Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2019 · 4 de diciembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00056-2019
- RUC
- 19-9-0001001-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Leonidas Antonio Fonseca Salas, cédula de identidad N°
7.132.694-2, en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y TRANSPORTE
FONSECA S.p.A., RUT 76.338.261-3, con domicilio en lugar Petrenco, El Lingue,
comuna de Pitrufquen, quien, representada judicialmente por la abogado doña
Mariel González Toledo, cédula de identidad N° 11.439.201-4, domiciliada para
estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento N° 201, Temuco, deduce
reclamo en contra de las liquidaciones números 370 a 380, de 27 de agosto de
2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los
períodos tributarios de diciembre de 2016; marzo, septiembre a diciembre de 2017
y enero a marzo de 2018 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributarios 2017 y 2018, conforme los siguientes antecedentes y fundamentos:
1.- Indica el reclamante que la sociedad que representa fue fiscalizada, emitiéndose
en tal procedimiento la Citación N° 1, de 3 de enero de 2019 y posteriormente la
liquidación que se reclama, la cual contiene una serie de impugnaciones tales como
objeción de crédito fiscal respaldado en facturas ajenas al giro, doble contabilización
de crédito fiscal, no acreditación de pago de facturas, débito fiscal no declarado,
etc., indicando al respecto que tales objeciones se fundarían en argumentos
erróneos y que se consideran antecedentes utilizando criterios distintos a los
aplicados en otros casos idénticos, rechazándose el uso de crédito fiscal del IVA
por la conducta de terceros, lo cual considera contrario al estado de derecho,
señalando que ha demostrado con antecedentes fidedignos que el emisor de la
factura declaró y pagó el impuesto.
2.- Respecto de las partidas liquidadas, argumenta lo siguiente respecto de los
períodos objetados:
- Julio 2016:
Factura N° 6587, de fecha 7 de julio de 2016, emitida por Maderas Flor del Lago
Ltda. por 996 kgs. de pellet, el Servicio rechaza el crédito fiscal y califica la compra
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como ajena al giro, agregando que dicho pellet se habría utilizado en una estufa
instalada en su oficina ubicada en la comuna de Freire, predio rol de avalúo 312-81
y dicho bien arrendado no se habría declarado como sucursal. Argumenta al
respecto que, por disposición contenida en el artículo 3° del Decreto N° 594 del
Ministerio de Salud, existe la obligación de mantener en los lugares de trabajo las
oficinas calefaccionadas, por lo que el crédito fiscal originado en la compra de pellet
es una compra del giro y la calefacción sería un gasto necesario para producir la
renta. También alega que esta partida se encuentra prescrita, fuera del plazo que
tiene el Servicio para liquidar, atendido que la Citación N° 1 se emitió el 3 de enero
de 2019, con prórroga para contestar hasta el 8 de marzo de 2019, considerando el
aumento de tres meses.
- Agosto 2016:
Factura N° 131, de 30 de junio de 2016, emitida por Javier Pilquinao Pilquinao, por
la compra de una estufa a pellet, indicando que dicha estufa tiene la misma
explicación de la partida anterior, por lo que reitera los argumentos vertidos al
respecto.
- Renta año tributario 2017:
Respecto de esta partida señala que se aplica la tributación bajo la norma del
artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual permite rebajar a los ingresos
efectivos los gastos realizados. Indica que el cuadro incluido en la liquidación no
considera salarios pagados ni los arriendos de predios, conforme los cuales se debe
agregar a los egresos del año 2016 las remuneraciones desde octubre a diciembre
del mismo año, más las leyes sociales además de los egresos por arriendo según
contrato, indicando el detalle de las sumas que correspondería considerar en el
cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al
año tributario 2017.
- Enero 2017:
Respecto a la Factura N° 14057807, de 14 de noviembre de 2016, emitida por Easy
Retail S.A. Rut. N°76.568.660-1, por la compra de un tractor para cortar césped,
señala que se rechaza el uso del crédito fiscal de esta compra por no corresponder
al giro. Argumenta que, conforme al contrato de arriendo, debe efectuar mantención
de los jardines en condiciones igualitarias que el entorno del complejo turístico y el
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tractor cuestionado se compró para dar cumplimiento a la cláusula señalada. Niega
lo señalado en la liquidación en cuanto dicha propiedad habría sido usada por un
hijo del representante legal de la sociedad y sostiene que dicho inmueble propiedad
se usó como oficina y en ella se instaló la estufa a pellet y en ningún caso se utilizó
como casa habitación.
- Julio 2017:
Factura N° 01, de 31 de julio de 2017, emitida por Eduardo Andrés Fonseca
Martínez, señala que se rechaza el uso de crédito fiscal del IVA por no acreditarse
la efectividad de la operación. Señala al respecto que acompañó fotocopia del libro
compra y venta y declaración de IVA del contribuyente emisor, donde consta que la
factura fue declarada, por lo cual estima que conforme lo dispuesto en el artículo 23
N° 5, letra d) inciso segundo de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en
todas las partidas citadas en las cuales se acreditó que el impuesto fue recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales, correspondería se acepte el crédito
fiscal.
- Agosto 2017:
Factura N° 1, de 31 de julio de 2017 emitida por Eduardo Andrés Fonseca Martínez,
señala que se rechaza el uso del crédito fiscal del IVA por existir duplicidad en su
registro, sin efectuar ninguna argumentación al respecto.
- Septiembre 2017:
Factura electrónica N° 4, de 28 de agosto de 2017, emitida por Comercio Agrícola,
Forrajero, Cultivo y Cosecha en General Mauricio Reinaldo Salazar Cerda, se
rechaza esta factura por no acreditarse la efectividad de la operación consistente
en la compra de 52 novillos, indicando que se desconoce la acreditación que se
efectuó con la declaración de IVA y libro de compra y venta del proveedor, en cuanto
el impuesto fue efectivamente pagado por el contribuyente emisor. Indica que la
actuación entrega un detalle de los animales comprados por el emisor de la factura
y concluye que tenía sólo 30 novillos para vender, precisando que la factura de
Tattersal Ganado acredita que el proveedor compró 74 terneras en fecha anterior a
la operación cuestionada, señalando que, en la jerga de animales, el novillo con la
ternera pueden ser los mismos animales, destacando que el emisor del documento
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enteró en arcas fiscales el impuesto que generó la factura, por lo que la
documentación aportada se encuentra apegada a derecho.
- Octubre 2017:
a) Factura N° 2, de 31 de julio de 2017, emitida por Eduardo Andrés Fonseca
Martínez, por fletes a Feria de bolos y fardos, dicha factura se cuestiona por no
acreditarse la efectividad de la operación, señalando al respecto que aportó
fotocopia del libro de compra y venta y formulario 29 de ese período donde consta
que la factura cuestionada fue declarada por el emisor, por lo cual la reclamante no
perdería el derecho al crédito fiscal cuando se acredita que efectivamente se ha
enterado en arcas fiscales el impuesto generado en la factura cuestionada.
b) Débito fiscal del IVA no declarado de factura N° 21, la reclamante acepta dicha
partida.
- Diciembre 2017:
a) Factura N° 16, de 21 de diciembre de 2017, emitida por Eduardo Hernán
Echeverría Segura por construcción de galpón, se rechaza el crédito fiscal del IVA
por no acreditarse la efectividad de la operación. Al efecto señala que en la etapa
de fiscalización acompañó el libro de compraventas y la declaración de IVA del
período diciembre de 2017 del proveedor cuestionado, y los funcionarios del
Servicio que realizaron diligencia presencial en el predio para verificar la
construcción del galpón visitaron el predio rol de avalúos 390-80 ubicado en Lugar
Petrenco, El Lingue, comuna de Pitrufquen, constatando que no existía ninguna
construcción, sin embargo aduce que lo establecido por el funcionario actuante es
erróneo, pues se habría equivocado de parcela, la cual tiene el rol de avalúo 391-
80 conforme certificado de avalúo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por
lo que el fundamento para rechazar el uso del crédito fiscal no correspondería a la
realidad y se basa en declaraciones de terceros que no corresponden al sector, por
lo que es lógico que señalen que no conocen a la empresa ni al representante legal
de la misma.
b) Factura N° 28, de 14 de diciembre de 2017, emitida por Sociedad Agrícola y
Forestal Meli Mario José Montecinos Montecinos EIRL por la compra de 63 animales
vacunos, rechazándose el crédito fiscal del IVA por no haberse enterado los
impuestos respectivos en arcas fiscales, siendo el proveedor no declarante, a pesar
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de que se acreditó el pago de la operación. Al respecto, indica el reclamante que el
funcionario actuante confunde los medios probatorios y solicita antecedentes que
sobrepasan su función, agregando que la factura electrónica cuestionada cumple
todos los requisitos reglamentarios, el pago se realizó con un cheque nominativo,
indicando el número y el nombre del emisor de la factura, el servicio incluía poner
los animales en el predio y las guías de despacho las emitió el mismo vendedor,
argumentando que no puede ser responsable de una falta cometida por un tercero.
- Febrero de 2018:
Facturas números 9, 11 y 13, de 9 21 y 26 de febrero de 2018, emitidas por la
Comercializadora de Ganado Fundo Esperanza Ltda., se cuestionan estas facturas
por parte del Servicio por no acreditarse la efectividad de la operación, señalando
el reclamante que en la etapa de citación acompañó fotocopia del registro
electrónico de compra y ventas y formulario 29 del mes de febrero 2018, que incluye
el libro de ventas y las facturas cuestionadas, agregando que se desconoce la
prueba aportada y se pretende traspasar la responsabilidad del emisor de la factura
por no poder ubicarlo, manifestando igualmente que en la contestación a citación
acompañó documentos probatorios que darían cuenta de la efectividad de haberse
enterado en arcas fiscales el impuesto generado en las facturas cuestionadas.
- Marzo 2018:
Facturas números 188 y 189, de 27 de marzo de 2018, emitidas por Servicio
Express Galaz SpA. por servicios de fletes de ganado, guano, maderas y fardos, se
rechaza el crédito fiscal del IVA por no acreditarse la efectividad de la operación y
por irregularidades detectadas al emisor de las facturas, indicando al respecto el
reclamante que en la respuesta a la citación se acreditó el pago de las facturas
mediante transferencia bancaria y que los fletes los realiza el transportista y
generalmente no se anota la patente del vehículo, la marca del vehículo, etc., no
pudiendo afectarle los problemas que mantenga el emisor de la factura.
- Renta año tributario 2018:
En este punto, señala que respecto del año comercial 2017 el funcionario rebajó el
costo de las facturas cuestionadas sin considerar que la mayoría de las rebajas que
efectúa corresponden a reparos respecto de los cuales se han acompañados los
libros de compra y venta y formularios 29, con lo cual no se pierde el derecho al uso
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del crédito fiscal. Agrega que acompañó anexo sobre ingresos y egresos,
determinando valores distintos, detallando los montos que a su parecer son los
correctos en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta de
primera categoría de este año tributario.
En apoyo de sus argumentaciones, cita jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones
de Temuco contenida en la sentencia dictada en la causa rol 1189-94, solicitando
finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de las liquidaciones
números 370 a la 380, de fecha 27 de agosto del 2019, se acoja el mismo y se dejen
sin efecto dichas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
A fojas 70, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 72, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 17 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
En este acápite refiere los antecedentes que dieron origen a las actuaciones
reclamadas, precisando que a raíz de una verificación de facturas solicitada por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, respecto de facturas emitidas
por la sociedad Agrícola y Transporte Fonseca Spa a Servicios Express Galaz SpA,
se le requirió a la reclamante documentación pertinente para tal efecto.
Posteriormente, mediante notificación N° 152, de 31 de julio de 2018 se requirió al
contribuyente para que aportara una serie de antecedentes para efectos del
programa de fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la declaración y pago
de impuesto al valor agregado, periodos tributarios julio 2016 a junio de 2018, los
cuales fueron presentados en forma parcial. Agrega que, además, con fecha 5 de
octubre de 2018, se requirió a la reclamante que presentara escrituras de dominio
de bienes raíces, contrato celebrado con Banco ITAU, listado de vehículos de los
cuales es dueña con sus respectivos dominios vigentes, antecedentes de los años
tributarios 2016, 2017 y 2018 y libro caja por los años tributario 2017 y 2018.
Precisa que, de la revisión practicada a los antecedentes aportados por la
contribuyente, más los que obran en poder del Servicio, se determinaron diferencias
de IVA como consecuencia del uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas y/o
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no fidedignas o facturas que no cumplían con los requisitos legales o
reglamentarios, emitiéndose la Citación N° 1, de 3 de enero de 2019, con el objeto
que la contribuyente acreditara con la documentación pertinente la efectividad de
las operaciones consignadas en dichas facturas y su monto y aclarara el uso del
crédito fiscal en facturas que dan cuenta de compras ajenas al giro y duplicidad de
facturas registradas y declaradas.
Indica que la contribuyente dio respuesta a la citación, pero no logró desvirtuar las
objeciones con pruebas fehacientes por la totalidad de las partidas citadas, por lo
cual se practicaron las liquidaciones de impuestos reclamadas en autos.
2.- En cuanto a las argumentaciones del reclamo referidas al rechazo del
crédito fiscal del IVA:
A) Solicita el rechazo de los argumentos contenidos en el reclamo, señalando que
las actuaciones impugnadas tienen su fundamento legal en el artículo 21 del Código
Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria.
También, cita lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, que establece que no se perderá el derecho a crédito fiscal si
se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
B) Señala que la Circular N° 93, de 2001, emitida por el Director del Servicio de
Impuestos Internos precisa que, para los efectos de utilizar el crédito fiscal de
acuerdo al citado inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23, se requiere acreditar la
concurrencia de ciertos requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado
separadamente en la factura respectiva, dicha prueba solo puede emanar de la
propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá
cumplirse exhibiendo la correspondiente factura; b) Que el vendedor ha enterado
efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, debiendo el
contribuyente proporcionar al Servicio todos los elementos de prueba, tanto los que
deben obrar en su poder como los correspondientes a su vendedor, que sean
necesarios para verificar la concurrencia de este requisito. Agrega que para la
comprobación del requisito que se comenta deberá auditarse la declaración de IVA
correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando que el
débito fiscal correspondiente haya sido incluido en dicha declaración, la cual debe
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contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o
el remanente de crédito resultante y, además, que el impuesto correspondiente haya
sido enterado en arcas fiscales cuando en el periodo haya resultado impuesto a
pagar.
C) Indica que en la especie la contribuyente sólo se ha limitado a sostener que el
IVA se encontraría íntegramente pagado por los supuestos proveedores, lo que
bastaría para hacer uso del crédito fiscal, acompañando fotocopia de formularios 29
de declaración mensual y pago simultáneo y/o registro de compraventa electrónica
de algunos de los contribuyente emisores donde habrían declarado y registrado la
facturas objetadas, lo cual sería insuficiente de acuerdo a la normativa, tomando en
cuenta que ninguno de los proveedores es ubicado.
D) Precisa que la letra a) del artículo 69 del Reglamento del Decreto Ley N°825
señala los requisitos que deben cumplir las facturas, entre ellos contener el número
y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, e indicar las condiciones de
venta (contado o crédito) y si la mercadería fue puesta en bodega del vendedor o
del comprador, etc. Indica que la reclamante no acompañó guías de despachos ni
estas fueron consignadas en las respectivas facturas, agregando que los
documentos objetados dan cuenta de la compra de una gran cantidad de
mercaderías (en su mayoría bovinos) por lo que debieron emitirse varias guías de
despacho a fin de justificar el movimiento de las mismas de un lugar a otro.
Manifiesta que, en cada una de estas operaciones comerciales, el proveedor debió
haber emitido al comprador la correspondiente factura y las respectivas guías de
despacho, si entregó las mercaderías en la bodega, galpón o predio del adquiriente
o bien, debió emitirlas el reclamante si las mercaderías las retiró de las bodegas
galpones o predio del vendedor. En ambos casos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 69 N°8 del Reglamento del D.L. N°825, en la respectiva factura debe
dejarse constancia de la emisión de la guía de despacho, lo que no aconteció en la
especie.
E) Señala también que la contribuyente debió probar, además, diversas
circunstancias tales como el transporte de los bienes, traslados, almacenajes, rutas,
controles carreteros, certificaciones, pesajes etc., lo cual no realizó, por lo cual el
Servicio requirió a la contribuyente que acreditara la efectividad material de la
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operación y el monto consignado en las facturas objetadas lo que en la especie no
habría ocurrido, pues no se acompañaron antecedentes que prueben que la
operación existió, es decir, que den certeza del pago, del traslado de las especies y
la materialidad de la misma.
F) En cuanto al rechazo del Crédito Fiscal amparado en facturas que consignan
operaciones ajenas al giro (compra de una estufa a pellet, de kilos de pellet y de un
tractor cortador de pasto), precisa que el funcionario fiscalizador que auditó a la
sociedad concurrió al predio a verificar lo manifestado por la reclamante y constató,
por los dichos del cónyuge de la propietaria, que la sociedad Agrícola y Transporte
Fonseca S.p.A. arrendó por un tiempo dos predios y en la casa de acceso a ellos
vivió el hijo del representante legal de la sociedad, al efecto señala que el domicilio
donde se ubican los predios jamás fue declarado como sucursal, lo que demuestra
que la reclamante no tiene derecho a crédito fiscal por las compras referidas, puesto
que no corresponden a una actividad propia de su giro. Señala también que, en el
sistema establecido para el cobro del Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal
va siempre unido a un débito fiscal, lo que significa que la ley no reconoce el derecho
a imputación sino cuando sea posible que el tributo que, en definitiva, no se enterara
por un contribuyente, sea soportado por otro que lo suceda en la prestación del
servicio o en la adquisición de los bienes necesarios para prestarlo. Señala que la
reclamante no controvierte los hechos en que se sostiene la objeción respecto a la
duplicidad de facturas, por lo que se entiende aceptada por esta y que el fallo de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco invocado por la reclamante en su
reclamo no es pertinente para el caso de autos.
3.- Respecto a las argumentaciones del reclamo referidas a las diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2017 y 2018:
A) Señala que la contribuyente tributa de acuerdo con el régimen simplificado del
artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Renta, es decir tributa sobre la diferencia que
se determine entre los ingresos percibidos y los egresos pagados.
B) Refiere que la reclamante no impugnó en forma particular y determinada las
liquidaciones emitidas por estos conceptos, limitándose a señalar en forma general
respecto a los años tributarios 2017 y 2018 que en los cuadros contenidos en el
cuerpo de la liquidación que registran los ingresos y egresos de los períodos
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comerciales 2016 y 2017, no se consideran egresos por concepto de salarios, leyes
sociales y arriendos pagados, lo que no acredita con documentación pertinente,
acompañando solamente un cuadro de ingresos y egresos sin respaldo alguno,
efectuando la misma alegación expresada respecto a las liquidaciones de Impuesto
al Valor Agregado por ser consecuencia del rechazo del crédito fiscal de las facturas
impugnadas por el Servicio.
C) Expresa que, con relación al efecto en el impuesto a la renta que se genera por
las facturas cuestionadas, el artículo 30 de la ley de Impuesto a la Renta señala que
se considerará costo directo de los bienes y servicios el valor o precio de adquisición
que indique la factura, la que debe cumplir con todos los requisitos legales y
formalidades establecidas por el D.L. N°825 y su Reglamento. A su turno, el artículo
31 de la misma ley, autoriza a los contribuyentes a rebajar de la renta bruta, todos
los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio.
Precisa que las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de los años
tributarios 2017 y 2018 derivan de los costos rechazados a la reclamante por estar
respaldados en facturas falsas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
indicando que de conformidad a lo establecido en la Ley de la Renta, para
determinar la utilidad de la actividad comercial que se realiza debe deducirse de los
ingresos brutos, los costos incurridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del
cuerpo legal citado, en los cuales se considerarán, en el caso de las mercaderías
adquiridas en el país, el valor o precio de adquisición, según la factura, contrato o
convención. Agrega que, en el caso de autos, las facturas en que constan las
operaciones no dan fe de lo que en ellas se indica y, en consecuencia, no pueden
acreditar los costos.
D) Al efecto, refiere que el Servicio, a través de diversos pronunciamientos emitidos
sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir ciertos
requisitos relacionados con la necesariedad de los mismos, que no se encuentren
ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley
de la Renta, que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance, que los gastos se
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acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y que correspondan al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos. Al respecto, señala que la
contribuyente no ha aportado antecedentes o documentos que permitan verificar el
cumplimiento de dichos presupuestos, por lo no se ha acreditado o justificado
fehacientemente dichos desembolsos y no es posible determinar que dichas
erogaciones sean un gasto necesario para producir la renta.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por don Leónidas Antonio Fonseca Salas, representante legal de la
contribuyente Agrícola y Transporte Fonseca S.p.A. en contra de las liquidaciones
números 370 a 380, solicitando su rechazo y la confirmación de la actuación del
Servicio, con expresa condena en costas.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 84, la reclamante presenta escrito con observaciones al traslado del Servicio.
A fojas 85 y 89, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 92, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 93, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 98, 125, 132 y 135 la reclamante acompaña documentos y presenta lista de
testigos.
A fojas 124, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 152, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 154, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 163, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba.
A fojas 168, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 179, rola certificado de la Sra. Secretaria abogado en que se constata que
no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 180, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Leonidas Antonio Fonseca Salas, en representación de
Sociedad Agrícola y Transporte Fonseca S.p.A., ambos ya individualizados en
autos, ha interpuesto reclamación respecto de las Liquidaciones números 370 a
380, de fecha 27 de agosto de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos y fundamentos referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia. Acompaña a su escrito, los
siguientes antecedentes probatorios, agregados al expediente según el siguiente
detalle:
1) De fojas 14 a 28, copia de las liquidaciones reclamadas.
2) A fojas 29, factura N°6587 emitida con fecha 7 de julio de 2016 por la
contribuyente Maderas Flor del Lago Limitada.
3) A fojas 30, factura N°131, emitida con fecha 30 de junio de 2016 por el
contribuyente Javier Fernando Pilquinao Pilquinao.
4) A fojas 31 y 32, contrato de arriendo de fecha 1 de mayo del año 2015, suscrito
entre la reclamante de autos y doña Elizabeth Ann Bucher Kees respecto de los
predios roles 312-81 y 312-29 de la comuna de Freire.
5) A fojas 33, cuadro de ingresos y egresos denominado anexo Nº 1.
6) A fojas 34, factura N° 1 emitida con fecha 31 de julio de 2017 por el contribuyente
Eduardo Andrés Fonseca Martínez.
7) A fojas 35 y 36, declaración mensual formulario 29 y consulta de libro mensual
de julio de 2017 del contribuyente Eduardo Andrés Fonseca Martínez.
8) A fojas 37, Factura N° 4, emitida con fecha 18 de agosto de 2017 por el
contribuyente Comercio Agrícola Forrajero Cultivo y Cosecha en General Mauricio
Rein.
9) A fojas 38, declaración mensual formulario 29 del periodo agosto de 2017 del
contribuyente Comercio Agrícola Forrajero Cultivo y Cosecha en General Mauricio
Rein.
10) A fojas 39, copia de registro ventas de la reclamante del periodo de agosto de
2017.
11) A fojas 40 y 41, factura N° 2, emitida con fecha 31 de julio de 2017 y factura
N°16, de 21 de diciembre de 2017, ambas emitidas por el contribuyente Eduardo
Andrés Fonseca Martínez.
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12) A fojas 42, declaración mensual de IVA del contribuyente Eduardo Echeverría
Segura correspondiente al período diciembre de 2017.
13) A fojas 43, copia de registro de compras y ventas del contribuyente Eduardo
Echeverría Segura del mes de diciembre del año 2017.
14) A fojas 44, fotocopia simple de cheque emitido el 14 de diciembre de 2017 por
la reclamante por el monto de $32.439.400 a Agrícola y Forestal Meli Mario José
Montecinos EIRL.
15) A fojas 45 y 46, copia de certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 391-80 de
la comuna de Pitrufquen.
16) A fojas 47, 48 y 49, copias de facturas Nº 9, Nº 11 y Nº 13 emitidas en el mes
de febrero del año 2018 por el contribuyente Comercializadora de Ganado Fundo
Esperanza Limitada.
17) A fojas 50, copia de documento que da cuenta de transferencia electrónica de
fecha 6 de mayo de 2018 efectuada desde la cuenta corriente N° 622-0-004560-8 a
la Sociedad Servicios Express Galaz S.p.A. por la suma de $9.396.240.
18) A fojas 51, copia de cartola de transferencias bancarias efectuadas por la
reclamante desde mayo de 2018 a febrero de 2019.
19) A fojas 52 y 53, copia de formulario 29 y registro de compras y ventas período
febrero de 2018 de la contribuyente Comercializadora de Ganado Fundo Esperanza
Limitada.
20) A fojas 54 y 55, facturas Nº 188 y Nº 189, ambas del 27 de marzo de 2019,
emitidas por el contribuyente Servicios Express Galaz S.p.A.
21) A fojas 56, cuadro de ingresos y egresos denominado anexo Nº 2.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas, según las argumentaciones ya señaladas en la parte expositiva del
presente fallo.
TERCERO: Que, en el reclamo presentado en autos respecto de las Liquidaciones
números 370 a 380, la contribuyente Sociedad Agrícola y Transporte Fonseca
S.p.A. formula alegaciones que objetan principalmente la ponderación que efectuó
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el ente fiscalizador de los antecedentes probatorios que aportó la sociedad durante
la etapa de auditoría y que, en su concepto, acreditarían la mayoría de las partidas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Además, invoca la prescripción
del plazo de que disponía el ente fiscalizador para determinar la diferencia de IVA
correspondiente a la partida del período de julio de 2016, proveniente del rechazo
del crédito fiscal respaldado en la factura N°6587, emitida con fecha 7 de julio del
año 2016 por la proveedora Maderas Flor del Lago Limitada.
CUARTO: Que, considerando el contenido de las liquidaciones reclamadas y lo
expuesto por los intervinientes en sus escritos principales, se estableció por parte
del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fojas 93 de autos y fijándose
los siguientes puntos de prueba:
1) Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en los periodos de julio,
agosto y octubre de 2016; enero, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de
2017 y febrero y marzo de 2018, el cual ha sido rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos y agregado a la base imponible de la contribuyente, de acuerdo
al detalle contenido en las partidas números 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de las
Liquidaciones reclamadas.
2) Hechos y circunstancias que demuestren la improcedencia de las diferencias de
impuesto de primera categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de los años tributarios 2017 y 2018, que se reflejan en las partidas 5 y 14
de las liquidaciones impugnadas.
QUINTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ha rendido prueba
documental, acompañando los siguientes documentos:
1) De fojas 101 a 104 vuelta contrato de arriendo de fecha 5 de enero de 2015,
respecto del inmueble rol de avalúos 209-51 de la comuna de Toltén y contrato de
arriendo de fecha 1 de mayo de 2015 respecto de los inmuebles roles de avalúos
312-81 y 312-29 de la comuna de Freire.
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2) A fojas 105 y 106, copia de factura N°2029312, de fecha 21 de julio de 2016 y
factura N°2564946, de fecha 25 de julio de 2017 emitidas por Banco Itau
CorpBanca.
3) De fojas 107 a 121, copias simples de liquidaciones de sueldo emitidas por la
reclamante a José Martínez Cares, correspondientes a los meses de octubre a
diciembre de 2016 y enero a diciembre de 2017.
4) A fojas 106 y 107, cuadro de ingresos y egresos, anexos N° 1 y N° 2.
5) De fojas 138 a 142, certificados de pagos de cotizaciones previsionales de
octubre a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018
correspondientes a José Martínez Cares.
6) De fojas 143 a 146, certificados de pagos de cotizaciones previsionales de marzo
a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018 correspondientes a Antonio Fonseca
Fuentes.
7) A fojas 147, certificado de pagos de cotizaciones previsionales de septiembre a
diciembre de 2017 correspondientes a Camila Zamorano Sarmiento.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio ha rendido
prueba consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta original de auditoría en 122 fojas, que contiene los
antecedentes del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente
rola a fojas 155 y ficha predial del rol de avalúos 391-80, que corresponde al
domicilio registrado por la Sociedad Agrícola y Transporte Fonseca S.p.A.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración el testigo Julio Jara Castillo, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de prueba testimonial se
incorpora a fojas 152 de autos.
SÉPTIMO: Que, es necesario precisar que la reclamante, conforme al tenor de su
escrito de reclamo, impugna las diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría determinadas por el Servicio en las liquidaciones números 371 y 380
(años tributarios 2017 y 2018 respectivamente) y las diferencias de impuesto al valor
agregado (IVA)del período julio de 2016 (partida 1); agosto de 2016 (partida 2 d);
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enero 2017 (partida 6); julio 2017 (partida 7); septiembre 2017 (partida 8); octubre
2017 (partida 10); diciembre 2017 (partida 11); febrero 2018 (partida 12) y marzo de
2018 (partida 13). En consonancia con lo anterior, la actora no controvierte la partida
8 a), correspondiente a agosto de 2017, por duplicidad de uso de crédito fiscal, por
lo cual la diferencia de IVA plasmada en dicho apartado de la liquidación deberá
tenerse por no reclamada y, en consecuencia, la actuación fiscal se tiene por
confirmada respecto de dicho cobro.
OCTAVO: Que, se procederá entonces a analizar los puntos que se controvierten
en autos siguiendo el mismo orden en que la reclamante ha planteado sus
alegaciones, correspondiendo en primer término emitir pronunciamiento sobre la
alegación de prescripción que se formula respecto de la diferencia determinada por
el Servicio de Impuestos Internos en el período tributario de julio de 2016, para luego
conocer y resolver las cuestiones de fondo que forman parte de la controversia de
autos.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
NOVENO: Que, la parte reclamante se limita a señalar en su libelo que la partida
N° 1, correspondiente al período tributario de julio de 2016, se encontraría prescrita,
mencionando que la Citación N° 1 se emitió el 3 de enero de 2019 con prórroga
para contestar hasta el 8 de marzo de dicho año, sin precisar cuáles son los hechos
específicos en los cuales funda su alegación.
DÉCIMO: Que, al respecto, debe consignarse que el artículo 200 del Código
Tributario establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un
impuesto en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió pagarse el impuesto, agregando la norma que el plazo anterior se
entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 y si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los
mismos términos, el plazo señalado.
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UNDÉCIMO: Que, del examen de la Citación N° 1, de 3 de enero de 2019, notificada
a la reclamante el 7 del mismo mes, cuya copia se agrega en la carpeta de auditoría
acompañada en autos por la parte reclamada, puede constatarse que se incluye en
dicha actuación fiscal el período tributario de julio de 2016, en el cual se rechaza el
crédito fiscal respaldado en la factura N° 6587 emitida por la proveedora Maderas
Flor del Lago Limitada. El impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a dicha
operación debió enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 de agosto de 2016, por
lo cual la prescripción de la acción fiscalizadora se cuenta desde la expiración de
dicho plazo, y considerando que a la reclamante de autos se le notificó Citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario, al plazo de tres años se le adicionan
tres meses, agregándose además el mes de prórroga solicitada por la contribuyente
para la respuesta a la citación, lo que permite concluir que la partida correspondiente
al periodo de julio de 2016 prescribía en el mes de diciembre de 2019, por lo cual la
liquidación del periodo en análisis, notificada por el Servicio en el mes de agosto de
dicho año, se encuentra emitida dentro de los plazos legales que el ordenamiento
jurídico entrega al órgano fiscalizador para liquidar diferencias de impuesto, por lo
que la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante no será acogida
por infundada e improcedente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IVA PROVENIENTES DEL RECHAZO
DEL CRÉDITO FISCAL HECHO VALER POR LA RECLAMANTE:
DUODÉCIMO: Que, las liquidaciones que se impugnan en autos determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos tributarios de julio
y agosto de 2016; enero, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2017 y
febrero y marzo de 2018, las cuales tienen su origen en el rechazo de los montos
registrados y utilizados por la reclamante como crédito fiscal del IVA proveniente de
facturas calificadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, correspondientes a
operaciones ajenas al giro de la contribuyente o que no fueron debidamente
acreditadas con la respectiva documentación legal de respaldo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se consigna en los considerandos séptimo y
octavo de la presente sentencia, se procederá al análisis y ponderación de los
argumentos y elementos probatorios aportados por las partes siguiendo el mismo
orden en que la reclamante ha impugnado las partidas contenidas en las
liquidaciones reclamadas:
1) PARTIDA N° 1 - JULIO 2016 Y PARTIDA N° 2 D) - AGOSTO 2016:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a estas partidas, el Servicio de Impuestos
Internos ha rechazado el crédito fiscal respaldado en la factura N° 6587, de 7 de
julio de 2016, por 966 kilos de pellet, emitida por la proveedora Maderas Flor del
Lago Limitada y la factura N° 131, emitida por Javier Fernando Pilquinao Pilquinao,
por la compra de una estufa a pellet, por tratarse de operaciones ajenas al giro
agrícola de la reclamante y, además, porque la estufa y el combustible se utilizaron
en un predio arrendado, rol de avalúo 312-81 de la comuna de Freire, que
corresponde a un domicilio no declarado como sucursal.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante se limita a sostener en su reclamo que existe
la obligación de mantener calefaccionadas las oficinas en los lugares de trabajo por
disposición de las autoridades de salud, por lo que el crédito fiscal originado en la
compra de la estufa y del pellet corresponden a una compra del giro, sin controvertir
el hecho que fueron utilizados en un domicilio no registrado como sucursal y sin
aportar medios de prueba que permitan determinar fehacientemente que se trata de
compras relacionadas con su giro agrícola.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone en su parte pertinente que “…dará derecho a crédito
el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.” En el presente caso, claramente la reclamante no ha logrado
demostrar que la compra de la estufa y del pellet se relacionen con su giro agrícola
y tampoco aclara el hecho de que ambas adquisiciones sean utilizadas en un
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domicilio no declarado ante el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual
deberá rechazarse el reclamo en esta parte, procediendo la confirmación de la
actuación fiscal consistente en el rechazo del crédito fiscal respaldado en las
facturas detalladas en el considerando décimo cuarto.
2) PARTIDA N° 6 - ENERO 2017:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esta partida de las liquidaciones reclamadas, el
Servicio de Impuestos Internos ha rechazado el crédito fiscal del IVA hecho valer
por la reclamante, correspondiente a la compra de un tractor para cortar césped
según da cuenta la factura electrónica N° 14057807, de 14 de noviembre de 2016,
emitida por la contribuyente Easy Retail S.A. Al respecto, el ente fiscalizador
sostiene en las liquidaciones reclamadas que se trata de una adquisición que no
corresponde al giro agrícola de la contribuyente y la mencionada maquinaria fue
utilizada en un predio que no corresponde a su domicilio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante argumenta al respecto que el tractor se
compró para dar cumplimiento a una cláusula contractual contenida en el contrato
de arriendo celebrado el 1 de mayo de 2015 con doña Elizabeth Ann Bucherkees,
cuya copia rola a fojas 102 de autos, el cual recae sobre el predio rol de avalúo 312-
81 de la comuna de Freire. Específicamente sostiene la contribuyente que en la
cláusula tercera se establece que en el terreno existe una casa que será utilizada
como oficina y el terreno que la rodea debe ser mantenido en las mismas
condiciones que el entorno de los jardines del complejo turístico que se encuentra
en el lugar. Precisa igualmente que se trata de la misma casa donde se instaló la
estufa a pellet.
DÉCIMO NOVENO: Que, al igual que en el caso analizado en el acápite anterior, la
reclamante no controvierte el hecho que el tractor para cortar césped fue utilizado
en un domicilio particular no registrado como sucursal (la misma casa donde se
instaló la estufa a pellet, como lo reconoce expresamente la actora) e, igualmente,
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no acompaña ningún elemento probatorio que permita determinar que se trata de
una compra relacionada con su giro agrícola.
VIGÉSIMO: Que, en tal sentido, el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone que da derecho a crédito fiscal el impuesto soportado
o pagado en las operaciones vinculadas a gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. En el caso analizado, la reclamante no
logra acreditar que la compra del tractor para cortar césped se relacione con su giro
agrícola e incluso explica dicha adquisición a partir de una obligación contractual
que se refiere a labores de mantenimiento de áreas verdes, actividad que no forma
parte del giro de la contribuyente. Del mismo modo, resulta demostrado que la
referida maquinaria se adquirió para ser utilizada en un domicilio no declarado ante
el Servicio, por lo cual este sentenciador estima pertinente rechazar el reclamo en
esta parte, procediendo la confirmación de la actuación fiscal consistente en el
rechazo del crédito fiscal respaldado en la factura emitida por la contribuyente Easy
Retail S.A. detallada en el considerando décimo séptimo precedente.
3) PARTIDA N° 7 – JULIO 2017:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos rechaza en esta
partida de las liquidaciones impugnadas el crédito fiscal del IVA respaldado en la
factura N° 1, emitida por Eduardo Fonseca Martínez, por servicio de fletes a feria de
bolos, fardos y madera. El ente fiscalizador solicitó en la etapa de auditoría a la
contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones indicando patente del
vehículo que se utilizó para los fletes y medio de pago de la factura y la sociedad
reclamante presentó copia de libro de ventas y formulario 29 del mes de julio de
2017 del emisor, rechazándose finalmente el crédito fiscal por cuanto no se adjuntó
documentación que acredite el pago del servicio y porque el emisor de la factura no
fue ubicado en su domicilio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamante reitera en su reclamo que
acompañó fotocopia del libro compra y venta y declaración de IVA del contribuyente
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emisor, donde consta que la factura fue declarada, por lo cual estima que conforme
lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, letra d) inciso segundo de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, en todas las partidas citadas en las cuales se acreditó que
el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales,
correspondería que se acepte el crédito fiscal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante,
cabe señalar que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el inciso 4° de la señalada
disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. El
referido inciso cuarto fue incorporado mediante la Ley N° 19.738, de 19 de junio de
2001 y guarda pleno sentido con el sistema de compensación débito-crédito del
Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien recibió el IVA no enteró los fondos
en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó en la operación cuestionada no
puede adquirir el derecho correlativo al crédito fiscal, razón por la cual el
mencionado inciso cuarto permite hacer valer el crédito si se acredita el recargo y
entero efectivo por parte del vendedor.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio, mediante la Circular N° 93 del año 2001, ha
regulado la referida materia señalando que para que proceda dicha excepción se
requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el
impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva, señalando que
la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto
recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar la declaración del referido
impuesto correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, debiendo
verificarse que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener
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todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el
remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y
procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto
correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya
resultado impuesto a pagar.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, es necesario tener presente que si la reclamante alega
que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado en las
facturas impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, es ella quien debe aportar
al proceso los elementos probatorios suficientes para acreditar dicha situación,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al efecto, la reclamante ha acompañado a fojas 35
formulario de declaración mensual folio 6484881916 presentado por el
contribuyente Eduardo Fonseca Martínez en el mes de julio de 2017 y a fojas 36 la
información de compras y ventas de dicho proveedor del mismo período tributario,
donde figura declarada la factura N° 1. Analizada dicha documentación, se concluye
que esta no es útil para corroborar que el impuesto fue recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, ya que se observa que la aludida
declaración mensual es una rectificatoria del folio 6461538106 por la cual se emitió
un giro de impuesto, sin que exista constancia en autos del pago del mismo. Por
consiguiente, estima este sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar
que proceda la aplicación de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal
que se contiene en el inciso cuarto del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual se rechazará su reclamo
respecto de esta partida correspondiente al período de julio de 2017, considerando
además que tampoco acreditó, ni en la etapa administrativa ni en la instancia
jurisdiccional, la efectividad de la operación según el requerimiento formulado
oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos.
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4) PARTIDA N° 9 a) – SEPTIEMBRE 2017:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el ente fiscalizador rechaza en esta partida de las
liquidaciones impugnadas el crédito fiscal del IVA respaldado en la factura
electrónica N° 4, emitida por la contribuyente Comercio Agrícola, Forrajero, Cultivo
y Cosecha en General Mauricio Rein, por la compra de 52 novillos. El Servicio de
Impuestos Internos solicitó en la etapa de auditoría a la reclamante acreditar la
efectividad de la operación, acompañando guías de despacho, indicando patente
del vehículo que se utilizó para el o los traslados y forma de pago de la factura, no
dando cumplimiento a lo requerido y acompañando solamente copia de libro de
ventas y formulario 29 del mes de agosto de 2019. El Servicio, después de
efectuado el análisis de las compras de animales realizadas por el vendedor,
concluye que éste no disponía de los novillos supuestamente vendidos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que el Servicio
desconoce la acreditación que se efectuó con la declaración de IVA y libro de
compras y ventas del proveedor, por cuanto el impuesto fue efectivamente pagado
por el contribuyente emisor y por lo tanto podía utilizar legalmente el crédito fiscal
respaldado en dicha factura.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, con el objeto de acreditar sus dichos, la parte
reclamante acompaña a fojas 38 la declaración mensual contenida en formulario 29
folio 6440382016, correspondiente al mes de agosto de 2017 del contribuyente
Comercio Agrícola, Forrajero, Cultivo y Cosecha en General Mauricio Rein y a fojas
39 representación impresa del registro de ventas de dicho contribuyente,
documentos que no han sido objetados por el Servicio durante el transcurso del
proceso. En el mencionado registro puede apreciarse que el proveedor de la
reclamante emitió dos facturas electrónicas en el período (folios 3 y 4), que suman
un débito fiscal de IVA que asciende a $68.468.400, misma suma que aparece
declarada en el código 502 del referido formulario 29 y en el cual se determina un
total a pagar de $2.551.282, enterado en arcas fiscales mediante pago electrónico
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en línea (PEL) del Banco de Chile, según los datos consignados en dicha
declaración mensual.
TRIGÉSIMO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, el artículo 23 N° 5 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Sin
embargo, el inciso 4° de la señalada disposición prescribe que, no obstante, lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las circunstancias establecidas en el considerando
anterior permiten concluir que en el presente caso el vendedor efectivamente enteró
en arcas fiscales el impuesto respectivo, esto es, se ha podido verificar que el
impuesto fue recargado separadamente en la factura respectiva, conforme el mérito
del documento acompañado a fojas 37, comprobándose que la factura impugnada
fue incluida la declaración mensual correspondiente en la cual se estableció
correctamente el impuesto a pagar, ya que la parte reclamada no ha rendido prueba
en autos que demuestre que dicho formulario 29, presentado el 20 de septiembre
de 2017, haya sido objetado por el Servicio de Impuestos Internos o el contribuyente
emisor haya sido fiscalizado para establecer la corrección y procedencia de sus
créditos y débitos fiscales. En consecuencia, a criterio de este sentenciador, se
cumple la hipótesis que establece el artículo 23 N° 5, inciso 4°, de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido que, si bien la factura electrónica
N° 4 fue impugnada como no fidedigna por el ente fiscalizador, la reclamante no
pierde el derecho a crédito fiscal al haber acreditado que el impuesto fue recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, motivo por el cual se
hará lugar al reclamo en esta parte, dejándose sin efecto la deducción al crédito
fiscal declarado efectuada en la partida 9 letra a) de las liquidaciones reclamadas
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por la suma de $ 6.224.400, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
5) PARTIDA N° 10 – OCTUBRE 2017:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos rechaza en esta
partida de las liquidaciones impugnadas el crédito fiscal del IVA respaldado en la
factura N° 2, emitida por Eduardo Andrés Fonseca Martínez, por servicio de fletes
a feria de bolos y fardos. El ente fiscalizador solicitó en la etapa de auditoría a la
contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones indicando patente del
vehículo que se utilizó para los fletes y medio de pago de la factura, presentando la
sociedad reclamante, según señala la liquidación, copia de libro de ventas y
formulario 29 del mes de julio de 2017 del emisor, rechazándose finalmente el
crédito fiscal por cuanto no se adjuntó documentación que acredite el pago del
servicio y, además, por cuanto el emisor de la factura no fue ubicado en su domicilio.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante manifiesta en su reclamo que
nuevamente se desconoce la prueba aportada, ya que acompañó fotocopia del libro
compra y venta y formulario 29 del período, donde constaría que la factura fue
declarada, por lo cual estima que conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, letra
d) inciso segundo de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en todas las
partidas citadas en las cuales se acreditó que el impuesto fue recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales correspondería que se acepte el crédito fiscal.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en el apartado 3) de la presente
sentencia, el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el inciso 4° de la señalada
disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y
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tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que si la reclamante alega que
tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado en las facturas
impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, es ella quien debe aportar al
proceso los elementos probatorios suficientes para acreditar dicha situación,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, del examen de los antecedentes probatorios allegados
a la causa, puede constatarse que ni en el expediente ni en el cuaderno de auditoría
adjunto, existen antecedentes documentales que demuestren que efectivamente
fue enterado en arcas fiscales el impuesto correspondiente a la operación que se
analiza, ya que solo se cuenta con la representación impresa de la factura
electrónica N° 2, a fojas 40 de autos, pero no se dispone ni del registro de ventas
del proveedor ni del formulario 29 del período de octubre de 2017, por lo cual estima
este sentenciador que la reclamante no logra demostrar que proceda la aplicación
de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el
inciso cuarto del referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, motivo por el cual se rechazará su reclamo respecto de esta partida
correspondiente al período de octubre de 2017, considerando además que tampoco
acreditó la efectividad de la operación, conforme al requerimiento formulado en la
etapa de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos.
6) PARTIDA N° 11 – DICIEMBRE 2017:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en esta partida, el Servicio de Impuestos Internos ha
efectuado deducciones al crédito fiscal declarado por la reclamante, respaldado en
dos facturas: la N° 16, emitida el 21 de diciembre de 2017 por Eduardo Echeverría
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Segura, por construcción de un galpón y la N° 28, emitida por Sociedad Agrícola y
Forestal Meli Mario José Montecinos Montecinos el 14 de diciembre de 2017, por la
compra de 63 animales vacunos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la factura N° 16, señala el ente
fiscalizador que la reclamante no acreditó la efectividad de la operación,
acompañando en respuesta a la Citación N° 1, copia de libro de compras y ventas
y formulario 29 del mes de diciembre de 2017 del emisor de la factura. Señala
también que se efectuó visita al predio donde estaría emplazado el galpón,
obteniéndose declaración de un tercero que se encontraba en el predio en cuanto
a que no se había instalado ningún galpón en el inmueble rol de avalúo 390-80.
Cabe observar que la declaración aludida no consta en ningún antecedente
acompañado en autos por el Servicio.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la actora sostiene en su reclamo sobre este punto,
que acreditó en sede administrativa el registro y declaración de esta factura por
parte del proveedor, argumentando además que la diligencia presencial llevada a
cabo por el Servicio para verificar la existencia del galpón se efectuó en un predio
distinto del que registra como domicilio, ya que los funcionarios fiscalizadores
concurrieron al inmueble rol de avalúo 390-80 de la comuna de Pitrufquen, siendo
el correcto el 391-80.
CUADRAGÉSIMO: Que, esta última circunstancia resulta corroborada en la
declaración testimonial prestada por el fiscalizador Julio Jara Castillo, quien a fojas
152 vuelta señala que el domicilio de la reclamante fue informado erróneamente al
Servicio, ratificando que la diligencia presencial se llevó a cabo en el predio de
propiedad de un tercero.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose del entero del impuesto en arcas
fiscales por parte del vendedor, consta en los folios 77, 78 y 79 del cuaderno de
auditoría acompañado por el Servicio, la representación impresa de la factura N°
16, la declaración mensual (formulario 29) del mes de diciembre de 2017 presentada
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por el emisor de la factura y copia del registro de compras y ventas del proveedor,
pudiendo constatarse que en el período tributario en análisis, el contribuyente
Eduardo Echeverría Segura emitió las facturas electrónicas números 16 y 17, que
totalizan un débito fiscal de IVA por $2.608.700 que corresponde a la misma suma
que aparece consignada en el código 502 del formulario 29, no generándose pago
en el período por efecto de remanente de crédito fiscal de mes anterior, indicado en
el código 504 del mismo formulario. Cabe señalar al respecto que el Servicio no ha
impugnado ninguno de estos documentos en el transcurso del proceso.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, las circunstancias anotadas en el
considerando anterior permiten concluir que en el presente caso el vendedor
efectivamente declaró el impuesto respectivo, no existiendo pago por efecto del
remanente de crédito fiscal que arrastraba del mes anterior, pudiendo verificarse
que el impuesto fue recargado separadamente en la factura respectiva, la cual fue
incluida la declaración mensual correspondiente. Al respecto, la parte reclamada no
ha rendido prueba en autos que demuestre que dicho formulario 29, presentado el
26 de enero de 2018, haya sido objetado por el Servicio de Impuestos Internos o el
contribuyente emisor haya sido fiscalizado para establecer la corrección y
procedencia de sus créditos y débitos fiscales, más allá de los dichos del testigo del
Servicio en cuanto el emisor registraría numerosas anotaciones por diversos
incumplimientos, lo cual no resulta acreditado con ninguna prueba documental
aportada al proceso. En consecuencia, a criterio de este sentenciador, se cumple la
hipótesis que establece el artículo 23 N° 5, inciso 4°, de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, manteniendo la reclamante el derecho al crédito fiscal motivo
por el cual se hará lugar al reclamo en esta parte, dejándose sin efecto la deducción
al crédito fiscal efectuada en la partida 11 letra a) de las liquidaciones reclamadas
por la suma de $ 1.710.000, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en el caso de la factura N° 28, sostiene el ente
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas que la contribuyente no acreditó la
efectividad de la operación, ya que no adjuntó las guías de despacho que
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acreditaran el traslado de los animales ni los antecedentes del vehículo de carga en
que se efectuó el respectivo transporte de los vacunos adquiridos por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, aduce la reclamante en su libelo que la factura
en cuestión fue pagada mediante cheque nominativo de su cuenta del Banco
CorpBanca, que la factura electrónica cumple con todos los requisitos
reglamentarios y las guías de despacho las habría emitido el vendedor, por lo cual
no puede el Servicio hacerla responsable de la falta de un tercero.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, cabe tener presente al respecto que el artículo
23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, vigente a la fecha de
emisión de las liquidaciones reclamadas, establece que no darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto,
estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción
cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario
del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una
contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del
cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b)
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones
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formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el único indicio documental que existe en autos
respecto de esta operación objetada por el Servicio consiste en la copia de un
cheque nominativo emitido por la reclamante al proveedor Sociedad Agrícola y
Forestal Meli Mario José Montecinos Montecinos con fecha 14 de diciembre de 2017
(folio 80 del cuaderno de auditoría), no habiéndose acompañado por parte de la
contribuyente ningún otro elemento de convicción que permita concluir
razonablemente la efectividad de la compra de animales vacunos impugnada por el
ente fiscalizador, ya que no se cuenta con las guías de despacho por el traslado de
las especies ni los datos de los vehículos de carga en que se realizó el traslado.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, debe considerarse, tal como se señaló en el
considerando cuadragésimo quinto precedente, que el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Por su parte, el artículo 69 del
Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone, en su parte pertinente, que las facturas que están
obligadas a otorgar los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir, entre
otros, con el requisito de señalar el número y fecha de la guía de despacho, cuando
corresponda, lo cual trae aparejada la obligación correlativa para la reclamante,
conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, de contar con dicha
documentación tributaria como respaldo de las operaciones consignadas en las
respectivas facturas. Igualmente, debe tenerse presente que la obligación de
acreditar la veracidad de las operaciones recae en el contribuyente, quien conforme
lo dispuesto en el artículo 21 de dicho cuerpo legal, debe aportar los documentos
probatorios suficientes que permitan desvirtuar las impugnaciones formuladas por
el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se ha verificado en autos. Por
estas consideraciones, se estima del caso mantener la impugnación al crédito fiscal
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respaldado en la factura electrónica N° 28, que se contiene en la letra b) de la partida
N° 11 de las liquidaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia el reclamo
planteado en este punto por la contribuyente Sociedad Agrícola y Transporte
Fonseca S.p.A., tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
7) PARTIDA N° 12 – FEBRERO 2018:
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en este acápite de las liquidaciones
reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal del IVA
consignado en las facturas números 9, 11 y 13, emitidas en el mes de febrero de
2018 por la contribuyente Comercializadora de Ganado Fundo Esperanza Limitada,
por la compra de un total de 140 animales vacunos. Sostiene el ente fiscalizador
que la contribuyente no acreditó la efectividad de la operación, ya que no adjuntó
las guías de despacho que acreditaran el traslado de los animales ni los
antecedentes del vehículo de carga en que se efectuó el respectivo transporte ni
tampoco demostró el medio de pago de las facturas señaladas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, la parte reclamante argumenta sobre este punto
señalando que en la etapa de Citación acompañó copia del registro electrónico de
compras y ventas y el formulario 29 del mes de febrero de 2018 correspondientes
al proveedor, desconociendo el Servicio estos antecedentes probatorios que
demostrarían el entero en arcas fiscales del impuesto generado en las facturas
cuestionadas.
QUINCUAGÉSIMO: Que, se agregan a fojas 47, 48 y 49 del expediente la
representación impresa de las facturas N° 9, 11 y 13; a fojas 52, la declaración
mensual (formulario 29) del mes de febrero de 2018 presentada por el emisor de las
facturas impugnadas y a fojas 53 representación impresa del registro electrónico de
ventas del proveedor, pudiendo constatarse que en el período tributario en análisis
la contribuyente Comercializadora de Ganado Fundo Esperanza Limitada emitió
cinco facturas electrónicas, entre las que se cuentan las que registra la reclamante,
que totalizan un débito fiscal de IVA por $13.762.365 que corresponde al mismo
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monto que aparece consignado en el código 502 del formulario 29, no generándose
pago por efecto del crédito fiscal del período y el remanente del mes anterior,
indicado en los códigos 520 y 504 del mismo formulario. Cabe señalar al respecto
que el Servicio no ha impugnado u observado en el transcurso del proceso ninguno
de estos documentos.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, las circunstancias establecidas en el
considerando anterior permiten concluir que el vendedor Comercializadora de
Ganado Fundo Esperanza Limitada efectivamente declaró el impuesto respectivo,
no existiendo pago por efecto del crédito fiscal del período y del que arrastraba del
mes anterior, pudiendo verificarse que el impuesto fue recargado separadamente
en las facturas respectivas, las cuales fueron incluidas en la declaración mensual
correspondiente. Al respecto, la reclamada no ha rendido prueba en autos que
demuestre que dicho formulario 29, presentado el 20 de marzo de 2018, haya sido
objetado por el Servicio de Impuestos Internos o el contribuyente emisor haya sido
fiscalizado para establecer la corrección y procedencia de sus créditos y débitos
fiscales, constando únicamente los dichos del testigo del Servicio quien señala que
las cantidades de débito y crédito son similares en el período (lo cual no constituye
una irregularidad en sí) y que el proveedor no fue ubicado en el domicilio declarado,
circunstancia que aparece demostrada mediante el documento del folio 83 del
cuaderno de auditoría, constando en la solicitud agregada en el folio 84 de dicha
carpeta administrativa, que la verificación se solicitó por la IX Dirección Regional a
la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos cinco meses después
de la emisión de la Citación N° 1 y basada en hechos e hipótesis relacionados con
contribuyentes distintos a los que se refiere la presente causa. En consecuencia, a
criterio de este sentenciador, se cumple la hipótesis que establece el artículo 23 N°
5, inciso 4°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, manteniendo la
reclamante el derecho al crédito fiscal motivo por el cual se hará lugar al reclamo en
esta parte, dejándose sin efecto la deducción al crédito fiscal efectuada en la partida
12 de las liquidaciones reclamadas por la suma de $ 12.612.200, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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8) PARTIDA N° 13 – MARZO 2018:
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos rechaza en
esta partida de las liquidaciones impugnadas el crédito fiscal del IVA respaldado en
las facturas N° 188 y 189, emitidas por Servicios Express Galaz SpA, por servicio
de fletes de ganado, guano, maderas y fardos. El ente fiscalizador señala que
solicitó en la etapa de auditoría a la contribuyente acreditar la efectividad de las
operaciones indicando patente del vehículo que se utilizó para los fletes y medio de
pago de las facturas y que la sociedad reclamante acompañó transferencia
electrónica de fecha 6 de mayo de 2018, pero sin acreditar la efectividad de la
operación.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante argumenta al respecto
que acreditó el pago de las facturas dubitadas mediante transferencia electrónica y
que los problemas que pueda tener el prestador de servicios no pueden afectarla y
que no está obligada a responder por actuaciones de terceros.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, debe considerarse al respecto que el artículo
23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, vigente a la fecha de
emisión de las liquidaciones reclamadas, establece en su parte pertinente que no
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no
se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girada contra
la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y
se anote en los respaldos de la transacción electrónica del banco el número del rol
único tributario del emisor de la factura, el número de ésta y el monto de la
operación. A continuación, la referida norma establece una contra excepción,
señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
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el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla,
donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, a fojas 50 de autos se agrega documento que
da cuenta de transferencia electrónica de fondos efectuada el 6 de mayo de 2018
por la suma de $9.396.240 a nombre de Servicio Express Galaz SpA. Si bien dicha
transferencia coincide en sus montos con aquellos que se consignan en las facturas
objetadas, cabe hacer presente que no se identifica en dicho documento a quien
corresponde la cuenta corriente del Banco del Estado ni tampoco el número de las
facturas por las cuales se efectúa el pago, no habiéndose acompañado por parte de
la reclamante ningún otro elemento de convicción que permita concluir
razonablemente la efectividad de los fletes impugnados por el ente fiscalizador, ya
que no se cuenta con las guías de despacho por el traslado de las especies ni los
datos de los vehículos de carga en que se realizó el traslado.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, debe considerarse, tal como ya se ha señalado
en los considerandos precedentes, que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios dispone que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios. Por su parte, el artículo 69 del Decreto Supremo
N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone, en su parte pertinente, que las facturas que están obligadas a
otorgar los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir, entre otros, con el
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requisito de señalar el número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda,
lo cual trae aparejada la obligación correlativa para la reclamante, conforme lo
dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, de contar con dicha documentación
tributaria como respaldo de las operaciones consignadas en las respectivas
facturas. Igualmente, debe tenerse presente que la obligación de acreditar la
veracidad de las operaciones recae en el contribuyente, quien conforme lo dispuesto
en el artículo 21 de dicho cuerpo legal, debe aportar los documentos probatorios
suficientes que permitan desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos, cuestión que no se ha verificado en autos. Por estas
consideraciones, se estima del caso mantener la impugnación al crédito fiscal
respaldado en las facturas electrónicas N° 188 y 189, que se contiene en la partida
N° 13 de las liquidaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia el reclamo
planteado en este punto por la contribuyente Sociedad Agrícola y Transporte
Fonseca S.p.A., tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIA DE IMPUESTO A LA RENTA DE LOS AÑOS
TRIBUTARIOS 2017 Y 2018:
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de las diferencias por impuesto a
la renta, la liquidación precisa que respecto del año tributario 2017 se ha
determinado la base imponible conforme al régimen establecido en el artículo 14 ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando los libros de compras y ventas
timbrados, atendido que la contribuyente no dio cumplimiento a la solicitud de
acompañar antecedentes efectuada mediante notificación N°152, de fecha 31 de
julio de 2018. En respuesta a la Citación, la reclamante señaló que no se encuentra
acogida a las normas del referido artículo 14 ter, precisando la entidad fiscal que
conforme sus registros la contribuyente dio aviso para tributar bajo dicho régimen
especial con fecha 24 de abril de 2016 y dio aviso para salir de el con fecha 31 de
diciembre de 2018.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, puede observarse que las diferencias de
impuesto a la renta de los años tributarios 2017 y 2018 derivan de los costos
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rechazados por estar respaldados en facturas no fidedignas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, puesto que, de conformidad a lo establecido en la
Ley de la Renta, para determinar la utilidad de una actividad comercial debe
deducirse de los ingresos brutos los costos incurridos de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30 del cuerpo legal citado. En el presente caso, no se ha acreditado la
legitimidad de las facturas que dan cuenta de la adquisición de mercaderías y de
los servicios recibidos que consignan las facturas impugnadas, por lo que no se
pueden acreditar los costos y en consecuencia se deben deducir dichos egresos,
dado que no se encuentran acreditadas las operaciones sujetas a revisión, por lo
cual las diferencias en la determinación del impuesto a la renta de los años 2017 y
2018 aparecen justificadas. Al respecto, debe aclararse que, si bien se ha acogido
parcialmente el uso del crédito fiscal del IVA en virtud de los antecedentes
probatorios acompañados por la reclamante en sede administrativa y en la instancia
jurisdiccional, dicha aceptación se funda exclusivamente en la norma excepcional
del artículo 23 N° 5, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo
cual implica que este Tribunal no ha reconocido la legitimidad de las facturas
registradas por la reclamante y objetadas por el Servicio, sino que solo ha
autorizado la utilización del crédito fiscal del IVA en atención a que la actora logró
demostrar, en algunos casos, el entero del impuesto respectivo en arcas fiscales,
como se ha detallado en los considerandos anteriores.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de las argumentaciones de la
reclamante, en cuanto no sería contribuyente sometido al régimen del artículo 14
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que no se han allegado en
autos antecedentes que desvirtúen tal circunstancia, estimándose que la
declaración efectuada a través del sistema de información en línea que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos, agregada en el folio 5 de la carpeta de auditoría
incorporada mediante comprobante de fojas 155, constituye un antecedente
suficiente para estimar que se encuentra acogido a tal régimen especial de
tributación. Asimismo, cabe consignar que las deducciones por concepto de gastos
del periodo que pretende hacer valer la reclamante, deben cumplir con los requisitos
generales acerca de los gastos tributarios según lo dispuesto en el artículo 31 de la
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Ley de la Renta vigente a la fecha de la emisión de las liquidaciones reclamadas,
por lo que deben ser necesarios para producir la renta, encontrarse fehacientemente
acreditados, además de encontrarse pagados o adeudados y corresponder al
periodo tributario respectivo.
SEXAGÉSIMO: Que, respecto a los gastos o egresos del período, en la etapa de
fiscalización el Servicio de Impuestos Internos solicitó expresamente al reclamante
mediante notificación N°152, agregada en el folio 20 de la carpeta de auditoría
adjunta en autos, antecedentes de IVA y Renta y el denominado libro de ingresos y
egresos, el que no fue aportado en dicha ocasión y tampoco en esta etapa
jurisdiccional, acompañando la reclamante a este proceso documentos relativos a
pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud, los cuales no se
encuentran relacionados con la controversia de autos ya que tales antecedentes no
aparecen direccionados a la impugnación de alguna objeción en particular
efectuada en las liquidaciones reclamadas y no satisfacen la exigencia de acreditar
los egresos en la forma requerida en la etapa administrativa.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, respeto a los cuadros anexos de fojas 136 y 137
del expediente, debe precisarse que corresponden a documentos privados que no
detallan a que año o período se refieren específicamente y que no se encuentran
respaldados por algún otro antecedente que dé cuenta de su carácter de registro
fidedigno de las operaciones de la contribuyente, ya que corresponden sólo a
planillas computacionales en la que se consignan ingresos y egresos, careciendo
sus alegaciones de verosimilitud y razonabilidad a la luz de los antecedentes
probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos sobre este punto. Por
los motivos expresados, este sentenciador estima del caso rechazar el reclamo
formulado por la contribuyente Sociedad Agrícola y Transporte Fonseca S.p.A.
respecto de las diferencias de impuesto a la renta de los años tributarios 2017 y
2018 determinados por el ente fiscalizador en las liquidaciones 371 y 380
reclamadas en autos, por las sumas de $ 12.305.544 y 23.119.936,
respectivamente.
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IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concordancia con lo expresado y del mérito de
los antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible establecer que la
reclamante ha acreditado parcialmente la procedencia de los créditos fiscales del
IVA hechos valer en los períodos mensuales correspondientes a los años 2016,
2017 y 2018, al tenor del punto de prueba N° 1 fijado a fojas 93, debiendo en
consecuencia dejarse sin efecto las deducciones al crédito fiscal del IVA declarado
por la contribuyente Sociedad Agrícola y Transporte Fonseca SpA, que se han
efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos en las partidas números 9
letra a), 11 letra a) y 12 de las liquidaciones reclamadas, confirmándose en
consecuencia las diferencias determinadas en las partidas números 1, 2 letra d), 6,
7, 10, 11 letra b) y 13. Asimismo, procede confirmar las diferencias de impuesto a
la renta de los años tributarios 2017 y 2018, determinadas en las liquidaciones
números 371 y 380, por cuanto la reclamante, al tenor del punto de prueba fijado en
el N° 2 de la resolución de fojas 93, no acreditó la improcedencia de dichos cobros
ni tampoco demostró la legitimidad de las facturas ni la efectividad de las
operaciones cuestionadas por el Servicio que fundan el rechazo del costo del
impuesto a la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley del ramo.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, la declaración testimonial rendida por la reclamada y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por don Leonidas Antonio
Fonseca Salas, en representación de la Sociedad Agrícola y Transporte Fonseca
Spa, ambos ya individualizados en autos y representados por la abogado doña
Mariel González Toledo, respecto de las Liquidaciones números 370 a 380, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de agosto de 2019.
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SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 23 y 25 del Decreto Ley N° 825
de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 14 ter, 21, 30 y 31
de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la prescripción alegada por la parte reclamante respecto de la
partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, correspondiente al período tributario
de julio de 2016, por las consideraciones expuestas en los considerandos noveno a
undécimo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
Leonidas Antonio Fonseca Salas, en representación de Sociedad Agrícola y
Transporte Fonseca S.p.A., ambos ya individualizados en autos, en contra de las
liquidaciones de impuesto números 370 a 380, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 27 de agosto de 2019.
III.- SE DEJAN SIN EFECTO las deducciones al crédito fiscal del IVA declarado por
la contribuyente correspondientes a los períodos tributarios de septiembre de 2017
(partida N° 9 letra a); de diciembre de 2017 (partida N° 11 letra a) y de febrero de
2018 (partida N° 12), conforme los argumentos contenidos en los considerandos
vigésimo séptimo a trigésimo primero; trigésimo séptimo a cuadragésimo segundo
y cuadragésimo octavo a quincuagésimo primero de la presente sentencia.
IV.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas, tanto respecto de
las diferencias de IVA como de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2017 y
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.