos declarados por ventas electrónicas no fue posible establecer
coincidencias entre las operaciones del reclamante y las declaraciones de dicha
sociedad, indicando finalmente que es el reclamante quien debe excluir las
operaciones informadas por Transbank a su RUT, demostrando cuales y de qué
forma se dio cumplimiento a cada una de ellas con la respectiva documentación.
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NOVENO: Que, al tenor de punto de prueba N° 1 fijado a fojas 147, corresponde
entonces determinar en la presente causa si el reclamante don Hernán Turra
Gutiérrez efectúo las ventas pagadas por medios electrónicos que el Servicio de
Impuestos Internos le imputa en las liquidaciones reclamadas y consecuentemente
si cumplió con las normas que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el sentido del correcto registro, declaración y pago de los impuestos
por dichas ventas informadas por Transbank S.A.
DÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 54 del referido cuerpo legal señala en su
inciso 1°, en lo pertinente, que las guías de despacho y las boletas de ventas y
servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente en formato electrónico o en
papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios,
tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato
papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir
boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción
se efectué por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar
integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe
necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el
contribuyente respectivo.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios acompañados en autos por el
reclamante, específicamente los documentos rolantes a fojas 22, 23, 35 y 36 del
expediente, permiten establecer que el local comercial ubicado en el kilómetro 3,5,
Camino Internacional, comuna de Pucón, fue otorgado en arriendo por el reclamante
don Hernán Turra Gutiérrez a Rodrigo Gómez Arriagada y este a su vez lo subarrendó
a Inversiones Coyote Grill S.p.A., todo lo anterior durante el período que va desde
marzo de 2016 a abril de 2017, que corresponde a aquel en que el Servicio de
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Impuestos Internos detectó las diferencias de Impuesto al Valor Agregado que se
determinan en las liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, resulta acreditado que en dicho local comercial se
encontraba instalado un terminal de ventas electrónico operado por la empresa
Transbank S.A., según da cuenta el documento de fojas 201 y siguientes,
consistente en la solicitud de afiliación a dicho sistema de pago que efectúo don
Hernán Turra Gutiérrez, consignándose como administrador del establecimiento a
don Rodrigo Gómez Arriagada y detallándose en el mismo instrumento que los
abonos por ventas pagadas con tarjetas de crédito y débito se efectuarían a éste
último en la cuenta corriente N° 33434144 del Banco Corpbanca, sucursal de la
ciudad de Osorno.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, la documentación acompañada
de fojas 63 a 129 de autos, da cuenta que la empresa Transbank S.A. efectuaba los
correspondientes abonos de dinero en la cuenta corriente referida en el
considerando anterior, lo que ratifica que quien realizaba la explotación del negocio
y la utilización de los mencionados medios de pago electrónicos era el contribuyente
Rodrigo Gómez Arriagada, sin perjuicio de los acuerdos comerciales que éste podía
tener con el reclamante de autos o con algún tercero.
DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, debe considerarse que el Servicio de
Impuestos Internos no ha demostrado en el transcurso del proceso que
efectivamente quien explotaba el negocio y recibía ingresos por ventas pagadas por
medios electrónicos era el reclamante don Hernán Turra Gutiérrez. Al respecto, los
formularios 29 de declaración y pago simultáneo de Inversiones Coyote Grill S.p.A.
y Rodrigo Gómez Arriagada, rolantes de fojas 170 a 179 y adjuntos al expediente
según comprobante de fojas 197, correspondientes a los meses de septiembre de
2016 a junio de 2017 y enero a diciembre de 2016 respectivamente, dan cuenta en
el código 759 de montos de ventas por medios electrónicos muy similares a las
diferencias de IVA determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual
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constituye un indicio que permite concluir preliminarmente que quien explotaba el
negocio y recibía los pagos por los respectivos consumos en el local Coyote Grill era
un tercero y no el reclamante de autos. En este sentido, la declaración testimonial
del funcionario fiscalizador don Pablo Pacheco Astete, a fojas 184 y 185 de autos,
solo menciona que verificó si efectivamente las ventas declaradas por el otro
contribuyente cuadraban con las ventas que figuraban para don Hernán Turra, pero
finalmente no pudo constatar la cuadratura de los montos. Sin embargo, el ente
fiscalizador no ha acompañado en autos tales antecedentes, a objeto que este
Tribunal pueda determinar indubitadamente que existían ventas que no estaban
siendo declaradas por ninguno de los contribuyentes auditados.
DÉCIMO QUINTO: Que, también debe considerarse la circunstancia que el Servicio
de Impuestos Internos infraccionó en el mes de octubre de 2016 al contribuyente
Rodrigo Gómez Arriagada por la no emisión de documento legal por ventas
efectuadas en el local Coyote Grill, cuestión que resulta acreditada con la copia de
la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT VD-08-00005-2017 de este
Tribunal Tributario y Aduanero, que rola de fojas 39 a 61 de autos, donde se discutió
la vulneración de derechos en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos
al pretender clausurar el local explotado por Inversiones Coyote Grill S.p.A. por una
infracción cursada al mencionado Gómez Arriagada, no apareciendo sindicado en
dicha época el reclamante de autos don Hernán Turra Gutiérrez como el
contribuyente que explotaba el establecimiento comercial mencionado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, cabe hacer presente que el Servicio
de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las liquidaciones que se impugnan
en autos, se encontraba en pleno conocimiento que dicho local comercial era
explotado por un tercero y no por el reclamante de autos, puesto que funcionarios
de dicha repartición fiscal se constituyeron personalmente en el domicilio ubicado
en el kilómetro 3,5 del Camino Internacional de Pucón para cumplir labores de
fiscalización, sin que en dichas diligencias haya sido infraccionado anteriormente don
Hernán Turra Gutiérrez. Además, resulta paradojal que el ente fiscalizador, estando
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en conocimiento de la existencia de un contrato en virtud del cual el reclamante
arrendaba el local comercial a un tercero, desconozca dicha situación al liquidar el
concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, esto es, las subdeclaraciones de
debido fiscal del IVA, pero para justificar los cobros que se efectúan en el concepto
“B” de las mismas liquidaciones reconozca dicho arriendo, no existiendo ninguna
explicación razonable acerca de dicha incongruencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado y al tenor del punto de prueba N°
1 dictado en autos, este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de
impuestos liquidadas al reclamante por la supuesta subdeclaración de débito fiscal
del IVA no son procedentes, por cuanto se ha demostrado en el transcurso del
proceso que quien efectuaba las ventas pagadas por medios electrónicos y a quien
se abonaban los respectivos fondos por parte de Transbank S.A. era el contribuyente
Rodrigo Gómez Arriagada, sin perjuicio que en el contrato suscrito con Transbank
S.A. aparece como usuario del sistema don Hernán Turra Gutiérrez, por lo cual en
los hechos aquél efectúo las ventas y percibió los correspondientes ingresos que
debieron ser tributados por Gómez Arriagada y/o Inversiones Coyote Grill S.p.A., no
habiendo aportado la parte reclamada ningún elemento de convicción que permita
establecer fehacientemente que fue el reclamante quien efectúo las ventas cuya
tributación se habría omitido. Por lo expresado, procede dejar sin efecto los
agregados al débito fiscal del IVA contenidos en la partida “Concepto A” de las
liquidaciones reclamadas, según el detalle que se señala en el cuadro incluido en el
considerando sexto precedente, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente
sentencia.
2) EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IVA POR NO DECLARACIÓN DE
DÉBITO FISCAL POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE BIENES RAÍCES:
DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante la partida denominada “concepto B” de las
liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado agregados
al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, en razón
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de que no habría incorporado en los meses de octubre de 2016 y octubre de 2017
las sumas de dinero recibidas por concepto de arriendo del bien raíz ubicado en el
kilómetro 3,5, Camino Internacional, comuna de Pucón, por el que no otorgó el
documento tributario correspondiente, según el siguiente detalle:
Periodo Registro Arriendo Percibido
Octubre 2016 Libro Mayor timbrado el 16-01-2009 folio 20 $10.000.000
Octubre 2017 Libro Mayor timbrado el 16-01-2009 folio 20 $10.000.000
DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante reconoce en su libelo que efectivamente
no otorgó el documento tributario correspondiente por el arriendo del referido
inmueble, allanándose a la multa que en su oportunidad le notificó la Administración
Tributaria, pero aduce que la renta de arriendo que se encuentra afecta al Impuesto
al Valor Agregado alcanza solo a la suma de $5.000.000 por cada período liquidado,
esto es octubre de 2016 y 2017, en razón que solo debe considerarse gravado con
IVA el arriendo del inmueble donde funciona el restaurant excluyéndose la casa
habitación, en razón de que dicho bien raíz fue arrendado sin estar amoblado,
debiendo entonces a su criterio rectificarse la base imponible liquidada por el Servicio
de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene al respecto que el
contrato de arrendamiento original y su anexo no distinguen si se trata de un
arriendo no afecto a IVA, ya que dichos acuerdos señalan que se da en arriendo una
propiedad consistente en una superficie aproximada de 6575,84 metros cuadrados,
señalando que la finalidad de dicho contrato es la explotación del giro comercial del
restaurant y en su anexo se agrega en arriendo la casa habitación sin modificar el
resto de las cláusulas del contrato de arriendo original, razón por la cual no existe
ningún antecedente que fundamente la exclusión de la casa habitación que pretende
el reclamante.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia
debatida, el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que
el impuesto del Título II de dicho cuerpo legal afecta a las ventas y servicios,
señalando en su letra g) que para estos efectos serán consideradas también como
ventas y servicios, según corresponda, el arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes
corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de
todo tipo de establecimientos de comercio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la cláusula primera del contrato de arrendamiento
celebrado entre don Hernán Turra Gutiérrez y don Rodrigo Gómez Arriagada el 22
de agosto de 2011, documento que rola a fojas 22 de autos, señala que:
“El arrendador declara que es el único dueño del inmueble objeto del contrato, ubicado en
Camino Internacional Km. 3.5 Sector El Claro comuna de Pucón, consistente en una
superficie aproximada de 6575,84 metros cuadrados en el que se emplaza un restaurante
con patentes definitivas de alcoholes diurna y nocturna, mobiliario y equipamiento de cocina
adecuados para el desarrollo de esta actividad comercial. Asimismo, consta de un galpón de
madera adjunto a la construcción principal. Todo lo anterior objetos de este
contrato…Adherido al local comercial, se emplaza una casa habitación la que no forma parte
de este contrato, quedando en poder del arrendador con libre acceso a ella”
Asimismo, en su cláusula quinta, referida a la renta, señala:
“El canon de arrendamiento constara de un fijo de cuatro millones de pesos anuales, durante
el primer año, dividiéndose su pago en fracciones trimestrales de un millón de pesos. A
contar del segundo año y por lo que resta de la vigencia del contrato el canon de
arrendamiento constara de un pago fijo y uno variable. La renta fija se dividirá en pagos
trimestrales de un millón doscientos cincuenta mil pesos (cinco millones de pesos anuales).”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 23 de autos se acompaña el anexo del contrato
de arrendamiento, celebrado entre las mismas partes con fecha 7 de noviembre de
2013, mediante el cual los contratantes hacen extensivo el contrato a la casa
habitación adherida al local comercial, que a partir de la fecha de suscripción del
anexo se considerará para todos los efectos como parte del objeto del mismo,
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fijándose en su cláusula tercera una renta de arrendamiento de diez millones de
pesos anuales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 186 prestó declaración en autos en calidad de
testigo de la parte reclamante don Octavio Cesar Muñoz Cárdenas, empleado
administrativo, quien señaló en lo pertinente a este punto controvertido que el
contrato de arrendamiento entre don Hernán Turra Gutiérrez y Rodrigo Gómez
Arriagada era por la suma de 4 ó 5 millones de pesos, la que se tenía que ir
incrementando de acuerdo a las utilidades cuestión que no sucedió, agregando que
luego Rodrigo Gómez se fue a vivir a una casa anexa al restaurant cambiando el
monto del canon de arriendo, pero que desconoce el monto exacto. En el mismo
sentido, a fojas 187 de autos el testigo Gabriel Antonio Hernández Bastias, socio de
Inversiones Coyote Grill S.p.A., señaló que de la información proporcionada por
Rodrigo Gómez conocía que se pagaba por el arriendo del local y de la casa
habitación donde él vivía, que está en el mismo terreno, y por cada uno de ellos
pagaba $5.000.000 en forma anual. Señala también que el arriendo del restaurant
se realizaba con instalaciones y el de la casa habitación no le consta. Igualmente, la
testigo Alicia del Carmen Valenzuela Vásquez, contadora del reclamante, al ser
repreguntada a fojas 188 de autos sobre si conocía los detalles del contrato de
arrendamiento del inmueble y si estos estaban fraccionados por el inmueble afecto
a IVA y la casa habitación, señaló que lo que ella tuvo a la vista fue un contrato de
arriendo inicial que correspondía al inmueble para uso comercial por un valor de
$5.000.000 y luego don Rodrigo Gómez solicito que se le arrendara la casa
habitación y cuando llegaron a un acuerdo el arriendo se modificó y se incluyó éste
inmueble.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que se refiere a la determinación del hecho
gravado especial del artículo 8, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, debe tener presente que dicha disposición legal considera como “servicios”
el contrato de arrendamiento de inmuebles amoblados, esto es, aquellos que se
entregan provistos de mobiliario y menaje que permita su uso para los fines de
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habitación. Como surge claramente del análisis de la norma, no estamos en
presencia de un hecho gravado general, sino que el legislador estima que ciertos
actos deben ser gravados con IVA por su asimilación con “ventas” o “servicios”,
siempre que concurran ciertas premisas fácticas que hagan procedente la
tributación. En el presente caso, se ha acreditado que efectivamente se celebró un
contrato de arriendo de una casa habitación entre el reclamante y un tercero, pero
el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado probar que dicho contrato recaía
sobre un inmueble amoblado, circunstancia que determina el nacimiento del hecho
gravado especial y autoriza al ente fiscalizador establecer las diferencias de IVA que
sean pertinentes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, no se han allegado medios probatorios en
autos que permitan a este Tribunal establecer sin lugar a dudas que la casa
habitación que se arrendó a Rodrigo Gómez Arriagada se encontraba habilitada con
mobiliario que permitía su utilización inmediata. Lo anterior se ve refrendado por la
declaración del fiscalizador actuante, quien en su atestado de fojas 184 y siguientes,
al ser repreguntado en relación al punto de prueba de este apartado para que señale
qué antecedentes fueron revisados y a que conclusiones se arribó respecto de esta
revisión, señaló que “los documentos aportados por el contribuyente en la etapa de
revisión respecto de este punto fueron un contrato de arriendo del año 2011 y su anexo del
año 2013, junto a sus libros de contabilidad, específicamente libro mayor donde figuraban
los ingresos percibidos por tal concepto. Del contrato de arriendo se concluye finalmente
que dada las condiciones del inmueble la operación constituye un hecho gravado con
Impuesto al Valor Agregado”. Es decir, se trata solo de conjeturas del ente fiscalizador
acerca de las condiciones en que el reclamante dio en arriendo el inmueble de su
propiedad, basadas en cuestiones circunstanciales que no tienen mérito probatorio
para sustentar el cobro efectuado en las liquidaciones reclamadas. No debe olvidarse
en este punto que, si bien la carga de la prueba en materia tributaria recae en el
contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, la
impugnación que efectúe el Servicio o el fundamento del cobro de impuestos debe
basarse en elementos probatorios suficientes obtenidos durante la revisión o
fiscalización llevada a cabo, que permitan al contribuyente conocer adecuadamente
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el fundamento de la actuación fiscal para así hacer uso de su derecho a la defensa.
El Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a este punto en las liquidaciones
reclamadas y en el traslado de autos, señala que se hace extensivo el contrato de
arrendamiento del restaurant a la casa habitación entendiendo de esta forma que
se trataría de un inmueble que se encontraba amoblado, antecedente que resulta
claramente insuficiente para sustentar las liquidaciones que se analizan.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose del arriendo del local comercial, el
reclamante no controvierte el hecho que no emitió documento tributario por dicha
operación, omisión por la cual fue sancionado con multa por el órgano fiscalizador,
pero a continuación sostiene que no le corresponde tributar por los ingresos
generados por dicho arriendo, estimando que la base imponible en este caso es igual
a cero. Fundamenta su posición en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 55,
Reglamento de dicha ley. La primera de las normas referidas dispone que “en el caso
de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de
establecimientos o de comercio que incluya un bien raíz, deberá deducirse de la renta, para
los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del
inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial
o por períodos distintos de un año.”, en tanto que la segunda establece que “para
efectuar la rebaja establecida en el artículo 17° de la ley se considerará el avalúo fiscal
vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo
estipulado en el contrato.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, frente a dicha argumentación, el Servicio de Impuestos
Internos nada señala ni en su traslado ni en su escrito de observaciones a la prueba,
centrando su análisis la parte reclamada solo en cuanto a la circunstancia de que
existe el arriendo de un inmueble amoblado que se encuentra gravado con IVA,
cuestión que ya ha sido aclarada por este Tribunal en los considerandos anteriores.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, este sentenciador considera atendible la
alegación planteada por el reclamante, por cuanto efectivamente tanto en el
arrendamiento de inmuebles amoblados como de inmuebles con instalaciones que
permitan el ejercicio de una actividad comercial, al tenor de las normas transcritas
en el considerando vigésimo séptimo de la presente sentencia, el IVA se aplica solo
sobre la parte de la renta anual que exceda del 11% del avalúo fiscal del inmueble
o de la cantidad que proporcionalmente corresponda si la renta de arrendamiento
estuviere pactada por períodos distintos a un año. En el presente caso, conforme al
mérito de los certificados de avalúo fiscal acompañados por el reclamante y
agregados a fojas 24 y 25 de autos, se advierte que la renta anual pactada no excede
dicho 11%, según el cálculo que efectúa el actor en su reclamo. Por este motivo,
resulta improcedente el agregado al débito fiscal que por este concepto se efectúa
en las liquidaciones reclamadas, por lo cual, y conforme lo expresado en los
considerandos anteriores, deberán dejarse sin efecto los agregados al débito fiscal
del IVA contenidos en la partida denominada “concepto B” de las liquidaciones
reclamadas.
3) DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las
declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen detalladamente en
los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar al reclamo tributario
interpuesto en estos autos por don Hernán Turra Gutiérrez, representado por el
abogado don Wilfredo Urrutia Aleu, en contra de las liquidaciones números 97 a 111,
emitidas el 3 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto
al Valor Agregado en diversos periodos de los años 2016 y 2017 e Impuesto a la
Renta de Primera Categoría para los años tributarios 2017 y 2018.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada en
la presente causa, no obstante haber sido completamente vencida en autos, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 2 y 8 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 20 y siguientes del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo presentado en autos por el abogado don Wilfredo Urrutia
Aleu, en representación del contribuyente don Hernán Turra Gutiérrez, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 97 a 104 y 106 a 110,
emitidas por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinan agregados al débito fiscal del IVA de los
períodos marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
año 2016 y enero, febrero, marzo y abril del año 2017, correspondientes a ventas
pagadas con tarjetas administradas por Transbank S.A. no declaradas; y de los
períodos de octubre de 2016 y octubre de 2017, correspondientes al IVA por
arriendo de inmuebles no declarado, según las motivaciones contenidas en los
considerandos sexto a vigésimo noveno de la presente sentencia.
III.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 105 y 111, que determinan
agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría a consecuencia de
ingresos percibidos desde Transbank S.A. por ventas pagadas por medios
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electrónicos no declaradas, conforme lo expuesto en los considerandos sexto a
décimo séptimo de la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 672,43 UTM
RUC: 19-9-0000850-6
RIT: GR-08-00048-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-03-05T15:52:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.