Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00017-2020 · 6 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00017-2020
- RUC
- 20-9-0000421-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marcos Sebastián Reyes Compley, cédula de identidad
N°16.996.533-1, en representación de la contribuyente COMERCIAL Y SERVICIOS
MECANIZADOS AGROFORESTALES TRACTOFOR LIMITADA, RUT 78.905.520-3, del giro de
su denominación, ambos con domicilio en calle Alcázar N° 1191, comuna de Collipulli, quien
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N° 1, de
18 de mayo de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
la que no dio lugar al recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente el 11 de mayo
del mismo año, solicitando que se ordene el restablecimiento del imperio de las garantías
constitucionales vulneradas al tenor de los antecedentes que expone, dejándose sin efecto
la Citación N° 6, de 30 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Angol, en virtud de los
siguientes antecedentes y fundamentos que se exponen:
1) Manifiesta el recurrente que con fecha 26 de diciembre de 2017 concurrió a la Unidad
de Angol del Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes requeridos para acreditar
la observación A98, sobre control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2017,
dando respuesta al requerimiento de documentos efectuado, siendo dicha fecha la inicial
para el computo de los plazos que establece el artículo 59 del Código Tributario, o en su
mayor extensión, 10 días hábiles posteriores atendiendo el plazo máximo para certificar la
recepción de documentos.
2) Señala que el Jefe de Oficina a cargo de la fiscalización disponía de un plazo de nueve
meses para efectuar una citación de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario y
que venciendo este plazo sin que se haya notificado la misma, el Servicio de Impuestos
Internos debía certificar la finalización del proceso de fiscalización si así lo hubiera requerido
el contribuyente, no siendo la omisión de la solicitud un argumento que desestime la
caducidad tributaria que de pleno derecho se adquiere.
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3) Indica que, sin embargo, con fecha 30 de abril de 2020 se notificó por cédula la Citación
N° 6, emitida con fecha 28 de abril del mismo año, omitiéndose el envío de la carta
certificada el mismo día según lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario. Indica
que no existirían dudas que para la Unidad de Angol del Servicio los antecedentes
presentados por su parte siempre fueron los suficientes y los requeridos, lo que se afirmaría
tácitamente pues no habría existido un requerimiento adicional de documentación ni
alguna aseveración en contrario. Además, señala que los antecedentes presentados fueron
suficientes para determinar una probable diferencia de impuestos, según se desprende de
la Citación, insistiendo en que habría aportado los documentos que acreditan los actos y
operaciones cuestionados.
4) Señala que se ha hecho caso omiso por parte del ente fiscalizador a diversas normas
establecidas en la legislación tributaria que consigna en su reclamo, indicando que el
Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis
del Código Tributario al haber actuado con evidente dilación producto de requerimientos y
esperas innecesarias infringiendo incluso las instrucciones internas de la institución. En
virtud de lo anterior, manifiesta que interpuso un recurso de resguardo ante el Director
Regional de la Araucanía, el que por Resolución N° 1, de 18 de mayo de 2020, fue rechazado,
acto que en estos autos reclama señalando que dicho acto incurre en una serie de faltas,
vicios y omisiones a la legislación tributaria que vulneran sus derechos como contribuyente.
5) Respecto del numeral 6° de la resolución impugnada, señala que entregó toda la
documentación requerida por la Unidad de Angol y en un plazo razonable, corroborando
con ésta la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, lo que se
confirmaría en la Citación N° 6.
6) En cuanto al numeral 8° de la misma resolución, señala que el Director Regional resuelve
arbitraria e infundadamente que no se acompañaron los documentos requeridos,
afirmando que no corresponderían a los antecedentes solicitados por el Servicio, no
obstante indica que no cabe duda de que lo son, ya que la Unidad de Angol en todo
momento tácitamente lo afirmó, no existiendo un requerimiento adicional de
documentación o una aseveración en contrario. Señala que no se ha cumplido por parte del
ente fiscal el realizar actuaciones sin dilaciones, realizando requerimientos o esperas
innecesarias al contribuyente, emitiendo además la Citación el último día de prescripción
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cuando la totalidad de los documentos ya estaban en sus oficinas. Agrega sobre este mismo
punto que se califica como “borradores” a las copias fidedignas de los documentos
contables, contratos, actos y movimientos que justifican el actuar del contribuyente,
señalando que estos son copias fidedignas que acreditan los actos y operaciones realizados
por éste. Agrega que el Servicio vulnera el artículo 21 del Código Tributario, señalando que
los documentos pueden ser copias o borradores, pero jamás no fidedignos, por lo que no
se puede prescindir de ellos.
7) Respecto de lo señalado en el numeral 9° de la resolución impugnada, insiste en que se
entregó toda la información requerida y que la Unidad de Angol recibió la documentación
entregada por la contribuyente pero no certificó de oficio y luego citó fuera de plazo. Agrega
que para estar dentro de los plazos de caducidad tributaria, el Director Regional calificó la
totalidad de la documentación como parcial o nula para evitar la negligencia de la Unidad
de Angol de no certificar de oficio como lo exige la ley, siendo esta omisión una falta del
funcionario que elude las obligaciones que impone el Código Tributario. Señala que no
existe norma legal que exija cuales medios probatorios deben constar por documentos
originales o autenticados por un ministro de fe, ni el artículo 21 del Código Tributario lo
menciona en parte alguna, el cual otorga al contribuyente la opción de prueba mediante
cualquier medio fehaciente que acredite la verdad de sus declaraciones en concordancia
con la presunción de buena fe. Argumenta que la Circular N° 33 otorga atribuciones al
Servicio fuera del marco normativo, siendo en consecuencia ilegal el actuar del Director
Regional.
8) En cuanto a lo expresado en el numeral 13° de la Resolución respecto de la cual recurre,
insiste que la documentación proporcionada por su parte es fehaciente y autorizada
legalmente y que no ha sido impugnada ni declarada como no fidedigna.
9) Respecto del numeral 14° de la Resolución en comento, señala que siempre el
contribuyente tuvo la intención de solucionar o aclarar las observaciones mediante la
entrega de la documentación requerida y que la supuesta inactividad de éste a la que se
hace referencia no es un fundamento sustentable y lógico, pues solo pretende continuar
viciando los hechos y la realidad con el fin de ingresar en los parámetros suficientes para
hacer ver un correcto actuar del Servicio de Impuestos Internos cuando en la realidad no es
así.
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10) Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo por vulneración de
derechos en contra de la resolución que tuvo por rechazado el recurso de resguardo
interpuesto en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en
consecuencia, se deje sin efecto la Citación N° 6 emitida por la Unidad de Angol por
vulneración de derechos y actuar ilícito del ente fiscal, con costas.
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal de diez días.
A fojas 25, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, tercer piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 2 de junio de 2020
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
1) Manifiesta que el contribuyente reclamante inició actividades el 24 de octubre de 1996
desarrollando actividades de tipo agroforestal, tratándose de una sociedad de
responsabilidad limitada acogida al régimen de renta efectiva según contabilidad completa,
de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente para el año
tributario objeto de la revisión.
2) Indica que mediante aviso por internet de fecha 20 de mayo de 2017, se le informó al
contribuyente que de la verificación practicada a los antecedentes presentados como a
aquellos con los que contaba el Servicio de Impuestos Internos se constató que su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 presentaba inconsistencias que
decían relación con las observaciones O01, sobre declaración y utilización improcedente de
créditos por inversiones en activo fijo y A98, sobre control del crédito por adquisiciones de
bienes del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta. Señala que con fecha
26 de diciembre de 2017 concurrió a oficinas de la Unidad de Angol el representante del
contribuyente presentando borradores de diversos antecedentes.
3) Expresa que con fecha 28 de abril de 2020, al no haber solucionado las observaciones, se
emitió la Citación N° 6 donde se indica que en la declaración de renta señalada se hizo uso
del beneficio del crédito por adquisiciones del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la
Ley de la Renta, el cual imputó como rebaja contra el impuesto a la renta de primera
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categoría por la cantidad de $9.868.984, y que a vez, se encuentra informada en el código
366 de dicho formulario por igual cantidad. Indica que el beneficio del crédito por
adquisición del activo inmovilizado se encuentra conformado, en gran parte, por el contrato
de arrendamiento con opción de compra firmado con fecha 7 de marzo de 2016 con el
Banco de Chile, concluyéndose que el contribuyente no efectuó los ajustes para la
determinación de la renta liquida imponible establecidos en el artículo 33 de la Ley de la
Renta, que dicen relación con el contrato anteriormente referido.
II.- Inexistencia de las vulneraciones reclamadas:
1) En una primera parte señala que el contribuyente yerra en la acertada inteligencia de la
norma y reclama por vulneración de derechos en contra de la Unidad de Angol y el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía y en el mismo acto
también reclama contra lo resuelto por el Director Regional mediante la Resolución Exenta
N° 1, emitida con fecha 18 de mayo de 2020. De esta forma, señala que el plazo para
reclamar directamente según el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, en contra de la referida Citación N° 6 se encontraba vencido, por lo que debe ser
desestimado por extemporáneo.
2) Indica que, respecto de lo alegado por el contribuyente en cuanto a que la Resolución
Exenta N° 1 contiene una serie de faltas, vicios y omisiones a la legislación tributaria que
vulneraron sus derechos como contribuyente, señala que dichos vicios son inexistentes.
Señala que en dicha resolución se concluyó que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, efectivamente se encuentran obligados, incluso de oficio, a certificar la recepción
de documentos que hayan sido solicitados a un contribuyente y que este pone a disposición
del Servicio, pero dicha certificación solo se debe emitir cuando el funcionario a cargo de la
fiscalización haya constatado la entrega o puesta a disposición de la totalidad de la
documentación solicitada, hecho que en la especie nunca ocurrió, por cuanto el
contribuyente no acompañó los documentos solicitados. En consecuencia, refiere que la
falta de certificación no es una omisión del funcionario sino el resultado de un análisis
efectuado por este, que permitió concluir la improcedencia de tal certificación, por cuanto
los antecedentes aportados por la contribuyente no correspondían a los requeridos, no
existiendo hasta ahora cabal cumplimiento del requerimiento efectuado, por lo cual no
existía la obligación de certificar la entrega de documentación en la forma que lo sostiene
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el contribuyente ni tampoco la limitación de plazos contenida en el artículo 59 del Código
Tributario, por lo que no se advierte una vulneración de derechos al emitir la Citación N° 6,
de 28 de abril de 2020.
3) En cuanto a las alegaciones particulares sobre la supuestas faltas, vicios y omisiones a la
legislación tributaria en que se habría incurrido en la Resolución Exenta N° 1 y que habrían
vulnerado sus derechos como contribuyente, señala que el contribuyente no podría haber
desconocido que las observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2017 se mantenían vigentes, toda vez que dicha información se encuentra en su
página de internet al consultar el estado de la referida declaración. En cuanto a que habría
aportado la documentación suficiente, señala que eso no es efectivo ya que solo se limitó a
aportar copias simples y borradores y la finalidad de requerirle antecedentes contables y
tributarios era precisamente para aclarar y subsanar las diferencias detectadas por el ente
fiscalizador, cuestión que no habría logrado satisfacer.
4) Expresa que se debe tener presente que la ley establece que la carga de la prueba le
corresponde al contribuyente, por lo que éste debía aportar todos los antecedentes
requeridos para probar la verdad de su declaración, no siendo obligación del Servicio
efectuar un requerimiento adicional o aseverar que la documentación aportada por la
contribuyente no fue la requerida, sino que era la contribuyente sabiendo de las
observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2017, la que debía
aportar todos los antecedentes solicitados, no pudiendo utilizar su pasividad en beneficio
propio. Además indica que pese a la calificación que efectúa el reclamante de los
antecedentes aportados, denominándolas como copias fidedignas, de la sola observación
de dichos documentos sería posible apreciar que únicamente proporcionó fotocopia simple
de contrato de arrendamiento con opción de compra del Banco Chile a la contribuyente, sin
firmar por los representantes de las partes, fotocopias de facturas, borradores de sus libros
contables principales, de sus libros auxiliares y del estado de resultado clasificado año 2016
sin folios de autorización del Servicio, fotocopias simple de cuadro de pagos de contrato
N°0800621006, fotocopia simple de control de activo fijo tributario año tributario 2016 y
fotocopia simple de comprobante contable números 7, 8 y 14. Agrega que dichos
documentos cumplen con la definición de borradores que la misma contribuyente ocupa
en su reclamo, esto es, un texto provisional susceptible de modificación y desarrollo.
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5) Señala que la reclamante yerra en su argumentación pues dichos antecedentes nunca
fueron requeridos por el Servicio como borradores, por lo que al presentarlos en una forma
distinta de lo solicitado, debía haber proporcionado una explicación razonada que
justificara la forma en la que los aportó. Además, señala que existe un catálogo de normas
que prescriben las prácticas contables que deben ser utilizadas, por lo que los
contribuyentes están obligados a llevar contabilidad completa, sumándose las normas de
contabilidad establecidas en el Código Tributario, relacionándose además con el onus
probandi, por lo que el contribuyente para subsanar las observaciones a su declaración de
la renta debía necesariamente aportar los antecedentes en la forma que los solicitó el
Servicio y como lo exigen las disposiciones legales para que la contabilidad del
contribuyente tenga valor probatorio ante el ente fiscalizador.
6) Señala que en atención a lo instruido en la Circular N° 33, del año 2015, el funcionario
estaba impedido de certificar mientras la documentación aportada por la reclamante no
fuera subsanada, lo que a la fecha señala no ha ocurrido. Indica que lo definido en la citada
disposición administrativa es armónico con las normas que regulan como debe ser llevada
la contabilidad por los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren
rentas efectivas según contabilidad completa. Refiere que, a diferencia de lo que
comprende el reclamante, el funcionario actuante podría haber creído recibir documentos
originales del modo en que fueron solicitados, pero luego del examen de dichos
antecedentes se observó que éste no cumplió con su obligación en los términos requeridos.
También señala que el Servicio presume la buena fe del contribuyente, por lo que el
reclamante tiene a lo largo de un procedimiento de fiscalización diversas posibilidades para
aclarar, rectificar o subsanar las diferencias de impuestos detectadas, aportando los
antecedentes requeridos al efecto, sin embargo, señala que, en ese caso, la resolución
impugnada solo se refiere a una constatación de un hecho en relación a que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
7) Continúa argumentando que de la lectura del artículo 59, inciso 1° del Código Tributario,
se desprende que para dar inicio al cómputo del término de caducidad se requiere que el
contribuyente haya dado cumplimiento efectivo e íntegro al requerimiento de auditoría,
poniendo a disposición del Servicio toda la documentación solicitada. Si se hubiese
cumplido lo anterior, el funcionario debía certificar que todos los antecedentes fueron
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puestos a su disposición lo que se condice con la finalidad de la norma y el deber de
colaboración del contribuyente. Señala que en la Citación N° 6 no es necesario explicar las
razones por las cuales el fiscalizador actuante no efectuó la certificación, toda vez que ello
obedece a un imperativo legal y administrativo que el funcionario no puede desatender.
Agrega que el reclamante tanto en su recurso de resguardo como en su reclamo se limitó a
reproducir parte del catálogo de los derechos del contribuyente y otras disposiciones
legales supuestamente infringidas, pero sin establecer con precisión de que forma la
actuación del Servicio afectó de manera cierta sus derechos. Señala que el contribuyente
aún no logra explicar las razones por las que no acompañó los documentos solicitados,
bastándole con aseverar que los borradores presentados serian muestras irrefutables de la
realidad, sin que dicho aserto pueda ser verificado con la documentación solicitada.
8) Argumenta que habiendo dejado establecido que no ha existido vulneración de garantías
y/o derechos por parte del Servicio, lo solicitado por la reclamante se refiere a
interpretaciones erróneas de la legislación aplicable y no de derechos preexistentes
vulnerados, teniendo en consideración que el Servicio ejerce una función fiscalizadora y
está precisamente llamado a cautelar el interés fiscal. Indica que los antecedentes
expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos internos, al efectuar las actuaciones
que se impugnan, ha obrado en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le
asigna y se ha realizado de conformidad a los procedimientos establecidos en las leyes
tributarias y a las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional.
9) Finalmente, solicita que se tenga por contestado el traslado conferido y que se declare,
en definitiva, que se rechaza el reclamo interpuesto en el procedimiento especial por
vulneración de derechos, con costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 10 días.
A fojas 55, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio.
A fojas 57, el Tribunal accede a lo solicitado y dispone la reanudación del término probatorio
en la presente causa.
A fojas 59, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 65, rola resolución que no da lugar a la lista de testigos de la reclamante por
improcedente.
A fojas 68, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial con la declaración de la testigo
presentada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos, consistentes en carpeta de auditoría
en 132 fojas.
A fojas 74, la parte reclamante ratifica en parte de prueba los documentos acompañados al
reclamo.
A fojas 78, la parte reclamada presenta escrito de observaciones a la prueba.
A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 85, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 86, con el mérito de la certificación se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Marcos Sebastián Reyes Compley, en representación de la
contribuyente Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales Tractofor Limitada, ha
interpuesto reclamo por vulneración de derechos conforme a lo dispuesto en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación emanada de la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Resolución Exenta
N° 1, de 18 de mayo de 2020, la que no dio lugar al recurso de resguardo interpuesto por el
contribuyente el 11 de mayo del mismo año y la cual vulneraría los derechos del
contribuyente establecidos en los números 2, 4, 8, 10, 11, 18 y 19 del artículo 8 bis del
Código Tributario, fundado en los argumentos y consideraciones ya referidos en la parte
expositiva del presente fallo, acompañando a su libelo los siguientes documentos:
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1) Citación N° 6, emitida el 28 de abril de 2020 por la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos, rolante de fojas 10 a fojas 12.
2) Escrito con respuesta a citación N° 6 y recurso de resguardo, agregado de fojas 13 a 15
de autos.
3) Resolución Exenta N° 1, de 18 de mayo de 2020, emitida por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 17 a 21 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes por no existir las vulneraciones alegadas por el reclamante, en
base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, destinado a amparar a los contribuyentes en el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición
se enumeran, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo
Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto
u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En este contexto, el reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha
vulnerado, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 1, de 18 de mayo de 2020, los
derechos del contribuyente consagrados en los numerales 2, 4, 8, 10, 11 18 y 19 del artículo
8 bis del Código Tributario. Dicho acto administrativo, suscrito por el Director Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, resolvió el recurso
administrativo de resguardo deducido por la sociedad Tractofor Limitada en su escrito de
respuesta a la Citación N° 6, de 28 de abril de 2020, estimando la interesada que se
vulneraron sus derechos durante el proceso de fiscalización y citación al no considerar el
ente fiscalizador los antecedentes acompañados durante dicha auditoría, estimando que
habría operado en el presente caso el plazo de caducidad establecido en la ley para la
emisión de la mencionada citación.
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CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado al reclamo, sostiene
que en el presente caso no ha existido vulneración de derechos por cuanto lo pretendido
por la actora se refiere a interpretaciones erróneas de la legislación y no a derechos
preexistentes conculcados, agregando que la reclamante solo aportó durante la
fiscalización borradores de documentos privados y de sus principales libros contables y
auxiliares, por lo cual el funcionario fiscalizador actuante estaba impedido de certificar
mientras la documentación acompañada no fuera corregida o subsanada por la reclamante,
cuestión que no habría ocurrido.
QUINTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fecha
25 de junio del año 2020, rolante a fojas 37, fijándose como punto a probar la efectividad
que la Resolución Exenta N° 1, de 18 de mayo de 2020, mediante la cual la Dirección
Regional de La Araucanía del Servicio de Impuestos Internos resolvió el recurso de
resguardo deducido por la reclamante, vulnera los derechos del contribuyente establecidos
en los números 2, 4, 8, 10, 11, 18 y 19 del artículo 8 bis del Código Tributario.
SEXTO: Que, se constata en la presente causa la existencia de hechos no controvertidos por
las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan:
1) La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2017 con fecha 20 de abril de 2017, mediante formulario 22 folio 222330747,
según se indica en la Citación N° 06 rolante en el folio 35 del cuaderno de auditoría adjunto
en autos, según comprobante de fojas 71.
2) Mediante aviso por internet, con fecha 20 de mayo de 2017 el Servicio de Impuestos
Internos informó a la contribuyente Tractofor Ltda. que su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2017 presentaba inconsistencias relacionadas con las
observaciones O01 y A98, referidas a la utilización improcedente del crédito por inversiones
en activo fijo y control del crédito por adquisiciones del activo inmovilizado del artículo 33
bis de la Ley de la Renta, según se acredita con los antecedentes contenidos en la Citación
N° 06 referida anteriormente.
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3) La reclamante concurrió en el mes de diciembre de 2017 a las oficinas de la Unidad de
Angol del Servicio aportando diversa documentación para dar cumplimiento al
requerimiento formulado por el ente fiscalizador y con fecha 28 de abril de 2020, se emitió
la Citación N° 6, por estimar el Servicio de Impuestos Internos que las observaciones
formuladas a la declaración de renta de la contribuyente no habían sido subsanadas.
5) La reclamante, con fecha 11 de mayo de 2020, presentó por correo electrónico escrito
de respuesta a la Citación, formulando en subsidio recurso administrativo de resguardo, por
estimar que las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo por el Servicio vulneraron los
derechos del contribuyente consagrados en los numerales 8, 10, 11, 12, 18 y 19 del artículo
8 bis del Código Tributario, tal como consta en el folio 29 y siguientes del cuaderno de
auditoría adjunto al expediente de autos.
6) Dicho recurso administrativo de resguardo fue desechado mediante la Resolución Exenta
N° 01, de 18 de mayo de 2020, del Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, como se acredita con la copia de dicho documento que rola en el
folio 25 del cuaderno de auditoría.
SÉPTIMO: Que, conforme con lo señalado anteriormente, corresponde dilucidar en la
presente causa si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró los
derechos del contribuyente en la forma señalada por la recurrente, o si, por el contrario, su
actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de Impuestos
Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N°
7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario.
OCTAVO: Que, tal como se ha indicado en el considerando sexto de la presente sentencia,
frente al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a
la reclamante, a objeto de aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta
del año tributario 2017, el representante legal de la Sociedad Tractofor Limitada concurrió
el 26 de diciembre de 2017 a las oficinas de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos a objeto de presentar la documentación que se detalla en el comprobante de
recepción de antecedentes de la misma fecha, que se acompaña en el folio 49 del cuaderno
de auditoría.
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NOVENO: Que, asimismo, la evidencia reunida en autos indica que los antecedentes
contables y extracontables que la contribuyente acompañó a la entidad fiscal a objeto de
subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2017 no
eran documentos originales sino que se trataba de borradores, lo cual motivó la emisión de
la Citación N° 6 por parte del Servicio. En efecto, en el referido acto de fiscalización, el cual
se agrega en el folio 34 del cuaderno de auditoría, se señala que el representante legal de
la contribuyente Sr. Marcos Reyes Compley concurrió el día 26 de diciembre de 2017 para
dar respuesta al requerimiento efectuado presentando borradores del libro de compras y
ventas, documentos que acreditan las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado, libro
mayor de operaciones leasing, análisis con detalle del remanente de crédito, mayor
contable del activo fijo, contratos de leasing y libro diario donde se reflejan operaciones por
leasing, por lo cual se emite la Citación y se le conmina a rectificar su declaración de renta
del año tributario 2017, de acuerdo a lo que se expone en la referida actuación. En el mismo
sentido, la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos declara a fojas 68 que,
en su calidad de jefa de la Unidad de Angol, le correspondió participación en el proceso de
fiscalización iniciado con la Citación N° 6 y que culminó con la emisión de la liquidación N°
26, ambos actos emitidos en el transcurso del año 2020, precisando que en el presente caso
el Servicio consideró los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario
para emitir la citación y no existió certificación de haberse recibido la documentación
requerida al contribuyente por cuanto los antecedentes presentados correspondían a
borradores y no a la documentación original, ya sean libros o su reemplazo en hojas sueltas
autorizadas.
DÉCIMO: Que, se puede observar de los argumentos vertidos en el recurso de resguardo
presentado por la contribuyente de autos, que la alegación central que formula la
interesada se dirige a impugnar la actuación fiscalizadora por haberse ejecutado esta fuera
de los plazos establecidos por la ley. Al respecto, argumenta que habiendo sido puestos los
documentos a disposición del Servicio el 26 de diciembre de 2017, el funcionario a cargo de
la revisión debía certificar en un plazo de diez días que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición, término desde el cual debe computarse el plazo de nueve
meses de que disponía el ente fiscalizador para efectuar una Citación en los términos del
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artículo 63 del Código Tributario, tal como lo dispone el artículo 59 del Código Tributario.
Luego, al haber notificado dicha actuación el 30 de abril del año 2020, el Servicio no
consideró que el plazo de caducidad tributaria había operado, lo cual causaría el agravio y
vulneración de los derechos del artículo 8 bis del referido cuerpo legal que detalla en su
presentación, sin referirse ni explicar en ninguna parte de su recurso administrativo lo
afirmado por el ente fiscalizador en la Citación N° 6 y en la Resolución Exenta N° 01, en
cuanto a que la contribuyente habría acompañado borradores de la documentación
contable solicitada que no cumplían con las formalidades mínimas para estimarse como
suficientes desde el punto de vista probatorio conforme lo señala la Circular N° 33, del año
2015, lo cual resultado también acreditado en autos al examinarse la documentación que
se agrega de los folios 67 a 128 del cuaderno de auditoría, que corresponde a hojas sueltas
con anotaciones contables que no cuentan con ninguna autorización del Servicio de
Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo expresado, del mérito de la Resolución Exenta N° 01, de 18
de mayo de 2020, recurrida en autos, la cual no hizo lugar al recurso administrativo de
resguardo deducido por la contribuyente Comercial y Servicios Mecanizados Tractofor
Limitada y del tenor del punto de prueba fijado en autos a fojas 37, no aprecia este Tribunal
Tributario y Aduanero que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el presente
caso haya vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis
numerales 2, 4, 8, 10, 11, 18 y 19 del Código Tributario, tal como lo denuncia la reclamante.
En cuanto al derecho del N° 2 de la mencionada norma, no existe evidencia en autos que el
contribuyente no haya sido atendido en forma cortés y oportuna; en cuanto al derecho
consagrado en el N° 4, se comprueba que en el caso de autos las actuaciones del Servicio
se encuentran debidamente motivadas y el contribuyente fue informado sobre el alcance y
contenido de la fiscalización al concurrir personalmente a las oficinas de la Unidad de Angol
del Servicio de Impuestos Internos y, también, en la Citación N° 6; tratándose del derecho
establecido en el N° 8, no es aplicable al caso de autos puesto que el contribuyente no
acompañó documentos originales al requerimiento efectuado por el Servicio, por lo cual no
se encontraba eximido de aportar antecedentes; en cuanto al derecho del N° 10, no se
observa en el presente caso que exista vulneración por cuanto la actuación del Servicio se
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llevó a cabo en un plazo razonable, habida consideración que no existió certificación del
funcionario actuante por cuanto no se aportaron por parte del contribuyente los
antecedentes solicitados; respecto del derecho del N° 11, el contribuyente ha ejercido
cabalmente sus derechos en sede administrativa, con la concurrencia personal del
representante legal a las oficinas del Servicio, con la contestación a la Citación N° 6 y la
interposición del recurso de resguardo de derechos, por lo cual no se aprecia infracción
alguna; respecto del derecho del N° 18 de la norma legal citada y tal como se ha razonado
en los considerandos anteriores, el Servicio ha respetado los plazos de prescripción o
caducidad tributaria que aplican al presente caso y, finalmente, en cuanto al derecho
consagrado en el N° 19, no se aprecia que haya existido en el caso analizado violación por
parte del órgano fiscalizador al principio de la buena fe en materia tributaria, puesto que
las actuaciones se desarrollaron de manera regular sin que el contribuyente haya aportado
antecedentes suficientes para aclarar las objeciones planteadas por el Servicio a la
declaración de renta del año tributario 2017.
DUODÉCIMO: Que, el actor reitera en el reclamo de autos los mismos argumentos que
expresa en su recurso administrativo de resguardo, estimando que los documentos que
aportó eran suficientes para subsanar las objeciones formuladas por el Servicio a su
declaración de renta del año tributario 2017 por lo cual la Citación N° 6 se habría emitido y
notificado fuera del plazo de caducidad que establece el artículo 59 del Código Tributario,
cuestión que como se señaló anteriormente no es efectiva por cuanto el organismo
fiscalizador nunca tuvo a su disposición para la certificación correspondiente los
documentos contables originales requeridos a la contribuyente, por lo cual la actuación
fiscal se expidió dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del
mencionado cuerpo legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, constituye requisito fundamental para acoger un reclamo por
vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una
acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. A este respecto, debe
dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley
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y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una
desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin
fundamento racional de la autoridad. En este sentido, la reclamante no explica en autos el
motivo por el cual no presentó en las instancias de fiscalización pertinentes los originales
de su documentación contable (libros u hojas sueltas debidamente autorizadas por el
Servicio), circunstancia que hubiese permitido aclarar las inconsistencias detectadas por el
Servicio y que incide directamente en la improcedencia de aplicar al caso de autos el plazo
de nueve meses de caducidad de la actuación fiscalizadora que establece el artículo 59 del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la emisión de la Resolución
Exenta N° 1, de 18 de mayo de 2020, que resuelve el recurso administrativo de resguardo
presentado por la contribuyente, se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus
funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por la inactividad de la reclamante para aclarar
con la documentación contable original solicitada por el Servicio su situación tributaria
frente a las observaciones o inconsistencias informadas oportunamente por el ente
fiscalizador. En conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de los
documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado demostrar que en los hechos
que expone en su reclamo haya existido una actuación ilegal o arbitraria del Servicio de
Impuestos Internos que vulnere los derechos establecidos en el artículo 8 bis numerales 2,
4, 8, 10, 11, 18 y 19 del Código Tributario, razón por la cual no se hará lugar al reclamo por
vulneración de derechos deducido en autos por don Marcos Sebastián Reyes Compley, en
representación de la contribuyente Comercial y Servicios Mecanizados Agroforestales
Tractofor Limitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en juicio, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de lo dispuesto en los artículos 8 bis, 155 y 156 del Código Tributario; 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Marcos Sebastián
Reyes Compley, en representación de la contribuyente Comercial y Servicios Mecanizados
Agroforestales Tractofor Limitada., ambos ya individualizados, conforme las motivaciones
expresadas en los considerandos sexto a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 20-9-0000421-5
RIT: VD-08-00017-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-09-06T10:49:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.