Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00054-2019 · 4 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00054-2019
- RUC
- 19-9-0000941-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Steven Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad
N° 12.707.444-5 y don Jorge Abarzúa Henríquez, abogado, cédula de identidad N°
15.250.292-3, ambos domiciliados en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902,
Temuco, en representación de don JUAN CARLOS RUIZ RODRÍGUEZ, con giro
de empresa constructora, asesorías empresariales y de gestión y socio de
empresas, RUT 5.351.673-4, domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 825,
Temuco, quienes deducen reclamo en contra de las Liquidaciones números 360 a
362, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 16 de agosto de 2019, las cuales determinan diferencias gravadas con
Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2016,
2017 y 2018, que provienen de la subdeclaración de dicho tributo por haber
obtenido el contribuyente un beneficio representado por el uso y goce de bienes
del activo de la empresa o sociedad respectiva y, además, por el retiro o rebaja al
Fondo de Utilidades Tributables en el año tributario 2016 que no habría sido
tributado en la declaración de renta de dicho período. Al efecto, plantea el actor las
siguientes argumentaciones y defensas:
I.- En relación al punto N° 1 de las liquidaciones reclamadas:
1) Señala que los actos impugnados consignan que los bienes raíces urbanos
ubicados en calle Aragón N°130 de la ciudad de Temuco, correspondientes al
departamento N°1602, los estacionamientos 95 y 96 y la bodega N° 5 son de
propiedad de la Sociedad Alto Rapel Limitada desde el año 2004 a la fecha, siendo
utilizados por don Juan Carlos Ruiz Rodríguez para uso personal y habitacional de
forma gratuita, participando éste indirectamente en dicha sociedad a través de la
sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía en un porcentaje del 10%.
2) Seguidamente, detalla las distintas transferencias de bienes raíces que se
relacionan con el asunto planteado en autos, indicando que, en el año 2003,
Inmobiliaria Plaza Las Palmas vendió a la sociedad colectiva “Juan Carlos Ruiz y
Compañía” el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y el estacionamiento N° 95
del Edificio El Conquistador, ubicado en la ciudad de Temuco. Posteriormente,
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señala que dicha sociedad constituyó, con fecha 1 de diciembre de 2003, mediante
escritura pública un derecho de uso y habitación vitalicio y gratuito en favor de don
Juan Carlos Ruíz Rodríguez sobre parte de los referidos inmuebles, constituidos
por el departamento 1602 y la bodega 5, cediendo los derechos de uso y goce
sobre el resto de los inmuebles, consistentes en los estacionamientos 43, 95 y 96.
3) Agrega que con fecha 16 de marzo de 2004 se constituyó la Sociedad Alto Rapel
Limitada, a la cual fueron aportados los derechos sobre la nuda propiedad del
departamento N° 1602 y la bodega 5 y la nuda propiedad de los derechos de uso
y goce de los estacionamientos 43, 95 y 96 del edificio antes referido,
inscribiéndose las mencionadas nudas propiedades en el Registro de Propiedad
del 1° Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Indica que, de los antecedentes
señalados, resultaría establecido que la mencionada sociedad Alto Rapel Limitada
solo puede tener contabilizados como activos la nuda propiedad de dichos
inmuebles.
4) Seguidamente, se refiere a la normativa civil que regula el derecho de propiedad
y sus atributos, citando al efecto las disposiciones contenidas en los artículos 582
y 811 del Código Civil. Reitera que Inversiones Alto Rapel Limitada no tiene ni ha
tenido como activos el goce de los inmuebles referidos, puesto que el
estacionamiento 43 es de propiedad de la comunidad del Edificio El Conquistador
de Temuco quien ha cedido su uso y goce y que hoy está en manos de Juan Carlos
Ruíz Rodríguez como producto de la escritura de cesión de diciembre de 2013. En
relación con el departamento N° 1602, la bodega 5 y los estacionamientos 95 y 96,
los derechos de uso y habitación tampoco han ingresado como activos a la
mencionada sociedad, por cuanto ella solo adquirió la nuda propiedad de los
inmuebles.
5) Hace presente que los antecedentes registrales de los inmuebles en cuestión
demostrarían que el derecho real de uso y habitación del departamento N° 1602 y
la bodega 5 y los derechos reales de uso y goce respecto de los estacionamientos
43, 95 y 96 del edificio El Conquistador fueron traspasados directamente desde el
patrimonio de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía al reclamante, con fecha
anterior a la constitución de Inversiones Alto Rapel Limitada, a la cual sólo ingresó
la nuda propiedad de los inmuebles.
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6) Indica que el reclamante no es socio o accionista de Inversiones Alto Rapel
Limitada y no ha hecho uso y goce de ningún activo de dicha sociedad, por lo cual
su situación no se enmarcaría en la disposición del artículo 21, numeral 3° de la
Ley de la Renta, reconociendo que la relación que tiene con ella es a través de la
sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, en la cual participa con un 9,9064%, la
cual participa a su vez con un 70% en Inversiones Alto Rapel Limitada. Agrega que
la referida normal legal no contempla una suerte de participación indirecta, como
lo plantea el Servicio, sino que la participación del socio que se beneficie de los
activos de la sociedad debe ser directa, lo cual estaría reafirmado por el oficio N°
2528 del Servicio de Impuestos Internos, de 7 de octubre de 2015.
7) Expone que las liquidaciones reclamadas adolecen de dos errores: presumen el
uso o beneficio por parte del reclamante de un bien o activo de la sociedad
Inversiones Alto Rapel Limitada que no lo es y, además, aplica erróneamente el
artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto la hipótesis de dicha norma tiene como
sustento fáctico el que el socio que se beneficie de bienes o activos de la sociedad
debe tener una relación directa con esta, no aplicando a propietarios, socios o
accionistas de otras sociedades que a su vez participen en aquella.
8) Señala también que el legislador busca evitar con esta norma que las empresas
entreguen ciertos beneficios a sus socios por los cuales podrían obtener ingresos
tributables, pero constituye requisito indispensable que la sociedad o empresa
pueda explotar el bien y generar rentas, lo que no podría ocurrir en el presente
caso, por cuanto Inversiones Alto Rapel Limitada solo posee la nuda propiedad de
estos bienes, estando impedida de usarlos o beneficiarse de ellos ya que dichas
facultades del dominio fueron separadas de estos inmuebles antes de la
constitución de dicha sociedad y entregados por el anterior propietario de manera
gratuita y vitalicia al reclamante de autos.
9) Expresa que el artículo 21, literal iii), de la Ley de la Renta dispone que debe
tratarse de un beneficio que represente el uso y goce de bienes del activo de la
sociedad, haciendo referencia a continuación al concepto de “bienes” que se
contiene en los artículos 565, 566, 576 y 577 del Código Civil, señalando que no
hay duda que el concepto legal de “bien” en la legislación civil es amplio, dentro
del cual se encuentran los derechos reales como subtipo de los cosas incorporales
que a su vez son un tipo de bien. Agrega que los bienes inmuebles participan de
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ambos conceptos de bien, ya que son cosas corporales y los derechos que se
tienen respecto de ellos (propiedad, uso y goce) son cosas incorporales,
concluyendo que para poder usar y gozar de ellos y por tanto beneficiarse de los
mismos es necesario tener la propiedad plena sobre ellos, por lo cual al hablar el
mencionado artículo 21 de bienes del activo de la sociedad, y tratándose de bienes
inmuebles, estima necesario que la sociedad tenga la facultad de usar y gozar de
estos, lo que no ocurriría en el presente caso.
10) Precisa que Juan Carlos Ruiz y Compañía le entregó a su socio Juan Carlos
Ruiz Rodríguez el derecho de uso y goce sobre los inmuebles, el cual es un bien
en el concepto amplio que señala el Código Civil, que forma parte del patrimonio y
activo de dicha sociedad colectiva y, en ningún caso, el beneficio lo ha entregado
Inversiones Alto Rapel Limitada.
11) También el reclamante introduce una alegación referida a la falta de motivación
de las liquidaciones reclamadas, indicando que dichos actos no aclaran ni se
refieren de manera precisa a los argumentos legales para aplicar a su
representado la nomenclatura de "socio indirecto" y bajo que hipótesis legal se
podría aplicar a él la forma de tributación del artículo 21, literal iii), de la Ley de la
Renta, si no tiene la calidad de socio de Inversiones Alto Rapel Limitada. Se refiere
igualmente a los requisitos de fundamentación y motivación que deben cumplir los
actos administrativos, citando al efecto jurisprudencia de los Tribunales Superiores
de Justicia que se refiere al tema. Manifiesta que las liquidaciones reclamadas no
justifican de manera suficiente la aplicación de la norma legal en cuestión, puesto
que este tipo de tributación aplica solo a socios no refiriéndose en parte alguna el
referido artículo 21 de la Ley de la Renta al concepto de "socios indirectos".
12) Respecto de los fundamentos de derecho, hace valer el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la obligación probatoria que afecta al contribuyente y la
obligación del Servicio de no prescindir de los antecedentes que éste acompañe.
También se refiere al artículo 54 de la Ley de la Renta, que establece lo que se
comprende dentro de la renta bruta global, aclarando que los derechos de goce
que fueron constituidos en el año 2004 no forman parte del activo de la sociedad
Inversiones Alto Rapel Limitada, por lo que no existiría ningún beneficio que se
enmarque dentro de los que comprende la referida norma tributaria y, por tanto, no
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correspondería incorporar estos beneficios presuntos a la base del impuesto global
complementario del reclamante.
II.- En relación con el punto N° 2 de las liquidaciones reclamadas, ajuste al FUT
año tributario 2016:
1) Indica al respecto que se explicó en la etapa de Citación que se trató de una
rebaja mal realizada, pues en la práctica Juan Carlos Ruiz Rodríguez no tiene saldo
de FUT y si lo tiene, debería ser negativo y el saldo que tenía se produce por la
mecánica de uso del registro. Agrega que el año 2004 se castigó una inversión en
la Empresa Constructora Meridien Ltda., lo que significó una pérdida de más de
780 millones de pesos, la cual fue rechazada por el Servicio y debió ser repuesta
al registro, de modo tal que el saldo remanente de FUT no es real y no tiene
contraparte en bienes o derechos de la empresa. Señala que esto se podía
solucionar rectificando la declaración y dejando el saldo de FUT en los nuevos
registros de rentas empresariales, lo cual no fue aceptado por el ente fiscalizador,
quien asume que se trata de retiros tributables del empresario individual Juan
Carlos Ruiz Rodríguez.
2) Aduce que el artículo 54 de la Ley de la Renta establece que forman parte de la
renta bruta global las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente y la
liquidación no establece cómo se efectuó este retiro, si hubo un flujo de dinero, si
se traspasó algún bien, etc., por lo cual el acto administrativo no se bastaría a sí
mismo.
3) Manifiesta que el reclamante de autos no posee a su nombre ni en sus registros
contables bienes o valores que respalden el saldo de FUT, ya que éste señala que
fue perdido en las quiebras de empresas en las que participaba. Indica que no hay
flujo y por lo tanto no puede haber un retiro efectivo. Igualmente, hace presente
que no se puede probar un hecho negativo, como sería la inexistencia de retiros,
debiendo el Servicio haber señalado cuáles fueron los movimientos de valores o
bienes que el contribuyente realizó.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones
números 360, 361 y 362, se acoja a tramitación y se acceda al mismo en todas sus
partes, ordenando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas,
manteniéndose la base imponible del impuesto global complementario según lo
declarado por el contribuyente, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 108, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 110, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 3 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1) Señala que, mediante notificaciones de 26 de octubre de 2018 y 23 de
noviembre del mismo año, se requirió al contribuyente a fin que aportara diversa
documentación tributaria para efectos de la fiscalización del correcto cumplimiento
de la declaración y pago del impuesto a la renta, específicamente del impuesto
global complementario de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Indica que
también se le solicitaron antecedentes que corrijan y demuestren las
observaciones a la declaración de renta del año tributario 2016 relacionadas con
el control del FUT. Agrega que en el mes de noviembre de 2018 el contribuyente
acompañó parte de los antecedentes solicitados y de la revisión de los mismos se
pudo constatar que el contribuyente Juan Ruiz Rodríguez se beneficiaba en los
términos del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley de la Renta, del uso de
los inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, bodega N° 5 y
estacionamientos subterráneos números 95 y 96, todos correspondientes al
edificio El Conquistador, ubicado en calle Aragón N° 130 de la ciudad de Temuco,
los que pertenecen desde el año 2004 a la Sociedad de Inversiones Alto Rapel
Limitada, constituida el 16 de marzo de 2004 y con inicio de actividades el 1 de
enero 2017, de la cual el contribuyente actualmente es socio indirecto a través de
la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, subdeclarando el impuesto global
complementario que le correspondía pagar.
2) Indica que Inversiones Alto Rapel Limitada se encuentra compuesta por la
sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, con un 70% de participación, Carlos Ruiz
Villena, Paola Ruiz Villena y Juan Ruiz Villena, todos con un 10% de participación.
Por su parte, el socio mayoritario de dicha sociedad, Juan Carlos Ruiz y Compañía,
tiene como socios a Juan Carlos Ruiz Rodríguez con un 10% de participación,
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Carlos Ruiz Villena, Paola Ruiz Villena y Juan Ruiz Villena, todos con un 30% de
participación.
3) Expresa que el reclamante Juan Carlos Ruiz Rodríguez es socio directo de la
sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía e indirecto de Inversiones Alto Rapel
Limitada, hoy propietaria de los cuatro inmuebles indicados. Por esta razón, con
fecha 16 de abril de 2019 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario se
practicó la Citación N° 22, a través de la que se le requirió al contribuyente aclarar
la inconsistencia señalada y acompañar diversos antecedentes, tales como
registros de rentas afectas a impuesto (RAI), fondo de utilidades financieras (FUF),
rentas exentas e ingresos no rentas (REX) y saldos acumulados de créditos (SAC)
por el año tributario 2018 y aquellos que aclaren las observaciones de la
declaración de renta del año tributario 2016.
4) Manifiesta que el reclamante dio respuesta a la Citación N° 22 el día 15 de enero
de 2014, aportando parte de la documentación solicitada, la cual se estimó
insuficiente para desvirtuar las observaciones referidas, por lo cual, que en
conformidad a los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar
las Liquidaciones 360, 361 y 362, reclamadas en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1) En cuanto a la subdeclaración del Impuesto Global Complementario que se le
imputa, señala que el artículo 21, inciso 3°, numeral iii) de la Ley de la Renta, grava
con dicho impuesto o el impuesto adicional, según corresponda, más una tasa
adicional, a los socios de una sociedad de personas que sean contribuyentes de
los referidos impuestos por el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier
título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes
del activo de la sociedad respectiva, presumiendo de derecho, en el caso de los
bienes raíces, que el valor mínimo del beneficio será del 11% de su avalúo fiscal.
2) Argumenta que el reclamante se beneficia del uso y goce de bienes raíces que
forman parte del activo de la sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, en la
que participa como socio a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, tal
como se explica en las liquidaciones reclamadas. Agrega que, respecto de tales
bienes, ostenta derechos de uso y habitación vitalicio y gratuito y de uso y goce
que limitan el dominio de su propietaria, siendo ésta la situación fáctica descrita en
la norma legal que funda las Liquidaciones.
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3) Indica que el reclamante afirma que lo que impide a Inversiones Alto Rapel
Limitada explotar los bienes raíces de su propiedad es el hecho que el uso y goce
de los mismos no forman parte de su activo, en circunstancias que el hecho
concreto que restringe o limita a la referida sociedad el ejercicio de tales facultades
es que actualmente tales derechos de habitación, uso y goce figuran inscritos en
beneficio de Juan Carlos Ruiz Rodríguez hasta su fallecimiento, momento en que
se consolidará el dominio en la persona jurídica nudo propietaria, según se afirma
en el mismo reclamo y consta en la escritura pública de constitución de uso y
habitación vitalicia de fecha 1 de diciembre de 2003, lo que confirmaría que es la
constitución de ellos lo que obstaculiza temporalmente a la referida sociedad el
uso y goce de los mismos. Reitera que la situación de hecho que determina la
tributación del reclamante es la contemplada por el legislador en el artículo 21,
inciso 3° literal iii) de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, el beneficio que
representa el uso y goce a cualquier título o sin título alguno de bienes raíces de
propiedad de la sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada, a la que pertenece.
4) También señala la parte reclamada que se explicita de manera clara y completa
en las liquidaciones reclamadas la historia de los bienes raíces de que el
reclamante se beneficia y que han sido de su propiedad y de sociedades
relacionadas por al menos 30 años. Igualmente, refiere que Inversiones Alto Rapel
Limitada se constituyó por escritura pública de fecha 16 de marzo de 2004, con el
objeto de realizar toda clase de inversiones inmobiliarias, debiendo de haber
efectuado el inicio de actividades dentro del plazo establecido en el artículo 68 del
Código Tributario desde el momento en que se constituyó, esto es, hasta el último
día del mes de mayo del año 2004. Precisa que dicha obligación se debe a que el
objeto de la sociedad es inversionista de bienes muebles e inmuebles, actividad
incluida en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, formando parte
del capital inicial aportado la nuda propiedad de los inmuebles indicados
anteriormente, los cuales la sociedad se encuentra impedida de utilizar.
5) En cuanto a la calidad de socio indirecto del reclamante en la persona jurídica
dueña de los bienes raíces, expresa que el artículo 21, inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta se aplica respecto de los contribuyentes del impuesto global
complementario o adicional, esto es, personas naturales que sean propietarios,
comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que
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determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, y se beneficien del uso y goce de activos de éstas, sin distinguir si éstos
son directos o indirectos, agregando que no resulta correcto sostener que dicha
norma exigiría que el socio que se beneficia de los bienes o activos de la sociedad,
tenga una relación directa con esta, por cuanto tal exigencia no aparecería en parte
alguna de la disposición, correspondiendo al socio final respecto de quien se
configura el hecho que aquella describe y grava, declarar los impuestos personales
que le afectan.
6) Indica que se ha entregado el uso y habitación de forma gratuita y de por vida a
uno de los socios indirectos, quien ha incrementado por esta razón su patrimonio,
obteniendo rentas que debían pagar los impuestos correspondientes mermándose
de esta manera la recaudación fiscal. Agrega que lo señalado en el Ordinario N°
2528, del año 2015, que invoca el reclamante, no está relacionado con la cuestión
que se plantea en esta causa atendido a que corresponde al análisis de la misma
disposición previo a su actual texto, refiriéndose incluso a empresas acogidas al
régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, que hoy se
encuentra derogado.
7) Concluye que el socio Juan Ruiz Rodríguez se encuentra afecto al Impuesto
Global Complementario ya que como queda en evidencia en las Liquidaciones
reclamadas, se ha beneficiado del uso y habitación de forma gratuita y vitalicia, de
acuerdo a la hipótesis de la letra iii) del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, de los inmuebles de propiedad de Inversiones Alto Rapel
Limitada de la cual es socio a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía.
8) En segundo lugar, en cuanto a la disminución del fondo de utilidades tributables,
señala que el contribuyente no presentó en la etapa administrativa los
antecedentes que le fueron solicitados para efectos de aclarar las observaciones
efectuadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016,
relacionadas con el retiro o rebaja que figuraba en el libro FUT al 31 de diciembre
de 2015 y que no fue incluido en dicha declaración, procediendo la aplicación del
impuesto global complementario sobre las rentas imponibles determinadas cuando
hayan sido retiradas o se entiendan retiradas de la empresa, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 14, 21, inciso 3°, 52 y 54 de la Ley de la Renta. Hace
referencia a que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la
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autodeclaración, que obliga a los contribuyentes a efectuar las declaraciones
exigidas por la legislación tributaria, siendo responsables de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y, además, a probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
9) Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez en contra de las
Liquidaciones números 360, 361 y 362, emitidas con fecha 16 de agosto de 2019,
conforme los argumentos vertidos y las disposiciones legales invocadas, y que se
declare que se rechaza el mismo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
A fojas 117, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 119, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 121, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce
acuerdo entre las partes.
A fojas 122, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 127, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 133, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
De fojas 134 a 135, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 136, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 140, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 143, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia.
A fojas 145, previo a proveer, se ordena certificar por la secretaria abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 147, rola certificación de la secretaria abogado que señala que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 148, se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación del
contribuyente don Juan Carlos Ruiz Rodríguez, ha presentado reclamo en contra
de las liquidaciones números 360 a 362, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de agosto de 2019, las cuales
determinan diferencias gravadas con impuesto global complementario
correspondientes a los años tributarios 2016 a 2018, conforme los argumentos y
fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando
en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 20 a
107 de autos, consistentes en:
1) Citación N° 22, de 16 de abril de 2019 y acta de notificación N° 72/3.
2) Copia de liquidaciones números 360 a 362, de 16 de agosto de 2019 y
notificación N° 20/3.
3) Copia de inscripción de fojas 7498 vta., N° 3923 del Registro de Propiedad del
año 2003 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio
de Juan Carlos Ruiz y Compañía sobre del estacionamiento Nº 96 del Edificio El
Conquistador.
4) Copia de inscripción de fojas 7498, N° 3922 del Registro de Propiedad del año
2003 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio de
Juan Carlos Ruiz y Compañía, respecto del estacionamiento Nº 95 del Edificio El
Conquistador.
5) Copia de inscripción de fojas 6967, Nº 3622 del Registro de Propiedad del año
2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio sobre
la nuda de propiedad del estacionamiento Nº 95 de Sociedad de Inversiones Alto
Rapel Limitada.
6) Copia de inscripción de fojas 7497, Nº 3921 del Registro de Propiedad del año
2003 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio en
propiedad plena de Juan Carlos Ruiz y Compañía sobre el departamento Nº 1602
y la bodega N° 5 del Edificio El Conquistador.
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7) Copia de inscripción de fojas 6966, Nº 3621 del Registro de Propiedad del año
2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio sobre
la nuda de propiedad del departamento Nº 1602 y la Bodega Nº 5 del Edificio El
Conquistador de Inversiones Alto Rapel Limitada.
8) Copia de inscripción de fojas 4087 vuelta, Nº 1705 del Registro de Hipotecas y
Gravámenes del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco,
respecto del derecho de uso y habitación de Juan Carlos Ruiz Rodríguez sobre el
departamento Nº 1602 y la bodega N° 5 del Edificio El Conquistador.
9) Copia de certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones, prohibiciones y
litigios de la inscripción de dominio de fojas 6966, Nº 3621 del Registro de
Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco,
que corresponde a la nuda propiedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, respecto
del departamento N° 1602 y la Bodega N° 5 del Edificio El Conquistador.
10) Copia de escritura pública de constitución de derecho real de uso y habitación
vitalicio de Juan Carlos Ruiz y Compañía a don Juan Carlos Ruiz Rodríguez sobre
el departamento Nº 1602, la bodega N° 5, el estacionamiento N° 95 y el
estacionamiento N° 96 del Edificio El Conquistador, celebrada con fecha 1 de
diciembre de 2003.
11) Copia de escritura pública de constitución de Sociedad de Inversiones Alto
Rapel Limitada, celebrada con fecha 16 de marzo de 2004.
12) Copia de escritura pública de constitución de Sociedad Colectiva Civil Juan
Carlos Ruiz y Compañía celebrada con fecha 8 de noviembre de 1990.
13) Certificado de vigencia de Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada.
14) Copia de inscripción de derecho real de uso y habitación de Juan Carlos Ruiz
Rodríguez sobre el estacionamiento N° 95 del Edificio El Conquistador.
15) Copia de inscripción de fojas 256 vta., N° 197 del Registro de Comercio del
año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Temuco, de
constitución de la Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada.
16) Copia de inscripción de dominio de fojas 6968, N° 3623 del Registro de
Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco
respecto de la nuda propiedad del estacionamiento N° 96 del Edificio El
Conquistador.
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17) Copia de inscripción de derecho real de uso y habitación de Juan Carlos Ruiz
Rodríguez sobre el estacionamiento N° 96 del Edificio El Conquistador, de fojas
4089 vta., N° 1707 del Registro del Hipotecas y Gravámenes del año 2004 del
Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
18) Copia de inscripción de dominio de fojas 6967, N° 3622 del Registro de
Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco,
respecto de la nuda propiedad del estacionamiento N° 95 del Edificio El
Conquistador.
19) Copia de escritura pública de mandato judicial de 10 de octubre de 2019.
20) Copia de Oficio N° 2528, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, ha solicitado el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 122, los hechos
y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base imponible
del impuesto a la renta del año tributario 2016, correspondiente al retiro o rebaja al
Fondo de Utilidades Tributables del reclamante por la suma de $354.117.887.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial consistente en el atestado del contador público y auditor don Moisés
Torres Romero, cuya acta de declaración rola a fojas 133 de autos.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó durante el término
probatorio fijado al efecto, la carpeta de auditoría correspondiente al reclamante
de autos, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos, según comprobante
de fojas 137. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración del
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fiscalizador actuante don Hugo Germán Reyes Bastias, según acta que rola a fojas
134 y 135 de autos.
SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas señalan que las diferencias de
impuesto global complementario determinadas al reclamante, por la suma total de
$224.060.050, provienen de los siguientes hechos: i) En cuanto a la partida N° 1
de la Citación N° 22, que es el acto administrativo que sirve de antecedente a las
liquidaciones reclamadas, se estableció la subdeclaración de dicho impuesto en
los años tributarios 2016, 2017 y 2018 por haber obtenido el contribuyente Juan
Ruiz Rodríguez un beneficio representado por el uso y goce de los inmuebles
consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos
subterráneos números 95 y 96, todos correspondientes al edificio El Conquistador,
ubicado en calle Aragón N° 130 de la ciudad de Temuco, los que pertenecen desde
el año 2004 a la Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, de la cual el
reclamante sería socio indirecto y ii) En cuanto a la partida N° 2 de la Citación N°
22, se determina el retiro o rebaja al Fondo de Utilidades Tributables en el año
tributario 2016 por la suma de $354.117.887, el cual no habría sido tributado en la
declaración de renta de dicho período.
SÉPTIMO: Que, al tenor de los hechos referidos en los considerandos anteriores,
puede concluirse que la controversia planteada en autos se refiere a dos aspectos:
por una parte, debe determinarse si efectivamente el reclamante obtuvo un
beneficio representado por el uso y goce de los inmuebles mencionados en el
considerando anterior en su calidad de socio de Inversiones Alto Rapel Limitada;
y, por otra, si es improcedente el agregado a la base imponible del impuesto a la
renta del año tributario 2016, proveniente del retiro o rebaja al Fondo de Utilidades
Tributables que no habría sido correctamente tributado por el contribuyente de
autos. En cuanto al primer punto controvertido, cabe hacer presente que no se
llamó a las partes a rendir prueba sobre el mismo al recaer la discusión sobre el
alcance y aplicación de las normas contenidas en el artículo 21, inciso 3° literal iii)
de la Ley de la Renta y no existir hechos sustanciales y pertinentes objeto de
controversia.
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I.- EN CUANTO AL PUNTO N° 1 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
SUBDECLARACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR EL
USO O GOCE DEL SOCIO DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD:
OCTAVO: Que, respecto de este punto, las liquidaciones reclamadas exponen que
se estableció la subdeclaración por parte del reclamante del impuesto global
complementario correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por
haber obtenido el contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez un beneficio
representado por el uso y goce de los inmuebles consistentes en el departamento
N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos subterráneos números 95 y 96,
todos correspondientes al edificio El Conquistador, ubicado en calle Aragón N°
130 de la ciudad de Temuco, los que pertenecen desde el año 2004 a la Sociedad
de Inversiones Alto Rapel Limitada, de la cual el reclamante tiene la calidad de
socio indirecto, procediendo la aplicación del artículo 21, inciso 3°, literal iii) de la
Ley de la Renta, que grava el beneficio que represente el uso y goce a cualquier
título, por parte del socio, de bienes del activo de la sociedad.
NOVENO: Que, el reclamante sostiene, en síntesis, que no es socio o accionista
de Inversiones Alto Rapel Limitada y no ha hecho uso y goce de ningún activo de
dicha sociedad, por lo cual su situación no se enmarcaría en la disposición del
artículo 21, numeral 3° de la Ley de la Renta, precisando que la relación que tiene
con dicha sociedad es a través de Juan Carlos Ruiz y Compañía, en la cual
participa con un 9,9064%, la cual a su vez participa con un 70% en Inversiones
Alto Rapel Limitada, agregando que la referida normal legal no contempla una
suerte de participación indirecta, como lo plantea el Servicio, sino que la
participación del socio que se beneficie de los activos de la sociedad debe ser
directa, lo cual estaría reafirmado por el oficio N° 2528, del Servicio de Impuestos
Internos, de 7 de octubre de 2015.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala en su escrito de traslado
que, en cuanto a la calidad de socio indirecto del reclamante en la persona jurídica
dueña de los bienes raíces, el artículo 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la
Renta se aplica respecto de los contribuyentes del impuesto global complementario
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o adicional sin distinguir si éstos son socios directos o indirectos, agregando que
no resulta correcto sostener que dicha norma exigiría que el socio que se beneficia
de los bienes o activos de la sociedad tenga una relación directa con esta, por
cuanto tal exigencia no aparece en parte alguna de la disposición, correspondiendo
por tanto al socio final respecto de quien se configura el hecho que aquella describe
y grava, declarar los impuestos personales que le afectan. Agrega que se ha
entregado el uso y habitación de forma gratuita y de por vida a uno de los socios
indirectos, quien ha incrementado por esta razón su patrimonio, obteniendo rentas
que debían pagar los impuestos correspondientes mermándose de esta manera la
recaudación fiscal y que lo señalado en el Oficio N° 2528, del año 2015, que invoca
el reclamante, no está relacionado con la cuestión que se plantea en la causa
atendido a que corresponde al análisis de la misma disposición previo a su actual
texto, refiriéndose incluso a empresas acogidas al régimen de tributación del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta, que hoy se encuentra derogado.
UNDÉCIMO: Que, la documentación aportada por la reclamante al proceso, que
rola de fojas 20 a 107 y que se detalla en el considerando primero de la presente
sentencia, y la que se incorpora en la carpeta de auditoría acompañada por la parte
reclamada, adjunta al expediente según el comprobante de fojas 137, permite dar
por establecidos los siguientes hechos:
1) La sociedad colectiva civil Juan Carlos Ruiz y Compañía era dueña de los
inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los derechos
de uso y goce de los estacionamientos números 43, 95 y 96, todos
correspondientes al Edificio El Conquistador ubicado en la ciudad de Temuco.
Dicha sociedad estaba compuesta por los socios Juan Carlos Ruíz Rodríguez y
sus hijos Carlos Patricio, Paola Angélica y Juan Pablo Ruiz Villena (escrituras y
copias de inscripción rolantes de fojas 35 a 47 de autos y cartilla agregada en el
folio 57 del cuaderno de auditoría).
2) Mediante escritura pública de 1 de diciembre de 2003, la sociedad colectiva civil
Juan Carlos Ruiz y Compañía constituyó derecho de uso y habitación vitalicio y
gratuito en favor del socio Juan Carlos Ruiz Rodríguez respecto de los inmuebles
consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos
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subterráneos números 95 y 96 del Edificio El Conquistador de Temuco (copia de
escritura rolante de fojas 57 a 60).
3) Mediante escritura pública de 16 de marzo de 2004, los comparecientes Carlos
Patricio Ruiz Villena, Juan Pablo Ruiz Villena, Paola Angélica Ruiz Villena y la
sociedad colectiva civil, Juan Carlos Ruiz y Compañía, representada por Juan
Carlos y Carlos Patricio Ruiz Villena, constituyeron la sociedad de responsabilidad
limitada Inversiones Alto Rapel Limitada, con giro de inversiones inmobiliarias e
inversiones mobiliarias.
4) La sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía aportó a la sociedad Inversiones Alto
Rapel Limitada el 70% del capital social, consistente, entre otros bienes, en la nuda
propiedad del departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos
números 95 y 96, todos del Edificio El Conquistador ubicado en la ciudad de
Temuco.
5) La sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada dio aviso de inicio de actividades
ante el Servicio de Impuestos Internos el 1 de enero del año 2017.
DUODÉCIMO: Que, el mérito probatorio de los antecedentes reseñados en el
considerando anterior permite dar por establecido que el reclamante Juan Carlos
Ruiz Rodríguez ostentaba la calidad de socio directo de la sociedad colectiva civil
Juan Carlos Rodríguez y Compañía y de socio indirecto de la sociedad Inversiones
Alto Rapel Ltda., constatándose igualmente que ambas sociedades se encuentran
integradas por los mismos socios personas naturales, que corresponden al
reclamante de autos y a sus hijos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre este punto, el artículo 21, inciso tercero de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de la emisión de las
liquidaciones reclamadas, establece en lo pertinente que “los contribuyentes de los
impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o
accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los
impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a
continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto
equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo
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de la establecida en el inciso primero: …iii) el beneficio que represente el uso o goce, a
cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta de los
bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado
para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de
automóviles, station wagons, y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose
de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados , el monto equivalente a la
depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor,
cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la
proporción que justifique fehacientemente el contribuyente…”
DÉCIMO CUARTO: Que, la disposición legal transcrita regula especialmente la
tributación de los socios que usen o gocen, a cualquier título, bienes de la sociedad
y se ha podido establecer, con los antecedentes probatorios que se refieren en los
considerandos anteriores, que la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía cedió en
forma gratuita y vitalicia al socio Juan Carlos Ruiz Rodríguez los derechos de uso
y habitación de los inmuebles mencionados en el considerando undécimo,
aportando posteriormente la nuda propiedad de los mismos a la sociedad
Inversiones Alto Rapel Limitada. El reclamante argumenta que dicho traspaso hace
inaplicable la norma en análisis por cuanto la nudo propietaria de los bienes es
esta última sociedad, quien no ha entregado el beneficio al contribuyente de autos
y de la cual éste no forma parte en calidad de socio, alegación que no puede ser
acogida por cuanto don Juan Carlos Ruiz Rodríguez tiene la calidad de socio de
Inversiones Alto Rapel Limitada a través de su participación en la sociedad Juan
Carlos Ruiz y Compañía, considerando que la ley no distingue si se trata de socios
directos o indirectos para gravar el uso gratuito de bienes de la sociedad y esto es
así por cuanto de admitirse la tesis del reclamante se dejaría al arbitrio de los
contribuyentes la tributación por este concepto, la cual podría ser fácilmente
eludida a través de la constitución de otras sociedades que diluyan u oculten la
participación social de quien se aprovecha de los bienes sociales, lo cual
precisamente se verifica en el caso de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, también debe considerarse que el derecho de dominio y
los derechos reales de usufructo, uso y habitación son instituciones jurídicas
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reguladas por el Derecho Civil, pero su aplicación al ámbito o materia que se
analiza debe efectuarse necesariamente en base a criterios de interpretación
propios del derecho tributario, por cuanto dichas instituciones civiles están
directamente relacionadas en el presente caso con la tributación del socio a quien
se le ha cedido gratuitamente el uso y goce de determinados bienes sociales. En
tal sentido, debe tenerse presente que la norma del artículo 21 de la Ley de la
Renta, que funda la acción de cobro del Servicio, se incorporó a dicho cuerpo legal
precisamente para corregir la elusión de la tributación de los Impuestos Global
Complementario o Adicional que se verificaba mediante el uso o goce para fines
personales por parte de los empresarios, socios o accionistas, de los bienes de
propiedad de las empresas, lo cual les reportaba un beneficio al evitar efectuar un
retiro de utilidades para financiar los gastos que les significa arrendar los citados
bienes, utilizándolos simplemente a título gratuito o pagando a la empresa una
cantidad muy inferior respecto del valor real que les correspondería pagar.
DÉCIMO SEXTO: Que, también debe considerarse que el reclamante no
proporciona una explicación razonable acerca de las operaciones efectuadas
(cesión de los derechos de uso y habitación que recaen sobre bienes sociales de
Juan Carlos Ruiz y Compañía y posterior aporte de la nuda propiedad de dichos
bienes a otra sociedad formada por los mismos socios) lo cual, a criterio de este
Tribunal, no obedece a negociaciones que tengan por objeto obtener alguna
ganancia o incremento patrimonial para las sociedades, considerando el fin
lucrativo inherente a una sociedad civil o comercial, si no que, al contrario, implican
un evidente detrimento económico para éstas al haberse cedido de por vida a un
socio el uso y goce de inmuebles sociales sin ninguna contraprestación económica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo sostenido por el reclamante en orden a
que la participación del socio que se beneficie de los activos de la sociedad debe
ser directa y no a través de su participación en otras sociedades, lo cual se
encontraría refrendado por el Servicio de Impuestos Internos a través del oficio N°
2528, de 7 de octubre de 2015, cabe precisar que dicho pronunciamiento, expedido
por el Director del Servicio, se refiere a una consulta formulada por un particular
respecto de un caso acaecido durante la vigencia del antiguo texto del artículo 21
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de la Ley de la Renta, tal como lo hace ver la parte reclamada en su escrito de
traslado, e igualmente la respuesta que entrega el ente fiscalizador no tiene
relación con la materia que se analiza en autos, por cuanto señala que los gastos
rechazados que hayan beneficiado a dueños, socios o accionistas que no sean
contribuyentes del impuesto global complementario o impuesto adicional (lo que
no aplica al presente litigio) se afectarán en la empresa o sociedad respectiva,
gravándose con el impuesto único de 35% y en ningún caso esta tributación (se
refiere a la del impuesto único) afectará a los propietarios, socios o accionistas de
otras sociedades, que a su vez participen en aquella que se encuentra en la
situación prevista en el artículo 21, no refiriéndose el mencionado oficio, en
ninguno de sus párrafos, a la supuesta exigencia de participación directa en la
sociedad del socio que se beneficie de bienes de la empresa a que alude el actor.
En suma, el mencionado pronunciamiento administrativo no aplica al caso de autos
y se reafirma el criterio sustentado por este Tribunal, en cuanto a que da igual que
el uso y goce a cualquier título de bienes de la sociedad provenga de un socio
directo o de un socio indirecto, ya que la norma del artículo 21 de la Ley de la Renta
grava en ambos casos el incremento patrimonial representado por el beneficio
obtenido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de la alegación de falta de fundamentos de
las liquidaciones reclamadas, respecto del punto N° 1 que se analiza, sostiene el
reclamante que la actuación fiscal no refiere de manera precisa los argumentos
legales para aplicar al contribuyente la nomenclatura de socio indirecto,
refiriéndose a la exigencia constitucional y legal de motivación de los actos
administrativos terminales y reiterando sus argumentos en cuanto a que la norma
del artículo 21 de la Ley de la Renta solo sería aplicable a los socios directos. Al
respecto, deben tenerse presente y por reproducidas las consideraciones ya
vertidas en la presente sentencia respecto de esta materia, constatándose además
que el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas, alude a la
calidad de socio del reclamante, describiendo las situaciones fácticas que se
enmarcarían en la tributación dispuesta por el artículo 21 , inciso 3°, literal iii) de la
Ley de la Renta, en el entendido que el legislador no distingue las categorías de
socios directos o indirectos cuando se trata del beneficio obtenido por el uso o goce
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gratuito de bienes sociales, por cuanto, como se expresó anteriormente, bastaría
crear un entramado societario que diluya la participación del socio beneficiado para
burlar el espíritu de la norma. Por lo anterior, se estima que existe un adecuado
estándar de fundamentación de los actos administrativos reclamados, motivo por
el cual no se hará lugar a esta defensa planteada por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en conclusión, en mérito de lo señalado, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que
efectivamente concurre en el caso analizado el presupuesto fáctico que contempla
la norma del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley de la Renta, por la cual
se grava en las liquidaciones reclamadas al reclamante en su calidad de socio
tanto de la sociedad civil Juan Carlos Ruiz Limitada como de Inversiones Alto Rapel
Limitada (conformada por los mismos socios) por el beneficio que implica el uso y
goce gratuito de bienes sociales, motivo por el cual se rechazará el reclamo
formulado respecto de la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, procediendo
en consecuencia la confirmación de los actos impugnados en esta parte.
II.- EN CUANTO AL PUNTO N° 2 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
RETIRO O REBAJA DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES NO
DECLARADO EN EL AÑO TRIBUTARIO 2016:
VIGÉSIMO: Que, señala al respecto el acto reclamado que de la revisión efectuada
al folio 3304 del libro FUT del año tributario 2016, se aprecia en dicho registro al
31 de diciembre de 2015 un retiro o rebaja al FUT y sus créditos por la suma de
$354.117.887, que no habrían sido tributados en la declaración de renta del
reclamante correspondiente al año tributario 2016.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante, tanto en su escrito de respuesta
a la Citación N° 22 como en su libelo, expone que tal disminución en el registro
FUT corresponde al reconocimiento de una pérdida por la quiebra de una empresa
relacionada – Constructora Meridien Ltda. – la cual se había reconocido el 2005 y
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fue rechazada por el Servicio, por lo cual se repuso el año 2007. Agrega que el año
2015 se consideró que se habían agotado prudencialmente los medios de cobro y
se rebajó del FUT el monto total señalado, pero que por observaciones del ente
fiscalizador correspondería reversar dicho cargo al registro FUT y reponer esos
valores al Registro de Rentas Empresariales del contribuyente, lo cual se propuso
al fiscalizador actuante, él cual sin embargo asumió que se trataba de retiros
tributables del empresario individual Juan Carlos Ruiz Rodríguez. Expone además
que las liquidaciones reclamadas no establecen como se efectuó este retiro, esto
es si existió flujo de dineros o si se traspasaron bienes y que el reclamante no
posee a su nombre ni en sus registros contables bienes ni valores que respalden
el saldo de FUT, sosteniendo que no hay flujo y por lo tanto no puede haber un
retiro efectivo, quedando en la posición de tener que probar un hecho negativo,
esto es, la inexistencia de retiros.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a este
punto en su escrito de traslado, expone que el contribuyente no presentó durante
la etapa administrativa los antecedentes requeridos para efectos de aclarar las
observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2016,
procediendo en consecuencia la aplicación de impuesto global complementario
sobre las rentas imponibles determinadas cuando estas hayan sido retiradas o se
entiendan retiradas de la empresa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas
en autos sobre este punto, el testigo de la parte reclamante don Moisés Torres
Romero, contador público y auditor y asesor del contribuyente, expone a fojas 133
similares antecedentes a los que se señalan en la respuesta la Citación N° 22, en
cuanto a que en el año tributario 2016 se ajustó a cero el valor del FUT estimando
que a la fecha se habían agotado prudencialmente los medios de cobro de la
quiebra por encontrarse está ya resuelta, agregando que al tomar conocimiento de
la Citación N° 22 y al revisar los antecedentes sobre este punto concluyó que la
rebaja era improcedente y propuso al fiscalizador reponerla adjuntando borradores
del FUT de los años tributarios 2016 y 2017 y del registro de rentas empresariales
del año 2018. Estima que la calificación de retiro no se justifica por parte del
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Servicio, quien no ha señalado de qué forma se produce el flujo o retiro de bienes
o derechos de la contabilidad del reclamante que respalden un retiro tributable
equivalente a la rebaja realizada en dicho registro. Preguntado si durante la etapa
de fiscalización acompañó antecedentes que acreditaran las situaciones de
contexto que señala, indica que se consideró que esta situación ya está explicada
en la página web del Servicio al consultar los años tributarios correspondientes,
agregando que no recuerda en que momento de la fiscalización primitiva se
rechazó la rebaja del FUT pero el tema se solucionó al reponer la pérdida y la
solicitud de PPUA que se había presentado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tanto, el testigo de la parte reclamada don Hugo
Reyes Bastias, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, expresa fojas 134
que se le asignó el presente caso en el marco de un programa de fiscalización
referido a contribuyentes de alto patrimonio con incidencia en impuestos finales,
global complementario o adicional. Agrega que se notificó al contribuyente quien
solo acompañó hojas del registro FUT del año tributario 2016, señalando el
contador que se trataba de un caso antiguo que venía del año 2004 en el ámbito
de una quiebra. Indica que se verificó que existían aproximadamente $354 millones
de pesos en el FUT pendientes de tributación, porque dicho monto se había
rebajado sin ningún documento legal de respaldo ni se acompañaron registros
anteriores para acreditar la rebaja. Expone el testigo que tampoco el contribuyente
presentó la declaración jurada 1925 para el año tributario 2017, en caso de que
hubiese tenido un remanente de FUT pendiente de tributación, lo cual confirmaría
la rebaja que determina la tributación que se establece en las liquidaciones
reclamadas. Señala, además, que el contribuyente no presentó ninguna
declaración rectificatoria sino solo un borrador de FUT del año tributario 2016, en
el que sumaba el monto que se había rebajado, sin antecedentes de respaldo.
También manifiesta que no se pudo determinar durante la fiscalización los flujos
efectivos de retiro del FUT, ya que solo se contaba con el registro del año tributario
2016, y no se acompañó la contabilidad de años anteriores.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las declaraciones reseñadas anteriormente, permiten
establecer que la rebaja del registro FUT del reclamante corresponde
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efectivamente a un caso antiguo, que se remonta aproximadamente al año 2004,
período en el cual habrían existido ciertas contingencias comerciales derivadas de
la quiebra de empresas en las cuales el reclamante tenía participación, lo cual
generó una rebaja en el FUT que posteriormente, a raíz de las objeciones del ente
fiscalizador, fue repuesta por el contribuyente, para finalmente efectuar la rebaja
en el año tributario 2016, la cual genera la contingencia tributaria que se conoce
en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que en el análisis de este
punto, dirigido a establecer la existencia de las diferencias de impuesto global
complementario que determina el Servicio en las liquidaciones reclamadas, no se
dispone de antecedentes probatorios confiables que avalen la actuación
fiscalizadora consistente en el agregado a la base imponible del reclamante en el
año tributario 2016 por la suma de $354.117.887, puesto que el ente fiscalizador
se ha basado únicamente en el registro FUT, reconociendo que no dispuso de la
contabilidad del contribuyente para contrastar dicha información. Dicha ausencia
de antecedentes explica por qué el Servicio no puede precisar en qué consistió
efectivamente el retiro o rebaja del FUT (flujo efectivo de dinero o bienes)
limitándose a señalar que existe el registro del retiro solamente y que tal
circunstancia avala la determinación impositiva que se lleva a cabo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, se considera plausible la explicación dada
por el reclamante, en cuanto a su disposición para reponer dicho retiro al registro
FUT, pues no obedece a ningún hecho concreto que tenga reflejo en la realidad y
solo corresponde a una operación contable mal efectuada que no puede tener las
gravosas consecuencias tributarias que estima el ente fiscalizador. Si bien es cierto
que el contribuyente se encuentra en la obligación de probar, conforme lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, también debe exigirse que el
Servicio funde debidamente sus actos y acredite sus dichos durante el proceso,
habiéndose limitado en el presente caso la Administración Tributaria a gravar una
rebaja del FUT producto de la sola revisión de dicho registro, pero sin aportar
ningún otro antecedente que permita dar un contexto razonable al cobro que se
efectúa, en cuanto a la efectiva existencia del retiro de bienes efectuado por el
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reclamante. Por este motivo, este sentenciador, en consonancia con el punto de
prueba fijado a fojas 122, estima del caso acoger en esta parte el reclamo
formulado por el abogado don Steven Mackay Paslack en representación del
contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez, correspondiendo en consecuencia
dejar sin efecto el agregado a la base imponible del impuesto global
complementario, correspondiente al año tributario 2016, proveniente de la partida
N° 2 de las liquidaciones reclamadas por la suma de $354.117.887, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de la prueba rendida en autos, este Tribunal Tributario y Aduanero,
en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante ha logrado
acreditar la improcedencia del agregado a la base imponible de impuesto global
complementario del año tributario 2016, proveniente del retiro o rebaja al fondo de
utilidades tributables, por la suma de $354.117.887, por lo cual se acogerá el
reclamo en esta parte y se dejará sin efecto el referido agregado. En cuanto a la
partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, se arriba a la convicción que concurre
en el caso analizado el presupuesto que contempla el artículo 21, inciso tercero,
literal iii) de la Ley de la Renta, por lo cual se estiman procedentes los agregados
a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante en los años
tributarios 2016, 2017 y 2018, que provienen del beneficio determinado por el ente
fiscalizador por el uso y goce gratuito de bienes sociales por parte del contribuyente
Juan Carlos Ruiz Rodríguez. Por lo expresado, este Tribunal estima del caso dar
lugar en parte al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don
Steven Mackay Paslack, en representación del reclamante, en contra de las
liquidaciones números 360 a 362, emitidas con fecha 16 de agosto de 2019 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se emitirá condenará en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 21, 52 y 54 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Steven Mackay Paslack, en representación del contribuyente don
Juan Carlos Ruiz Rodríguez, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado efectuado en la partida N° 2 de las
liquidaciones reclamadas por la suma de $354.117.887, el cual se ha considerado
en la determinación de impuesto global complementario del reclamante del año
tributario 2016 efectuado en la Liquidación N° 360, conforme a las motivaciones
que se contienen en los considerandos vigésimo a vigésimo séptimo de la presente
sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones números 360 a 362, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de
agosto de 2019, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo noveno del presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo formulado en estos autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 2.706,18 UTM
RUC: 19-9-0000941-3
RIT: GR-08-00054-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-09-04T13:04:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.