Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00027-2020 · 23 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00027-2020
- RUC
- 20-9-0000513-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, cédula de identidad
N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 902, Temuco, en
representación de don MARIO JUAN CANAHUATE MARZUCA, cédula de identidad N°
4.116.934-6, domiciliado en calle Los Urbanistas N° 361, Temuco, quién viene en deducir
reclamo en contra de las Liquidaciones números 438 y 439, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 9 de diciembre de 2019, mediante la
cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a los
años tributarios 2017 y 2018, por la suma de $29.666.601 más reajustes e intereses,
conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1) Manifiesta que en relación al año tributario 2017, su representado declaró una base
imponible del impuesto global complementario por la suma de $27.244.746 y respecto del
año tributario 2018 por la cantidad de $20.442.389. Indica que la citación emitida por el
Servicio de Impuestos Internos señalaba que se debían agregar las sumas de $14.568.000 y
$2.400.000 a la base imponible determinada, por cuanto el contribuyente no habría
declarado dichos montos por concepto de arriendo del bien raíz ubicado en calle Aldunate
N° 228 de la ciudad de Temuco a Edgardo Andrés Ceballos Delgado y a la empresa Venta de
Vestuario, Calzado, Comida Rápida y Gelatería Roxana Fuentes E.I.R.L. Bajo los mismos
fundamentos, señala también dicha citación que se debían agregar a la base imponible del
impuesto global complementario las sumas de $17.663.700 y $18.139.679, por concepto
de arriendo del bien raíz ubicado en calle Charles Sadler N° 02233, Temuco a la empresa
Suralianza Eleam Limitada.
2) Agrega que la Citación referida también señalaba que el contribuyente, al ser socio de la
Sociedad Forestal, Agrícola, Comercial e Industrial Fátima Limitada y hacer uso en virtud de
un contrato de arrendamiento de la propiedad ubicada en Portal Alto N° 02160 de Temuco,
rol de avalúo N° 4430-84, se encontraría subdeclarando impuesto global complementario,
por cuanto dicho bien es un activo de la empresa y su utilización no sería necesaria para
producir la renta, presumiéndole de derecho el Servicio de Impuestos Internos que el valor
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mínimo del beneficio es equivalente al 11% del avalúo fiscal del bien raíz, agregando a la
base imponible de dicho impuesto las sumas de $40.434.389, por el año tributario 2017 y
$44.515.636, por el año tributario 2018.
3) Indica que el contribuyente contestó dicha citación señalando que los arriendos se
encontraban debidamente registrados en su contabilidad y ello se plasma en sus
declaraciones de renta. En cuanto al supuesto beneficio que le reportaría al contribuyente
el uso y goce de bienes de la Sociedad Forestal, Agrícola, Comercial e Industrial Fátima
Limitada, señaló que dicha sociedad cuenta con giro de arriendo de bienes raíces no
agrícolas desde el año 2007 a la fecha, por lo que el arriendo que recibe la sociedad de parte
del contribuyente es un ingreso necesario para producir la renta, además de que el valor
pagado por el arriendo corresponde al valor corriente en plaza. Señala que lo expuesto por
el contribuyente al contestar la citación y los documentos acompañados no fueron
suficientes para justificar las partidas, practicándose las liquidaciones que en estos autos
reclama.
4) Alega que las liquidaciones no se ajustan a los hechos y al derecho, señalando que no es
efectivo que su representado no haya declarado los arriendos de sus propiedades ubicadas
en calle Aldunate N° 228 y Charles Sadler N° 02233, ambas de la ciudad de Temuco. Indica
que se dio cumplimiento a la legislación vigente, constando en su contabilidad y en los
contratos de arriendo, en los que se reconocen los mismos y reflejándose en su renta dicho
ingreso en virtud de su contabilidad simplificada, lo que probará en autos. En subsidio de
dicha alegación, y en caso de que este Tribunal considere que su representado no estaba
autorizado por ley a llevar contabilidad simplificada y a rebajar gastos, pide se considere el
monto declarado por concepto de rentas según contabilidad que asciende en el año
tributario 2017 a la suma de $9.315.651 y en el año tributario 2018 a la suma $7.935.017,
pues de otra forma se le estaría sumando a su base imponible rentas ficticias o ingresos
contabilizados dos veces, implicando un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco. De esta
forma, señala, los agregados por impuesto global complementario del año tributario 2017
deberían ser en cuanto a los arriendos la suma de $22.916.049 y no $32.231.700 y respecto
del año tributario 2018, por este mismo concepto, debería ser la suma de $12.603.662 y no
$20.538.679. Además, indica que se debe imputar como crédito el impuesto territorial
pagado por el contribuyente en los años 2017 y 2018 de conformidad lo establece el artículo
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56 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Precisa que por la propiedad de Aldunate N°
228 se deben reconocer créditos por dicho concepto por las sumas de $504.590 y $505.202
y por el bien raíz de calle Charles Sadler las sumas de $2.167.012 y $2.212.580, los cuales se
deben imputar a la base imponible del impuesto global complementario, lo que no habría
sido rebajado por el ente fiscalizador.
5) Respecto del punto N° 2 de las liquidaciones, alega que la afirmación que realiza el
Servicio de Impuestos Internos es errada por cuanto su representado arrienda la propiedad
ubicada en calle Portal Alto N° 02160 de la ciudad de Temuco, pagando a la sociedad la
suma de $1.200.000. Indica que dicho activo es de la sociedad, que tiene el giro de arriendo
de bienes raíces y es arrendado al contribuyente mediando un contrato firmado ante
notario y teniendo una facturación mensual por un valor acorde al mercado y corriente en
plaza, según el sector donde se encuentra ubicado el inmueble. Alega que no le es aplicable
la presunción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por existir un contrato de
arriendo y niega haber recibido beneficio alguno con la utilización de la propiedad dada en
mera tenencia, lo cual estima que debe ser carga probatoria del Servicio de Impuestos
Internos. Indica que para que se dé el supuesto del articulo 21 mencionado es necesario
que la sociedad no reciba rentas o que estas sean inferiores al valor corriente en plaza o
valor de mercado del sector, lo que no ocurre en el presente caso.
6) Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones de Impuesto números 438 y 439, acogerlo a tramitación y acceder al reclamo
en todas sus partes, ordenando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas,
manteniendo la base imponible del impuesto global complementario según lo declarado
por el contribuyente, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 58, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 60, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
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873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 31 de julio de
2020 en los siguientes términos:
1) Describe el proceso de fiscalización realizado al contribuyente, detallando la
documentación requerida y la acompañada por éste en distintas fechas, todo dentro del
programa denominado subdeclaración de impuesto global complementario de los años
tributarios 2016, 2017 y 2018. Señala que de la revisión practicada a los antecedentes
acompañados se pudo constatar que don Mario Juan Canahuate Marzuca no habría
declarado durante los años tributarios 2016, 2017 y 2018 las rentas obtenidas por el
arrendamiento de tres bienes raíces no agrícolas de su propiedad ubicados en calle
Aldunate N° 228 y Charles Sadler N° 02233, ambas de Temuco, y que además, se habría
beneficiado del uso y goce de un bien raíz de propiedad de la Sociedad Forestal Agrícola
Comercial e Industrial Fátima Limitada de la cual es socio, de conformidad con el artículo 21
inciso 3° numeral iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, subdeclarando de esta manera el
Impuesto Global Complementario que le correspondía pagar.
2) Indica que el contribuyente rectificó su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2016, quedando pendiente la regularización de los años tributarios 2017 y 2018,
emitiéndose la Citación N° 51, en la que se le informó que, según los antecedentes con que
contaba el Servicio de Impuestos Internos proporcionados mediante declaraciones juradas
N° 1835 presentadas por don Edgardo Andrés Ceballos Delgado, Suralianza Eleam Limitada
y Venta de Vestuario, Calzado, Comida Rápida y Gelatería Roxana Fuentes E.I.R.L., en las
cuales dichos contribuyentes declararon pagar arriendo al reclamante por las propiedades
y montos detallados en dicho documento. Además, en cuanto al beneficio que le habría
reportado el uso y goce de un bien raíz de propiedad de la persona jurídica a la que
pertenece, se le informó al contribuyente que tiene una participación del 50% en la empresa
Sociedad Forestal Agrícola Comercial e Industrial Fátima Limitada y que habría recibido en
arriendo una propiedad de dicha empresa ubicada en calle Portal Alto N° 2160 de la ciudad
de Temuco, configurándose la tributación descrita en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, presumiéndose de derecho que el valor mínimo de dicho beneficio asciende al
11% del avalúo fiscal del bien raíz, que no fue declarado en su totalidad en los años
tributarios 2017 y 2018.
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3) Indica que el contribuyente dio respuesta a la citación señalando que arrienda las
propiedades urbanas de su dominio, registrando dichos montos en hojas sueltas de
contabilidad y respecto del uso y goce del bien raíz de la sociedad a la que pertenece, señaló
que paga arriendo a dicha sociedad y que el bien estaría sobreevaluado en relación al valor
corriente en plaza, no correspondiendo la aplicación de la norma, afirmando que dicho
arriendo no representa para él un beneficio. Señala que las afirmaciones del contribuyente
no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones aludidas, por cuanto las hojas de
contabilidad no estaban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad
al artículo 17 del Código Tributario y que, además, los valores indicados en el balance de
ocho columnas presentado no se condecían con lo declarado en su formulario 22. En
relación con el uso y goce del bien de la sociedad a la que pertenece, señala el Servicio que
no desvirtuó dicha inconsistencia y, por lo tanto, se emitieron las Liquidaciones N° 438 y
N°439 reclamadas en estos autos.
4) En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos en el escrito de reclamo,
solicita el rechazo del mismo, ya que en relación a la subdeclaración del Impuesto Global
Complementario fundada en la no declaración de rentas obtenidas por el arrendamiento
de bienes raíces no agrícolas de su propiedad, indica que la tributación de dichos bienes se
encuentra regulada en el artículo 20 N° 1 letra b), el que debe analizarse en conjunto con el
artículo 39, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que exime del impuesto a la renta
de primera categoría a las rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas obtenidas por
personas naturales, sin embargo dicha renta no se encuentra exenta del Impuesto Global
Complementario, aplicándose al respecto el artículo 54 del cuerpo legal referido. Agrega
que, como consecuencia de la exención descrita, el contribuyente no tiene derecho a
imputar del modo en que solicita en su reclamo el crédito por impuesto territorial, por
cuanto dicho impuesto solo puede ser imputado como crédito en contra del Impuesto de
Primera Categoría, el que como se señaló no le aplica.
5) En cuanto a la subdeclaración del Impuesto Global Complementario fundada en lo
dispuesto en el artículo 21, inciso 3°, numeral iii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala
que el reclamante efectua un análisis forzado de la norma legal, ya que de la sola lectura de
ésta se observa que lo sancionado por el legislador es la utilización de un bien del activo de
la empresa en beneficio de uno de sus socios a un objeto que no sirva para generar la renta.
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Indica que la propia disposición se encarga de clarificar en qué casos los activos de la
empresa pueden ser utilizados por sus socios o dueños sin que ello haga aplicable la
tributación anterior, como es el caso de los contribuyentes que realicen actividades en
zonas rurales, respecto de los bienes que se sitúen en dichos lugares, o el caso de los bienes
destinados al esparcimiento del personal de la empresa, circunstancias que no han sido
invocadas por el reclamante, ni en la fiscalización ni en el reclamo de autos, siendo además
tratada esta materia en las Circulares N° 45, del año 2013 y N° 71, del año 2015, emitidas
por el Director del Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, respecto de la afirmación
relativa a que el bien raíz se encontraría sobrevaluado en relación con el valor corriente en
plaza, señala que el contribuyente dispone del procedimiento establecido en el artículo 149
y siguientes del Código Tributario para alegar dicha situación. Además, hace presente que
el Servicio de Impuestos Internos rebajó del agregado liquidado los montos por arriendo
que el reclamante afirma haber efectuado, aplicando a la diferencia la tributación del
articulo 21 ya referido.
6) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 438 y 439, de 9 de diciembre
de 2019, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 67, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 69, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 71, rola acta audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 72, se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, la parte reclamante solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 79, se le da traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto de lo solicitado por
el reclamante.
A fojas 82, se dispone la reanudación del término probatorio conforme lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 21.226.
A fojas 87, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 93, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 97 y 98, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada
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A fojas 99, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 103, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 105, se ordena certificar por la Secretaria Abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 107, rola certificación de la Secretaria Abogada que señala que no existen diligencias
pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 108, el Tribunal dispone que se cite a oír sentencia en su oportunidad, considerando
el orden de conclusión de las causas en tramitación.
A fojas 110, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación del
contribuyente don Mario Juan Canahuate Marzuca, ambos ya individualizados en autos,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 438 y 439, de fecha 9 de diciembre
de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
las que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente a
los años tributarios 2017 y 2018, por la suma de $29.666.601 más reajustes e intereses
legales, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los
argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando como documentos fundantes de su pretensión, los siguientes:
1) Copia de las liquidaciones reclamadas.
2) Certificado de movimiento, giro y comprobante de pago de impuestos y multas y
certificado de pago, todos con el folio 3624517 del año tributario 2017.
3) Certificado de movimiento, giro y comprobante de pago de impuestos y multas y
certificado de pago, todos folio 3624527 del año tributario 2018.
4) Declaración anual de impuesto a la renta, libro mayor y libro diario, todos del año
tributario 2017.
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5) Declaración anual de impuesto a la renta, libro mayor y libro diario, todos del año
tributario 2018.
6) Detalle de pago de contribuciones en los años 2016 y 2017 de la propiedad ubicada en
calle Charles Sadler N° 02233, Temuco.
7) Detalle de pago de contribuciones en los años 2016 y 2017 de la propiedad ubicada en
calle Aldunate N° 228, Temuco.
8) Contrato de arriendo de la propiedad ubicada en calle Aldunate N° 228, Temuco.
9) Contrato de arriendo de la propiedad ubicada en calle Charles Sadler N° 02233, Temuco.
10) Contrato de arriendo de la propiedad de calle Portal Alto N° 02160, Temuco, de fecha
17 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los
antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 72 de autos los
siguientes puntos de prueba:
1) Efectividad que el reclamante incorporó en sus declaraciones de impuesto a la renta de
los años tributarios 2017 y 2018 los ingresos percibidos por el arrendamiento de los bienes
raíces no agrícolas roles de avalúo 50-12 y 4300-31, ambos de la comuna de Temuco.
2) Hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base imponible
del impuesto global complementario del reclamante efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas conforme al artículo 21, inciso 3°, literal
iii) de la Ley de la Renta, el cual proviene del beneficio obtenido por el reclamante por el
uso y goce (arriendo) del bien raíz de propiedad de la Sociedad Forestal, Agrícola, Comercial
e Industrial Fátima Limitada, de la cual forma parte en calidad de socio.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría del contribuyente Mario Canahuate Marzuca,
la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 94, y que contiene
entre otros, los siguientes antecedentes: cartilla informativa de cumplimiento tributario,
declaraciones de renta de los años tributarios 2017 y 2018, declaraciones juradas N° 1835
emitidas por terceros, contratos de arrendamiento y certificados de avalúo fiscal
correspondientes a las propiedades del reclamante, entre otros.
B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Rafael
Huanquilef Huenchuñir funcionario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 97 y 98 del expediente de autos.
SEXTO: Que, es posible establecer como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1) El reclamante don Mario Canahuate Marzuca tiene la calidad de persona natural sin giro
o actividad informada al Servicio de Impuestos Internos y es socio, con una participación
del 50%, en la Sociedad Forestal Agrícola Comercial e Industrial Fátima Limitada, siendo en
consecuencia contribuyente del Impuesto Global Complementario, según se acredita con lo
señalado en las liquidaciones reclamadas y en la cartilla informativa rolante en los folios 251
a 253 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada.
2) El reclamante de autos es propietario de dos inmuebles ubicados en calle Aldunate N°
228 y en calle Charles Sadler N° 02233, ambas de la ciudad de Temuco, según se prueba con
lo señalado en las liquidaciones reclamadas, con lo consignado en los escritos principales
por ambas partes del juicio y con los documentos rolantes de fojas 44 a 48 de autos.
3) Durante el año tributario 2017, don Mario Canahuate Marzuca dio en arriendo a don
Edgardo Andrés Ceballos Delgado la propiedad rol de avalúo N° 50-12, ubicada en calle
Aldunate N° 228 de la ciudad de Temuco, lo que se demuestra con lo señalado en las
liquidaciones reclamadas, con lo consignado en los escritos principales por ambas partes
del juicio y con el documento rolante en el folio 196 de la carpeta de auditoría acompañada
por la reclamada en autos.
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4) Durante el año tributario 2018, el reclamante dio en arriendo a la contribuyente Venta
de Vestuario y Calzado Roxana Fuentes E.I.R.L. la propiedad rol de avalúo N° 50-11 ubicada
en calle Aldunate N° 228 de la ciudad de Temuco, según se acredita con lo señalado en las
liquidaciones reclamadas, con lo consignado en los escritos principales por ambas partes
del juicio, con los documentos rolantes a fojas 44 y 45 del expediente y con el documento
rolante en el folio 188 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada.
5) El reclamante, durante los años tributarios 2017 y 2018, dio en arriendo a la empresa
Suralianza Eleam Limitada la propiedad rol de avalúo N° 4300-31, ubicada en calle Charles
Sadler N° 02233 de la comuna de Temuco, según se acredita con lo señalado en las
liquidaciones reclamadas, con lo consignado en los escritos principales por ambas partes
del juicio, con los documentos rolantes a fojas 46 a 48 del expediente y con el documento
rolante en el folio 198 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos.
6) La Sociedad Forestal Agrícola Comercial e Industrial Fátima Limitada dio en arriendo a su
socio don Mario Canahuate Marzuca, durante los años tributarios 2017 y 2018, el inmueble
habitacional ubicado en calle Portal Alto N° 02160 de la ciudad de Temuco, según se
demuestra con los antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo señalado
en los escritos principales presentados por ambas partes y con el contrato de arriendo que
rola a fojas 49 y 50 de autos.
SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas consignan que las diferencias de impuesto
global complementario determinadas al reclamante por la suma total de $29.666.601,
provienen de los siguientes hechos: i) Ingresos no declarados en los años tributarios 2017 y
2018 por rentas de arriendo percibidas por dos propiedades, roles de avalúo 50-12 y 4300-
31 de la comuna de Temuco y ii) Subdeclaración de Impuesto Global Complementario por
haber obtenido el contribuyente Mario Canahuate Marzuca un beneficio representado por
el uso y goce del inmueble consistente en la casa habitación ubicada en calle Portal Alto
N°02160 de la comuna de Temuco, el cual forma parte del activo fijo de la Sociedad Forestal
Agrícola Comercial e Industrial Fátima Limitada, de la cual el reclamante es socio directo.
OCTAVO: Que, al tenor de los hechos referidos en los considerandos anteriores, puede
concluirse que la controversia planteada en autos se refiere a dos aspectos: por una parte,
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debe determinarse si el reclamante declaró efectivamente en sus formularios 22 de los años
tributarios 2017 y 2018 los ingresos percibidos por arriendos de los inmuebles roles de
avalúo 50-12 y 4300-31, ambos de la comuna de Temuco; y por otra, verificar si
efectivamente se configura el beneficio representado por el uso y goce del inmueble
ubicado en calle Portal Alto 02160 de la comuna de Temuco que el Servicio de Impuestos
Internos atribuye al reclamante, en su calidad de socio de la Sociedad Forestal Agrícola
Comercial e Industrial Fátima Limitada.
I.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
PROVENIENTE DE INGRESOS PERCIBIDOS POR ARRIENDOS:
NOVENO: Que, respecto de este punto controvertido, el reclamante ha señalado en su
libelo que las rentas percibidas en los años tributarios 2017 y 2018 provenientes de las
propiedades ubicadas en la ciudad de Temuco, calles Aldunate N° 228 y Charles Sadler N°
02233, fueron declaradas oportunamente en su formulario 22 de declaración de renta y
que dichos ingresos también se reflejan en su contabilidad simplificada consistente en el
libro diario y mayor, además de la información que proporcionan los contratos de arriendo
que acompaña en autos.
DÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, el artículo 20
número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos
que dan lugar a las liquidaciones de autos, dispone: “Establécese un impuesto de 25% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas
de los artículos 56 N° 3 y 63… En ambos casos el impuesto se determinará, recaudará y pagará
sobre… 1° La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes… b) En el caso de
contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces,
se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin
deducción alguna.” Asimismo, el articulo 39 de la misma ley señala que “Estarán exentas del
impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: … 3° la renta efectiva de los bienes raíces
no agrícolas obtenida por personas naturales”. Por su parte, el articulo 54 de la misma ley, que
trata sobre el Impuesto Global Complementario, señala que “Para los efectos del presente
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impuesto, la expresión renta bruta global comprende: … 2° las rentas exentas del impuesto de
categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global
complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al
impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto.
En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo
dispuesto en el número siguiente.”
UNDÉCIMO: Que, según consta en la cartilla tributaria rolante en los folios 251 a 253 de la
carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, el contribuyente Mario Canahuate
Marzuca es una persona natural que no ha presentado aviso de inicio de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, no se encuentra obligado a llevar registros
contables ni tampoco ha sido autorizado por dicha autoridad tributaria a llevar contabilidad
simplificada. Ratifica lo anterior los documentos consistentes en libro diario y mayor en
hojas sueltas correspondientes a los años tributarios 2017 y 2018, rolantes de fojas 23 a 27
y 29 a 35 de autos, los cuales no se encuentran autorizados ni timbrados por el Servicio,
resultando entonces desvirtuada la alegación planteada por el reclamante en cuanto a la
oportuna contabilización de los ingresos que percibió por concepto de arriendos. En tal
sentido, dicha documentación no es suficiente para acreditar sus dichos, en cuanto a que
los ingresos por los arriendos de las dos propiedades ubicadas en la comuna de Temuco se
encontraban efectivamente incorporados en sus declaraciones de renta presentadas en los
años tributarios referidos.
DUODÉCIMO: Que, es necesario dejar establecido que, en virtud de las normas legales
referidas en el considerando décimo precedente, las rentas obtenidas por el contribuyente
Mario Canahuate Marzuca provenientes del arriendo de sus bienes raíces, se encontraban
exentas del Impuesto de la Primera Categoría - tal como lo dispone el artículo 39 N° 3 de la
Ley de la Renta - pero si estaban gravadas con el Impuesto Global Complementario, por lo
cual el reclamante debía declarar los ingresos percibidos por sus arriendos en los años
tributarios 2017 y 2018, obligación tributaria a la cual no dio cumplimiento. En tal sentido,
no es posible vincular las anotaciones efectuadas en las hojas sueltas acompañadas por el
reclamante con los ingresos declarados en los años tributarios mencionados, pues resulta
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demostrado en autos que dicha contabilidad no se encontraba autorizada por el Servicio y
dicho aserto resulta confirmado con lo declarado por el fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos quien estuvo a cargo del proceso de fiscalización del reclamante don
Rafael Huanquilef, quien en su atestado de fojas 97 y 98, en lo pertinente, señala “… Cabe
señalar que don Mario Canahuate es contribuyente persona natural que no tiene inicio de
actividades gravadas en la primera categoría, no lleva contabilidad, tampoco ha solicitado
autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas por lo que correspondía declarar dichos
ingresos en el Impuesto Global Complementario. El contribuyente concurre a la etapa de citación y
explica al Servicio que habría incluido esos arriendos en su Formulario 22, aportó en la etapa de
auditoría hojas sueltas que no estaban foliadas ni autorizadas por el Servicio que constituyen un
borrador para estos efectos.” En consecuencia, resulta probado que el reclamante no registró
dichos ingresos en algún tipo de contabilidad – completa o simplificada - para determinar
su base imponible, razón por la que no es posible acoger el reclamo en esta parte.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante, en subsidio de su alegación principal, y en caso que
este Tribunal considere que el contribuyente no estaba autorizado para llevar contabilidad
simplificada, pide que se considere el monto declarado por concepto de rentas según
contabilidad, que asciende en el año tributario 2017 a la suma de $9.315.651 y en el año
tributario 2018 a la suma $7.935.017, pues de otra forma se le estaría sumando a su base
imponible rentas ficticias o ingresos contabilizados dos veces, implicando un posible
enriquecimiento sin causa a favor del Fisco.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto que, a consecuencia de la escasa actividad
probatoria que ha tenido el reclamante en el proceso para demostrar sus argumentaciones,
no es posible determinar del solo examen de los formularios 22 de declaración de renta de
los años tributarios 2017 y 2018, rolantes a fojas 22 y 28 de autos, que los montos que hace
valer correspondan efectivamente a los ingresos percibidos por los arriendos de las
propiedades rol de avalúos 50-12 y 4300-31 de la comuna de Temuco. Tal como se señala
en las liquidaciones reclamadas, la información con la que contaba el Servicio de Impuestos
Internos provenía de terceros que informaron a la entidad fiscal que estaban pagando
arriendos al reclamante mediante las declaraciones juradas N° 1835, que rolan en los folios
188, 196 y 198 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada. En concreto, los
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montos informados por los arrendatarios corresponden a los que señalan las liquidaciones,
esto es, las sumas de $14.568.000, informada por Edgardo Ceballos Delgado por el bien raíz
rol de avalúo 50-12 y $17.663.700, informada por Suralianza Eleam Limitada por el bien raíz
rol de avalúo 4300-31 respecto del año tributario 2017. Asimismo, respecto del año
tributario 2018 se informaron las sumas de $2.400.000, por la empresa Venta de Vestuario
y Calzado Roxana Fuentes EIRL por el bien raíz rol de avalúo 50-11 y de $18.138.679
informada por Suralianza Eleam Limitada por el bien raíz rol de avalúo 4300-31, montos que
no coinciden con los que hace valer el reclamante en su libelo. De conformidad a lo señalado
y no existiendo más antecedentes en autos, no es posible acceder a la pretensión del
reclamante en cuanto a imputar las sumas que indica en su reclamo a la base imponible del
impuesto global complementario determinada por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas, por lo que no se dará lugar a esta petición subsidiaria, tal como
se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, respecto del ítem que se analiza, el reclamante también
alega que en las liquidaciones reclamadas no se le imputó el crédito por impuesto territorial
pagado en los años tributarios 2017 y 2018 de conformidad con lo que establece el artículo
56 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, señala que la propiedad
ubicada en calle Aldunate N° 228 reconoce créditos por este concepto por las sumas de
$504.590 y $505.202 y el bien raíz de calle Charles Sadler las sumas de $2.167.012 y
$2.212.580, considerando ambos años tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal solicitud deberá rechazarse por dos motivos: en primer término,
tal como lo hace ver la parte reclamada en su escrito de traslado, al encontrarse exenta del
impuesto de primera categoría la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida
por personas naturales, no es posible acceder a la imputación del crédito por impuesto
territorial, el cual solo puede hacerse valer en contra de dicho impuesto de primera
categoría que, en el presente caso y como se ha visto, no afecta al contribuyente. En
segundo lugar, la norma invocada por el reclamante en apoyo de su pretensión - artículo 56
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - no se encontraba vigente al momento en que se
percibieron los ingresos por arriendos en los años tributarios 2017 y 2018, pues fue
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introducida por la ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria, la que fue publicada en el
Diario Oficial del 24 de febrero del año 2020.
II.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR
EL USO O GOCE DEL SOCIO DE UN INMUEBLE DE LA SOCIEDAD:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, las liquidaciones reclamadas exponen que
se estableció la subdeclaración por parte del reclamante del impuesto global
complementario correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018, por haber obtenido el
contribuyente Mario Juan Canahuate Marzuca un beneficio representado por el uso y goce
del inmueble ubicado en calle Portal Alto N° 02160 de la comuna de Temuco (rol de avalúo
4430-84), el que forma parte del activo fijo de la Sociedad Forestal Agrícola Comercial e
Industrial Fátima Limitada, de la cual el reclamante tiene la calidad de socio con una
participación del 50%, procediendo la aplicación del artículo 21, inciso 3°, literal iii) de la Ley
de la Renta, que grava el beneficio que represente el uso y goce a cualquier título, por parte
del socio, de bienes del activo de la sociedad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante sostiene, en síntesis, que la interpretación de la
norma que realiza el Servicio de Impuestos Internos es errada por cuanto la referida
sociedad tiene giro de arriendo de bienes raíces y don Mario Canahuate Marzuca arrienda
la propiedad señalada en la suma de $1.200.000, siendo este un valor acorde al mercado y
al sector donde se encuentra ubicado el bien raíz. De esta forma, indica que para que se dé
el supuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta es necesario que la sociedad no reciba
rentas o que estas sean inferiores al corriente en plaza o valor de mercado del sector, lo
que no ocurriría en su caso.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala en su escrito de traslado
que el reclamante fuerza la interpretación de la norma legal con el objeto de evitar la
tributación que le corresponde, pues indica que de la sola lectura del artículo 21 de la Ley
de la Renta se observa que lo sancionado por el legislador es la utilización de un bien del
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activo de la empresa en beneficio de uno de sus socios a un objeto que no sirva para generar
su renta, como lo sería en el caso del reclamante.
VIGÉSIMO: Que, tal como se señaló en el considerando sexto de esta sentencia, del mérito
de los antecedentes probatorios que rolan en el proceso se ha podido dar por establecido
que el reclamante don Mario Juan Canahuate Marzuca ostentaba la calidad de socio directo
de la Sociedad Forestal Agrícola Comercial e Industrial Fátima Limitada con una
participación del 50%, constatándose igualmente que dicha sociedad es dueña del inmueble
con destino habitacional ubicado en calle Portal Alto N° 02160 de la comuna de Temuco y
que, además, el reclamante firmó un contrato de arriendo con la sociedad de la cual forma
parte por el inmueble referido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de la emisión de las liquidaciones
reclamadas, establece en lo pertinente que “Los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas,
comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre
las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se
incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará
en reemplazo de la establecida en el inciso primero: …iii) el beneficio que represente el uso o goce,
a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta de los bienes del
activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término
del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos
similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos
señalados , el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente
una cantidad mayor, cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el
ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. Del valor mínimo del
beneficio calculado conforme a las reglas anteriores podrán rebajarse las sumas efectivamente
pagadas que correspondan al periodo por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la
tributación establecida en este inciso tercero.”
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la disposición legal transcrita regula expresamente la
tributación de los socios que usen o gocen, a cualquier título, bienes de la sociedad, y se ha
podido establecer, con los antecedentes que constan en autos a fojas 49 y 50, que
efectivamente con fecha 17 de noviembre de 2015 la Sociedad Forestal Agrícola Comercial
e Industrial Fátima Limitada le otorgó en arriendo al socio Mario Juan Canahuate Marzuca
el inmueble ubicado en calle Portal Alto N° 02160 de la comuna de Temuco en la suma de
$950.000 mensuales, compareciendo el reclamante ante el Notario Público que autoriza el
contrato en representación de la sociedad referida, como arrendador, y por sí mismo como
arrendatario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento del actor que sostiene que dentro del
giro de la sociedad se encuentra el arriendo de bienes inmuebles y que el arriendo que se
otorga sería necesario para producir la renta de la referida empresa por lo cual no sería
procedente la liquidación efectuada por el Servicio por este concepto, cabe hacer presente
que, más allá de los dichos del reclamante, no existe ningún elemento probatorio en autos
que permita establecer dicha situación, más aún cuando no se aclara como se relaciona la
generación de renta de la sociedad con la entrega del uso y goce de un inmueble que se
destina a casa habitación de uno de sus socios. Debe recordarse en este punto que el literal
iii) del artículo 21 de la Ley de la Renta ha contemplado expresamente las situaciones en las
cuales los activos de la empresa pueden ser utilizados por sus socios o dueños sin que
proceda la tributación que se establece en el inciso tercero, a saber, contribuyentes que
realicen actividades en zonas rurales respecto del beneficio que represente el uso o goce
de los activos de la empresa ubicados en tales sitios o el beneficio que represente el uso o
goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, circunstancias
que no concurren en el caso de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, igualmente, respecto de la alegación del reclamante cuando
sostiene que para la aplicación de la tributación que establece el mencionado artículo 21
de la Ley de la Renta es necesario que sociedad no reciba rentas por el uso o goce del bien
o que estas sean inferiores al valor corriente en plaza o valor de mercado del sector donde
se emplaza el inmueble, lo cual no ocurriría en el presente caso por cuanto el reclamante
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paga una renta acorde al mercado de arriendos del sector donde se emplaza el inmueble,
cabe señalar que la ley sanciona expresamente el beneficio que represente el uso o goce, a
cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta de los bienes
del activo de la empresa o sociedad respectiva, por lo cual no es relevante para determinar
la tributación que por este concepto le corresponde al reclamante el hecho que haya
pagado rentas a la sociedad de la cual forma parte. Por lo demás, del examen de la
liquidación reclamada, se puede constatar que el Servicio rebajó del agregado a la base
imponible los montos correspondientes a los arriendos que el contribuyente afirma haber
pagado, aplicándose la tributación del artículo 21, inciso 3º, literal iii) sólo a la diferencia
determinada, lo cual se detalla en los cuadros contenidos en las páginas 4 y 8 de los actos
impugnados, donde se especifica que, en el año tributario 2017, se rebajó del agregado a la
base imponible del impuesto global complementario del contribuyente la suma de
$11.400.000, por los arriendos pagados de enero a diciembre de 2016 y en el año tributario
2018 se rebajó de dicho agregado la suma de $13.900.000, por los arriendos pagados de
enero a diciembre del año 2017.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, en mérito de lo señalado, de las alegaciones
hechas por las partes y de los documentos acompañados, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que efectivamente concurre en el caso
analizado el presupuesto fáctico que contempla la norma del artículo 21, inciso tercero,
literal iii) de la Ley de la Renta, por la cual se grava en las liquidaciones reclamadas al
reclamante en su calidad de socio de la Sociedad Forestal Agrícola Comercial e Industrial
Fátima Limitada por el beneficio que implica el uso y goce a cualquier título de bienes
sociales, motivo por el cual se rechazará el reclamo formulado respecto de la partida N° 2
de las liquidaciones reclamadas, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos
impugnados en esta parte.
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III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGESIMO SEXTO: Que, atendidas las motivaciones que se contienen en los acápites I.- y II.-
de la presente sentencia, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a las siguientes
conclusiones:
1) Que ha resultado establecido que el contribuyente don Mario Juan Canahuate Marzuca
percibió ingresos por arrendamientos de bienes raíces no agrícolas los cuales no incorporó
en sus declaraciones de renta presentadas en los años tributarios 2017 y 2018, no
encontrándose autorizado por el ente fiscalizador para llevar contabilidad simplificada y no
habiendo demostrado en autos que habría declarado parcialmente dichos ingresos,
resultando también improcedente la pretensión de hacer valer el crédito por impuesto
territorial establecido en el articulo 56 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Que se confirma que en el caso analizado concurre el presupuesto fáctico que contempla
la norma del artículo 21, inciso tercero, literal iii) de la Ley de la Renta, por la cual se grava
en las liquidaciones reclamadas al reclamante en su calidad de socio de la Sociedad Forestal
Agrícola Comercial e Industrial Fátima Limitada por el beneficio que implica el uso y goce a
cualquier título de bienes sociales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente
vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 20, 21, 39, 52 y siguientes del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley
de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Steven Richard Mackay Paslack, en representación de don Mario Juan Canahuate Marzuca.
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II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones N° 438 y 439, emitidas el 9 de diciembre de 2019 por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de
Impuesto Global Complementario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a vigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 589,53 UTM
RUC: 20-9-0000513-0
RIT: GR-08-00027-2020.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-03-23T10:44:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.