Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2019 · 20 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00050-2019
- RUC
- 19-9-0000860-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinte de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, cédula de identidad
N°10.893.688-6, en representación de doña ÁNGELA CAROLA REICHERT MEINERS, con
actividad de médico cirujano y arriendo de inmuebles, cédula de identidad N°5.842.900-7,
ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402, Temuco, quien interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°160402093, de 3 de abril del año 2019, en la cual se
determina una diferencia de impuesto global complementario ascendente a la suma de
$9.459.450, más reajustes e intereses, la que se funda en una subdeclaración de ingresos
por concepto de arriendo de bien raíz correspondiente a la declaración de renta del año
tributario 2016, conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos:
1.- Indica que la liquidación reclamada agregó la suma de $23.965.653 a la base imponible
del impuesto global complementario declarada por la reclamante, lo que generó una
diferencia de $9.459.450. Indica que la suma agregada correspondería a retiros y/o
dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada informados
por terceros a través de declaraciones juradas y/o rentas obtenidas por participación en
sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta, afectos a impuesto global
complementario, no incluidos en la declaración de renta.
2.- Sostiene que el referido agregado por $23.965.653 corresponde a la cantidad
informada por VTR Comunicaciones S.p.A., según formulario 1835, por concepto de rentas
de arrendamiento pagadas durante el año 2015 por el inmueble ubicado en calle Antonio
Varas N° 778, Temuco.
3.- Señala al respecto que por contrato de arrendamiento fechado el día 2 de noviembre
del año 2011, suscrito por instrumento privado, doña Ángela Carola Reichert Meiners dio
en arrendamiento a VTR Wireless S.A., hoy VTR Comunicaciones S.p.A., el inmueble
ubicado en calle Antonio Varas N° 778, Temuco, por un plazo de cinco años a contar del
día 1° de noviembre de 2011, fijándose la renta mensual en 80 unidades de fomento, por
su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo.
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4.- Posteriormente, según consta de escritura pública de fecha 21 de junio de 2012,
otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, doña Ángela
Carola Reichert Meiners vendió, cedió y transfirió a doña Alejandra Carola Cifuentes
Reichert, quien compro, adquirió y aceptó, acciones y derechos equivalentes al 50% del
inmueble ya señalado, efectuando en la misma fecha, entrega ficta de lo vendido.
Asimismo, indica que, mediante instrumento privado de la misma fecha, la reclamante
cedió gratuitamente a la compradora la calidad de parte en un 50% respecto del contrato
de arrendamiento ya detallado, a consecuencia de lo cual la cesionaria pasó a tomar parte
como arrendadora en el porcentaje indicado con efecto a contar del día 1 de julio de 2012.
Expresa que doña Ángela Reichert Meiners siguió cobrando las rentas de arrendamiento
atendido las dificultades que manifestó la arrendataria de pagar la renta por mitades y
añade que a contar del día 1 de julio de 2012 cada una de ellas, como titular del 50% del
ingreso del arriendo, refleja esta situación en sus respectivas declaraciones de impuesto a
la renta.
5.- Precisa que en la declaración de renta del año tributario 2016 de la reclamante se
incluyen, en el código 109 del respectivo formulario 22, ingresos percibidos durante el año
el año 2015 por la suma de $29.134.732, que corresponde a arriendo de un predio agrícola
de su propiedad y por la cantidad de $12.227.045 por el 50% del arriendo del local
comercial indicado.
6.- Manifiesta que el agregado que efectúa la liquidación reclamada es erróneo al atribuirle
la titularidad del 100% de dicha renta y al suponer que no ha incluido valor alguno por el
arriendo del local, en circunstancias que declaró la suma de $12.227.045 lo cual atribuye
a que la Citación nunca fue entregada, lo que le impidió presentar los antecedentes que
justifican el reclamo.
7.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación
N°160402093, dar lugar al mismo y que el acto impugnado se deje sin efecto o, en subsidio,
se le reconozca como ya declarada la suma de $12.227.045, rebajándose este monto de lo
agregado por la liquidación reclamada a la base imponible de global complementario.
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A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 21, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 24 de octubre de 2019 solicitando el rechazo del reclamo presentado, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1.- En primer término, se remite a los antecedentes de la liquidación reclamada,
refiriéndose a la observación G40 formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la
declaración de renta de la reclamante. Señala también que a través de la consulta de
estado de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016 de la
contribuyente, disponible en la página web del Servicio, se le informó que su declaración
de renta folio 238205296 presentaba diferencias en base a la información que mantiene
el Servicio de Impuestos Internos y agrega que a la fecha de la Citación N°164503139 la
contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar
las observaciones o inconsistencias de su declaración.
2.- Indica que conforme lo disponen los artículos 21 y 35 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto, dentro de plazo de prescripción
conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que se solicitó a la
contribuyente presentar respuesta a la Citación por escrito, rectificando, aclarando,
ampliando o confirmando su declaración de impuesto a la renta 2016, acompañando
antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas
en la mencionada Citación, indicándole los antecedentes que debía acompañar a fin de
regularizar su situación tributaria.
3.- Señala que se le requirió a la contribuyente aclarar la observación G40, que da cuenta
de subdeclaración de ingresos en su declaración de renta del año tributario 2016 y que
ésta no dio respuesta a la citación, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo
24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada que establece
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diferencias por concepto de impuesto global complementario, la cual indica que es
consecuencia de las inconsistencias en la declaración de renta de la contribuyente entre la
información proporcionada por terceros a través del formulario 1835, correspondiente a
la información entregada por VTR Comunicaciones S.p.A., quien señaló que durante el año
comercial 2015 pagó la suma de $23.965.653 a la reclamante por rentas de arrendamiento
del inmueble rol 188-153 de la comuna de Temuco.
4.- En cuanto al argumento esgrimido por la reclamante en orden a que su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2016 incluyó un porcentaje equivalente a su
participación en el referido inmueble y una suma por el arriendo de otro, señala que sigue
siendo inconsistente por cuanto no se puede establecer la equivalencia de estas sumas
con el monto incluido en la referida declaración de renta de la contribuyente por este
concepto.
5.- Hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega que la contribuyente no aportó
antecedentes en forma previa a la formulación de la liquidación a fin de subsanar las
inconsistencias detectadas y tampoco aclara las mismas en el reclamo interpuesto ante
este tribunal.
6.- Solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de la contribuyente
Ángela Carola Reichert Meiners, en contra de la Liquidación N°160402093, de fecha 3 de
abril de 2019, solicitando se rechace dicha acción y se confirme la actuación reclamada,
con costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 32, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal.
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A fojas 38, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 41, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 44, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante consistente
en el atestado de doña Ruth María Arias Durán.
A fojas 45, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 67, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de doña
Ángela Carola Reichert Meiners, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra
de Liquidación N° 160402093, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y antecedentes referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los
siguientes documentos:
1.- A fojas 4, copia de la liquidación reclamada.
2.- A fojas 6, copia de acta de notificación N°40, folio 1758798.
3.- A fojas 7, contrato de arrendamiento de 2 de noviembre de 2011, suscrito mediante
instrumento privado por doña Ángela Reichert Meiners y VTR Wireless S.A., que recae
sobre el inmueble ubicado en calle Antonio Varas N° 778, Temuco.
4.- A fojas 13, copia autorizada de escritura pública de fecha 21 de junio de 2012, que da
cuenta de la venta de acciones y derechos efectuada por la reclamante a doña Alejandra
Cifuentes Reichert equivalentes al 50% del inmueble ubicado en calle Antonio Varas
N°778, Temuco.
5.- A fojas 16, documento de cesión de contrato de arrendamiento de fecha 21 de junio
de 2012, celebrado entre doña Ángela Reichert Meiners y doña Alejandra Cifuentes
Reichert.
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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 33,
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia
del agregado efectuado a la base imponible del impuesto global complementario
determinado por la contribuyente Ángela Reichert Meiners en el año tributario 2016, por
la suma de $23.962.653, mediante la liquidación N° 160402093.
CUARTO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba durante el término probatorio. A
su turno, la reclamante rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- De fojas 46 a 57, se adjuntan copias de formularios 22 sobre declaración de renta de la
reclamante correspondientes a los años tributarios 2012 a 2017.
2.- De fojas 58 a 64, se agregan copias de formularios 22 sobre declaración de renta de la
contribuyente Alejandra Carola Cifuentes Reichert respecto de los años tributarios 2013 a
2017.
- Prueba testimonial:
A fojas 44, rola acta de audiencia testimonial que contiene el atestado de doña Ruth María
Arias Durán, quien señala ser contadora de la reclamante desde hace aproximadamente
dieciséis años, indicando que ésta ejerce como médico en su consulta particular y trabaja
en el hospital. Precisa que sus rentas provienen principalmente de su actividad profesional
y desde el año 2012 aproximadamente del arriendo del campo en que vivía hasta ese
momento. Indica que posteriormente adquirió un bien raíz y empezó a declarar esos
ingresos junto con el arriendo del campo referido. Añade que al año siguiente de adquirir
el local comercial decidió venderle a su hija el 50% del local que consiste en una oficina
que se encuentra en Temuco, precisando que desde la fecha de compra tributó el cien por
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ciento del arriendo y al año siguiente, tras haberle vendido a su hija el 50%, comenzó a
tributar por la proporción que le correspondía. Indica que el Servicio ha revisado en varias
oportunidades a la contribuyente, pero en este caso no recibió la citación para presentarse
y acompañar los documentos correspondientes. Señala igualmente que la propiedad
comercial arrendada se ha declarado en proporción al 50% respectivo, señalando que el
Servicio no consideró estos antecedentes que declaró la arrendataria respecto de los
pagos y distribución de estos ingresos por razones que desconoce. Repreguntada para que
precise cómo le consta que doña Alejandra Cifuentes declara en la proporción del 50% de
las rentas de arrendamiento percibidas, señala que lo afirma porque desde ese momento
comenzó a efectuar las declaraciones de Ángela Reichert y de Alejandra Cifuentes.
II.- EN CUANTO A LA DISCUSIÓN QUE SE PLANTEA EN AUTOS:
QUINTO: Que, el acto administrativo que se impugna en autos consiste en la liquidación
N°160402093, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de impuesto global
complementario que se respalda en la observación codificada como G40 efectuada por el
ente fiscalizador a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2016, la cual señala textualmente:
OBSERVACIÓN GLOSA
G40 Según los antecedentes que posee el SII, los retiros y dividendos informados por
sociedades en las que Ud. es propietario y/o participa en calidad de persona
natural con contabilidad simplificada, no se encontrarían contenidos totalmente
en F22 (códigos [104], [105] y/o [109]) (Observación G40)
SEXTO: Que, la liquidación reclamada expresa que la contribuyente no aportó
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones
formuladas o las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario
2016, señalando que las diferencias establecidas fueron determinadas a partir de la
información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos
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por ley, en virtud de lo cual se efectúa un agregado a la base imponible del impuesto global
complementario por un monto de $23.965.653.
SÉPTIMO: Que, la reclamante expresa en su escrito de reclamo que la determinación de
impuestos efectuada mediante la Liquidación N°160402093 es errónea en dos aspectos:
en primer término, el agregado que se efectúa a la base imponible de la contribuyente es
erróneo al atribuirle la titularidad del 100% de la renta de arrendamiento percibida; y, en
segundo lugar, al suponer que no ha incluido valor alguno por el arriendo del local
comercial, en circunstancias que la reclamante declaró la suma de $12.227.045.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, argumenta
que la reclamante tomó conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración
de renta del año tributario 2016 y, no obstante, no dio cumplimiento a lo señalado en la
Citación N° 164503139, por lo que el órgano fiscal, ante la inconcurrencia de la
contribuyente Ángela Reichert Meiners-, emitió la actuación que se impugna en autos.
Respecto de la observación G40, señala que esta tiene su origen en el formulario N°1835,
que corresponde a información entregada por la contribuyente VTR Comunicaciones S.p.A.
respecto de los pagos efectuados a la reclamante por la suma de $23.965.653
correspondiente a rentas de arrendamiento del inmueble rol de avalúos N°188-153 de la
comuna de Temuco, monto que no se encontraría declarado por completo en el código
109 del formulario 22, correspondiente a rentas determinadas por la contribuyente según
contabilidad simplificada, donde declaró la suma de $41.361.777.
NOVENO: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos radica en
determinar si el agregado efectuado a la base imponible del impuesto global
complementario determinada a la contribuyente Carola Reichert Meiners en el año
tributario 2016 es procedente y si las diferencias impositivas determinadas por el Servicio
de Impuestos Internos en el acto administrativo que se impugna en autos han sido
correctamente establecidas.
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DÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. También señala dicha norma que, para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, durante el transcurso de este juicio, la reclamante ha acompañado la
prueba documental que se detalla en los considerandos primero y cuarto precedentes, de
la cual se pudo establecer que ésta efectuó su declaración de renta en el año tributario
2016, declarando como ingresos en su calidad de persona natural con contabilidad
simplificada, en el código 109 del formulario 22, la suma de $41.361.777, determinando
una base imponible de $90.284.197 y un impuesto global complementario a pagar de
$9.084.220, lo cual se acredita principalmente mediante el documento incorporado a fojas
54 del expediente de autos.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, la reclamante acompañó a fojas 7 de autos copia de
contrato de arrendamiento de fecha 2 de noviembre del año 2011, suscrito mediante
instrumento privado, por el cual doña Ángela Carola Reichert Meiners dio en
arrendamiento a VTR Wireless S.A., hoy VTR Comunicaciones S.p.A., el inmueble ubicado
en calle Antonio Varas N° 778, Temuco. También aporta documento que rola a fojas 13,
consistente en copia autorizada de escritura pública de fecha 21 de junio de 2012,
mediante la cual la contribuyente vendió, cedió y transfirió a doña Alejandra Cifuentes
Reichert acciones y derechos equivalentes al 50% del inmueble ubicado en calle Antonio
Varas N°778 de Temuco. Igualmente, se incorporó a fojas 16 un documento privado
denominado cesión de contrato de arrendamiento, de fecha 21 de junio de 2012, entre
doña Ángela Carola Reichert Meiners y doña Alejandra Carola Cifuentes Reichert, por el
50% del inmueble objeto de dicha contratación.
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DÉCIMO TERCERO: Que, mediante los documentos detallados en el considerado
precedente, la reclamante logra acreditar su calidad de copropietaria del inmueble
ubicado en calle Antonio Varas N°778, Temuco, en un porcentaje equivalente al 50% y,
considerando dicha participación en la titularidad del dominio, es lógico concluir que los
derechos y obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento celebrado respecto
de dicho inmueble sean equivalentes a dicho porcentaje, lo cual se ve refrendado por el
documento privado incorporado en autos mediante el cual la reclamante cede la calidad
de arrendataria a la copropietaria Alejandra Cifuentes Reichert en un porcentaje del 50%.
Cabe hacer presente que estos documentos allegados al proceso no han sido objetados ni
cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su legitimidad o
procedencia respecto de las circunstancias que alega la reclamante, más allá de estimar el
ente fiscalizador inadmisibles tales antecedentes por aplicación del inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario (corresponde al antiguo inciso duodécimo de dicho artículo),
norma que fue derogada por el artículo 1 N° 41 de la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de
2020 y que es aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada
en vigencia dicha disposición, según lo ordena el artículo 3° transitorio de la mencionada
ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha señalado anteriormente, el fundamento de la
Liquidación reclamada proviene de una supuesta inconsistencia detectada en la
declaración de renta del año tributario 2016 de la reclamante Ángela Reichert Meiners,
que la parte reclamada atribuye en su traslado a la información entregada mediante
declaración jurada por VTR Wireless S.A., arrendataria del inmueble ubicado en calle
Antonio Varas N°778, Temuco. Al efecto, se ha establecido en estos autos que la
reclamante era titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble y que con fecha 21
de junio de 2012 vendió el 50% de acciones y derechos a su hija doña Alejandra Cifuentes
Reichert, por lo cual solo le corresponde declarar y tributar sobre el 50% de las rentas de
arrendamientos percibidas, conforme los antecedentes ya reseñados previamente. En
consecuencia, los montos determinados por concepto de rentas de arrendamiento en el
año tributario 2016 se encuentran correctamente determinados en el porcentaje
correspondiente, lo cual se acredita con los documentos acompañados en autos y que se
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detallan en el considerando cuarto, los cuales aparecen además refrendados por los
antecedentes que proporciona la testigo de la parte reclamante en su declaración de fojas
44, habiendo aportado la actora las declaraciones de renta presentadas ante la
Administración Tributaria y también las declaraciones de renta de la copropietaria
Alejandra Cifuentes Reichert, concluyéndose que la tributación de la reclamante en el año
tributario 2016 se ajusta a los antecedentes que le sirven de respaldo, por cuanto se
incluye en el código 109 del respectivo formulario 22 ingresos por la suma de $12.227.045,
que corresponden efectivamente al 50% del monto de la renta de arrendamiento del
mencionado local comercial.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos no
acompañó en autos ningún antecedente probatorio que respalde la procedencia del
agregado a la base imponible que se contiene en la liquidación reclamada por la suma de
$23.965.653, no explicando razonablemente el motivo por el cual estima que dicho monto
no se encontraría contenido en el monto consignado en el código 109 del formulario 22
folio 238205296, correspondiente a rentas determinadas por la contribuyente según
contabilidad simplificada, en cuyo código la contribuyente declaró la suma total de
$41.361.777.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, y dado que el fundamento de las
diferencias establecidas en la actuación administrativa impugnada se funda en hechos
erróneos, conforme lo ha acreditado la parte reclamante, sumado a la circunstancia que
no se ha rendido prueba alguna por la parte reclamada tendiente a acreditar la existencia
de la discrepancia observada en la instancia de fiscalización y el fundamento del agregado
a la base imponible del impuesto global complementario efectuado a la reclamante, este
Tribunal concluye, al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 33 que, a
través de los documentos y antecedentes contables acompañados la reclamante ha
acreditado que es correcta la determinación de la base imponible del impuesto global
complementario que efectúa en su declaración de renta del año tributario 2016, la cual
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corresponde a los hechos económicos efectivamente ocurridos en el ejercicio comercial
2015, por lo cual se concluye la improcedencia del agregado que el ente fiscalizador
efectúa en la liquidación que se controvierte en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado
en estos autos por el abogado don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de
doña Ángela Carola Reichert Meiners, en contra de la Liquidación N°160402093, de 3 de
abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
motivo por el cual dicha actuación administrativa debe ser dejada sin efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 132 del Código Tributario; artículos
52 y 54 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Cristian
Gotschlich Neumann, en representación de doña Ángela Carola Reichert Meiners, y en
consecuencia se deja sin efecto la Liquidación N° 160402093, de 3 de abril de 2019, emitida
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
fundamentos que se contienen en los considerandos quinto a décimo quinto de la
presente sentencia.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 192,15 UTM
RUC: 19-9-0000860-3
RIT: GR-08-00050-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020.
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Timbre Electrónico
2020-07-20T11:25:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.