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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00052-2019 · 16 de abril de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00052-2019
RUC
19-9-0000871-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciséis de abril de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Molina Marisio, abogado, cédula de identidad N° 15.173.168-6, en representación de doña ELISABET MAURER FARET, cédula de identidad N° 6.118.319-1, agricultora, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 779, departamento 1202, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 65 a 68, de 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016 e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de octubre de 2015 y agosto de 2016, por la suma total de $51.964.022 más reajustes, intereses y multas, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen: 1) En primer término, realiza una exposición de los fundamentos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para liquidar las diferencias de impuestos consignadas en las liquidaciones reclamadas, y, asimismo se refiere a la reposición administrativa voluntaria presentada ante la misma entidad, la que fue rechazada. En tal sentido, expone que la administración tributaria señaló a la contribuyente que no acreditó el origen de la suma de $120.000.000 aplicada a un mutuo a la vista celebrado con don Carlos Canseco Maurer, al no cumplir con los requisitos de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2) Señala el reclamante que la contribuyente Elisabet Maurer Faret tiene como actividad principal el giro de agricultora desde el año 2006 y tributa bajo el régimen de renta presunta. Indica que comenzó a depositar sus flujos provenientes de Ferias Araucanía, entidad dedicada al rubro de compra y venta de ganado, en una cuenta en dicha sociedad anónima. Lo anterior se hacía con el objeto de obtener una ganancia de interés que dicha sociedad se comprometía a pagar, considerando una tasa equivalente o similar a un depósito a plazo. Agrega que la finalidad de dicha operación era que, a través de sus accionistas, Ferias Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico Araucanía obtuviese financiamiento para su normal actividad con el consecuente beneficio para ellos de una ganancia por el interés que dichos depósitos devengaban. Indica que los intereses obtenidos por la contribuyente fueron debidamente facturados, según el detalle de las cartolas emitidas por la Feria con el correspondiente detalle de las facturas, lo que demostraría que los intereses pagados a la contribuyente tributaron como corresponde y el hecho de que existan pagos de intereses por las respectivas sumas acreditarían que efectivamente existía un capital depositado previamente en la entidad pagadora de los mismos. 3) Manifiesta que la contabilidad presentada en sede administrativa es fidedigna y suficiente para los fines del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior por cuanto uno de los principales argumentos que tuvo el Servicio para no aceptar como suficiente la contabilidad presentada al proceso de fiscalización fue la fecha de autorización o timbraje de las hojas sueltas en las que fue impresa la contabilidad. Indica que la época de autorización de folios no permite por si sola estimar que la contabilidad es insuficiente para acreditar el origen de los fondos, lo anterior por cuanto se debe tener en consideración que la contribuyente es agricultora no obligada a llevar contabilidad completa ya que tributa en base a una presunción legal y no en base a renta efectiva. De esta forma, la contribuyente debe confeccionar una contabilidad fidedigna para efectos de acreditar el origen de los fondos que se refieran a desembolsos por montos superiores a las rentas presumidas por ley. Continúa señalando que si bien la ley establece que el director del Servicio fijará las normas que deberán cumplirse para llevar contabilidad fidedigna, es necesario recurrir a una interpretación armónica de que buscaba el legislador al momento de dictar la referida norma. Indica que la principal finalidad de exigir el mayor estándar que implica la confección de libros diarios, mayores y compra venta, es dar certeza de la efectividad de las operaciones y de los resultados acumulados en los años o periodos anteriores al desembolso. 4) Señala que la contabilidad por sí sola no basta para considerar que la misma es fidedigna, y el factor preponderante a la hora de calificar dicha circunstancia serían los respectivos respaldos o la documentación soportante. Además, señala que las liquidaciones reclamadas validaron la forma en la que tributa la contribuyente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico que fue la propia fiscalizadora actuante quien requirió la confección de los libros y timbraje de documentos, para luego utilizar dicha circunstancia como fundamento para señalar que no era posible tener por acreditado el origen de los fondos. Expresa que la contribuyente tuvo que timbrar libros en abril de 2018 y luego en abril de 2019, ya que al presentar el recurso de reposición administrativa voluntaria le fue sugerido por el funcionario respectivo que confeccionara la contabilidad desde el año inicial de su actividad y no desde los últimos períodos como lo había presentado al requerimiento, lo que tuvo por resultado volver a imprimir la contabilidad en folios distintos a los que ya estaban impresos. Señala, además, que la resolución que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria señala que además de lo extemporáneo de las anotaciones, estás no cuentan con el debido respaldo de la documentación correspondiente para validar y acreditar la efectividad de las anotaciones que allí se registran. Asimismo, indica que el argumento principal relativo a que la cuenta Ferias Araucanía en un inicio se consideraba caja cuando era activo, en nada cambia la realidad de los hechos, en cuanto a que efectivamente era un activo del cual la contribuyente depositaba o retiraba fondos, es decir, para efectos prácticos operaba como la cuenta caja. 5) Argumenta que la Administración Tributaria debió centrarse en el origen de los fondos que solventaron el mutuo de $120.000.000 y no en que se acreditara el origen de los fondos depositados en la cuenta de Ferias Araucanía en años anteriores al 2006, pues indica que en la Citación se llamó a acreditar únicamente el mutuo mencionado quedando de esta forma el ámbito de la acción fiscalizadora delimitado a su respecto. Indica que, en el caso concreto, solo fue objetado específicamente el mutuo y no las operaciones anteriores relativas a los depósitos en la cuenta de Ferias Araucania S.A. aun cuando el Servicio contaba con todos los antecedentes al momento de efectuar la citación y liquidación. 6) En cuanto a la justificación del origen de los fondos con los que fue solventado el pago del mutuo objetado, señala que la contribuyente no registra una cuenta Banco motivo por el cual la caja incluía fondos que además en parte estaban en la cuenta corriente. Indica que lo importante de este caso es tener la plena certeza de la disponibilidad de los fondos, los que se encontraban en la cuenta bancaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico la contribuyente aun cuando en la contabilidad no se hayan registrado correctamente. En este sentido, señala que el mutuo de $120.000.000 fue pagado mediante un cheque emitido desde la cuenta corriente del Banco Santander de la contribuyente y que, al revisar la cartola de dicha cuenta corriente correspondiente al mes de octubre de 2015, es posible advertir que tenía un saldo al 6 de dicho mes ascendente a la suma de $90.439.007, monto que correspondía a una parte de la caja de la contribuyente registrada en su contabilidad. Posteriormente, el día 15 de octubre fue depositada en dicha cuenta la suma de $50.000.000, lo que de igual forma fue registrado debidamente en libro diario y mayor del período. 7) Señala que el origen de los $50.000.000 corresponde a un retiro de fondos desde la cuenta de Ferias Araucania S.A., según consta en comprobante de caja de fecha 15 de octubre de 2015, agregando que la sociedad referida emitió un cheque del Banco Santander a nombre de doña Elizabet Agnes Maurer Faret, y también daría cuenta de esta operación la cartola del Banco Santander de la contribuyente. Asimismo, indica que durante el año 2015 la cuenta en la que se mantenían fondos se denominaba en el software interno de Ferias Araucanía como “cartola anticipo por compra” para luego en años posteriores pasar a llamarse “cartolas pagares mutuos por pagar”. Hace la anterior precisión pues señala que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista movimientos de las cartolas con dos nombres de cuentas diversos, pero que corresponden a los mismos fondos, los que varían dependiendo de la época en que estas fueron impresas. Precisa que el hecho de haberse facturado intereses permite acreditar el cumplimiento de la obligación de tributar por ese incremento de patrimonio y, por otro lado, que la base de cálculo de los mismos con indicación de sus respectivas tasas demostraría que efectivamente la contribuyente tenía montos depositados por las sumas detalladas en las cartolas. 8) En cuanto al saldo contenido en la cuenta corriente del Banco Santander por un monto de $90.439.007 señala que la caja registrada en la contabilidad de la contribuyente se encuentra detallada en los libros mayores mediante cuenta caja Nº 110111, y en el período octubre de 2015 la cuenta caja tenía al 30 de septiembre un saldo positivo de $90.727.190, monto que en parte se encontraba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. 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Para tal efecto, señala que es suficiente acreditar el origen de la suma depositada y contenida en la cuenta corriente de la contribuyente al día 6 de octubre de 2015, señalando que desde el mes de enero de 2013 se observa una caja con un saldo inicial de $4.117.574, monto que ese mismo mes aumento a $11.213.472 principalmente por un retiro de fondos desde Ferias Araucania por $8.000.000, luego en mayo del mismo año la cuenta caja aumenta a $121.074.202 por concepto de venta al cliente Molinera Gorbea según la Factura N° 58 por la suma de $119.552.825. Indica que ese mismo mes se depositan en Ferias Araucania $60.000.000 con lo que el saldo en dicha cuenta llega a $172.115.726 considerando los intereses generados en el periodo. Indica que luego en los años siguientes producto del pago de facturas emitidas por la contribuyente, retiros desde Ferias, el saldo fue variando todo con el debido respaldo en la contabilidad, llegando al mes de diciembre de 2014 luego del pago de diversas facturas de clientes a tener un saldo positivo de $141.463.002. Señala que en enero de 2015 se genera un retiro y abono por el monto de $120.943.578, correspondiendo dicha operación de carga y descarga a un ajuste del sistema informático de Ferias Araucania, el que no afecta la cuenta caja según dan cuenta el libro mayor y las respectivas cartolas de Ferias Araucania. Luego, indica que durante el año 2015 el saldo caja nunca fue inferior a los $87.546.329 que corresponde al saldo mas bajo verificado el día 30 de junio del mismo año luego de rebajarse la caja en $66.000.000 que correspondía a una devolución de préstamo que la contribuyente era deudora. 9) Finalmente señala que, según acreditará durante el término probatorio, los fondos con los cuales se efectúo el desembolso por mutuo de $120.000.000 se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico encuentran plenamente acreditados por lo que procedería dejar sin efecto las liquidaciones emitidas en contra de la contribuyente. Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones N° 65 a 68 y que se ordene que se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2019 en los siguientes términos: 1) Se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización llevado a cabo respecto de la contribuyente reclamante y que precedieron a la emisión de las Liquidaciones 65 a 68, en los mismos términos consignados en dichos actos administrativos, indicando que luego de revisados los antecedentes aportados por la contribuyente advirtieron que no era posible tener por acreditado el origen de los fondos para la justificación de inversión realizada así como también el pago de los impuestos respectivos, por cuanto de la contabilidad de la contribuyente no se observa que a la fecha de realizada la inversión mantuviera registrados debidamente “fondos con disponibilidad inmediata” para ello. Además, señala que constataron que en su contabilidad registra ingresos por prestamos/mutuos, ingresos INP exonerados, bonificaciones SAG, los que no se encontraban respaldados, en circunstancias que afectaban evidentemente el saldo disponible que debía tener a la fecha de la justificación de inversiones, constatando además la existencia de operaciones que no se registraron cronológicamente. De esta forma indica no se pudo tener por acreditado el saldo de la cuenta “caja” a la fecha de efectuada la inversión registrada en los libros. 2) En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante, el Servicio cita y reproduce los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación, señala que, atendida la actividad agrícola desarrollada por la contribuyente, por la cual tributa de acuerdo con el régimen de renta presunta, esta debía acreditar con contabilidad fidedigna, las rentas efectivas de un monto superior que las presumidas, lo que no realizó. Indica que la contribuyente acompañó libros de contabilidad que no daban fe de las anotaciones que en ellos constataban, por cuanto, tal como reconoce en el libelo, en algunas cuentas se consignaba información de ítems que no correspondían a ellas, no evidenciando, fondos disponibles de los cuales se podría haber originado el desembolso cuestionado. Asimismo, señala, que tales registros no eran efectuados de manera cronológica, existiendo además anotaciones sin respaldo documental, careciendo los antecedentes aportados de la fiabilidad necesaria para desacreditar la observación efectuada por el Servicio. 3) Agrega que en el libelo se observa una confusión respecto de las argumentaciones, por cuanto el reclamante se refiere a lo señalado en las liquidaciones reclamadas y en la resolución que rechazó la reposición administrativa voluntaria, lo que es improcedente dado que de conformidad al artículo 124 del Código Tributario tal actuación no es reclamable. 4) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo por inasistencia de la reclamante. A fojas 44, la parte reclamada delega poder. A fojas 47, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 53, se tiene por no presentada la lista de testigos por extemporánea, ordenando se acompañe en la oportunidad procesal correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 58 y 59, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos, con citación y solicita se traiga a la vista el expediente RIT GR-08-00051-2019. A fojas 88, se tienen por acompañados los documentos y se ordena traer a la vista en la oportunidad procesal pertinente el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Canseco Sabugo con Servicio de Impuestos Internos IX D.R. Temuco”, junto con la documentación acompañada en dichos autos. A fojas 90, la parte reclamante acompaña documentos, con citación A fojas 97, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 106, la parte reclamante formula observaciones a la prueba A fojas 111, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 114, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 116, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 117, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Molina Marisio, en representación de la contribuyente Elisabet Maurer Faret, ambos ya individualizados en autos, ha presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 65 a 68, de 5 de marzo de 2019, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado provenientes de la no justificación del origen de fondos aplicados a una inversión, fundado en los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 16 a 28 de autos, consistentes en: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y su notificación. 2.- Copia de formulario sobre reposición administrativa voluntaria de 18 de abril de 2019. 3.- Resolución denegatoria del recurso de reposición administrativa voluntaria de fecha 22 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 47 los hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar la operación consistente en mutuo a la vista otorgado durante el año comercial 2015 a don Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de $120.000.000. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Copia de cheque Banco Santander por un monto de $120.000.000 emitido a favor de don Carlos Canseco Maurer el 15 de octubre de 2015 y comprobante de depósito. 2) Mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 otorgado en favor de Carlos Canseco Maurer por un monto de $120.000.000, con copia de formulario F24 de comprobante de pago de impuesto de timbres y estampillas. 3) Copia de cheque emitido el 15 de octubre de 2015 por Ferias Araucania S.A. en favor de doña Elisabet Maurer Faret por un monto de $50.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico 4) Copia de cartola de estado de cuenta corriente Banco Santander de la cuenta N° 04-36338-8 a nombre de doña Elisabet Maurer Faret. 5) Copia cartola Ferias Araucania S.A. periodo 2015 a nombre de doña Elisabet Maurer Faret. 6) Contabilidad de la reclamante consistente en libros diario, mayor y balance, años 2006 a 2015. 7) Libros de compraventa de la reclamante de los períodos 2009 – 2015. 8) Copia de Citación N° 111, de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 9) Legajos de documentos denominado “Cartolas Ferias Araucania año 2006 – 2015” que contiene cartolas emitidas por Ferias Araucania S.A. a nombre de la reclamante. 10) Archivador denominado “documentos” que contiene cartolas de cuenta corriente Banco Santander periodo 2009 a 2015, facturas de ventas periodos de 2014 y 2015 con sus cheques y depósitos. 11) Archivador denominado “facturas enero 2013 a diciembre 2015”. 12) Copia certificado matrimonio celebrado entre doña Elisabet Maurer Faret y don Carlos Canseco Sabugo. 13) Copia acta de audiencia testimonial celebrada el día 17 de enero de 2020 en causa seguida ante este Tribunal RIT GR-08-00051-2019. 14) Copia de sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en causa rol 40228-2017. 15) Copia de mutuo a la vista celebrado entre don Carlos Canseco Sabugo y doña Elisabet Maurer Faret de 29 de marzo de 2007, con su comprobante de pago de impuestos de timbres y estampillas y copia de cheque de 2 de junio de 2015 por la suma de $27.000.000. 16) Copia de mutuo a la vista celebrado entre don Carlos Canseco Sabugo y doña Elisabet Maurer Faret de 2 de octubre de 2007, con su comprobante de pago de impuestos de timbres y estampillas y copia de cheque de 2 de junio de 2015 por la suma de $39.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico Tales antecedentes documentales se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 87 de autos y también rolan de fojas 62 a 86 y 91 a 96 de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 21 de enero de 2020, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 98, y también, rolan de fojas 99 a 101 de autos, que consisten en: 1) Expediente original de causa RAV N° 37.651-19 seguido ante la IX Dirección Regional sobre reposición administrativa voluntaria. 2) Copia de citación N° 111, de fecha 24 de octubre de 2018, efectuada a la reclamante. B) Prueba Testimonial: Declaró la testigo de la parte reclamada doña Paola Natividad Gonzalez Montoya, fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 58 y 59 del expediente de autos. SEXTO: Que, asimismo, se ordenó a fojas 88 de autos traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Carlos Canseco Sabugo con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00051-2019 de este Tribunal Tributario y Aduanero. SÉPTIMO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante doña Elisabet Maurer Faret es una contribuyente que registra inicio de actividades con fecha 24 de diciembre de 2001, cuyo giro es agricultora arrendataria, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría tributando en base a renta presunta y contribuyente del Impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico Servicios, lo anterior según se constata en el documento rolante de fojas 23 a 26 de autos. 2.- La reclamante, con fecha 15 de octubre de 2015, celebró un contrato de mutuo a la vista en favor de su hijo Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de $120.000.000, según consta de los documentos rolantes a fojas 63 y 64 de autos. 3.- La reclamante, a raíz del contrato de mutuo referido en el número anterior, extendió un cheque por la suma de $120.000.000 el día 15 de octubre de 2015, el cual fue depositado en la cuenta corriente de este último el día 16 de octubre de 2015, como da cuenta el documento rolante a fojas 62 de autos. OCTAVO: Que, los actos reclamados corresponden a las liquidaciones números 65 a 68, las que establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado fundadas en el hecho que la reclamante no justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos empleados en el mutuo a la vista otorgado a su hijo Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de $120.000.000, procediendo la administración tributaria de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y articulo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y a considerar las diferencias de ingresos determinadas como ventas, gravándolas en consecuencia con el impuesto del Título II del Decreto Ley N° 825. NOVENO: Que, la reclamante sostiene que el origen de los fondos con los que financió el contrato de mutuo proviene de dos fuentes. En primer término, la suma de $50.000.000, que corresponde a dineros retirados desde la cuenta que mantiene la contribuyente con Ferias Araucania S.A., indicando que deposita sus flujos provenientes de dicha Feria en una cuenta dentro de la misma sociedad, lo que realiza con el objeto de obtener un interés que se le paga considerando una tasa equivalente a la de un depósito a plazo. En cuanto al saldo restante, señala que este habría sido financiado con dineros que mantenía en su cuenta corriente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico del Banco Santander, que corresponden a dineros por concepto de pagos de clientes y pagos de facturas emitidas por la contribuyente o facturas de compra de clientes, que superan el saldo de $70.000.000. Además, agrega que la objeción que realiza el Servicio de Impuestos Internos solo se refiere a aspectos formales de la contabilidad presentada, no habiéndose considerado la documentación de respaldo de dicha contabilidad y que la cuenta de Ferias Araucanía para efectos prácticos operaba como cuenta caja, ya que la contribuyente depositaba y retiraba fondos de ésta. Además, señala que en la Citación se llamó a acreditar únicamente el mutuo a que se ha hecho referencia, quedando de esta forma delimitado el ámbito de la acción fiscalizadora sin que se pueda objetar el origen de los fondos depositados en la cuenta de Ferias Araucania en períodos anteriores a los fiscalizados. DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada al evacuar el traslado de autos se refiere a los mismos antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que si la contribuyente pretende probar que sus ingresos provienen de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho debe acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, lo cual no cumplió pues las cuentas que registra en su contabilidad no son concordantes, señalando que en la contabilidad de la contribuyente no se observaba que a la fecha de realizada la inversión mantuviera registrados debidamente fondos con disponibilidad inmediata para ello. Asimismo, señaló que se constató que dentro de su contabilidad registraba ingresos por prestamos/mutuos, ingresos INP exonerados, bonificaciones SAG los que no se encontraban respaldados, en circunstancias que afectaban evidentemente el saldo disponible que debía tener a la fecha de la justificación de inversiones, además de que las operaciones no se registraron cronológicamente. UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la controversia planteada en la presente causa se concreta en establecer si la contribuyente acredita el origen de los fondos aplicados a la inversión fiscalizada, es decir, si existían ingresos que tributaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico debidamente y que permitieron a la contribuyente Elisabet Maurer Faret financiar el mutuo otorgado a su hijo y si existe documentación contable o extracontable que permita establecer razonablemente que dicha operación se llevó a cabo con fondos retirados por la reclamante desde Ferias Araucanía S.A. y con aquellos que figuraban disponibles en su cuenta bancaria y que provenían de operaciones propias de su giro. DUODÉCIMO: Que, cabe consignar al respecto que la administración tributaria funda principalmente el rechazo de la justificación del origen de fondos en ciertos desajustes o errores detectados en la contabilidad de la contribuyente y también en la falta de acreditación de las anotaciones contables con los documentos de respaldo pertinentes, lo cual ha quedado plasmado tanto en las liquidaciones reclamadas como en el acto administrativo que le sirve de antecedente, constituido por la Citación N° 111, notificada a la contribuyente el 24 de octubre de 2018. DÉCIMO TERCERO: Que, la materia que se analiza en autos se encuentra regulada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven en sus expensas, señalando en su inciso segundo que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el número 3° del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el director del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 14°, contiene una regla especial probatoria para aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en la especie con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala dicha norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Esto significa que el legislador le ha conferido primacía a la contabilidad fidedigna, pero no excluye los restantes medios de prueba como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”, por lo cual se puede afirmar que no se consideró excluir otro tipo de elementos de convicción sino solo darle preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros medios probatorios que permitan dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente, tal como lo sostiene el Servicio en los actos reclamados. DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en las liquidaciones reclamadas como en su escrito de contestación al reclamo, no desmiente que la contribuyente haya llevado a cabo las operaciones propias de su giro de agricultora que generaron flujos de dinero depositados posteriormente en su cuenta corriente, ni tampoco sostiene que no existan flujos de dinero entre la contribuyente y Ferias Araucanía S.A., sino que simplemente realiza una objeción en cuanto a la insuficiencia de la contabilidad de la reclamante para demostrar fehacientemente el origen de los fondos aplicados a la inversión fiscalizada. DÉCIMO SEXTO: Que, siendo procedente en la especie admitir otros medios probatorios además de la contabilidad de la contribuyente, corresponde analizar si los antecedentes que acompaña la reclamante son de suficiente entidad para acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 47 de autos. Al respecto, la actora, para efectos de acreditar el origen de los $120.000.000 a que asciende la inversión dubitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico señala que obtuvo $50.000.000 mediante retiros de la cuenta que mantiene con Ferias Araucanía S.A., acompañando al efecto la documentación ya detallada en el considerando cuarto de la presente sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, revisados los mencionados antecedentes, específicamente los documentos rolantes de fojas 62 a 67 del expediente, consistentes en cartola de Ferias Araucanía S.A. año 2015, a nombre de Elisabet Maurer Faret, en el que consta el retiro de fondos bajo el comprobante N° 31614 por la suma de $50.000.000; copia de cheque emitido el 15 de octubre de 2015 por Ferias Araucanía S.A. en favor de la reclamante por la suma indicada constando en el anverso los datos de depósito en la cuenta corriente del Banco Santander de la reclamante N° 04-36338-8 y copia de cartola de cuenta corriente de dicho banco a nombre de Elisabet Maurer Faret, puede comprobarse que efectivamente en el mes de octubre de 2015 existió un flujo de dinero que ingresó al patrimonio de la reclamante y que le posibilitaba financiar parcialmente la inversión que se revisa en estos autos, teniendo además en consideración que el Servicio de Impuestos Internos no ha impugnado ni observado dicha documentación, con lo cual se puede dar por establecido que los fondos que retiró la reclamante de autos desde su cuenta de Ferias Araucanía, en fecha coetánea con la inversión impugnada por el Servicio, fueron efectivamente aplicados al mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 otorgado en favor de don Carlos Canseco Maurer. DÉCIMO OCTAVO: Que, los mencionados antecedentes probatorios se ven refrendados por la declaración testimonial prestada por don Eugenio del Tránsito Díaz Fuentes, contador de la empresa Ferias Araucanía S.A., quien declaró en el expediente ordenado traer a la vista a fojas 88 que doña Elisabet Maurer, quien se encuentra relacionada con el accionista Carlos Canseco, también mantenía movimientos de dinero en la empresa Ferias Araucanía S.A. y además añade que le consta que en el mes de octubre del año 2015 la reclamante efectuó un retiro de dinero por un monto de $50.000.000 y que dan cuenta de dichos movimientos el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico cheque emitido, el comprobante de caja y la cartola de cuenta corriente bancaria, además de que dicho registro también figura dentro de los movimientos de su cartola individual, señalando que se registraron dichos movimientos en forma cronológica y clara. DÉCIMO NOVENO: Que, entonces, resulta establecido que la reclamante disponía al 15 de octubre de 2015 a lo menos de la suma de $50.000.000, correspondientes a dineros retirados de la cuenta que mantenía en la empresa Ferias Araucanía S.A., dineros por los que además percibió intereses por la suma de $319.799, según da cuenta la factura N° 4 emitida por la contribuyente Elisabet Maurer Faret con fecha 31 de octubre de 2015, documento que en su glosa detalla “intereses por pagaré correspondiente al mes de octubre de 2015”. Asimismo, consta en sus registros contables y auxiliares, específicamente en el folio N° 364 de su libro de ventas del mes de octubre de 2015, la anotación de la factura anteriormente referida y en el folio N° 1130 de su libro diario se registra como ingreso el 15 de octubre de 2015 la cantidad de $50.000.000 proveniente de la cuenta de Ferias Araucania S.A. y el ingreso de dicha suma a su cuenta bancaria. Por lo tanto, existen antecedentes documentales serios y completos que permiten establecer la existencia de la referida suma, que esta ingresó en el patrimonio de la contribuyente y que estaba disponible para financiar el préstamo de dinero que originó la fiscalización llevada a cabo por la Administración Tributaria. VIGÉSIMO: Que, respecto de la declaración testimonial prestada en autos por la fiscalizadora Paola González Montoya, que rola a fojas 58 y 59, cabe señalar que dicha testigo no aporta mayores antecedentes a la causa, por cuanto se refiere a las diligencias de fiscalización efectuadas y que culminaron con la emisión de las liquidaciones reclamadas, haciendo énfasis en que no se acogieron los planteamientos de la contribuyente por cuanto se estimó la contabilidad como no fidedigna y tampoco se acompañaron los documentos fundantes de la misma, lo cual corresponde a los mismos criterios vertidos en las liquidaciones de autos y que sostienen el cobro de impuestos que efectúa el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la suma restante de $70.000.000, aduce la reclamante que corresponde a fondos que se encontraban disponibles en la cuenta corriente que mantiene en el Banco Santander. Para acreditarlo, acompaña en autos las cartolas de movimientos de su cuenta corriente N° 04- 36338-8 del Banco Santander del año 2009 al año 2015, en las cuales se observa que, en el mes de octubre de 2015, antes del depósito por la suma de $50.000.000, registraba un saldo de $90.439.007. Al indagar el origen o fuente de tales ingresos y cotejar las ventas de la contribuyente desde el mes de octubre de 2014 al mes de octubre de 2015 (antecedentes agregados en archivador adjunto en autos) con las cartolas de cuenta corriente anteriormente referidas, es posible determinar que los ingresos de la contribuyente son coetáneos a las fechas en que emite facturas por ventas de su giro. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, analizada la mencionada documentación se observan, a modo de ejemplo, los siguientes movimientos: 1) Factura de compra N° 034611, emitida por Molino Fuentes S.A. a doña Elisabet Maurer Faret con fecha 29 de octubre de 2014 por la suma de $44.496.000 correspondiente a venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria del contribuyente correspondiente al mes de noviembre del año 2014 el abono por un depósito por el mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho periodo la suma de $47.128.211. 2) Factura de compra N° 5411, emitida por Molinera Gorbea Limitada a la reclamante con fecha 30 de octubre de 2014 por la suma de $49.027.860 correspondiente a la venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria de la contribuyente del mes de noviembre de 2014 el abono por un depósito por el mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho período la suma de $96.156.071. 3) Factura de compra N° 5413, emitida por Molinera Gorbea Limitada a la reclamante con fecha 21 de noviembre de 2014 por la suma de $17.553.807 correspondiente a la venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria de la contribuyente del mes de noviembre de 2014 el abono por un depósito por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho período la suma de $113.789.914. 4) Factura de compra N° 034623, emitida por Molino Fuentes S.A. a doña Elisabet Maurer Faret con fecha 27 de noviembre de 2014 por la suma de $43.857.090 correspondiente a venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria de la contribuyente correspondiente al mes de diciembre del año 2014 el abono por un depósito por el mismo monto, reflejándose como saldo diario de dicho periodo la suma de $153.828.670. 5) Luego, en el resto del mes de diciembre de 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, se observan abonos por cantidades pequeñas de dinero a dicha cuenta, constatándose mas cargos, siendo el saldo final diario al 6 de mayo de 2015 la suma de $128.825.341. 6) A continuación, el día 7 de mayo de 2015 se observa un abono por la suma de $30.880.550, que corresponde al pago de la factura de venta N° 064, emitida por la reclamante a Agron Limitada con fecha 4 de mayo de 2015 correspondiente a la venta de 19.675 kilogramos de semilla de trébol, reflejándose de esta forma en la cartola bancaria de la contribuyente como saldo diario de dicho periodo la suma de $161.145.841. 7) En la cartola de junio de 2015 se constatan dos cargos por las sumas de $27.000.000 y $39.000.000, los que corresponden a dineros pagados por la reclamante a don Carlos Canseco Sabugo por dos contratos de mutuos celebrados en marzo y octubre de 2007 respectivamente. Respecto al pago de dichos préstamos de dinero, en el expediente ordenado traer a la vista se acompañan en original los contratos de mutuo, los cheques girados en su oportunidad por medio del cual Carlos Canseco Sabugo entrega a doña Elisabet Maurer Faret los dineros señalados en el contrato, los pagos del impuesto de timbres y estampillas y los cheques donde consta la devolución de los fondos prestados, ambos de fecha 2 de junio de 2015. En consecuencia, el saldo diario que figura en la cartola de la cuenta corriente de doña Elisabet Maurer Faret al 5 de junio de 2015 corresponde a la suma de $94.903.511. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico 8) A continuación, en el resto del mes de junio de 2015 y los meses de julio, agosto y septiembre se observan cargos a dicha cuenta por pequeñas cantidades de dinero, siendo el saldo final diario al 6 de octubre de 2015 la suma de $90.439.007. 9) Finalmente, en octubre de 2015, período en el cual se llevó a cabo el mutuo que motiva la fiscalización del Servicio, figura en la cartola bancaria un saldo inicial de $90.439.007 más el depósito de $50.000.000 correspondientes a los dineros retirados por la contribuyente de su cuenta individual que mantenía en Ferias Araucanía S.A., registrándose igualmente el movimiento correspondiente al cobro del cheque girado por el mutuo a la vista otorgado a don Carlos Canseco Maurer por la suma de $120.000.000, registrándose de esa forma un saldo final diario al 19 de octubre de 2015 de $20.439.007. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por consiguiente, a juicio de este sentenciador, todos los elementos de prueba analizados dan cuenta que la contribuyente Elisabet Maurer Faret mantenía en su patrimonio dineros provenientes de la venta de productos de su giro y pagos de clientes al mes de octubre de 2015, que resultaban suficientes para financiar el mutuo a la vista por la suma de $120.000.000, existiendo una relación clara entre los fondos depositados en su cuenta corriente y el monto aplicado a la inversión, considerando que el Servicio de Impuestos Internos solo ha formulado objeciones formales a la contabilidad de la reclamante obviando la documentación de respaldo que se ha aportado y ponderado en autos. Así las cosas, el examen de los antecedentes detallados en el considerando anterior permite dar por establecido que la reclamante disponía al 15 de octubre de 2015 de la suma restante de $70.000.000, completando de esta manera el total de la inversión efectuada por la suma de $120.000.000. Se justifica, por tanto, el origen de los fondos aplicados a la inversión a que se refieren las liquidaciones reclamadas en autos, debiendo acogerse lo sostenido por la reclamante en cuanto señala que el origen de los fondos aplicados al mutuo se encontraba respaldado por documentación fidedigna que complementa la información que proporciona su contabilidad, la cual, en todo caso, fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico confeccionada a solicitud del Servicio en el marco de la fiscalización de inversiones que culminó con la emisión de los actos reclamados, habida consideración su calidad de contribuyente que tributa en base a rente presunta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones efectuadas por las partes, los documentos acompañados y la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que la reclamante ha justificado el origen de los fondos con que efectuó la inversión por la suma de $120.000.000, consistente en mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 en favor de don Carlos Canseco Maurer, motivo por el cual se acogerá íntegramente el reclamo planteado por doña Elisabet Maurer Faret, representada por el abogado don Felipe Molina Marisio, y, consecuentemente, se dejarán sin efecto las Liquidaciones números 65 a 68, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el abogado don Felipe Molina Marisio en representación de la contribuyente Elisabet Maurer Faret, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJAN SIN EFECTO, en consecuencia, las Liquidaciones N° 65 a 68, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 a la reclamante por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a vigésimo tercero de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 1.055,54 UTM RUC: 19-9-0000871-9 RIT: GR-08-00052-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2fa5cda6-a690-4a54-af77-03210090be96 Timbre Electrónico 2020-04-16T13:55:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.