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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00022-2020 · 19 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00022-2020
RUC
20-9-0000458-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Sebastián Portales Velasco, abogado, en representación de AGRICOLA RÍO PERQUENCO LIMITADA, RUT 79.701.520-2, sociedad con giro agrícola, ganadero y de comercialización de productos agropecuarios, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 260, piso 2, oficina 3, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 437, de 27 de noviembre de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2018, conforme a los argumentos y fundamentos que seguidamente se pasan a exponer: 1) Expresa el reclamante que la sociedad estuvo acogida al régimen de presunción de renta establecido en la letra b) numeral 1 del antiguo artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta hasta el año tributario 1998 y se acogió a la franquicia establecida en el numeral 1 del N° 6, numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por la ley N° 20.899, en virtud de la cual los contribuyentes que al 1° de enero de 1991 y en adelante hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, puedan efectuar la tasación comercial del predio hasta el 31 de diciembre de 2017, según su valor al 31 de diciembre de 2016, lo que según señala el reclamante, fue instruido de esa forma en Circular N° 39, del año 2016, del Servicio de Impuestos Internos. 2) Agrega que la Liquidación señala que el 4 de octubre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos recibió el certificado aprobatorio de tasación según el artículo 6° del Decreto Supremo N° 970, de 19 de noviembre de 1990, del Ministerio de Hacienda, el que contiene el detalle de los predios de propiedad de Agrícola Río Perquenco Limitada y en el que se indica que se ha visado una tasación ascendente a $3.743.245.200 conforme a lo señalado en la letra d), numero 6.1, numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, es decir, su tasación comercial. 3) Argumenta que, al quedar la sociedad reclamante incorporada al régimen de renta efectiva desde el 1 de enero de 1998, se incluyó en el grupo de contribuyentes que se incorporaron al régimen de renta efectiva entre el 1 de enero de 1991 y 31 de diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico 2015. Manifiesta que el Servicio, en los oficios N° 2560, del año 2016 y N° 874, de 2018, señaló que las normas transitorias comentadas podían ser también usadas por aquellos contribuyentes que entre las fechas citadas cayeron bajo el régimen de renta efectiva y la reclamante habría dado cumplimiento al plazo de tres años calendario contado desde aquel en haya operado el cambio de régimen de renta efectiva. Concluye que dicho plazo se cumplió en el caso de la reclamante en el año 2001. 4) Señala que, conforme a la normativa citada, la diferencia que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de tasación formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso de que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio de régimen a contabilidad efectiva según contabilidad completa. Agrega que en tales casos el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación. Precisa que para el computo de este plazo de tres años no se considera el año de vigencia de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780 al régimen de renta presunta, sino el año en que estos contribuyentes ingresaron efectivamente al régimen de renta efectiva. 5) Agrega que para efectos contables y tributarios según el tenor literal de la parte pertinente del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, la diferencia positiva que se genere entre el valor de tasación comercial y el valor registrado en el balance inicial deberá registrarse en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados con abono a una cuenta de ingreso diferido. De esa forma tanto la cuenta de activo como la de ingreso diferido deberán reajustarse al termino de cada año comercial en el porcentaje en lo que varíe el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición o anterior al último balance según corresponda y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo. 6) Expresa que la liquidación reclamada se fundamenta en un cálculo matemático erróneo, toda vez que considera el costo tributario o de venta de los bienes vendidos de acuerdo con el valor de inventario de activos del contribuyente que dan cuenta los folios 2820 y 2821 del Libro de Inventario y Balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2017, más la corrección monetaria al mes anterior a la venta de los inmuebles, esto es a mayo de 2017. Señala la reclamante que esos folios tienen un error matemático de cálculo, lo que genera una diferencia en la base de cálculo para la determinación de la liquidación, razón por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico que esos folios fueron anulados y reemplazados por unos nuevos que corresponden a los folios 3100 y 3101. Señala que el error consistía en que la corrección monetaria de los activos estaba mal calculada y que se trata de un simple ajuste por corrección monetaria que se hace en esta oportunidad y que se basa correctamente en las tablas de recalculo del IPC del Instituto Nacional de Estadísticas. 7) Agrega el reclamante que a raíz del error que menciona se procedió a modificar en la página web del Servicio los datos que corresponden a la declaración jurada N° 1926 del año tributario 2018. Señala que los nuevos folios entregan como resultado que los activos que se enajenaron y que quedaron afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el cálculo de costo de venta ascienden a $26.124.108 y no a los $156.427.185 que se señalan en los folios 2820 y 2821 anulados. 8) Añade que la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante contenida en la declaración jurada N° 1926, correspondiente el año tributario 2018, estaba erróneamente presentada, ya que se consideraron las rentas exentas como mayor valor lo que contradice la norma transitoria citada, según la cual dicha suma debió ser considerada un ingreso no renta. Agrega que lo anterior resulta relevante ya que de acuerdo con las instrucciones del Servicio para el llenado de la declaración jurada N° 1926, para determinar la renta líquida imponible dichos ingresos no renta deben deducirse del cálculo para efectos del impuesto de primera categoría, lo cual cambia de manera radical la determinación de la renta líquida. También indica que la utilidad según balance general también contenía errores pues la contabilización del costo de venta estaba mal informada, pues no se había realizado el reajuste correspondiente, precisando que, como se indica en las normas citadas, una vez tasados los inmuebles ya no existe un costo de venta, sino que el valor de tasación que se reajustará y esas partidas debían ajustarse. 9) Expone que el balance general que sirvió de base a la liquidación que se impugna señalaba que había una utilidad en ventas de terrenos que no estaban acogidos a la franquicia antes mencionada por la suma de $591.066.084, debiendo decir que era de $374.941.974. Indica que la renta exenta de la venta de terrenos con tasación era de $1.654.513.918 cuando lo que debió cotejarse por el Servicio era que existía un ingreso diferido por tasación de terrenos por la suma de $1.247.337.067, incorporando en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico punto el reclamo una tabla en formato Excel que consigna los errores del balance antiguo y como se corrigió de acuerdo con la norma legal citada. 10) Continúa señalando que se eliminó del balance general de 8 columnas los movimientos realizados inicialmente para contabilizar la venta de los terrenos, para lo cual se hizo una reversa de las contabilizaciones que se ven en el balance como deducciones. Detalla que se tomaron sumas iguales y a continuación se incluyó un asiento de reversa para dejar el balance sin la operación de la venta, lo que según señala la reclamante se refleja en la letra A) de los asientos correctivos al balance, que se acompañarán en la etapa procesal pertinente. Luego de lo anterior se incluyó como agregados al balance el mayor valor por tasación, tal como lo indica el artículo 3° N° 3, numeral IV, letra d). N° 6 de la Ley N° 20.780 en sus disposiciones transitorias. Agrega que la mencionada disposición establece que la diferencia que se produce entre el valor contable o libro y el valor de tasación se contabilizará en una cuenta de activo diferente de los activos “tasados”, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Dicha cuenta es considerada de “pasivo” pues indica que no se ha ganado aún ese mayor valor, sin embargo, como la operación se hizo el mismo año comercial 2017, tributario 2018, se ajusta en el mismo ejercicio en el balance de 8 columnas. Continúa explicando que en tercer término se contabilizó correctamente como agregados al balance, la venta de los terrenos y consecuencialmente se dan de baja los terrenos en sus valores actualizados. Es decir, se da de baja el mayor valor por tasación y se determinan las utilidades de la venta. 11) En cuanto a la forma de contabilizar esta operación, indica la reclamante que se contabiliza el reconocimiento del ingreso no renta tal como lo señala la Ley N° 20.780 en sus disposiciones transitorias. Señala que para determinar correctamente la base imponible es indispensable establecer un resultado financiero que esté de acuerdo con la norma legal mencionada, es decir, solamente se ajustaron los movimientos críticos que afectan el resultado y que no son más que los movimientos que nacen de la venta de los terrenos. Como consecuencia de lo anterior, afirma el reclamante que la liquidación impugnada contiene errores de forma y de fondo en su parte resolutiva. En primer término, en cuanto a la forma, porque si bien la actuación reclamada hizo un correcto análisis de los antecedentes legales y contables, su conclusión es contradictoria con dicho análisis por cuanto tomó una base imponible errónea, pues la encuadra desde la base imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico contenida en el formulario 22 folio 243660368, debiendo haberlo hecho desde la declaración jurada 1926, que a su vez contenía el error de considerar rentas exentas aquellos que eran ingresos no renta. Señala que, de esa forma, el razonamiento posterior es errado legal y administrativamente ya que en la misma determinación de la base imponible para la liquidación impugnada hace ajustes por rentas exentas agregándolas, no obstante, debían deducirse atendido que constituían ingreso no renta, los que tienen un tratamiento diferente para la determinación de la renta líquida y que solo procede rebajarlo. 12) Afirma que ningún acto administrativo puede, en base a un error conceptual legal de un contribuyente, girar impuestos pues con ello se atentaría en contra del principio de legalidad del tributo. Destaca que la liquidación, en su parte final, ni siquiera considera la norma legal citada y costea los bienes aun cuando estaban bajo el alero de la tasación), lo que contradice todo el exámen de los antecedentes anteriores. En cuanto al fondo, expone que los errores se deben a que los costos y determinaciones de las cuentas del balance y consecuencialmente la base imponible contenían errores de contabilización derivados de un error legal, en la etapa de fiscalización se acompañó el balance y la forma de determinar la renta líquida y aun cuando había errores como los ya señalados, estos no fueron rectificados por parte del Servicio, debiendo haberlo realizado. 13) Manifiesta que el Servicio habiendo tenido todos los antecedentes simplemente los omitió y dictó una liquidación que no se ajusta ni siquiera a los criterios legales y administrativos tanto para la determinación de la renta líquida imponible de la declaración jurada N° 1926, que se encuentra debidamente rectificada, como de las partidas del balance, todos antecedentes acompañados en la etapa de fiscalización. 14) Afirma la reclamante que aquí no se trata de rectificaciones contables de gastos o ingresos, sino que simplemente de la correcta aplicación de la ley y de las normas administrativas vigentes para realizar tanto el balance de 8 columnas como las declaraciones juradas respectivas para la determinación de la renta líquida al caso en particular, lo que arroja un resultado totalmente diferente y por ello debe dejarse sin efecto la liquidación y rehacerse de acuerdo con la ley. 15) Hace presente que resultan aplicables a este caso los principios expresados en la Circular N° 72, del año 2001, emitida por el Servicio con las instrucciones sobre el pago indebido o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo. Señala también que dicha circular expresa, en cuanto a los errores que en el acertamiento tributario cometa la administración tributaria que se traduzcan en una liquidación o giro que induzcan al contribuyente a un pago indebido o en exceso, si no han sido reclamados de conformidad a la ley, solo pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. En cuanto al concepto de vicio o error manifiesto indica que en diversos pronunciamientos se ha señalado que se refiere a aquellos que son claros y potentes y que en general pueden ser detectados de la sola lectura de la liquidación o giro. De esta forma, cabe dentro de este concepto los errores de transcripción o copia, de cálculo numérico o de errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente. 16) Solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 437, de 27 de noviembre de 2019, debido a que adolece de vicios de forma y fondo y determina un impuesto a pagar contradiciendo toda la normativa que analiza en su parte expositiva y simplemente obvia lo anterior al calcular la nueva base imponible y determinar el impuesto de primera categoría, pidiendo que se ordene rehacer la mencionada liquidación con todos los antecedentes que se han esgrimido, considerando también las rectificaciones realizadas por el contribuyente que no tienen otra finalidad que ajustarse a la normativa legal y administrativa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 25, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 30 de junio de 2020 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala que la contribuyente fue seleccionada para el programa de fiscalización denominado “Auditoria Regional M y G” relativo al impuesto de primera categoría e impuesto único del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2018 que tenía por finalidad revisar la determinación de la renta líquida imponible y la verificación de la correcta tributación con los impuestos finales de las rentas percibidas o devengadas por la empresa. Debido a aquello, mediante notificación N° 90, de 8 de junio de 2018, el Servicio solicitó a la contribuyente la documentación necesaria para llevar a cabo la fiscalización, a la que la contribuyente dio debida respuesta. Continúa explicando que, del análisis de la documentación acompañada, se concluyó la existencia preliminar de diferencias de impuestos razón por la que procedió, el 28 de junio de 2019, a notificar la Citación N° 36, respecto de la cual el contribuyente respondió debidamente luego de solicitar ampliación del plazo original para dar respuesta. Afirma el Servicio que, no obstante la respuesta de la contribuyente, se concluyó finalmente que existía una diferencia de impuestos a la renta para el año tributario 2018 ascendente a la suma de $113.821.495, incluidos reajuste e intereses, emitiéndose finalmente la Liquidación N° 437. II.- Fundamentos de la liquidación N° 437: 1) Expone que, en cuanto a la primera enajenación de predios agrícolas realizada por el reclamante, los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991 en adelante hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, según las reglas del artículo 20 N° 1, letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 respecto de la primera enajenación de predios agrícolas que efectúen desde el 1 de enero de 2016, se deberán sujetar, entre otras normas, a las disposiciones que establece el N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Indica que, para estos contribuyentes, la ley N° 20.899 estableció que cuando opten, para efectos de determinar el ingreso no renta por la enajenación del predio, por la alternativa de la tasación del valor comercial contemplada en la letra d) del N° 1 del N° 6), dicha tasación deberá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo con el valor que el predio tuviera al 31 de diciembre de 2016. 2) Agrega que la diferencia que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de tasación formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso de que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio a régimen de renta efectiva. Para el computo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico de este plazo de tres años, no se considera el año de vigencia de las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.780 al régimen de renta presunta, sino el año en que estos contribuyentes ingresaron efectivamente al régimen de renta efectiva. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que corresponda. 3) Señala la reclamada que considerando el tenor literal de los incisos 1° y 2° de la letra d) del N° 1, del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, la diferencia positiva que se produzca entre el valor de tasación comercial y el valor registrado en el balance inicial deberá registrarse en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo como la de ingreso diferido deberán reajustarse al termino de cada año comercial, en el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición o anterior al último balance, según corresponda y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo. 4) Continua el análisis señalando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 N° 1 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes gravados con el impuesto de primera categoría del título II de la referida Ley, están obligados a presentar anualmente en el mes de abril, una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario. Agrega que asimismo el artículo 29 del Código Tributario dispone que las declaraciones de impuestos se harán de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, atendido a la naturaleza de las partidas registradas en la contabilidad de la contribuyente reclamante, en particular las que fueron objeto de la citación, se le informó que los montos debían ser declarados en el año tributario 2018 conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 60 del año 2017. III.- En cuanto a la partida N° 1, determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría: 1) Indica el Servicio que, de acuerdo con la información que proporciona la declaración de renta para el año tributario 2018 que presentó la contribuyente, ésta declaró base imponible del impuesto de primera categoría por rentas efectivas con contabilidad completa por la suma de $44.426.381. Indica que en relación con esto y según la información contenida en la declaración jurada anual sobre base imponible de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico categoría N° 1926, folio 8681244, además de los datos contables del Balance, se pudo concluir lo siguiente: A) Ingresos: Explica que, de acuerdo con la información contenida en los formularios N° 2890 de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, se verificó que la contribuyente, durante el año comercial 2017, efectuó la venta de catorce propiedades, las cuales se encuentran en la nómina de los bienes tasados. Sobre dichas enajenaciones, la contribuyente registró en el Libro Diario folio N° 2845 la aludida operación en el comprobante de ingreso N° 70 y de acuerdo con el Balance General de la reclamante, folios 2901, 2902 y 2903, se registró una utilidad del ejercicio que asciende a la suma de $1.513.393.048. B) Costo de venta: Indica que la contribuyente tributó hasta el año 1998 bajo el régimen de presunción de renta que se establecía en el antiguo artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.780. En el mes de octubre de 2017 se recepcionó el certificado aprobatorio de tasación realizado según el artículo 6° del Decreto Supremo N°970, de 19 de noviembre de 1990, del Ministerio de Hacienda, el que contiene el detalle de los predios ubicados en Fundo Santa Isabel Vertientes s/N°, km. 15 de la comuna de Perquenco, de propiedad de Agrícola Río Perquenco Ltda., en el cual se indica que se ha visado una tasación ascendente a $3.743.245.200 conforme a lo señalado en la letra d), numero 6.1, numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780. Añade que dicho documento es firmado por Fernando Schmidt Correa, representante legal de Schmidt y Compañía, sociedad tasadora de activos. Continúa explicando la reclamada que, en virtud de lo anterior, con fecha 16 de febrero de 2018 mediante notificación N° 1085920, se le requirió a la contribuyente que presentara el día 23 de febrero de 2018 la tasación comercial efectuada por don Fernando Drake Martin, debidamente firmada ante notario, con los antecedentes técnicos que detalla la norma legal e inventario del activo inmovilizado al 31 de diciembre de 2016 a fin de poder verificar la tasación comercial efectuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico Señala que, de la revisión efectuada al Libro de Inventario y Balances al 31 de diciembre de 2016, folios 2820 y 2821, se verifica el costo actualizado de los terrenos y plantaciones forestales. Explica que adicionalmente se constató tanto del libro de inventario como de la tasación ya mencionada, que en algunos de los predios que fueron vendidos existían “plantaciones forestales”, las cuales para efectos de la ley N° 17.325 no son objeto de tasación. Sin embargo, como el predio que posee la plantación fue vendido debe considerarse en la determinación del costo de venta aquella parte que corresponda al costo de las hectáreas plantadas que se encuentre activado. Agrega que, de la información que consta en la declaración jurada N° 1926 sobre base imponible y datos contables folio N° 8681244 de 21 de junio de 2018, consta que se registró un único ajuste por $1.501.966.667 como renta exenta, lo que origina la diferencia que la contribuyente declaró en el código 18 del Formulario N° 22, ascendente a $11.426.381 (resultado según Balance $1.513.393.048 - Ajuste $1.501.966.667 = $11.426.381). Afirma que la contribuyente, durante el proceso de fiscalización, no aclaró, en base a los antecedentes aportados y a la respuesta a la citación, cómo determinó el mayor valor en la venta de los bienes raíces del año comercial 2017, en particular en lo referido al costo tributario de tales bienes y a la tributación del mayor valor en la enajenación. C) Determinación del mayor valor en venta de bienes raíces: Indica el Servicio que, de los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la citación y de los que se pudieron verificar durante el proceso de fiscalización, se pudo establecer que la diferencia que se solicitó aclarar a la contribuyente y que corresponde al ajuste por renta exenta ascendente a $1.501.966.667 no se ajusta en su determinación a lo que dispone la normativa legal, como se señaló en la liquidación reclamada, de acuerdo con las siguientes razones: i) Cambio de régimen de renta presunta a régimen de renta efectiva y recepción de tasación comercial: Sobre este punto señala el Servicio que la sociedad tributó hasta el año tributario 1998 bajo el régimen de presunción de renta que el que se establecía en el antiguo artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por la ley N° 20.780. Con fecha 24 de diciembre de 2016, la reclamante se acogió al régimen de imputación parcial de crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico (artículo 14 B) de la Ley de Impuesto a la Renta) y posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2017, el Servicio recibió el certificado aprobatorio de tasación según el artículo 6° del Decreto Supremo N° 970, de los predios ubicados en Fundo Santa Isabel La Vertiente s/N°, km. 15 de la comuna de Perquenco, conforme a la letra d), número 6.1 numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780. ii) Venta de bienes adquiridos antes y después de la fecha en que se incorporó a renta efectiva: Indica sobre este punto la reclamada que la contribuyente vendió, durante el año comercial 2017, bienes adquiridos antes y después de la fecha en que se incorporó al régimen de renta efectiva. De esta forma, el tratamiento tributario de la primera enajenación de predios agrícolas efectuada por contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991 en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, en virtud de las reglas establecidas en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.895 corresponde a lo señalado por el N° 4 del numeral 6) del N° IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley, no obstante que el N° 11 del artículo 17 de la Ley N° 20.780, derogó a contar del 1° de enero de 2016, los artículos 4° al 7° de la referida Ley N° 18.985. iii) Situación tributaria de los bienes raíces adquiridos antes de la fecha en que se incorporó a régimen de renta efectiva: Indica que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 establecía que el valor de la primera enajenación de los predios agrícolas que efectúen los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991 en adelante hubieran pasado a tributar sobre la base de su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendría el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las cantidades que contemplaba la misma norma transitoria, a elección del contribuyente. Dicha norma resultaba aplicable respecto de la primera enajenación de los predios agrícolas que poseía el contribuyente con anterioridad al cambio de régimen tributario, registrados en el inventario inicial de sus activos y pasivo. Asimismo, indica que, según el N° 6 del numeral IV del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.780, el valor de la primera enajenación de predios agrícolas que a contar del 1° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico enero de 2016 lleven a cabo los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a las disposiciones del artículo 20 N° 1 letra b de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo al texto que se encontraba vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta cualquiera de las cantidades, a elección del contribuyente, de algunas de las opciones que se indican en sus letras a) a la d) en la medida que cumplan con los demás requisitos que la ley exige en cada caso. En cuanto a los inmuebles adquiridos antes del año 1997, indica el Servicio que la contribuyente utilizó como costo de venta el valor de tasación comercial, tal como lo dispone la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo 3° transitorio de la ley 20.780 modificado por la ley N° 20.899, esto es el valor comercial del predio incluyendo solo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos 10 años de titulación. Agrega que la tasación comercial en concordancia con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto Territorial N° 17.235 debe incluir además del terreno, la casa patronal cuando su valor excede del valor estipulado en el artículo 7° del Decreto Ley 3.256 que fija el monto a excluir del avalúo de las casas patronales. Si se trata de predios agrícolas en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales, incluirá además el valor de estos inmuebles. Agrega, asimismo, que pese a que la contribuyente fue requerida en diversas oportunidades para que explicara la determinación del costo y aportara el comprobante contable y/o Libro Diario donde se daba cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° de la letra d) del N° 1, del N° 6 del numeral IV, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, no lo hizo, por lo que se procedió a determinar la situación tributaria de la enajenación siguiendo los pasos que detalla y que son los mismos que se indican en la hoja N° 9 de la liquidación reclamada. iv) Situación tributaria de los bienes raíces adquiridos desde la fecha en que se incorporó a renta efectiva: Confirma que a partir del 1 de enero de 1997 la contribuyente determina su impuesto de primera categoría en base a renta efectiva según contabilidad completa, detallando que, según consta en los certificados de dominio vigente proporcionados por la contribuyente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico de la información con que contaba el Servicio, se constató que a partir de su ingreso al régimen de renta efectiva la reclamante adquirió múltiples bienes raíces. Indica que todos los inmuebles que fueron adquiridos desde el 1 de enero de 1997 deben estar registrados en la contabilidad de la contribuyente y se les debe dar el tratamiento tributario que dispone el legislador según el caso que corresponda. En cuanto al costo tributario que se utilizó en las ventas realizadas durante el año comercial 2017 por los referidos inmuebles, el contribuyente consideró el valor de tasación comercial, precisando que de acuerdo con el tenor literal de la norma no todos los predios adquiridos en el régimen de renta efectiva pueden ser objeto de la tasación comercial y utilizar el ingreso no renta que dispone la norma transitoria, sino que solo los “predios agrícolas”. Agrega que independiente de la fecha que los bienes inmuebles hayan sido adquiridos y las personas a quienes se hayan enajenados, dichas enajenaciones no se rigen por lo dispuesto en el inciso 2° de la letra b) del inciso 1° del N° 8, del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta ni por el numeral XVI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sino que el costo de venta que se debe considerar es el dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la ley de Impuesto a la Renta. Indica la reclamada que, una vez definido el costo tributario, es necesario precisar cuál es el tratamiento tributario del mayor valor en la venta de bienes raíces y para ello no es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ya que el enajenante es una persona jurídica que determina el impuesto de primera categoría según renta efectiva con contabilidad completa y no una persona natural que no determina renta efectiva. Por lo anterior, señala el Servicio que se consideró exclusivamente aquellos bienes raíces enajenados en el año comercial 2017 y que hayan sido adquiridos antes del 1 de enero de 1997. El precio de venta se obtuvo de la información que proporcionan los certificados de dominio vigentes presentados por la contribuyente y la información que entregan los formularios N° 2890 y para efectos de determinar el mayor valor de la operación se debió deducir al precio de venta el valor actualizado. Por consiguiente, el mayor valor de la operación por la suma de $432.292.489 son rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta, afectas al impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico v) Diferencia en el tratamiento tributario del ingreso no renta invocado por la contribuyente: Indica que respecto de los bienes raíces adquiridos antes del año comercial 1997, año en que la reclamante se incorporó al régimen de renta efectiva, se utilizó como costo de venta el valor de tasación comercial, por lo tanto, en la venta de tales bienes raíces se obtiene por una parte un ingreso no renta y por la otra, un ingreso afecto a impuesto de primera categoría. En cuanto a los bienes raíces adquiridos estando vigente el régimen de renta efectiva, a partir del 1° de enero de 2017 el ingreso no constitutivo de renta que disponía la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, no podrá ser generado por sociedades de personas independiente de si está formada exclusivamente por personas naturales o no, puesto que la nueva disposición establece que quienes podrán optar por el ingreso no constitutivo de renta son las personas naturales con domicilio o residencia en Chile. Indica que la reclamante, en la etapa de fiscalización, mediante respuesta a la citación de fecha 26 de agosto de 2019, aportó detalle de comprobante de ingreso N° 72, de 31 de diciembre, folios 3050 y 3051 y el asiento que se detalla correspondiente a la venta de los terrenos, no contaba con datos para todas las cuentas involucradas. vi) Determinación de la diferencia de impuesto afecta al impuesto de primera categoría: Señala el Servicio que de acuerdo a las contabilizaciones verificadas y ajustes efectuados a la renta líquida imponible por parte de la contribuyente, ésta rebajó por concepto de costos de bienes raíces enajenados la suma de $414.309.121 (Libro Diario folio 2845 y documento que se adjunta a la respuesta a la citación folio 3051) y ajustó la utilidad según Balance (declaración jurada N° 1926, folio 8681244), reconociendo como ingreso no renta la suma de $1.501.966.667 (total de $1.916.275.788.-) Precisa la reclamada que no obstante lo anterior, de acuerdo con los recuadros de costo, el costo de venta determinado en la liquidación reclamada en autos asciende a $1.589.981.593.- ($1.431.208.000 más $158.773.593). Hace presente que la reclamante, en la declaración jurada N° 1926 folio 8681244, el único ajuste a la renta líquida imponible que realizó fue la rebaja por rentas exentas de impuesto de primera categoría, sin embargo, de acuerdo con su Balance y Formulario 22 del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico tributario 2017, pagó impuesto por $4.370.2000 y no fue agregado a la renta líquida tal como lo dispone el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Seguidamente la reclamada incorpora en su escrito de contestación, una tabla con la determinación de la base imponible de primera Categoría año tributario 2018 que es la misma que se agrega en la hoja 13 de la liquidación reclamada. IV.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: 1) Indica que la pretensión del reclamante se fundamenta en un error propio cometido por la contribuyente en la corrección monetaria del costo de los inmuebles enajenados el 13 de junio de 2017. Agrega que, durante el proceso de fiscalización, según dan cuenta los recuadros números 2, 3 y la página 12 de la Liquidación N° 437, queda de manifiesto que la contribuyente en tres ocasiones informó al organismo fiscalizador distintos costos de los inmuebles vendidos, misma situación que se repitió durante la reposición administrativa presentada en su oportunidad, donde da cuenta de nuevos valores. Hace presente, asimismo, que la reclamante no explica con claridad cuales costos son los que difieren en los nuevos folios 3100 y 3101 del Libro de Inventarios y cómo realizó el cálculo del valor adquisición / libro 31/12/2015 de estos. 2) Indica que la actora no acompaña la documentación en la cual sustentaría las modificaciones en su libro de inventarios y tampoco informa las modificaciones que debió realizar en sus demás libros contables con motivo de los cambios en los costos. 3) Indica que, por estas razones deben desestimarse de plano las alegaciones del reclamante, especialmente al tenor del artículo 21 del Código Tributario que radica en el contribuyente la carga de la prueba. 4) Precisa que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que es aplicable lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario, en cuanto a la acreditación de la renta efectiva, que deberá ser mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, por lo que concluye que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. 5) Hace presente que nuestro sistema tributario, en lo que respecta a la determinación de la obligación tributaria, considera la autodeclaración, esto es, la cuantificación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico distintos elementos que constituyen la base imponible y que en definitiva permite establecer el monto del impuesto. Señala que no es posible determinar si la documentación acompañada por la contribuyente forma parte de una contabilidad fidedigna en los términos del artículo 17 del Código Tributario, por lo que no cumple con el deber de justificar el mérito de sus alegaciones de conformidad al artículo 21 del mismo cuerpo legal, mencionando además que el escrito de reclamo tiene una redacción confusa y la actora no formula ninguna alegación en cuanto a la nulidad de las liquidaciones o de los actos que la precedieron, lo cual queda evidenciado en el petitorio del reclamo. 6) Solicita finalmente que se rechace el reclamo presentado por Agrícola Río Perquenco Ltda. en contra de la Liquidación N° 437, emitida el 27 de noviembre de 2019, referida a impuesto de primera categoría del año tributario 2018, y se confirme en su totalidad el acto reclamado. A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 36, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 38 la parte reclamante presenta escrito téngase presente. A fojas 44, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 45, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 50, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio. A fojas 55, rola resolución que dispone la reanudación de la tramitación de la causa. A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 61, la parte reclamada delega poder. A fojas 70, la parte reclamante acompaña lista de testigos y documentos en parte de prueba. A fojas 86, la parte reclamada delega poder. A fojas 91, rola acta de audiencia de prueba testimonial de los testigos de ambas partes. A fojas 94 y 96, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 108, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 127, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 134, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico A fojas 139, se ordena certificar a la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 141, rola certificación que constata que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 142, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de la sociedad AGRÍCOLA RÍO PERQUENCO LIMITADA, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación N° 437, emitida con fecha 27 de noviembre de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación copia del acto reclamado y copia de la resolución que resolvió la reposición administrativa voluntaria deducida en contra de la señalada liquidación de impuestos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que el reclamo se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación impugnada, en base a los planteamientos que se han referido previamente en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, como se ha consignado en la parte expositiva de la presente sentencia, el acto reclamado determina en contra de la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al año tributario 2018, las cuales se originan por cuanto el ente fiscalizador modificó el costo de bienes raíces enajenados por la reclamante disminuyendo el monto de $1.916.275.788 - que es el ingreso no renta que determina la contribuyente – a la suma de $1.589.981.593, que corresponde al costo de venta determinado por el Servicio, lo cual, después de efectuados los respectivos agregados y deducciones, determina una nueva base imponible del impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico categoría que alcanza a la suma de $342.130.100, que a su turno, deriva en un impuesto a pagar de $85.088.414, más los correspondientes recargos legales. CUARTO: Que, asimismo, tal como se detalla en la liquidación reclamada, para efectos de determinar el costo tributario que le correspondía utilizar a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada en las enajenaciones de bienes raíces efectuadas en el año comercial 2017, el ente fiscalizador tuvo presente que la reclamante llevó a cabo ventas de inmuebles durante el año comercial 2017, los cuales fueron adquiridos antes y después de la fecha en que se incorporó al régimen de tributación en base a renta efectiva en el año 1998. QUINTO: Que, tal diferenciación proviene del distinto tratamiento tributario que la Ley de la Renta establece al respecto, ya que el N° 6 del numeral IV.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 dispone que el valor de la primera enajenación de predios agrícolas que, a contar del 1 de enero de 2016 efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015 a las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b) (renta presunta) que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta cualquiera de las cantidades que se indican en sus letras a) a la d), a elección del contribuyente, utilizando en el presente caso la reclamante como costo de venta el valor de la tasación comercial, determinándose en estas operaciones el mayor valor por la venta de seis inmuebles adquiridos con anterioridad a la fecha en que se incorporó a renta efectiva, tal como se detalla en el recuadro incorporado en la hoja N° 9 de la liquidación reclamada, rolante en autos a fojas 9 y siguientes. SEXTO: Que, del mismo modo, en cuanto a los bienes raíces adquiridos a contar de la fecha en que la reclamante se incorporó al régimen de tributación en base a renta efectiva, sostiene el ente fiscalizador en el acto reclamado que para determinar el costo de venta consideró el valor de tasación comercial de la letra d) del N° 1 del N° 6) del numeral IV.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por la Ley N° 20.089, tal como se aprecia en el recuadro N° 3 incorporado en la hoja N° 7 de la liquidación (fojas 13 de autos), en circunstancias que correspondía aplicar para estas enajenaciones lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico el inciso final del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, deducir del precio de venta el valor actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes en el período respectivo. El Servicio deja plasmado en la liquidación reclamada este criterio al determinar el costo tributario en el recuadro N° 2 y el mayor valor determinado por la venta de bienes raíces en el recuadro que se incorpora en la hoja 11 del acto que se impugna en autos. SÉPTIMO: Que, la reclamante, sin discrepar del fondo de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, funda su defensa en la existencia de diversos errores propios que llevaron al ente fiscalizador a efectuar un erróneo cálculo de los impuestos que determina en la liquidación reclamada. En concreto, alega que la corrección monetaria aplicada en las operaciones estaba mal calculada, por lo cual se anularon los folios 2820 y 2821 del libro de inventario y balance de la sociedad al 31 de diciembre de 2017 y se reemplazaron por los folios 3100 y 3101, que contendría el cálculo correcto, el que se basaría en las tablas de recálculo del índice de precios al consumidor (IPC) del Instituto Nacional de Estadísticas. Aduce igualmente que la determinación de la renta líquida imponible presentada en la declaración jurada N° 1926 del año tributario 2018 estaba erróneamente presentada, ya que consideró como rentas exentas el mayor valor determinado en circunstancias que debía ser considerado como ingreso no renta. También señala que la utilidad según balance general también tenía errores pues la contabilización del costo de venta estaba mal informada, pues no se había realizado el reajuste correspondiente, indicando que si bien la liquidación reclamada hizo un correcto análisis de los antecedentes legales y contables contiene conclusiones contradictorias pues tomó una base imponible errónea pues la encuadra desde la determinada en el formulario 22 debiendo hacerlo desde la declaración jurada N° 1926, que su vez tenía el error de considerar rentas exentas ingresos no constitutivos de renta. OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo que la parte reclamante funda su libelo exclusivamente en un error propio, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico aportar antecedentes o documentación adicional para fundar sus alegaciones. Agrega que, durante el proceso de fiscalización y como queda demostrado en los recuadros números 2 y 3 y en la hoja 12 de la liquidación N° 437, la reclamante informó distintos costos de los inmuebles vendidos en tres ocasiones, no explica claramente en qué consisten las rectificaciones efectuadas a sus registros contables, no acompaña la documentación en la cual sustentaría las modificaciones a su libro de inventarios ni informa las modificaciones que debió realizar en sus demás libros contables. NOVENO: Que, conforme lo expresado y tal como se estableció en la resolución que recibió la causa a prueba, la cual se agrega a fojas 45 de autos, el asunto controvertido en autos se concreta en determinar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2018 determinadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada, provenientes del mayor valor obtenido en las ventas de inmuebles efectuadas por la reclamante en el transcurso del año comercial 2017, debiendo establecerse si se acreditan los errores propios que alega la reclamante, si estos fueron correctamente alegados y si revisten la suficiente entidad para dejar sin efecto el acto que se impugna en autos. DÉCIMO: Que, la parte reclamante presentó durante el término probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1) Documentos acompañados mediante presentación de fojas 70, los que se encuentran acompañados a fojas 72 y siguientes, según el siguiente detalle: a) Balance corregido de la sociedad reclamante del año comercial 2017, agregado a fojas 72. b) Captura de pantalla sobre intento de declaración rectificatoria de renta para el año tributario 2018, agregada de fojas 73 a 77 vuelta. c) Rectificatoria de declaración jurada N° 1847 del año tributario 2018 sobre Balance de 8 columnas y otros, agregada de fojas 78 a 79 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico d) Rectificatoria de declaración jurada N° 1926 del año tributario 2018 sobre base imponible, incorporada de fojas 80 a 81 vuelta. e) Rectificatoria de declaración jurada N° 1939 del año tributario 2018, sobre movimientos y saldos en los registros empresariales, agregada de fojas 82 a 83 vuelta. 2) Documentos acompañados mediante presentación de fojas 108, según el siguiente detalle: a) Balance del año comercial 2017, agregado de fojas 110 a 112. b) Copia de rectificatoria de declaración jurada N° 1939 y de sus folios fundantes 3100 y 3101, agregada de fojas 113 a 117. c) Certificado aprobatorio de tasación emitido por la empresa tasadora Schmidt y Compañía, agregado de fojas de 118 a 124. - Prueba Testimonial: La reclamante presentó como testigo al contador don Luis Torres Pérez, cuya acta de declaración se agrega a fojas 92 de autos. UNDÉCIMO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio prueba documental y testimonial, según se detalla a continuación: - Prueba Documental: 1) Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 94, adjuntos al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 95 de autos: a) Carpeta de auditoría en 170 fojas de la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada. b) Anillado de 42 fojas con valoración predial. c) Anillado que contiene Ordinario N° 77325268548. d) Balance General de la reclamante a diciembre de 2017. 2) Documentos acompañados mediante presentación de fojas 96: a) Escrito de reposición administrativa voluntaria, agregado de fojas 98 a 102. b) Copia de formulario N° 3314, agregado a fojas 103. - Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo a la funcionaria fiscalizadora doña Lilia Román Mienert, cuya acta de declaración rola a fojas 91 de autos. DUODÉCIMO: Que, para tener una perspectiva más clara del asunto discutido y atendido que la argumentación del reclamante se centra en la existencia de diversos errores tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico en las declaraciones presentadas por la contribuyente en el año tributario 2018 como en sus registros contables, es preciso señalar en forma previa que el error en materia tributaria ha sido considerado en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, en las cuales se establecen las formalidades y la oportunidad en que un contribuyente puede rectificar los errores en que incurra. En este sentido, por ejemplo, si el error se comete en la contabilidad, este podrá corregirse mediante otro asiento contable cuando se notare la falta, tal como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 17 del Código Tributario en cuanto a la obligación del contribuyente de mantener la documentación que sirve de respaldo a las anotaciones. Del mismo modo, si el error se comete en las declaraciones de impuestos, estas se pueden corregir e incluso el interesado se encuentra facultado para solicitar la devolución de los impuestos indebidamente pagados, tal como lo dispone el artículo 126 de dicho cuerpo legal; o bien, el contribuyente puede rectificar errores propios en el reclamo de liquidaciones, disponiendo al efecto el artículo 127 que cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, esto es, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, estando de acuerdo este sentenciador con la afirmación de que el error no puede generar una obligación tributaria y siempre es corregible, debe también tenerse presente que dicho error debe alegarse oportunamente, en forma completa y clara, debiendo acompañar el interesado los antecedentes de respaldo que demuestren que la determinación de impuestos que realiza la entidad fiscal no se corresponde con la realidad, recayendo obviamente esta carga procesal en el contribuyente que alega dichas circunstancias. DÉCIMO CUARTO: Que, la evidencia reunida en autos permite establecer que la reclamante plantea la existencia de errores en sus declaraciones y registros contables como argumento de fondo de su reclamo, esto es, no utilizó los mecanismos de corrección de errores que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico franquea la ley sino que, con posterioridad a la fiscalización ejercida por el Servicio procedió a anular los folios 2820 y 2821 del libro de inventarios y balance de la sociedad, rectificó la declaración jurada N° 1926 y rectificó el balance general de 8 columnas correspondiente al año comercial 2017, según se puede observar de los documentos que se incorporan en las fojas 72, 80, 116 y 117 del expediente de la causa, todo esto con el objeto de adecuar dichas declaraciones y registros a su tesis sobre la existencia de errores que habrían motivado al Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuesto y emitir las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO QUINTO: Que, en tal sentido, la alegación que introduce la reclamante sobre un error en la corrección monetaria efectuada sobre el costo tributario de los inmuebles que enajenó en el año comercial 2017, más allá de los registros originales y de los registros corregidos que acompaña en autos, no aparece refrendado por ningún otro antecedente allegado al proceso. En efecto, el reclamante se limita a enunciar este error en la página 6 de su reclamo, pero solo señala que dicha corrección monetaria tiene una diferencia matemática de cálculo, sin aclarar cuál es el error que se cometió ni cuales fueron los cálculos efectuados para determinar el monto supuestamente correcto. Los únicos antecedentes de que dispone este Tribunal sobre el punto analizado son los documentos acompañados a fojas 116 y 117, correspondientes a los folios 3100 y 3101 del libro de inventarios y balance de la sociedad del año comercial 2017 que reemplazan los folios originales 2820 y 2821, los cuales no permiten aclarar el origen del error de cálculo alegado ni la forma en que se llega a las nuevas cifras que se hacen valer y que aumentan el monto del costo tributario de los inmuebles vendidos que consideró el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, la misma situación descrita en el considerando anterior se repite respecto de los demás errores contables que describe en su reclamo el actor. Al referirse a los supuestos errores cometidos, en realidad pretende modificar los criterios aplicados por el Servicio para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados antes y después del régimen de renta presunta, confundiendo normas aplicables al caso analizado y efectuando un enrevesado análisis imputando al Servicio el hecho de no haber detectado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico los errores, cuando obviamente es responsabilidad del contribuyente llevar sus libros contables en forma correcta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, la reclamante arguye en su escrito principal que la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría que efectúo el Servicio en la Liquidación impugnada se basó en información errónea que la misma contribuyente incluyó en su declaración de renta del año tributario 2018, precisando la actora que esos errores consistieron en que el mayor valor en la venta de bienes raíces se consideró como rentas exentas y no como ingresos no renta y que la utilidad según balance general contenía también errores por cuanto la contabilización del costo de venta estaba mal informada, ya que no se había realizado el reajuste correspondiente. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto cabe señalar que nuestro sistema tributario descansa sobre una serie de principios rectores, entre los cuales se encuentra el de autodeterminación de impuestos, en virtud del cual es el propio contribuyente quien en base a sus antecedentes y sus registros contables determina la carga impositiva que le corresponde, pudiendo siempre la entidad fiscalizadora revisar esa operación con la finalidad de determinar la correcta tributación de los contribuyentes. DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio sostiene que, con los antecedentes aportados por la contribuyente durante la fiscalización, no fue posible determinar el mayor valor obtenido por los bienes raíces enajenados durante el año comercial 2017, según lo dispone el N° 1 del N° 6 del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780 o el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dependiendo de la fecha de adquisición de los bienes raíces en comento. Especifica que incluso habiéndoselo solicitado de manera expresa y determinada mediante la Citación Nº 36, la contribuyente no acompañó el comprobante contable y/o Libro Diario donde conste el cumplimiento de lo dispuesto de las normas contenidas en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.780, antecedentes esenciales para la determinación de la diferencia positiva que se produzca entre el valor de tasación comercial y el valor registrado en el balance inicial, esto es, cuenta de activo separadamente de los bienes tasados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, en tal sentido, este sentenciador coincide con el criterio sostenido por el órgano fiscalizador en cuanto a que, para determinar el tratamiento tributario que tendría el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces, en primer término debe verificarse el valor al que fueron tasados, según consta en el certificado aprobatorio de tasación elaborado de acuerdo al artículo 6° del Decreto Supremo N° 970, de 19 de noviembre de 1990, del Ministerio de Hacienda y a la tasación comercial efectuada en este caso por el Ingeniero Forestal Fernando Drake Martín, como se señala en el documento denominado “Valorización Predial” acompañada en autos por la reclamada, según da cuenta el comprobante de fojas 95 de autos. Al efecto, como se ha procedido por el Servicio en el acto reclamado, debe distinguirse la situación de aquellos inmuebles vendidos en el año 2017 y adquiridos con anterioridad a la fecha en que la reclamante se incorporó al régimen de tributación en base a renta efectiva y aquellos inmuebles enajenados en dicho año pero que fueron adquiridos con posterioridad al ingreso al sistema de tributación de renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, según se explica en los recuadros que se incorporan en las hojas 9 a 12 de la liquidación reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el mayor valor obtenido por la contribuyente en la enajenación de bienes raíces adquiridos con anterioridad a su ingreso al régimen de renta efectiva, es decir cuando tributaba en base a renta presunta, tiene el tratamiento tributario de ingreso no renta, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, que define que el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las cantidades que enumera y que el contribuyente debe elegir, resultando que en este caso la reclamante utilizó el valor comercial del predio determinado en la tasación comercial elaborada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces adquiridos con posterioridad a su entrada al régimen general de tributación en base a renta efectiva, cabe señalar que la contribuyente le dio el mismo tratamiento que aplicó al caso de los bienes inmuebles adquiridos con anterioridad, es decir, tomó como base el valor asignado a dichos predios en la tasación comercial más el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico valor de venta y determinó el mayor valor aplicando la misma regla que para los predios que tenía antes de cambiar de régimen tributario, esto es considerándolo como un ingreso no renta, lo cual no resulta procedente por cuanto, a contar del 1 de enero de 2017, conforme a las normas establecidas en la Ley Nº 20.780, del año 2014, el ingreso no constitutivo de renta que disponía la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no puede ser generado por sociedades de personas ya que la nueva disposición establece que solo las personas naturales con domicilio o residencia en Chile pueden optar por dicho ingreso no renta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre este punto, la funcionaria fiscalizadora actuante doña Lilia Román Mienert, explica en su declaración testimonial de fojas 91 que durante el proceso de fiscalización se debía validar la procedencia del ingreso no renta del mayor valor obtenido en la enajenación de los predios agrícolas ya que la contribuyente había estado acogida al régimen de renta presunta hasta el año tributario 1998 y con posterioridad a ello declara en renta efectiva, por lo que era relevante verificar que fue lo que se realizó, la fecha de adquisición de los predios que se estaban vendiendo y por ultimo validar los cálculos presentados por el contribuyente cuando determinó la renta líquida del año tributario 2018, ya que anteriormente acompañó otra determinación durante el proceso de fiscalización. Agrega que finalmente no se aclaró tal determinación, por lo que se practicó la liquidación N° 437 y que durante la tramitación de la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente en contra de la liquidación, los folios del libro de inventarios y balance que se mencionan en la liquidación el contribuyente los anuló y cambió la contabilidad sin explicar porque motivo realizaba los cambios. VIGÉSIMO CUARTO: Que, lo anterior evidencia que el reclamo del contribuyente está fundado exclusivamente en el supuesto error cometido en sus registros contables y en sus declaraciones presentadas en el año tributario 2018, alegando que el Servicio debió percatarse del error cometido y no haber determinado las diferencias de impuestos basándose en tales antecedentes. Asimismo, de los elementos de prueba aportados en autos resulta acreditado que la actora pretende modificar el formulario 22 presentado en dicho período tributario utilizando como antecedente las declaraciones juradas números Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico 1926 y 1939 corregidas, las que fueron rectificadas en el mes de octubre del año 2020, es decir, con posterioridad a la liquidación y contabilidad rectificada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, las correcciones contables extemporáneas con las cuales la reclamante pretende modificar el resultado tributario determinado por el Servicio no son claras ni resultan acreditadas por los elementos probatorios acompañados en autos, que se detallan en el considerando décimo de la presente sentencia, siendo entonces insuficientes los antecedentes acompañados para acoger sus alegaciones, considerando además que en el reclamo introduce alegaciones distintas a las que hizo valer en la instancia de fiscalización, quebrantando con ello el principio de buena fe en materia tributaria. Puede concluirse entonces que la solicitud de dejar sin efecto o modificar el acto administrativo terminal emanado de la Administración Tributaria basándose en hechos sobrevinientes que consisten en rectificaciones contables que no tienen una base fáctica suficientemente probada, parece ser una pretensión jurídicamente inviable y que solo persigue adecuar la determinación tributaria al criterio que sostiene la reclamante, el cual, por cierto, no resulta satisfactoriamente probado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, no altera la conclusión a la que arriba este Tribunal lo expresado en el testimonio que presta en autos don Luis Torres Pérez, contador de la reclamante, quien expresa a fojas 92 que tomó conocimiento de los hechos al examinar la liquidación Nº 437 reclamada en autos y a partir de dicho análisis concluye que hay errores en la base imponible determinada lo que deriva en las correcciones contables que detalla y las rectificaciones de las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente en el año tributario 2018, lo cual ratifica que estamos en presencia de modificaciones extemporáneas a la contabilidad de la reclamante a través de las cuales se pretende dejar sin efecto el acto reclamado. Al respecto, indica el testigo que “la contabilidad se encontraba mal confeccionada, asientos que no correspondían y corrección monetaria mal calculada, luego revisamos la liquidación que envió el Servicio y también nos dimos cuenta de errores que existían en esa determinación que se basaban en los datos que entregaba el contribuyente en su declaración F22 y en sus declaraciones juradas. Luego de haber visto esos dos errores se decidió reversar la contabilidad y contabilizarlos como correspondían.” No obstante, tal como se ha dejado asentado en los considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico anteriores, no existen suficientes antecedentes respaldatorios que justifiquen dichas correcciones, sin que se hayan planteado impugnaciones de fondo a la actuación fiscalizadora que concluyó con la emisión de la liquidación que se impugna en estos autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye que el reclamante no logra acreditar en el transcurso del proceso que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2018, fue erróneamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo presentado por el abogado don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de la sociedad Agrícola Río Perquenco Limitada en contra de la liquidación N°437, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de noviembre de 2019. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por cuanto se estima que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado don Juan Sebastián Portales Velasco, en representación de Agrícola Río Perquenco Limitada, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirma la liquidación N° 437, emitida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de noviembre de 2019, conforme los argumentos vertidos en los considerandos tercero a vigésimo sexto de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: 1.689,2 UTM RUC: 20-9-0000458-4 RIT: GR-08-00022-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e407863a76e4f91bcd7d96e3eec6502 Timbre Electrónico 2022-05-19T12:24:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.