Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00051-2019 · 7 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00051-2019
- RUC
- 19-9-0000872-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Molina Marisio, abogado, cédula de identidad N°
15.173.168-6, en representación de don CARLOS CANSECO SABUGO, cédula
de identidad N° 6.309.036-0, agricultor, ambos domiciliados en calle Vicuña
Mackenna N° 779, departamento 1202, comuna de Temuco, Región de la
Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones
números 69 a 72, de 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año
tributario 2016 e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de
octubre y noviembre de 2015, por la suma total de $149.129.844 más reajustes,
intereses y multas, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen:
1) En primer término, realiza una exposición de los fundamentos que tuvo el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar las diferencias de impuestos
consignadas en las liquidaciones reclamadas, y asimismo, se refiere a la
reposición administrativa voluntaria presentada ante la misma entidad, la que fue
rechazada. En tal sentido, expone que la administración tributaria señaló al
contribuyente que no acreditó el origen de la suma de $300.000.000 aplicada a
un mutuo a la vista celebrado con don Carlos Canseco Maurer, al no cumplir con
los requisitos de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2) Señala el reclamante que el contribuyente Carlos Canseco Sabugo tiene como
actividad principal el giro de agricultor desde el año 1975 y tributa bajo el
régimen de renta presunta. Indica que desde la década de los años noventa se
dedicaba a la venta de ganado y que comenzó a depositar sus flujos provenientes
de Ferias Araucanía, entidad dedicada al rubro de compra y venta de ganado, en
una cuenta dentro de dicha sociedad anónima. Lo anterior se hacía con el objeto
de obtener una ganancia de interés que dicha sociedad se comprometía a pagar,
considerando una tasa equivalente o similar a un depósito a plazo. Agrega que la
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finalidad de dicha operación era que, a través de sus accionistas, Ferias Araucanía
obtuviese financiamiento para su normal actividad con el consecuente beneficio
para ellos de una ganancia por el interés que dichos depósitos devengaban.
Indica que, si bien con el tiempo el contribuyente dejó de vender ganado,
mantuvo la práctica de conservar y hacer traspasos de fondos hacia y desde la
mencionada cuenta. Indica que los intereses obtenidos por el contribuyente
fueron debidamente facturados, según el detalle de las cartolas emitidas por la
Feria con el correspondiente detalle de las facturas, lo que demostraría que los
intereses pagados al contribuyente tributaron como corresponde y el hecho de
que existan pagos de intereses por las respectivas sumas acreditarían que
efectivamente existía un capital depositado previamente en la entidad pagadora
de los mismos.
3) Manifiesta que la contabilidad presentada en sede administrativa es fidedigna y
suficiente para los fines del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo
anterior por cuanto uno de los principales argumentos que tuvo el Servicio para
no aceptar como suficiente la contabilidad presentada al proceso de fiscalización
fue la fecha de autorización o timbraje de las hojas sueltas en las que fue impresa
la contabilidad. Indica que la época de autorización de folios no permite por si
sola estimar que la contabilidad es insuficiente para acreditar el origen de los
fondos, lo anterior por cuanto se debe tener en consideración que el
contribuyente es agricultor no obligado a llevar contabilidad completa ya que
tributa en base a una presunción legal y no en base a renta efectiva. De esta
forma, el contribuyente debe confeccionar una contabilidad fidedigna para efectos
de acreditar el origen de los fondos que se refieran a desembolsos por montos
superiores a las rentas presumidas por ley. Continúa señalando que si bien la ley
establece que el director del Servicio fijará las normas que deberán cumplirse
para llevar contabilidad fidedigna, es necesario recurrir a una interpretación
armónica de que buscaba el legislador al momento de dictar la referida norma.
Indica que la principal finalidad de exigir el mayor estándar que implica la
confección de libros diarios, mayores y compra venta, es dar certeza de la
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efectividad de las operaciones y de los resultados acumulados en los años o
periodos anteriores al desembolso.
4) Señala que la contabilidad por sí sola no basta para considerar que la misma es
fidedigna, y el factor preponderante a la hora de calificar dicha circunstancia
serían los respectivos respaldos o la documentación soportante. Además, señala
que las liquidaciones reclamadas validaron la forma en la que tributa el
contribuyente y que fue la propia fiscalizadora actuante quien requirió la
confección de los libros y timbraje de documentos, para luego utilizar dicha
circunstancia como fundamento para señalar que no era posible tener por
acreditado el origen de los fondos. Expresa que el contribuyente tuvo que timbrar
libros en mayo de 2018 y luego en abril de 2019, ya que al presentar el recurso
de reposición administrativa voluntaria le fue sugerido por el funcionario
respectivo que confeccionara la contabilidad desde el año inicial de su actividad y
no desde los últimos períodos como lo había presentado al requerimiento, lo que
tuvo por resultado volver a imprimir la contabilidad en folios distintos a los que ya
estaban impresos. Señala, además, que la resolución que resuelve el recurso de
reposición administrativa voluntaria señala que además de lo extemporáneo de
las anotaciones, estás no cuentan con el debido respaldo de la documentación
correspondiente para validar y acreditar la efectividad de las anotaciones que allí
se registran. Asimismo, indica que el argumento principal relativo a que la cuenta
Ferias Araucanía en un inicio se consideraba caja cuando era activo, en nada
cambia la realidad de los hechos, en cuanto a que efectivamente era un activo del
cual el contribuyente depositaba o retiraba fondos, es decir, para efectos
prácticos operaba como la cuenta caja. No obstante, en los periodos posteriores
si fue debidamente separada en una cuenta aparte en la contabilidad, lo que se
advierte de la lectura de los libros diarios y mayores. Señala que tampoco es
efectivo que haya existido una omisión o duplicidad en éstos, según señaló el
Servicio al resolver la reposición administrativa voluntaria.
5) Argumenta que la Administración Tributaria debió centrarse en el origen de los
fondos que solventaron el mutuo de $300.000.000 y no en que se acreditara el
origen de los fondos depositados en la cuenta de Ferias Araucanía en años
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anteriores al 2010, pues indica que en la Citación se llamó a acreditar únicamente
el mutuo mencionado quedando de esta forma el ámbito de la acción fiscalizadora
delimitado a su respecto. Indica que, en el caso concreto, solo fue objetado
específicamente el mutuo y no las operaciones anteriores relativas a los depósitos
en la cuenta de Ferias Araucania S.A. aun cuando el Servicio contaba con todos
los antecedentes al momento de efectuar la citación y liquidación.
6) En cuanto a la justificación del origen de los fondos con los que fue solventado
el pago del mutuo objetado, señala que el contribuyente no registra una cuenta
Banco motivo por el cual la caja incluía fondos que además en parte estaban en
la cuenta corriente. Indica que lo importante de este caso es tener la plena
certeza de la disponibilidad de los fondos, los que se encontraban en la cuenta
bancaria del contribuyente aun cuando en la contabilidad no se hayan registrado
correctamente. En este sentido, señala que el mutuo de $300.000.000 fue
pagado mediante un cheque emitido desde la cuenta corriente del Banco BICE del
contribuyente y que, al revisar la cartola de dicha cuenta corriente
correspondiente al mes de octubre de 2015, es posible advertir que tenia un saldo
al 13 de dicho mes ascendente a la suma de $123.294.310, monto que
correspondía a una parte de la caja del contribuyente registrada en su
contabilidad. Posteriormente, el día 15 de octubre fue depositada en dicha cuenta
la suma de $190.000.000, lo que de igual forma fue registrado debidamente en
libro diario y mayor del período.
7) Señala que el origen de los $190.000.000 corresponde a un retiro de fondos
desde la cuenta de Ferias Araucania S.A., según consta en comprobante de caja
Nº 31613 de fecha 15 de octubre de 2015, agregando que la sociedad referida
emitió un cheque del Banco Santander a nombre de don Carlos Canseco Sabugo,
y también daría cuenta de esta operación la cartola del Banco BICE del
contribuyente. Asimismo, indica que durante el año 2015 la cuenta en las que se
mantenían fondos se denominaba en el software interno de Ferias Araucanía
como “cartola anticipo por compra” para luego en años posteriores pasar a
llamarse “cartolas pagares mutuos por pagar”. Hace la anterior precisión pues
señala que existen dos cartolas de los movimientos del mes de octubre de 2015,
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el primero bajo la denominación “cartola anticipo por compra” que fue emitido e
impreso el mismo día de la operación (15 de octubre de 2015) antes que se
reflejara computacionalmente el retiro de los fondos por $190.000.000, siendo
agregado manualmente el retiro por parte del subgerente de finanzas; y el
segundo, bajo la denominación “cartolas pagares mutuos por pagar” emitido el 18
de marzo del año 2019, en el que figura el saldo final con el cargo computacional
de los $190.000.000 y el cálculo final de intereses de todo el período. Precisa que
el hecho de haberse facturado intereses permite acreditar el cumplimiento de la
obligación de tributar por ese incremento de patrimonio y, por otro lado, que la
base de calculo de los mismos con indicación de sus respectivas tasas
demostraría que efectivamente el contribuyente tenía montos depositados por las
sumas detalladas en las cartolas.
8) En cuanto al saldo contenido en la cuenta corriente del Banco BICE por un
monto de $123.294.310 señala que la caja registrada en la contabilidad del
contribuyente se encuentra detallada en los libros mayores mediante cuenta caja
Nº 110111, y en el período octubre de 2015 la cuenta caja tenía al 10 de octubre
de 2015 un saldo positivo de $275.954.934, monto que en parte se encontraba
depositado en el Banco BICE. Agrega que dicha cuenta caja fue incrementada en
la contabilidad el día 15 de octubre mediante el aludido retiro de fondos desde
Ferias Araucania por los $190.000.000, lo que tuvo como resultado una caja a ese
día de $465.954.934, monto que posteriormente fue rebajado en los
$300.000.000 relativos al egreso por pago del cheque destinado a la entrega del
mutuo objetado por ese mismo monto. Indica que en la cuenta corriente del
contribuyente luego del depósito de los $190.000.000, el saldo ese mismo día
según cartola bancaria alcanzó los $313.294.310. De esta forma señala que
habiéndose acreditado el origen de los $190.000.000, solo queda el saldo
restante de $110.000.000 para completar la suma total. Para tal efecto, señala
que es suficiente acreditar el origen de la suma depositada y contenida en la
cuenta corriente del contribuyente al día 13 de octubre de 2015, señalando que
desde el mes de enero de 2013 se observa una caja con un saldo inicial de
$6.777.508, monto que ese mismo mes aumento a $90.810.690 principalmente
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por concepto de pago de clientes y luego en meses y años siguientes producto de
pago de facturas emitidas por el contribuyente o facturas de compra de clientes,
el saldo supero con creces los $110.000.000, llegando por ejemplo al mes de
diciembre de 2014 a tener un saldo positivo de $166.552.981.
9) Finalmente señala que, según acreditará durante el término probatorio, los
fondos con los cuales se efectúo el desembolso por mutuo de $300.000.000 se
encuentran plenamente acreditados por lo que procedería dejar sin efecto las
liquidaciones emitidas en contra del contribuyente. Concluye solicitando se tenga
por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones N° 69 a 72 y que se
ordene que se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
1) Se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización llevado a cabo
respecto del contribuyente reclamante y que precedieron a la emisión de las
Liquidaciones 69 a 72, en los mismos términos consignados en dichos actos
administrativos, indicando que luego de revisado los antecedentes aportados por
el contribuyente advirtieron que no era posible tener por acreditado el origen de
los fondos para la justificación de inversión realizada así como también el pago de
los impuestos respectivos, por cuanto el saldo de caja contabilizado en el asiento
de apertura donde incluye los $425.951.992 no seria caja como disponible sino un
activo, por lo cual no sería efectivo su ingreso a la caja del contribuyente el 1 de
enero de 2010, cuya efectividad no se encontraría totalmente respaldada con
documentación fehaciente, ya que no se pudo establecer el traspaso de los
fondos desde Ferias Araucanía S.A. hacia el contribuyente por el señalado monto
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contabilizado en el asiento de apertura folio N° 738. También refiere que de
acuerdo con la cartola pagaré/mutuos por pagar de Ferias Araucania S.A. año
2010, habría omisiones en las contabilizaciones ya que existen las operaciones de
fecha 15 de septiembre de 2010 por un monto de $15.000.000 y la del 30 de
septiembre del mismo año por un monto de $50.000.000 no contabilizadas,
constatándose también la existencia de operaciones que no se registraron
cronológicamente.
2) En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante,
el Servicio cita y reproduce los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 del
D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta. A continuación, señala que, atendida la
actividad agrícola desarrollada por el contribuyente, por la cual tributa de acuerdo
con el régimen de renta presunta, este debía acreditar con contabilidad fidedigna,
las rentas efectivas de un monto superior que las presumidas, lo que no realizo.
Indica que el contribuyente acompañó libros de contabilidad que no daban fe de
las anotaciones que en ellos constataban, por cuanto, tal como reconoce en el
libelo, en algunas cuentas se consignaba información de ítems que no
correspondían a ellas, no evidenciando, fondos disponibles de los cuales se podría
haber originado el desembolso cuestionado. Asimismo, señala, que tales registros
no eran efectuados de manera cronológica, existiendo además anotaciones sin
respaldo documental, careciendo los antecedentes aportados de la fiabilidad
necesaria para desacreditar la observación efectuada por el Servicio.
3) Agrega que en el libelo se observa una confusión respecto de las
argumentaciones, por cuanto el reclamante se refiere a lo señalado en las
liquidaciones reclamadas y en la resolución que rechazó la reposición
administrativa voluntaria, lo que es improcedente dado que de conformidad al
articulo 124 del Código Tributario tal actuación no es reclamable.
4) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se
deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce
acuerdo por inasistencia de la reclamante.
A fojas 44, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 49, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 55 y 56, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 57 a 59, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 93, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 97, la parte reclamante formula observaciones a la prueba
A fojas 100, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 106, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 108, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 109, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Molina Marisio, en representación del
contribuyente Carlos Canseco Sabugo, ambos ya individualizados en autos, ha
presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 69 a 72, de 5 de
marzo de 2019, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario e Impuesto al Valor Agregado provenientes de la no justificación
del origen de fondos aplicados a una inversión, fundado en los argumentos y
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fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando
en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 17 a
28 de autos, consistentes en:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y su notificación.
2.- Copia de formulario sobre reposición administrativa voluntaria de 18 de abril
de 2019.
3.- Resolución denegatoria del recurso de reposición administrativa voluntaria de
fecha 22 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 44 los hechos y
circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por el reclamante
para financiar la operación consistente en mutuo a la vista otorgado durante el
año comercial 2015 a don Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de
$300.000.000.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
1) Copia de cheque Banco BICE por un monto de $300.000.000 emitido a favor
de don Carlos Canseco Maurer el 15 de octubre de 2015 y comprobante de
depósito.
2) Mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 otorgado en favor de Carlos
Canseco Maurer por un monto de $300.000.000.
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3) Copia de cheque emitido el 15 de octubre de 2015 por Ferias Araucania S.A.
en favor de Carlos Canseco Sabugo por un monto de $190.000.000, con su
comprobante de depósito.
4) Copia de cartola de estado de cuenta corriente Banco BICE de la cuenta N° 10-
73163-1 a nombre de don Carlos Canseco Sabugo.
5) Copia cartola Ferias Araucania S.A. periodo 2015 a nombre de don Carlos
Canseco Sabugo.
6) Copia comprobante de caja N° 31.613.
7) Contabilidad del reclamante consistente en libros diario, mayor y balance, años
2011 a 2015.
8) Libros de compraventa del reclamante de los períodos 2010 – 2015
9) Copia de Citación N° 115, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
10) Copia Citación N° 36, de fecha 14 de febrero de 2005, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
11) Copia de cheque N° 2275724 girado con fecha 31 de mayo de 2013 por la
suma de $65.000.000.
12) Carpeta que contiene cartolas emitidas por Ferias Araucania S.A. a nombre
del reclamante y detalle de cheques depositados por esta entidad al reclamante
desde el año 2005 al 2013.
13) Archivador que contiene cartolas de cuenta corriente Banco BICE periodo
2013 a 2015 y de Banco Santander periodos 2009 a 2015.
14) Archivador con cartolas de Ferias Araucanía periodos 1990 a 2009.
15) Carpeta de color naranja que contiene una selección de antecedentes de
facturas, cheques y depósitos de ventas, entre otros.
16) Tres legajos de documentos que contienen antecedentes de copias de
facturas de compra y venta y formularios de declaración mensual del reclamante
por los años comerciales 2013, 2014 y 2015.
17) Copia de sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en causa rol
40228-2017.
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Tales antecedentes documentales se encuentran adjuntos al expediente, según
comprobante de fojas 90 de autos y, tambien, rolan de fojas 63 a 89 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declararon los testigos de la parte reclamante Ricardo
Edgardo Gatica Vergara y Eugenio del Transito Díaz Fuentes, cuyas actas de
declaración se agregan de fojas 57 a 59 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 17 de
enero de 2020, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante
de fojas 94, y que consisten en:
1) Carpeta de auditoría del contribuyente Carlos Canseco Sabugo, que consta de
128 fojas.
2) Expediente original de causa RAV N° 37.650-19 seguidao ante la IX Dirección
Regional Temuco, sobre reposición administrativa voluntaria.
B) Prueba Testimonial: Declaró la testigo de la parte reclamada doña Paola
Natividad Gonzalez Montoya, fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 55 y 56 del
expediente de autos.
SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes,
los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- El reclamante don Carlos Canseco Sabugo es un contribuyente que registra
inicio de actividades con fecha 1 de enero de 1993, cuyo giro es agrícola,
específicamente cría de ganado para producción de carne o como ganado
reproductor, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
tributando en base a renta presunta y contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios, lo anterior según la cartilla del sistema de información integrada del
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contribuyente rolante en el folio 8 de la carpeta de auditoría, adjunta al
expediente.
2.- El reclamante, con fecha 15 de octubre de 2015, celebró un contrato de
mutuo a la vista en favor de su hijo Carlos Javier Canseco Maurer por la suma de
$300.000.000, según consta de los documentos rolantes en los folios 11 y 12 de
la carpeta de auditoria.
3.- El reclamante, a raíz del contrato de mutuo referido en el número anterior,
extendió un cheque por la suma de $300.000.000 el día 15 de octubre de 2015
en favor de su hijo Carlos Javier Canseco Maurer, el que fue depositado en la
cuenta corriente de este último el día 16 de octubre de 2016, como dan cuenta
los documentos rolantes a fojas 63 y 68 de autos.
4.- El reclamante presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2016, determinando un impuesto a pagar de $1.614.239, según se
acredita con el documento acompañado en el folio 13 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones números
69 a 72, las que establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto al Valor Agregado fundadas en el hecho que el reclamante
no justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los
fondos empleados en el mutuo a la vista otorgado a su hijo Carlos Javier Canseco
Maurer por la suma de $300.000.000, procediendo la administración tributaria de
conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y articulo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a gravar
los ingresos no justificados como utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del articulo 20 de la Ley de la Renta, y a considerar las
diferencias de ingresos determinadas como ventas, gravándolas en consecuencia
con el impuesto del Titulo II del Decreto Ley N° 825.
OCTAVO: Que, el reclamante sostiene que el origen de los fondos con los que
financió el contrato de mutuo proviene de dos fuentes. En primer término, la
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suma de $190.000.000, que corresponde a dineros retirados desde la cuenta que
mantiene el contribuyente con Ferias Araucania S.A., indicando que deposita sus
flujos provenientes de dicha Feria en una cuenta dentro de la misma sociedad, lo
que realiza con el objeto de obtener un interés que se le paga considerando una
tasa equivalente a la de un depósito a plazo. En cuanto al saldo restante, señala
que este habría sido financiado con dineros que mantenía en su cuenta corriente
del Banco BICE, que corresponden a dineros por concepto de pagos de clientes y
pagos de facturas emitidas por el contribuyente o facturas de compra de clientes,
que superan el saldo de $110.000.000. Además, agrega que la objeción que
realiza el Servicio de Impuestos Internos solo se refiere a aspectos formales de la
contabilidad presentada, no habiéndose considerado la documentación de
respaldo de dicha contabilidad y que la cuenta de Ferias Araucanía para efectos
prácticos operaba como cuenta caja, ya que el contribuyente depositaba y
retiraba fondos de ésta. Además, señala que en la Citación se llamó a acreditar
únicamente el mutuo a que se ha hecho referencia, quedando de esta forma
delimitado el ámbito de la acción fiscalizadora sin que se pueda objetar el origen
de los fondos depositados en la cuenta de Ferias Araucania en períodos anteriores
al año 2010.
NOVENO: Que, por su parte, la reclamada al evacuar el traslado de autos
menciona los mismos antecedentes en que se fundan las liquidaciones
reclamadas, referidas a que si el contribuyente quiere probar que sus ingresos
provienen de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho debe acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, lo cual no cumplió pues
las cuentas que registra en su contabilidad no son concordantes, señalando que
el saldo de caja contabilizado en el asiento de apertura por la suma de
$425.951.992 no sería caja sino un activo, cuya efectividad no se encuentra
totalmente respaldada con documentación fehaciente ya que no se pudo
establecer el traspaso de los fondos desde Ferias Araucanía hacia el contribuyente
por la suma señalada.
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DÉCIMO: Que, de esta manera, la controversia planteada en la presente causa
se concreta en establecer si el contribuyente acredita el origen de los fondos
aplicados a la inversión fiscalizada, es decir, si existían ingresos que tributaron
debidamente y que permitieron al contribuyente Carlos Canseco Sabugo financiar
el mutuo otorgado a su hijo y si existe documentación contable o extracontable
que permita establecer razonablemente que dicha operación se llevó a cabo con
fondos retirados por el reclamante desde Ferias Araucanía S.A. y con aquellos que
figuraban disponibles en su cuenta bancaria y que provenían de operaciones
propias de su giro.
UNDÉCIMO: Que, cabe consignar al respecto que la Administración Tributaria
funda principalmente el rechazo de la justificación del origen de fondos en ciertos
desajustes o errores detectados en la contabilidad del contribuyente y también en
la falta de acreditación de las anotaciones contables con los documentos de
respaldo pertinentes, lo cual ha quedado claramente plasmado tanto en las
liquidaciones reclamadas como en el acto administrativo que le sirve de
antecedente, constituido por la Citación N° 115, notificada al contribuyente el 5
de noviembre de 2018.
DUODÉCIMO: Que, la materia que se analiza en autos se encuentra regulada en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que dispone que se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven en sus expensas, señalando en su
inciso segundo que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el número 3° del
articulo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del articulo
42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Por su parte, el articulo 71
del mismo cuerpo legal dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
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derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las
normas generales que dictará el director del Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar al respecto que el artículo 132 del
Código Tributario, en su inciso 14°, contiene una regla especial probatoria para
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
como ocurre en la especie con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Señala dicha norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Esto significa que el legislador le ha conferido primacía a la contabilidad fidedigna,
pero no excluye los restantes medios de prueba, como se aprecia claramente de
la redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa,
según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “primacía, ventaja
o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el
merecimiento”, por lo cual se puede afirmar que no se consideró excluir otro tipo
de elementos de convicción sino solo darle preeminencia a la contabilidad, la cual
puede complementarse con otros medios probatorios que permitan dar por
probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los
registros contables del contribuyente, tal como lo sostiene el Servicio en los actos
reclamados.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en las
liquidaciones reclamadas como en su escrito de contestación al reclamo, no
desmiente que el contribuyente haya llevado a cabo las operaciones propias de su
giro de agricultor que generaron flujos de dinero depositados posteriormente en
su cuenta corriente, ni tampoco sostiene que no existan flujos de dinero entre el
contribuyente y Ferias Araucanía S.A., sino que simplemente realiza una objeción
en cuanto a la insuficiencia de la contabilidad del reclamante para demostrar
fehacientemente el origen de los fondos aplicados a la inversión fiscalizada.
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DÉCIMO QUINTO: Que, siendo procedente en la especie admitir otros medios
probatorios además de la contabilidad del contribuyente, corresponde analizar si
los antecedentes que acompaña el reclamante son de suficiente entidad para
acreditar el origen de los fondos con que financió la inversión, al tenor del punto
de prueba fijado a fojas 44 de autos. Al respecto, el actor, para efectos de
acreditar el origen de los $ 300.000.000 a que asciende la inversión dubitada,
señala que obtuvo $190.000.000 mediante retiros de la cuenta que mantiene con
Ferias Araucanía S.A., acompañando al efecto la documentación ya detallada en
el considerando cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, revisados los mencionados antecedentes,
específicamente los documentos rolantes de fojas 66 a 70 del expediente,
consistentes en comprobante de caja N° 31613 que detalla el egreso por la suma
de $190.000.000 a nombre del reclamante con fecha 15 de octubre de 2015 con
cargo a cuenta de Banco Santander; cartola de Ferias Araucanía S.A., año 2015, a
nombre de Carlos Canseco Sabugo, en el que consta el retiro de fondos bajo el
comprobante N° 31613 por la suma de $190.000.000; copia de cheque emitido el
15 de octubre de 2015 por Ferias Araucania S.A. en favor del reclamante por la
suma indicada con el comprobante de depósito en la cuenta N° 10-73163-1 del
Banco BICE y copia de cartola de cuenta corriente de dicho banco a nombre de
Carlos Canseco Sabugo, puede comprobarse que efectivamente en el mes de
octubre de 2015 existió un flujo de dinero que ingresó al patrimonio del
reclamante y que le posibilitaba financiar parcialmente la inversión que se revisa
en estos autos, teniendo además en consideración que el Servicio de Impuestos
Internos no ha impugnado ni observado dicha documentación, con lo cual se
puede dar por establecido que los fondos que retiró el reclamante de autos desde
su cuenta de Ferias Araucanía, en fecha coetánea con la inversión impugnada por
el Servicio, fueron efectivamente aplicados al mutuo a la vista de fecha 15 de
octubre de 2015 otorgado en favor de don Carlos Canseco Maurer.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los mencionados antecedentes probatorios se ven
refrendados por la declaración testimonial prestada por don Ricardo Edgardo
Gatica Vergara, contador del reclamante, quien en su atestado de fojas 57 y 58,
al ser repreguntado para que precisara a través de que instrumento se
materializaban los depósitos y rescates desde y hacia Ferias Araucanía, señaló
que los movimientos se hacían solo con cheques, tanto la colocación como los
rescates y que el reclamante era socio de la Feria, lo que daba la posibilidad de
mantener dineros en una cuenta obtendiendo un interés similar al de la banca
pero apoyando a la vez a la empresa de la cual también era dueño. Al ser
interrogado si se acreditaron los movimientos hacia y desde Ferias Araucanía en
la etapa de fiscalización, respondió que se aportaron las cartolas de la Feria y los
movimientos contables realizados, pero solo usando la cuenta caja porque no
realizaron conciliación bancaria de dichos períodos, aportando el movimiento de la
inversión que daba cuenta del dinero que el reclamante le prestó a su hijo.
Agrega que también se aportó el cheque mediante el cual sacó el dinero de la
Feria que posteriormente depositó en su cuenta, se hizo llegar la cartola bancaria
donde aparecía el depósito más el saldo disponible que existía y el giro por los
$300.000.000 que entregó a su hijo Carlos Javier Canseco en calidad de mutuo a
la vista. Asimismo, a fojas 59 de autos, don Eugenio del Tránsito Díaz Fuentes,
contador de la empresa Ferias Araucanía S.A., señala que don Carlos Canseco
Sabugo efectuó un retiro de su cuenta individual que mantenía en la empresa en
el mes de octubre del año 2015 por la suma de $190.000.000, movimiento que se
encuentra debidamente respaldado mediante la emisión del cheque y el
comprobante de caja que se registró en ese entonces y del cual también da
cuenta la cartola bancaria de la Feria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, resulta establecido que el reclamante
disponía al 15 de octubre de 2015 a lo menos de la suma de $190.000.000,
correspondientes a dineros retirados de la cuenta que mantenía en la empresa
Ferias Araucanía S.A., dineros por los que además percibió intereses por la suma
de $586.593, según da cuenta la factura N° 54 emitida por el contribuyente
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Carlos Canseco Sabugo con fecha 31 de octubre de 2015, documento que en su
glosa detalla “intereses por pagaré correspondiente al mes de octubre de 2015”.
Asimismo, consta en sus registros contables y auxiliares, específicamente en el
folio N° 1319 de su libro de ventas del mes de octubre de 2015, la anotación de
la factura anteriormente referida y en el folio N° 1800 de su libro diario se
registra como ingreso el 15 de octubre de 2015 la cantidad de $190.000.000
proveniente de la cuenta de Ferias Araucania S.A. y el ingreso de dicha suma a su
cuenta bancaria. Por lo tanto, existen antecedentes documentales serios y
completos que permiten establecer la existencia de la referida suma, que esta
ingresó en el patrimonio del contribuyente y que estaba disponible para financiar
el préstamo de dinero que originó la fiscalización llevada a cabo por la
Administración Tributaria.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la declaración testimonial prestada en
autos por la fiscalizadora Paola González Montoya, que rola de fojas 55 a 58, cabe
señalar que tal atestado no aporta antecedentes relevantes, por cuanto la testigo
se refiere a las diligencias de fiscalización efectuadas y que culminaron con la
emisión de las liquidaciones reclamadas, haciendo enfásis en que no se acogieron
los planteamientos del contribuyente por cuanto se estimó la contabilidad como
no fidedigna y tampoco se acompañaron los documentos fundantes de la misma,
lo cual corresponde a los mismos criterios vertidos en las liquidaciones de autos y
que sostienen el cobro de impuestos que efectua el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la suma restante de $110.000.000, aduce el
reclamante que corresponde a fondos que se encontraban disponibles en la
cuenta corriente que mantiene en el Banco BICE. Para acreditarlo, ha
acompañado en estos autos las cartolas de movimientos de su cuenta corriente
N° 10-73163-1 del Banco BICE del año 2013 al año 2015, en las cuales se
observa que, en el mes de octubre de 2015, antes del depósito por la suma de
$190.000.000, registraba un saldo inicial de $123.986.597. Al indagar el origen o
fuente de tales ingresos y cotejar las ventas del contribuyente desde el mes de
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octubre de 2014 al mes de noviembre de 2015 (antecedentes agregados en
carpeta adjunta en autos) con las cartolas de cuenta corriente anteriormente
referidas, es posible determinar que los ingresos del contribuyente son coetáneos
a las fechas en que emite facturas por ventas de su giro.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, analizada la mencionada documentación
se observan, a modo de ejemplo, los siguientes movimientos:
1) Factura de compra N° 5391, emitida por Molinera Gorbea Limitada a don
Carlos Canseco Sabugo con fecha 17 de julio de 2014 por la suma de
$124.200.000 correspondiente a venta de trigo, registrándose en la cartola
bancaria del contribuyente correspondiente al mes de julio de año 2014 el abono
por un depósito por el mismo monto, reflejándose como saldo final de dicho
periodo la suma de $92.929.502.
2) Factura de compra N° 034610, emitida por Molino Fuentes S.A. al reclamante
con fecha 29 de octubre de 2014 por la suma de $57.639.600 correspondiente a
la venta de trigo, registrándose en la cartola bancaria del contribuyente del mes
de noviembre de 2014 el abono por un depósito por el mismo monto,
reflejándose como saldo final de dicho período la suma de $73.013.840.
3) Se observa en la cartola de cuenta corriente de enero de 2015 que el
contribuyente tenía un saldo final de $129.373.856 y en los meses de febrero,
marzo, abril y mayo solo se observan cargos a dicha cuenta, esto es, descuentos
por pagar, siendo el saldo final a mayo de 2015 la suma de $56.607.644.
4) En la cartola de junio de 2015 se constatan dos abonos por depósitos por las
sumas de $27.000.000 y $39.000.000, los que corresponden a dineros recibidos
por pagos de mutuos otorgados por el contribuyente en marzo y octubre de 2007
respectivamente. Respecto de dichos préstamos de dinero, el contribuyente
acompaña en original los contratos de mutuos, el cheque girado en su
oportunidad por medio del cual entrega a terceros los dineros señalados en el
contrato, los pagos del impuesto de timbres y estampillas y los cheques donde
consta la devolución de los fondos prestados, ambos de fecha 2 de junio de 2015.
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En consecuencia, el saldo final que figura en la cartola de la cuenta corriente del
contribuyente a junio de 2015 corresponde a la suma de $109.003.983.
5) En el mes de agosto de 2015, figura en la cartola bancaria del contribuyente
reclamante un abono por la suma de $58.000.000, que corresponde a devolución
de dineros dados en préstamo en mayo de 2012. Así, el saldo final de la cuenta
corriente del contribuyente en el período de agosto de 2015 corresponde a la
suma de $160.580.942.
6) Finalmente, en octubre de 2015, período en el cual se llevó a cabo el mutuo
que motiva la fiscalización del Servicio, figura en la cartola bancaria un saldo
inicial de $123.986.597 más el depósito de $190.000.000 correspondientes a los
dineros retirados por el contribuyente de su cuenta individual que mantenía en
Ferias Araucanía S.A., registrándose igualmente el movimiento correspondiente al
cobro del cheque girado por el mutuo a la vista otorgado a don Carlos Canseco
Maurer por la suma de $300.000.000, registrándose de esa forma un saldo final
del período de $4.578.162.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, a juicio de este sentenciador,
todos los elementos de prueba analizados dan cuenta que el contribuyente Carlos
Canseco Sabugo mantenía en su patrimonio dineros provenientes de la venta de
productos de su giro y pagos de clientes al mes de octubre de 2015, que
posibilitaban al reclamante financiar el mutuo a la vista por la suma de
$300.000.000, existiendo una relación clara entre los fondos depositados en su
cuenta corriente y el monto aplicado a la inversión, considerando que el Servicio
de Impuestos Internos solo ha formulado objeciones formales a la contabilidad
del reclamante obviando la documentación de respaldo que se ha aportado y
ponderado en autos. Así las cosas, el examen de los antecedentes detallados en
el considerando anterior permite dar por establecido que el reclamante disponía al
15 de octubre de 2015 de la suma restante de $110.000.000, completando de
esta manera el total de la inversión efectuada por la suma de $300.000.000. Se
justifica, por tanto, el origen de los fondos aplicados a la inversión que origina las
liquidaciones reclamadas en autos, debiendo acogerse lo sostenido por el
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reclamante, en cuanto señala que el origen de los fondos aplicados al mutuo se
encontraba respaldado por documentación fidedigna que complementa la
información que proporciona su contabilidad, la cual, en todo caso, fue
confeccionada a solicitud del Servicio en el marco de la fiscalización de
inversiones que culminó con la emisión de los actos reclamados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes, los documentos acompañados y la prueba testimonial
rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que el reclamante ha
justificado el origen de los fondos con que efectuó la inversión por la suma de
$300.000.000, consistente en mutuo a la vista de fecha 15 de octubre de 2015 en
favor de don Carlos Canseco Maurer, motivo por el cual se acogerá íntegramente
el reclamo planteado por don Carlos Canseco Sabugo, representado por el
abogado don Felipe Molina Marisio, y, consecuentemente, se dejarán sin efecto
las Liquidaciones números 69 a 72, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019, por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de
1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el abogado
don Felipe Molina Marisio en representación del contribuyente Carlos Canseco
Sabugo, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N° 69 a 72, emitidas con fecha 5
de marzo de 2019 al reclamante por concepto de diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al
Valor Agregado, conforme a las motivaciones que se contienen en los
considerandos sexto a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 3.029,32 UTM
RUC: 19-9-0000872-7
RIT: GR-08-00051-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-04-07T15:20:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.