Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2019 · 16 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00052-2019
- RUC
- 19-9-0000871-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Molina Marisio, abogado, cédula de identidad N°
15.173.168-6, en representación de doña ELISABET MAURER FARET, cédula de
identidad N° 6.118.319-1, agricultora, ambos domiciliados en calle Vicuña
Mackenna N° 779, departamento 1202, comuna de Temuco, Región de la
Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números
65 a 68, de 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016 e
Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de octubre de 2015 y
agosto de 2016, por la suma total de $51.964.022 más reajustes, intereses y
multas, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen:
1) En primer término, realiza una exposición de los fundamentos que tuvo el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar las diferencias de impuestos
consignadas en las liquidaciones reclamadas, y, asimismo se refiere a la reposición
administrativa voluntaria presentada ante la misma entidad, la que fue rechazada.
En tal sentido, expone que la administración tributaria señaló a la contribuyente
que no acreditó el origen de la suma de $120.000.000 aplicada a un mutuo a la
vista celebrado con don Carlos Canseco Maurer, al no cumplir con los requisitos de
los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2) Señala el reclamante que la contribuyente Elisabet Maurer Faret tiene como
actividad principal el giro de agricultora desde el año 2006 y tributa bajo el
régimen de renta presunta. Indica que comenzó a depositar sus flujos
provenientes de Ferias Araucanía, entidad dedicada al rubro de compra y venta de
ganado, en una cuenta en dicha sociedad anónima. Lo anterior se hacía con el
objeto de obtener una ganancia de interés que dicha sociedad se comprometía a
pagar, considerando una tasa equivalente o similar a un depósito a plazo. Agrega
que la finalidad de dicha operación era que, a través de sus accionistas, Ferias
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Araucanía obtuviese financiamiento para su normal actividad con el consecuente
beneficio para ellos de una ganancia por el interés que dichos depósitos
devengaban. Indica que los intereses obtenidos por la contribuyente fueron
debidamente facturados, según el detalle de las cartolas emitidas por la Feria con
el correspondiente detalle de las facturas, lo que demostraría que los intereses
pagados a la contribuyente tributaron como corresponde y el hecho de que existan
pagos de intereses por las respectivas sumas acreditarían que efectivamente
existía un capital depositado previamente en la entidad pagadora de los mismos.
3) Manifiesta que la contabilidad presentada en sede administrativa es fidedigna y
suficiente para los fines del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo
anterior por cuanto uno de los principales argumentos que tuvo el Servicio para no
aceptar como suficiente la contabilidad presentada al proceso de fiscalización fue
la fecha de autorización o timbraje de las hojas sueltas en las que fue impresa la
contabilidad. Indica que la época de autorización de folios no permite por si sola
estimar que la contabilidad es insuficiente para acreditar el origen de los fondos, lo
anterior por cuanto se debe tener en consideración que la contribuyente es
agricultora no obligada a llevar contabilidad completa ya que tributa en base a una
presunción legal y no en base a renta efectiva. De esta forma, la contribuyente
debe confeccionar una contabilidad fidedigna para efectos de acreditar el origen de
los fondos que se refieran a desembolsos por montos superiores a las rentas
presumidas por ley. Continúa señalando que si bien la ley establece que el director
del Servicio fijará las normas que deberán cumplirse para llevar contabilidad
fidedigna, es necesario recurrir a una interpretación armónica de que buscaba el
legislador al momento de dictar la referida norma. Indica que la principal finalidad
de exigir el mayor estándar que implica la confección de libros diarios, mayores y
compra venta, es dar certeza de la efectividad de las operaciones y de los
resultados acumulados en los años o periodos anteriores al desembolso.
4) Señala que la contabilidad por sí sola no basta para considerar que la misma es
fidedigna, y el factor preponderante a la hora de calificar dicha circunstancia serían
los respectivos respaldos o la documentación soportante. Además, señala que las
liquidaciones reclamadas validaron la forma en la que tributa la contribuyente y
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que fue la propia fiscalizadora actuante quien requirió la confección de los libros y
timbraje de documentos, para luego utilizar dicha circunstancia como fundamento
para señalar que no era posible tener por acreditado el origen de los fondos.
Expresa que la contribuyente tuvo que timbrar libros en abril de 2018 y luego en
abril de 2019, ya que al presentar el recurso de reposición administrativa
voluntaria le fue sugerido por el funcionario respectivo que confeccionara la
contabilidad desde el año inicial de su actividad y no desde los últimos períodos
como lo había presentado al requerimiento, lo que tuvo por resultado volver a
imprimir la contabilidad en folios distintos a los que ya estaban impresos. Señala,
además, que la resolución que resuelve el recurso de reposición administrativa
voluntaria señala que además de lo extemporáneo de las anotaciones, estás no
cuentan con el debido respaldo de la documentación correspondiente para validar
y acreditar la efectividad de las anotaciones que allí se registran. Asimismo, indica
que el argumento principal relativo a que la cuenta Ferias Araucanía en un inicio se
consideraba caja cuando era activo, en nada cambia la realidad de los hechos, en
cuanto a que efectivamente era un activo del cual la contribuyente depositaba o
retiraba fondos, es decir, para efectos prácticos operaba como la cuenta caja.
5) Argumenta que la Administración Tributaria debió centrarse en el origen de los
fondos que solventaron el mutuo de $120.000.000 y no en que se acreditara el
origen de los fondos depositados en la cuenta de Ferias Araucanía en años
anteriores al 2006, pues indica que en la Citación se llamó a acreditar únicamente
el mutuo mencionado quedando de esta forma el ámbito de la acción fiscalizadora
delimitado a su respecto. Indica que, en el caso concreto, solo fue objetado
específicamente el mutuo y no las operaciones anteriores relativas a los depósitos
en la cuenta de Ferias Araucania S.A. aun cuando el Servicio contaba con todos los
antecedentes al momento de efectuar la citación y liquidación.
6) En cuanto a la justificación del origen de los fondos con los que fue solventado
el pago del mutuo objetado, señala que la contribuyente no registra una cuenta
Banco motivo por el cual la caja incluía fondos que además en parte estaban en la
cuenta corriente. Indica que lo importante de este caso es tener la plena certeza
de la disponibilidad de los fondos, los que se encontraban en la cuenta bancaria de
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la contribuyente aun cuando en la contabilidad no se hayan registrado
correctamente. En este sentido, señala que el mutuo de $120.000.000 fue pagado
mediante un cheque emitido desde la cuenta corriente del Banco Santander de la
contribuyente y que, al revisar la cartola de dicha cuenta corriente correspondiente
al mes de octubre de 2015, es posible advertir que tenía un saldo al 6 de dicho
mes ascendente a la suma de $90.439.007, monto que correspondía a una parte
de la caja de la contribuyente registrada en su contabilidad. Posteriormente, el día
15 de octubre fue depositada en dicha cuenta la suma de $50.000.000, lo que de
igual forma fue registrado debidamente en libro diario y mayor del período.
7) Señala que el origen de los $50.000.000 corresponde a un retiro de fondos
desde la cuenta de Ferias Araucania S.A., según consta en comprobante de caja de
fecha 15 de octubre de 2015, agregando que la sociedad referida emitió un
cheque del Banco Santander a nombre de doña Elizabet Agnes Maurer Faret, y
también daría cuenta de esta operación la cartola del Banco Santander de la
contribuyente. Asimismo, indica que durante el año 2015 la cuenta en la que se
mantenían fondos se denominaba en el software interno de Ferias Araucanía como
“cartola anticipo por compra” para luego en años posteriores pasar a llamarse
“cartolas pagares mutuos por pagar”. Hace la anterior precisión pues señala que el
Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista movimientos de las cartolas con dos
nombres de cuentas diversos, pero que corresponden a los mismos fondos, los que
varían dependiendo de la época en que estas fueron impresas. Precisa que el
hecho de haberse facturado intereses permite acreditar el cumplimiento de la
obligación de tributar por ese incremento de patrimonio y, por otro lado, que la
base de cálculo de los mismos con indicación de sus respectivas tasas demostraría
que efectivamente la contribuyente tenía montos depositados por las sumas
detalladas en las cartolas.
8) En cuanto al saldo contenido en la cuenta corriente del Banco Santander por un
monto de $90.439.007 señala que la caja registrada en la contabilidad de la
contribuyente se encuentra detallada en los libros mayores mediante cuenta caja
Nº 110111, y en el período octubre de 2015 la cuenta caja tenía al 30 de
septiembre un saldo positivo de $90.727.190, monto que en parte se encontraba
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depositado en el Banco Santander. Agrega que dicha cuenta caja fue incrementada
en la contabilidad el día 15 de octubre mediante el aludido retiro de fondos desde
Ferias Araucania por los $50.000.000, lo que tuvo como resultado una caja a ese
día de $140.727.190, monto que posteriormente fue rebajado en los $120.000.000
relativos al egreso por pago del cheque destinado a la entrega del mutuo objetado
por ese mismo monto, quedando un saldo positivo de $20.439.007. De esta forma
señala que habiéndose acreditado el origen de los $50.000.000, solo queda el
saldo restante de $70.000.000 para completar la suma total. Para tal efecto,
señala que es suficiente acreditar el origen de la suma depositada y contenida en
la cuenta corriente de la contribuyente al día 6 de octubre de 2015, señalando que
desde el mes de enero de 2013 se observa una caja con un saldo inicial de
$4.117.574, monto que ese mismo mes aumento a $11.213.472 principalmente
por un retiro de fondos desde Ferias Araucania por $8.000.000, luego en mayo del
mismo año la cuenta caja aumenta a $121.074.202 por concepto de venta al
cliente Molinera Gorbea según la Factura N° 58 por la suma de $119.552.825.
Indica que ese mismo mes se depositan en Ferias Araucania $60.000.000 con lo
que el saldo en dicha cuenta llega a $172.115.726 considerando los intereses
generados en el periodo. Indica que luego en los años siguientes producto del
pago de facturas emitidas por la contribuyente, retiros desde Ferias, el saldo fue
variando todo con el debido respaldo en la contabilidad, llegando al mes de
diciembre de 2014 luego del pago de diversas facturas de clientes a tener un saldo
positivo de $141.463.002. Señala que en enero de 2015 se genera un retiro y
abono por el monto de $120.943.578, correspondiendo dicha operación de carga y
descarga a un ajuste del sistema informático de Ferias Araucania, el que no afecta
la cuenta caja según dan cuenta el libro mayor y las respectivas cartolas de Ferias
Araucania. Luego, indica que durante el año 2015 el saldo caja nunca fue inferior a
los $87.546.329 que corresponde al saldo mas bajo verificado el día 30 de junio
del mismo año luego de rebajarse la caja en $66.000.000 que correspondía a una
devolución de préstamo que la contribuyente era deudora.
9) Finalmente señala que, según acreditará durante el término probatorio, los
fondos con los cuales se efectúo el desembolso por mutuo de $120.000.000 se
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encuentran plenamente acreditados por lo que procedería dejar sin efecto las
liquidaciones emitidas en contra de la contribuyente. Concluye solicitando se tenga
por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones N° 65 a 68 y que se ordene
que se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
1) Se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización llevado a cabo
respecto de la contribuyente reclamante y que precedieron a la emisión de las
Liquidaciones 65 a 68, en los mismos términos consignados en dichos actos
administrativos, indicando que luego de revisados los antecedentes aportados por
la contribuyente advirtieron que no era posible tener por acreditado el origen de
los fondos para la justificación de inversión realizada así como también el pago de
los impuestos respectivos, por cuanto de la contabilidad de la contribuyente no se
observa que a la fecha de realizada la inversión mantuviera registrados
debidamente “fondos con disponibilidad inmediata” para ello. Además, señala que
constataron que en su contabilidad registra ingresos por prestamos/mutuos,
ingresos INP exonerados, bonificaciones SAG, los que no se encontraban
respaldados, en circunstancias que afectaban evidentemente el saldo disponible
que debía tener a la fecha de la justificación de inversiones, constatando además
la existencia de operaciones que no se registraron cronológicamente. De esta
forma indica no se pudo tener por acreditado el saldo de la cuenta “caja” a la
fecha de efectuada la inversión registrada en los libros.
2) En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante,
el Servicio cita y reproduce los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación, señala que, atendida la actividad
agrícola desarrollada por la contribuyente, por la cual tributa de acuerdo con el
régimen de renta presunta, esta debía acreditar con contabilidad fidedigna, las
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas, lo que no realizó. Indica
que la contribuyente acompañó libros de contabilidad que no daban fe de las
anotaciones que en ellos constataban, por cuanto, tal como reconoce en el libelo,
en algunas cuentas se consignaba información de ítems que no correspondían a
ellas, no evidenciando, fondos disponibles de los cuales se podría haber originado
el desembolso cuestionado. Asimismo, señala, que tales registros no eran
efectuados de manera cronológica, existiendo además anotaciones sin respaldo
documental, careciendo los antecedentes aportados de la fiabilidad necesaria para
desacreditar la observación efectuada por el Servicio.
3) Agrega que en el libelo se observa una confusión respecto de las
argumentaciones, por cuanto el reclamante se refiere a lo señalado en las
liquidaciones reclamadas y en la resolución que rechazó la reposición
administrativa voluntaria, lo que es improcedente dado que de conformidad al
artículo 124 del Código Tributario tal actuación no es reclamable.
4) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se
deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo
por inasistencia de la reclamante.
A fojas 44, la parte reclamada delega poder.
A fojas 47, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 53, se tiene por no presentada la lista de testigos por extemporánea,
ordenando se acompañe en la oportunidad procesal correspondiente.
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A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 58 y 59, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos, con citación y solicita se
traiga a la vista el expediente RIT GR-08-00051-2019.
A fojas 88, se tienen por acompañados los documentos y se ordena traer a la vista
en la oportunidad procesal pertinente el expediente sobre reclamo de liquidaciones
caratulado “Canseco Sabugo con Servicio de Impuestos Internos IX D.R. Temuco”,
junto con la documentación acompañada en dichos autos.
A fojas 90, la parte reclamante acompaña documentos, con citación
A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 106, la parte reclamante formula observaciones a la prueba
A fojas 111, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 114, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 116, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 117, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Molina Marisio, en representación de la
contribuyente Elisabet Maurer Faret, ambos ya individualizados en autos, ha
presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 65 a 68, de 5 de
marzo de 2019, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario e Impuesto al Valor Agregado provenientes de la no justificación
del origen de fondos aplicados a una inversión, fundado en los argumentos y
fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando
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en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 16 a 28
de autos, consistentes en:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y su notificación.
2.- Copia de formulario sobre reposición administrativa voluntaria de 18 de abril de
2019.
3.- Resolución denegatoria del recurso de reposición administrativa voluntaria de
fecha 22 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 47 los hechos y
circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por la reclamante
para financiar la operación consistente en mutuo a la vista otorgado durante el año
comercial 2015 a don Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de $120.000.000.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Copia de cheque Banco Santander por un monto de $120.000.000 emitido a
favor de don Carlos Canseco Maurer el 15 de octubre de 2015 y comprobante de
depósito.
2) Mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 otorgado en favor de Carlos
Canseco Maurer por un monto de $120.000.000, con copia de formulario F24 de
comprobante de pago de impuesto de timbres y estampillas.
3) Copia de cheque emitido el 15 de octubre de 2015 por Ferias Araucania S.A. en
favor de doña Elisabet Maurer Faret por un monto de $50.000.000.
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4) Copia de cartola de estado de cuenta corriente Banco Santander de la cuenta
N° 04-36338-8 a nombre de doña Elisabet Maurer Faret.
5) Copia cartola Ferias Araucania S.A. periodo 2015 a nombre de doña Elisabet
Maurer Faret.
6) Contabilidad de la reclamante consistente en libros diario, mayor y balance,
años 2006 a 2015.
7) Libros de compraventa de la reclamante de los períodos 2009 – 2015.
8) Copia de Citación N° 111, de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
9) Legajos de documentos denominado “Cartolas Ferias Araucania año 2006 –
2015” que contiene cartolas emitidas por Ferias Araucania S.A. a nombre de la
reclamante.
10) Archivador denominado “documentos” que contiene cartolas de cuenta
corriente Banco Santander periodo 2009 a 2015, facturas de ventas periodos de
2014 y 2015 con sus cheques y depósitos.
11) Archivador denominado “facturas enero 2013 a diciembre 2015”.
12) Copia certificado matrimonio celebrado entre doña Elisabet Maurer Faret y don
Carlos Canseco Sabugo.
13) Copia acta de audiencia testimonial celebrada el día 17 de enero de 2020 en
causa seguida ante este Tribunal RIT GR-08-00051-2019.
14) Copia de sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en causa rol
40228-2017.
15) Copia de mutuo a la vista celebrado entre don Carlos Canseco Sabugo y doña
Elisabet Maurer Faret de 29 de marzo de 2007, con su comprobante de pago de
impuestos de timbres y estampillas y copia de cheque de 2 de junio de 2015 por la
suma de $27.000.000.
16) Copia de mutuo a la vista celebrado entre don Carlos Canseco Sabugo y doña
Elisabet Maurer Faret de 2 de octubre de 2007, con su comprobante de pago de
impuestos de timbres y estampillas y copia de cheque de 2 de junio de 2015 por la
suma de $39.000.000.
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Tales antecedentes documentales se encuentran adjuntos al expediente, según
comprobante de fojas 87 de autos y también rolan de fojas 62 a 86 y 91 a 96 de
autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 21 de
enero de 2020, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante
de fojas 98, y también, rolan de fojas 99 a 101 de autos, que consisten en:
1) Expediente original de causa RAV N° 37.651-19 seguido ante la IX Dirección
Regional sobre reposición administrativa voluntaria.
2) Copia de citación N° 111, de fecha 24 de octubre de 2018, efectuada a la
reclamante.
B) Prueba Testimonial: Declaró la testigo de la parte reclamada doña Paola
Natividad Gonzalez Montoya, fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 58 y 59 del
expediente de autos.
SEXTO: Que, asimismo, se ordenó a fojas 88 de autos traer a la vista el
expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Carlos Canseco Sabugo con
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00051-2019 de
este Tribunal Tributario y Aduanero.
SÉPTIMO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las
partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso
se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante doña Elisabet Maurer Faret es una contribuyente que registra
inicio de actividades con fecha 24 de diciembre de 2001, cuyo giro es agricultora
arrendataria, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
tributando en base a renta presunta y contribuyente del Impuesto a las Ventas y
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Servicios, lo anterior según se constata en el documento rolante de fojas 23 a 26
de autos.
2.- La reclamante, con fecha 15 de octubre de 2015, celebró un contrato de mutuo
a la vista en favor de su hijo Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de
$120.000.000, según consta de los documentos rolantes a fojas 63 y 64 de autos.
3.- La reclamante, a raíz del contrato de mutuo referido en el número anterior,
extendió un cheque por la suma de $120.000.000 el día 15 de octubre de 2015, el
cual fue depositado en la cuenta corriente de este último el día 16 de octubre de
2015, como da cuenta el documento rolante a fojas 62 de autos.
OCTAVO: Que, los actos reclamados corresponden a las liquidaciones números 65
a 68, las que establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto al Valor Agregado fundadas en el hecho que la reclamante no justificó
a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos
empleados en el mutuo a la vista otorgado a su hijo Carlos Javier Canseco Maurer
por la suma de $120.000.000, procediendo la administración tributaria de
conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y articulo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a gravar los
ingresos no justificados como utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
según el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y a considerar las diferencias
de ingresos determinadas como ventas, gravándolas en consecuencia con el
impuesto del Título II del Decreto Ley N° 825.
NOVENO: Que, la reclamante sostiene que el origen de los fondos con los que
financió el contrato de mutuo proviene de dos fuentes. En primer término, la suma
de $50.000.000, que corresponde a dineros retirados desde la cuenta que
mantiene la contribuyente con Ferias Araucania S.A., indicando que deposita sus
flujos provenientes de dicha Feria en una cuenta dentro de la misma sociedad, lo
que realiza con el objeto de obtener un interés que se le paga considerando una
tasa equivalente a la de un depósito a plazo. En cuanto al saldo restante, señala
que este habría sido financiado con dineros que mantenía en su cuenta corriente
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del Banco Santander, que corresponden a dineros por concepto de pagos de
clientes y pagos de facturas emitidas por la contribuyente o facturas de compra de
clientes, que superan el saldo de $70.000.000. Además, agrega que la objeción
que realiza el Servicio de Impuestos Internos solo se refiere a aspectos formales
de la contabilidad presentada, no habiéndose considerado la documentación de
respaldo de dicha contabilidad y que la cuenta de Ferias Araucanía para efectos
prácticos operaba como cuenta caja, ya que la contribuyente depositaba y retiraba
fondos de ésta. Además, señala que en la Citación se llamó a acreditar únicamente
el mutuo a que se ha hecho referencia, quedando de esta forma delimitado el
ámbito de la acción fiscalizadora sin que se pueda objetar el origen de los fondos
depositados en la cuenta de Ferias Araucania en períodos anteriores a los
fiscalizados.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada al evacuar el traslado de autos se
refiere a los mismos antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas,
en cuanto a que si la contribuyente pretende probar que sus ingresos provienen de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho debe
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, lo cual no cumplió pues las cuentas
que registra en su contabilidad no son concordantes, señalando que en la
contabilidad de la contribuyente no se observaba que a la fecha de realizada la
inversión mantuviera registrados debidamente fondos con disponibilidad inmediata
para ello. Asimismo, señaló que se constató que dentro de su contabilidad
registraba ingresos por prestamos/mutuos, ingresos INP exonerados,
bonificaciones SAG los que no se encontraban respaldados, en circunstancias que
afectaban evidentemente el saldo disponible que debía tener a la fecha de la
justificación de inversiones, además de que las operaciones no se registraron
cronológicamente.
UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la controversia planteada en la presente causa
se concreta en establecer si la contribuyente acredita el origen de los fondos
aplicados a la inversión fiscalizada, es decir, si existían ingresos que tributaron
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debidamente y que permitieron a la contribuyente Elisabet Maurer Faret financiar
el mutuo otorgado a su hijo y si existe documentación contable o extracontable
que permita establecer razonablemente que dicha operación se llevó a cabo con
fondos retirados por la reclamante desde Ferias Araucanía S.A. y con aquellos que
figuraban disponibles en su cuenta bancaria y que provenían de operaciones
propias de su giro.
DUODÉCIMO: Que, cabe consignar al respecto que la administración tributaria
funda principalmente el rechazo de la justificación del origen de fondos en ciertos
desajustes o errores detectados en la contabilidad de la contribuyente y también
en la falta de acreditación de las anotaciones contables con los documentos de
respaldo pertinentes, lo cual ha quedado plasmado tanto en las liquidaciones
reclamadas como en el acto administrativo que le sirve de antecedente, constituido
por la Citación N° 111, notificada a la contribuyente el 24 de octubre de 2018.
DÉCIMO TERCERO: Que, la materia que se analiza en autos se encuentra
regulada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven en sus expensas, señalando en su
inciso segundo que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el número 3° del
artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo
42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Por su parte, el artículo 71
del mismo cuerpo legal dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las
normas generales que dictará el director del Servicio.
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DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto que el artículo 132 del Código
Tributario, en su inciso 14°, contiene una regla especial probatoria para aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre
en la especie con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala dicha
norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Esto significa
que el legislador le ha conferido primacía a la contabilidad fidedigna, pero no
excluye los restantes medios de prueba como se aprecia claramente de la
redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa “primacía,
ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya
en el merecimiento”, por lo cual se puede afirmar que no se consideró excluir otro
tipo de elementos de convicción sino solo darle preeminencia a la contabilidad, la
cual puede complementarse con otros medios probatorios que permitan dar por
probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los
registros contables del contribuyente, tal como lo sostiene el Servicio en los actos
reclamados.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en las
liquidaciones reclamadas como en su escrito de contestación al reclamo, no
desmiente que la contribuyente haya llevado a cabo las operaciones propias de su
giro de agricultora que generaron flujos de dinero depositados posteriormente en
su cuenta corriente, ni tampoco sostiene que no existan flujos de dinero entre la
contribuyente y Ferias Araucanía S.A., sino que simplemente realiza una objeción
en cuanto a la insuficiencia de la contabilidad de la reclamante para demostrar
fehacientemente el origen de los fondos aplicados a la inversión fiscalizada.
DÉCIMO SEXTO: Que, siendo procedente en la especie admitir otros medios
probatorios además de la contabilidad de la contribuyente, corresponde analizar si
los antecedentes que acompaña la reclamante son de suficiente entidad para
acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión, al tenor del punto
de prueba fijado a fojas 47 de autos. Al respecto, la actora, para efectos de
acreditar el origen de los $120.000.000 a que asciende la inversión dubitada,
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señala que obtuvo $50.000.000 mediante retiros de la cuenta que mantiene con
Ferias Araucanía S.A., acompañando al efecto la documentación ya detallada en el
considerando cuarto de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, revisados los mencionados antecedentes,
específicamente los documentos rolantes de fojas 62 a 67 del expediente,
consistentes en cartola de Ferias Araucanía S.A. año 2015, a nombre de Elisabet
Maurer Faret, en el que consta el retiro de fondos bajo el comprobante N° 31614
por la suma de $50.000.000; copia de cheque emitido el 15 de octubre de 2015
por Ferias Araucanía S.A. en favor de la reclamante por la suma indicada
constando en el anverso los datos de depósito en la cuenta corriente del Banco
Santander de la reclamante N° 04-36338-8 y copia de cartola de cuenta corriente
de dicho banco a nombre de Elisabet Maurer Faret, puede comprobarse que
efectivamente en el mes de octubre de 2015 existió un flujo de dinero que ingresó
al patrimonio de la reclamante y que le posibilitaba financiar parcialmente la
inversión que se revisa en estos autos, teniendo además en consideración que el
Servicio de Impuestos Internos no ha impugnado ni observado dicha
documentación, con lo cual se puede dar por establecido que los fondos que retiró
la reclamante de autos desde su cuenta de Ferias Araucanía, en fecha coetánea
con la inversión impugnada por el Servicio, fueron efectivamente aplicados al
mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 otorgado en favor de don Carlos
Canseco Maurer.
DÉCIMO OCTAVO: Que, los mencionados antecedentes probatorios se ven
refrendados por la declaración testimonial prestada por don Eugenio del Tránsito
Díaz Fuentes, contador de la empresa Ferias Araucanía S.A., quien declaró en el
expediente ordenado traer a la vista a fojas 88 que doña Elisabet Maurer, quien se
encuentra relacionada con el accionista Carlos Canseco, también mantenía
movimientos de dinero en la empresa Ferias Araucanía S.A. y además añade que le
consta que en el mes de octubre del año 2015 la reclamante efectuó un retiro de
dinero por un monto de $50.000.000 y que dan cuenta de dichos movimientos el
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cheque emitido, el comprobante de caja y la cartola de cuenta corriente bancaria,
además de que dicho registro también figura dentro de los movimientos de su
cartola individual, señalando que se registraron dichos movimientos en forma
cronológica y clara.
DÉCIMO NOVENO: Que, entonces, resulta establecido que la reclamante
disponía al 15 de octubre de 2015 a lo menos de la suma de $50.000.000,
correspondientes a dineros retirados de la cuenta que mantenía en la empresa
Ferias Araucanía S.A., dineros por los que además percibió intereses por la suma
de $319.799, según da cuenta la factura N° 4 emitida por la contribuyente Elisabet
Maurer Faret con fecha 31 de octubre de 2015, documento que en su glosa detalla
“intereses por pagaré correspondiente al mes de octubre de 2015”. Asimismo, consta
en sus registros contables y auxiliares, específicamente en el folio N° 364 de su
libro de ventas del mes de octubre de 2015, la anotación de la factura
anteriormente referida y en el folio N° 1130 de su libro diario se registra como
ingreso el 15 de octubre de 2015 la cantidad de $50.000.000 proveniente de la
cuenta de Ferias Araucania S.A. y el ingreso de dicha suma a su cuenta bancaria.
Por lo tanto, existen antecedentes documentales serios y completos que permiten
establecer la existencia de la referida suma, que esta ingresó en el patrimonio de
la contribuyente y que estaba disponible para financiar el préstamo de dinero que
originó la fiscalización llevada a cabo por la Administración Tributaria.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la declaración testimonial prestada en autos por la
fiscalizadora Paola González Montoya, que rola a fojas 58 y 59, cabe señalar que
dicha testigo no aporta mayores antecedentes a la causa, por cuanto se refiere a
las diligencias de fiscalización efectuadas y que culminaron con la emisión de las
liquidaciones reclamadas, haciendo énfasis en que no se acogieron los
planteamientos de la contribuyente por cuanto se estimó la contabilidad como no
fidedigna y tampoco se acompañaron los documentos fundantes de la misma, lo
cual corresponde a los mismos criterios vertidos en las liquidaciones de autos y
que sostienen el cobro de impuestos que efectúa el Servicio.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la suma restante de $70.000.000,
aduce la reclamante que corresponde a fondos que se encontraban disponibles en
la cuenta corriente que mantiene en el Banco Santander. Para acreditarlo,
acompaña en autos las cartolas de movimientos de su cuenta corriente N° 04-
36338-8 del Banco Santander del año 2009 al año 2015, en las cuales se observa
que, en el mes de octubre de 2015, antes del depósito por la suma de
$50.000.000, registraba un saldo de $90.439.007. Al indagar el origen o fuente de
tales ingresos y cotejar las ventas de la contribuyente desde el mes de octubre de
2014 al mes de octubre de 2015 (antecedentes agregados en archivador adjunto
en autos) con las cartolas de cuenta corriente anteriormente referidas, es posible
determinar que los ingresos de la contribuyente son coetáneos a las fechas en que
emite facturas por ventas de su giro.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, analizada la mencionada documentación
se observan, a modo de ejemplo, los siguientes movimientos:
1) Factura de compra N° 034611, emitida por Molino Fuentes S.A. a doña Elisabet
Maurer Faret con fecha 29 de octubre de 2014 por la suma de $44.496.000
correspondiente a venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria del
contribuyente correspondiente al mes de noviembre del año 2014 el abono por un
depósito por el mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho periodo la
suma de $47.128.211.
2) Factura de compra N° 5411, emitida por Molinera Gorbea Limitada a la
reclamante con fecha 30 de octubre de 2014 por la suma de $49.027.860
correspondiente a la venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria de la
contribuyente del mes de noviembre de 2014 el abono por un depósito por el
mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho período la suma de
$96.156.071.
3) Factura de compra N° 5413, emitida por Molinera Gorbea Limitada a la
reclamante con fecha 21 de noviembre de 2014 por la suma de $17.553.807
correspondiente a la venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria de la
contribuyente del mes de noviembre de 2014 el abono por un depósito por el
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mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho período la suma de
$113.789.914.
4) Factura de compra N° 034623, emitida por Molino Fuentes S.A. a doña Elisabet
Maurer Faret con fecha 27 de noviembre de 2014 por la suma de $43.857.090
correspondiente a venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria de la
contribuyente correspondiente al mes de diciembre del año 2014 el abono por un
depósito por el mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho periodo la
suma de $153.828.670.
5) Luego, en el resto del mes de diciembre de 2014 y los meses de enero, febrero,
marzo y abril de 2015, se observan abonos por cantidades pequeñas de dinero a
dicha cuenta, constatándose mas cargos, siendo el saldo final diario al 6 de mayo
de 2015 la suma de $128.825.341.
6) A continuación, el día 7 de mayo de 2015 se observa un abono por la suma de
$30.880.550, que corresponde al pago de la factura de venta N° 064, emitida por
la reclamante a Agron Limitada con fecha 4 de mayo de 2015 correspondiente a la
venta de 19.675 kilogramos de semilla de trébol, reflejándose de esta forma en la
cartola bancaria de la contribuyente como saldo diario de dicho periodo la suma de
$161.145.841.
7) En la cartola de junio de 2015 se constatan dos cargos por las sumas de
$27.000.000 y $39.000.000, los que corresponden a dineros pagados por la
reclamante a don Carlos Canseco Sabugo por dos contratos de mutuos celebrados
en marzo y octubre de 2007 respectivamente. Respecto al pago de dichos
préstamos de dinero, en el expediente ordenado traer a la vista se acompañan en
original los contratos de mutuo, los cheques girados en su oportunidad por medio
del cual Carlos Canseco Sabugo entrega a doña Elisabet Maurer Faret los dineros
señalados en el contrato, los pagos del impuesto de timbres y estampillas y los
cheques donde consta la devolución de los fondos prestados, ambos de fecha 2 de
junio de 2015. En consecuencia, el saldo diario que figura en la cartola de la
cuenta corriente de doña Elisabet Maurer Faret al 5 de junio de 2015 corresponde
a la suma de $94.903.511.
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8) A continuación, en el resto del mes de junio de 2015 y los meses de julio,
agosto y septiembre se observan cargos a dicha cuenta por pequeñas cantidades
de dinero, siendo el saldo final diario al 6 de octubre de 2015 la suma de
$90.439.007.
9) Finalmente, en octubre de 2015, período en el cual se llevó a cabo el mutuo que
motiva la fiscalización del Servicio, figura en la cartola bancaria un saldo inicial de
$90.439.007 más el depósito de $50.000.000 correspondientes a los dineros
retirados por la contribuyente de su cuenta individual que mantenía en Ferias
Araucanía S.A., registrándose igualmente el movimiento correspondiente al cobro
del cheque girado por el mutuo a la vista otorgado a don Carlos Canseco Maurer
por la suma de $120.000.000, registrándose de esa forma un saldo final diario al
19 de octubre de 2015 de $20.439.007.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por consiguiente, a juicio de este sentenciador,
todos los elementos de prueba analizados dan cuenta que la contribuyente Elisabet
Maurer Faret mantenía en su patrimonio dineros provenientes de la venta de
productos de su giro y pagos de clientes al mes de octubre de 2015, que
resultaban suficientes para financiar el mutuo a la vista por la suma de
$120.000.000, existiendo una relación clara entre los fondos depositados en su
cuenta corriente y el monto aplicado a la inversión, considerando que el Servicio
de Impuestos Internos solo ha formulado objeciones formales a la contabilidad de
la reclamante obviando la documentación de respaldo que se ha aportado y
ponderado en autos. Así las cosas, el examen de los antecedentes detallados en el
considerando anterior permite dar por establecido que la reclamante disponía al 15
de octubre de 2015 de la suma restante de $70.000.000, completando de esta
manera el total de la inversión efectuada por la suma de $120.000.000. Se
justifica, por tanto, el origen de los fondos aplicados a la inversión a que se
refieren las liquidaciones reclamadas en autos, debiendo acogerse lo sostenido por
la reclamante en cuanto señala que el origen de los fondos aplicados al mutuo se
encontraba respaldado por documentación fidedigna que complementa la
información que proporciona su contabilidad, la cual, en todo caso, fue
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confeccionada a solicitud del Servicio en el marco de la fiscalización de inversiones
que culminó con la emisión de los actos reclamados, habida consideración su
calidad de contribuyente que tributa en base a rente presunta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes, los documentos acompañados y la prueba testimonial
rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción de que la reclamante ha justificado
el origen de los fondos con que efectuó la inversión por la suma de $120.000.000,
consistente en mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 en favor de don
Carlos Canseco Maurer, motivo por el cual se acogerá íntegramente el reclamo
planteado por doña Elisabet Maurer Faret, representada por el abogado don Felipe
Molina Marisio, y, consecuentemente, se dejarán sin efecto las Liquidaciones
números 65 a 68, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019, por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el abogado
don Felipe Molina Marisio en representación de la contribuyente Elisabet Maurer
Faret, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO, en consecuencia, las Liquidaciones N° 65 a 68,
emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 a la reclamante por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario e Impuesto al Valor Agregado, conforme a las motivaciones que
se contienen en los considerandos séptimo a vigésimo tercero de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 1.055,54 UTM
RUC: 19-9-0000871-9
RIT: GR-08-00052-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.