Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00011-2020 · 25 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00011-2020
- RUC
- 20-9-0000325-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad
N°9.972.740-3, en representación de INDUSTRIAL BOSQUES CAUTIN S.A., RUT 76.025.886-
5, con giro de explotación y comercialización de bosques, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Rudecindo Ortega N° 01482, oficina N° 2, comuna de Temuco, quien
deduce reclamo en contra de la Resolución N° 520, de fecha 20 de noviembre de 2019,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte
que no fue modificada por la Resolución Exenta N° 112.192, de 19 de febrero de 2020, la
cual determina la disminución de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el
año tributario 2017 a la suma de $1.097.722.836, conforme a los argumentos y
fundamentos que seguidamente se pasan a exponer:
I.- Antecedentes:
Indica que la Resolución N° 520 determina una nueva renta imponible para el año
tributario 2017 y rechaza el aumento de capital efectuado por la sociedad en el año 2016,
detallando las nueve partidas citadas que se incluyen en el acto reclamado. Señala la
actora que su acción se funda en circunstancias referidas al proceder del Servicio de
Impuestos Internos así como también a razones de tributarias de fondo, por las que
considera debe dejarse sin efecto la resolución mencionada y mantenerse la declaración
de Impuestos efectuada por la contribuyente Industrial Bosques Cautín S.A. para el año
tributario 2017.
Se refiere igualmente a la actividad de explotación forestal que desarrolla la empresa y al
crecimiento de sus operaciones, detallando los principales procesos que desarrolla la
sociedad relacionados con la compra de madera de eucaliptus en bosques, en rollizos
ubicados en canchas de acopio o en propia planta así como también la compra de astillas
puestas directamente sobre barco que contempla también el flete de la madera, la
producción manejo y carguío de astillas encargados a terceros, así como la contratación
de servicios portuarios para la carga de astillas que se exportan directamente a Japón o
que se venden a empresas que exportan a dicho país.
Respecto de las partidas incluidas en la Resolución reclamada, manifiesta lo siguiente:
1) Partida N° 1: Ajuste a la pérdida tributaria por liquidaciones efectuadas por el Servicio.
Señala que no efectúa objeciones al respecto, por lo cual se allana a este concepto.
2) Partida N° 3: Costo de venta.
Plantea el reclamo que resulta forzado y contrario al verdadero sentido y alcance del
artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta que la entidad fiscalizadora exija para los
costos directos las reglas propias del artículo 31 del mismo cuerpo normativo exigiendo
como requisito adicional acreditar la necesariedad de dichos costos a fin de que se
considerado como un desembolso deducible de la renta bruta. Indica que al existir un
grado de vinculación directa con el bien o servicio, el legislador no estimó necesario
someter aquellos desembolsos calificados como costos directos a otros filtros para
determinar su procedencia como si ocurre con los gastos necesarios para producir la renta.
Manifiesta que el Servicio incorpora un requisito adicional vulnerando el artículo 65 de la
Constitución Política de la República, pasando por alto el principio de legalidad de los
tributos y pretendiendo incorporar nuevos requisitos distintos a los señalados por el
legislador, alterando la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
Asimismo, señala que el ente fiscalizador también incurre en un vicio de desviación de
poder ya que usó facultades para un fin distinto, modificando un elemento que forma
parte del Impuesto de Primera Categoría infringiendo también lo señalado en el artículo
2° de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración. Agrega que la posición
tomada por el Servicio es incongruente con la interpretación que el mismo órgano
fiscalizador ha planteado dese hace tiempo sobre esta materia, tal como lo especifica en
el Oficio N° 6465, de 1978, en que planteó que componen el costo directo de los bienes y
servicios las materias primas, servicios y otros desembolsos.
Prosigue analizando las subpartidas que componen la Partida N° 3:
A) Subpartida 3.1: Costo de venta
- Porteo de astillas por $ 10.171.722.
- Draft agencia aduana por $ 507.628.
Considera el reclamante que estos conceptos corresponden a una cuenta de costo
operacional aduanero que se vincula directamente con los ingresos de la operación. Indica
que durante el término probatorio acompañará los antecedentes contables de respaldo.
B) Subpartida 3.1.2: Costo servicio astillado CMPC
- Mano de obra por $ 5.663.766
- Mantención y repuestos por $ 991.126
- Transporte por $ 71.197.
Refiere que esta subpartida se relaciona con el servicio prestado por Industrial Bosques
Cautín en la Planta Los Sauces para una de las unidades de negocios de la empresa CMPC.
Indica que la mano de obra utilizada en el proceso de astillado fue contabilizada en
proporción al servicio prestado a CMPC y el ítem mantención y repuestos corresponde al
mantenimiento que se realiza a las maquinarias, todos elementos necesarios e integrantes
de la transformación de la materia prima. Indica que los antecedentes probatorios
pertinente serán acompañados en el término probatorio.
- Subpartida N° 3.3: Costo mecanizado carguío y descarguío - despacho
Indica que este ítem corresponde a los servicios y operaciones que realiza la sociedad
reclamante a través de dos departamentos encargados, “Departamento de Mecanizado”
y “Departamento de Grúas”, en los cuales resulta indispensable contar con la mano de
obra que lleve a cabo los procesos relacionados de manera directa e indirecta. Ofrece
también medios probatorios que acompañará en el transcurso del proceso.
3) Partida N° 4: Gastos generales.
Indica el reclamante que para que proceda la deducción de un gasto en calidad de
necesario para producir la renta se deben cumplir los requisitos que enumera el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, analizando a continuación las siguientes subpartidas:
A) Subpartida N° 4.1: Arriendo vehículo por $ 1.512.214.
B) Subpartida N° 4.2: Bonificación y aguinaldo por $ 7.091.397.
C) Subpartida N° 4.3: Cargos Bancarios por $ 9.919.980. Respecto de este ítem señala la
reclamante que corresponde a un error por lo que se allana.
D) Subpartida N° 4.4: Colación o movilización por $ 8.707.053.
E) Subpartida N° 4.6: Gastos de personal $ 10.854.645.
Precisa en primer término que el monto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos
no es correcto y el monto verdadero de $12.452.308 debió corregirse durante el proceso
de fiscalización atendido que la diferencia de $1.597.663 detectada se explica en el hecho
que dicho monto se encontraba erróneamente registrado en la cuenta contable asociada
a “Gastos Varios Administración” la cual a su vez se encuentra objetada por el Servicio y
forma parte del reclamo respecto de la subpartida N° 4.10.
Indica igualmente que esta subpartida corresponde a un ajuste por gastos de cotizaciones
previsionales y que los antecedentes contables que respaldan el gasto, ya sea contrato de
trabajo o planillas de pago de las cotizaciones, serán acompañadas en la etapa probatoria.
F) Subpartida N° 4.7: Gratificaciones por $ 12.207.231
G) Subpartida N° 4.8: Pasajes, movilización y estadía por $7.396.442
Indica que todos estos gastos se relacionan con los trabajadores de la planta Los Sauces
que desarrollan sus funciones en la misma planta y también deben trasladarse al puerto
de Coronel.
Para todos los casos la reclamante ofrece antecedentes probatorios que indica serán
acompañados durante el término probatorio.
H) Subpartida N° 4.9: Seguros por $ 24.510.346.
Señala que este gasto se relaciona con diversos activos del negocio que se encuentran
asegurados, tales como maquinarias, madera y otros insumos necesarios los que fueron
protegidos de riesgo de destrucción y deterioro. Precisa que durante la etapa de
fiscalización se acompañó al Servicio una planilla Excel con individualización de factura
asociada, monto y RUT de cada proveedor y que el resto de los antecedentes serán
acompañados en la etapa probatoria.
I) Subpartida N° 4.10: Gastos administrativos varios.
indica el reclamo que el monto impugnado por el ente fiscalizador debe corregirse ya que
en la planilla presentada en sede administrativa existía un error y el monto que debe
acreditarse asciende a $ 26.622.517. Ofrece medios probatorios que serán acompañados
en etapa pertinente.
4) Partidas N° 5 y N° 8: Depreciación - Activos Leasing por $ 14.645.820.
Indica que todas las compras de activo fijo se relacionan con el tipo de negocio
desarrollado que es la producción y exportación de astillas de eucaliptus. Entre esos
activos se encuentran maquinarias, equipos, equipos computacionales, muebles y
construcciones y en ese contexto se utilizó la normativa aplicable que es la contemplada
en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Plantea que los respectivos
Kardex de activo fijo fueron oportunamente puestos a disposición del Servicio de
Impuestos Internos y en virtud de aquellos se acreditó la determinación tributaria por un
monto de $194.801.130 y depreciación por concepto de activos en leasing en
$130.028.995, montos que según afirma el reclamante se encontrarían correctamente
determinados.
En cuanto a lo señalado por el Servicio en la Resolución N° 520 respecto a lo declarado por
Industrial Bosques Cautín en los distintos códigos relacionados con depreciación tributaria
en el formulario 22 presentado para el año tributario 2017 que fue de $0, manifiesta la
reclamante que aquello no tendría incidencia en los montos que determinan la renta
líquida imponible sino que debe atribuirse a algo netamente informativo.
5) Partida N° 6: Intereses y gastos préstamos bancos por $ 131.927.871.
Afirma la reclamante que los intereses se generan por dos operaciones: la primera, un
contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre la sociedad reclamante y la sociedad
Inversiones Cordillera Ltda. con fecha 1 de julio de 2008, el que establece en sus cláusulas
que las remesas devengarán el interés y reajuste que acuerden ambas partes por cada
operación y en caso de no haber acuerdo fija una fórmula para determinarlos, la que se
detalla en el reclamo. La segunda operación en la que se generan los intereses
cuestionados por el ente fiscal se refiere al retraso incurrido por la sociedad reclamante
en los pagos asociados al contrato de compraventa de maderas suscrito entre la
reclamante y Bosques Cautín S.A. con fecha 1 de julio de 2010, en el que se estableció en
su clausula sexta la forma de determinar los intereses cuando hay demoras.
6) Partida N° 7: Activos en Leasing (cuotas pagadas) por $ 9.996.130.
La reclamante se allana a esta partida.
7) Partida N° 9: Corrección monetaria por $ 11.250.227.
Afirma la reclamante que la sociedad reclamante determinó la corrección monetaria
descontando del total de los activos los activos en leasing, saldo al que se le aplicó
finalmente el índice de precios al consumidor, lo que dio como resultado la suma de
$41.614.659, monto agregado a la renta líquida imponible. Indica que el Servicio
manifiesta en la Resolución reclamada que según el recalculo realizado la corrección
monetaria de los activos fijos de acuerdo al Kardex proporcionado por la sociedad
reclamante debía ascender a $52.864.886, existiendo entonces una diferencia de
$11.250.227 que debía ser agregada a la renta líquida imponible.
8) Partida N° 10: Aumento de capital.
Señala al respecto que el aumento de capital en una sociedad anónima implica reforma de
estatutos que debe cumplir con las formalidades que establece la Ley N° 18.046. Analiza
lo establecido en los artículos 57 y 67 de la referida Ley, transcribiendo seguidamente el
texto de los artículos 3 y 5 referidos a la oportuna inscripción de la modificación en el
Conservador de Bienes Raíces, así como el requisito de publicidad. También se refiere al
artículo 10 de la misma ley en cuanto a la forma en que debe quedar establecido el capital
y al artículo 5 del reglamento de la ley contenido en el Decreto N° 702, el que menciona
como debe llevarse a cabo la modificación de estatutos y desde cuando produce sus
efectos. Explica que la contribuyente dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la
ley, antecedentes que habrían sido conocidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Precisa que el 9 de marzo de 2016, Industrial Bosques Cautín realizó Junta Extraordinaria
de Accionistas, en cuya constitución legal se encontraban debidamente representadas la
totalidad de las acciones en que se divide el capital social, correspondientes a 1.657.895
acciones. En la referida junta se tomaron los siguientes acuerdos principales:
- Se determinó aumentar el capital social de $ 1.133.416.019 a la cantidad de $
5.427.462.575 dividendo en 7.938.977 acciones ordinarias, nominativas, de una serie,
todas de igual valor y sin valor nominal.
- Para lo anterior se dio a conocer que la accionista Inversiones Cordillera Limitada
manifestó su interés de pagar las acciones que proporcionalmente le correspondían en el
aumento de capital a través de la capitalización del crédito que mantenía en contra
Industrial Bosques Cautín S.A. y si existiese un saldo, éste se pagaría al contado y en dinero
efectivo.
-Como consecuencia de lo anterior, según se estableció en el número tres de la cláusula
denominada “acuerdos”, se aprobó la capitalización del saldo de la cuenta por pagar que
Inversiones Cordillera Limitada mantenía en contra de Industrial Bosques Cautín,
ascendente a $1.144.046.556.
Indica que atendidos los antecedentes adoptados se debían reformar los estatutos sociales
de la sociedad reclamante, ya que con el aumento de capital acordado se debieron
reemplazar y/o eliminar los artículos quinto y primero transitorio. Se acordó reemplazar
el artículo quinto referido al capital por el que transcribe en el reclamo y se acordó la
eliminación del artículo primero transitorio, el que se reemplazó por aquel cuyo texto
transcribe en esta parte del reclamo.
Señala que el 14 de marzo de 2016 se redujo a escritura pública las partes pertinentes del
Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrial Bosques Cautín realizada el 9
de marzo de ese mismo año. Atendido que lo acordado por la Junta importó una
modificación de los estatutos legales de la sociedad reclamante, se procedió dentro de
plazo a dar cumplimiento a las formalidades legales de inscripción y publicidad indicadas,
de forma tal que el 23 de marzo de 2016 se publicó en el Diario Oficial el correspondiente
extracto y con fecha 29 de marzo del mismo año se procedió a inscribir en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces.
Tratándose de las impugnaciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución N° 520, el ente fiscal atribuye una inconsistencia del monto del crédito de la
capitalización en cuanto al aumento de capital acordado ya que existiría una diferencia
entre lo acordado en la Junta Extraordinaria de Accionistas, el monto registrado en la
contabilidad de Industrial Bosques Cautín y la suma informada a través de comunicaciones
al Servicio, por lo que el ente fiscalizador determinó que solo sería posible la confirmación
de los pagos realizados en dinero efectivo por el aumento de capital el que debía ser
ajustado en aquella proporción y a su vez el ajuste por el aumento reconocido en la
contabilidad de la sociedad debía revertirse.
Explica que según el acuerdo tres de la junta extraordinaria de accionistas se aprobó la
capitalización del saldo de la cuenta por pagar que Inversiones Cordillera Limitada
mantenía en contra de Industrial Bosques Cautín ascendente a $1.144.046.556. Asimismo,
con fecha 28 de agosto de 2018 la sociedad reclamante informó a la entidad fiscalizadora
que el aumento de capital fue pagado en parte con la capitalización de la deuda indicada
en el punto anterior por el monto indicado.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos, en vista de la inconsistencia numérica
identificada, determina que la reclamante debe acreditar el origen y certeza de la cuenta
de pasivo que mantenía con la empresa relacionada Inversiones Cordillera Limitada,
indicando que el ajuste por aumento de capital en la cuenta referida debía revertirse al no
haberse acreditado la efectividad de tal deuda, por lo que el mencionado pasivo debía ser
reconocido por $1.858.350.880.
Afirma que en relación a la cuenta de pasivo indicada, según los antecedentes
proporcionados en la propia argumentación del Servicio, no existiría cuestionamiento
alguno acerca de la real existencia del pasivo ya que en la resolución que se reclama en
autos no se desconoce la existencia de la deuda mantenida con Inversiones Cordillera
Limitada. Asimismo señala que es el propio Servicio el que reconoce y ratifica la existencia
de la cuenta contable N° 2110002 “Deuda relacionada Cordillera” pues indica que sólo es
posible la verificación de los pagos relacionados con el aumento de capital realizados en
efectivo.
Sostiene que considera improcedente el rechazo de la totalidad de la capitalización
realizada para pagar en parte el aumento de capital acordado por la sociedad, por cuanto
dicha operación cuenta con el respaldo de cumplimiento de todas las formalidades que
establece la ley y que la posición del Servicio resulta contradictoria con el reconocimiento
de la cuenta de pasivo ordenando en la resolución reclamada que aquella sea revertida al
monto constatado pero no ordenando su anulación completa. Concluye que lo anterior
acarrea que el acto administrativo reclamado en aquella parte carezca de validez, ya que
el Servicio actúa de manera contradictoria infringiendo principios generales de derecho y
actuando más allá de sus facultades legales y desconociendo la existencia del pasivo
únicamente para los fines de su capitalización.
También sostiene respecto de esta partida que el Servicio carece de facultades legales para
denegar la capitalización realizada para pagar en parte el aumento de capital. Afirma que
ni el marco legal aplicable en la especie ni los instructivos del ente fiscalizador establecen
que la sanción que se debe imponer en relación a una operación de capitalización para
proceder al pago de un aumento de capital será el rechazo de aquella, sino que por el
contrario el artículo 68 del Código Tributario sólo se limita a indicar que corresponde al
contribuyente informar dicha modificación. Argumenta que las atribuciones del Servicio
se limitarían a la revisión de las modificaciones de aumento de capital informadas por el
contribuyente, resultando que la sanción atribuida al incumplimiento solo encuentra
sustento en el artículo 109 del Código Tributario, pero que ningún caso procedería el
rechazo de la operación.
Alega que el Servicio de Impuestos Internos actúo en esta materia más allá de las
facultades legales y vulneró el principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento
jurídico al rechazar la operación de aumento de capital que efectúo la contribuyente
Industrial Bosques Cautín por cuanto dicha atribución no se encuentra contemplada en el
artículo 68 del Código Tributario ya que se constata que la modificación tributaria cumplió
con cada una de las formalidades legales en cuanto a contabilización del préstamo que
originó la cuenta de pasivo como así mismo se dio cumplimiento a los requisitos
contemplados en la Ley de Sociedades Anónimas y en su Reglamento.
Se refiere a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Tributario, indicando que dicha
norma deja de manifiesto la obligatoriedad del principio de legalidad al ordenar
estrictamente que las infracciones a la obligaciones tributarias no producirán nulidad de
los actos o contratos en que ellas incidan, es decir, no se le confieren al ente fiscalizador
facultades específicas para rechazar una operación de aumento de capital de una
sociedad, no se daría cumplimiento con la exigencia constitucional para anular este tipo
de operaciones por lo que se evidencia que la autoridad administrativa ha ido más allá de
las facultades que expresamente la ley le otorga.
También afirma la reclamante que el Servicio contraviene el principio de la autonomía de
la voluntad, concepto básico en nuestro derecho contractual y que esta incorporado en
toda relación entre particulares, afirmando que los particulares son libres para modificar
los estatutos sociales, cumpliendo con las solemnidades legales. Es así que en este caso la
modificación estatutaria realizada por la contribuyente reclamante acordada en la Junta
Extraordinaria de Accionistas el 9 de marzo de 2016, en razón de la autonomía de la
voluntad de las partes asistentes, otorga fuerza vinculante a la decisión adoptada, ya que
cumple con todos los requisitos legales contemplados en la ley al respecto.
Sobre el cuestionamiento del origen de la deuda que la reclamante mantiene con
Inversiones Cordillera Limitada y que fue capitalizada para llevar a cabo en parte el
aumento de capital de Industrial Bosques Cautín, indica que dicho pasivo consta en el Libro
Mayor de la sociedad reclamante N° 211002 y tiene su origen en un préstamo otorgado el
año 2012 por la empresa relacionad Inversiones Cordillera Limitada por un monto
equivalente a 45.135,5790 Unidades de Fomento, lo que al 5 de octubre de 2012 ascendía
a la cantidad de $1.020.000.000.
Se refiere el reclamante a los documentos que dan cuenta de dicha operación: boleta para
depósito en moneda nacional N° 85437109 del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 5
de octubre de 2012, en la que consta el depósito realizado por la sociedad que otorgó el
crédito a la sociedad Industrial Bosques Cautín; comprobante único de contabilidad N°
120121029 de Inversiones Cordillera de la misma fecha en que se registra el movimiento
“préstamo a empresa relacionadas largo plazo” por 45.135,5790 unidades de fomento;
cartola de cuenta corriente N°10 de Inversiones Cordillera Limitada del Banco de Crédito
e Inversiones en la que se registra el cheque N° 287710 cobrado por caja por un valor de
$1.020.000.000 y contabilización del mismo monto en el Libro Mayor Analítico Folio 5867
de la empresa relacionada al 31 de diciembre de 2012.
Insiste al respecto con la contradicción en que habría incurrido el Servicio de Impuestos
Internos ya que rechazó la totalidad de la operación de capitalización de la deuda y por
otra parte reconoce su existencia ratificando la materialidad de la cuenta de pasivo al
indicar que aquella debe revertirse a su origen, sin ordenar su anulación. Agrega que esta
situación se evidencia cuando la autoridad fiscal argumenta que sólo fue posible la
verificación de los pagos del aumento de capital realizados en efectivo el año 2016 por un
monto de $2.067.524.566, ordenando que la cuenta contable permaneciera al 31 de
diciembre de 2016 con el saldo que mantenía antes del ajuste por aumento de capital, lo
que según señala consta en la página 18 de la resolución reclamada, concluyendo el
reclamante que la referida cuenta contable de pasivo debe ser reconocida por un monto
de $1.858.350.880 en el balance al 31 de diciembre de 2016 y en consecuencia el capital
pagado ordenado aumentar mediante la Junta Extraordinaria de accionistas, debía
rebajarse en la misma suma del ajuste por aumento de capital, manifestando que a su
parecer no existe controversia en relación al monto y registro de la cuenta contable N°
211002 por $1.858.350.880.
Subsidiariamente, solicita se rechace únicamente la diferencia evidenciada por el Servicio
en razón de las discrepancias numéricas registradas en la capitalización.
Hace presente las nuevas normas en materia de carga de la prueba en los juicios
tributarios, señalando que debe considerarse tanto la norma del artículo 21 como la del
inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario en lo tocante a la distribución del peso de
la prueba, existiendo la carga procesal para ambas partes de acreditar sus respectivas
pretensiones en el proceso.
Finalmente solicita que se tenga por presentado reclamo tributario en contra de la
Resolución N°520 de fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Servicio modificó
el resultado tributario determinado en la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2017 disminuyendo la pérdida de $4.434.720 a
$3.336.997.338 y rechazó el aumento de capital efectuado en la sociedad reclamante
mediante la capitalización de cuentas por pagar, por un monto de $1.156.783.816 en
aquella parte que no fue dejada sin efecto por la Resolución Exenta N° 112.192; se admita
a tramitación y se acoja en todas sus partes dejando sin efecto el acto reclamado por los
fundamentos señalados, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 69, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 71, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha
27 de abril de 2020, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala que mediante la Resolución N° 520, el Servicio ordenó disminuir la pérdida
tributaria declarada por la contribuyente en el año tributario 2017. Agrega que la
contribuyente Industrial Bosque Cautín SA fue seleccionada en el marco del programa
selectivo “auditoría integral a contribuyentes con baja rentabilidad” con miras a la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único
del artículo 21 y de Impuesto Adicional correspondientes al año tributario 2017. Indica que
la contribuyente no aportó todos los antecedentes solicitados en las notificaciones
realizadas ni en las reuniones efectuadas con personal de la empresa a fin de verificar la
pérdida tributaria declarada en el formulario 22, folio 246878997, del año tributario 2017
y las observaciones que presentaba la declaración, por lo cual se procedió a emitir la
Citación N° 16 que contiene 10 partidas citadas y las diferencias de impuesto que se
determinan en cada una de ellas.
Continua señalando que producto del análisis de la documentación acompañada por la
contribuyente, la respuesta a la citación y la información existente en las bases de datos
del Servicio, no se pudo determinar si tales desembolsos incorporados en el resultado
tributario determinado por la contribuyente como pérdida tributaria al 31 de diciembre
de 2016 cumplía a cabalidad con los requisitos copulativos dispuestos en los artículos 30 y
31 de la Ley de Impuesto a la Renta y como consecuencia de aquello la Resolución N°520
reclamada en autos, ordenó reducir la pérdida tributaria declarada.
Indica que posteriormente la contribuyente presentó un recurso de reposición
administrativa voluntaria en la que argumentó que las diferencias determinadas podían
deberse al hecho que, tratándose de una contabilidad financiera tributariamente se
determina la renta líquida imponible efectuando los agregados y desagregados
correspondientes, lo que probablemente ocasionó interpretaciones erróneas. Para la
objeción del aumento de capital indica que la contribuyente aportó la escritura de
modificación social, precisando que el recurso planteado fue acogido en parte mediante
la Resolución Exenta N° 112.192, de 19 de febrero de 2020.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
1) En cuanto a la Partida N° 3 - Costo de Venta:
Plantea la parte reclamada que lo afirmado por la actora en su reclamo no es efectivo por
cuanto pretende darle un alcance al actuar del Servicio que no es real, por cuanto señala
que la entidad fiscal plantea que solo se podrían hacer valer como costos directos aquellas
erogaciones en que el contribuyente debe incurrir necesariamente, esto es, el mismo
tratamiento que se da a los gastos necesarios para producir la renta.
Respecto de las subpartidas que componen esta Partida N° 3, señala lo siguiente:
A) Porteo de Astillas:
Respecto de este concepto, el Servicio aclara que en cuanto a las seis facturas del
proveedor Coala Industrial por un monto total de $77.448.390 sólo fue posible verificar
tres de ellas que corresponden a documentos electrónicos que en total suman
$20.170.145, ya que eran documentos que daban cuenta de descarga, servicios de
astillado y abastecimiento, pero que respecto de las otras tres facturas emitidas por
medios manuales no fue posible conocer a que correspondían los servicios prestados por
cuanto no fueron aportadas por la reclamante y además existe un cargo ascendente a
$10.171.722 respecto del que no existe detalle.
B) Draft Agencia Aduana:
Indica que este ítem está amparado en facturas electrónicas afectas y exentas algunas de
las cuales fueron verificadas pero hubo otras facturas que no pudieron ser identificadas,
señalando además que como parte de este costo se agregaron montos respecto de los
cuales la contribuyente no entregó detalle alguno, lo que se confirma en el escrito de
reclamo. Agrega el Servicio que respecto de la planilla acompañada por la contribuyente
en sede administrativa, se desprende que están relacionados con ingresos provenientes
de exportación, pero verificada la información de las solicitudes F-36000 presentadas por
los contribuyentes por IVA exportador, se constató que la única exportación del año
comercial 2016 fue realizada por la contribuyente en el mes de noviembre según DUS
N°7360939, de 12 de noviembre de ese año.
C) Costo Servicio Astillado CMPC:
Señala la reclamada que la contribuyente acompañó en la etapa de fiscalización planillas
Excel con detalle de los valores incluidos en éste costo y explicación del cálculo, pero no
se aportaron documentos de respaldo de las facturas por lo que solo respecto del
proveedor de madera fue posible verificar la factura que ampara el costo y respecto de los
demás no fue posible verificar los antecedentes de respaldo, por lo que no se pudo
determinar si tales desembolsos cumple a cabalidad con los requisitos copulativos
dispuestos en el artículo 30 en el caso de costos directos y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta en cuanto a la necesariedad del gasto, por lo que se procedió a hacer los agregados
a la base imponible.
D) Costo Mecanizado-Carguío y Descarguío-Despacho:
Indica el Servicio que la contribuyente en nunca se refirió en particular en la etapa de
fiscalización a los conceptos que se incorporan en el total de estos costos y se limitó a
acompañar las mismas planillas Excel con detalle por mes de los ítems dentro de los que
se incluyen montos por concepto leasing, mano de obra, combustibles, entre otros. Indica
que en cuanto al concepto de Costo Mecanizado, del detalle de facturas asociadas a este
concepto informado por la contribuyente se concluye que el monto es inferior al
registrado en el Balance, además de que no fue posible verificar la totalidad de las facturas
ya que no todas son electrónicas y el archivo acompañado es incompleto, no pudiendo
verificarse tampoco si cumplen a cabalidad con los requisitos legales.
E) Gastos generales:
- Arriendo Vehículo:
Detalla el Servicio que la contribuyente acompañó facturas manuales que dan cuenta de
arriendo de vehículos por periodos mensuales desde agosto a diciembre de 2016 y dos
facturas electrónicas emitidas por Compañía de Leasing Tattersall S.A. y Renta Equipos
Leasing S.A. por arriendo y reparación de vehículo, respectivamente. Señala que tales
documentos tributarios solo respaldan un monto de $6.509.871 y en la contabilidad de la
cuenta que se acompañó figuran otros dos cargos sin respaldo documental, lo que es
confirmado por la contribuyente en el reclamo al manifestar que los antecedentes
contables de respaldo de este gasto serán acompañados dentro del término probatorio.
- Bonificación y aguinaldo;
- Colación o movilización;
- Gastos del personal;
- Gratificaciones;
- Pasajes, Movilización y Estadía:
En relación a estas subpartidas, manifiesta el Servicio que la contribuyente no entregó
información suficiente, fórmulas de cálculo ni detalles que permitieran tener por
acreditados los respectivos montos. En el caso de pasajes, movilización y estadía indica
que se revisó la planilla Excel aportada la que contiene número de factura, glosa, valor y
en algunos casos el RUT del proveedor pudiendo solo verificar dos facturas de un total de
veinticinco registros, el resto no se pudo verificar sea porque eran facturas manuales que
no fueron aportadas o porque no se dio el detalle del documento en que se amparaba el
egreso.
- Seguros:
Señala la parte reclamada que la contribuyente acompañó la planilla Excel con la indicación
del número de la factura, valor y RUT del proveedor, las que fueron verificadas, pero sin
embargo atendido que no se acompañaron las pólizas no se pudo verificar que
correspondían la totalidad de las facturas.
- Gastos Varios Administración:
Manifiesta el Servicio que la contribuyente acompañó un detalle en su respuesta a la
citación señalando que dicho el monto por este concepto correspondía a un ajuste a la
cuenta deudores que consistía en pagos a tres proveedores, no acompañando detalle de
las facturas en que se respalda este gasto ni los documentos correspondientes para
verificar su relación con el giro de la actora. Precisa que la contribuyente reconoce que
debe haber un ajuste ya que dicha cuenta debió corregirse por un error en la planilla
presentada ante el Servicio.
La reclamada incluye en su traslado un cuadro con diez ítems con indicación de los valores
acreditados y los no acreditados, resultando probado en su concepto un valor total de
$14.516.582, y que no fue posible determinar si los desembolsos contemplados en esta
subpartida cumplieron a cabalidad con los requisitos copulativos dispuestos en los
artículos 30 y 31 de la ley de Impuesto a la Renta, en especial lo referido a la necesariedad
del gasto para producir la renta.
2) En cuanto a las Partidas N° 5 y N° 8 – Depreciación Activos en Leasing:
Señala la reclamada que la contribuyente ni en la etapa de fiscalización ni en la reposición
administrativa voluntaria acompañó la documentación y antecedentes solicitados sobre
estos conceptos, razón por la que la resolución reclamada señala que en su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2017, la reclamante declaró en los códigos
correspondientes a depreciaciones tributarias la suma de $ 0 y que tampoco efectuó ajuste
a nivel de renta líquida por este concepto, pero en la cuenta “Gastos Generales” incorpora
un monto ascendente a $324.830.125 por depreciación. Se refiere al detalle de las cifras
informadas por la contribuyente en las planillas acompañadas y el resultado del análisis de
los mayores de las cuentas de activos fijos, añadiendo que durante el proceso de
fiscalización la actora manifestó que al año 2016 los auditores externos habían realizado
una revisión completa del activo fijo y se respaldó todo con facturas y se agregaron obras
que no se estaban depreciando, luego de lo cual se rehízo el Kardex y se reprocesó la
depreciación.
Expresa que si bien la contribuyente presenta una explicación al ajuste realizado, no
existen antecedentes documentarios para acreditar sus dichos, tales como detalle de los
activos particulares ajustados, facturas de aquellos no considerados, informes de los
auditores al respecto, etc. Además señala que tal ajuste se efectua respecto de valores
activos al 31 de diciembre de 2015, por lo que no correspondería reconocer resultados de
otros periodos tributarios, como en este caso y que el auditor computacional del Servicio
procedió a efectuar un recalculo de la depreciación y de la corrección monetaria de los
activos fijos según el Kardex aportado por la contribuyente, detallando seguidamente los
montos en una tabla, lo que arrojó como resultado diferencias en el cálculo de la
corrección monetaria ya que la contribuyente para la determinación de la depreciación no
la considera.
A continuación detalla la reclamada los montos obtenidos con la verificación y los
conceptos incluidos, concluyendo que respecto de la depreciación tributaria (sin
considerar la depreciación del leasing) existía un exceso en gastos por este concepto
ascendente a $14.645.820. En relación a la corrección monetaria de los activos, el Servicio
determina un diferencia de $11.250.227 que debe ser agregada a la renta líquida
imponible.
Concluye que no se pudo determinar si la depreciación cumplió a cabalidad con los
requisitos copulativos dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta,
específicamente en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta.
En cuanto a activos en leasing (depreciación) indica que adicionalmente se agrega a la
renta líquida imponible por concepto de depreciación por activos en leasing la suma de
$130.028.995, sin embargo dicho valor no figura como cuenta de pérdida en el Balance.
3) En cuanto a la Partida N° 6 - Intereses y Gastos Préstamos Bancos:
Expone la reclamada que dentro de las cuentas de resultado pérdida la contribuyente
registró la suma de $131.927.871 por este concepto y que si bien señaló en la respuesta
durante el proceso de fiscalización que los antecedentes justificantes de esta partida se
encontraban en el expediente en formato digital, esto no es efectivo ya que no se
aportaron antecedentes al respecto y solo se contó con el Libro Mayor de la cuenta en
formato Excel donde verificó que el cargo a intereses principalmente da cuenta de
intereses con empresas relacionadas y la contabilización de una provisión,
desconociéndose el origen de tales créditos, la tasa, periodos de pago, etc., al igual como
se desconoce el vínculo con el giro de la empresa.
4) Respecto de la Partida N° 9 - Corrección Monetaria:
Manifiesta la reclamada que se hizo un agregado por concepto de corrección monetaria
del activo fijo por la suma de $41.614.659. Al respecto, la contribuyente manifestó que
efectuó la corrección monetaria descontando del total los activos fijos en leasing y a ello
aplicó el porcentaje de corrección anual. Indica el Servicio que de la revisión de las facturas,
los bienes adquiridos durante el año 2016 no fueron considerados para efectos de lo
dispuesto en el artículo 41 N° 2 sobre corrección monetaria de los bienes adquiridos
durante el ejercicio.
5) En cuanto a la Partida N° 10 - Aumento de Capital:
Señala la parte reclamada respecto de este ítem que el aumento de capital fue pagado con
capitalización de la deuda de Industrial Bosques Cautín con Inversiones Cordillera por la
suma de $1.156.783.816, de fecha 1 de mayo de 2016 y por $2.067.524.566 pagado con
dinero efectivo, quedando un saldo por enterar al 31 de diciembre de 2016 de
$1.482.000.000 que fue pagado en dinero efectivo en enero de 2017.
Indica que el pago en dinero efectivo del año 2016 fue verificado en cartolas bancarias
números 10 y 11 del BCI Dólar de los meses de octubre y noviembre 2016.
En cuanto a la deuda con la empresa relacionada, señala el Servicio que de acuerdo al Libro
Mayor (formato electrónico Excel) de la cuenta “deuda relacionada Cordillera”, se registra
un saldo inicial al 1 de enero de 2016 de $1.858.350.880 y posteriormente el 31 de mayo
de 2016 se registra un cargo por el aumento de capital por $1.156.783.816 quedando un
saldo pendiente al 31 de mayo de 2016 ascendente a $701.567.064.
Afirma la reclamada que existe una inconsistencia en el monto del crédito objeto de la
capitalización ya que el monto aprobado por la junta de accionistas es por $1.144.046.556,
el monto indicado en e-mail de comunicación en etapa de fiscalización es por la suma de
$1.156.783.816 y el saldo inicial de la cuenta “Deuda Relacionada Cordillera” es por la
suma de $1.858.350.880, razón por la que se solicitó a la contribuyente acreditar el origen
de esa deuda, los traspasos de dinero correspondientes, etc., sin embargo ésta no aportó
antecedentes.
Concluye el Servicio que atendido que sólo fue posible verificar los pagos en dinero
efectivo, el capital pagado de la sociedad debe ser ajustado a la cantidad de
$3.200.940.585 ($2.067.524.566 más $1.133.416.019) al 31 de diciembre de 2016 y la
cuenta “deuda relacionada Codillera” debe permanecer a esa misma fecha con el saldo
que tenía antes del ajuste por aumento de capital, incluyendo en su escrito de traslado
tablas con el detalle de las distintas cifras.
Indica que las argumentaciones expresadas por la reclamante en este punto deben
desestimarse por improcedentes y por alejarse de la realidad de los hechos, aclarando que
lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos es la inconsistencia numérica de la deuda
capitalizada y el hecho que no se acreditó el origen de la deuda con la que se quiso saldar
parte del aumento de capital.
6) En cuanto a las alegaciones de nulidad de la Resolución N° 520:
Señala en cuanto a tales alegaciones que formula la actora por considerar que se habrían
infringido principios tales como el de legalidad y el de la autonomía de la voluntad, que
deben ser desestimadas de plano ya que la resolución reclamada en ningún momento ha
desconocido la operación de aumento de capital de la sociedad reclamante sino que solo
ha dispuesto se ajuste su monto, decisión que se encuentra dentro de las facultases de
fiscalización del Servicio originada en la obligación legal de examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción.
En cuanto a lo sostenido por la reclamante sobre que existiría un reconocimiento de la
existencia de la deuda con la empresa relacionada Inversiones Cordillera Ltda., señala que
ello no es efectivo y que tal afirmación solo busca confundir al Tribunal ya que por el
contrario la Resolución N° 520 señala expresamente que el ajuste por aumento de capital
reconocido por la contribuyente debe reversarse al no haberse acreditado la efectividad
de tal deuda. Concluye que resulta claro que el Servicio no ha vulnerado el principio de
legalidad como lo afirma la actora y tampoco ha existido contradicción o reconocimiento
tácito de la deuda con la empresa relacionada.
En relación al peso de la prueba señala que la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 con
las modificaciones incorporadas al aquellas materias que rigen el procedimiento general
de reclamaciones tributarias en nada cambian la obligación de los contribuyentes que
establece el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios legales,
la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo deducido por
Industrial Bosques Cautín S.A. en contra de la Resolución N° 520 y que se confirme la
actuación reclamada en aquella parte que no fue dejada sin efecto por la Resolución
Exenta N° 112.192, de 19 de febrero de 2020, desechando en todas sus parte el reclamo
de autos, con costas.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 87, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 95, rola acta de audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo de las partes.
A fojas 96, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 101, la parte reclamante solicita se dé curso progresivo a los autos reactivándose
el termino probatorio.
A fojas 103, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 105, se certifica que el plazo para evacuar el traslado está vencido.
A fojas 106, se reanuda la tramitación de la causa.
A fojas 113, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 117, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 128, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 141, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 151, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 155, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 370, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 667, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 697, la parte reclamada acompaña documentos físicos y en formato digital.
A fojas 706, se cita a audiencia de percepción documental.
A fojas 708, rola acta de audiencia de percepción de documentos digitales acompañados
por parte reclamada.
A fojas 709, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 728, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 733, se ordena certificar a la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 735, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 736, con el mérito de la certificación, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la
sociedad Industrial Bosques Cautín S.A, ambos individualizados en autos, deduce reclamo
en contra de la Resolución N° 520, emitida con fecha 20 de noviembre de 2019 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte que no fue
modificada por la Resolución Exenta N° 112.192, de 19 de febrero de 2020, la cual
determinó la disminución de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el año
tributario 2017 a la suma de $1.097.722.836, de acuerdo con los argumentos y
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su
presentación los siguientes documentos fundantes:
1) Copia de la Resolución N° 520, de fecha 20 de noviembre de 2019 y de su notificación.
2) Copia de la Resolución N° 112.192, de fecha 19 de febrero de 2020 y de su notificación.
3) Copia del formulario 22 folio 246878997 presentado por la contribuyente en el año
tributario 2017.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que se
rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la actuación impugnada, en base a
los planteamientos que se han referido previamente en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, cabe precisar en primer término que tal como se estableció en la
resolución que recibió la causa a prueba, la que se encuentra agregada fojas 96 de autos,
el asunto controvertido se limita a determinar los hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de las deducciones efectuadas por la sociedad reclamante Industrial Bosques
Cautín S.A. a la base imponible de su impuesto de primera categoría del año tributario
2017 y que fueron rechazadas parcialmente mediante la Resolución N° 520, modificada en
parte por la Resolución Exenta N° 112.192, la cual acogió parcialmente la reposición
administrativa voluntaria presentada por la contribuyente.
CUARTO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado
y lo expuesto tanto en el escrito de reclamo como en la contestación del Servicio de
Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las
deducciones a la renta líquida imponible hechas valer por la reclamante Industrial Bosques
Cautín S.A. en el año tributario 2017, las cuales han sido objetados por el Servicio de
Impuestos Internos mediante la Resolución N° 520, modificada en parte por la Resolución
Exenta N° 112.192 y que corresponden a los siguientes conceptos:
1) Partida N° 3: Costo de Ventas por $649.912.037
2) Partida N° 4: Gastos Generales (salvo subpartida 4.3) por $100.499.490
3) Partidas N° 5 y N° 8: Depreciación y Depreciación Activos Leasing por $14.645.820
4) Partida N° 6: Intereses y Gastos Préstamos Bancos por $131.927.871
5) Partida N° 9: Ajuste por corrección monetaria por $11.250.227
6) Partida N° 10: Aumento de Capital por $1.156.783.816
QUINTO: Que, son hechos establecidos y que no encuentran discutidos por las partes en
la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican, los siguientes:
1.- Que la reclamante es una sociedad anónima que registra inicio de actividades con fecha
21 de julio de 2008, en el giro de explotación y comercialización de bosques, compra de
madera y exportación y que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros
de su contabilidad completa. Asimismo, se constata también que la reclamante es
contribuyente del IVA según los antecedentes que provienen del sistema de información
integrada del contribuyente aportados por la entidad fiscalizadora.
2.- Que la reclamante fue objeto de fiscalización en el marco de un programa de auditoría
a contribuyentes de baja rentabilidad, en razón de lo cual el Servicio de Impuestos Internos
le solicitó diversos antecedentes, los que no fueron acompañados en su totalidad en el
periodo de auditoría.
3.- Que de acuerdo a la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos, la
institución fiscal ha efectuado una serie de agregados a la base imponible determinada por
la reclamante al no haberse acreditado algunas partidas que componen la pérdida
tributaria del año tributario 2017.
4.- Que las partidas originalmente determinadas por el Servicio en la Resolución N° 520,
reclamada en autos, dan cuenta de deducciones efectuadas a la base imponible
determinada por la contribuyente en el año tributario 2017 y que fueron revisadas por el
Servicio de Impuestos Internos en forma previa al reclamo en virtud de la reposición
administrativa voluntaria deducida por la reclamante, la cual fue acogida en parte
mediante la Resolución Exenta N° 112.192, de fecha 19 de febrero de 2020, cuya copia rola
a fojas 40 de autos, la cual dejó sin efecto parte del monto rechazado por costo de venta
correspondiente a la partida N° 3 por la suma de $563.181.288 y la partida N° 8 por Activos
en Leasing por la suma de $26.353.020, debiéndose rebajarse en consecuencia la suma de
la pérdida tributaria declarada en $1.097.722.836 en lugar de la cantidad de
$1.687.257.144 originalmente determinada en la Resolución N° 520.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó durante el término probatorio prueba
documental y testimonial según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
I) Documentos acompañados mediante escrito de fojas 155:
1) Copia de formulario 22 año tributario 2017, agregada a fojas 160.
2) Balance tributario FUT Renta Líquida Imponible año 2016, agregado a fojas 161.
3) Copias de facturas de Puerto Coronel N° 50309 y N° 49664, agregadas a fojas 166 y 167.
4) Copia de facturas emitidas por Agencia de Aduanas Oyarzun N° 991 y por Compañía
Puerto Coronel N° 507763, agregadas a fojas 168 y 169 de autos.
5) Planilla referida a costo Servicio de Astillado CMPC, agregada a fojas 170 y 171.
6) Copia de factura de Repuestos Hidroflex N° 4231, agregada a fojas 172 y copia de factura
N°385 por trabajos en planta Albu-Trans, agregada a fojas 173.
7) Copia de factura electrónica N° 102 emitida por Comercial y Forestal Moner Limitada,
agregada a fojas 174.
8) Copia de planilla “subpartida 3.3. arriendo maquinaria”, agregada a fojas 175.
9) Copia de nueve facturas emitidas por la Empresa de Servicios Forestales y Transportes
Leña Gruesa Limitada, números 23, 25, 29, 31, 33, 35, 38, 46 y 52, agregadas de fojas 176
a 180.
10) Copia de 76 contratos de trabajo detallados en el escrito, agregados de fojas 181 a 321
vta.
11) Copia centralización remuneraciones con detalle mecanizado año 2016, agregado de
fojas 322 a 327 vta.
12) Copia Libro de remuneraciones año 2016, agregado de fojas 328 a 329 vta.
13) Copia planilla “Subpartida 3.3 mano de obra directa y mano de obra indirecta”
agregada a fojas 330.
14) Copia de once facturas correspondientes a mantención, emitidas por los proveedores
Comercial Espinoza y Gutiérrez Ltda., Europcar, Copec S.A., Komatsu Chile S.A.,
Comercializadora de Camiones San Pablo Limitada e Hidroflex Angol, agregadas de fojas
331 a 336 de autos.
15) Copia de planilla “Subpartida 3.3. Mantención” agregada a fojas 337.
16) Contrato Leasing con Banco BCI, de 19 de abril de 2013 y su modificación, agregados
de fojas 338 a 346 vta.
17) Copia contrato de arrendamiento con Banco de Chile de fecha 29 de mayo de 2015 y
su modificación de fecha 19 de agosto de 2015, documentos agregados de fojas 347 a 358
vta.
18) Copia de contrato de arrendamiento con Banco BCI de fecha 27 de octubre de 2010,
agregado de fojas 359 a 367.
19) Copia de factura N° 777 de Comercial y Forestal Moner Limitada por cesión de
derechos contrato 20104, agregada a fojas 368.
20) Copia de planilla “Subpartida Depreciación Grúas” por $ 83.853.433, agregada a fojas
369.
II) Documentos acompañados mediante escrito de 19 de agosto de 2022:
1) Copia planilla resumen bonificaciones y aguinaldos año 2016 por $7.091.379, agregada
a fojas 374.
2) Copia de 14 comprobantes de traspaso según detalle contenido en el escrito, los que
están acompañados de fojas 375 a 381 vta. de autos.
3) Planilla con información de colación y movilizaciones el año 2016 la que se encuentra
agregada a fojas 382 de autos.
4) Copia de trece comprobantes de traspaso por colación y movilización, agregados de
fojas 383 a 389 en autos.
5) Copia de comprobante contable N° 3188 sobre cotizaciones previsionales, agregado a
fojas 390.
6) Copia de planillas de cotizaciones previsionales de enero a diciembre de 2016,
agregadas de fojas 391 a 537.
7) Copia de planilla con resumen de gratificaciones a guardias y administración año 2016
por la suma de $6.373.373, agregada a fojas 538 de autos.
8) Copia de trece comprobantes de traspasos de gratificaciones a guardias y
administración año 2016 según detalle contenido en el escrito, agregados al expediente
de fojas 539 a 545.
9) Copia de comprobante de traspaso por movilización, comprobante de egreso N° 121
por $1.465.323, facturas electrónicas N° 90815 de fecha 21 de abril de 2016 y N° 216 de
fecha 30 de abril del mismo año, comprobante de egreso N° 209, factura electrónica N°
96057 de fecha 28 de junio de 2016, factura N° 2 de fecha 31 de octubre de 2016, factura
N° 4 de fecha 30 de noviembre de 2016 y factura N° 5 de 31 de diciembre de 2016,
comprobantes de egreso N° 507, N° 603 y N° 713 junto a sus respectivas planillas de
rendición de gastos, boletas de servicio y facturas electrónicas N° 2979 y N° 848868,
antecedentes agregados de fojas 546 a 571 vta. de autos.
10) Seis pólizas de seguros según detalle contenido en el escrito, acompañadas de fojas
572 a 664.
11) Copia de comprobante contable N° 3290 por $10.832.341 y N° 3336 por $5.625.380,
agregados a fojas 664 y 665.
12) Copia de documento “Debit Note” N° 1529 por $10.708.379 emitida por Mitsubishi
Papers Mill Limited por demora (demurrage), que rola a fojas 666 de autos.
III) Documentos acompañados mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2022:
- Relacionados con partidas N° 5 y N° 8 depreciación activos en leasing (aplica la misma
documentación para partida N° 9 corrección monetaria):
Copia Kárdex activo fijo y copia de planilla resumen activo fijo 2016, agregados de fojas
670 a 672.
- Relacionados con partida N° 6 intereses y gastos préstamos bancos:
Copia planilla resumen intereses por deuda con Bosques Cautín por $127.694.078, copia
cuenta contable “Intereses y Gasto Préstamos Banco N° 4201002” Libro Mayor 2016, copia
contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre Industrial Bosques Cautín e
Inversiones Cordillera Ltda. el 1 de julio de 2008 y copia de contrato de compraventa,
antecedentes acompañados a fojas 673 a 677.
- Relacionada con partida N° 10 aumento de capital:
1) Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2016, agregada a fojas 678
y siguientes.
2) Archivo en formato PDF que contiene comprobante único de contabilidad N°
120121029, boleta para depósito en moneda nacional N° 85437109, cartola de cuenta
corriente N° 10, Libro Mayor Analítico Folios 5867 y 7562.
3) Balance de Industrial Bosques Cautín al 31 de diciembre de 2012, comprobante
capitalización traspaso contable 211002 y Libro Mayor de la reclamante del año 2016,
documentos agregados a fojas 693 y siguientes.
- Prueba Testimonial: La reclamante presentó como testigos a don Bernad Andre Segura
Sepúlveda, doña Patricia Lefenda Morales, doña Silvana Mora Muñoz y don Diego
Inostroza Kirsten, cuyas declaraciones constan en acta que se agrega de fojas 141 a fojas
150 de autos.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio
prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
Documentos acompañados mediante presentación de fojas 697, adjuntos al expediente
según da cuenta el comprobante de fojas 95 de autos:
1) Carpeta de auditoría en 258 fojas de la contribuyente Industrial Bosques Cautín S.A.
2) Carpeta que contienen el Blance Tributario, determinación de Capital propio, FUT y
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016.
3) Dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) que contiene archivos relacionados
con la determinación de las diferencias de depreciación y corrección monetaria.
4) Minuta explicativa del proceso efectuado por el Servicio para verificar cálculo de
depreciación y corrección monetaria del Kardex de Activo fijo de la sociedad reclamante.
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a doña Lilia Román Mienert,
funcionaria fiscalizadora, cuya acta de declaración se agrega de fojas 151 de autos.
OCTAVO: Que, tal como puede establecerse del examen de los documentos acompañados
al proceso, especialmente de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada,
la que se encuentra adjunta al expediente según constancia de fojas 699 de autos, la
resolución que se impugna en autos se enmarca en el programa de fiscalización
denominado “auditoría integral a contribuyentes de baja rentabilidad” que se refería a la
revisión del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de
la Renta, la que se materializó mediante la notificación N° 163, de fecha 22 de diciembre
de 2017, mediante la cual se solicitó a la contribuyente la documentación necesaria para
llevar a cabo la revisión. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2018, mediante
notificación folio 1085933, se solicitaron una serie de antecedentes relacionados con la
cuenta “Deuda Relacionada Cordillera y Préstamo por Cobrar” así como también detalles
de la corrección monetaria de los activos y pasivos reajustables entre otros documentos.
NOVENO: Que, atendido que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos a fin de verificar la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2017, los
que fueron solicitados mediante notificación practicada por correo electrónico y en
reuniones sostenidas por funcionarios fiscalizadores del Servicio con personal de la
empresa, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Citación N° 16, de 20 de
febrero de 2019 a la cual la contribuyente dio respuesta el 22 de abril de 2019.
Posteriormente, el Servicio desestimó los antecedentes contenidos en la respuesta a la
Citación y emitió la resolución N° 520, concluyendo finalmente que existían diferencias en
la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría para el año
tributario 2017, ordenando disminuir la pérdida tributaria declarada por la contribuyente
a la suma de $1.097.722.8368, monto final ajustado por la Resolución Exenta N° 112.192,
de 19 de febrero de 2020 que acogió parcialmente la reposición administrativa voluntaria
planteada por la reclamante en contra del acto administrativo que se impugna en autos.
DÉCIMO: Que, cabe dejar establecido en primer término que nuestro sistema tributario
descansa sobre una serie de principios rectores, entre los cuales se encuentra el de
autodeterminación de impuestos, en virtud del cual es el propio contribuyente quien en
base a sus antecedentes y sus registros contables, determina la carga impositiva que le
corresponde, pudiendo siempre la entidad fiscalizadora revisar esa operación con la
finalidad de determinar la correcta tributación de los contribuyentes. Lo anterior se
sustenta entre otras normas, en los artículos 21 y 17 del Código Tributario, que establecen
la obligación de los contribuyentes de probar con los antecedentes contables que la ley
exige la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a sus declaraciones de impuestos y
también las facultades que se conceden al ente fiscalizador para validar y revisar dicha
información a fin de determinar si es correcta la determinación de impuestos.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, es posible determinar que el debate en la
presente causa se centra en establecer si se cumplen o no en el presente caso los
presupuestos que la ley establece para la deducción de las partidas correspondientes a
costo de venta, gastos generales, depreciación y depreciación de activos en leasing,
intereses y gastos por préstamos bancarios, ajuste por corrección monetaria y aumento
de capital, las cuales forman parte del resultado de pérdida en la determinación de la renta
líquida imponible de la sociedad reclamante para el año tributario 2017.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia discutida en autos, el
artículo 30 de la Ley de la Renta establece que la renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de la primera
categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de
los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. Por su parte, el artículo 31, inciso 1° del mismo cuerpo legal, en
su texto vigente a la época de emisión de la actuación reclamada, dispone que la renta
líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, precisando en el inciso segundo que especialmente procederá la deducción de
los gastos que enumera, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, pudiendo
concluirse que es requisito básico para la procedencia de dichas deducciones que se
encuentre acreditada la existencia y necesidad de los gastos que se pretenden deducir así
como la relación de tales gastos con la actividad que desarrolla el contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que, conforme
lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Asimismo, dicha norma establece que para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del Código Tributario, por lo cual y en aplicación de las reglas generales sobre la prueba,
debe concluirse que permanece en la reclamante la obligación de demostrar que la rebaja
de los costos y gastos que hace valer es procedente y que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos, plasmada en la Resolución que se impugna, no ha considerado o no
ha ponderado adecuadamente los hechos y las normas legales que regulan la materia
discutida en autos, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132, inciso 4°
del Código Tributario, en cuanto a que dentro del procedimiento el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones.
I.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 3 - COSTO DE VENTA:
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante hace presente en forma previa a la impugnación de
fondo de esta partida que el Servicio de Impuestos Internos ha infringido el principio de
legalidad de los tributos por cuanto en la Resolución N° 520 pretende incorporar nuevos
requisitos del costo, distintos a los señalados por el legislador, alterando la determinación
del Impuesto de Primera Categoría. Funda dicha aserto en la circunstancia que la actuación
reclamada, para cada una de las subpartidas que componen este ítem, ha concluido que
no se pudo determinar si los desembolsos efectuados por la contribuyente cumplen a
cabalidad con los requisitos copulativos dispuestos en los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta, en particular en lo que se refiere a la necesidad del gasto para producir la renta,
haciendo presente que es contrario al verdadero sentido y alcance del artículo 30 de la Ley
de la Renta y a la naturaleza de los desembolsos que constituyen costos directos, la
interpretación efectuada por el órgano fiscalizador, al intentar hacer aplicables las reglas
propias del artículo 31 exigiendo como requisito que se acredite la “necesariedad” del
costo directo, a fin de considerarlo como un desembolso deducible de la renta bruta.
También argumenta que el Servicio incurre en el vicio de desviación de poder, toda vez
que el órgano fiscalizador utilizó sus facultades para un fin u objetivo distinto, modificando
un elemento que forma parte del Impuesto de Primera Categoría infringiendo con ello lo
establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la
Administración del Estado.
DÉCIMO QUINTO: Que, frente a estas argumentaciones, la parte reclamada sostiene en su
escrito de contestación que la contribuyente nunca acompañó Ia documentación
pertinente que permitiera establecer la naturaleza del servicio prestado y si efectivamente
se trata de un costo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de Ia Ley de Impuesto a Ia
Renta. Agrega que esta circunstancia es reconocida implícitamente por la reclamante
puesto que en cada uno los sub-ítems que componen esta partida señala que los
antecedentes contables que respaldan los servicios prestados serán acompañados dentro
del término probatorio.
DÉCIMO SEXTO: Que, no existe evidencia concluyente en autos que demuestre que el ente
fiscalizador haya exigido en la resolución reclamada que los costos contabilizados y que
forman parte de las deducciones declaradas por la contribuyente en el año tributario 2017
deban cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para los
procedencia de los gastos tributarios. Como puede concluirse del examen del acto
administrativo terminal que se reclama y de las actuaciones de fiscalización que le
precedieron, en especial de la Citación N° 16 de 20 de febrero de 2019, la información
proporcionada a la contribuyente por la autoridad tributaria fue clara ya que se precisó la
materia y la naturaleza de los impuestos que se encontraban en revisión y se le informó
también de los plazos para contestar los requerimientos y acompañar la documentación
solicitada. Asimismo, en la resolución reclamada se detalla en cada una de las partidas la
respuesta dada por la contribuyente a la citación, analizándose los antecedentes que ésta
acompañó durante el proceso de fiscalización y expresando los motivos por los que tales
documentos no resultaban suficientes para salvar las objeciones planteadas por el Servicio
y acreditar las diferencias de impuestos determinadas, especialmente tratándose de los
costos incluidos en esta partida los cuales se rechazan precisamente por la falta de
documentación respaldatoria de las anotaciones contables que no permitió establecer
claramente a la Administración Tributaria la naturaleza de tales erogaciones, lo cual se
dejó expresamente plasmado en el acto administrativo que se reclama.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no se observa que la actuación fiscalizadora
reclamada se encuentre afectada por los vicios que hace valer la parte reclamante en
cuanto a la infracción al principio de legalidad y a la desviación de poder que se acusa, ya
que no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya formulado la exigencia de
que se demuestre la necesariedad del costo haciendo equivalente los requisitos para su
procedencia a los que la ley establece para los gastos tributarios, teniendo presente que
el costo, al constituir una deducción a los ingresos brutos de la contribuyente, debe ser
acreditado según las reglas que establece el artículo 30 de la Ley de la Renta. Conforme lo
expresado, no serán acogidas las alegaciones relacionadas con el vicio formal que se alega,
por lo cual corresponde analizar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de
determinar si resulta establecida la procedencia de los referidos costos o bien si la
resolución reclamada ha rechazado acertadamente tales deducciones por no encontrarse
debidamente acreditadas.
1) SUBPARTIDA 3.1: PORTEO DE ASTILLAS - DRAFT AGENCIA DE ADUANA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al ítem porteo de astillas el ente fiscalizador sostiene
en la resolución reclamada que respecto de seis facturas emitidas por el proveedor Coala
Industrial S.A. por un monto total de $77.448.390, solo fue posible verificar tres de dichos
documentos que corresponden a facturas electrónicas que suman $20.170.145, no siendo
aportadas por la contribuyente las tres facturas restantes emitidas por medios manuales,
por lo que no fue posible establecer la naturaleza del servicio prestado y si trata de un
costo cuya deducción sea legalmente procedente. También, el ente fiscalizador menciona
que existe un cargo no aclarado por la suma de $10.171.722.
DÉCIMO NOVENO: Que, la prueba aportada por la parte reclamante para acreditar la
procedencia del costo hecho valer en esta subpartida consiste fundamentalmente en dos
facturas emitidas por la Compañía Puerto Coronel por los servicios de porteo y acopio de
cinta a ruma de astillas, números 49664 y 50309 de septiembre y octubre de 2016
respectivamente. Tales documentos tributarios no resultan idóneos para aclarar los
cuestionamientos efectuados por el ente fiscalizador, puesto que si bien es cierto que la
producción de astillas y su almacenamiento corresponden efectivamente al giro de la
contribuyente Industrial Bosques Cautín S.A., no se aclara la objeción respecto de las tres
facturas emitidas manualmente por Coala Industrial que no fueron acompañadas durante
la etapa de auditoría ni tampoco respecto del cargo no acreditado.
VIGÉSIMO: Que, del mismo modo, la declaración del testigo de la reclamante don Bernad
Segura Sepúlveda, contador de la empresa en la época en que se llevó a cabo la auditoría
por parte del Servicio, rolante de fojas 141 a 143 de autos, no aporta elementos de
convicción suficientes para dejar sin efecto el rechazo del costo relacionado con la
subpartida que se analiza, por cuanto su atestado se refiere a hechos que no han sido
controvertidos en autos relativos al giro de la reclamante y a la forma en que lleva a cabo
sus operaciones comerciales y productivas pero no aclara específicamente las operaciones
pendientes de acreditación efectuadas con Coala Industrial, reconociendo incluso el
testigo que probablemente algunos documentos menores quedaron pendientes de ser
entregados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de los antecedentes probatorios analizados, se
concluye que la reclamante no acredita en el transcurso del proceso los costos hechos
valer en esta subpartida relacionados con tres facturas emitidas por el proveedor Coala
Industrial y con un cargo no acreditado por la suma de $10.171.722, motivo por el cual se
rechazará el reclamo en esta parte y se confirmará la actuación fiscalizadora
correspondiente a la subpartida 3.1 tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al concepto draft agencia de aduana, el ente
fiscalizador manifiesta en la resolución reclamada que la contribuyente no acompañó la
documentación pertinente que permitiera establecer a que concepto corresponde el
desembolso por la suma de $507.628, precisando que en los registros de la empresa
existen facturas que no pudieron ser identificadas y montos que no se han detallado
durante la fiscalización. En concreto, expresa el acto reclamado que la factura N° 991, de
27 de diciembre de 2016, emitida por Andrés Oyarzun por la suma de $142.153 no pudo
ser identificada y como parte de este costo se constata que se hace valer la suma de
$365.475 respecto de la cual no existe detalle.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose del sub-ítem que se analiza, la parte reclamante
acompaña la nota de cobro N° 991, de 27 de diciembre de 2016, emitida por la Agencia de
Aduanas Andrés Oyarzun Jay, documento que rola a fojas 168 del expediente, la cual fue
emitida a la reclamante por gastos relacionados con la revisión fitosanitaria efectuada por
el Servicio Agrícola y Ganadero a las astillas embarcadas en el Puerto de Coronel. También
acompaña documento que se agrega a fojas 169, consistente en representación impresa
de factura electrónica N° 507763 emitida por Compañía Puerto de Coronel S.A. por servicio
de arriendo de lancha para toma de calados durante embarque de astillas. Ambos
documentos, a criterio de este Tribunal, permiten aclarar razonablemente las objeciones
planteadas por el ente fiscalizador en la resolución que se reclama, ya que se trata de
operaciones que constituyen un costo directo de servicios que requiere la reclamante para
la obtención de sus ingresos plasmadas en documentos que han sido acompañados en
autos, que no fueron considerados por la Administración Tributaria durante la fiscalización
y que tampoco han sido objetados o controvertidos por la reclamada en este proceso. Por
lo anterior, se concluye que la reclamante acredita los costos correspondientes a Draft
Agencia de Aduanas hechos valer en este ítem de la subpartida 3.1 motivo por el cual se
acogerá el reclamo en esta parte y se dejará sin efecto el rechazo del costo por la suma de
$507.628, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2) SUBPARTIDA N° 3.1.2: COSTO SERVICIO DE ASTILLADO CMPC: MANO DE OBRA -
MANTENCIÓN Y REPUESTOS - TRANSPORTE.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tratándose de este concepto, tanto el acto reclamado como el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos funda el rechazo de este costo en
la circunstancia que la contribuyente acompañó planillas en formato Excel con el detalle
de los valores incluidos en esta deducción y explicación del cálculo pero sin aportar
documentos de respaldo de las facturas mencionadas en la planilla, tales como rol único
tributario del proveedor y/o prestador de servicio para posibilitar la verificación de dichos
documentos electrónicos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe precisar que esta subpartida se encuentra conformada por
tres sub-ítems, que corresponden a “mano de obra”, “mantención y repuestos” y
“transporte”. Al respecto, la parte reclamante aporta, respecto del primer concepto, el
documento que se agrega a fojas 170 y 171, consistente en planillas donde se justifica una
proporción de la mano de obra por este servicio a la empresa CMPC, pero sin documentos
que respalden dicho listado. En cuanto al sub-ítem de mantención y repuestos acompaña
los documentos que se agregan al expediente a fojas 172 y 173, consistentes en copia de
la factura N° 4231, de 29 de octubre de 2016, emitida por la empresa proveedora Hidroflex
Angol EIRL, la cual en su detalle consigna las guías de despacho números 2335, 2336, 2441,
2426, 2505, 2592 y 2626 y copia de la factura N° 0385, de 30 de septiembre de 2016,
emitida por la empresa proveedora Albu-Trans EIRL, la cual en señala en su detalle ocho
horas de retroexcavadora por un total bruto de $161.840. Finalmente, tratándose del
concepto relativo a transporte, acompaña representación impresa de la factura
electrónica N° 102, emitida por Comercial y Forestal Moner Limitada por un monto neto
de $4.895.522, del cual la suma de $71.197 correspondería a este sub-ítem.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, examinada la documentación detallada en el considerando
anterior, puede concluirse que la reclamante no logra desvirtuar las objeciones planteadas
por el ente fiscalizador en la resolución que se reclama respecto del sub-ítem mano de
obra ya que no existe detalle y acreditación suficiente de este concepto, acompañándose
la misma documentación que en su oportunidad se aportó en la etapa de auditoría.
Tratándose del concepto mantención y repuestos, cabe consignar que se estima probado
el costo relativo a los trabajos efectuados en la planta industrial de la reclamante con la
factura N° 0385 aportada en autos, la cual contiene detalle del servicio prestado por la
proveedora Albu-Trans EIRL la cual, además, no fue observada u objetada en cuanto a su
suficiencia probatoria por la parte reclamada durante el proceso; sin embargo, no se
estima prueba suficiente para la acreditación parcial de este sub-ítem la factura N° 4231,
emitida por la proveedora Hidroflex Angol EIRL, puesto que dicho documento tributario se
remite en su glosa o detalle de la operación a guías de despacho que no fueron
acompañadas, por lo cual no fue posible verificar en autos la naturaleza de los servicios y
su pertinencia con el giro de la contribuyente. Finalmente, en cuanto a la diferencia no
acreditada en el sub-ítem transportes, que según la resolución reclamada asciende a la
suma de $71.197, la actora acredita que corresponde a 29.06 toneladas de madera
transportadas a la planta de Santa Fe, según da cuenta la copia de la factura electrónica
N° 102, rolante a fojas 174 de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, respecto de esta subpartida 3.1.2. costo servicio
de astillado CMPC - compuesta de tres conceptos - se estima del caso rechazar el reclamo
del sub-ítem mano de obra por falta de documentación soportante de dicho costo; acoger
parcialmente el planteamiento de la parte reclamante respecto del concepto mantención
y repuestos estimándose acreditado el costo relacionado con trabajos en la planta
industrial de la reclamante según da cuenta la factura N° 0385 emitida por la proveedora
Albu-Trans EIRL y dar lugar también el reclamo respecto del sub-ítem transportes,
identificado con el N° 11 en la resolución reclamada, según lo consignado en el
considerando anterior. Cabe señalar que tales conclusiones no se desvirtúan por la prueba
testimonial que ha rendido en autos la parte reclamante, puesto que dichas declaraciones,
en especial el atestado de doña Patricia Lefenda Morales, se refieren en general al costo
por servicio de astillado y la metodología que utiliza la empresa para su cálculo, pero sin
abordar el detalle de los conceptos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos y que
han sido analizados anteriormente.
3) SUBPARTIDA N° 3.3: COSTO MECANIZADO - CARGUÍO Y DESCARGUÍO DESPACHO.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto, la Resolución N° 520 que se impugna
en autos indica que el costo mecanizado que detalló la reclamante en la etapa de
fiscalización es inferior al monto registrado por este concepto en el balance y no fue
posible verificar las facturas ya que no todas son electrónicas y el archivo se estimó
incompleto respecto del detalle del gasto o servicio que corresponde a cada una.
Tratándose del costo por despacho, expresa que la tabla acompañada por la contribuyente
indica montos mensuales, pero no se especifica origen de cada uno de ellos y no se
acompañan documentos de respaldo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la parte reclamante explica al respecto en su libelo que la
presente subpartida se relaciona con servicios operacionales que efectúa la empresa, para
lo cual existen el departamento mecanizado y el departamento de grúas en los cuales
resulta indispensable contar con mano de obra para llevar a cabo los procesos
relacionados, lo cual también implica realizar la mantención de las maquinarias
especializadas que se utilizan. A fin de revertir las objeciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos, acompaña la prueba documental que se indica en lo principal del
escrito de fojas 155 y la cual se agrega de fojas 175 a fojas 369 del expediente y que
también ha sido detallada en los numerales 8 a 20 del considerando sexto de la presente
sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a este punto se debe considerar que el ente fiscalizador
efectúa un cuestionamiento general de esta subpartida, sin fundamentar mayormente sus
objeciones al costo que hace valer la reclamante, más allá de reprochar la falta de
documentación respaldatoria de las anotaciones contables y de las planillas que presentó
la contribuyente en sede administrativa. De la revisión de la Citación N° 16, de 20 de
febrero de 2010, acto administrativo que sirve de antecedente de la resolución reclamada
en autos, puede establecerse que respecto de los conceptos analizados se indica que se
acompañaron por parte de la empresa planillas mensuales con el detalle de los ítems,
requiriéndose luego en el acápite IV) de la Citación los documentos de respaldo de los
distintos valores incorporados a la cuenta de costos, constituyendo la ausencia de estos el
principal argumento para el rechazo de la deducción que se analiza.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el análisis de los documentos probatorios que aporta la
reclamante en sede jurisdiccional permite concluir que se encuentran parcialmente
acreditados los costos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, considerando las
operaciones y actividades que efectúa la reclamante y que generan los costos que se
comprenden en este sub-ítem, las cuales se describen en el reclamo y también han sido
explicadas por los testigos que declaran en autos, cuyos atestados en la parte pertinente
se encuentran a fojas 142 y 147 de autos. Al efecto, se señala en el libelo que la reclamante
presta servicios de cosecha de bosques, los cual comprenden la transformación de árboles
en rollizos de madera, lo cual está a cargo del departamento de mecanizado y comprende
costos relacionados con mano de obra directa o indirecta, arriendo de maquinarias y
depreciación de mecanizado (depreciación lineal de maquinarias de propiedad de
Industrial Bosques Cautín). Por otra parte, el departamento de grúas es el encargado de
efectuar labores de carga y descarga de los rollizos de madera para lo cual se utilizan grúas
autopropulsadas de distintas categorías, de propiedad de Industrial Bosques Cautín.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entre la documentación probatoria que aporta la reclamante,
la cual no ha sido analizada ni objetada por el Servicio de Impuestos Internos en esta etapa
jurisdiccional, se encuentran las facturas por arriendo de skidder a la Empresa de Servicios
Forestales y Transportes Leña Gruesa Limitada por un total neto de $32.048.218; setenta
y seis contratos de trabajo relacionados con las actividades y labores que se han referido
en el considerando anterior; centralización de remuneraciones con detalle mecanizado
año 2016 y copia del libro de remuneraciones del mismo año que totalizan la suma de
$195.654.640, antecedentes que se consideran pertinentes para acreditar las alegaciones
de la reclamante. Sin embargo, respecto de las once facturas por concepto de mantención,
que se agregan de fojas 331 a 336, cabe señalar que no se aceptará dicha documentación
para acreditar este ítem, por cuanto se trata de facturas por compra de indumentaria,
facturas por leasing sin descripción de la operación y que se remiten a estados de pagos
que no se acompañan; facturas por compra de petróleo diésel ; facturas por compra de
repuestos sin especificación de la maquinaria a los que corresponden y una factura emitida
por Hidroflex Angol que no consigna descripción de la operación y que se remite a guías
de despacho que no han sido acompañadas en autos. Tal insuficiencia probatoria no se
subsana con la planilla de fojas 337, la cual tampoco contiene detalle de las operaciones a
que se refieren las facturas que se han analizado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, respecto de esta subpartida, la reclamante
acompaña contratos de arriendo y sus modificaciones celebrados con el Banco BCI que
recaen sobre dos grúas forestales y un camión con grúa hidráulica, este último celebrado
con dicho banco por Comercial y Forestal Moner Limitada quien cedió los derechos del
contrato de leasing a la reclamante, tal como consta de los documentos de fojas 365 vuelta
y 368 y planilla con el detalle de la subpartida depreciación grúas por la suma de
$83.853.433, donde consta la depreciación lineal de dichas maquinarias, documentos que
se consideran prueba suficiente del costo hecho valer por la reclamante por este concepto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, respecto de esta subpartida 3.3 por costo
mecanizado – carguío y descarguío despacho, conforme lo expresado en los considerandos
anteriores, se estima del caso acoger parcialmente las alegaciones la parte reclamante,
aceptando como costo los valores correspondientes al arrendamiento de skidder, los
montos provenientes de las remuneraciones pagadas al personal que labora en las faenas
de la empresa y la cantidad correspondiente a la subpartida depreciación grúas por la suma
de $83.853.433, no acogiéndose los argumentos de la actora en cuanto a los montos
correspondientes a la subpartida mantención, conforme se ha expresado en el
considerando trigésimo segundo precedente.
II.- PARTIDA N° 4 - GASTOS GENERALES:
1) SUBPARTIDA N° 4.1: ARRIENDO DE VEHÍCULOS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a este concepto, la resolución reclamada señala que
la contribuyente aportó facturas manuales que dan cuenta del arriendo de vehículos por
períodos mensuales desde agosto a diciembre de 2016 y dos facturas electrónicas emitidas
por Leasing Tattersall S.A. (arriendo de vehículo) y por Renta Equipos Leasing S.A.,
(reparación de vehículo), indicando que tal documentación respalda el monto de
$6.509.871 y el mayor de la cuenta presenta otros dos cargos por la suma total de
$1.512.214, el cual no se encuentra acreditado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en su reclamo la actora argumenta respecto de la objeción del
Servicio que se trata de arriendos de camionetas utilizadas por personal que trabaja en la
planta de la localidad de Los Sauces y que los antecedentes contables que respaldan el
gasto detallado en esta partida serán acompañados en la etapa probatoria. Al respecto, se
constata que durante el transcurso del término probatorio la reclamante acompaña una
serie de documentos pero ninguno de ellos referido a este gasto objetado por el ente
fiscalizador y los testigos que presenta, según consta en acta de audiencia de prueba
testimonial agregada a fojas 141 y siguientes de autos, exponen solo en términos
generales sobre este punto, limitándose a explicar que se trata de desembolsos necesarios
para el funcionamiento de la empresa. Por tales motivos, deberá rechazarse en esta parte
el reclamo formulado por la reclamante y, por lo tanto, confirmar la actuación del Servicio
en cuanto rechaza el referido gasto.
2) SUBPARTIDA N° 4.2: BONIFICACIÓN Y AGUINALDO.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a esta subpartida, la Citación N° 16 que constituye
el antecedente de la resolución reclamada en autos y que se encuentra agregada a la
carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a la
partida N° 4 sobre Gastos Generales – entre los cuales se encuentran los ítems de
bonificación y aguinaldo – señala que de los antecedentes aportados por la contribuyente
no se logró verificar que los gastos incurridos cumplan con los requisitos del artículo 31 de
la Ley de la Renta, en particular que se trate de gastos necesarios para producir la renta
para ser deducidos de la renta líquida imponible. Por su parte, la Resolución N° 520,
refiriéndose expresamente al gasto que se analiza, expresa que la planilla con detalle
mensual de gastos que se acompañó, contrastada con la columna de bonos y aguinaldos
del libro de remuneraciones y la suma de los valores referidos a producción de los meses
de marzo y julio a diciembre de 2016 no son coincidentes con el valor que se indica en la
cuenta y dado que no se aporta detalle de tal gasto el mismo se tuvo por no acreditado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el reclamante no proporciona mayores
antecedentes sobre este punto en su reclamo, limitándose a señalar que el gasto está
conformado por bonos y aguinaldos otorgados a cada uno de los trabajadores de la Planta
Los Sauces en función del desempeño y logro de objetivos anuales, acompañando en parte
de prueba una planilla con resumen de bonificaciones y aguinaldos del año 2016 por el
monto cuestionado por el Servicio que asciende a $7.091.379 y catorce comprobantes de
traspasos de bonificaciones y aguinaldos.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, debe considerarse que los aguinaldos son remuneraciones
voluntarias otorgadas por los empleadores y los bonos corresponden a sumas que son
entregadas siempre que se cumplan ciertas condiciones o situaciones especiales
previamente establecidas. En el presente caso, la reclamante no especifica los criterios
que determinaban el monto de este componente variable de la remuneración de los
trabajadores y si se encontraban estipulados por escrito en los respectivos contratos de
trabajo o en sus anexos, limitándose el reclamante a aportar documentación consistente
en comprobantes de traspasos de bonificaciones y aguinaldos sin que sea posible
determinar si efectivamente estas remuneraciones pueden ser aceptadas como gasto
tributario conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 del Código Tributario, motivo por el
cual se desechará el reclamo en esta parte y se confirmará la actuación del Servicio de
Impuestos Internos que rechaza estos gastos por la suma de $7.091.379.
3) SUBPARTIDA N° 4.4: COLACIÓN Y MOVILIZACIÓN.
CUADRAGÉSIMO: Que, respecto a esta subpartida, al igual que con los gastos de
bonificación y aguinaldo, la Citación N° 16, refiriéndose a la partida N° 4 sobre Gastos
Generales – entre los cuales se encuentran los ítems de colación y movilización – expresa
que de los antecedentes aportados por la contribuyente no se logró verificar que los gastos
incurridos cumplan con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, en particular
que se trate de gastos necesarios para producir la renta para ser deducidos de la renta
líquida imponible. Por su parte, la Resolución N° 520 que se reclama en autos expresa que
el libro de remuneraciones de la contribuyente contiene la columna movilización y colación
pero el escaso detalle que contiene la respuesta a la citación impide determinar a que
corresponde el monto mensual del gasto por cada empleado y si se cumple con los criterios
de universalidad y razonabilidad de los montos, considerando además que existe la cuenta
de pasajes, movilización y estadía y no se conoce a quienes se paga estos valores y cuál es
la diferencia con la cuenta en análisis.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la contribuyente expresa al respecto en su reclamo que
el monto cuestionado corresponde a los desembolsos por concepto de colación y
movilización convenidos a través de los contratos individuales de trabajo con cada uno de
los trabajadores de la Planta Los Sauces y consiste en el pago de traslados de los
trabajadores a la planta industrial u otros destinos relacionados con la actividad de
producción como también en la alimentación del personal encargado de realizar aquellas
labores, lo cual se comprueba a través de la debida contabilización en el libro de
remuneraciones.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, debe precisarse en este punto que para los efectos de
la legislación laboral, se entiende por viático (comprensivo de los gastos de alimentación,
alojamiento o traslado) la suma de dinero de monto razonable y prudente que los
empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de
alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus
labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia
habitual. De este concepto resulta entonces que el ítem de gasto denominado “viático”
supone dos exigencias: la primera, es que sea razonable y prudente, y la segunda es que
se pague para los fines establecidos y siempre que los trabajadores deban ausentarse del
lugar de su residencia habitual. La Dirección del Trabajo ha reiterado en sus instrucciones
que “… las asignaciones anotadas no serían imponibles en la medida que tengan un carácter
compensatorio, esto es, sean de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la
cual se han establecido, de entregar al trabajador una suma equivalente al costo real del gasto que
le implique alimentarse y movilizarse con motivo del desempeño del trabajo.” 1
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido y conforme las objeciones formuladas
por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, cabe señalar que la escasa
documentación aportada por el reclamante en estos autos en relación con este gasto y la
insuficiencia de la prueba testimonial rendida no permite a este sentenciador concluir
acerca del carácter de inevitable y obligatorio del gasto generado por las asignaciones
pagadas por la reclamante a alguno de sus trabajadores por concepto de colación y
movilización, ni tampoco se ha podido establecer si dicho gasto resulta razonable y
prudente en relación a la finalidad para la cual se ha establecido, lo cual supone que dicho
estipendio guarde relación con el costo real del gasto en que incurrió el trabajador por
concepto de alimentación y traslado, exigencias que no han sido acreditadas durante el
1 Oficio N° 0592/0034, de 26 de febrero del año 2002, Dirección del Trabajo. Publicado en
http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-76080.html
curso del proceso, motivos por los cuales se confirmará el rechazo de tales gastos obrado
en la resolución impugnada en autos.
4) SUBPARTIDA N° 4.6: GASTOS DEL PERSONAL.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la Resolución N° 520 ha señalado respecto de esta
deducción, la cual también se incluye en la Citación N° 16, partida N° 4 sobre Gastos
Generales, que de acuerdo con la planilla con detalle mensual la reclamante habría
incurrido en estos gastos en los meses de octubre y diciembre de 2016 en la planta de Los
Sauces, pero al no proporcionar mayor detalle de la suma de $10.854.645 ya que solo
indica “cotizaciones a trabajadores no incluidas en costo de venta” no sería posible tener
por acreditado este gasto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de este punto expone el reclamante que existe
un error en el monto impugnado, ya que dicha cuenta debió corregirse al constatarse un
error en la planilla original presentada en el proceso de fiscalización, precisando que el
monto que corresponde acreditar asciende a la suma de $12.452.308 y la diferencia de
$1.597.663 se explica porque se encontraba erróneamente registrada en la cuenta
contable asociada a “Gastos Varios Administración”, aclarando que el monto de la
presente subpartida corresponde a un ajuste por gastos de cotizaciones previsionales. Al
respecto acompaña en parte de prueba, mediante escrito de fojas 370, el comprobante
contable N° 3188 cotizaciones previsionales por un monto de $12.452.308 el que se
encuentra agregado a fojas 390 y copias de planillas de pago de las cotizaciones
previsionales de los meses de enero a diciembre de 2016.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en tanto, en su escrito de contestación al reclamo el
Servicio de Impuestos Internos reitera los mismos argumentos que respecto de esta
subpartida se consignan en la resolución reclamada.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expresado en el reclamo por la
contribuyente y del mérito de la documentación acompañada que rola de fojas 390 a 537
de autos, se estima que la reclamante logra aclarar la impugnación que plantea el ente
fiscalizador en la resolución reclamada la cual solo consiste en que la contribuyente no
habría proporcionado en la etapa de revisión un detalle de la cifra deducida como gasto,
por lo que el comprobante contable N° 3188 y los detalles de pago de cotizaciones
previsionales que se adjuntan se estiman suficientes para acreditar el gasto que se rechaza
en este sub-ítem por el monto indicado por la reclamante de $12.452.308, considerando
además que durante el proceso la parte reclamada no observó ni impugnó la
documentación probatoria que se ha incorporado en autos y la declaración de la
fiscalizadora actuante en calidad de testigo no aporta ningún antecedente relevante
puesto que en su atestado solo se refiere de manera general a la revisión de los gastos
generales hechos valer por la reclamante y al hecho que no habría contado con toda la
información necesaria. Por lo expresado, se hará lugar al reclamo en esta parte y se
aceptará el gasto que el Servicio de Impuestos Internos rechazó en la resolución que se
reclama en autos por el monto ya señalado.
5) SUBPARTIDA N° 4.7: GRATIFICACIONES.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, tratándose de esta subpartida, la Citación N° 16 que sirve
de antecedente a la resolución reclamada, señala en su partida N° 4 sobre Gastos
Generales – entre los cuales se encuentra este ítem – que de los antecedentes aportados
por la contribuyente no se logró verificar que los gastos incurridos cumplan con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, en particular que se trate de gastos
necesarios para producir la renta para ser deducidos de la renta líquida imponible. Por su
parte, la Resolución N° 520 señala al respecto que esta cuenta correspondería al personal
de la planta de Los Sauces pero la contribuyente no ha detallado la forma de cálculo, donde
se encuentran establecidas y a quien les corresponde tales gratificaciones, considerando
que la empresa solo genera pérdidas.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante argumenta en su reclamo que este
concepto corresponde al estipendio obligatorio y fijo pagado por períodos iguales y
determinado según el contrato individual de trabajo por concepto de gratificaciones que
recibe cada trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria,
conforme a las normas del Código del Trabajo y aceptado como gasto necesario según el
artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
QUINCUAGÉSIMO: Que, efectivamente la norma contenida en el N° 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta – en su texto vigente a la fecha de emisión de la resolución impugnada en
autos - permite deducir de la renta bruta determinada los gastos correspondientes a
sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de
servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Asimismo, el artículo 42 del Código del
Trabajo dispone que constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: e) gratificación,
que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del
trabajador. Dicha gratificación, conforme a la normativa laboral, puede ser legal o
convencional, según si se encuentra regulada en el Código del Trabajo o si ha sido
convenida en el contrato individual o colectivo de trabajo, no pudiendo estipularse un
monto inferior a la gratificación legal.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, debe considerarse que la resolución reclamada en
autos constituye el acto administrativo terminal del proceso de fiscalización efectuado a
la reclamante de autos en el año tributario 2017 en el marco del programa selectivo
denominado “auditoría integral a contribuyentes con baja rentabilidad”, período
tributario en el cual la contribuyente Industrial Bosques Cautín S.A. declaró una pérdida
tributaria de $4.434.720.174. En este entendido, al no registrar utilidades la referida
empresa, solo procedería el pago de gratificaciones convencionales en su modalidad
garantizada, es decir, aquellas que resultan exigibles aun cuando la empresa no haya
obtenido utilidades líquidas, lo cual requiere acuerdo expreso entre trabajador y
empleador.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo señalado, no existe evidencia probatoria
en autos que demuestre que en los contratos individuales de trabajo a que se refiere la
reclamante se hayan pactado gratificaciones garantizadas, pues los antecedentes
acompañados en autos por la actora respecto de esta subpartida, consistentes en planilla
resumen de gratificaciones año 2016 y trece comprobantes de traspasos, son insuficientes
para acreditar la procedencia de este gasto tributario. Lo mismo ocurre con la prueba
testimonial rendida en autos, pues el testigo Diego Inostroza Kirsten, refiriéndose a este
punto en su declaración de fojas 149, señala que todos los ítems considerados en los
gastos generales, incluyendo las gratificaciones, están amparados por los contratos de
trabajo, no constando en autos dicha circunstancia. Conforme lo señalado, corresponde
desechar el reclamo formulado en esta parte por Industrial Bosques Cautín S.A. y, en
consecuencia, procede ratificar el rechazo del gasto por pago de gratificaciones por la
suma de $12.207.231 que se contiene en la subpartida 4.7 de la resolución que se ha
impugnado en estos autos.
6) SUBPARTIDA N° 4.8: PASAJES, MOVILIZACIÓN Y ESTADÍA.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, la resolución N° 520 indica sobre esta subpartida que
se revisó el detalle aportado en planilla Excel por la contribuyente, pudiendo verificarse
sólo dos facturas de un total de veinticinco registros no siendo posible validar el resto ya
sea porque se trata de facturas manuales no acompañadas o no se proporciona el detalle
del documento en que se amparan o el RUT del proveedor. Concluye señalando el ente
fiscalizador que no es posible tener por acreditado este gasto, dado que de acuerdo al libro
de remuneraciones se asigna colación a los trabajadores y se desconoce la relación del
viaje con la actividad de la empresa y los ingresos del período.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que estos gastos
encuentran su justificación en los constantes traslados que deben realizar los trabajadores
de la empresa en cumplimiento de su cometido, entre la planta industrial de Los Sauces,
Región de La Araucanía y el Puerto de Coronel, ubicado en la Región del Biobío. Agrega
que estas actividades conllevan desembolsos por concepto de colación y hospedajes, los
cuales resultan inevitables para la contribuyente.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, se reitera lo expresado por este Tribunal
respecto de la subpartida N° 4.4 movilización y colación en los considerandos
cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero de la presente sentencia, tanto en cuanto
a los requisitos que deben reunir los viáticos para constituir un gasto aceptado como
respecto de la suficiencia de la prueba acompañada por la reclamante para respaldar la
deducción que se analiza. En este caso, se han aportado comprobantes de traspaso,
comprobantes de egreso, facturas electrónicas, facturas manuales, planillas de rendición
y boletas de servicios, elementos probatorios que se consideran insuficientes para concluir
que estamos en presencia de un gasto de carácter inevitable y obligatorio y si resulta
razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual se ha establecido, lo cual
supone, como se señaló, que dichos viáticos guarden relación con el costo real del gasto
en que incurrió el trabajador por concepto de pasajes, traslado y estadía, exigencias que
no han sido demostradas en el proceso.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, la defensa de la contribuyente vincula
directamente este gasto con los traslados de personal entre la planta de Los Sauces y el
puerto de Coronel, por lo cual no es pertinente que se pretenda respaldar este sub-ítem,
por ejemplo, con reembolsos de pasajes efectuados a un estudiante en práctica que
además, según el documento de fojas 552, se desplaza entre Temuco y Los Sauces o
Temuco y Lastarria; o con facturas electrónicas emitidas por la Agencia de Viajes Turavion
Ltda. por compra de pasajes a Brasil sin que se especifique quien realiza el viaje y con que
finalidad. También existe documentación que no guarda relación con este punto, como la
factura de fojas 555 por 80 colaciones entregadas por un proveedor en Los Sauces
(recordemos que se trata de gastos originados por traslados de trabajadores desde la
Planta de Los Sauces al Puerto de Coronel en la Región del Biobío); pasajes que dan cuenta
de desplazamientos en bus por localidades de la zona central del país (fojas 567); compra
de equipos de radiocomunicación (fojas 569 vuelta), despacho de encomiendas (fojas 571)
y compra de repuestos de maquinarias (fojas 571 vuelta). En suma, se trata de
documentación irrelevante, inconexa con el punto de prueba y que en muchos casos da
cuenta de gastos que no tienen ninguna relación con el ítem que se analiza, por lo cual se
rechazará el gasto por concepto de “pasajes, movilización y estadía” por la suma de
$7.396.442, según lo señala la resolución reclamada, no dándose lugar, en consecuencia,
al reclamo formulado por la contribuyente de autos respecto de esta subpartida.
7) SUBPARTIDA N° 4.9: SEGUROS.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta subpartida por la suma de
$24.510.346, la impugnación del ente fiscalizador que se contiene en la resolución
reclamada consiste en que la reclamante aportó durante la fiscalización una planilla que
indicaba número de factura, valor y RUT del proveedor, pero solo fue posible verificar las
facturas electrónicas emitidas por RSA Seguros Chile S.A., HDI Seguros y Seguros Vida
Security Previsión S.A., correspondiendo las dos últimas a seguros de accidentes
personales y seguros colectivos de vida, respectivamente, no habiendo acompañado la
contribuyente las pólizas respectivas para verificar los demás por lo cual se estimó como
no acreditado este gasto.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante señala al respecto que entre los activos
de la empresa existen maquinarias, madera e insumos necesarios para la elaboración de
astillas, los cuales fueron protegidos de los riesgos de destrucción y deterioro y que
corresponde a un gasto aceptado que será debidamente acreditado en la etapa
probatoria. Para este efecto, la actora acompaña mediante el escrito de fojas 370, seis
pólizas de seguro números 4957165, 4962701, 4952821, 4952926, 4952963 y 4952827,
todas emitidas por la Compañía RSA Seguros a la reclamante y que se incorporan al
expediente de fojas 572 a 663.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante la documentación acompañada por la
reclamante para revertir la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de este gasto, este Tribunal no puede validar la deducción efectuada por la
contribuyente por la suma de $24.510.346 por concepto de seguros. En efecto, debe
hacerse presente que no se ha acompañado en autos la planilla en formato Excel a que se
hace referencia en la resolución reclamada, la cual contendría el listado de los seguros
contratados por la empresa que pudieron ser validados parcialmente por el Servicio y que
permitiría a este Tribunal contrastar dichos datos con las pólizas que se aportan en esta
instancia. Asimismo, los montos pagados por los seguros de que dan cuenta las seis pólizas
aportadas por la reclamante no coinciden con el monto objetado por el Servicio y, además,
todas aparecen pagadas en el mes de octubre del año 2015, por lo que corresponderían a
un gasto que debió hacerse valer en el año tributario 2016. Por estos motivos, se rechazará
el reclamo deducido por Industrial Bosques Cautín S.A. respecto de esta subpartida,
validándose entonces el rechazo del gasto por seguros obrado por el Servicio de Impuestos
Internos en la resolución impugnada en autos.
8) SUBPARTIDA N° 4.10: GASTOS VARIOS ADMINISTRACIÓN.
SEXAGÉSIMO: Que, la resolución N° 520, reclamada en autos, expone que este monto de
$28.220.180, según lo señalado por la contribuyente, correspondería a un ajuste a la
cuenta deudores consistente en el pago efectuado a tres proveedores: Alfonso Zanetti
Ballota, Fundación Red Misión y Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de
Fomento Fabril, no acompañándose el detalle de las facturas que respaldan este gasto ni
los documentos correspondientes para verificar su relación con el giro de la empresa.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante precisa en su reclamo que el monto real que
se debe acreditar por este concepto alcanza a la suma de $26.622.517, señalando que ya
se explicó a propósito de la subpartida 4.6 que la diferencia detectada corresponde a un
registro erróneo en la cuenta contable “gastos del personal”. Luego, explica que el monto
de esta subpartida corresponde a tres conceptos, a saber: ajuste a la cuenta sueldos por
pagar, ajuste por provisión de vacaciones y nota de cobro emitida por un cliente
extranjero.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, se estima insuficiente la prueba aportada por la parte
reclamante respecto de este concepto, por cuanto se trata de comprobantes contables
que carecen de documentación respaldatoria que permitan aclarar el motivo de los ajustes
efectuados por la empresa y respecto del documento denominado “debit note”, que se
agrega a fojas 666 del expediente, no es posible determinar su correcto registro en la
contabilidad de la contribuyente por cuanto no se acompañan más antecedentes al
respecto. Por estas razones, no se acogerá el reclamo en esta parte y se confirmará el
rechazo del gasto incorporado en este sub-ítem por la suma de $28.220.180.
III.- PARTIDAS N° 5, N° 8 Y N° 9: DEPRECIACIÓN – ACTIVOS EN LEASING (DEPRECIACIÓN)
Y CORRECCIÓN MONETARIA.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, la resolución reclamada trata estas partidas conjuntamente
por la relación que existe entre ellas, señalando al efecto que la contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2017 declaró en los códigos del formulario 22
correspondientes a depreciación tributaria la suma de $ 0 sin efectuar ajuste a nivel de
renta líquida por este concepto. Agrega que, sin embargo, en la cuenta “gastos generales”
se incorporó un monto ascendente a $324.830.125 por depreciación, acompañando la
contribuyente una planilla en formato Excel denominada “Kardex Activo Fijo” que detalla
información de grupo de activo, código, descripción, valor del bien, depreciación
acumulada actualizada, meses faltantes, meses, saldo, depreciación ejercicio, valor al 31
de diciembre, depreciación acumulada y valor neto por los años 2012 a 2016. Señala que
la empresa presentó una explicación de los ajustes efectuados, pero no existen
antecedentes documentales para acreditar sus dichos además que rebaja los saldos de
apertura del activo al 1 de enero de 2016, por lo que no corresponde, además, reconocer
resultados de otros períodos tributarios. Luego, se detalla en dos cuadros el recálculo del
kárdex del contribuyente y la validación de aquellos bienes más significativos en cuanto a
su monto, tomando los bienes en leasing en forma separada. Concluye el ente fiscalizador
que el valor verificado asciende a la cantidad de $180.155.310 - sin considerar la
depreciación del leasing - y la contribuyente rebajó como gasto la suma de $194.801.130,
por lo que determinó un exceso de gastos de $14.645.820. En cuanto a la corrección
monetaria, la contribuyente determinó un valor de $41.614.659 que el Servicio ajusta a la
suma de $52.864.886, por lo que se produce una diferencia de $11.250.227 que debe ser
agregada a la renta líquida imponible. Concluye que no se pudo determinar si la
depreciación cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 31 N° 5 de la Ley de la
Renta, en particular en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante sostiene al respecto que todas las compras de
activo fijo se justifican dada la actividad que desarrolla la contribuyente, encontrándose
entre aquellos activos maquinarias y equipos, muebles y útiles, equipos computacionales
y construcciones, sosteniendo que utilizó el régimen de depreciación establecido en el
artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, acreditando las partidas con los Kardex
de Activo Fijo que se entregaron oportunamente al Servicio de Impuestos Internos,
precisando respecto de la corrección monetaria que conforme al artículo 41 N° 2 de la Ley
de la Renta la contribuyente realizó la determinación de dicho ajuste descontando del total
neto de los activos los activos en leasing, saldo al cual se le aplicó el IPC, dando como
resultado un monto ascendente a $41.614.659, el cual se encontraría en su concepto
correctamente determinado.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta establece
que procederá la deducción como gasto de una cuota anual de depreciación por los bienes
físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el
valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 del mismo cuerpo legal. A su turno, el
artículo 41 N° 2 dispone que los contribuyentes del impuesto de primera categoría que
declaren sus renta efectivas conforme a las normas del artículo 20 demostradas mediante
un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas
del activo y del pasivo exigible señalando en su N° 2 que el valor neto inicial en el ejercicio
respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo
porcentaje del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
SEXÁGESIMO SEXTO: Que, el ente fiscalizador ha impugnado la determinación efectuada
por la reclamante de la depreciación aplicada sobre bienes del activo en el año tributario
2017, detallando en el cuadro N° 1 que se incluye en la resolución reclamada que las
principales diferencias se producen porque la reclamante no consideró el cálculo de la
corrección monetaria para la determinación de la depreciación y en el cuadro N° 2 se
detalla que en el ítem de activo fijo “construcción de casino y baños” se incorporaron
bienes muebles con una vida útil distinta a la de la construcción por lo que se efectuó el
recálculo correspondiente; en el ítem “traslado” se incorporan facturas por fletes que no
fueron identificados con un activo en particular y, además, existen doce bienes a los cuales
se les asignaron trece años de vida útil correspondiendo a construcciones de diversa
naturaleza las cuales, dependiendo el material de construcción, tienen diversas vidas útiles
que van de 10 a 80 años. Tales objeciones determinan finalmente una diferencia
consolidada de $ 25.896.047, la cual se agregó a la renta líquida de la contribuyente.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe consignar que la reclamante no se hace cargo de las
objeciones detalladas precedentemente y no aclara en su reclamo las impugnaciones que
efectuó en forma detallada el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a sostener en
su libelo que los cálculos se hicieron en conformidad a la ley acompañando la misma
documentación analizada durante la etapa de auditoría. Del mismo modo, los testigos que
declaran en autos sobre este punto – la contador auditor Patricia Lefenda Morales y el
gerente de administración Diego Inostroza Kirsten – se refieren de manera general a este
gasto y a la manera de determinarlo sin abordar los cuestionamientos que dicen relación
con los errores de cálculo que ha determinado el ente fiscalizador.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme los antecedentes documentales acompañados por
el Servicio de Impuestos Internos mediante escrito de fojas 697, consistentes en
documentos electrónicos que contienen el cálculo de las diferencias detectadas y la
minuta explicativa sobre el procedimiento efectuado por el Servicio para el cálculo de la
depreciación y corrección monetaria, incorporados al expediente según constancia de
fojas 699 y exhibidos en la audiencia de percepción documental cuya acta rola a fojas 708,
puede concluirse que la entidad fiscal efectuó una correcta determinación de estos dos
conceptos, detectándose errores en la forma de determinación empleada por la
contribuyente, por ejemplo respecto de los años de vida útil que debieron corregirse de
acuerdo a las instrucciones contenidas en la Resolución N°43, del 26 de diciembre de 2002,
del Servicio de Impuestos Internos, aplicable a este gasto, cuestión que también aborda la
testigo doña Lilia Román Mienert en su declaración de fojas 152 y 153, donde detalla las
diligencias y procedimientos llevados a cabo para establecer las diferencias que se plasman
en la resolución reclamada, las que fueron comunicadas oportunamente a los
representantes de la contribuyente. Al respecto, tal como se expresó, la reclamante se
limita a afirmar que efectúo una correcta determinación de estas cifras sin desvirtuar la
revisión que efectúo el Servicio ni el cálculo que llevó a efecto, motivos por los que se
considera pertinente rechazar el reclamo formulado por la contribuyente Industrial
Bosques Cautín sobre las partidas números 5, 8 y 9 de la resolución impugnada en autos y
confirmar los agregados a la base imponible determinados por el Servicio a consecuencia
del recálculo de la depreciación efectuada por la contribuyente e incorporada en la cuenta
“gastos generales”.
IV.- PARTIDA N° 6: INTERESES Y GASTOS PRÉSTAMOS BANCOS.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de esta deducción señala la resolución reclamada
que la contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2017
incluyó en el código 967 por concepto de otros gastos financieros la suma de $690.562.034
y registra en el balance general del año 2016, dentro de las cuentas de resultado “pérdida”
el monto de $131.927.871 por concepto de intereses y gastos bancarios. Agrega que la
contribuyente no aportó antecedentes sobre esta partida en la etapa de fiscalización y solo
se contó con el mayor de la cuenta en formato Excel donde se verificó que el cargo a
intereses se relaciona con el pago de intereses con empresas relacionadas y la
contabilización de una provisión, desconociéndose el origen de tales créditos, su tasa,
períodos de pago, etc. y su relación con el giro de la empresa, tal como lo dispone el
artículo 31 N° 1, incisos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamante sostiene que los intereses que se hacen
valer como gasto necesario para producir la renta, se generan en el marco de dos
operaciones: i) un contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con Inversiones
Cordillera Limitada con fecha 1 de julio de 2008, en el cual se establece que las remesas
devengarán el interés y reajuste que por cada operación acuerden ambas partes y en caso
que no exista dicho acuerdo, el reajuste se calculará de acuerdo a la variación del dólar de
los Estados Unidos de América, devengando interés de acuerdo a la Tasa Libor 180 más un
1% de “spread”, estableciéndose igualmente que los saldos de deudor y acreedor serán
determinados o liquidados de manera anual al efectuar los balances de las sociedades; y
ii) intereses que se generan producto del retraso incurrido en los pagos asociados al
contrato de compraventa de madera celebrado con Bosques Cautín S.A. con fecha 1 de
julio de 2010, donde se estableció en su clausula sexta que los atrasos en los pagos
devengarán un interés de la Tasa Libor 180 días más un 1%.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, a objeto de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
prueba documental rolante de fojas 673 a 677, consistente en planilla resumen de
intereses por deuda con Bosques Cautín por la suma de $127.694.078; copia de cuenta
contable “intereses y gastos préstamos banco” N° 4201002 Libro Mayor año 2016 con
detalle de intereses deuda Inversiones Cordillera por $6.403.670 y una reversa de
préstamos PAE por $2.169.877; copia de contrato de cuenta corriente mercantil suscrito
entre Industrial Bosques Cautín e Inversiones Cordillera Limitada de 1 de julio de 2008 y
copia de contrato de compraventa de madera suscrito entre Industrial Bosques Cautín y
Bosques Cautín S.A. de 1 de julio de 2020.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de los antecedentes documentales que aporta
la reclamante en esta sede jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos no ha
formulado ninguna objeción, limitándose en su escrito de observaciones a la prueba a
sostener que la documentación acompañada en autos por la actora es insuficiente para
demostrar la procedencia de los costos y gastos que han sido rechazados en la resolución
reclamada sin formular argumentos que sustenten tal afirmación.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 31 N° 1 de la ley de la Renta, en su texto vigente
a la fecha de emisión de la resolución que se reclama en autos, dispone que procederá la
deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, agregando la norma que los
intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo
cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos
destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier
tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a los reajustes e intereses provenientes del
contrato de cuenta corriente mercantil, cabe señalar que la documentación acompañada
por la reclamante se estima insuficiente para acreditar dicho gasto. En efecto, el contrato
acompañado a fojas 675 es una copia de un instrumento privado fechado el 1 de julio de
2008 por Wolf von Appen Behrmann, en representación de Inversiones Cordillera Limitada
y por Pedro Jaramillo Ortúzar, en representación de Industrial Bosques Cautín S.A., no
existiendo ningún elemento probatorio en autos que permita a este Tribunal establecer
razonablemente la fecha en la cual se suscribió dicho documento, la época y la forma en
que se llevaron a cabo los cierres parciales a que hace referencia la cláusula segunda y la
relación de estos gastos con el giro de la empresa, conforme la impugnación que formula
el ente fiscalizador en el acto reclamado. Debe tenerse presente que el artículo 618 del
Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil
puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que
evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter no libera al
contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la
ley lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende
demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados
en sus declaraciones de impuesto y con lo que prescribe el artículo 132, inciso 4° del mismo
cuerpo legal, en cuanto a que las partes deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, además de la mencionada copia de contrato que se agrega
a fojas 675, solo se cuenta con una copia de la cuenta contable “intereses y gastos
préstamos banco”, de fojas 674 que bajo el concepto de “intereses préstamo Cordillera”
consigna la suma de $6.403.570, sin que sea posible determinar fehacientemente si dicha
suma corresponde efectivamente a un gasto que reúna los requisitos que señala el artículo
31 N° 1 de la Ley de la Renta para ser aceptado, ya que no se dispone de antecedentes de
respaldo adicionales que permitan esclarecer este punto. Asimismo, los testigos de la
reclamante Bernad Segura Sepúlveda, Silvana Mora Muñoz y Diego Inostroza Kirsten al
referirse a esta partida solo entregan datos respecto de la deuda que mantenía Industrial
Bosques Cautín con su relacionada Bosques Cautín sin referirse al contrato de cuenta
corriente mercantil que se analiza.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo señalado, estima este sentenciador que no
resulta acreditado en autos la procedencia de las deducciones hechas valer por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, consistentes
en los intereses y reajustes provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil
suscrito entre la reclamante e Inversiones Cordillera S.A., estimándose que los
documentos probatorios acompañados en el transcurso del proceso no permiten
establecer indubitadamente la existencia del contrato celebrado con su relacionada, los
cierres parciales que debieron efectuarse y la relación de estos gastos con el giro de la
reclamante, por lo cual procede confirmar el rechazo de este gasto por la suma de
$6.403.670.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose del segundo ítem de gastos de esta partida a
que hace referencia la reclamante, esto es, los intereses que se generan producto del
retraso incurrido en los pagos asociados al contrato de compraventa de madera celebrado
con Bosques Cautín S.A. con fecha 1 de julio de 2010, cabe consignar que, al igual que el
contrato de cuenta corriente mercantil analizado en los considerandos anteriores, no es
posible establecer claramente la fecha de este contrato, que rola a fojas 676 y siguientes,
ya que se trata de una copia de un instrumento privado respecto del cual no existen más
antecedentes en la causa que ratifiquen la data de su celebración. Asimismo, se advierte
la ausencia de elementos probatorios que respalden el gasto que se hace valer, ya que no
se acompañan los antecedentes respaldatorios de tal deducción, como datos sobre el
precio de la madera al año 2016, las facturas que emitió Bosques Cautín S.A. a la
reclamante en dicho año, los montos sobre los cuales se calcula el interés que se pretende
utilizar como gasto y el detalle acerca de la madera efectivamente transada entre los
contratantes. A este respecto, la planilla de resumen de intereses de fojas 673 es
claramente insuficiente para probar este punto sin que se respalde con otros antecedentes
adicionales que permitan establecer la efectividad de los montos allí consignados. Del
modo, las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante sobre este punto,
Bernad Segura Sepúlveda, Silvana Mora Muñoz y Diego Inostroza Kirsten son imprecisas y
solo refieren la existencia de una deuda de Industrial Bosques Cautín S.A. con Bosques
Cautín S.A. y el método empleado para el cálculo de los intereses, pero no precisan la
existencia de operaciones de compraventa de madera entre dichas empresas en el año
2016, su monto, fecha de facturación y motivo del retraso en los pagos que generaría el
pago de intereses. En suma, se considera por este sentenciador que este gasto no ha sido
acreditado por la reclamante, motivo por el cual se confirmará el rechazo obrado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de esta partida N° 6 sobre intereses y gastos
préstamos bancos por la suma de $131.927.871, al no haberse probado en autos la
efectividad y procedencia de este gasto.
V.- PARTIDA N° 10: AUMENTO DE CAPITAL:
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a este gasto, la resolución reclamada consigna
que la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante acordó, con fecha 14
de marzo de 2016, aumentar el capital social de $1.133.416.019, dividido en 1.657.895
acciones de igual valor, a la suma de $5.247.462.575, dividido en 7.938.977 acciones. Parte
de dicho aumento de capital, como consta en el acta de fojas 678 y siguientes, ascendente
a la cantidad de $1.144.046.556 se financió con la capitalización del saldo de la cuenta por
pagar que Inversiones Cordillera mantenía contra Industrial Bosques Cautín S.A.,
registrada en la contabilidad en la cuenta “cuentas por pagar a entidades relacionadas no
corrientes” y el resto fue pagado en dinero en efectivo mediante cinco transferencias
bancarias en dólares y una en pesos, las que fueron verificadas por el ente fiscalizador
mediante el examen de las cartolas bancarias aportadas por la contribuyente en el
transcurso de la auditoría.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la capitalización de la referida deuda, el
Servicio de Impuestos Internos cuestiona dicha operación en un doble ámbito: en primer
término, señala que existiría una inconsistencia en cuanto al monto del crédito objeto de
la capitalización (aumento de capital) puesto que el monto aprobado por la junta de
accionistas asciende a $1.144.046.556; el monto indicado en correo electrónico de fecha
28 de agosto de 2018 es de $1.156.783.816 y el saldo inicial de la cuenta “deuda
relacionada Cordillera” corresponde a la suma de $1.858.350.880. A raíz de esta objeción,
se solicitó a la contribuyente acreditar el origen de la deuda que mantenía con la empresa
relacionada, cuestión a la que la contribuyente no habría dado cumplimiento en la etapa
de fiscalización, lo cual da origen al segundo cuestionamiento formulado por el Servicio.
En concreto, el ente fiscalizador requirió a la contribuyente títulos de crédito y
documentos bancarios que den cuenta de los traspasos de dinero entre empresas
relacionadas y al estimar no probado este hecho, determinó que el capital pagado de la
sociedad debía ser ajustado a la suma de $3.200.940.585, desestimando la capitalización
de la deuda a que se ha hecho referencia, debiendo permanecer la cuenta “deuda
relacionada Cordillera” con el saldo que tenía antes del ajuste por aumento de capital.
OCTOGÉSIMO: Que, frente a las objeciones que formuló el ente fiscalizador, la parte
reclamante manifiesta, en relación a la inconsistencia numérica del crédito que acusa el
Servicio, que tal circunstancia se explica por la variación de la unidad de fomento de la
cuenta por pagar y en ningún caso debería incidir en el rechazo completo de la operación
y el ente fiscal solamente podría haber objetado y rechazado la diferencia numérica
compuesta de la inconsistencia detectada, la cual genera una discrepancia ascendente sólo
a la suma de $12.737.260. En cuanto a la acreditación del origen de la deuda, explica que
dicho crédito tiene su inicio en el año 2012 y consta en el Libro Mayor de Industrial Bosques
Cautín S.A. cuenta contable N° 2110002 y concierne a un préstamo otorgado por la
empresa relacionada Inversiones Cordillera Limitada a Industrial Bosques Cautín, por un
monto equivalente a 45.135,5790 unidades de fomento, lo cual corresponde al 5 de
octubre de 2012 a la cantidad de $1.020.000.000. Hace presente que el Servicio ordena en
la resolución reclamada que la cuenta de pasivo sea revertida al monto constatado en su
origen no decretando su anulación completa, lo cual generaría la ratificación de la cuenta
contable referida. Sostiene igualmente que aquella cuenta de pasivo es la que se acordó
capitalizar por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas de Industrial Bosques
Cautín S.A. celebrada con fecha 9 de marzo de 2016, para efectos de pagar en parte el
aumento de capital convenido a realizar en dicha sociedad, monto que varió debido a la
reajustabilidad fijada en el origen del préstamo.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como resultado probado en autos, la reclamante
Industrial Bosques Cautín S.A., con fecha 9 de marzo de 2016, llevó a cabo una junta
extraordinaria de accionistas en la que se acordó el aumento de capital en los términos
que ya se han señalado, lo cual consta de la escritura pública en que se registra el acuerdo
tomado por los accionistas, documento que se encuentra agregado a fojas 678 de autos.
Dicho aumento de capital resulta plasmado en la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2017, registrándose el aumento de capital en el código
893 tal como consta en el formulario 22 agregado a fojas 160 del expediente.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, tratándose de la primera objeción que plantea el Servicio
en el acto reclamado, referida a la inconsistencia en cuanto al monto del crédito objeto de
la capitalización, cabe señalar que tal discordancia resulta razonablemente explicada por
la actora al señalar que se trata de un ajuste por la variación del valor de la unidad de
fomento. En efecto, el préstamo otorgado por Inversiones Cordillera, cuya efectividad será
analizada en los considerandos siguientes, asciende a un monto de 45.135,5790 unidades
de fomento, las cuales equivalen a la suma de $1.144.046.556 por cuanto la contabilidad
de la reclamante estaba al valor de dicho índice al 31 de diciembre de 2015, según lo
explica en su declaración la testigo Silvana Mora Muñoz, jefa de contabilidad de la
sociedad reclamante. Ahora bien, en un correo electrónico posterior enviado el 28 de
agosto de 2018 por don Patricio Lepe a la fiscalizadora actuante, se consigna el monto del
crédito por la suma de $1.156.783.816, que corresponde al valor de la unidad de fomento
al 9 de febrero de 2016, desconociendo este Tribunal el motivo por el cual dicho se informa
tal monto, discrepancia que en todo caso se estima completamente irrelevante al provenir
de una comunicación informal con la fiscalizadora en el ámbito de la auditoría que se
llevaba a cabo y al no ser considerada dicha diferencia por el Servicio de Impuestos
Internos en la resolución reclamada, en la cual finalmente se desconoce el total de la
deuda que fue aplicada al aumento de capital de la sociedad reclamante. En cuanto a la
afirmación del Servicio de que el saldo inicial de la cuenta “deuda relacionada Cordillera”
correspondía a la suma de $1.858.350.880, lo cual también lo considera como una falta de
consistencia en las cifras informadas por la contribuyente, dicha cuestión se aclara con el
documento acompañado a fojas 696, que corresponde al Libro mayor de Industrial
Bosques Cautín del año 2016, cuenta contable N° 2110002 “Deuda Relacionada Cordillera”
por la suma de $1.858.350.880, que correspondería de acuerdo a los dichos de los testigos
Bernad Segura Sepúlveda y Silvana Mora Muñoz a dos deudas, una por 700 millones de
pesos aproximadamente y otra por cerca de 1.000 millones de pesos, que fue la que
finalmente se capitalizó. Al respecto, precisa ésta última que se capitalizaron dos
conceptos: la deuda y aportes de capital en dinero efectivo y posterior al préstamo original,
Inversiones Cordillera hizo otros préstamos a Industrial Bosques Cautín de
aproximadamente 700 millones de pesos, precisando que el saldo de esa cuenta era de
1.800 millones de pesos y fracción cuando se produce la capitalización. Cabe hacer notar
finalmente, que el Servicio de Impuestos, durante el curso del proceso, no se hizo cargo
de la prueba acompañada por la reclamante que se ha descrito anteriormente, no
formulando ninguna objeción u observación al respecto.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la segunda objeción que formula el Servicio de
Impuestos Internos y que se considera la verdaderamente relevante para determinar la
procedencia o no de esta partida por aumento de capital que se contiene en la resolución
reclamada, debe dejarse establecido que el ente fiscalizador objeta la capitalización de la
deuda por cuanto estima que dicho crédito no era efectivo por cuanto la contribuyente no
acompañó títulos de crédito y documentos bancarios que dieran cuenta de los traspasos
de dinero entre las empresas relacionadas. A este respecto, la parte reclamante durante
el término probatorio acompañó la documentación que rola de fojas 678 a 696 del
expediente, consistente en copia de la junta extraordinaria de accionistas de fecha 14 de
marzo de 2016; comprobante único de contabilidad N° 120121029 de Inversiones
Cordillera Limitada, de fecha 5 de diciembre de 2012, en el cual se registra el movimiento
del “préstamo a empresas relacionadas largo plazo” por 45.135,5790 unidades de
fomento; boleta de depósito en moneda nacional N° 85437109 del Banco de Crédito e
Inversiones, de fecha 5 de diciembre de 2012, en la cual consta el depósito por el monto
de $1.020.000.000 realizado por Inversiones Cordillera Limitada a la cuenta corriente de
Industrial Bosques Cautín; cartola de cuenta corriente N° 10 de Inversiones Cordillera
Limitada correspondiente al Banco de Crédito e Inversiones, en la cual se registra al 5 de
diciembre de 2012 el cheque N° 287710 cobrado por caja por un valor de $1.020.000.000;
Libro Mayor Analítico Folios 5867 y 7562 de Inversiones Cordillera Limitada, al 31 de
diciembre de 2012, en el cual se refleja la contabilización de la suma de $1.020.000.000;
Balance de Industrial Bosques Cautín, al 31 de diciembre de 2012, cuenta contable N°
220801 “Préstamos empresas relacionadas” ascendente a $1.030.930.476; comprobante
de capitalización traspaso N° 1572 al 31 de mayo de 2016, cuenta contable 2110002
“Deuda Relacionada Cordillera”, aumento de capital 2016 por $1.156.783.816 y Libro
Mayor de Industrial Bosques Cautín del año 2016, cuenta contable N° 2110002 “Deuda
Relacionada Cordillera”, por $1.858.350.880 y aumento de capital por $1.156.783.816.
También declaran sobre este punto los testigos don Bernad Segura Sepúlveda, doña
Silvana Mora Muñoz y don Diego Inostroza Kirsten, cuyas actas de prueba testimonial se
encuentran, en lo pertinente, agregadas en autos a fojas 141, 142 y 146 a 150, quienes se
encuentran contestes en ratificar la existencia de la deuda y su capitalización en el año
2016.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, analizados comprensivamente los antecedentes probatorios
reseñados en el considerando anterior y respecto de los cuales la parte reclamada no ha
formulado ninguna observación, se concluye por parte de este Tribunal que resultan
desvirtuadas las objeciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos en la resolución
reclamada en cuanto al origen de la deuda de la contribuyente de autos con su empresa
relacionada Inversiones Cordillera Limitada, la contabilización de la misma, la fecha en que
se generó la acreencia y el traspaso efectivo del dinero hacia la reclamante. En tal sentido,
deberá dejarse sin efecto el ajuste del capital pagado que efectúa el ente fiscalizador en el
acto reclamado, quien consideró solo los pagos en efectivo, teniéndose por totalmente
acreditado el monto citado en la partida N° 10 por la suma de $4.294.046.556, debiendo
considerarse en la pérdida tributaria de la reclamante correspondiente al año tributario
2017 el monto de $1.156.783.816 que el Servicio había establecido como diferencia en la
Resolución N° 520, conforme lo razonado en los considerandos anteriores.
VI.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
antecedentes probatorios acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Respecto a la partida N° 3 Costo de Venta se desecharán, en primer término, las
alegaciones formales de la reclamante por infracción al principio de legalidad y desviación
de poder en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos.
A) En la subpartida 3.1, en cuanto al concepto porteo de astillas se concluye que la
reclamante no acreditó en el transcurso del proceso los costos relacionados con tres
facturas emitidas por el proveedor Coala Industrial y con un cargo no acreditado por la
suma de $10.171.722. En cuanto al concepto draft agencia aduanas se estima que la
reclamante aclara las objeciones planteadas por el ente fiscalizador por lo cual se deja sin
efecto el rechazo del costo por la suma de $507.628.
B) En la subpartida 3.1.2 costo servicio de astillado CMPC compuesta de tres conceptos se
rechazará el reclamo del sub-ítem mano de obra por falta de documentación soportante
de dicho costo; se acogerá parcialmente el reclamo respecto del concepto mantención y
repuestos estimándose acreditado el costo relacionado con trabajos en la planta industrial
de la reclamante según da cuenta la factura N° 0385 emitida por la proveedora Albu-Trans
EIRL y también se dará lugar al reclamo respecto del sub-ítem transportes, identificado con
el N° 11 en la resolución reclamada.
C) En la subpartida 3.3 por costo mecanizado - carguío y descarguío despacho se acogerá
parcialmente el reclamo, aceptándose como costo los valores correspondientes al
arrendamiento de skidder, los montos provenientes de las remuneraciones pagadas al
personal que labora en las faenas de la empresa y la cantidad correspondiente a la
subpartida depreciación grúas por la suma de $83.853.433, no acogiéndose los
argumentos de la reclamante en cuanto a los montos correspondientes a la subpartida
mantención.
2.- Respecto de la Partida N° 4 - Gastos Generales.
A) En la subpartida N° 4.1 arriendo de vehículos, se confirma el rechazo de este gasto por
estimarse insuficiente la prueba rendida por la reclamante.
B) En la subpartida N° 4.2 bonificación y aguinaldo, se rechazará el reclamo por este
concepto por cuanto la reclamante no especifica los criterios que determinaban el monto
de este componente variable de la remuneración de los trabajadores y si se encontraban
estipulados por escrito en los respectivos contratos de trabajo o en sus anexos.
C) En la subpartida N° 4.4 colación y movilización se rechazará el reclamo formulado
respecto de este concepto por cuanto no se pudo establecer el carácter inevitable y
obligatorio del gasto generado por las asignaciones pagadas ni si resulta razonable y
prudente en relación a la finalidad para la cual se ha establecido.
D) En la subpartida N° 4.6 gastos del personal se acogerá el reclamo por cuanto se estimó
que la reclamante logra aclarar la impugnación del Servicio consistente en que la
contribuyente no habría proporcionado en la etapa de revisión un detalle de la cifra
deducida como gasto, por lo que el comprobante contable N° 3188 y los detalles de pago
de cotizaciones previsionales se estiman suficientes para acreditar el gasto por el monto
indicado por la reclamante de $12.452.308.
E) En la subpartida N° 4.7 gratificaciones se estima del caso rechazar el reclamo por este
concepto por cuanto no existe evidencia probatoria en autos que demuestre que en los
contratos individuales de trabajo se hayan pactado gratificaciones garantizadas, por lo que
se ratifica el rechazo del gasto por la suma de $12.207.231.
F) En la subpartida N° 4.8 pasajes, movilización y estadía no se dará lugar al reclamo y se
confirmará el rechazo del gasto obrado en la resolución reclamada por cuanto se estimó
que la documentación acompañada por la reclamante era irrelevante, inconexa con el
punto de prueba y que en algunos casos no tenía ninguna relación con este ítem.
G) En la subpartida N°4.9 seguros se rechazará el reclamo, validándose la objeción de este
gasto por parte del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se ha acompañó la
planilla que contendría el listado de los seguros contratados por la empresa para
contrastar dichos datos con las pólizas que se aportan en esta instancia, además que los
montos pagados no coinciden con el monto objetado por el Servicio y todas las pólizas
aparecen pagadas en el mes de octubre del año 2015 por lo que corresponderían a un
gasto del año tributario 2016.
H) En la subpartida 4.10 gastos varios administración no se dará lugar al reclamo
formulado en autos por la contribuyente por cuanto se estima insuficiente la prueba
aportada, tratándose de comprobantes contables sin documentación respaldatoria, por lo
que se confirma el rechazo del gasto por la suma de $28.220.180.
3.- Respecto de las Partidas números 5, 8 y 9 por depreciación, activos en leasing
(depreciación) y corrección monetaria se estima del caso rechazar el reclamo planteado
por la reclamante respecto de estas partidas por cuanto se limita a afirmar que efectúo
una correcta determinación por este concepto sin desvirtuar la revisión que efectúo el
Servicio ni el cálculo que llevó a efecto.
4.- Respecto de la Partida N° 6 intereses y gastos préstamos bancos se rechazará el reclamo
por cuanto se considera que este gasto, consistente en reajustes e intereses provenientes
de un contrato de cuenta corriente mercantil e intereses provenientes de un contrato de
compraventa de madera, no ha sido acreditado por la reclamante, por lo que se confirma
el rechazo del Servicio de Impuestos Internos respecto de esta partida por la suma de
$131.927.871.
5.- Respecto de la Partida N° 10 aumento de capital se estima del caso acoger el reclamo
presentado por la reclamante por cuanto resulta probado el origen de la deuda de la
contribuyente con su empresa relacionada Inversiones Cordillera Limitada, la
contabilización de la misma, la fecha en que se generó la acreencia y el traspaso efectivo
del dinero hacia la reclamante, por lo cual deberá tenerse por acreditado el monto citado
en la partida N° 10 por la suma de $4.294.046.556, debiendo considerarse en la pérdida
tributaria de la reclamante correspondiente al año tributario 2017 el monto de
$1.156.783.816 que el Servicio estableció como diferencia.
Conforme lo expresado, se dará ha lugar en parte al reclamo formulado a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso en representación de la
contribuyente INDUSTRIAL BOSQUES CAUTIN S.A. en contra de la Resolución N° 520, de
fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos en aquella parte que no fue modificada por la Resolución Exenta N°
112.192, de 19 de febrero de 2020.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas por cuanto se ha acogido
parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a las impugnaciones formales planteadas por la reclamante respecto de
la Partida N° 3 de la Resolución N° 520, por infracción al principio de legalidad y desviación
de poder en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las
motivaciones que se contienen en los considerandos décimo cuarto a décimo séptimo de
la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Industrial Bosques Cautín S.A., ambos
ya individualizados en autos, en contra de la Resolución N° 520, de fecha 20 de noviembre
de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en aquella
parte que no fue modificada por la Resolución Exenta N° 112.192, de 19 de febrero de
2020 y en consecuencia:
1) EN LA PARTIDA N° 3 SOBRE COSTO DE VENTA:
- Se deja parcialmente sin efecto la subpartida 3.1 en cuanto se ha acreditado por parte de
la reclamante el ítem draft agencia aduanas quedando sin efecto el rechazo del costo por
la suma de $507.628, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo
segundo y vigésimo tercero de la presente sentencia.
- Se deja parcialmente sin efecto la subpartida 3.1.2 acogiéndose el reclamo respecto de
los ítems mantención y repuestos, en cuanto se estima acreditado el costo relacionado con
trabajos en la planta industrial de la reclamante según da cuenta la factura N° 0385 emitida
por la proveedora Albu-Trans EIRL y transportes, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
- Se deja parcialmente sin efecto la subpartida 3.3 aceptándose como costo los valores
correspondientes al arrendamiento de skidder, los montos provenientes de las
remuneraciones pagadas al personal que labora en las faenas de la empresa y la cantidad
correspondiente a la subpartida depreciación grúas por la suma de $83.853.433, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo octavo a trigésimo cuarto de la
presente sentencia.
2) EN LA PARTIDA N° 4 SOBRE GASTOS GENERALES:
- Se deja sin efecto la subpartida N° 4.6 por estimarse que la reclamante acredita el gasto
hecho valer por el monto de $12.452.308, conforme los fundamentos contenidos en los
considerandos cuadragésimo cuarto a cuadragésimo séptimo de la presente sentencia.
3) SE DEJA SIN EFECTO LA PARTIDA N° 10 SOBRE AUMENTO DE CAPITAL por cuanto se
estima probado el origen de la deuda de la contribuyente con su empresa relacionada
Inversiones Cordillera Limitada, la contabilización de la misma, la fecha en que se generó
la acreencia y el traspaso efectivo del dinero hacia la reclamante, debiendo considerarse
en la pérdida tributaria de la reclamante correspondiente al año tributario 2017 el monto
de $1.156.783.816 que el Servicio estableció como diferencia, conforme los fundamentos
contenidos en los considerandos sexagésimo noveno a octogésimo cuarto de la presente
sentencia.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Resolución N° 520, de fecha 20 de noviembre de 2019,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte
que no fue modificada por la Resolución Exenta N° 112.192, de 19 de febrero de 2020,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo octavo a vigésimo
primero; vigésimo sexto y vigésimo séptimo; trigésimo segundo y cuadragésimo octavo a
septuagésimo séptimo de la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de
autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 20.425,69
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 20.425,69
RUC: 20-9-0000325-1
RIT: GR-08-00011-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
Incorpora Firma Electrónica
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Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.