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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00042-2020 · 31 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00042-2020
RUC
20-9-0000642-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Vio Veas, abogado, cédula de identidad N° 8.794.106-K, en representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A., RUT 96.881.680-2, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 350, oficina 911, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 29, de 6 de febrero de 2020 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por un monto de $12.754.647 más reajustes e intereses, conforme los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen: I.- Antecedentes: Señala respecto a este proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. que se presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017 con fecha 9 de mayo de dicho año, en la cual se determinó una pérdida tributaria por $4.050.024.629 y un pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por la suma de $865.778.548, por lo cual se solicitó por parte de la entidad fiscalizadora que aportara antecedentes para efectos del programa selectivo de fiscalización denominado “control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA año tributario 2017” mediante notificación N° 3, de 26 de enero de 2018, presentándose el 23 de febrero del mismo año una serie de antecedentes. Posteriormente, indica que con fecha 14 de agosto de 2019 se emitió Citación N° 49 la cual se contestó dentro de plazo, acompañándose antecedentes y, finalmente, la devolución de PPUA fue denegada con fecha 9 de mayo del 2018 conforme Resolución N°305, por lo que dicha partida no fue citada y por último se emitió la Liquidación N° 29, que se reclama en autos. II.- Fundamentos de la Liquidación N° 29: La reclamante expone al respecto que dicho acto administrativo determina un impuesto de primera categoría de $20.646.203, considerando reajustes e intereses, ajustando sus resultados a una serie de actos administrativos dictados previamente respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico reclamante, sin considerar que las observaciones efectuadas a tales periodos ya habían sido subsanadas en el año 2012. 1.- En cuanto a la corrección monetaria del capital propio tributario señala que el Servicio ha determinado mediante las Liquidaciones N° 27.757 y N° 601, emitidas en procesos de fiscalización respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 que el capital propio tributario de la contribuyente al 31 de diciembre de 2010 asciende a $13.580.893.659. No obstante, en el año tributario 2013 se declaró un capital propio tributario de $44.462.478.361, considerando los aumentos de capital objeto de las liquidaciones referidas y no existiendo otras modificaciones en su capital social. El fundamento del ajuste se encuentra en la falta de acreditación fehaciente del monto del capital efectivamente pagado y, por tanto, el Servicio ordena que no se consideren los aumentos de capital efectuados el 11 de septiembre de 2009 y el aumento del 31 de marzo de 2010, lo que incide en la revalorización del capital propio tributario y la corrección monetaria de sus activos en el año tributario 2017. 2.- Indica que el Servicio sostiene que el capital propio tributario de Louisiana Pacific S.A. al 1 de enero de 2016 asciende a $66.047.769.784 y al respecto no se encontraría fehacientemente acreditada la inversión en Louisiana Pacific Brasil (LP Brasil) por la suma de $47.742.750.063, conformada por $16.535.949.653 por diferencia de tipo de cambio aplicado a los aumentos de capital rechazados por la Liquidación N°27.757 y por éstos mismos aumentos que ascendieron a $31.206.800.410 no se acredita que dicho incremento hubiese sido efectuado en moneda extranjera, por lo que el Servicio corrige el monto de revalorización reduciendo la suma de $1.897.974.554 declarada a la suma de $530.845.572 generándose un exceso de revalorización por un monto de $1.367.128.982. 3.- Agrega que el Servicio cuestiona la deducción efectuada en la renta líquida imponible del año tributario 2017 por la suma de $2.735.513.828 por diferencias de tipo de cambio por inversiones en empresa relacionada, estimando el ente fiscalizador que no se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente según revisión efectuada a libros diarios y mayores y que en la inversión en empresa relacionada LP Brasil, no se encuentra acreditada la forma de pago de las acciones ni quien las adquirió, ni se ha validado que la inversión se haya efectuado en dólares, por lo que no corresponde aplicar la revalorización de este activo conforme al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico III.- Fundamentos del reclamo: 1.- Respecto a las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio en el acto reclamado, expone que la contabilidad de la contribuyente sólo debió ajustarse según las Liquidaciones emitidas sobre los años tributarios 2012 y 2013 atendido que el pronunciamiento emitido por la Excma. Corte Suprema que confirma la Liquidación N°27.757 le exige al contribuyente modificar únicamente el año sobre el que recae (año tributario 2012) y no los años siguientes, añadiendo que la dicha Liquidación restringe su cuestionamiento únicamente a la falta de acreditación del aumento de capital por no haber sido reducido oportunamente a escritura pública, lo que genera una modificación del capital social, su correspondiente corrección monetaria y de las inversiones que la reclamante posee en LP Brasil. Al respecto, refiere que tal observación fue subsanada el año 2012 mediante la protocolización de la junta de accionistas, por lo que el aumento de capital se habría respaldado para los siguientes años tributarios ya que el pronunciamiento se refiere a las mismas inversiones cuya corrección monetaria se cuestiona en la Liquidación N°29, respecto a las inversiones en LP Brasil referidas al año tributario 2017, en el sentido de acreditar todas las inversiones que realizó Louisiana Pacific South America en LP Brasil y cuya corrección monetaria se cuestiona. 2.- Argumenta que los ajustes a la renta líquida imponible se efectúan año a año, debiendo en cada oportunidad respaldarse con documentación fehaciente, de la misma forma que se acreditan los gastos contabilizados en un determinado año, con independencia de lo que se haya acreditado en años anteriores. Sostiene que si en un determinado año la empresa no encuentra las escrituras entonces la anotación contable será ajustada por el Servicio, si en el año siguiente encuentra y acompaña las escrituras, se debe aceptar el registro contable, situación que ocurriría en la especie, ya que la escritura de aumento de capital no se encontraba protocolizada el año tributario 2012, debiendo ajustarse la declaración de la renta de ese año, no obstante en los años siguientes esa circunstancia se habría subsanado para respaldar las inversiones en LP Brasil. Argumenta que las inversiones en el extranjero se habrían acreditado y reproduce considerandos de sentencias dictadas previamente, argumentando que las inversiones en LP Brasil han sido demostradas con copiosa documentación y, por tanto, no debiesen ser objeto de cuestionamiento en los años siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico 3.- Respecto a las inversiones en empresas relacionadas, detalla las operaciones que dieron origen a los cuestionamientos reflejados en la Liquidación N° 29 y las operaciones que concluyeron con la emisión de las Liquidaciones números 601, de 2016 y 27.757, de 2014, que corresponden a las siguientes: - Inversión inicial: A) En el año 2008 se constituyó en Brasil la sociedad LP Participações Limitada con un capital social de R$100, suscribiendo la reclamante de autos 99 de las 100 acciones emitidas, suscribiendo Louisiana Pacific Chile S.A. una acción. B) Con fecha 10 de abril de 2008. la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Masisa OSB Indústria e Comércio S.A. (actualmente denominada LP Brasil) aumentó su capital en R$117.050.520 (reales brasileños) mediante la emisión de 117.050.520 acciones de R$1 de valor nominal, las que fueron adquiridas y pagadas por la sociedad Masisa do Brasil Ltda., entidad no relacionada con Louisiana Pacific Corporation. Con fecha 30 de abril de 2008 se ratificó dicho acuerdo y se estableció un nuevo artículo 5° de los estatutos sociales fijando el capital en R$117.050.520 divididos en R$117.050.520 acciones de un valor nominal unitario de R$1. C) En el año 2008, Louisiana Pacific Corporation, con domicilio en Estados Unidos y la sociedad chilena Louisiana Pacific Chile S.A. otorgaron diversos créditos a la sociedad LP Participações domiciliada en Brasil. Louisiana Pacific Corporation otorgó cuatro créditos a la sociedad brasileña mientras que Louisiana Pacific Chile S.A, otorgó un crédito a la misma sociedad. D) Con fecha 4 de noviembre de 2008, los accionistas de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. acordaron aumentar el capital de la compañía en R$21.300.000, quedando en un total de R$138.351.520 dividido en 138.351.520 acciones nominativas. - Aumentos de capital mediante capitalización de créditos: A) Los créditos otorgados por Louisiana Pacific Corporation y por Louisiana Pacific Chile S.A fueron posteriormente cedidos a la reclamante de autos. La cesión de créditos por parte de Louisiana Pacific Corporation se efectuó en pago de varios aumentos de capital de Louisiana Pacific South América, los que fueron íntegramente suscritos por la sociedad matriz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico B) Con fecha 31 de agosto del 2009 se produce un aumento de capital de LP Participações Limitada ascendiente a US$10.000.000 enterado totalmente, por concepto de capitalización de un crédito del cual era dueño Louisiana Pacific Corporation. Louisiana Pacific South América S.A. adquirió una parte de dicho crédito principal proveniente de un contrato de préstamo suscrito entre Louisiana Pacific Corporation, como acreedora, y LP Participações como deudora, de fecha 9 de mayo de 2008. La cesión de crédito se verificó mediante contrato de compraventa y cesión parcial del 11 de agosto del 2009, aceptada por el deudor en escritura de fecha 31 de agosto de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 1904 y siguientes del Código Civil en cuanto a la aceptación del deudor. C) Con fecha 29 de septiembre del año 2009 se produce otro aumento de capital en la compañía LP Participações Limitada pagado con la cesión de una parte (ascendiente a U$5.000.000) de un crédito principal proveniente del mismo contrato de préstamo indicado anteriormente. Dicha cesión se verificó mediante contrato de compraventa y cesión parcial de 22 de septiembre de 2009, aceptada por el deudor en escritura del 29 de septiembre de 2009, cumpliendo así con los requisitos de los artículos 1904 y siguientes del Código Civil. - Aumento de capital del 31 de marzo del 2010: A) Con fecha 31 de marzo de 2010, Louisiana Pacific Participações aumentó su capital social en R$90.826.772,91 quedando un capital total de R$118.476,476.972 enterado en dos actos jurídicos distintos, el primero por USD$43.654.335,95 y el segundo por USD$7.371.940,97. El aumento se llevó a cabo mediante la capitalización de los créditos cedidos a Louisiana Pacific South América S.A. por un monto total de USD$ 51.026.276,92. B) El monto de U$ 43.654.335,95 se pagó mediante cesión de créditos realizada por Louisiana Pacific Corporation a Louisiana Pacific South América S.A. como consta del acta de la décima junta de accionistas de LP South América S.A, celebrada con fecha 29 de marzo de 2010. Esta cesión tiene como título el contrato de compraventa y cesión de crédito entre las mismas partes, de fecha 29 de marzo de 2010. C) El aumento por USD$7.371.940,97 se pagó mediante la capitalización de un crédito otorgado por LP Chile S.A. a LP Participações Limitada el 7 de octubre de 2009, autorizado por junta de la mencionada sociedad brasileña el 1 de octubre del 2009 y que fuera cedido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico a la reclamante con fecha 29 de marzo de 2010, mediante un contrato “Assignment Agreement”. - Cesión de participación y fusión: Con fecha 30 de abril de 2010 se modificó la sociedad Louisiana Pacific Participações retirándose la socia Louisiana Pacific Chile S.A., cediendo su participación a Louisiana Pacific South América S.A. quedando ésta como propietaria del 100% de la sociedad. En la misma fecha se produjo la fusión por incorporación de la sociedad LP Participações a la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., que trajo como consecuencia la extinción de la primera y la transferencia de las acciones detentadas por LP Participações en LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A a su nueva accionista Louisiana Pacific South América S.A. que a la fecha de la fusión tenía la calidad de accionista de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. y después de la operación pasó a ser propietaria de 105.919.132 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones, que representaban un 75,38% aproximadamente de participación en el capital e interés social. - Compra de acciones de Masisa Do Brasil Ltda.: Con fecha 13 de junio de 2011, Louisiana Pacific South América S.A. compró a la sociedad brasileña Masisa Do Brasil Ltda. 34.587.880 acciones de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. en USD$24.037.437,16. Como consecuencia, la reclamante quedó como dueña de un total de 140.507.012 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones de Louisiana Pacific Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., siendo de esta manera la accionista mayoritaria con un 99% de participación. - Disminución de capital: Finalmente, el 16 de junio de 2011 la junta de accionistas de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. acordó absorber pérdidas acumuladas y disminuir el capital social por un monto neto de R$46.000.000 (equivalentes a USD$24.000.000). En cumplimiento de la legislación de Brasil, la mencionada disminución quedó condicionada a la no oposición de acreedores dentro del plazo de 60 días. Transcurrido el plazo señalado, LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. remesó las sumas de $5.603.040.000 y $6.148.059.506 en los meses de agosto y septiembre del año 2011, respectivamente, por concepto de devolución de aportes de capital. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico Finalmente, con fecha 26 de octubre de 2011 se celebró una asamblea general con el objetivo de modificar el capital social de la Compañía y así reflejar la reducción de capital aprobada en Junta de Accionistas realizada el 16 de junio del mismo año, fijándose el capital social de la compañía en la suma de R$92.452.738 dividido en 140.507.016 acciones, detentando la reclamante, la suma de 140.507.012 IV.- En cuanto a las partidas liquidadas: 1.- Diferencias tipo de cambio de cuenta “Inv. EERR” correspondiente a la contabilización de la Inversión LP Brasil por $2.735.513.828: Con relación a esta partida, señala que la corrección monetaria es una obligación del contribuyente que posee activos reajustables por lo que se ha efectuado una errónea aplicación de la ley al determinar la improcedencia de la devolución de PPUA. Precisa que el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de las inversiones en el exterior, materializadas en acciones, está regulado en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de la Renta, que establecen que las inversiones en acciones o derechos en el extranjero se corrigen de acuerdo con la variación del tipo de cambio, pudiendo significar una pérdida o una ganancia. Refiere que durante los años 2008 al 2011, Louisiana Pacific South América S.A. ha realizado inversiones en el exterior adquiriendo acciones de la sociedad LP Participações Limitada (fusionada en el año 2010 con LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A.) las que experimentaron una corrección monetaria negativa producto de la variación del tipo de cambio, explicadas por la reclamante en un esquema de la contabilización de las inversiones en empresas relacionadas y sus variaciones, señalando que estarían respaldadas en diversas escrituras públicas que dan cuenta de los aumentos y disminuciones de capital. Analiza la corrección monetaria mediante un recuadro en que muestra la variación de las inversiones en el exterior a raíz de la fluctuación del tipo de cambio, en que las inversiones en el exterior al 31 de diciembre del 2012 ascienden a USD$67.228.159,94, equivalentes a $34.507.240.614, las que se han corregido monetariamente el día 31 de diciembre de cada año, lo que en su concepto, corrobora que la corrección monetaria varía año a año, según el tipo de cambio. Agrega que en el presente caso las variaciones han sido positivas desde el año 2012 al 2015, pasando de $34.507.240.614 a $47.742.778.469, lo que implica un aumento en el valor de las inversiones en el exterior de $13.235.537.855. Dicho aumento se contabilizó en la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico que correspondió a cada año tributario como ingreso por corrección monetaria, es decir, fue una utilidad para la empresa por la simple variación del tipo de cambio, lo que no se cuestionó por el Servicio de Impuestos Internos; sólo en el año 2016 se produjo una diferencia negativa por variación de tipo de cambio de $2.735.513.828 monto que debía ser contabilizado dado que constituye una obligación legal tributaria ineludible. Al efecto señala que la actuación administrativa consigna que la corrección monetaria no se encontraría registrada en la contabilidad del contribuyente según revisión efectuada a los libros diarios y mayores, señalando que por mandato legal este ajuste sólo se efectúa a efectos tributarios (no financieros) debiendo corregirse en la renta líquida imponible. 2.- Corrección monetaria del Capital Propio Tributario por $1.367.128.982: Señala que la corrección monetaria debe realizarse con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el capital propio tributario deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC, indicando que “formarán parte del capital propio los valores del empresario que hayan estado incorporados al giro de la empresa”. También indica que el artículo 32 N° 1, letras a) y b) de la Ley de la Renta establece que se deducirán de la renta líquida imponible el monto del reajuste del capital propio inicial así como sus aumentos, en tal sentido el capital propio de un contribuyente estará sujeto a las normas de corrección monetaria del mencionado artículo y dicha variación debe considerarse para efectos de determinar la renta líquida imponible del contribuyente, lo cual fue efectuado por la reclamante. Aduce que a raíz de la corrección monetaria, se produjo un incremento en el capital propio ascendente a $1.897.974.554 el cual debe ser deducido para efectos de la determinación de la renta líquida imponible. Al efecto, grafica en un cuadro el detalle del cálculo de corrección monetaria sobre el capital propio, el que da cuenta que el Servicio dedujo erradamente del capital propio tributario del contribuyente el valor histórico de los aumentos de capital rechazados en la Liquidación N° 27.757, de 30 de abril del 2014 ($31.206.800.410) y su respectiva corrección monetaria ($16.535.949.653), obteniendo un capital propio tributario de $18.305.019.721 (en reemplazo del capital propio tributario declarado por la empresa de $66.047.769.784) al que se le aplicó la corrección monetaria de 2,9%, aceptándose únicamente la suma de $530.845.572 por concepto de revalorización del capital propio tributario, encontrándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. 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A fojas 32, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo solicitando su rechazo y la confirmación de la actuación del Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Refiere la serie de diligencias de fiscalización que originaron la Liquidación N° 29, indicando al respecto: 1.- Con fecha 9 de mayo de 2017 la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2017, en la que consignó una pérdida tributaria de $4.050.024.629, registrando un saldo a favor ascendente a $865.778.548.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, solicitando su devolución. Por esta razón, se le incluyó en el programa selectivo de fiscalización denominado “control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA año tributario 2017”, requiriéndole una serie de antecedentes mediante notificación N° 3, de fecha 26 de enero de 2018. 2.- La contribuyente no aportó los antecedentes solicitados en el numeral séptimo de la notificación N° 3, respecto al respaldo de las cuentas sobre inversiones en empresas relacionadas, documentos necesarios para la determinación del capital propio tributario y el análisis de la corrección monetaria, por lo que no se pudo constatar que la pérdida tributaria declarada cumpliera con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta, motivo por los cuales se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico ascendente a $865.778.548 por concepto de PPUA, mediante la Resolución Exenta N°305 de 9 de mayo de 2018. Al respecto, la contribuyente interpuso reclamo el cual fue rechazado por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 8 de octubre de 2020. 3.- Emitida la Resolución Exenta N°305, la documentación aportada fue devuelta y con fecha 1 de febrero de 2019 se le requirió nuevamente mediante Notificación N° 8 para que aportara antecedentes para efectos del programa selectivo de fiscalización ya referido. Con fecha 1 de abril de 2019 informa la contribuyente que se encuentra impedida de dar cumplimiento a la notificación por cuanto habría aportado la documentación al Tribunal Tributario y Aduanero. 4.- Producto de la revisión efectuada a la documentación aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 se detectaron diferencias relativas al impuesto de primera categoría, originadas en deducciones efectuadas a su renta líquida imponible consistentes en i) determinación del capital propio tributario con su corrección monetaria y ii) diferencias de tipo de cambio inversión empresa relacionadas, estas diferencias se establecen considerando especialmente el resultado de las auditorías practicadas en años tributarios anteriores (2011, 2012 y 2013) y que afectaron directamente la determinación de su capital propio tributario y corrección monetaria, incidiendo en el año tributario 2017 como consecuencia de la actualización de los saldos de los años anteriores. Señala que según consta en la liquidación reclamada y en relación con la primera partida, la contribuyente nuevamente considera aumentos de capital que no fueron acreditados en los procesos de fiscalización que concluyeron con la emisión de las actuaciones confirmadas en sede jurisdiccional, consistentes en: i) Liquidación N°27.757 (años tributarios 2011 y 2012) confirmada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, causa RIT GR-08-000118-2014. Dicha resolución fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 26 de enero de 2017 y rechazado el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente para ante la Excma. Corte Suprema con fecha 12 de diciembre de 2008; ii) Liquidación N° 601 (año tributario 2013) confirmada por sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2018 en causa RIT GR-08-00069-2017 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 16 de febrero de 2018 encontrándose firme y ejecutoriada. En cuanto a la partida “diferencia tipo de cambio inversión empresa relacionada”, señala que consta en la Liquidación que el monto ascendente a $2.735.513.828 por dicho concepto no se encuentra registrado en su contabilidad, no acreditando asimismo las inversiones en sociedades domiciliadas en el extranjero ni la forma de pago de las acciones correspondientes, ni quien las adquirió o la moneda en que se realizó, por tanto, la pérdida que se podría haber producido por la diferencia de tipo de cambio no podía ser aceptada. 5.- Se notificó Citación N° 49, de 14 de agosto de 2019, a efectos que la reclamante confirme o rectifique su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 en relación con las partidas señaladas sobre: i) Corrección Monetaria del capital propio tributario por $1.897.974.554 y ii) Diferencia de tipo de cambio inversión empresas relacionadas por $2.735.513.828. La contribuyente dio respuesta a la Citación y confirmó su declaración de renta del año tributario 2017, sosteniendo el Servicio que no acredita las partidas citadas, ni aporta detalle, composición y respaldo de las contabilizaciones efectuadas en la cuenta “Inversiones Empresas Relacionadas” por lo que se emite Liquidación N° 29, que se reclama en autos. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo de la contribuyente: 1.- Señala que los fundamentos del acto administrativo reclamado radican en la falta imputable a la reclamante relativa a la inadecuación de su contabilidad y declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 respecto a las Liquidaciones emitidas para los años tributarios 2012 y 2013, actuaciones confirmadas judicialmente por sentencias firmes y ejecutoriadas que han afectado los años tributarios siguientes y cuyos efectos la reclamante se niega a cumplir. Agrega que mediante la Liquidación N°27.757, de 30 de julio de 2014 (años tributarios 2011 y 2012) se modificó la determinación de su capital propio tributario y con ello la corrección monetaria, afectando consecuencialmente los resultados de los años tributarios siguientes al no haber acreditado en dichos procesos ni en el presente, los hechos económicos que daban sustento a las deducciones efectuadas a su renta líquida imponible ni haber cumplido estrictamente las formalidades que exigen las disposiciones legales que las regulan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico 2.- En relación con la primera alegación efectuada por la reclamante relativa a las diferencias de tipo de cambio cuenta Inversión en Empresas Relacionadas, correspondiente a la contabilización de inversión en LP Brasil por $2.735.513.828 señala que la entidad fiscal no cuestiona a la contribuyente el tratamiento tributario aplicado a las supuestas inversiones que ha realizado en el exterior, materializadas en acciones y reguladas en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que objeta que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados y aquellos que fueron acompañados sin los respaldos correspondientes, no son suficientes para verificar la procedencia de la deducción efectuada, puesto que estos elementos son indispensables para verificar si existió efectivamente el flujo que indica, ya que, tal como indica la liquidación, la contribuyente no acreditó dichas inversiones, la forma de pago de las acciones correspondientes, quién las adquirió o la moneda en qué dichas operaciones fueron realizadas. Lo anterior, en infracción al artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual la pérdida que podría haberse producido por la diferencia de tipo de cambio no fue aceptada. Argumenta que el contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, incumplimiento que origina la emisión de la Liquidación al no acompañar la totalidad de la documentación solicitada en la instancia administrativa correspondiente. 2.- Respecto del cuestionamiento planteado en el reclamo, referido a que no sería necesario que la corrección monetaria sea registrada en la contabilidad del contribuyente, señala la reclamada que el reproche dice relación con la imposibilidad de detectar en la contabilidad referencias a la inversión que dio origen a la deducción que pretende, según se ha señalado. 3.- En cuanto al rechazo de la deducción por corrección monetaria del capital propio tributario y al agregado ascendente a $1.367.128.982, señala que la reclamante pretende fabricar una nueva instancia para acreditar operaciones no demostradas en su oportunidad en años anteriores, so pretexto que las sentencias judiciales sólo comprenden los periodos reclamados habiéndose declarado que la misma partida hoy reclamada no se consideró acreditada para el periodo 2012, decisión ratificada por la Excma. Corte Suprema. Entender lo contrario implica transgredir la autoridad de cosa juzgada que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico proviene de una sentencia dictada por la Corte Suprema y otorgar la posibilidad de volver a revisar indefinidamente los periodos revisados y fallados, cuando ellos tienen incidencia en los periodos siguientes, lo que atenta en contra de la certeza jurídica y de las bases del ejercicio de la jurisdicción. Agrega que el hecho de que el fallo comprenda únicamente el periodo revisado (2012) no implica que los resultados ratificados por sentencia judicial puedan ser discutidos nuevamente en la determinación del resultado de los ejercicios posteriores, sino exactamente lo contrario, puesto que el fallo dejó a firme el periodo 2012, por tanto, sobre esa base no discutible, debe construirse la contabilidad de los resultados posteriores. Lo anterior, por cuanto el efecto que genera una determinación de impuestos efectuada por el Servicio es fijar resultados tributarios para un año tributario cuando un contribuyente lo ha realizado de manera incorrecta, generando dicho resultado tributario efectos ineludibles hacia el futuro, como en este caso, que es la fijación de valores contables. 4.- En cuanto a lo señalado por la reclamante de que el fallo de la Excma. Corte Suprema considera no acreditados los aumentos de capital solamente porque éstos no constaban en una escritura pública, situación subsanada a juicio de la recurrente en el año 2012, señala que tanto la Liquidación N° 27.757, referida a los años tributarios 2011 y 2012 y la Liquidación N°601, referida al año tributario 2013, consideraron que no se acreditaban los aumentos de capital declarados por el contribuyente al no demostrar de qué forma se realizaron las operaciones y pagos mediante los cuales se llevó a cabo este aumento de capital, es decir, la efectividad del aumento de capital declarado, por lo que una escritura pública no permite subsanar los cuestionamientos contenidos en las actuaciones de fiscalización emitidas a la contribuyente, máxime si el rechazo considera razones de forma y de fondo tales como no haber aportado el detalle, composición y respaldo de las contabilizaciones en las cuentas inversiones empresas relacionadas a efectos de acreditar las operaciones y su flujo de pago. 5.- Refiere que, de acuerdo a las actividades económicas informadas por la contribuyente, las que constan en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), ésta se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 17 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico Tributario, lo que implica que las operaciones llevadas por los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables y encontrarse debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. Se refiere también a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mencionando los requisitos que deben reunir los gastos para ser calificados de necesarios para producir la renta Finalmente señala que a la fecha de la Liquidación reclamada la contribuyente no aportó respaldo de las cuentas inversiones empresas relacionadas, principales partidas que inciden en la determinación de la pérdida tributaria, tal como se señaló anteriormente, por lo que no fue posible verificar que cumpliera con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se emitió la liquidación y se rechazó la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2017. 6.- Cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880, señalando que en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, pesa sobre ellos una suposición jurídica de que dicho acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho, es decir que, en principio, es un acto regular, por lo que para desacreditar esta presunción de legalidad la persona que controvierta su validez debe probar que no goza de legalidad, imperio y exigibilidad, lo cual no habría tenido lugar. 7.- Concluye solicitando, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°29, de fecha 6 de febrero de 2020, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 42, se cita audiencia de conciliación. A fojas 44, la reclamada efectúa delegación de poder. A fojas 49, rola acta de audiencia de conciliación sin acuerdo. A fojas 50, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba y se suspende el término probatorio. A fojas 55, se solicita la reanudación del término probatorio a petición de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico A fojas 63, se reanuda el término probatorio. A fojas 65, se tiene presente delegación de poder efectuada por la parte reclamada. A fojas 67, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 73, se tiene presente delegación de poder efectuada por la reclamada. A fojas 75, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 77, la reclamada acompaña documentos. A fojas 79, la parte reclamante acompaña documentos y solicita traer a la vista documentos. A fojas 162, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 168, la reclamada solicita que se tengan presente las observaciones a la prueba. A fojas 176, se ordena traer a la vista antecedentes al momento de fallar la causa. A fojas 178, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 180, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias pendientes. A fojas 181, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 183, se ordena como medida para mejor resolver traer a la vista los antecedentes acompañados por la reclamante en causa caratulada “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR -08-00049-2018. A fojas 186, rola oficio N°47-2022 en que se solicita documentos a la Excma. Corte Suprema. A fojas 188, rola constancia de envío por correo certificado de oficio N°47-2022 de fecha 14 de diciembre de 2022. A fojas 191, rola resolución que ordena dejar sin efecto medida para mejor resolver decretada a fojas 183. A fojas 193, se incorpora en autos copia de la sentencia dictada en causa RIT GR 08-00049- 2018 de ingreso de este Tribunal. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido en autos don Andrés Vio Veas, abogado, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 29, de fecha 6 de febrero de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos y argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando los antecedentes agregados de fojas 15 a 29 vuelta del expediente, que corresponden a la copia del acto reclamado y su notificación y copia de la Resolución Exenta N° 117.460, de 21 de julio de 2020, que resuelve reposición administrativa voluntaria. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los antecedentes probatorios que se allegan a la causa, es posible determinar que la Liquidación N° 29 deriva del proceso de fiscalización iniciado por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 3, de 26 de enero de 2018, a raíz de la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) efectuada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2017, que culminó con la emisión de la Resolución N° 305, de 9 de mayo de 2018, que denegó la devolución solicitada. Durante dicha auditoría, se emitió la notificación N° 8, de 1 de febrero de 2019 y la Citación N° 49, que constituye el antecedente de la liquidación reclamada en autos. CUARTO: Que, conforme el tenor de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 19 de noviembre del año 2019 en la causa tramitada con el RIT GR-08-00049-2018 de este Tribunal Tributario y Aduanero, copia de la cual se ha agregado al expediente de fojas 193 a fojas 206, puede establecerse que la actuación administrativa consistente en la referida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 305 fue reclamada por la contribuyente, rechazando este Tribunal el reclamo interpuesto y confirmando la actuación administrativa impugnada. QUINTO: Que, se ha establecido por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales controvertidos, llamando a las partes de este proceso a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuestos establecidas a la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. mediante la Liquidación N°29, de 6 de febrero de 2020, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2017 por la suma de $12.754.647 más recargos legales, conforme el detalle y los fundamentos contenidos en la actuación administrativa referida. SEXTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba documental, acompañando mediante escrito de fecha 24 de junio de 2022, antecedentes que se agregan al expediente a fojas 82 y siguientes, según el siguiente detalle: 1.- Documento denominado “Ata Notarial”, de 20 de agosto 2020, emitido en idioma portugués, a fojas 82 y siguientes. 2.- Traducción al español de la “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, a fojas 88 y siguientes. 3.- Documento denominado “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, emitida en idioma portugués, a fojas 93 y siguientes. 4.- Traducción al español de la “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, a fojas 126 y siguientes. SÉPTIMO: Que, cabe consignar que este Tribunal decretó como medida para mejor resolver, a fojas 183 de autos, traer a la vista los documentos acompañados durante el término probatorio en la causa caratulada “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, ingreso de este Tribunal Tributario y Aduanero RIT GR-08-00049-2018, que se encuentran bajo custodia de la Excma. Corte Suprema en la causa rol N° 144.237-2020. Posteriormente, a fojas 191, se dejó sin efecto dicha diligencia, atendido que con fecha 24 de enero de 2023 se certificó por la secretaria abogado subrogante del Tribunal que había transcurrido el plazo de veinte días para su cumplimiento, según lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico norma señala en su parte pertinente que “las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.” Cabe señalar que el Oficio N° 47, de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual se solicitó a la Excma. Corte Suprema la documentación señalada, se envió mediante carta certificada entregada a Correos de Chile el 14 de diciembre de 2022, según consta del comprobante de fojas 188 y a la fecha de la certificación de fojas 190, aplicando el cómputo del plazo que establece el artículo 131 bis del Código Tributario para las notificaciones por carta certificada, el señalado plazo habría vencido el 11 de enero del presente año. OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba documental acompañando en autos carpeta de auditoría en 198 fojas, que contiene los antecedentes del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, adjunta al expediente según comprobante de fojas 78. Igualmente, compareció en autos la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos María Ester Alveal Guerrero, quien declaró en calidad de testigo a fojas 75 de autos. NOVENO: Que, el origen de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría determinadas en la Liquidación N° 29 que se reclama en autos, se encuentra en las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 en la que la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. registró en el código 807 por concepto “otras partidas”, deducciones en la determinación de la renta líquida imponible por un monto de $17.811.779.748, que incluye la corrección monetaria del patrimonio tributario por $1.897.974,554 y la diferencia por tipo de cambio inversión en empresa relacionada por un monto de $2.735.513.828. DÉCIMO: Que, del mismo modo, las diligencias de fiscalización que sirven de antecedente a la Liquidación N° 29 se remontan a la notificación N°3, de 26 de enero de 2018, la cual se encuentra agregada en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. Se observa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico que luego de la emisión de la Resolución Exenta N° 305, que denegó la devolución de PPUA solicitada por la reclamante, la documentación aportada fue devuelta a la contribuyente según consta en acta de entrega de documentos de fecha 5 de noviembre de 2018. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2019 se le requirió mediante notificación N° 8 que aportara antecedentes relativos al detalle, composición y respaldo de las contabilizaciones efectuadas en la cuenta inversiones empresas relacionadas desde su inicio; y el análisis y documentos de respaldo de las cuentas otros ingresos y diferencia tipo de cambio. Con fecha 1 de febrero de 2019 la contribuyente informó que se encontraba impedida para dar cumplimiento a la referida notificación por cuanto la documentación requerida había sido aportada al Tribunal Tributario y Aduanero. A continuación, se emitió la Citación N°49, confirmando la contribuyente en su respuesta su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2017, por lo cual el Servicio procedió a la emisión de la liquidación impugnada en estos autos. UNDÉCIMO: Que, el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la liquidación N°29 determinó diferencias respecto de dos partidas: 1) Diferencia por corrección monetaria del capital propio tributario y 2) Diferencia tipo de cambio inversión empresa relacionada. Al efecto, la actuación señala que la reclamante no aportó el respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas, lo cual no permitió comprobar la exactitud de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, en particular en cuanto a la procedencia de los créditos y de la pérdida tributaria declarada considerando los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que las diferencias determinadas se establecieron considerando los resultados tributarios de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 que afectaron directamente la determinación del capital propio y de la corrección monetaria que incide en la determinación del año 2017, en que la contribuyente considera aumentos de capital no acreditados en procesos de fiscalización previos, que culminan con actuaciones confirmadas en sede jurisdiccional y que corresponden a la Liquidación N°27.757, de 30 de julio de 2014, referida a los años tributarios 2011 y 2012 y a la Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016, respecto al año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, las diferencias de impuesto establecidas por la Liquidación N° 29, correspondientes al año tributario 2017, tienen como antecedente directo lo determinado mediante la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de una solicitud de devolución de PPUA la cual se denegó y, a consecuencia de dicha negativa, se determinaron las diferencias que se plasman en el acto reclamado. Tal actuación, a su vez, se sostiene en actuaciones de fiscalización como la notificación N° 3, agregada en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, que da cuenta en su punto 3.- que se requirió a la contribuyente acompañar el detalle, composición y respaldo de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas. Asimismo, de acuerdo con el acta de entrega de documentos de fecha 23 de febrero de 2017, incorporada en la misma carpeta administrativa, consta que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento de la entidad fiscal, por cuanto no acompañó específicamente el respaldo detallado de las cuentas de inversiones en empresas relacionadas. Asimismo, consta del acta de devolución total de documentos de 5 de noviembre de 2018, que los antecedentes contables correspondientes al año comercial 2016 fueron completamente devueltos a la reclamante de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, los antecedentes documentales que consisten en Libro Diario año comercial 2016 folio 3389-3417; Libro Mayor año comercial 2016 folio 3418- 3432; Balance año tributario 2016 folio 3444-3446; Renta Líquida año tributario 2017 original foliado 3449; Libro FUT folio 3448; Determinación de Capital Propio en original foliado 3447-3386 y Libro de Inventario y Balance en original folios 3433- 3436 ya fueron analizados y ponderados por el Servicio de Impuestos Internos en la instancia de auditoría, habiéndose también considerado el análisis de inversiones, determinación de PPUA, detalle de otros ingresos, diferencia de cambio no foliado y copia de certificados de dividendos. DÉCIMO CUARTO: Que, según da cuenta la Liquidación N° 29 y tal como señala la reclamante en su líbelo, al presente juicio le preceden una serie de actuaciones de fiscalización referidos a los años tributarios 2011, 2012, 2013 en las cuales se han Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico determinado diferencias de impuestos que se materializan en las Liquidaciones N°27.757 y N° 601. En dichas actuaciones administrativas se revisó la composición y determinación del capital propio tributario de la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. y los actos de terminales de fiscalización que se emitieron en su oportunidad se han sometido al escrutinio judicial en diferentes procesos. En efecto, en la causa caratulada “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, RIT GR-08-000118- 2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero, se formuló reclamo en contra de la Liquidación N° 27.757, de fecha 30 de julio de 2014, que efectuó a la sociedad reclamante un cobro por diferencia de impuesto de primera categoría del año tributario 2012 por la suma de $2.301.526.509, atendido que no se acreditó fehacientemente la efectividad de los aumentos de capital registrados en la cuenta “capital pagado”, lo que afectaba la revalorización del capital inicial y la corrección monetaria de los activos de la sociedad, conforme a los saldos determinados por el organismo fiscalizador, sin que la reclamante haya acreditado que los ingresos remesados desde Brasil correspondían efectivamente a retornos de capital invertido en dicho país. Dicho reclamo tributario fue rechazado por este Tribunal, consignando la sentencia que las operaciones llevadas a cabo entre empresas del mismo holding se concretaron a través del mercado cambiario informal, por lo cual, y de acuerdo con la normativa tributaria vigente, la actora no tenía derecho a la exención tributaria establecida en los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Que, los argumentos sostenidos en la presente causa por la reclamante, así como aquellos que se expusieron en el proceso donde se analizó la denegación de devolución de PPUA mediante la Resolución Exenta N°305, reiteran que, durante los años 2008 al 2011, Louisiana Pacific South América S.A. ha llevado a cabo una serie de inversiones en el exterior que modifican la composición de su capital propio tributario, su revalorización y su corrección monetaria, y la base de tales alegaciones remiten nuevamente a las modificaciones obradas en los años 2008 a 2011, en circunstancias que tales cuestiones ya han sido previamente discutidas en este mismo Tribunal Tributario y Aduanero y se encuentran resueltas, por lo que no es procedente que esta judicatura se pronuncie sobre cuestiones ya zanjadas por sentencia definitiva pues se vulneraría el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico principio de desasimiento del Tribunal, que es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud del cual una vez que ha sido notificada a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las pronunció. En tal sentido, emitir pronunciamiento respecto de las operaciones de aumento de capital ya revisadas y que constituyen el fondo de las alegaciones efectuadas por la reclamante, implica en la práctica analizar nuevamente materias que fueron ventiladas en juicios que se encuentran terminados por sentencias definitivas notificadas a las partes, lo que determina la imposibilidad de alterar o modificar lo ya resuelto, máxime si en el presente caso las diferencias que se están escrutando corresponden al año tributario 2017. DÉCIMO SEXTO: Que, tampoco resulta atendible la alegación del reclamante respecto a la posibilidad de acreditar la cuenta de capital propio tributario y su revalorización año a año en la misma forma en que se determina la renta líquida imponible y sus ajustes. Si bien las deducciones a la renta líquida se llevan a efecto año a año conforme se establece la renta tributaria por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta, la determinación del capital propio tributario que efectúe el contribuyente debe necesariamente ajustarse al punto de partida establecido por la Liquidación N° 27.757, de fecha 30 de julio de 2014, la cual se revisó y se confirmó en sede jurisdiccional. En el presente caso, el ajuste del año 2012 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos debe mantenerse en cuanto a sus resultados ya que constituye una determinación insoslayable para las futuras modificaciones que consistan en aumentos o deducciones del capital propio tributario, conforme se acredite por la contribuyente con los antecedentes idóneos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, no corresponde lo declarado por la contribuyente para el año tributario 2017 en su declaración anual de impuesto a la renta por concepto de capital propio tributario, puesto que registra variaciones pero sin acreditar como se conforma el mismo y pretendiendo eludir las diferencias establecidas por el órgano fiscalizador que fijan el capital propio tributario para el año tributario 2012, lo que sin duda afecta las revalorizaciones y corrección monetaria de los años siguientes. En este punto, huelga decir que si la contribuyente considera en su capital propio tributario inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico en empresas relacionadas que no han sido demostradas previamente, éstas no pueden ser aceptadas sin la adecuada acreditación, máxime si a partir de este reconocimiento se determina una cuantiosa deducción a la renta liquida imponible para el año tributario 2017. DÉCIMO OCTAVO: Que, para desvirtuar las diferencias de impuesto a la renta establecidas en el año tributario 2017, la reclamante ha acompañado en esta instancia jurisdiccional antecedentes probatorios que consisten en documentación originada en Brasil, la que se presentó con las traducciones correspondientes y que se incorporan de fojas 82 a fojas 159 del expediente de autos. Tales antecedentes dan cuenta de actas notariales respecto de contratos fechados en los años 2008 y 2011. Asimismo, se incorpora acta notarial del mes de agosto del año 2020, en la que se da cuenta de una serie de operaciones financieras consistentes en préstamos efectuados en los años 2008, 2009 y 2010. DÉCIMO NOVENO: Que, efectuado el análisis de la documentación detallada en el considerando anterior, no es posible verificar el detalle, composición y respaldo de las contabilizaciones efectuadas en la cuenta de inversiones en empresas relacionadas desde su inicio, así como no es posible entender que se trata del análisis y documentos de respaldo de las cuentas otros ingresos y diferencia de tipo de cambio, lo que permitiría acreditar la procedencia de los ajustes efectuados a la renta líquida imponible por la reclamante, puesto que no se relaciona la documentación aportada con las cuentas en las cuales se manifiesta discrepancia con el Servicio de Impuestos Internos, ya que se trata, como se dijo, de documentación originada en Brasil que da cuenta de la celebración de contratos y operaciones de financiamiento acaecidas en los años 2008 y 2011 que no se encuentran relacionadas con las partidas de la liquidación reclamada que se discuten en estos autos, tomando en consideración que la reclamante no aclara la relación que tienen los antecedentes aportados con las partidas liquidadas para el año tributario 2017, máxime si como se ha venido señalando la reclamante y el Servicio han sostenido litigios relativos a las diferencias establecidas en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, los cuales se encuentran resueltos mediante sentencias definitivas que a la fecha se encuentran ejecutoriadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, según lo expresado, en virtud del efecto de cosa juzgada de las resoluciones judiciales no es posible volver a discutir ni se puede pretender la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de pronunciamiento anterior, ya que “… las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato para las partes contratantes.”1, por lo que no resulta admisible acoger las argumentaciones de la reclamante a fin de dejar sin efecto las diferencias plasmadas en la liquidación reclamada, las cuales, como se ha analizado en los considerandos anteriores, provienen de la discrepancia entre el resultado tributario que ha determinado el Servicio en actuaciones anteriores y al cual debe ajustarse la contribuyente en razón que los actos de fiscalización han sido confirmados en sede jurisdiccional por sentencias definitivas que se encuentran firmes o ejecutoriadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe consignar igualmente que la reclamante solicitó que se traigan a la vista una serie de antecedentes aportados en la causa de ingreso de este Tribunal RIT GR-08-000049-2018 seguida entre las mismas partes, las cuales darían cuenta de diversas modificaciones sociales, asambleas generales extraordinarias de accionistas y compraventa de acciones, entre otras operaciones, antecedentes que no resultan suficientes para configurar cabalmente el origen de los ajustes efectuados a la renta líquida imponible del año tributario 2017 efectuado por la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. Del mismo modo, se considera que las copias de escrituras acompañadas, que se detallan en el considerando sexto de la presente sentencia, no permiten a este Tribunal adquirir la convicción de que los ajustes efectuados a la renta líquida imponible sean procedentes y, por ende, que exista algún error o vicio en la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos que se ha impugnado en estos autos, de la misma forma en que se tuvieron a la vista en el proceso previo ya resuelto por este Tribunal. 1 CASARINO VITERBO Mario, Manual de derecho procesal (Derecho procesal civil), T. III, 6ª ed. actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 129. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos que se controvierten en autos, la fiscalizadora actuante María Ester Alveal Guerrero declara como testigo a fojas 75 y señala que el caso se inició con la resolución N° 305, del 9 de mayo de 2018, en la que el Servicio denegó a la contribuyente la devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas en el año tributario 2017, resolución que fue revisada en el Tribunal y también en segunda instancia y se encuentra confirmada. Reitera que las causas se originan en revisiones anteriores y nuevamente en este proceso se solicitaron los antecedentes de la primera revisión que origina las diferencias por no dar cumplimiento a la presentación de antecedentes solicitados por el Servicio relativos a las inversiones en empresas relacionadas. Agrega que se quería conocer cómo se realizaron y cuáles fueron los flujos que se produjeron, porque la contabilidad tiene que hacer fe de lo que realiza la empresa con los respaldos fehacientes y dar cuenta que se hayan realizado las operaciones, lo que no se visualizó de forma clara lo que finalmente originó las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del impuesto de primera categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes y teniendo presente la falta de pertinencia de los antecedentes probatorios acompañados Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. 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VIGÉSIMO SEXTO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 50 de autos, el Tribunal llamó a las partes a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuestos establecidas a la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. mediante la Liquidación N° 29, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2017 por la suma de $12.754.647 más recargos legales, conforme el detalle y los fundamentos contenidos en la actuación administrativa referida. En tal sentido, la reclamante ha acompañado en autos la documentación que se detalla en el considerando sexto de la presente sentencia, constatándose de su análisis que no tiene el mérito probatorio suficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en el año tributario 2017, no resultando refrendados los dichos de la actora sobre este punto por medios de prueba completos e idóneos, ya que no se tienen a disposición documentos que respalden en forma completa la contabilidad del contribuyente, tal como acaeció en las causas anteriores seguidas entre las mismas partes y que constituyen el antecedente del presente litigio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no logra acreditar la procedencia de las deducciones efectuadas a la renta líquida imponible consistentes en la corrección monetaria del capital propio tributario y la diferencia por tipo de cambio inversión en empresa relacionada. Por lo anterior, se concluye que la Liquidación N°29 emitida por el Servicio de Impuestos Internos que efectuó agregados a su renta liquida imponible, se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 26, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 147 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 32, 33, 41 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Andrés Vio Veas, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación N° 29 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de febrero de 2020, la cual determina diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2017 por un monto de $12.754.647, más reajustes e intereses, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 410,28 UTM RUC: 20-9-0000642-0 RIT: GR-08-00042-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña María Lorena Ávila Nuñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55a8494287474bec85fe55823ae0d655 Timbre Electrónico 2023-01-31T13:54:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.