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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00054-2019 · 4 de septiembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00054-2019
RUC
19-9-0000941-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparecen don Steven Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5 y don Jorge Abarzúa Henríquez, abogado, cédula de identidad N° 15.250.292-3, ambos domiciliados en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación de don JUAN CARLOS RUIZ RODRÍGUEZ, con giro de empresa constructora, asesorías empresariales y de gestión y socio de empresas, RUT 5.351.673-4, domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 825, Temuco, quienes deducen reclamo en contra de las Liquidaciones números 360 a 362, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de agosto de 2019, las cuales determinan diferencias gravadas con Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, que provienen de la subdeclaración de dicho tributo por haber obtenido el contribuyente un beneficio representado por el uso y goce de bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva y, además, por el retiro o rebaja al Fondo de Utilidades Tributables en el año tributario 2016 que no habría sido tributado en la declaración de renta de dicho período. Al efecto, plantea el actor las siguientes argumentaciones y defensas: I.- En relación al punto N° 1 de las liquidaciones reclamadas: 1) Señala que los actos impugnados consignan que los bienes raíces urbanos ubicados en calle Aragón N°130 de la ciudad de Temuco, correspondientes al departamento N°1602, los estacionamientos 95 y 96 y la bodega N° 5 son de propiedad de la Sociedad Alto Rapel Limitada desde el año 2004 a la fecha, siendo utilizados por don Juan Carlos Ruiz Rodríguez para uso personal y habitacional de forma gratuita, participando éste indirectamente en dicha sociedad a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía en un porcentaje del 10%. 2) Seguidamente, detalla las distintas transferencias de bienes raíces que se relacionan con el asunto planteado en autos, indicando que, en el año 2003, Inmobiliaria Plaza Las Palmas vendió a la sociedad colectiva “Juan Carlos Ruiz y Compañía” el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y el estacionamiento N° 95 del Edificio El Conquistador, ubicado en la ciudad de Temuco. Posteriormente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico señala que dicha sociedad constituyó, con fecha 1 de diciembre de 2003, mediante escritura pública un derecho de uso y habitación vitalicio y gratuito en favor de don Juan Carlos Ruíz Rodríguez sobre parte de los referidos inmuebles, constituidos por el departamento 1602 y la bodega 5, cediendo los derechos de uso y goce sobre el resto de los inmuebles, consistentes en los estacionamientos 43, 95 y 96. 3) Agrega que con fecha 16 de marzo de 2004 se constituyó la Sociedad Alto Rapel Limitada, a la cual fueron aportados los derechos sobre la nuda propiedad del departamento N° 1602 y la bodega 5 y la nuda propiedad de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 43, 95 y 96 del edificio antes referido, inscribiéndose las mencionadas nudas propiedades en el Registro de Propiedad del 1° Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Indica que, de los antecedentes señalados, resultaría establecido que la mencionada sociedad Alto Rapel Limitada solo puede tener contabilizados como activos la nuda propiedad de dichos inmuebles. 4) Seguidamente, se refiere a la normativa civil que regula el derecho de propiedad y sus atributos, citando al efecto las disposiciones contenidas en los artículos 582 y 811 del Código Civil. Reitera que Inversiones Alto Rapel Limitada no tiene ni ha tenido como activos el goce de los inmuebles referidos, puesto que el estacionamiento 43 es de propiedad de la comunidad del Edificio El Conquistador de Temuco quien ha cedido su uso y goce y que hoy está en manos de Juan Carlos Ruíz Rodríguez como producto de la escritura de cesión de diciembre de 2013. En relación con el departamento N° 1602, la bodega 5 y los estacionamientos 95 y 96, los derechos de uso y habitación tampoco han ingresado como activos a la mencionada sociedad, por cuanto ella solo adquirió la nuda propiedad de los inmuebles. 5) Hace presente que los antecedentes registrales de los inmuebles en cuestión demostrarían que el derecho real de uso y habitación del departamento N° 1602 y la bodega 5 y los derechos reales de uso y goce respecto de los estacionamientos 43, 95 y 96 del edificio El Conquistador fueron traspasados directamente desde el patrimonio de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía al reclamante, con fecha anterior a la constitución de Inversiones Alto Rapel Limitada, a la cual sólo ingresó la nuda propiedad de los inmuebles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico 6) Indica que el reclamante no es socio o accionista de Inversiones Alto Rapel Limitada y no ha hecho uso y goce de ningún activo de dicha sociedad, por lo cual su situación no se enmarcaría en la disposición del artículo 21, numeral 3° de la Ley de la Renta, reconociendo que la relación que tiene con ella es a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, en la cual participa con un 9,9064%, la cual participa a su vez con un 70% en Inversiones Alto Rapel Limitada. Agrega que la referida normal legal no contempla una suerte de participación indirecta, como lo plantea el Servicio, sino que la participación del socio que se beneficie de los activos de la sociedad debe ser directa, lo cual estaría reafirmado por el oficio N° 2528 del Servicio de Impuestos Internos, de 7 de octubre de 2015. 7) Expone que las liquidaciones reclamadas adolecen de dos errores: presumen el uso o beneficio por parte del reclamante de un bien o activo de la sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada que no lo es y, además, aplica erróneamente el artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto la hipótesis de dicha norma tiene como sustento fáctico el que el socio que se beneficie de bienes o activos de la sociedad debe tener una relación directa con esta, no aplicando a propietarios, socios o accionistas de otras sociedades que a su vez participen en aquella. 8) Señala también que el legislador busca evitar con esta norma que las empresas entreguen ciertos beneficios a sus socios por los cuales podrían obtener ingresos tributables, pero constituye requisito indispensable que la sociedad o empresa pueda explotar el bien y generar rentas, lo que no podría ocurrir en el presente caso, por cuanto Inversiones Alto Rapel Limitada solo posee la nuda propiedad de estos bienes, estando impedida de usarlos o beneficiarse de ellos ya que dichas facultades del dominio fueron separadas de estos inmuebles antes de la constitución de dicha sociedad y entregados por el anterior propietario de manera gratuita y vitalicia al reclamante de autos. 9) Expresa que el artículo 21, literal iii), de la Ley de la Renta dispone que debe tratarse de un beneficio que represente el uso y goce de bienes del activo de la sociedad, haciendo referencia a continuación al concepto de “bienes” que se contiene en los artículos 565, 566, 576 y 577 del Código Civil, señalando que no hay duda que el concepto legal de “bien” en la legislación civil es amplio, dentro del cual se encuentran los derechos reales como subtipo de los cosas incorporales que a su vez son un tipo de bien. Agrega que los bienes inmuebles participan de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico ambos conceptos de bien, ya que son cosas corporales y los derechos que se tienen respecto de ellos (propiedad, uso y goce) son cosas incorporales, concluyendo que para poder usar y gozar de ellos y por tanto beneficiarse de los mismos es necesario tener la propiedad plena sobre ellos, por lo cual al hablar el mencionado artículo 21 de bienes del activo de la sociedad, y tratándose de bienes inmuebles, estima necesario que la sociedad tenga la facultad de usar y gozar de estos, lo que no ocurriría en el presente caso. 10) Precisa que Juan Carlos Ruiz y Compañía le entregó a su socio Juan Carlos Ruiz Rodríguez el derecho de uso y goce sobre los inmuebles, el cual es un bien en el concepto amplio que señala el Código Civil, que forma parte del patrimonio y activo de dicha sociedad colectiva y, en ningún caso, el beneficio lo ha entregado Inversiones Alto Rapel Limitada. 11) También el reclamante introduce una alegación referida a la falta de motivación de las liquidaciones reclamadas, indicando que dichos actos no aclaran ni se refieren de manera precisa a los argumentos legales para aplicar a su representado la nomenclatura de "socio indirecto" y bajo que hipótesis legal se podría aplicar a él la forma de tributación del artículo 21, literal iii), de la Ley de la Renta, si no tiene la calidad de socio de Inversiones Alto Rapel Limitada. Se refiere igualmente a los requisitos de fundamentación y motivación que deben cumplir los actos administrativos, citando al efecto jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que se refiere al tema. Manifiesta que las liquidaciones reclamadas no justifican de manera suficiente la aplicación de la norma legal en cuestión, puesto que este tipo de tributación aplica solo a socios no refiriéndose en parte alguna el referido artículo 21 de la Ley de la Renta al concepto de "socios indirectos". 12) Respecto de los fundamentos de derecho, hace valer el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación probatoria que afecta al contribuyente y la obligación del Servicio de no prescindir de los antecedentes que éste acompañe. También se refiere al artículo 54 de la Ley de la Renta, que establece lo que se comprende dentro de la renta bruta global, aclarando que los derechos de goce que fueron constituidos en el año 2004 no forman parte del activo de la sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada, por lo que no existiría ningún beneficio que se enmarque dentro de los que comprende la referida norma tributaria y, por tanto, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico correspondería incorporar estos beneficios presuntos a la base del impuesto global complementario del reclamante. II.- En relación con el punto N° 2 de las liquidaciones reclamadas, ajuste al FUT año tributario 2016: 1) Indica al respecto que se explicó en la etapa de Citación que se trató de una rebaja mal realizada, pues en la práctica Juan Carlos Ruiz Rodríguez no tiene saldo de FUT y si lo tiene, debería ser negativo y el saldo que tenía se produce por la mecánica de uso del registro. Agrega que el año 2004 se castigó una inversión en la Empresa Constructora Meridien Ltda., lo que significó una pérdida de más de 780 millones de pesos, la cual fue rechazada por el Servicio y debió ser repuesta al registro, de modo tal que el saldo remanente de FUT no es real y no tiene contraparte en bienes o derechos de la empresa. Señala que esto se podía solucionar rectificando la declaración y dejando el saldo de FUT en los nuevos registros de rentas empresariales, lo cual no fue aceptado por el ente fiscalizador, quien asume que se trata de retiros tributables del empresario individual Juan Carlos Ruiz Rodríguez. 2) Aduce que el artículo 54 de la Ley de la Renta establece que forman parte de la renta bruta global las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente y la liquidación no establece cómo se efectuó este retiro, si hubo un flujo de dinero, si se traspasó algún bien, etc., por lo cual el acto administrativo no se bastaría a sí mismo. 3) Manifiesta que el reclamante de autos no posee a su nombre ni en sus registros contables bienes o valores que respalden el saldo de FUT, ya que éste señala que fue perdido en las quiebras de empresas en las que participaba. Indica que no hay flujo y por lo tanto no puede haber un retiro efectivo. Igualmente, hace presente que no se puede probar un hecho negativo, como sería la inexistencia de retiros, debiendo el Servicio haber señalado cuáles fueron los movimientos de valores o bienes que el contribuyente realizó. Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones números 360, 361 y 362, se acoja a tramitación y se acceda al mismo en todas sus partes, ordenando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, manteniéndose la base imponible del impuesto global complementario según lo declarado por el contribuyente, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 108, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 110, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de diciembre de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1) Señala que, mediante notificaciones de 26 de octubre de 2018 y 23 de noviembre del mismo año, se requirió al contribuyente a fin que aportara diversa documentación tributaria para efectos de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a la renta, específicamente del impuesto global complementario de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Indica que también se le solicitaron antecedentes que corrijan y demuestren las observaciones a la declaración de renta del año tributario 2016 relacionadas con el control del FUT. Agrega que en el mes de noviembre de 2018 el contribuyente acompañó parte de los antecedentes solicitados y de la revisión de los mismos se pudo constatar que el contribuyente Juan Ruiz Rodríguez se beneficiaba en los términos del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley de la Renta, del uso de los inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, bodega N° 5 y estacionamientos subterráneos números 95 y 96, todos correspondientes al edificio El Conquistador, ubicado en calle Aragón N° 130 de la ciudad de Temuco, los que pertenecen desde el año 2004 a la Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, constituida el 16 de marzo de 2004 y con inicio de actividades el 1 de enero 2017, de la cual el contribuyente actualmente es socio indirecto a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, subdeclarando el impuesto global complementario que le correspondía pagar. 2) Indica que Inversiones Alto Rapel Limitada se encuentra compuesta por la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, con un 70% de participación, Carlos Ruiz Villena, Paola Ruiz Villena y Juan Ruiz Villena, todos con un 10% de participación. Por su parte, el socio mayoritario de dicha sociedad, Juan Carlos Ruiz y Compañía, tiene como socios a Juan Carlos Ruiz Rodríguez con un 10% de participación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico Carlos Ruiz Villena, Paola Ruiz Villena y Juan Ruiz Villena, todos con un 30% de participación. 3) Expresa que el reclamante Juan Carlos Ruiz Rodríguez es socio directo de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía e indirecto de Inversiones Alto Rapel Limitada, hoy propietaria de los cuatro inmuebles indicados. Por esta razón, con fecha 16 de abril de 2019 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario se practicó la Citación N° 22, a través de la que se le requirió al contribuyente aclarar la inconsistencia señalada y acompañar diversos antecedentes, tales como registros de rentas afectas a impuesto (RAI), fondo de utilidades financieras (FUF), rentas exentas e ingresos no rentas (REX) y saldos acumulados de créditos (SAC) por el año tributario 2018 y aquellos que aclaren las observaciones de la declaración de renta del año tributario 2016. 4) Manifiesta que el reclamante dio respuesta a la Citación N° 22 el día 15 de enero de 2014, aportando parte de la documentación solicitada, la cual se estimó insuficiente para desvirtuar las observaciones referidas, por lo cual, que en conformidad a los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las Liquidaciones 360, 361 y 362, reclamadas en autos. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1) En cuanto a la subdeclaración del Impuesto Global Complementario que se le imputa, señala que el artículo 21, inciso 3°, numeral iii) de la Ley de la Renta, grava con dicho impuesto o el impuesto adicional, según corresponda, más una tasa adicional, a los socios de una sociedad de personas que sean contribuyentes de los referidos impuestos por el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la sociedad respectiva, presumiendo de derecho, en el caso de los bienes raíces, que el valor mínimo del beneficio será del 11% de su avalúo fiscal. 2) Argumenta que el reclamante se beneficia del uso y goce de bienes raíces que forman parte del activo de la sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, en la que participa como socio a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, tal como se explica en las liquidaciones reclamadas. Agrega que, respecto de tales bienes, ostenta derechos de uso y habitación vitalicio y gratuito y de uso y goce que limitan el dominio de su propietaria, siendo ésta la situación fáctica descrita en la norma legal que funda las Liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico 3) Indica que el reclamante afirma que lo que impide a Inversiones Alto Rapel Limitada explotar los bienes raíces de su propiedad es el hecho que el uso y goce de los mismos no forman parte de su activo, en circunstancias que el hecho concreto que restringe o limita a la referida sociedad el ejercicio de tales facultades es que actualmente tales derechos de habitación, uso y goce figuran inscritos en beneficio de Juan Carlos Ruiz Rodríguez hasta su fallecimiento, momento en que se consolidará el dominio en la persona jurídica nudo propietaria, según se afirma en el mismo reclamo y consta en la escritura pública de constitución de uso y habitación vitalicia de fecha 1 de diciembre de 2003, lo que confirmaría que es la constitución de ellos lo que obstaculiza temporalmente a la referida sociedad el uso y goce de los mismos. Reitera que la situación de hecho que determina la tributación del reclamante es la contemplada por el legislador en el artículo 21, inciso 3° literal iii) de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, el beneficio que representa el uso y goce a cualquier título o sin título alguno de bienes raíces de propiedad de la sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada, a la que pertenece. 4) También señala la parte reclamada que se explicita de manera clara y completa en las liquidaciones reclamadas la historia de los bienes raíces de que el reclamante se beneficia y que han sido de su propiedad y de sociedades relacionadas por al menos 30 años. Igualmente, refiere que Inversiones Alto Rapel Limitada se constituyó por escritura pública de fecha 16 de marzo de 2004, con el objeto de realizar toda clase de inversiones inmobiliarias, debiendo de haber efectuado el inicio de actividades dentro del plazo establecido en el artículo 68 del Código Tributario desde el momento en que se constituyó, esto es, hasta el último día del mes de mayo del año 2004. Precisa que dicha obligación se debe a que el objeto de la sociedad es inversionista de bienes muebles e inmuebles, actividad incluida en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, formando parte del capital inicial aportado la nuda propiedad de los inmuebles indicados anteriormente, los cuales la sociedad se encuentra impedida de utilizar. 5) En cuanto a la calidad de socio indirecto del reclamante en la persona jurídica dueña de los bienes raíces, expresa que el artículo 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica respecto de los contribuyentes del impuesto global complementario o adicional, esto es, personas naturales que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, y se beneficien del uso y goce de activos de éstas, sin distinguir si éstos son directos o indirectos, agregando que no resulta correcto sostener que dicha norma exigiría que el socio que se beneficia de los bienes o activos de la sociedad, tenga una relación directa con esta, por cuanto tal exigencia no aparecería en parte alguna de la disposición, correspondiendo al socio final respecto de quien se configura el hecho que aquella describe y grava, declarar los impuestos personales que le afectan. 6) Indica que se ha entregado el uso y habitación de forma gratuita y de por vida a uno de los socios indirectos, quien ha incrementado por esta razón su patrimonio, obteniendo rentas que debían pagar los impuestos correspondientes mermándose de esta manera la recaudación fiscal. Agrega que lo señalado en el Ordinario N° 2528, del año 2015, que invoca el reclamante, no está relacionado con la cuestión que se plantea en esta causa atendido a que corresponde al análisis de la misma disposición previo a su actual texto, refiriéndose incluso a empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, que hoy se encuentra derogado. 7) Concluye que el socio Juan Ruiz Rodríguez se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario ya que como queda en evidencia en las Liquidaciones reclamadas, se ha beneficiado del uso y habitación de forma gratuita y vitalicia, de acuerdo a la hipótesis de la letra iii) del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, de los inmuebles de propiedad de Inversiones Alto Rapel Limitada de la cual es socio a través de la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía. 8) En segundo lugar, en cuanto a la disminución del fondo de utilidades tributables, señala que el contribuyente no presentó en la etapa administrativa los antecedentes que le fueron solicitados para efectos de aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016, relacionadas con el retiro o rebaja que figuraba en el libro FUT al 31 de diciembre de 2015 y que no fue incluido en dicha declaración, procediendo la aplicación del impuesto global complementario sobre las rentas imponibles determinadas cuando hayan sido retiradas o se entiendan retiradas de la empresa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, 21, inciso 3°, 52 y 54 de la Ley de la Renta. Hace referencia a que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico autodeclaración, que obliga a los contribuyentes a efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, siendo responsables de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y, además, a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 9) Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez en contra de las Liquidaciones números 360, 361 y 362, emitidas con fecha 16 de agosto de 2019, conforme los argumentos vertidos y las disposiciones legales invocadas, y que se declare que se rechaza el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 117, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 119, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 121, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo entre las partes. A fojas 122, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 127, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 133, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante. De fojas 134 a 135, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 136, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 140, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 143, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 145, previo a proveer, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 147, rola certificación de la secretaria abogado que señala que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 148, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación del contribuyente don Juan Carlos Ruiz Rodríguez, ha presentado reclamo en contra de las liquidaciones números 360 a 362, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de agosto de 2019, las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto global complementario correspondientes a los años tributarios 2016 a 2018, conforme los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 20 a 107 de autos, consistentes en: 1) Citación N° 22, de 16 de abril de 2019 y acta de notificación N° 72/3. 2) Copia de liquidaciones números 360 a 362, de 16 de agosto de 2019 y notificación N° 20/3. 3) Copia de inscripción de fojas 7498 vta., N° 3923 del Registro de Propiedad del año 2003 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio de Juan Carlos Ruiz y Compañía sobre del estacionamiento Nº 96 del Edificio El Conquistador. 4) Copia de inscripción de fojas 7498, N° 3922 del Registro de Propiedad del año 2003 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio de Juan Carlos Ruiz y Compañía, respecto del estacionamiento Nº 95 del Edificio El Conquistador. 5) Copia de inscripción de fojas 6967, Nº 3622 del Registro de Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio sobre la nuda de propiedad del estacionamiento Nº 95 de Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada. 6) Copia de inscripción de fojas 7497, Nº 3921 del Registro de Propiedad del año 2003 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio en propiedad plena de Juan Carlos Ruiz y Compañía sobre el departamento Nº 1602 y la bodega N° 5 del Edificio El Conquistador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico 7) Copia de inscripción de fojas 6966, Nº 3621 del Registro de Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, título de dominio sobre la nuda de propiedad del departamento Nº 1602 y la Bodega Nº 5 del Edificio El Conquistador de Inversiones Alto Rapel Limitada. 8) Copia de inscripción de fojas 4087 vuelta, Nº 1705 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, respecto del derecho de uso y habitación de Juan Carlos Ruiz Rodríguez sobre el departamento Nº 1602 y la bodega N° 5 del Edificio El Conquistador. 9) Copia de certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones, prohibiciones y litigios de la inscripción de dominio de fojas 6966, Nº 3621 del Registro de Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, que corresponde a la nuda propiedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, respecto del departamento N° 1602 y la Bodega N° 5 del Edificio El Conquistador. 10) Copia de escritura pública de constitución de derecho real de uso y habitación vitalicio de Juan Carlos Ruiz y Compañía a don Juan Carlos Ruiz Rodríguez sobre el departamento Nº 1602, la bodega N° 5, el estacionamiento N° 95 y el estacionamiento N° 96 del Edificio El Conquistador, celebrada con fecha 1 de diciembre de 2003. 11) Copia de escritura pública de constitución de Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, celebrada con fecha 16 de marzo de 2004. 12) Copia de escritura pública de constitución de Sociedad Colectiva Civil Juan Carlos Ruiz y Compañía celebrada con fecha 8 de noviembre de 1990. 13) Certificado de vigencia de Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada. 14) Copia de inscripción de derecho real de uso y habitación de Juan Carlos Ruiz Rodríguez sobre el estacionamiento N° 95 del Edificio El Conquistador. 15) Copia de inscripción de fojas 256 vta., N° 197 del Registro de Comercio del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Temuco, de constitución de la Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada. 16) Copia de inscripción de dominio de fojas 6968, N° 3623 del Registro de Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco respecto de la nuda propiedad del estacionamiento N° 96 del Edificio El Conquistador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico 17) Copia de inscripción de derecho real de uso y habitación de Juan Carlos Ruiz Rodríguez sobre el estacionamiento N° 96 del Edificio El Conquistador, de fojas 4089 vta., N° 1707 del Registro del Hipotecas y Gravámenes del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. 18) Copia de inscripción de dominio de fojas 6967, N° 3622 del Registro de Propiedad del año 2004 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, respecto de la nuda propiedad del estacionamiento N° 95 del Edificio El Conquistador. 19) Copia de escritura pública de mandato judicial de 10 de octubre de 2019. 20) Copia de Oficio N° 2528, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, ha solicitado el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 122, los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base imponible del impuesto a la renta del año tributario 2016, correspondiente al retiro o rebaja al Fondo de Utilidades Tributables del reclamante por la suma de $354.117.887. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial consistente en el atestado del contador público y auditor don Moisés Torres Romero, cuya acta de declaración rola a fojas 133 de autos. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada acompañó durante el término probatorio fijado al efecto, la carpeta de auditoría correspondiente al reclamante de autos, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 137. Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico fiscalizador actuante don Hugo Germán Reyes Bastias, según acta que rola a fojas 134 y 135 de autos. SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas señalan que las diferencias de impuesto global complementario determinadas al reclamante, por la suma total de $224.060.050, provienen de los siguientes hechos: i) En cuanto a la partida N° 1 de la Citación N° 22, que es el acto administrativo que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, se estableció la subdeclaración de dicho impuesto en los años tributarios 2016, 2017 y 2018 por haber obtenido el contribuyente Juan Ruiz Rodríguez un beneficio representado por el uso y goce de los inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos subterráneos números 95 y 96, todos correspondientes al edificio El Conquistador, ubicado en calle Aragón N° 130 de la ciudad de Temuco, los que pertenecen desde el año 2004 a la Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, de la cual el reclamante sería socio indirecto y ii) En cuanto a la partida N° 2 de la Citación N° 22, se determina el retiro o rebaja al Fondo de Utilidades Tributables en el año tributario 2016 por la suma de $354.117.887, el cual no habría sido tributado en la declaración de renta de dicho período. SÉPTIMO: Que, al tenor de los hechos referidos en los considerandos anteriores, puede concluirse que la controversia planteada en autos se refiere a dos aspectos: por una parte, debe determinarse si efectivamente el reclamante obtuvo un beneficio representado por el uso y goce de los inmuebles mencionados en el considerando anterior en su calidad de socio de Inversiones Alto Rapel Limitada; y, por otra, si es improcedente el agregado a la base imponible del impuesto a la renta del año tributario 2016, proveniente del retiro o rebaja al Fondo de Utilidades Tributables que no habría sido correctamente tributado por el contribuyente de autos. En cuanto al primer punto controvertido, cabe hacer presente que no se llamó a las partes a rendir prueba sobre el mismo al recaer la discusión sobre el alcance y aplicación de las normas contenidas en el artículo 21, inciso 3° literal iii) de la Ley de la Renta y no existir hechos sustanciales y pertinentes objeto de controversia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO AL PUNTO N° 1 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. SUBDECLARACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR EL USO O GOCE DEL SOCIO DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD: OCTAVO: Que, respecto de este punto, las liquidaciones reclamadas exponen que se estableció la subdeclaración por parte del reclamante del impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por haber obtenido el contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez un beneficio representado por el uso y goce de los inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos subterráneos números 95 y 96, todos correspondientes al edificio El Conquistador, ubicado en calle Aragón N° 130 de la ciudad de Temuco, los que pertenecen desde el año 2004 a la Sociedad de Inversiones Alto Rapel Limitada, de la cual el reclamante tiene la calidad de socio indirecto, procediendo la aplicación del artículo 21, inciso 3°, literal iii) de la Ley de la Renta, que grava el beneficio que represente el uso y goce a cualquier título, por parte del socio, de bienes del activo de la sociedad. NOVENO: Que, el reclamante sostiene, en síntesis, que no es socio o accionista de Inversiones Alto Rapel Limitada y no ha hecho uso y goce de ningún activo de dicha sociedad, por lo cual su situación no se enmarcaría en la disposición del artículo 21, numeral 3° de la Ley de la Renta, precisando que la relación que tiene con dicha sociedad es a través de Juan Carlos Ruiz y Compañía, en la cual participa con un 9,9064%, la cual a su vez participa con un 70% en Inversiones Alto Rapel Limitada, agregando que la referida normal legal no contempla una suerte de participación indirecta, como lo plantea el Servicio, sino que la participación del socio que se beneficie de los activos de la sociedad debe ser directa, lo cual estaría reafirmado por el oficio N° 2528, del Servicio de Impuestos Internos, de 7 de octubre de 2015. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala en su escrito de traslado que, en cuanto a la calidad de socio indirecto del reclamante en la persona jurídica dueña de los bienes raíces, el artículo 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica respecto de los contribuyentes del impuesto global complementario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico o adicional sin distinguir si éstos son socios directos o indirectos, agregando que no resulta correcto sostener que dicha norma exigiría que el socio que se beneficia de los bienes o activos de la sociedad tenga una relación directa con esta, por cuanto tal exigencia no aparece en parte alguna de la disposición, correspondiendo por tanto al socio final respecto de quien se configura el hecho que aquella describe y grava, declarar los impuestos personales que le afectan. Agrega que se ha entregado el uso y habitación de forma gratuita y de por vida a uno de los socios indirectos, quien ha incrementado por esta razón su patrimonio, obteniendo rentas que debían pagar los impuestos correspondientes mermándose de esta manera la recaudación fiscal y que lo señalado en el Oficio N° 2528, del año 2015, que invoca el reclamante, no está relacionado con la cuestión que se plantea en la causa atendido a que corresponde al análisis de la misma disposición previo a su actual texto, refiriéndose incluso a empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, que hoy se encuentra derogado. UNDÉCIMO: Que, la documentación aportada por la reclamante al proceso, que rola de fojas 20 a 107 y que se detalla en el considerando primero de la presente sentencia, y la que se incorpora en la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, adjunta al expediente según el comprobante de fojas 137, permite dar por establecidos los siguientes hechos: 1) La sociedad colectiva civil Juan Carlos Ruiz y Compañía era dueña de los inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los derechos de uso y goce de los estacionamientos números 43, 95 y 96, todos correspondientes al Edificio El Conquistador ubicado en la ciudad de Temuco. Dicha sociedad estaba compuesta por los socios Juan Carlos Ruíz Rodríguez y sus hijos Carlos Patricio, Paola Angélica y Juan Pablo Ruiz Villena (escrituras y copias de inscripción rolantes de fojas 35 a 47 de autos y cartilla agregada en el folio 57 del cuaderno de auditoría). 2) Mediante escritura pública de 1 de diciembre de 2003, la sociedad colectiva civil Juan Carlos Ruiz y Compañía constituyó derecho de uso y habitación vitalicio y gratuito en favor del socio Juan Carlos Ruiz Rodríguez respecto de los inmuebles consistentes en el departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico subterráneos números 95 y 96 del Edificio El Conquistador de Temuco (copia de escritura rolante de fojas 57 a 60). 3) Mediante escritura pública de 16 de marzo de 2004, los comparecientes Carlos Patricio Ruiz Villena, Juan Pablo Ruiz Villena, Paola Angélica Ruiz Villena y la sociedad colectiva civil, Juan Carlos Ruiz y Compañía, representada por Juan Carlos y Carlos Patricio Ruiz Villena, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Alto Rapel Limitada, con giro de inversiones inmobiliarias e inversiones mobiliarias. 4) La sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía aportó a la sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada el 70% del capital social, consistente, entre otros bienes, en la nuda propiedad del departamento N° 1602, la bodega N° 5 y los estacionamientos números 95 y 96, todos del Edificio El Conquistador ubicado en la ciudad de Temuco. 5) La sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada dio aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 1 de enero del año 2017. DUODÉCIMO: Que, el mérito probatorio de los antecedentes reseñados en el considerando anterior permite dar por establecido que el reclamante Juan Carlos Ruiz Rodríguez ostentaba la calidad de socio directo de la sociedad colectiva civil Juan Carlos Rodríguez y Compañía y de socio indirecto de la sociedad Inversiones Alto Rapel Ltda., constatándose igualmente que ambas sociedades se encuentran integradas por los mismos socios personas naturales, que corresponden al reclamante de autos y a sus hijos. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre este punto, el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de la emisión de las liquidaciones reclamadas, establece en lo pertinente que “los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico de la establecida en el inciso primero: …iii) el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons, y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados , el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente…” DÉCIMO CUARTO: Que, la disposición legal transcrita regula especialmente la tributación de los socios que usen o gocen, a cualquier título, bienes de la sociedad y se ha podido establecer, con los antecedentes probatorios que se refieren en los considerandos anteriores, que la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía cedió en forma gratuita y vitalicia al socio Juan Carlos Ruiz Rodríguez los derechos de uso y habitación de los inmuebles mencionados en el considerando undécimo, aportando posteriormente la nuda propiedad de los mismos a la sociedad Inversiones Alto Rapel Limitada. El reclamante argumenta que dicho traspaso hace inaplicable la norma en análisis por cuanto la nudo propietaria de los bienes es esta última sociedad, quien no ha entregado el beneficio al contribuyente de autos y de la cual éste no forma parte en calidad de socio, alegación que no puede ser acogida por cuanto don Juan Carlos Ruiz Rodríguez tiene la calidad de socio de Inversiones Alto Rapel Limitada a través de su participación en la sociedad Juan Carlos Ruiz y Compañía, considerando que la ley no distingue si se trata de socios directos o indirectos para gravar el uso gratuito de bienes de la sociedad y esto es así por cuanto de admitirse la tesis del reclamante se dejaría al arbitrio de los contribuyentes la tributación por este concepto, la cual podría ser fácilmente eludida a través de la constitución de otras sociedades que diluyan u oculten la participación social de quien se aprovecha de los bienes sociales, lo cual precisamente se verifica en el caso de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, también debe considerarse que el derecho de dominio y los derechos reales de usufructo, uso y habitación son instituciones jurídicas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico reguladas por el Derecho Civil, pero su aplicación al ámbito o materia que se analiza debe efectuarse necesariamente en base a criterios de interpretación propios del derecho tributario, por cuanto dichas instituciones civiles están directamente relacionadas en el presente caso con la tributación del socio a quien se le ha cedido gratuitamente el uso y goce de determinados bienes sociales. En tal sentido, debe tenerse presente que la norma del artículo 21 de la Ley de la Renta, que funda la acción de cobro del Servicio, se incorporó a dicho cuerpo legal precisamente para corregir la elusión de la tributación de los Impuestos Global Complementario o Adicional que se verificaba mediante el uso o goce para fines personales por parte de los empresarios, socios o accionistas, de los bienes de propiedad de las empresas, lo cual les reportaba un beneficio al evitar efectuar un retiro de utilidades para financiar los gastos que les significa arrendar los citados bienes, utilizándolos simplemente a título gratuito o pagando a la empresa una cantidad muy inferior respecto del valor real que les correspondería pagar. DÉCIMO SEXTO: Que, también debe considerarse que el reclamante no proporciona una explicación razonable acerca de las operaciones efectuadas (cesión de los derechos de uso y habitación que recaen sobre bienes sociales de Juan Carlos Ruiz y Compañía y posterior aporte de la nuda propiedad de dichos bienes a otra sociedad formada por los mismos socios) lo cual, a criterio de este Tribunal, no obedece a negociaciones que tengan por objeto obtener alguna ganancia o incremento patrimonial para las sociedades, considerando el fin lucrativo inherente a una sociedad civil o comercial, si no que, al contrario, implican un evidente detrimento económico para éstas al haberse cedido de por vida a un socio el uso y goce de inmuebles sociales sin ninguna contraprestación económica. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo sostenido por el reclamante en orden a que la participación del socio que se beneficie de los activos de la sociedad debe ser directa y no a través de su participación en otras sociedades, lo cual se encontraría refrendado por el Servicio de Impuestos Internos a través del oficio N° 2528, de 7 de octubre de 2015, cabe precisar que dicho pronunciamiento, expedido por el Director del Servicio, se refiere a una consulta formulada por un particular respecto de un caso acaecido durante la vigencia del antiguo texto del artículo 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico de la Ley de la Renta, tal como lo hace ver la parte reclamada en su escrito de traslado, e igualmente la respuesta que entrega el ente fiscalizador no tiene relación con la materia que se analiza en autos, por cuanto señala que los gastos rechazados que hayan beneficiado a dueños, socios o accionistas que no sean contribuyentes del impuesto global complementario o impuesto adicional (lo que no aplica al presente litigio) se afectarán en la empresa o sociedad respectiva, gravándose con el impuesto único de 35% y en ningún caso esta tributación (se refiere a la del impuesto único) afectará a los propietarios, socios o accionistas de otras sociedades, que a su vez participen en aquella que se encuentra en la situación prevista en el artículo 21, no refiriéndose el mencionado oficio, en ninguno de sus párrafos, a la supuesta exigencia de participación directa en la sociedad del socio que se beneficie de bienes de la empresa a que alude el actor. En suma, el mencionado pronunciamiento administrativo no aplica al caso de autos y se reafirma el criterio sustentado por este Tribunal, en cuanto a que da igual que el uso y goce a cualquier título de bienes de la sociedad provenga de un socio directo o de un socio indirecto, ya que la norma del artículo 21 de la Ley de la Renta grava en ambos casos el incremento patrimonial representado por el beneficio obtenido. DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de la alegación de falta de fundamentos de las liquidaciones reclamadas, respecto del punto N° 1 que se analiza, sostiene el reclamante que la actuación fiscal no refiere de manera precisa los argumentos legales para aplicar al contribuyente la nomenclatura de socio indirecto, refiriéndose a la exigencia constitucional y legal de motivación de los actos administrativos terminales y reiterando sus argumentos en cuanto a que la norma del artículo 21 de la Ley de la Renta solo sería aplicable a los socios directos. Al respecto, deben tenerse presente y por reproducidas las consideraciones ya vertidas en la presente sentencia respecto de esta materia, constatándose además que el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas, alude a la calidad de socio del reclamante, describiendo las situaciones fácticas que se enmarcarían en la tributación dispuesta por el artículo 21 , inciso 3°, literal iii) de la Ley de la Renta, en el entendido que el legislador no distingue las categorías de socios directos o indirectos cuando se trata del beneficio obtenido por el uso o goce Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico gratuito de bienes sociales, por cuanto, como se expresó anteriormente, bastaría crear un entramado societario que diluya la participación del socio beneficiado para burlar el espíritu de la norma. Por lo anterior, se estima que existe un adecuado estándar de fundamentación de los actos administrativos reclamados, motivo por el cual no se hará lugar a esta defensa planteada por la parte reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, en conclusión, en mérito de lo señalado, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que efectivamente concurre en el caso analizado el presupuesto fáctico que contempla la norma del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley de la Renta, por la cual se grava en las liquidaciones reclamadas al reclamante en su calidad de socio tanto de la sociedad civil Juan Carlos Ruiz Limitada como de Inversiones Alto Rapel Limitada (conformada por los mismos socios) por el beneficio que implica el uso y goce gratuito de bienes sociales, motivo por el cual se rechazará el reclamo formulado respecto de la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos impugnados en esta parte. II.- EN CUANTO AL PUNTO N° 2 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. RETIRO O REBAJA DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES NO DECLARADO EN EL AÑO TRIBUTARIO 2016: VIGÉSIMO: Que, señala al respecto el acto reclamado que de la revisión efectuada al folio 3304 del libro FUT del año tributario 2016, se aprecia en dicho registro al 31 de diciembre de 2015 un retiro o rebaja al FUT y sus créditos por la suma de $354.117.887, que no habrían sido tributados en la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2016. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante, tanto en su escrito de respuesta a la Citación N° 22 como en su libelo, expone que tal disminución en el registro FUT corresponde al reconocimiento de una pérdida por la quiebra de una empresa relacionada – Constructora Meridien Ltda. – la cual se había reconocido el 2005 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico fue rechazada por el Servicio, por lo cual se repuso el año 2007. Agrega que el año 2015 se consideró que se habían agotado prudencialmente los medios de cobro y se rebajó del FUT el monto total señalado, pero que por observaciones del ente fiscalizador correspondería reversar dicho cargo al registro FUT y reponer esos valores al Registro de Rentas Empresariales del contribuyente, lo cual se propuso al fiscalizador actuante, él cual sin embargo asumió que se trataba de retiros tributables del empresario individual Juan Carlos Ruiz Rodríguez. Expone además que las liquidaciones reclamadas no establecen como se efectuó este retiro, esto es si existió flujo de dineros o si se traspasaron bienes y que el reclamante no posee a su nombre ni en sus registros contables bienes ni valores que respalden el saldo de FUT, sosteniendo que no hay flujo y por lo tanto no puede haber un retiro efectivo, quedando en la posición de tener que probar un hecho negativo, esto es, la inexistencia de retiros. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a este punto en su escrito de traslado, expone que el contribuyente no presentó durante la etapa administrativa los antecedentes requeridos para efectos de aclarar las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2016, procediendo en consecuencia la aplicación de impuesto global complementario sobre las rentas imponibles determinadas cuando estas hayan sido retiradas o se entiendan retiradas de la empresa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas en autos sobre este punto, el testigo de la parte reclamante don Moisés Torres Romero, contador público y auditor y asesor del contribuyente, expone a fojas 133 similares antecedentes a los que se señalan en la respuesta la Citación N° 22, en cuanto a que en el año tributario 2016 se ajustó a cero el valor del FUT estimando que a la fecha se habían agotado prudencialmente los medios de cobro de la quiebra por encontrarse está ya resuelta, agregando que al tomar conocimiento de la Citación N° 22 y al revisar los antecedentes sobre este punto concluyó que la rebaja era improcedente y propuso al fiscalizador reponerla adjuntando borradores del FUT de los años tributarios 2016 y 2017 y del registro de rentas empresariales del año 2018. Estima que la calificación de retiro no se justifica por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico Servicio, quien no ha señalado de qué forma se produce el flujo o retiro de bienes o derechos de la contabilidad del reclamante que respalden un retiro tributable equivalente a la rebaja realizada en dicho registro. Preguntado si durante la etapa de fiscalización acompañó antecedentes que acreditaran las situaciones de contexto que señala, indica que se consideró que esta situación ya está explicada en la página web del Servicio al consultar los años tributarios correspondientes, agregando que no recuerda en que momento de la fiscalización primitiva se rechazó la rebaja del FUT pero el tema se solucionó al reponer la pérdida y la solicitud de PPUA que se había presentado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tanto, el testigo de la parte reclamada don Hugo Reyes Bastias, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, expresa fojas 134 que se le asignó el presente caso en el marco de un programa de fiscalización referido a contribuyentes de alto patrimonio con incidencia en impuestos finales, global complementario o adicional. Agrega que se notificó al contribuyente quien solo acompañó hojas del registro FUT del año tributario 2016, señalando el contador que se trataba de un caso antiguo que venía del año 2004 en el ámbito de una quiebra. Indica que se verificó que existían aproximadamente $354 millones de pesos en el FUT pendientes de tributación, porque dicho monto se había rebajado sin ningún documento legal de respaldo ni se acompañaron registros anteriores para acreditar la rebaja. Expone el testigo que tampoco el contribuyente presentó la declaración jurada 1925 para el año tributario 2017, en caso de que hubiese tenido un remanente de FUT pendiente de tributación, lo cual confirmaría la rebaja que determina la tributación que se establece en las liquidaciones reclamadas. Señala, además, que el contribuyente no presentó ninguna declaración rectificatoria sino solo un borrador de FUT del año tributario 2016, en el que sumaba el monto que se había rebajado, sin antecedentes de respaldo. También manifiesta que no se pudo determinar durante la fiscalización los flujos efectivos de retiro del FUT, ya que solo se contaba con el registro del año tributario 2016, y no se acompañó la contabilidad de años anteriores. VIGÉSIMO QUINTO: Que, las declaraciones reseñadas anteriormente, permiten establecer que la rebaja del registro FUT del reclamante corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. 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VIGÉSIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que en el análisis de este punto, dirigido a establecer la existencia de las diferencias de impuesto global complementario que determina el Servicio en las liquidaciones reclamadas, no se dispone de antecedentes probatorios confiables que avalen la actuación fiscalizadora consistente en el agregado a la base imponible del reclamante en el año tributario 2016 por la suma de $354.117.887, puesto que el ente fiscalizador se ha basado únicamente en el registro FUT, reconociendo que no dispuso de la contabilidad del contribuyente para contrastar dicha información. Dicha ausencia de antecedentes explica por qué el Servicio no puede precisar en qué consistió efectivamente el retiro o rebaja del FUT (flujo efectivo de dinero o bienes) limitándose a señalar que existe el registro del retiro solamente y que tal circunstancia avala la determinación impositiva que se lleva a cabo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, se considera plausible la explicación dada por el reclamante, en cuanto a su disposición para reponer dicho retiro al registro FUT, pues no obedece a ningún hecho concreto que tenga reflejo en la realidad y solo corresponde a una operación contable mal efectuada que no puede tener las gravosas consecuencias tributarias que estima el ente fiscalizador. Si bien es cierto que el contribuyente se encuentra en la obligación de probar, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, también debe exigirse que el Servicio funde debidamente sus actos y acredite sus dichos durante el proceso, habiéndose limitado en el presente caso la Administración Tributaria a gravar una rebaja del FUT producto de la sola revisión de dicho registro, pero sin aportar ningún otro antecedente que permita dar un contexto razonable al cobro que se efectúa, en cuanto a la efectiva existencia del retiro de bienes efectuado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico reclamante. Por este motivo, este sentenciador, en consonancia con el punto de prueba fijado a fojas 122, estima del caso acoger en esta parte el reclamo formulado por el abogado don Steven Mackay Paslack en representación del contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el agregado a la base imponible del impuesto global complementario, correspondiente al año tributario 2016, proveniente de la partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas por la suma de $354.117.887, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de la prueba rendida en autos, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante ha logrado acreditar la improcedencia del agregado a la base imponible de impuesto global complementario del año tributario 2016, proveniente del retiro o rebaja al fondo de utilidades tributables, por la suma de $354.117.887, por lo cual se acogerá el reclamo en esta parte y se dejará sin efecto el referido agregado. En cuanto a la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, se arriba a la convicción que concurre en el caso analizado el presupuesto que contempla el artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley de la Renta, por lo cual se estiman procedentes los agregados a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante en los años tributarios 2016, 2017 y 2018, que provienen del beneficio determinado por el ente fiscalizador por el uso y goce gratuito de bienes sociales por parte del contribuyente Juan Carlos Ruiz Rodríguez. Por lo expresado, este Tribunal estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación del reclamante, en contra de las liquidaciones números 360 a 362, emitidas con fecha 16 de agosto de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se emitirá condenará en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 21, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación del contribuyente don Juan Carlos Ruiz Rodríguez, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado efectuado en la partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas por la suma de $354.117.887, el cual se ha considerado en la determinación de impuesto global complementario del reclamante del año tributario 2016 efectuado en la Liquidación N° 360, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos vigésimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia. III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones números 360 a 362, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de agosto de 2019, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno del presente fallo. IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 2.706,18 UTM RUC: 19-9-0000941-3 RIT: GR-08-00054-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4914412853b4752b65dc088c5ca23f1 Timbre Electrónico 2020-09-04T13:04:40-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.