Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2020 · 27 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00021-2020
- RUC
- 20-9-0000447-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rafael Parot Donoso, abogado, cédula de identidad N°8.370.559-
0, en representación de don NAZAEL ENOC ULLOA RIVAS, cédula de identidad N° 6.661.972-
9, con giro de arriendo de cabañas, ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins
N° 955, oficina 206, Temuco, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones números
16 a 18, de 3 de marzo de 2020, emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos y en las cuales se determinan diferencias gravadas con impuesto de
primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta
correspondientes al año tributario 2017, fundado en los antecedentes y argumentos que a
continuación se exponen:
1.- Indica que con fecha 8 de agosto de 2019 se notificó a don Nazael Ulloa Rivas el
requerimiento de antecedentes N° 0010167, a fin de que presentara documentación de
respaldo para justificar el origen de los fondos aplicados en la adquisición de los inmuebles
rol de avalúo 441-14 de la comuna de Villarrica, adquirido en la suma de $160.000.000 con
fecha 28 de agosto de 2016; rol de avalúo 252-89 de la comuna de Villarrica, adquirido en
la suma de $ 63.548.435 con fecha 18 de julio de 2016; rol de avalúo 441-12 de la comuna
de Villarrica, adquirido en la suma de $140.000.000 con fecha 11 de noviembre de 2016 y
rol de avalúo 441-13 de la comuna de Villarrica, adquirido en la suma de $40.000.000 con
fecha 11 de noviembre de 2016.
2.- Agrega que con fecha 7 de noviembre de 2019, el organismo fiscalizador notificó al
contribuyente la Citación N° 14, en la cual se le solicita acreditar conforme al artículo 21 del
Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el origen de los
fondos destinados a las inversiones antes referidas, detallándose los documentos
solicitados.
3.- Manifiesta que en cumplimiento a dicho requerimiento, con fecha 9 de enero de 2020,
acompañó documentos relacionados con la adquisición de las cuatro propiedades,
indicando que no pudo acompañar documentación bancaria del año 2016 porque las
instituciones bancarias después de cierto tiempo destruyen documentación, por lo que sólo
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mantiene el historial de las cartolas recibidas por el cuentacorrentista. Adjunta copias de
las escrituras públicas de compraventa de cada una de las propiedades objeto de la revisión
y documentos bancarios que dan cuenta de las operaciones de créditos hipotecarios
otorgados para dichas adquisiciones.
4.- Señala que las liquidaciones reclamadas se refieren a la adquisición de bienes raíces
durante los periodos de marzo, julio y noviembre de 2016, cuyo antecedente es la Citación
N° 14 en la que se le requirió documentación para justificar el origen de los fondos aplicados
a las inversiones, la cual habría entregado el 9 de enero de 2020 y que consiste en las
escrituras públicas de las adquisiciones y modalidades de pago para cada rol de avalúos, de
cuyo análisis surge el rechazo de la justificación del origen de los fondos aplicados a la
compra de los inmuebles.
5.- Refiriéndose en particular a cada una de las adquisiciones, indica lo siguiente:
A) Inmueble rol de avalúos 441-14, inversión de $160.000.000. Indica que adquiere esta
propiedad el 28 de marzo de 2016 mediante un crédito por la suma de $200.000.000
otorgado por el Banco Santander Chile, Oficina Villarrica, según acreditaría con la
documentación aportada. Argumenta que la presunción aplicada en la liquidación no se
ajusta a la realidad, ya que el deudor principal es el reclamante demostrado en virtud de la
garantía hipotecaria otorgada al Banco que financió la operación. El crédito fue otorgado a
la Sociedad Ulloa y Compañía, de la cual el contribuyente es socio con el 50% de
participación y representante convencional, no obstante que el responsable directo de la
deuda es el deudor hipotecario Nazael Ulloa Rivas, señalando que el balance comercial de
la referida sociedad demuestra su solvencia financiera que le permite acceder a estos
créditos, añadiendo que acompañará documentos que acrediten la disponibilidad de
fondos en la adquisición de este inmueble.
B) Inmueble rol de avalúos 252-89, inversión de 2.435 unidades de fomento. Argumenta que
esta adquisición ocurrió el día 18 de julio de 2016 y fue posible realizarla mediante préstamo
hipotecario otorgado por el Banco Santander, Sucursal de Villarrica con fecha 15 de julio de
2016 por la suma de $44.729.187, conforme al documento que se acompañó en el
procedimiento de revisión. Agrega que a dicho monto se deben sumar las 1.324 unidades
de fomento pagadas con anterioridad a la suscripción de la escritura, situación que
manifiesta que acreditará durante el término probatorio.
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C) Inmueble rol de avalúos 441-12, inversión por $140.000.000. Indica que fue adquirida el
día 11 de noviembre de 2016 mediante un crédito otorgado por el Banco de Crédito e
Inversiones que financió la adquisición de la referida propiedad por la suma de
$140.000.000, garantizada mediante hipoteca de primer grado en los términos señalados
en la cláusula décima y siguientes del contrato de compraventa. Añade que el crédito fue
otorgado a la Sociedad Ulloa y Compañía, no obstante, el reclamante es socio del 50%, y
representante convencional, por lo que es el responsable directo de la deuda, demostrando
igualmente a través del balance comercial la solvencia financiera que le permitiría acceder
a estos créditos.
D) Inmueble rol de avalúos 441-13, inversión de $40.000.000. Dicho inmueble fue adquirido
el día 11 de noviembre de 2016 y dicha operación se llevó a cabo mediante un crédito
otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $40.000.000 y garantizada
por hipoteca en primer grado en los términos señalados en la cláusula décima y siguientes
del contrato. Precisa que el pago, no obstante que se señala que se efectuó en dinero
efectivo, se concretó mediante la entrega de dos vales vista, N°19919163 y N°19919164, a
la orden de Nazael Ulloa Rivas, emitidos por el Banco de Crédito e Inversiones por la suma
de $20.000.000 cada uno, endosados al vendedor Pablo Cesar Galaz Espinoza y a su cónyuge
Marcela del Carmen Garrido Carrasco, según se acreditará.
6.- Concluye que los documentos que acompañó demuestran que no se ha infringido
ninguna norma relativa a la justificación de inversiones, no obstante que la documentación
presentada durante la revisión fue rechazada por el fiscalizador actuante por tener la
naturaleza de ser documentos privados que no serían suficientes para dar cumplimiento a
las normas del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7.- Refiere que el reclamante no desarrolla otra actividad económica y sus ingresos están
directamente relacionados con la actividad comercial de la Sociedad Ulloa y Compañía
Limitada, siendo su tributación suficiente para justificar las inversiones realizadas en bienes
raíces conforme a lo previsto en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Al
efecto, argumenta que la contabilidad es vinculante para el Servicio de Impuestos Internos
quien no puede efectuar una determinación impositiva diversa de la que fluya de la misma,
que para el presente caso corresponde a la contabilidad de la Sociedad Ulloa y Compañía
de la cual el reclamante es titular del 50% de su capital, además de las utilidades y pérdidas
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en su ejercicio comercial atendido que como persona natural el reclamante no está obligado
a llevar contabilidad completa, pues sus ingresos provienen de utilidades y retiros de la
sociedad que representa, resultando plenamente justificado lo previsto en el artículo 70 de
la Ley de la Renta, en cuanto puede acreditar el origen de los fondos aplicados en sus
inversiones mediante todos los medios de prueba que la ley establece y no pudiendo
hacerse efectivo el apercibimiento señalado por el artículo 132 del Código Tributario, en
cuanto a la inadmisibilidad de los antecedentes solicitados en la citación. Solicita finalmente
que se tengan por reclamadas las Liquidaciones N° 16 a N° 18, de fecha 3 de marzo de 2020,
acoger a tramitación el reclamo y, en definitiva, resolver que se hace lugar al reclamo, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 79, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 81, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de junio de 2020 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones:
Señala que, conforme con la información de que dispone el Servicio, se constató que don
Nazael Enoc Ulloa Rivas efectuó inversiones consistentes en la compra de cuatro bienes
raíces por un monto total de $403.548.435 durante los períodos marzo, julio y noviembre
del año 2016 por lo que con fecha 8 de agosto de 2019 se le notificó requerimiento de
antecedentes N°0010167 a fin de que presentara documentación para justificar el origen
de los fondos aplicados a dichas inversiones. Agrega que atendido que el contribuyente no
compareció al requerimiento, se emitió la Citación N°14, conforme el artículo 63 del Código
Tributario, a fin de que acreditara el origen de los fondos con los cuales habría solventado
las inversiones efectuadas en el año comercial 2016, de conformidad con el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario. Inica que con fecha 9 de
enero de 2020 el contribuyente dio respuesta a la Citación, señalando que la sociedad
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“Ulloa y Compañía Limitada”, de la cual es socio con una participación de un 50% tanto en
el capital como en las utilidades, obtuvo créditos bancarios otorgados por el Banco
Santander y el Banco de Crédito e Inversiones y reconoce que el dinero derivado de los
créditos lo utilizó para realizar las inversiones, agrega que se obligó como deudor indirecto
para respaldar tales créditos y acompañó copias autorizadas de escrituras públicas de
compraventa; cartola de operación de crédito; confirmación de saldos al cierre del mes de
diciembre de 2018; detalles de créditos y declaración de renta del año tributario 2017.
Indica que, atendido lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta y las instrucciones
administrativas sobre la materia y considerando que el contribuyente a la fecha de las
inversiones no tiene aviso de iniciación de actividades, se estableció que su actividad
principal es “socio de empresa” por lo que no está obligado a llevar contabilidad completa
y con el fin de acreditar el origen de los fondos dispone de todos los medios de prueba
establecidos en la ley.
Respecto de la documentación aportada por el contribuyente, advierte que no fue posible
acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirió los inmuebles correspondientes a
las inversiones objetadas, por lo que se presume que dichos fondos corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, ambos de la Ley de la
Renta, considerando la actividad principal del contribuyente. De tal forma, conforme lo
dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, con fecha 3 de marzo de 2020 se
emitieron las Liquidaciones números 16 a 18, determinando diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y Global Complementario para el año tributario 2017, además
de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.
II.- Fundamentos de las liquidaciones e improcedencia de los argumentos del reclamo:
Indica que las actuaciones han sido emitidas conforme a las normas contenidas en el Código
Tributario, Ley de Impuesto a la Renta y las instrucciones contenidas en la Circular N°8, de
7 de febrero del año 2000.
Señala que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente acreditar y respaldar las operaciones contables y en cuanto dicha norma
establece la obligación para el contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
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del impuesto. También se refiere al alcance de las exigencias contenidas en el inciso
segundo del artículo 70° de la Ley de la Renta, en relación al origen de fondos que se ha
requerido acreditar, y también a lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a
la Renta, en cuanto a que se incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas con
arreglo a los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal además de lo establecido por la
Circular N° 8, la cual en su capítulo quinto sobre “situaciones especiales” dispone en el
número 9) que las diferencias que se establezcan al socio de empresa por fondos no
justificados en su origen, deben gravarse en la Primera Categoría, de acuerdo al artículo 20
N° 3 y Global Complementario, no afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que existan
antecedentes que permitan concluir que se debe aplicar dicho tributo.
Señala también que el contribuyente manifiesta que carece de actividad económica en
forma particular y por consiguiente sus ingresos, tanto por retiros como por utilidades,
están directamente relacionados con la actividad comercial de la Sociedad Ulloa y Compañía
Limitada, siendo su tributación suficiente para justificar las inversiones realizadas conforme
a lo previsto en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que esta
norma no es aplicable en el caso de autos toda vez que don Nazael Enoc Ulloa Rivas es
“socio de empresa” y las diferencias establecidas al socio de empresa por fondos no
justificados deben ser gravados con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N° 3
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario.
Argumenta que la referida Circular 8 sobre justificación de inversiones, indica en la letra B)
del N° 2, capítulo primero sobre “La prueba en materia de justificación del origen de los
fondos gastados, desembolsado o invertidos” que, establecida la existencia de inversiones,
gastos o desembolsos por el Servicio, el contribuyente para liberarse de una determinación
de impuestos en su contra debe demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes; rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho
o ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Aclara que la defensa del contribuyente no invoca ninguna de dichas rentas para demostrar
el origen de los fondos aplicados a las inversiones y pretende justificar su origen
demostrando que los dineros con que financió la compra de los inmuebles provienen de
créditos bancarios obtenidos por la Sociedad Ulloa y Compañía Limitada, en que es deudor
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indirecto de esos créditos y responsable directo de la deuda. Respecto de los contratos de
compraventa de los bienes raíces roles de avalúo 441-12 y 441-13, el precio de compra fue
de $140.000.000 y $40.000.000 respectivamente, operaciones efectuadas sin crédito
hipotecario y en una de sus cláusulas se establece que don Nazael Ulloa Rivas constituye un
hipoteca de primer grado sobre el bien que adquiere de un particular a favor del Banco de
Crédito e Inversiones sin explicar cómo aquello acredita el origen de los fondos aplicados a
las inversiones. Agrega la reclamada que la misma situación se observa en relación al bien
raíz rol de avalúo 441-14, cuya inversión fue de $160.000.000 donde señala que su
adquisición fue posible mediante un crédito por $200.000.000 que el Banco Santander
Chile, le otorgó a la Sociedad Ulloa y Compañía Limitada, señalando que el responsable
directo de la deuda es don Nazael Ulloa Rivas en virtud de la garantía hipotecaria en favor
del banco que otorgó el crédito a la sociedad, lo que no consta en la escritura de
compraventa y no es pertinente para justificar el origen de los fondos.
Agrega que respecto a los créditos bancarios otorgados a la sociedad durante el año 2016,
la documentación aportada no fue suficiente para acreditar la existencia de dichos créditos,
ya que consisten en documentos privados, se trata de cartolas sin firma que certifiquen su
veracidad lo que no permite tener por justificados el origen de los fondos o que tales fondos
obtenidos por la sociedad ingresaron efectivamente al patrimonio del reclamante para ser
considerados como fuente legítima de los ingresos que financiaron las inversiones
fiscalizadas, ya que no existe ningún indicio del traspaso de dineros, ni antecedentes
bancarios que demuestren que dichos dineros se encontraban disponibles en el patrimonio
del reclamante a la época de las inversiones y tampoco existen antecedentes que acrediten
el debido cumplimiento tributario de los dineros aplicados a las inversiones.
En cuanto a la compra del bien raíz rol de avalúos 252-89 por un monto de $63.548.435
(2435 unidades de fomento), indica que el contribuyente no acreditó que la inversión se
encuentra justificada, puesto que dicha operación fue realizada mediante un préstamo
hipotecario para vivienda otorgado por el Banco Santander con fecha 15 de julio de 2016,
ascendente a la suma de $ 44.729.187 y no acompañó escritura de compraventa en la que
conste la compra a través de crédito hipotecario, el documento referido a “confirmación de
saldos al cierre del mes de diciembre de 2018” en la parte superior señala Santander y en
la parte inferior préstamos hipotecario para la vivienda, número de operación
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500006974689 de fecha 15 de julio de 2016, por un monto de $44.729.187, indicando que
tal documento no sería suficiente para acreditar que el origen de los fondos provenga de
un préstamo y tampoco demuestra su disponibilidad.
En cuanto a las diferencias por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, período
tributario mayo 2017, señala que es consecuencia de las diferencias de impuestos
determinadas, ya que el contribuyente obtuvo devolución de créditos a favor que, en forma
posterior, a consecuencia de las diferencias de impuestos establecidas en las Liquidaciones
reclamadas, se determinó que debían ser reintegrados por el reclamante.
Expresa que la documentación acompañada en su mayoría fue aportada en la etapa
administrativa y no resulta suficiente para justificar el origen de las inversiones efectuadas
por lo que las liquidaciones se encontrarían ajustadas a derecho.
Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los
impuestos adeudados por el reclamante, por lo que el presente reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 36, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, rola acta de audiencia de conciliación con la asistencia de ambas, sin acuerdo.
A fojas 41 y 43, atendido al mérito de autos se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, la parte reclamada solicita reanudación del término probatorio.
A fojas 52, se reanuda el término probatorio.
A fojas 61, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 68, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 75, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 76, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece el abogado don Rafael Parot Donoso, en
representación de don Nazael Enoc Ulloa Rivas, ambos ya individualizados en autos, quien
deduce reclamo tributario en contra de la determinación de impuestos efectuada mediante
las liquidaciones números 16 a 18, de fecha 3 de marzo de 2020, las cuales determinan
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y
reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, generadas por la no justificación del origen
de fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del
año comercial 2016, consistentes en la adquisición de cuatro inmuebles ubicados en la
comuna Villarrica, solicitando sean dejados sin efecto los actos administrativos reclamados
en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamo los antecedentes
agregados al expediente de fojas 7 a 17 y 22 a 26:
1.- Balance general de la Sociedad Ulloa y Compañía del ejercicio comercial 2015-2016.
2.- Balance general de la Sociedad Ulloa y Compañía del ejercicio comercial 2016-2017.
3.- Declaración de renta año tributario 2016 de Nazael Ulloa Rivas.
4.- Informe de deudas de don Nazael Ulloa Rivas.
5.- Instrucciones notariales de pago por adquisición de propiedad rol 441-13.
6.- Copia de liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, atendidos los antecedentes contenidos en la actuación reclamada, lo
sostenido en la reclamación por el contribuyente y lo argumentado por el Servicio en el
escrito de traslado, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos por las partes por lo que se recibió la causa a prueba llamándose a las partes
a probar los hechos y circunstancias que acreditaran el origen de los fondos empleados por
don Nazael Enoc Ulloa Rivas para financiar la compra del bien raíz rol de avalúos 252-89 de
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la comuna de Villarrica, con fecha 18 de julio del año 2016, por un monto de $63.548.435;
la compra de bien raíz rol de avalúos 441-14 de la comuna de Villarrica, con fecha 28 de
agosto del año 2016, por un monto de $160.000.000; la compra de bien raíz rol de avalúos
441-12 de la comuna de Villarrica, con fecha 11 de noviembre del año 2016, por un monto
de $140.000.000 y la compra de bien raíz rol de avalúos 441-13 de la comuna de Villarrica,
con fecha 11 de noviembre del año 2016, por un monto de $40.000.000.
CUARTO: Que, tal como se ha señalado, el acto reclamado se refiere a las Liquidaciones
números 16, 17 y 18, emitidas el 3 de marzo de 2020, las cuales establecen diferencias por
concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $98.840.254; por concepto de
Impuesto de Global Complementario del año tributario 2017 por la suma de $58.494.754 y
reintegro por la suma reajustada de $6.067.952, las cuales se determinan por no haber
justificado el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con
los que efectuó inversiones en el año comercial 2016, consistentes en la compra de cuatro
inmuebles por la suma total de $403.548.435.
QUINTO: Que, tal como consta de los antecedentes que se adjuntan en los folios 16, 20, 22
y 30 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, el
reclamante don Nazael Enoc Ulloa Rivas efectuó durante el año comercial 2016 cuatro
inversiones consistentes en la compra de bienes raíces ubicados en la comuna Villarrica,
según el siguiente detalle:
1) Con fecha 28 de marzo de 2016, el reclamante adquirió la propiedad rol de avalúo 441-
14 de la comuna de Villarrica, mediante escritura pública celebrada entre don Patricio
Adrián Olavarría Ortega como vendedor y don Nazael Enoc Ulloa Rivas como comprador y
el precio de la compraventa fue de $160.000.000.
2) Con fecha 18 de julio de 2016, el reclamante adquirió el inmueble rol de avalúo 252-89
de la comuna de Villarrica mediante escritura pública celebrada entre la Sociedad
Inmobiliaria Los Quillayes Limitada como vendedor y don Nazael Enoc Ulloa Rivas como
comprador y el precio fue de $63.548.435 (equivalentes a 2.435 unidades de fomento).
3) Con fecha 11 de noviembre de 2016, el reclamante adquirió la propiedad rol de avalúo
441-12 de la comuna de Villarrica, mediante escritura pública celebrada entre don Jesús
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Francisco Galaz Espinoza como vendedor y don Nazael Enoc Ulloa Rivas como comprador y
el precio de la compraventa fue de $140.000.000.
4) Con fecha 11 de noviembre de 2016, el reclamante adquirió la propiedad rol de avalúo
441-13 de la comuna de Villarrica, mediante escritura pública celebrada entre don Pablo
Cesar Galaz Espinoza como vendedor y don Nazael Enoc Ulloa Rivas como comprador y el
precio de la compraventa fue de $40.000.000.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba y la parte
reclamada presentó prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 48 fojas del contribuyente Nazael Enoc Ulloa
Rivas, RUT 6.661.972-9, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa,
según da cuenta el comprobante rolante a fojas 70 de autos.
- Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en el
atestado del fiscalizador don Carlos Roberto Casas del Valle, cuya acta de declaración se
agrega a fojas 68 de autos.
SÉPTIMO: Que, tal como surge de los antecedentes que se han reseñado en los
considerandos precedentes, la cuestión controvertida en autos consiste en determinar el
origen de los fondos con los cuales el reclamante ha financiado las inversiones referidas en
el considerando quinto de la presente sentencia, las cuales el Servicio de Impuestos
Internos ha tenido como no justificadas presumiendo que los gastos o desembolsos que las
financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría y al
Impuesto Global Complementario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley
de la Renta, considerando el ente fiscalizador al determinar las diferencias de impuesto
pertinentes que los ingresos de la reclamante provienen de su actividad principal como
socio de la Sociedad Ulloa y Compañía Limitada.
OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante solo ha acompañado como respaldo de su
pretensión los documentos adjuntos a su reclamo, los cuales se han detallado en el
considerando primero de esta sentencia, indicando en su libelo que durante la etapa de
prueba aportaría los elementos de convicción a efectos de acreditar el origen de los fondos
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con que se financiaron las operaciones no justificadas y por las cuales se han determinado
las diferencias de impuestos en las liquidaciones reclamadas, cuestión que no ocurrió,
constatándose que los antecedentes aportados por el actor al momento de la interposición
de su reclamo son los mismos que acompañó en la etapa de auditoría desarrollada ante el
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, en el folio 38 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada y a
fojas 11 del expediente de autos se acompaña el formulario 22 de declaración de renta del
año tributario 2016, en el que consta que el reclamante declaró en el código 104 por
concepto de retiros actualizados la suma de $45.940.500. Respecto de los documentos
agregados a fojas 7, 8, 9 y 10 del expediente de autos, estos se refieren a la Sociedad Ulloa
y Compañía Limitada de la cual el reclamante es socio y representante legal, tratándose sin
duda de dos contribuyentes distintos con patrimonios diversos, resultando claro que los
efectos de los requerimientos y de los actos administrativos terminales emitidos por el ente
fiscalizador radican en don Nazael Ulloa Rivas como persona natural y socio de empresa,
quien a partir de dicha actividad debe acreditar el origen de los fondos con que llevó a cabo
las inversiones que ingresaron, en definitiva, a su patrimonio personal.
DÉCIMO: Que, respecto de la materia debatida en autos, el artículo 70 de la Ley de la Renta
dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Señala
finalmente el inciso tercero de la referida disposición legal, que si el contribuyente no está
obligado a llevar contabilidad completa, podrá acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al origen de los fondos con que se han financiado sus
inversiones, el reclamante ha señalado en primer término, respecto a la adquisición del bien
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raíz rol de avalúo 441-14 por un monto de $160.000.000, que los fondos provienen de un
crédito por $200.000.000 que el Banco Santander Chile le otorgó a la Sociedad Ulloa y
Compañía Limitada, agregando que es responsable directo de la deuda en virtud de la
garantía hipotecaria en favor del banco que otorgó el crédito a la sociedad. Al respecto, en
la escritura de compraventa aportada en la carpeta de auditoria (folio 17) no consta que el
financiamiento se haya originado en un crédito bancario ni tampoco se aportaron
antecedentes en esta etapa jurisdiccional que apoyen tal aseveración.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la justificación del origen de los fondos aplicados a la
adquisición del inmueble de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Los Quillayes S.A., rol de
avalúo 252-89, por un monto de 2.435 unidades de fomento, argumentó el reclamante que
esta inversión fue financiada mediante préstamo hipotecario otorgado por el Banco
Santander, sucursal Villarrica con fecha 15 de julio de 2016 por la suma de $44.729.187,
añadiendo que con anterioridad a la suscripción de la escritura se había pagado al vendedor
el monto de 1.324 unidades de fomento. En cuanto a este punto, cabe señalar que no se
acompañó ante el ente fiscalizador la escritura de compraventa y sólo se agrega en el folio
20 de la carpeta de auditoría la copia de la inscripción de dominio y en el folio 37 un
documento tipo cartola que consigna en el ítem préstamos hipotecarios para la vivienda el
número de operación 500006974689 por un monto de $44.729.187, el cual no se consideró
suficiente para acreditar que el origen de los fondos provenga de un préstamo (crédito
hipotecario) y tampoco la disponibilidad de dichos dineros. Al respecto, en esta etapa
jurisdiccional no se acompañaron nuevos antecedentes probatorios que respalden las
argumentaciones del reclamo, por lo cual no es posible inferir, de los antecedentes
reseñados, que el origen de los fondos aplicados a la compra del mencionado inmueble se
encuentre en un crédito hipotecario y que dichos fondos hayan estado disponibles en el
patrimonio del reclamante a la fecha de adquisición.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al inmueble rol de avalúo 441-12 adquirido por un monto
de $140.000.000 y al inmueble rol 441-13 adquirido por la suma de $40.000.000, el
reclamante argumenta en su libelo que los fondos aplicados a estas inversiones provienen
de créditos otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones y garantizados mediante
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hipotecas de primer grado en los términos señalados en las cláusulas décima y siguientes
de los respectivos contratos, agregando que los créditos se otorgaron a la Sociedad Ulloa y
Compañía en que el actor es socio con un 50% de participación. En la etapa de fiscalización
aportó las respectivas escrituras que se agregan en los folios 22 y 30 de la carpeta de
auditoría, las cuales dan cuenta que se trata de operaciones efectuadas sin mediar crédito
hipotecario, estableciéndose una hipoteca de primer grado sobre los bienes adquiridos por
don Nazael Ulloa Rivas a favor del Banco de Crédito e Inversiones. En cuanto a los créditos
bancarios otorgados a la sociedad, se aportaron los documentos que constan en los folio 35
y 36 de la carpeta de auditoría consistentes en meras cartolas bancarias, sin que exista en
autos ninguna evidencia que demuestre inequívocamente la existencia de dichos créditos y
que los respectivos fondos obtenidos supuestamente por la sociedad Ulloa y Compañía
Limitada ingresaron al patrimonio del reclamante de autos y fueron aplicados precisamente
a las inversiones cuestionadas por el Servicio, motivos por los cuales se estima que el
reclamante no acredita en autos el origen de los fondos que utilizó en la compra de los
bienes raíces indicados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el mismo sentido, la declaración del testigo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos aporta más detalles en cuanto a la insuficiencia probatoria
de los antecedentes que acompañó el contribuyente para la justificación del origen de los
fondos aplicados a las señaladas inversiones. En efecto, el fiscalizador tributario don Carlos
Roberto Casas del Valle Rosales señala en su declaración de fojas 68 que le correspondió
efectuar la auditoría al contribuyente Nazael Ulloa Rivas, quien registraba un importante
monto de inversiones durante el año comercial 2016. Refiere que en agosto del año 2019
se le notificó para que aportara antecedentes y al no dar cumplimiento a dicho
requerimiento se emitió la Citación N° 14, en la cual se le solicitaba justificar el origen de
fondos dándole diversas alternativas al respecto, como por ejemplo en caso de haberse
financiado las inversiones con préstamos se le requerían los antecedentes bancarios
respectivos, en caso de mutuo los documentos que acreditaran el préstamo y los traspasos
de dinero, etc. Agrega el declarante que el contribuyente dio respuesta a la Citación
aportando copias de escrituras correspondientes a las compras de bienes raíces,
certificados de inscripción y detalles de crédito, indicando que respecto del bien raíz
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ubicado en la ciudad de Villarrica no acompañó ningún antecedente que indique el origen
de los fondos empleados para el pago efectuado supuestamente con anterioridad a la
adquisición y de aquellos dineros pagados en efectivo al momento de la escritura, ya que
solo acompaña una cartola bancaria sin firmas y timbre de la entidad. Respecto de la
compra de los otros tres bienes raíces, manifiesta el testigo que el documento denominado
“detalle de crédito” da cuenta que estos fueron cursados a la sociedad Ulloa y Compañía
Limitada en marzo de 2016 y en el transcurso del año 2017, esto es, en épocas distintas a la
fecha de las inversiones y en cuanto al retiro de $45.000.000 efectuado desde la sociedad
indica que la declaración jurada N° 1886 da cuenta que el retiro se efectuó el 31 de
diciembre del año 2016, por lo cual dicho monto no podría haber sido aplicado a las
inversiones fiscalizadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, cuando se solicita al contribuyente, tanto en la etapa de
fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se acredite el origen de los fondos con
los cuales efectuó las inversiones que se detallan en las liquidaciones reclamadas, lo que se
pretende es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales
empleados. En este sentido, es insuficiente pretender explicar dicho origen con los
supuestos créditos obtenidos por la sociedad y garantizados por el contribuyente por
cuanto, como se ha señalado, se trata de dos contribuyentes distintos y no existen
elementos de convicción en el proceso que permitan establecer, sin lugar a dudas, la
percepción de los fondos por parte de la sociedad, el ingreso o traspaso de dichos dineros
al patrimonio del reclamante en una fecha coetánea con las inversiones efectuadas y su
aplicación a la compra de los cuatro bienes raíces ubicados en la comuna de Villarrica.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, el documento incorporado a fojas 12 de
autos, consistente en el informe de deudas N° 5144954 emitido por la Comisión para el
Mercado Financiero con fecha 13 de febrero de 2020, da cuenta de la existencia de deudas
directas e indirectas del reclamante, pero no es posible relacionar tales antecedentes con
los supuestos créditos otorgados a la sociedad o al mismo contribuyente y su aplicación a
las inversiones cuestionadas por el Servicio. Lo mismo ocurre respecto de los documentos
agregados a fojas 13 y 14, los que dan cuenta de instrucciones de pago pero no detallan ni
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explican de dónde provienen los fondos con que se pagan los inmuebles objeto de tales
instrucciones, lo que también resulta aclarado con los antecedentes que proporciona en su
declaración el testigo de la parte reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en suma, los medios de prueba aportados en este juicio son
insuficientes para acreditar que los fondos obtenidos por la sociedad mediante créditos
hipotecarios o de otra naturaleza hayan ingresado efectivamente al patrimonio del
reclamante para ser considerados como fuente legítima de los ingresos que financiaron las
inversiones fiscalizadas, ya que no existe ningún indicio del traspaso de dineros ni
antecedentes bancarios que demuestren que dichos dineros se encontraban disponibles en
el patrimonio del reclamante a la época de las inversiones y tampoco existen antecedentes
que acrediten el debido cumplimiento tributario de los dineros aplicados a las inversiones,
por lo cual no es posible tener por justificado el origen de los fondos para financiar las
adquisiciones ascendentes a la suma de $407.756.822.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, norma que indica que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo
del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del mismo Código, cuestión que no se ha verificado en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen
de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de
las liquidaciones de impuestos que se reclaman, debe concluirse la aplicación al caso de
autos de la norma del artículo 70, inciso segundo, de la Ley de la Renta, que dispone que si
el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto
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de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, considerando
que los ingresos declarados por el reclamante provienen fundamentalmente de su actividad
principal como socio de sociedad. Asimismo, confirmadas las diferencias de impuesto de
primera categoría y global complementario a consecuencia de la no justificación por parte
del reclamante del origen de los fondos empleados para financiar las inversiones que se han
descrito en los considerandos precedentes y habiéndose modificado la base imponible del
impuesto de primera categoría y global complementario para el año tributario 2017,
procede igualmente confirmar el cobro del reintegro de que da cuenta la liquidación N° 18,
de 3 de marzo de 2020.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de
la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica tal como lo
dispone el artículo 132, inciso 13° del Código Tributario, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que, conforme el punto de prueba fijado
en autos mediante la resolución de fojas 41, no se encuentra acreditado el origen de los
fondos aplicados a las inversiones efectuadas en el año 2016 por el reclamante consistentes
en la compra de cuatro inmuebles por la suma total de $403.548.435, por lo que la
diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos
correspondiente a diferencias gravadas con el Impuesto de Primera Categoría por la suma
de $98.840.254, Impuesto Global Complementario por la suma de $58.494.754 y Reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $6.067.952, se ha llevado
a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 21 y 24 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por el abogado don Rafael Parot Donoso en representación de don Nazael Ulloa Rivas,
ambos ya individualizados, en contra de las liquidaciones números 16, 17 y 18 emitidas con
fecha 3 de marzo de 2020 por el Servicio de Impuestos Internos, procediendo en
consecuencia la confirmación de los actos reclamados.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente
vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado Rafael
Parot Donoso en representación del contribuyente Nazael Ulloa Rivas, ya individualizados
en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 16, 17 y 18 de fecha
3 de marzo de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los fundamentos y motivaciones que se contienen en los
considerandos séptimo a décimo noveno de la presente sentencia
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 3.243,93
Multa UTM 1.048,94
Reajuste UTM 252,54
Intereses UTM 1.833,69
Cuantía Bruta UTM 6.379,10
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RUC: 20-9-0000447-9
RIT: GR-08-00021-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-11-27T11:23:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.