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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2019 · 20 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00050-2019
RUC
19-9-0000860-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veinte de julio de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristian Gotschlich Neumann, abogado, cédula de identidad N°10.893.688-6, en representación de doña ÁNGELA CAROLA REICHERT MEINERS, con actividad de médico cirujano y arriendo de inmuebles, cédula de identidad N°5.842.900-7, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°160402093, de 3 de abril del año 2019, en la cual se determina una diferencia de impuesto global complementario ascendente a la suma de $9.459.450, más reajustes e intereses, la que se funda en una subdeclaración de ingresos por concepto de arriendo de bien raíz correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2016, conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos: 1.- Indica que la liquidación reclamada agregó la suma de $23.965.653 a la base imponible del impuesto global complementario declarada por la reclamante, lo que generó una diferencia de $9.459.450. Indica que la suma agregada correspondería a retiros y/o dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada informados por terceros a través de declaraciones juradas y/o rentas obtenidas por participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta, afectos a impuesto global complementario, no incluidos en la declaración de renta. 2.- Sostiene que el referido agregado por $23.965.653 corresponde a la cantidad informada por VTR Comunicaciones S.p.A., según formulario 1835, por concepto de rentas de arrendamiento pagadas durante el año 2015 por el inmueble ubicado en calle Antonio Varas N° 778, Temuco. 3.- Señala al respecto que por contrato de arrendamiento fechado el día 2 de noviembre del año 2011, suscrito por instrumento privado, doña Ángela Carola Reichert Meiners dio en arrendamiento a VTR Wireless S.A., hoy VTR Comunicaciones S.p.A., el inmueble ubicado en calle Antonio Varas N° 778, Temuco, por un plazo de cinco años a contar del día 1° de noviembre de 2011, fijándose la renta mensual en 80 unidades de fomento, por su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 2 4.- Posteriormente, según consta de escritura pública de fecha 21 de junio de 2012, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, doña Ángela Carola Reichert Meiners vendió, cedió y transfirió a doña Alejandra Carola Cifuentes Reichert, quien compro, adquirió y aceptó, acciones y derechos equivalentes al 50% del inmueble ya señalado, efectuando en la misma fecha, entrega ficta de lo vendido. Asimismo, indica que, mediante instrumento privado de la misma fecha, la reclamante cedió gratuitamente a la compradora la calidad de parte en un 50% respecto del contrato de arrendamiento ya detallado, a consecuencia de lo cual la cesionaria pasó a tomar parte como arrendadora en el porcentaje indicado con efecto a contar del día 1 de julio de 2012. Expresa que doña Ángela Reichert Meiners siguió cobrando las rentas de arrendamiento atendido las dificultades que manifestó la arrendataria de pagar la renta por mitades y añade que a contar del día 1 de julio de 2012 cada una de ellas, como titular del 50% del ingreso del arriendo, refleja esta situación en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta. 5.- Precisa que en la declaración de renta del año tributario 2016 de la reclamante se incluyen, en el código 109 del respectivo formulario 22, ingresos percibidos durante el año el año 2015 por la suma de $29.134.732, que corresponde a arriendo de un predio agrícola de su propiedad y por la cantidad de $12.227.045 por el 50% del arriendo del local comercial indicado. 6.- Manifiesta que el agregado que efectúa la liquidación reclamada es erróneo al atribuirle la titularidad del 100% de dicha renta y al suponer que no ha incluido valor alguno por el arriendo del local, en circunstancias que declaró la suma de $12.227.045 lo cual atribuye a que la Citación nunca fue entregada, lo que le impidió presentar los antecedentes que justifican el reclamo. 7.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación N°160402093, dar lugar al mismo y que el acto impugnado se deje sin efecto o, en subsidio, se le reconozca como ya declarada la suma de $12.227.045, rebajándose este monto de lo agregado por la liquidación reclamada a la base imponible de global complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 3 A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de octubre de 2019 solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1.- En primer término, se remite a los antecedentes de la liquidación reclamada, refiriéndose a la observación G40 formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la reclamante. Señala también que a través de la consulta de estado de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016 de la contribuyente, disponible en la página web del Servicio, se le informó que su declaración de renta folio 238205296 presentaba diferencias en base a la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos y agrega que a la fecha de la Citación N°164503139 la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su declaración. 2.- Indica que conforme lo disponen los artículos 21 y 35 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, dentro de plazo de prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que se solicitó a la contribuyente presentar respuesta a la Citación por escrito, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto a la renta 2016, acompañando antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la mencionada Citación, indicándole los antecedentes que debía acompañar a fin de regularizar su situación tributaria. 3.- Señala que se le requirió a la contribuyente aclarar la observación G40, que da cuenta de subdeclaración de ingresos en su declaración de renta del año tributario 2016 y que ésta no dio respuesta a la citación, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada que establece Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 4 diferencias por concepto de impuesto global complementario, la cual indica que es consecuencia de las inconsistencias en la declaración de renta de la contribuyente entre la información proporcionada por terceros a través del formulario 1835, correspondiente a la información entregada por VTR Comunicaciones S.p.A., quien señaló que durante el año comercial 2015 pagó la suma de $23.965.653 a la reclamante por rentas de arrendamiento del inmueble rol 188-153 de la comuna de Temuco. 4.- En cuanto al argumento esgrimido por la reclamante en orden a que su declaración de renta correspondiente al año tributario 2016 incluyó un porcentaje equivalente a su participación en el referido inmueble y una suma por el arriendo de otro, señala que sigue siendo inconsistente por cuanto no se puede establecer la equivalencia de estas sumas con el monto incluido en la referida declaración de renta de la contribuyente por este concepto. 5.- Hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega que la contribuyente no aportó antecedentes en forma previa a la formulación de la liquidación a fin de subsanar las inconsistencias detectadas y tampoco aclara las mismas en el reclamo interpuesto ante este tribunal. 6.- Solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de la contribuyente Ángela Carola Reichert Meiners, en contra de la Liquidación N°160402093, de fecha 3 de abril de 2019, solicitando se rechace dicha acción y se confirme la actuación reclamada, con costas. A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 32, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 5 A fojas 38, la reclamada presenta lista de testigos. A fojas 41, la reclamante presenta lista de testigos. A fojas 44, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante consistente en el atestado de doña Ruth María Arias Durán. A fojas 45, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 67, se cita a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de doña Ángela Carola Reichert Meiners, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de Liquidación N° 160402093, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y antecedentes referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- A fojas 4, copia de la liquidación reclamada. 2.- A fojas 6, copia de acta de notificación N°40, folio 1758798. 3.- A fojas 7, contrato de arrendamiento de 2 de noviembre de 2011, suscrito mediante instrumento privado por doña Ángela Reichert Meiners y VTR Wireless S.A., que recae sobre el inmueble ubicado en calle Antonio Varas N° 778, Temuco. 4.- A fojas 13, copia autorizada de escritura pública de fecha 21 de junio de 2012, que da cuenta de la venta de acciones y derechos efectuada por la reclamante a doña Alejandra Cifuentes Reichert equivalentes al 50% del inmueble ubicado en calle Antonio Varas N°778, Temuco. 5.- A fojas 16, documento de cesión de contrato de arrendamiento de fecha 21 de junio de 2012, celebrado entre doña Ángela Reichert Meiners y doña Alejandra Cifuentes Reichert. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 33, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado efectuado a la base imponible del impuesto global complementario determinado por la contribuyente Ángela Reichert Meiners en el año tributario 2016, por la suma de $23.962.653, mediante la liquidación N° 160402093. CUARTO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba durante el término probatorio. A su turno, la reclamante rindió prueba conforme al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- De fojas 46 a 57, se adjuntan copias de formularios 22 sobre declaración de renta de la reclamante correspondientes a los años tributarios 2012 a 2017. 2.- De fojas 58 a 64, se agregan copias de formularios 22 sobre declaración de renta de la contribuyente Alejandra Carola Cifuentes Reichert respecto de los años tributarios 2013 a 2017. - Prueba testimonial: A fojas 44, rola acta de audiencia testimonial que contiene el atestado de doña Ruth María Arias Durán, quien señala ser contadora de la reclamante desde hace aproximadamente dieciséis años, indicando que ésta ejerce como médico en su consulta particular y trabaja en el hospital. Precisa que sus rentas provienen principalmente de su actividad profesional y desde el año 2012 aproximadamente del arriendo del campo en que vivía hasta ese momento. Indica que posteriormente adquirió un bien raíz y empezó a declarar esos ingresos junto con el arriendo del campo referido. Añade que al año siguiente de adquirir el local comercial decidió venderle a su hija el 50% del local que consiste en una oficina que se encuentra en Temuco, precisando que desde la fecha de compra tributó el cien por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 7 ciento del arriendo y al año siguiente, tras haberle vendido a su hija el 50%, comenzó a tributar por la proporción que le correspondía. Indica que el Servicio ha revisado en varias oportunidades a la contribuyente, pero en este caso no recibió la citación para presentarse y acompañar los documentos correspondientes. Señala igualmente que la propiedad comercial arrendada se ha declarado en proporción al 50% respectivo, señalando que el Servicio no consideró estos antecedentes que declaró la arrendataria respecto de los pagos y distribución de estos ingresos por razones que desconoce. Repreguntada para que precise cómo le consta que doña Alejandra Cifuentes declara en la proporción del 50% de las rentas de arrendamiento percibidas, señala que lo afirma porque desde ese momento comenzó a efectuar las declaraciones de Ángela Reichert y de Alejandra Cifuentes. II.- EN CUANTO A LA DISCUSIÓN QUE SE PLANTEA EN AUTOS: QUINTO: Que, el acto administrativo que se impugna en autos consiste en la liquidación N°160402093, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por concepto de impuesto global complementario que se respalda en la observación codificada como G40 efectuada por el ente fiscalizador a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2016, la cual señala textualmente: OBSERVACIÓN GLOSA G40 Según los antecedentes que posee el SII, los retiros y dividendos informados por sociedades en las que Ud. es propietario y/o participa en calidad de persona natural con contabilidad simplificada, no se encontrarían contenidos totalmente en F22 (códigos [104], [105] y/o [109]) (Observación G40) SEXTO: Que, la liquidación reclamada expresa que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones formuladas o las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2016, señalando que las diferencias establecidas fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 8 por ley, en virtud de lo cual se efectúa un agregado a la base imponible del impuesto global complementario por un monto de $23.965.653. SÉPTIMO: Que, la reclamante expresa en su escrito de reclamo que la determinación de impuestos efectuada mediante la Liquidación N°160402093 es errónea en dos aspectos: en primer término, el agregado que se efectúa a la base imponible de la contribuyente es erróneo al atribuirle la titularidad del 100% de la renta de arrendamiento percibida; y, en segundo lugar, al suponer que no ha incluido valor alguno por el arriendo del local comercial, en circunstancias que la reclamante declaró la suma de $12.227.045. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, argumenta que la reclamante tomó conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2016 y, no obstante, no dio cumplimiento a lo señalado en la Citación N° 164503139, por lo que el órgano fiscal, ante la inconcurrencia de la contribuyente Ángela Reichert Meiners-, emitió la actuación que se impugna en autos. Respecto de la observación G40, señala que esta tiene su origen en el formulario N°1835, que corresponde a información entregada por la contribuyente VTR Comunicaciones S.p.A. respecto de los pagos efectuados a la reclamante por la suma de $23.965.653 correspondiente a rentas de arrendamiento del inmueble rol de avalúos N°188-153 de la comuna de Temuco, monto que no se encontraría declarado por completo en el código 109 del formulario 22, correspondiente a rentas determinadas por la contribuyente según contabilidad simplificada, donde declaró la suma de $41.361.777. NOVENO: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos radica en determinar si el agregado efectuado a la base imponible del impuesto global complementario determinada a la contribuyente Carola Reichert Meiners en el año tributario 2016 es procedente y si las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo que se impugna en autos han sido correctamente establecidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También señala dicha norma que, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, durante el transcurso de este juicio, la reclamante ha acompañado la prueba documental que se detalla en los considerandos primero y cuarto precedentes, de la cual se pudo establecer que ésta efectuó su declaración de renta en el año tributario 2016, declarando como ingresos en su calidad de persona natural con contabilidad simplificada, en el código 109 del formulario 22, la suma de $41.361.777, determinando una base imponible de $90.284.197 y un impuesto global complementario a pagar de $9.084.220, lo cual se acredita principalmente mediante el documento incorporado a fojas 54 del expediente de autos. DUODÉCIMO: Que, asimismo, la reclamante acompañó a fojas 7 de autos copia de contrato de arrendamiento de fecha 2 de noviembre del año 2011, suscrito mediante instrumento privado, por el cual doña Ángela Carola Reichert Meiners dio en arrendamiento a VTR Wireless S.A., hoy VTR Comunicaciones S.p.A., el inmueble ubicado en calle Antonio Varas N° 778, Temuco. También aporta documento que rola a fojas 13, consistente en copia autorizada de escritura pública de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual la contribuyente vendió, cedió y transfirió a doña Alejandra Cifuentes Reichert acciones y derechos equivalentes al 50% del inmueble ubicado en calle Antonio Varas N°778 de Temuco. Igualmente, se incorporó a fojas 16 un documento privado denominado cesión de contrato de arrendamiento, de fecha 21 de junio de 2012, entre doña Ángela Carola Reichert Meiners y doña Alejandra Carola Cifuentes Reichert, por el 50% del inmueble objeto de dicha contratación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 10 DÉCIMO TERCERO: Que, mediante los documentos detallados en el considerado precedente, la reclamante logra acreditar su calidad de copropietaria del inmueble ubicado en calle Antonio Varas N°778, Temuco, en un porcentaje equivalente al 50% y, considerando dicha participación en la titularidad del dominio, es lógico concluir que los derechos y obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento celebrado respecto de dicho inmueble sean equivalentes a dicho porcentaje, lo cual se ve refrendado por el documento privado incorporado en autos mediante el cual la reclamante cede la calidad de arrendataria a la copropietaria Alejandra Cifuentes Reichert en un porcentaje del 50%. Cabe hacer presente que estos documentos allegados al proceso no han sido objetados ni cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su legitimidad o procedencia respecto de las circunstancias que alega la reclamante, más allá de estimar el ente fiscalizador inadmisibles tales antecedentes por aplicación del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario (corresponde al antiguo inciso duodécimo de dicho artículo), norma que fue derogada por el artículo 1 N° 41 de la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020 y que es aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo ordena el artículo 3° transitorio de la mencionada ley. DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha señalado anteriormente, el fundamento de la Liquidación reclamada proviene de una supuesta inconsistencia detectada en la declaración de renta del año tributario 2016 de la reclamante Ángela Reichert Meiners, que la parte reclamada atribuye en su traslado a la información entregada mediante declaración jurada por VTR Wireless S.A., arrendataria del inmueble ubicado en calle Antonio Varas N°778, Temuco. Al efecto, se ha establecido en estos autos que la reclamante era titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble y que con fecha 21 de junio de 2012 vendió el 50% de acciones y derechos a su hija doña Alejandra Cifuentes Reichert, por lo cual solo le corresponde declarar y tributar sobre el 50% de las rentas de arrendamientos percibidas, conforme los antecedentes ya reseñados previamente. En consecuencia, los montos determinados por concepto de rentas de arrendamiento en el año tributario 2016 se encuentran correctamente determinados en el porcentaje correspondiente, lo cual se acredita con los documentos acompañados en autos y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 11 detallan en el considerando cuarto, los cuales aparecen además refrendados por los antecedentes que proporciona la testigo de la parte reclamante en su declaración de fojas 44, habiendo aportado la actora las declaraciones de renta presentadas ante la Administración Tributaria y también las declaraciones de renta de la copropietaria Alejandra Cifuentes Reichert, concluyéndose que la tributación de la reclamante en el año tributario 2016 se ajusta a los antecedentes que le sirven de respaldo, por cuanto se incluye en el código 109 del respectivo formulario 22 ingresos por la suma de $12.227.045, que corresponden efectivamente al 50% del monto de la renta de arrendamiento del mencionado local comercial. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó en autos ningún antecedente probatorio que respalde la procedencia del agregado a la base imponible que se contiene en la liquidación reclamada por la suma de $23.965.653, no explicando razonablemente el motivo por el cual estima que dicho monto no se encontraría contenido en el monto consignado en el código 109 del formulario 22 folio 238205296, correspondiente a rentas determinadas por la contribuyente según contabilidad simplificada, en cuyo código la contribuyente declaró la suma total de $41.361.777. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, y dado que el fundamento de las diferencias establecidas en la actuación administrativa impugnada se funda en hechos erróneos, conforme lo ha acreditado la parte reclamante, sumado a la circunstancia que no se ha rendido prueba alguna por la parte reclamada tendiente a acreditar la existencia de la discrepancia observada en la instancia de fiscalización y el fundamento del agregado a la base imponible del impuesto global complementario efectuado a la reclamante, este Tribunal concluye, al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 33 que, a través de los documentos y antecedentes contables acompañados la reclamante ha acreditado que es correcta la determinación de la base imponible del impuesto global complementario que efectúa en su declaración de renta del año tributario 2016, la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 12 corresponde a los hechos económicos efectivamente ocurridos en el ejercicio comercial 2015, por lo cual se concluye la improcedencia del agregado que el ente fiscalizador efectúa en la liquidación que se controvierte en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de doña Ángela Carola Reichert Meiners, en contra de la Liquidación N°160402093, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual dicha actuación administrativa debe ser dejada sin efecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63 y 132 del Código Tributario; artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Cristian Gotschlich Neumann, en representación de doña Ángela Carola Reichert Meiners, y en consecuencia se deja sin efecto la Liquidación N° 160402093, de 3 de abril de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los fundamentos que se contienen en los considerandos quinto a décimo quinto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 13 II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 192,15 UTM RUC: 19-9-0000860-3 RIT: GR-08-00050-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f67c24c9494e42a497ccaca968830466 Timbre Electrónico 2020-07-20T11:25:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.