Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00049-2019 · 23 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00049-2019
- RUC
- 19-9-0000852-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña GLADYS AGUSTINA SAAVEDRA MUÑOZ, cédula
de identidad N° 5.641.435-5, con actividad de residencial y hospedaje,
domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 708 de la comuna de
Loncoche, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en contra de la
notificación de infracción folio 1407273, de fecha 30 de septiembre de 2019,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 de dicho
cuerpo legal, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala que desde hace 15 años posee un hospedaje en la comuna de
Loncoche, denominado “La Ruka de la Ñuke”, el cual cuenta con patente
municipal, resolución sanitaria e inicio de actividades y el cual ha sido fiscalizado
en varias oportunidades por diversos organismos públicos sin aplicación de
sanciones.
2.- Respecto a la fiscalización que da origen a la infracción que reclama, indica
que el lunes 30 de septiembre, concurrió a su local el funcionario del Servicio don
Juan Jorquera en compañía de otro funcionario a fin de efectuar revisión de
diferentes documentos del negocio, señalando que el Libro de Registro de
Pasajeros daba cuenta del hospedaje de un pasajero de nacionalidad venezolana
por diez días, consultándole por la entrega de documento tributario por dicho
servicio, a lo que respondió negativamente dado que no recordaba haber tenido
una persona extranjera hospedada por esa cantidad de días, estimando que tal
situación era extraña, puesto que los hospedados por dichos períodos
corresponden a trabajadores cuyas empresas requieren de factura para efectuar
la cancelación.
3.- Manifiesta que por su avanzada edad y la tensión que le provocó la
fiscalización no pudo efectuar un mayor análisis de lo consultado, por lo que
asumió el hecho como un error y aceptó la infracción N° 1407273. Agrega que,
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de acuerdo a lo señalado por su hija, quien efectúa labores administrativas en su
negocio, el pasajero extranjero sería don Wilmer Huizi, de nacionalidad
venezolana, quien fue el encargado de un grupo de tres personas de la empresa
Geotecnia S.p.A, quienes desarrollaron obras viales en la comuna, los cuales
permanecieron por 10 días y se facturó correctamente dicho servicio para su
pago. Precisa que esta persona se registró en representación de su empresa y no
fue un solo pasajero, situación que fue comunicada al Servicio de Impuestos
Internos el día 7 de octubre del presente año, ocasión en que le señalaron que
debe recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que solicita finalmente
se tenga por deducido reclamo y se deje sin efecto la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos el día 30 de septiembre de 2019.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional, de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en Calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 18 de octubre de 2019 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que los funcionarios del Servicio Juan Jorquera Cruces y José Quezada
Marinao concurrieron a la residencial de la reclamante, ubicada en calle Arturo
Prat N° 708 de la localidad de Loncoche, solicitándole en dicha oportunidad la
documentación del negocio, siendo informados por la contribuyente que solo
emite facturas electrónicas, que no posee boletas y respecto de los pasajeros que
son particulares, explica que los anota en el libro de registro de pasajeros y no
emite documento legal, ya que solo emite factura a las empresas que toman el
servicio de hospedaje.
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2.- Agrega que los funcionarios efectuaron la revisión del libro de registro de
pasajeros del mes de septiembre 2019, el que contrastaron con el registro de
compraventas del mismo período, constatando que el pasajero Wilmer Huizi
registraba hospedaje por diez días en el establecimiento, ante lo cual la
reclamante reconoce no haber emitido documento legal por dicho Servicio por lo
que procedieron a notificar personalmente la infracción N° 1407273, por
contravención del articulo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por el no
otorgamiento de documento legal por hospedaje del señor Wilmer Huizi por diez
días de alojamiento, fijándose el monto dela operación en la suma de $90.000.”
3.- Señala que la contribuyente al prestar el servicio de hospedaje debió declarar
y pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los ingresos percibidos, de
acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y habiéndose comprobado el supuesto que generaba el hecho
gravado con impuesto, se le indicó por el funcionario que debía emitir la boleta o
factura correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 88 del
Código Tributario y presentar las declaraciones de IVA que procedan de
conformidad con el artículo 64 de la ley del IVA, procediendo luego a notificar la
infracción referida.
3.- Aduce que la circunstancia de no haberse emitido documento tributario por el
servicio de hospedaje fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio
de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y en el artículo 51 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos por lo que se debe tener su
atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
4.- Indica que la contribuyente pretende deslindar su responsabilidad mediante la
emisión de la factura electrónica N° 128, de 31 de julio de 2019, emitida a la
contribuyente Geotecnia S.p.A., precisando que este documento es discordante
entre la fecha de su otorgamiento con la fecha del servicio que se pretende
respaldar, ya que el alojamiento del pasajero Wilmer Huizi aparece registrado en
el mes de septiembre de 2019 y añade que la carta informativa emitida por la
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contribuyente Geotecnia S.p.A. acompañada por la reclamante, precisa que la
estadía fue pagada el día 8 de agosto de 2019 y corresponde a tres trabajadores
por diez días durante el mes de julio de 2019, lo que evidenciaría que dicha
factura no corresponde al servicio de alojamiento prestado en el mes de
septiembre de 2019.
5.- La reclamada señala que el artículo 52 del D.L. N° 825 establece la
obligatoriedad de que las personas que celebren cualquier contrato o convención
de los mencionados en los Títulos II y III de la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios emitan factura o boleta por las operaciones que efectúen, citando
además la letra a) del artículo 53 del mismo texto legal y lo dispuesto en el
artículo 55, señalando que atendida la naturaleza de habitaciones amobladas con
comida y colaciones, debe la reclamada emitir la documentación tributaria
correspondiente, previo aviso de inicio de actividades y en su calidad
contribuyente timbrar o autorizar la correspondiente documentación tributaria,
por lo que, habiéndose verificado el incumplimiento de la obligación de la
contribuyente, referido a la emisión de documentos tributarios, no puede
excusarse de su propia negligencia para sustraerse de la sanción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado al reclamo
interpuesto por doña Gladys Agustina Saavedra Muñoz, rechazándolo en todas
sus partes y que se declare configurada la infracción del artículo 97 N°10 del
Código Tributario, contenida en la notificación de infracción N°1407273,
condenándose a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del
valor de la operación más un total de 6 días de clausura, o lo que en derecho
corresponda.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 27, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 28, se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamada.
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A fojas 30, la reclamada solicita término probatorio especial.
A fojas 34, la reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 39, ser acoge parcialmente la solicitud de la reclamada y se dispone un
término especial de prueba.
A fojas 43, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 48, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Gladys Agustina Saavedra Muñoz, interpone
reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en
contra de la notificación de infracción N° 1407273 de fecha 30 de septiembre de
2019, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su libelo los
siguientes documentos:
1.- Copia de la notificación de infracción reclamada, rolante a fojas 5.
2.- Fotocopia del registro de pasajeros, agregado a fojas 6
3.- Copia de hoja con detalle del servicio prestado, a fojas 7
4.- Representación impresa de Factura Electrónica N° 128, agregada a fojas 8.
5.- Carta informativa emitida por la empresa Geotecnia S.p.A., a fojas 9 de autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
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la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 30 de
septiembre de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario a doña Gladys Agustina Saavedra Muñoz, la que estaría
configurada por la no emisión de documento legal tributario por diez días de
alojamiento de un pasajero en el establecimiento de la contribuyente que
funciona en calle Arturo Prat N° 708 de la comuna de Loncoche, según
verificación efectuada por los funcionarios actuantes del Servicio, quienes se
habrían entrevistado con la reclamante quien les facilitó la documentación
tributaria y el registro de pasajeros y habría señalado que no poseía boletas para
emitir, antecedentes por medio de los cuales los fiscalizadores concluyeron que la
contribuyente prestó servicios de hospedaje por el lapso indicado sin emitir
documento tributario, razón por la que se procedió a cursar la infracción que se
reclama en autos.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante Gladys Agustina Saavedra Muñoz en
el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento por parte de la
reclamante de documento tributario por hospedaje de diez días del pasajero
Wilmer Huizi.
QUINTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba testimonial, declarando a fojas 43 la funcionaria Elizabeth
Valenzuela Soto, Jefe de Grupo de Cumplimiento Tributario en Terreno del
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Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien señaló que dispuso orden de trabajo en el mes de
septiembre para la salida de los funcionarios Juan Patricio Jorquera Cruces y José
Quezada Marinao, para realizar labores de fiscalización en terreno en la localidad
de Loncoche y quienes al regreso de la actividad le informaron acerca del
desarrollo de la fiscalización, por lo que analizó la infracción cursada para verificar
que estuviese correctamente emitida. Indica que revisó el sistema informático de
cumplimiento tributario (SICT) para verificar la emisión de los documentos de la
contribuyente, constatando que no tiene timbraje de boletas y también efectuó
verificación al registro de compras y ventas para ver si existía alguna factura
emitida el señor Wilmer Huizi en los meses de septiembre, octubre o noviembre
de 2019 y no encontró ningún documento emitido a nombre de esta persona.
Agrega que también los funcionarios le exhibieron las fotos que tomaron del
registro de pasajeros del mes de septiembre, donde consta el registro de ingreso
de dicho pasajero desde el día 28 de septiembre del año en curso por estadía de
10 días. El Tribunal le exhibe a la testigo la documentación acompañada por la
reclamada el día 18 de noviembre de 2019, consistente en tres fotografías a
objeto que reconozca dichas imágenes y si corresponden a las que le fueron
exhibidas por los funcionarios actuantes, señalando que efectivamente se trata de
las imágenes que los funcionarios actuantes le mostraron después de la diligencia
de fiscalización.
SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó a fojas 34 el expediente
administrativo referido a la infracción cursada y cuyo reclamo se conoce en autos,
antecedente que se encuentra adjunto al expediente de autos según da cuenta el
comprobante de fojas 35.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y
clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al
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Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes
probatorios necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos
infraccionales que le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
sancionatorios imponen, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores
de Justicia, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala
que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a
la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, del mismo modo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto
III.- N° 2 del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido que el atestado de los funcionarios contenido en el
denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427
del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe,
debe precisarse que no procede la aplicación de dicha norma al caso que se
conoce en autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias
por disposición de los artículos 132 y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y,
además, porque la mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por
verdaderos, salvo prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por
un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, situación que
obviamente no es aplicable en la especie.
NOVENO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo en el proceso a
través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo al
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respecto libertad para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y
oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un
debido proceso.
DÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia
se discute en autos se basa en los siguientes antecedentes:
1.- El día 30 de septiembre de 2019, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos concurrieron al establecimiento de la contribuyente Gladys Saavedra
Muñoz, ubicado en calle Arturo Prat N° 708 de la comuna de Loncoche, lugar en
el que se ofrece servicio de hospedaje, con el objeto de revisar la documentación
tributaria que emite la reclamante.
2.- Efectuada la fiscalización pertinente, los funcionarios determinaron que la
contribuyente no acreditó el otorgamiento de documento tributario por el servicio
de hospedaje prestado al pasajero Wilmer Huizi por un monto de $90.000, hecho
que se tuvo por acreditado de la revisión de los antecedentes proporcionados en
por la contribuyente, que corresponden al registro de pasajeros y al registro de
compraventas, además de lo expresado por ésta en el sentido que sólo emite
facturas a las empresas y que no tiene boletas autorizadas para emitir.
UNDÉCIMO: Que, la reclamante, en su libelo, controvierte la actuación llevada a
cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos argumentando que
el servicio a que hace referencia la notificación de infracción dice relación con el
hospedaje de un grupo de trabajadores de la empresa Geotecnia S.p.A, quienes
desarrollaron obras viales en la comuna y que permanecieron diez días en su
establecimiento, por lo que dicho servicio fue facturado correctamente por un
valor de $ 535.500. Al efecto, acompaña copia de factura electrónica N° 128, de
fecha 31 de julio de 2019, emitida a la mencionada empresa, señalando que
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dicho documento tributario fue emitido por pensión completa de tres personas
por diez días y corresponde al alojamiento de don Wilmer Huizi, quien era el
encargado de un grupo de tres personas.
DUODÉCIMO: Que, la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos
denuncia claramente la no emisión de documento tributario por hospedaje por un
total de diez días, servicio que habría sido prestado por la reclamante en el mes
de septiembre de 2019, acompañando el ente fiscalizador fotografías del registro
de pasajeros que darían cuenta de dicha circunstancia, documentos que se
incorporan en autos de fojas 36 a 38.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes probatorios aportados
en autos, puede concluirse que la infracción que se reclama ha sido
erróneamente cursada por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual queda en
evidencia puesto que ente fiscalizador afirma que el pasajero Wilmer Huizi habría
ingresado al hospedaje con fecha 28 de septiembre de 2019 y si la fiscalización se
llevó a cabo el 30 de septiembre del mismo año, es lógico concluir que dicho
pasajero, quien se habría registrado por diez días, aún se encontraba en las
dependencias de la reclamante, por lo cual el servicio prestado no habría
concluido y no se había percibido suma alguna por parte de la contribuyente por
concepto de un alojamiento que aún se encontraba en curso.
DÉCIMO CUARTO: Que, la circunstancia señalada anteriormente se ve
corroborada por lo señalado por la testigo presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, quien señaló que los funcionarios revisaron el registro de
pasajeros y lo contrastaron con el registro de compraventas, verificando que no
se encontraba factura emitida al señor Wilmer Huizi por el servicio de alojamiento
por diez días en el mes de septiembre.
DÉCIMO QUINTO: Que, puede advertirse que el registro de pasajeros que se ha
agregado en autos a fojas 6 no indica el mes en que se efectuaron los ingresos
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de los pasajeros y sólo consigna el día en que estos ingresan y por cuantas
jornadas se prolonga su estadía. En efecto, los ingresos registrados
corresponden, según el orden en que aparecen anotados, a los días 28, 8, 12, 17
y 14, por lo que, conforme el mérito de los documentos que acompaña la
reclamante, puede concluirse que el ingreso del día 28 correspondería al mes de
julio, luego los ingresos correspondientes a los días 8, 12 y 17 corresponderían al
mes de agosto y el ingreso del día 14 al mes de septiembre, por lo que resulta
establecido que el registro de pasajeros revisado por la entidad fiscalizadora no se
refiere solamente a este último mes sino que abarca un lapso más prolongado de
tiempo, y no obstante esta circunstancia, los funcionarios decidieron, en forma
arbitraria, fijar la fecha de alojamiento que da origen a la infracción cursada en el
mes de septiembre de 2019.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el registro de pasajeros, la copia del registro
interno correspondiente al mes de julio de 2019, la factura N° 128 emitida a la
empresa Geotecnia S.p.A. y el certificado emitido por la misma empresa, llevan a
concluir que aparece más lógico y verosímil lo planteado en el reclamo formulado
en autos, en cuanto a que el pasajero Wilmer Huizi se hospedó en el
establecimiento de la reclamante en el mes de julio del año 2019, con una
delegación de tres personas, servicio que de acuerdo a los antecedentes
allegados al proceso, se encuentra debidamente facturado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, es posible concluir que la
infracción que se analiza ha sido cursada erróneamente por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a las circunstancias de hecho que la
fundan, ya que considera que los servicios registrado en el libro de registro de
pasajeros fueron prestados en el mes de septiembre de 2019, en circunstancias
que, tal como se señaló, la evidencia probatoria indica que los diez días de
hospedaje corresponden a un servicio prestado en el mes de julio del año 2019,
pagado y facturado dentro de los diez primeros días del mes de agosto del mismo
año.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
todos los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen en la
causa elementos de convicción que permitan establecer que doña Gladys
Agustina Saavedra Muñoz haya incurrido en los hechos que configuran la
infracción notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 30 de
septiembre de 2019, conforme al tenor del punto de prueba fijado a fojas 22 de
autos, por lo cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a
dejar sin efecto la infracción cursada a la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por cuanto la reclamante ha
comparecido personalmente en estos autos conforme lo autoriza el artículo 165
N° 7 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N° 10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Gladys
Agustina Saavedra Muñoz, ya individualizada en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1407273, de 30 de
septiembre de 2019, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el
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artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, según lo señalado en el
considerando décimo noveno.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 1,82 UTM
RUC: 19-9-0000852-2
RIT: ES-08-00049-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-12-23T13:20:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.