Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00022-2020 · 19 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00022-2020
- RUC
- 20-9-0000458-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Sebastián Portales Velasco, abogado, en representación de
AGRICOLA RÍO PERQUENCO LIMITADA, RUT 79.701.520-2, sociedad con giro agrícola,
ganadero y de comercialización de productos agropecuarios, ambos domiciliados en calle
Vicuña Mackenna N° 260, piso 2, oficina 3, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en
contra de la Liquidación N° 437, de 27 de noviembre de 2019, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del año tributario 2018, conforme a los argumentos y
fundamentos que seguidamente se pasan a exponer:
1) Expresa el reclamante que la sociedad estuvo acogida al régimen de presunción de renta
establecido en la letra b) numeral 1 del antiguo artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta
hasta el año tributario 1998 y se acogió a la franquicia establecida en el numeral 1 del N° 6,
numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por la ley N°
20.899, en virtud de la cual los contribuyentes que al 1° de enero de 1991 y en adelante
hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa,
puedan efectuar la tasación comercial del predio hasta el 31 de diciembre de 2017, según
su valor al 31 de diciembre de 2016, lo que según señala el reclamante, fue instruido de esa
forma en Circular N° 39, del año 2016, del Servicio de Impuestos Internos.
2) Agrega que la Liquidación señala que el 4 de octubre de 2017 el Servicio de Impuestos
Internos recibió el certificado aprobatorio de tasación según el artículo 6° del Decreto
Supremo N° 970, de 19 de noviembre de 1990, del Ministerio de Hacienda, el que contiene
el detalle de los predios de propiedad de Agrícola Río Perquenco Limitada y en el que se
indica que se ha visado una tasación ascendente a $3.743.245.200 conforme a lo señalado
en la letra d), numero 6.1, numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, es decir,
su tasación comercial.
3) Argumenta que, al quedar la sociedad reclamante incorporada al régimen de renta
efectiva desde el 1 de enero de 1998, se incluyó en el grupo de contribuyentes que se
incorporaron al régimen de renta efectiva entre el 1 de enero de 1991 y 31 de diciembre de
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2015. Manifiesta que el Servicio, en los oficios N° 2560, del año 2016 y N° 874, de 2018,
señaló que las normas transitorias comentadas podían ser también usadas por aquellos
contribuyentes que entre las fechas citadas cayeron bajo el régimen de renta efectiva y la
reclamante habría dado cumplimiento al plazo de tres años calendario contado desde aquel
en haya operado el cambio de régimen de renta efectiva. Concluye que dicho plazo se
cumplió en el caso de la reclamante en el año 2001.
4) Señala que, conforme a la normativa citada, la diferencia que se produzca entre el valor
contabilizado y el valor de tasación formará parte del costo de adquisición de los predios
tasados en caso de que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al
tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio de régimen a
contabilidad efectiva según contabilidad completa. Agrega que en tales casos el ingreso
diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra
la enajenación. Precisa que para el computo de este plazo de tres años no se considera el
año de vigencia de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780 al régimen de renta
presunta, sino el año en que estos contribuyentes ingresaron efectivamente al régimen de
renta efectiva.
5) Agrega que para efectos contables y tributarios según el tenor literal de la parte
pertinente del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, la diferencia positiva que se
genere entre el valor de tasación comercial y el valor registrado en el balance inicial deberá
registrarse en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados con abono a una
cuenta de ingreso diferido. De esa forma tanto la cuenta de activo como la de ingreso
diferido deberán reajustarse al termino de cada año comercial en el porcentaje en lo que
varíe el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición o anterior al último balance
según corresponda y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
6) Expresa que la liquidación reclamada se fundamenta en un cálculo matemático erróneo,
toda vez que considera el costo tributario o de venta de los bienes vendidos de acuerdo con
el valor de inventario de activos del contribuyente que dan cuenta los folios 2820 y 2821
del Libro de Inventario y Balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2017, más la
corrección monetaria al mes anterior a la venta de los inmuebles, esto es a mayo de 2017.
Señala la reclamante que esos folios tienen un error matemático de cálculo, lo que genera
una diferencia en la base de cálculo para la determinación de la liquidación, razón por la
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que esos folios fueron anulados y reemplazados por unos nuevos que corresponden a los
folios 3100 y 3101. Señala que el error consistía en que la corrección monetaria de los
activos estaba mal calculada y que se trata de un simple ajuste por corrección monetaria
que se hace en esta oportunidad y que se basa correctamente en las tablas de recalculo del
IPC del Instituto Nacional de Estadísticas.
7) Agrega el reclamante que a raíz del error que menciona se procedió a modificar en la
página web del Servicio los datos que corresponden a la declaración jurada N° 1926 del año
tributario 2018. Señala que los nuevos folios entregan como resultado que los activos que
se enajenaron y que quedaron afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el
cálculo de costo de venta ascienden a $26.124.108 y no a los $156.427.185 que se señalan
en los folios 2820 y 2821 anulados.
8) Añade que la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante contenida en
la declaración jurada N° 1926, correspondiente el año tributario 2018, estaba
erróneamente presentada, ya que se consideraron las rentas exentas como mayor valor lo
que contradice la norma transitoria citada, según la cual dicha suma debió ser considerada
un ingreso no renta. Agrega que lo anterior resulta relevante ya que de acuerdo con las
instrucciones del Servicio para el llenado de la declaración jurada N° 1926, para determinar
la renta líquida imponible dichos ingresos no renta deben deducirse del cálculo para efectos
del impuesto de primera categoría, lo cual cambia de manera radical la determinación de la
renta líquida. También indica que la utilidad según balance general también contenía
errores pues la contabilización del costo de venta estaba mal informada, pues no se había
realizado el reajuste correspondiente, precisando que, como se indica en las normas
citadas, una vez tasados los inmuebles ya no existe un costo de venta, sino que el valor de
tasación que se reajustará y esas partidas debían ajustarse.
9) Expone que el balance general que sirvió de base a la liquidación que se impugna
señalaba que había una utilidad en ventas de terrenos que no estaban acogidos a la
franquicia antes mencionada por la suma de $591.066.084, debiendo decir que era de
$374.941.974. Indica que la renta exenta de la venta de terrenos con tasación era de
$1.654.513.918 cuando lo que debió cotejarse por el Servicio era que existía un ingreso
diferido por tasación de terrenos por la suma de $1.247.337.067, incorporando en este
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punto el reclamo una tabla en formato Excel que consigna los errores del balance antiguo y
como se corrigió de acuerdo con la norma legal citada.
10) Continúa señalando que se eliminó del balance general de 8 columnas los movimientos
realizados inicialmente para contabilizar la venta de los terrenos, para lo cual se hizo una
reversa de las contabilizaciones que se ven en el balance como deducciones. Detalla que se
tomaron sumas iguales y a continuación se incluyó un asiento de reversa para dejar el
balance sin la operación de la venta, lo que según señala la reclamante se refleja en la letra
A) de los asientos correctivos al balance, que se acompañarán en la etapa procesal
pertinente. Luego de lo anterior se incluyó como agregados al balance el mayor valor por
tasación, tal como lo indica el artículo 3° N° 3, numeral IV, letra d). N° 6 de la Ley N° 20.780
en sus disposiciones transitorias. Agrega que la mencionada disposición establece que la
diferencia que se produce entre el valor contable o libro y el valor de tasación se
contabilizará en una cuenta de activo diferente de los activos “tasados”, con abono a una
cuenta de ingreso diferido. Dicha cuenta es considerada de “pasivo” pues indica que no se
ha ganado aún ese mayor valor, sin embargo, como la operación se hizo el mismo año
comercial 2017, tributario 2018, se ajusta en el mismo ejercicio en el balance de 8 columnas.
Continúa explicando que en tercer término se contabilizó correctamente como agregados
al balance, la venta de los terrenos y consecuencialmente se dan de baja los terrenos en sus
valores actualizados. Es decir, se da de baja el mayor valor por tasación y se determinan las
utilidades de la venta.
11) En cuanto a la forma de contabilizar esta operación, indica la reclamante que se
contabiliza el reconocimiento del ingreso no renta tal como lo señala la Ley N° 20.780 en
sus disposiciones transitorias. Señala que para determinar correctamente la base imponible
es indispensable establecer un resultado financiero que esté de acuerdo con la norma legal
mencionada, es decir, solamente se ajustaron los movimientos críticos que afectan el
resultado y que no son más que los movimientos que nacen de la venta de los terrenos.
Como consecuencia de lo anterior, afirma el reclamante que la liquidación impugnada
contiene errores de forma y de fondo en su parte resolutiva. En primer término, en cuanto
a la forma, porque si bien la actuación reclamada hizo un correcto análisis de los
antecedentes legales y contables, su conclusión es contradictoria con dicho análisis por
cuanto tomó una base imponible errónea, pues la encuadra desde la base imponible
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contenida en el formulario 22 folio 243660368, debiendo haberlo hecho desde la
declaración jurada 1926, que a su vez contenía el error de considerar rentas exentas
aquellos que eran ingresos no renta. Señala que, de esa forma, el razonamiento posterior
es errado legal y administrativamente ya que en la misma determinación de la base
imponible para la liquidación impugnada hace ajustes por rentas exentas agregándolas, no
obstante, debían deducirse atendido que constituían ingreso no renta, los que tienen un
tratamiento diferente para la determinación de la renta líquida y que solo procede
rebajarlo.
12) Afirma que ningún acto administrativo puede, en base a un error conceptual legal de un
contribuyente, girar impuestos pues con ello se atentaría en contra del principio de
legalidad del tributo. Destaca que la liquidación, en su parte final, ni siquiera considera la
norma legal citada y costea los bienes aun cuando estaban bajo el alero de la tasación), lo
que contradice todo el exámen de los antecedentes anteriores. En cuanto al fondo, expone
que los errores se deben a que los costos y determinaciones de las cuentas del balance y
consecuencialmente la base imponible contenían errores de contabilización derivados de
un error legal, en la etapa de fiscalización se acompañó el balance y la forma de determinar
la renta líquida y aun cuando había errores como los ya señalados, estos no fueron
rectificados por parte del Servicio, debiendo haberlo realizado.
13) Manifiesta que el Servicio habiendo tenido todos los antecedentes simplemente los
omitió y dictó una liquidación que no se ajusta ni siquiera a los criterios legales y
administrativos tanto para la determinación de la renta líquida imponible de la declaración
jurada N° 1926, que se encuentra debidamente rectificada, como de las partidas del
balance, todos antecedentes acompañados en la etapa de fiscalización.
14) Afirma la reclamante que aquí no se trata de rectificaciones contables de gastos o
ingresos, sino que simplemente de la correcta aplicación de la ley y de las normas
administrativas vigentes para realizar tanto el balance de 8 columnas como las
declaraciones juradas respectivas para la determinación de la renta líquida al caso en
particular, lo que arroja un resultado totalmente diferente y por ello debe dejarse sin efecto
la liquidación y rehacerse de acuerdo con la ley.
15) Hace presente que resultan aplicables a este caso los principios expresados en la Circular
N° 72, del año 2001, emitida por el Servicio con las instrucciones sobre el pago indebido o
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erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo. Señala también que dicha circular
expresa, en cuanto a los errores que en el acertamiento tributario cometa la administración
tributaria que se traduzcan en una liquidación o giro que induzcan al contribuyente a un
pago indebido o en exceso, si no han sido reclamados de conformidad a la ley, solo pueden
dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. En cuanto al
concepto de vicio o error manifiesto indica que en diversos pronunciamientos se ha
señalado que se refiere a aquellos que son claros y potentes y que en general pueden ser
detectados de la sola lectura de la liquidación o giro. De esta forma, cabe dentro de este
concepto los errores de transcripción o copia, de cálculo numérico o de errada aplicación
de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y
cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la
documentación correspondiente.
16) Solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 437, de 27 de noviembre de 2019, debido a
que adolece de vicios de forma y fondo y determina un impuesto a pagar contradiciendo
toda la normativa que analiza en su parte expositiva y simplemente obvia lo anterior al
calcular la nueva base imponible y determinar el impuesto de primera categoría, pidiendo
que se ordene rehacer la mencionada liquidación con todos los antecedentes que se han
esgrimido, considerando también las rectificaciones realizadas por el contribuyente que no
tienen otra finalidad que ajustarse a la normativa legal y administrativa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 25, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 30
de junio de 2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Señala que la contribuyente fue seleccionada para el programa de fiscalización denominado
“Auditoria Regional M y G” relativo al impuesto de primera categoría e impuesto único del
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artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2018 que tenía por
finalidad revisar la determinación de la renta líquida imponible y la verificación de la
correcta tributación con los impuestos finales de las rentas percibidas o devengadas por la
empresa. Debido a aquello, mediante notificación N° 90, de 8 de junio de 2018, el Servicio
solicitó a la contribuyente la documentación necesaria para llevar a cabo la fiscalización, a
la que la contribuyente dio debida respuesta.
Continúa explicando que, del análisis de la documentación acompañada, se concluyó la
existencia preliminar de diferencias de impuestos razón por la que procedió, el 28 de junio
de 2019, a notificar la Citación N° 36, respecto de la cual el contribuyente respondió
debidamente luego de solicitar ampliación del plazo original para dar respuesta.
Afirma el Servicio que, no obstante la respuesta de la contribuyente, se concluyó finalmente
que existía una diferencia de impuestos a la renta para el año tributario 2018 ascendente a
la suma de $113.821.495, incluidos reajuste e intereses, emitiéndose finalmente la
Liquidación N° 437.
II.- Fundamentos de la liquidación N° 437:
1) Expone que, en cuanto a la primera enajenación de predios agrícolas realizada por el
reclamante, los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991 en adelante hayan debido
tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, según las reglas del
artículo 20 N° 1, letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en
el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 respecto de la primera enajenación
de predios agrícolas que efectúen desde el 1 de enero de 2016, se deberán sujetar, entre
otras normas, a las disposiciones que establece el N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo
tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Indica que, para estos contribuyentes, la ley N°
20.899 estableció que cuando opten, para efectos de determinar el ingreso no renta por la
enajenación del predio, por la alternativa de la tasación del valor comercial contemplada
en la letra d) del N° 1 del N° 6), dicha tasación deberá efectuarse hasta el 31 de diciembre
de 2017, de acuerdo con el valor que el predio tuviera al 31 de diciembre de 2016.
2) Agrega que la diferencia que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de
tasación formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso de que la
enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado
desde aquel en que haya operado el cambio a régimen de renta efectiva. Para el computo
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de este plazo de tres años, no se considera el año de vigencia de las modificaciones
incorporadas por la ley N° 20.780 al régimen de renta presunta, sino el año en que estos
contribuyentes ingresaron efectivamente al régimen de renta efectiva. Agrega que, sin
perjuicio de lo anterior, se debe considerar lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra b) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que corresponda.
3) Señala la reclamada que considerando el tenor literal de los incisos 1° y 2° de la letra d)
del N° 1, del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, la
diferencia positiva que se produzca entre el valor de tasación comercial y el valor registrado
en el balance inicial deberá registrarse en una cuenta de activo, separadamente de los
bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo como
la de ingreso diferido deberán reajustarse al termino de cada año comercial, en el
porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior a la
adquisición o anterior al último balance, según corresponda y el último día del mes anterior
al término del año comercial respectivo.
4) Continua el análisis señalando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 N° 1 y
69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes gravados con el impuesto de
primera categoría del título II de la referida Ley, están obligados a presentar anualmente en
el mes de abril, una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario. Agrega que
asimismo el artículo 29 del Código Tributario dispone que las declaraciones de impuestos
se harán de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones que imparta el Servicio de
Impuestos Internos. De esta forma, atendido a la naturaleza de las partidas registradas en
la contabilidad de la contribuyente reclamante, en particular las que fueron objeto de la
citación, se le informó que los montos debían ser declarados en el año tributario 2018
conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 60 del año 2017.
III.- En cuanto a la partida N° 1, determinación de la renta líquida imponible del impuesto
de primera categoría:
1) Indica el Servicio que, de acuerdo con la información que proporciona la declaración de
renta para el año tributario 2018 que presentó la contribuyente, ésta declaró base
imponible del impuesto de primera categoría por rentas efectivas con contabilidad
completa por la suma de $44.426.381. Indica que en relación con esto y según la
información contenida en la declaración jurada anual sobre base imponible de primera
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categoría N° 1926, folio 8681244, además de los datos contables del Balance, se pudo
concluir lo siguiente:
A) Ingresos:
Explica que, de acuerdo con la información contenida en los formularios N° 2890 de
declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, se verificó que la
contribuyente, durante el año comercial 2017, efectuó la venta de catorce propiedades, las
cuales se encuentran en la nómina de los bienes tasados. Sobre dichas enajenaciones, la
contribuyente registró en el Libro Diario folio N° 2845 la aludida operación en el
comprobante de ingreso N° 70 y de acuerdo con el Balance General de la reclamante, folios
2901, 2902 y 2903, se registró una utilidad del ejercicio que asciende a la suma de
$1.513.393.048.
B) Costo de venta:
Indica que la contribuyente tributó hasta el año 1998 bajo el régimen de presunción de
renta que se establecía en el antiguo artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta,
modificado por la Ley N° 20.780. En el mes de octubre de 2017 se recepcionó el certificado
aprobatorio de tasación realizado según el artículo 6° del Decreto Supremo N°970, de 19 de
noviembre de 1990, del Ministerio de Hacienda, el que contiene el detalle de los predios
ubicados en Fundo Santa Isabel Vertientes s/N°, km. 15 de la comuna de Perquenco, de
propiedad de Agrícola Río Perquenco Ltda., en el cual se indica que se ha visado una
tasación ascendente a $3.743.245.200 conforme a lo señalado en la letra d), numero 6.1,
numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780. Añade que dicho documento es
firmado por Fernando Schmidt Correa, representante legal de Schmidt y Compañía,
sociedad tasadora de activos.
Continúa explicando la reclamada que, en virtud de lo anterior, con fecha 16 de febrero de
2018 mediante notificación N° 1085920, se le requirió a la contribuyente que presentara el
día 23 de febrero de 2018 la tasación comercial efectuada por don Fernando Drake Martin,
debidamente firmada ante notario, con los antecedentes técnicos que detalla la norma legal
e inventario del activo inmovilizado al 31 de diciembre de 2016 a fin de poder verificar la
tasación comercial efectuada.
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Señala que, de la revisión efectuada al Libro de Inventario y Balances al 31 de diciembre de
2016, folios 2820 y 2821, se verifica el costo actualizado de los terrenos y plantaciones
forestales.
Explica que adicionalmente se constató tanto del libro de inventario como de la tasación ya
mencionada, que en algunos de los predios que fueron vendidos existían “plantaciones
forestales”, las cuales para efectos de la ley N° 17.325 no son objeto de tasación. Sin
embargo, como el predio que posee la plantación fue vendido debe considerarse en la
determinación del costo de venta aquella parte que corresponda al costo de las hectáreas
plantadas que se encuentre activado.
Agrega que, de la información que consta en la declaración jurada N° 1926 sobre base
imponible y datos contables folio N° 8681244 de 21 de junio de 2018, consta que se registró
un único ajuste por $1.501.966.667 como renta exenta, lo que origina la diferencia que la
contribuyente declaró en el código 18 del Formulario N° 22, ascendente a $11.426.381
(resultado según Balance $1.513.393.048 - Ajuste $1.501.966.667 = $11.426.381).
Afirma que la contribuyente, durante el proceso de fiscalización, no aclaró, en base a los
antecedentes aportados y a la respuesta a la citación, cómo determinó el mayor valor en la
venta de los bienes raíces del año comercial 2017, en particular en lo referido al costo
tributario de tales bienes y a la tributación del mayor valor en la enajenación.
C) Determinación del mayor valor en venta de bienes raíces:
Indica el Servicio que, de los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a
la citación y de los que se pudieron verificar durante el proceso de fiscalización, se pudo
establecer que la diferencia que se solicitó aclarar a la contribuyente y que corresponde al
ajuste por renta exenta ascendente a $1.501.966.667 no se ajusta en su determinación a lo
que dispone la normativa legal, como se señaló en la liquidación reclamada, de acuerdo con
las siguientes razones:
i) Cambio de régimen de renta presunta a régimen de renta efectiva y recepción de tasación
comercial:
Sobre este punto señala el Servicio que la sociedad tributó hasta el año tributario 1998 bajo
el régimen de presunción de renta que el que se establecía en el antiguo artículo 20 N° 1
letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por la ley N° 20.780. Con fecha 24 de
diciembre de 2016, la reclamante se acogió al régimen de imputación parcial de crédito
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(artículo 14 B) de la Ley de Impuesto a la Renta) y posteriormente, con fecha 4 de octubre
de 2017, el Servicio recibió el certificado aprobatorio de tasación según el artículo 6° del
Decreto Supremo N° 970, de los predios ubicados en Fundo Santa Isabel La Vertiente s/N°,
km. 15 de la comuna de Perquenco, conforme a la letra d), número 6.1 numeral IV del
artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780.
ii) Venta de bienes adquiridos antes y después de la fecha en que se incorporó a renta
efectiva:
Indica sobre este punto la reclamada que la contribuyente vendió, durante el año comercial
2017, bienes adquiridos antes y después de la fecha en que se incorporó al régimen de renta
efectiva. De esta forma, el tratamiento tributario de la primera enajenación de predios
agrícolas efectuada por contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991 en adelante,
hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, en
virtud de las reglas establecidas en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto
a la renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la Ley N°
18.895 corresponde a lo señalado por el N° 4 del numeral 6) del N° IV del artículo tercero
de las disposiciones transitorias de la Ley, no obstante que el N° 11 del artículo 17 de la Ley
N° 20.780, derogó a contar del 1° de enero de 2016, los artículos 4° al 7° de la referida Ley
N° 18.985.
iii) Situación tributaria de los bienes raíces adquiridos antes de la fecha en que se incorporó
a régimen de renta efectiva:
Indica que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 establecía que el valor de la primera
enajenación de los predios agrícolas que efectúen los contribuyentes que desde el 1° de
enero de 1991 en adelante hubieran pasado a tributar sobre la base de su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendría el carácter de ingreso no constitutivo de
renta hasta la concurrencia de cualquiera de las cantidades que contemplaba la misma
norma transitoria, a elección del contribuyente. Dicha norma resultaba aplicable respecto
de la primera enajenación de los predios agrícolas que poseía el contribuyente con
anterioridad al cambio de régimen tributario, registrados en el inventario inicial de sus
activos y pasivo.
Asimismo, indica que, según el N° 6 del numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley
N°20.780, el valor de la primera enajenación de predios agrícolas que a contar del 1° de
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enero de 2016 lleven a cabo los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015,
a las disposiciones del artículo 20 N° 1 letra b de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo
al texto que se encontraba vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de
renta hasta cualquiera de las cantidades, a elección del contribuyente, de algunas de las
opciones que se indican en sus letras a) a la d) en la medida que cumplan con los demás
requisitos que la ley exige en cada caso.
En cuanto a los inmuebles adquiridos antes del año 1997, indica el Servicio que la
contribuyente utilizó como costo de venta el valor de tasación comercial, tal como lo
dispone la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo 3° transitorio de la ley 20.780
modificado por la ley N° 20.899, esto es el valor comercial del predio incluyendo solo los
bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o
civil, con a lo menos 10 años de titulación.
Agrega que la tasación comercial en concordancia con las disposiciones de la Ley sobre
Impuesto Territorial N° 17.235 debe incluir además del terreno, la casa patronal cuando su
valor excede del valor estipulado en el artículo 7° del Decreto Ley 3.256 que fija el monto a
excluir del avalúo de las casas patronales. Si se trata de predios agrícolas en que existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales, incluirá además el valor de estos inmuebles.
Agrega, asimismo, que pese a que la contribuyente fue requerida en diversas oportunidades
para que explicara la determinación del costo y aportara el comprobante contable y/o Libro
Diario donde se daba cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° de la letra d) del N°
1, del N° 6 del numeral IV, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°
20.780, no lo hizo, por lo que se procedió a determinar la situación tributaria de la
enajenación siguiendo los pasos que detalla y que son los mismos que se indican en la hoja
N° 9 de la liquidación reclamada.
iv) Situación tributaria de los bienes raíces adquiridos desde la fecha en que se incorporó a
renta efectiva:
Confirma que a partir del 1 de enero de 1997 la contribuyente determina su impuesto de
primera categoría en base a renta efectiva según contabilidad completa, detallando que,
según consta en los certificados de dominio vigente proporcionados por la contribuyente y
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de la información con que contaba el Servicio, se constató que a partir de su ingreso al
régimen de renta efectiva la reclamante adquirió múltiples bienes raíces. Indica que todos
los inmuebles que fueron adquiridos desde el 1 de enero de 1997 deben estar registrados
en la contabilidad de la contribuyente y se les debe dar el tratamiento tributario que
dispone el legislador según el caso que corresponda.
En cuanto al costo tributario que se utilizó en las ventas realizadas durante el año comercial
2017 por los referidos inmuebles, el contribuyente consideró el valor de tasación comercial,
precisando que de acuerdo con el tenor literal de la norma no todos los predios adquiridos
en el régimen de renta efectiva pueden ser objeto de la tasación comercial y utilizar el
ingreso no renta que dispone la norma transitoria, sino que solo los “predios agrícolas”.
Agrega que independiente de la fecha que los bienes inmuebles hayan sido adquiridos y las
personas a quienes se hayan enajenados, dichas enajenaciones no se rigen por lo dispuesto
en el inciso 2° de la letra b) del inciso 1° del N° 8, del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la
Renta ni por el numeral XVI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°
20.780, sino que el costo de venta que se debe considerar es el dispuesto en el inciso final
del artículo 41 de la ley de Impuesto a la Renta.
Indica la reclamada que, una vez definido el costo tributario, es necesario precisar cuál es
el tratamiento tributario del mayor valor en la venta de bienes raíces y para ello no es
aplicable lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ya que
el enajenante es una persona jurídica que determina el impuesto de primera categoría
según renta efectiva con contabilidad completa y no una persona natural que no determina
renta efectiva.
Por lo anterior, señala el Servicio que se consideró exclusivamente aquellos bienes raíces
enajenados en el año comercial 2017 y que hayan sido adquiridos antes del 1 de enero de
1997. El precio de venta se obtuvo de la información que proporcionan los certificados de
dominio vigentes presentados por la contribuyente y la información que entregan los
formularios N° 2890 y para efectos de determinar el mayor valor de la operación se debió
deducir al precio de venta el valor actualizado. Por consiguiente, el mayor valor de la
operación por la suma de $432.292.489 son rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de
la ley de Impuesto a la Renta, afectas al impuesto de primera categoría.
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v) Diferencia en el tratamiento tributario del ingreso no renta invocado por la
contribuyente:
Indica que respecto de los bienes raíces adquiridos antes del año comercial 1997, año en
que la reclamante se incorporó al régimen de renta efectiva, se utilizó como costo de venta
el valor de tasación comercial, por lo tanto, en la venta de tales bienes raíces se obtiene por
una parte un ingreso no renta y por la otra, un ingreso afecto a impuesto de primera
categoría.
En cuanto a los bienes raíces adquiridos estando vigente el régimen de renta efectiva, a
partir del 1° de enero de 2017 el ingreso no constitutivo de renta que disponía la letra b)
del N° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, no podrá ser generado por
sociedades de personas independiente de si está formada exclusivamente por personas
naturales o no, puesto que la nueva disposición establece que quienes podrán optar por el
ingreso no constitutivo de renta son las personas naturales con domicilio o residencia en
Chile.
Indica que la reclamante, en la etapa de fiscalización, mediante respuesta a la citación de
fecha 26 de agosto de 2019, aportó detalle de comprobante de ingreso N° 72, de 31 de
diciembre, folios 3050 y 3051 y el asiento que se detalla correspondiente a la venta de los
terrenos, no contaba con datos para todas las cuentas involucradas.
vi) Determinación de la diferencia de impuesto afecta al impuesto de primera categoría:
Señala el Servicio que de acuerdo a las contabilizaciones verificadas y ajustes efectuados a
la renta líquida imponible por parte de la contribuyente, ésta rebajó por concepto de costos
de bienes raíces enajenados la suma de $414.309.121 (Libro Diario folio 2845 y documento
que se adjunta a la respuesta a la citación folio 3051) y ajustó la utilidad según Balance
(declaración jurada N° 1926, folio 8681244), reconociendo como ingreso no renta la suma
de $1.501.966.667 (total de $1.916.275.788.-)
Precisa la reclamada que no obstante lo anterior, de acuerdo con los recuadros de costo, el
costo de venta determinado en la liquidación reclamada en autos asciende a
$1.589.981.593.- ($1.431.208.000 más $158.773.593).
Hace presente que la reclamante, en la declaración jurada N° 1926 folio 8681244, el único
ajuste a la renta líquida imponible que realizó fue la rebaja por rentas exentas de impuesto
de primera categoría, sin embargo, de acuerdo con su Balance y Formulario 22 del año
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tributario 2017, pagó impuesto por $4.370.2000 y no fue agregado a la renta líquida tal
como lo dispone el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Seguidamente la reclamada incorpora en su escrito de contestación, una tabla con la
determinación de la base imponible de primera Categoría año tributario 2018 que es la
misma que se agrega en la hoja 13 de la liquidación reclamada.
IV.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
1) Indica que la pretensión del reclamante se fundamenta en un error propio cometido por
la contribuyente en la corrección monetaria del costo de los inmuebles enajenados el 13 de
junio de 2017. Agrega que, durante el proceso de fiscalización, según dan cuenta los
recuadros números 2, 3 y la página 12 de la Liquidación N° 437, queda de manifiesto que la
contribuyente en tres ocasiones informó al organismo fiscalizador distintos costos de los
inmuebles vendidos, misma situación que se repitió durante la reposición administrativa
presentada en su oportunidad, donde da cuenta de nuevos valores.
Hace presente, asimismo, que la reclamante no explica con claridad cuales costos son los
que difieren en los nuevos folios 3100 y 3101 del Libro de Inventarios y cómo realizó el
cálculo del valor adquisición / libro 31/12/2015 de estos.
2) Indica que la actora no acompaña la documentación en la cual sustentaría las
modificaciones en su libro de inventarios y tampoco informa las modificaciones que debió
realizar en sus demás libros contables con motivo de los cambios en los costos.
3) Indica que, por estas razones deben desestimarse de plano las alegaciones del
reclamante, especialmente al tenor del artículo 21 del Código Tributario que radica en el
contribuyente la carga de la prueba.
4) Precisa que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta, obligada a llevar contabilidad para efectos de acreditar renta efectiva, por lo
que es aplicable lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario, en cuanto a la
acreditación de la renta efectiva, que deberá ser mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, por lo que concluye que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
5) Hace presente que nuestro sistema tributario, en lo que respecta a la determinación de
la obligación tributaria, considera la autodeclaración, esto es, la cuantificación de los
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distintos elementos que constituyen la base imponible y que en definitiva permite
establecer el monto del impuesto. Señala que no es posible determinar si la documentación
acompañada por la contribuyente forma parte de una contabilidad fidedigna en los
términos del artículo 17 del Código Tributario, por lo que no cumple con el deber de
justificar el mérito de sus alegaciones de conformidad al artículo 21 del mismo cuerpo legal,
mencionando además que el escrito de reclamo tiene una redacción confusa y la actora no
formula ninguna alegación en cuanto a la nulidad de las liquidaciones o de los actos que la
precedieron, lo cual queda evidenciado en el petitorio del reclamo.
6) Solicita finalmente que se rechace el reclamo presentado por Agrícola Río Perquenco
Ltda. en contra de la Liquidación N° 437, emitida el 27 de noviembre de 2019, referida a
impuesto de primera categoría del año tributario 2018, y se confirme en su totalidad el acto
reclamado.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 36, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 38 la parte reclamante presenta escrito téngase presente.
A fojas 44, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 50, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio.
A fojas 55, rola resolución que dispone la reanudación de la tramitación de la causa.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 61, la parte reclamada delega poder.
A fojas 70, la parte reclamante acompaña lista de testigos y documentos en parte de
prueba.
A fojas 86, la parte reclamada delega poder.
A fojas 91, rola acta de audiencia de prueba testimonial de los testigos de ambas partes.
A fojas 94 y 96, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 108, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 127, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 134, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
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A fojas 139, se ordena certificar a la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 141, rola certificación que constata que no existen diligencias pendientes y el
término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 142, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de la
sociedad AGRÍCOLA RÍO PERQUENCO LIMITADA, ha deducido reclamo en contra de la
Liquidación N° 437, emitida con fecha 27 de noviembre de 2019 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación copia
del acto reclamado y copia de la resolución que resolvió la reposición administrativa
voluntaria deducida en contra de la señalada liquidación de impuestos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que el
reclamo se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación impugnada, en base a los
planteamientos que se han referido previamente en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, como se ha consignado en la parte expositiva de la presente sentencia, el
acto reclamado determina en contra de la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada
diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al año tributario 2018, las
cuales se originan por cuanto el ente fiscalizador modificó el costo de bienes raíces
enajenados por la reclamante disminuyendo el monto de $1.916.275.788 - que es el ingreso
no renta que determina la contribuyente – a la suma de $1.589.981.593, que corresponde
al costo de venta determinado por el Servicio, lo cual, después de efectuados los respectivos
agregados y deducciones, determina una nueva base imponible del impuesto de primera
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categoría que alcanza a la suma de $342.130.100, que a su turno, deriva en un impuesto a
pagar de $85.088.414, más los correspondientes recargos legales.
CUARTO: Que, asimismo, tal como se detalla en la liquidación reclamada, para efectos de
determinar el costo tributario que le correspondía utilizar a la contribuyente Agrícola Río
Perquenco Limitada en las enajenaciones de bienes raíces efectuadas en el año comercial
2017, el ente fiscalizador tuvo presente que la reclamante llevó a cabo ventas de inmuebles
durante el año comercial 2017, los cuales fueron adquiridos antes y después de la fecha en
que se incorporó al régimen de tributación en base a renta efectiva en el año 1998.
QUINTO: Que, tal diferenciación proviene del distinto tratamiento tributario que la Ley de
la Renta establece al respecto, ya que el N° 6 del numeral IV.- del artículo tercero transitorio
de la Ley N° 20.780 dispone que el valor de la primera enajenación de predios agrícolas que,
a contar del 1 de enero de 2016 efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de
diciembre de 2015 a las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b) (renta presunta) que
deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrá el
carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta cualquiera de las cantidades que se
indican en sus letras a) a la d), a elección del contribuyente, utilizando en el presente caso
la reclamante como costo de venta el valor de la tasación comercial, determinándose en
estas operaciones el mayor valor por la venta de seis inmuebles adquiridos con anterioridad
a la fecha en que se incorporó a renta efectiva, tal como se detalla en el recuadro
incorporado en la hoja N° 9 de la liquidación reclamada, rolante en autos a fojas 9 y
siguientes.
SEXTO: Que, del mismo modo, en cuanto a los bienes raíces adquiridos a contar de la fecha
en que la reclamante se incorporó al régimen de tributación en base a renta efectiva,
sostiene el ente fiscalizador en el acto reclamado que para determinar el costo de venta
consideró el valor de tasación comercial de la letra d) del N° 1 del N° 6) del numeral IV.- del
artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 20.089, tal como
se aprecia en el recuadro N° 3 incorporado en la hoja N° 7 de la liquidación (fojas 13 de
autos), en circunstancias que correspondía aplicar para estas enajenaciones lo dispuesto en
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el inciso final del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, deducir del precio de venta el
valor actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede
al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo
deducirse las depreciaciones correspondientes en el período respectivo. El Servicio deja
plasmado en la liquidación reclamada este criterio al determinar el costo tributario en el
recuadro N° 2 y el mayor valor determinado por la venta de bienes raíces en el recuadro
que se incorpora en la hoja 11 del acto que se impugna en autos.
SÉPTIMO: Que, la reclamante, sin discrepar del fondo de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos, funda su defensa en la existencia de diversos errores propios que
llevaron al ente fiscalizador a efectuar un erróneo cálculo de los impuestos que determina
en la liquidación reclamada. En concreto, alega que la corrección monetaria aplicada en las
operaciones estaba mal calculada, por lo cual se anularon los folios 2820 y 2821 del libro de
inventario y balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2017 y se reemplazaron por los
folios 3100 y 3101, que contendría el cálculo correcto, el que se basaría en las tablas de
recálculo del índice de precios al consumidor (IPC) del Instituto Nacional de Estadísticas.
Aduce igualmente que la determinación de la renta líquida imponible presentada en la
declaración jurada N° 1926 del año tributario 2018 estaba erróneamente presentada, ya
que consideró como rentas exentas el mayor valor determinado en circunstancias que debía
ser considerado como ingreso no renta. También señala que la utilidad según balance
general también tenía errores pues la contabilización del costo de venta estaba mal
informada, pues no se había realizado el reajuste correspondiente, indicando que si bien la
liquidación reclamada hizo un correcto análisis de los antecedentes legales y contables
contiene conclusiones contradictorias pues tomó una base imponible errónea pues la
encuadra desde la determinada en el formulario 22 debiendo hacerlo desde la declaración
jurada N° 1926, que su vez tenía el error de considerar rentas exentas ingresos no
constitutivos de renta.
OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamada sostiene en su escrito de contestación al
reclamo que la parte reclamante funda su libelo exclusivamente en un error propio, sin
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aportar antecedentes o documentación adicional para fundar sus alegaciones. Agrega que,
durante el proceso de fiscalización y como queda demostrado en los recuadros números 2
y 3 y en la hoja 12 de la liquidación N° 437, la reclamante informó distintos costos de los
inmuebles vendidos en tres ocasiones, no explica claramente en qué consisten las
rectificaciones efectuadas a sus registros contables, no acompaña la documentación en la
cual sustentaría las modificaciones a su libro de inventarios ni informa las modificaciones
que debió realizar en sus demás libros contables.
NOVENO: Que, conforme lo expresado y tal como se estableció en la resolución que recibió
la causa a prueba, la cual se agrega a fojas 45 de autos, el asunto controvertido en autos se
concreta en determinar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia
de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año
tributario 2018 determinadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
Agrícola Río Perquenco Limitada, provenientes del mayor valor obtenido en las ventas de
inmuebles efectuadas por la reclamante en el transcurso del año comercial 2017, debiendo
establecerse si se acreditan los errores propios que alega la reclamante, si estos fueron
correctamente alegados y si revisten la suficiente entidad para dejar sin efecto el acto que
se impugna en autos.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante presentó durante el término probatorio prueba
documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1) Documentos acompañados mediante presentación de fojas 70, los que se encuentran
acompañados a fojas 72 y siguientes, según el siguiente detalle:
a) Balance corregido de la sociedad reclamante del año comercial 2017, agregado a fojas
72.
b) Captura de pantalla sobre intento de declaración rectificatoria de renta para el año
tributario 2018, agregada de fojas 73 a 77 vuelta.
c) Rectificatoria de declaración jurada N° 1847 del año tributario 2018 sobre Balance de 8
columnas y otros, agregada de fojas 78 a 79 vuelta.
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d) Rectificatoria de declaración jurada N° 1926 del año tributario 2018 sobre base
imponible, incorporada de fojas 80 a 81 vuelta.
e) Rectificatoria de declaración jurada N° 1939 del año tributario 2018, sobre movimientos
y saldos en los registros empresariales, agregada de fojas 82 a 83 vuelta.
2) Documentos acompañados mediante presentación de fojas 108, según el siguiente
detalle:
a) Balance del año comercial 2017, agregado de fojas 110 a 112.
b) Copia de rectificatoria de declaración jurada N° 1939 y de sus folios fundantes 3100 y
3101, agregada de fojas 113 a 117.
c) Certificado aprobatorio de tasación emitido por la empresa tasadora Schmidt y
Compañía, agregado de fojas de 118 a 124.
- Prueba Testimonial: La reclamante presentó como testigo al contador don Luis Torres
Pérez, cuya acta de declaración se agrega a fojas 92 de autos.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio
prueba documental y testimonial, según se detalla a continuación:
- Prueba Documental:
1) Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 94, adjuntos al expediente
según da cuenta el comprobante de fojas 95 de autos:
a) Carpeta de auditoría en 170 fojas de la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada.
b) Anillado de 42 fojas con valoración predial.
c) Anillado que contiene Ordinario N° 77325268548.
d) Balance General de la reclamante a diciembre de 2017.
2) Documentos acompañados mediante presentación de fojas 96:
a) Escrito de reposición administrativa voluntaria, agregado de fojas 98 a 102.
b) Copia de formulario N° 3314, agregado a fojas 103.
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo a la funcionaria fiscalizadora
doña Lilia Román Mienert, cuya acta de declaración rola a fojas 91 de autos.
DUODÉCIMO: Que, para tener una perspectiva más clara del asunto discutido y atendido
que la argumentación del reclamante se centra en la existencia de diversos errores tanto
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en las declaraciones presentadas por la contribuyente en el año tributario 2018 como en
sus registros contables, es preciso señalar en forma previa que el error en materia tributaria
ha sido considerado en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, en las cuales se
establecen las formalidades y la oportunidad en que un contribuyente puede rectificar los
errores en que incurra. En este sentido, por ejemplo, si el error se comete en la contabilidad,
este podrá corregirse mediante otro asiento contable cuando se notare la falta, tal como lo
dispone el artículo 32 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 17
del Código Tributario en cuanto a la obligación del contribuyente de mantener la
documentación que sirve de respaldo a las anotaciones. Del mismo modo, si el error se
comete en las declaraciones de impuestos, estas se pueden corregir e incluso el interesado
se encuentra facultado para solicitar la devolución de los impuestos indebidamente
pagados, tal como lo dispone el artículo 126 de dicho cuerpo legal; o bien, el contribuyente
puede rectificar errores propios en el reclamo de liquidaciones, disponiendo al efecto el
artículo 127 que cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo
plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado, esto es, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, estando de acuerdo este sentenciador con la afirmación de que el
error no puede generar una obligación tributaria y siempre es corregible, debe también
tenerse presente que dicho error debe alegarse oportunamente, en forma completa y clara,
debiendo acompañar el interesado los antecedentes de respaldo que demuestren que la
determinación de impuestos que realiza la entidad fiscal no se corresponde con la realidad,
recayendo obviamente esta carga procesal en el contribuyente que alega dichas
circunstancias.
DÉCIMO CUARTO: Que, la evidencia reunida en autos permite establecer que la reclamante
plantea la existencia de errores en sus declaraciones y registros contables como argumento
de fondo de su reclamo, esto es, no utilizó los mecanismos de corrección de errores que
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franquea la ley sino que, con posterioridad a la fiscalización ejercida por el Servicio procedió
a anular los folios 2820 y 2821 del libro de inventarios y balance de la sociedad, rectificó la
declaración jurada N° 1926 y rectificó el balance general de 8 columnas correspondiente al
año comercial 2017, según se puede observar de los documentos que se incorporan en las
fojas 72, 80, 116 y 117 del expediente de la causa, todo esto con el objeto de adecuar dichas
declaraciones y registros a su tesis sobre la existencia de errores que habrían motivado al
Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuesto y emitir las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en tal sentido, la alegación que introduce la reclamante sobre un
error en la corrección monetaria efectuada sobre el costo tributario de los inmuebles que
enajenó en el año comercial 2017, más allá de los registros originales y de los registros
corregidos que acompaña en autos, no aparece refrendado por ningún otro antecedente
allegado al proceso. En efecto, el reclamante se limita a enunciar este error en la página 6
de su reclamo, pero solo señala que dicha corrección monetaria tiene una diferencia
matemática de cálculo, sin aclarar cuál es el error que se cometió ni cuales fueron los
cálculos efectuados para determinar el monto supuestamente correcto. Los únicos
antecedentes de que dispone este Tribunal sobre el punto analizado son los documentos
acompañados a fojas 116 y 117, correspondientes a los folios 3100 y 3101 del libro de
inventarios y balance de la sociedad del año comercial 2017 que reemplazan los folios
originales 2820 y 2821, los cuales no permiten aclarar el origen del error de cálculo alegado
ni la forma en que se llega a las nuevas cifras que se hacen valer y que aumentan el monto
del costo tributario de los inmuebles vendidos que consideró el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, la misma situación descrita en el considerando anterior se repite
respecto de los demás errores contables que describe en su reclamo el actor. Al referirse a
los supuestos errores cometidos, en realidad pretende modificar los criterios aplicados por
el Servicio para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados antes y después
del régimen de renta presunta, confundiendo normas aplicables al caso analizado y
efectuando un enrevesado análisis imputando al Servicio el hecho de no haber detectado
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los errores, cuando obviamente es responsabilidad del contribuyente llevar sus libros
contables en forma correcta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, la reclamante arguye en su escrito principal que
la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría que efectúo el Servicio
en la Liquidación impugnada se basó en información errónea que la misma contribuyente
incluyó en su declaración de renta del año tributario 2018, precisando la actora que esos
errores consistieron en que el mayor valor en la venta de bienes raíces se consideró como
rentas exentas y no como ingresos no renta y que la utilidad según balance general contenía
también errores por cuanto la contabilización del costo de venta estaba mal informada, ya
que no se había realizado el reajuste correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto cabe señalar que nuestro sistema tributario descansa
sobre una serie de principios rectores, entre los cuales se encuentra el de
autodeterminación de impuestos, en virtud del cual es el propio contribuyente quien en
base a sus antecedentes y sus registros contables determina la carga impositiva que le
corresponde, pudiendo siempre la entidad fiscalizadora revisar esa operación con la
finalidad de determinar la correcta tributación de los contribuyentes.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio sostiene que, con los antecedentes aportados por la
contribuyente durante la fiscalización, no fue posible determinar el mayor valor obtenido
por los bienes raíces enajenados durante el año comercial 2017, según lo dispone el N° 1
del N° 6 del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780 o el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dependiendo de la fecha de adquisición de los bienes raíces en
comento. Especifica que incluso habiéndoselo solicitado de manera expresa y determinada
mediante la Citación Nº 36, la contribuyente no acompañó el comprobante contable y/o
Libro Diario donde conste el cumplimiento de lo dispuesto de las normas contenidas en el
artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, antecedentes esenciales para la determinación
de la diferencia positiva que se produzca entre el valor de tasación comercial y el valor
registrado en el balance inicial, esto es, cuenta de activo separadamente de los bienes
tasados.
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VIGÉSIMO: Que, en tal sentido, este sentenciador coincide con el criterio sostenido por el
órgano fiscalizador en cuanto a que, para determinar el tratamiento tributario que tendría
el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces, en primer término debe
verificarse el valor al que fueron tasados, según consta en el certificado aprobatorio de
tasación elaborado de acuerdo al artículo 6° del Decreto Supremo N° 970, de 19 de
noviembre de 1990, del Ministerio de Hacienda y a la tasación comercial efectuada en este
caso por el Ingeniero Forestal Fernando Drake Martín, como se señala en el documento
denominado “Valorización Predial” acompañada en autos por la reclamada, según da
cuenta el comprobante de fojas 95 de autos. Al efecto, como se ha procedido por el Servicio
en el acto reclamado, debe distinguirse la situación de aquellos inmuebles vendidos en el
año 2017 y adquiridos con anterioridad a la fecha en que la reclamante se incorporó al
régimen de tributación en base a renta efectiva y aquellos inmuebles enajenados en dicho
año pero que fueron adquiridos con posterioridad al ingreso al sistema de tributación de
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, según se explica en los
recuadros que se incorporan en las hojas 9 a 12 de la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el mayor valor obtenido por la contribuyente en la
enajenación de bienes raíces adquiridos con anterioridad a su ingreso al régimen de renta
efectiva, es decir cuando tributaba en base a renta presunta, tiene el tratamiento tributario
de ingreso no renta, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral
IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, que define que el valor de
enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no
constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las cantidades que enumera y
que el contribuyente debe elegir, resultando que en este caso la reclamante utilizó el valor
comercial del predio determinado en la tasación comercial elaborada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, respecto del mayor valor obtenido en la
enajenación de bienes raíces adquiridos con posterioridad a su entrada al régimen general
de tributación en base a renta efectiva, cabe señalar que la contribuyente le dio el mismo
tratamiento que aplicó al caso de los bienes inmuebles adquiridos con anterioridad, es
decir, tomó como base el valor asignado a dichos predios en la tasación comercial más el
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valor de venta y determinó el mayor valor aplicando la misma regla que para los predios
que tenía antes de cambiar de régimen tributario, esto es considerándolo como un ingreso
no renta, lo cual no resulta procedente por cuanto, a contar del 1 de enero de 2017,
conforme a las normas establecidas en la Ley Nº 20.780, del año 2014, el ingreso no
constitutivo de renta que disponía la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta no puede ser generado por sociedades de personas ya que la nueva
disposición establece que solo las personas naturales con domicilio o residencia en Chile
pueden optar por dicho ingreso no renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre este punto, la funcionaria fiscalizadora actuante doña Lilia
Román Mienert, explica en su declaración testimonial de fojas 91 que durante el proceso
de fiscalización se debía validar la procedencia del ingreso no renta del mayor valor
obtenido en la enajenación de los predios agrícolas ya que la contribuyente había estado
acogida al régimen de renta presunta hasta el año tributario 1998 y con posterioridad a ello
declara en renta efectiva, por lo que era relevante verificar que fue lo que se realizó, la fecha
de adquisición de los predios que se estaban vendiendo y por ultimo validar los cálculos
presentados por el contribuyente cuando determinó la renta líquida del año tributario
2018, ya que anteriormente acompañó otra determinación durante el proceso de
fiscalización. Agrega que finalmente no se aclaró tal determinación, por lo que se practicó
la liquidación N° 437 y que durante la tramitación de la reposición administrativa voluntaria
presentada por la contribuyente en contra de la liquidación, los folios del libro de
inventarios y balance que se mencionan en la liquidación el contribuyente los anuló y
cambió la contabilidad sin explicar porque motivo realizaba los cambios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, lo anterior evidencia que el reclamo del contribuyente está
fundado exclusivamente en el supuesto error cometido en sus registros contables y en sus
declaraciones presentadas en el año tributario 2018, alegando que el Servicio debió
percatarse del error cometido y no haber determinado las diferencias de impuestos
basándose en tales antecedentes. Asimismo, de los elementos de prueba aportados en
autos resulta acreditado que la actora pretende modificar el formulario 22 presentado en
dicho período tributario utilizando como antecedente las declaraciones juradas números
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1926 y 1939 corregidas, las que fueron rectificadas en el mes de octubre del año 2020, es
decir, con posterioridad a la liquidación y contabilidad rectificada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, las correcciones contables extemporáneas con las
cuales la reclamante pretende modificar el resultado tributario determinado por el Servicio
no son claras ni resultan acreditadas por los elementos probatorios acompañados en autos,
que se detallan en el considerando décimo de la presente sentencia, siendo entonces
insuficientes los antecedentes acompañados para acoger sus alegaciones, considerando
además que en el reclamo introduce alegaciones distintas a las que hizo valer en la instancia
de fiscalización, quebrantando con ello el principio de buena fe en materia tributaria. Puede
concluirse entonces que la solicitud de dejar sin efecto o modificar el acto administrativo
terminal emanado de la Administración Tributaria basándose en hechos sobrevinientes que
consisten en rectificaciones contables que no tienen una base fáctica suficientemente
probada, parece ser una pretensión jurídicamente inviable y que solo persigue adecuar la
determinación tributaria al criterio que sostiene la reclamante, el cual, por cierto, no resulta
satisfactoriamente probado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no altera la conclusión a la que arriba este Tribunal lo expresado en
el testimonio que presta en autos don Luis Torres Pérez, contador de la reclamante, quien
expresa a fojas 92 que tomó conocimiento de los hechos al examinar la liquidación Nº 437
reclamada en autos y a partir de dicho análisis concluye que hay errores en la base
imponible determinada lo que deriva en las correcciones contables que detalla y las
rectificaciones de las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente en el año
tributario 2018, lo cual ratifica que estamos en presencia de modificaciones extemporáneas
a la contabilidad de la reclamante a través de las cuales se pretende dejar sin efecto el acto
reclamado. Al respecto, indica el testigo que “la contabilidad se encontraba mal confeccionada,
asientos que no correspondían y corrección monetaria mal calculada, luego revisamos la liquidación
que envió el Servicio y también nos dimos cuenta de errores que existían en esa determinación que
se basaban en los datos que entregaba el contribuyente en su declaración F22 y en sus declaraciones
juradas. Luego de haber visto esos dos errores se decidió reversar la contabilidad y contabilizarlos
como correspondían.” No obstante, tal como se ha dejado asentado en los considerandos
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anteriores, no existen suficientes antecedentes respaldatorios que justifiquen dichas
correcciones, sin que se hayan planteado impugnaciones de fondo a la actuación
fiscalizadora que concluyó con la emisión de la liquidación que se impugna en estos autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, concluye que el reclamante no logra acreditar en el transcurso del proceso que
la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año
tributario 2018, fue erróneamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo presentado por el
abogado don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de la sociedad Agrícola
Río Perquenco Limitada en contra de la liquidación N°437, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de noviembre de 2019.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante, no obstante haber
sido vencida totalmente en autos, por cuanto se estima que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado don Juan
Sebastián Portales Velasco, en representación de Agrícola Río Perquenco Limitada, ambos
ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirma la liquidación N° 437, emitida
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por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de noviembre
de 2019, conforme los argumentos vertidos en los considerandos tercero a vigésimo sexto
de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 1.689,2 UTM
RUC: 20-9-0000458-4
RIT: GR-08-00022-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-05-19T12:24:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.