Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00042-2020 · 31 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00042-2020
- RUC
- 20-9-0000642-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Vio Veas, abogado, cédula de identidad N° 8.794.106-K,
en representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A., RUT
96.881.680-2, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 350, oficina 911,
Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 29, de 6 de febrero de 2020
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en la cual se
determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por un monto de
$12.754.647 más reajustes e intereses, conforme los argumentos y fundamentos de hecho
y de derecho que a continuación resumidamente se exponen:
I.- Antecedentes:
Señala respecto a este proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente Louisiana
Pacific South América S.A. que se presentó declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2017 con fecha 9 de mayo de dicho año, en la cual se
determinó una pérdida tributaria por $4.050.024.629 y un pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA) por la suma de $865.778.548, por lo cual se solicitó por parte de la
entidad fiscalizadora que aportara antecedentes para efectos del programa selectivo de
fiscalización denominado “control de riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación del PPUA año tributario 2017” mediante notificación N° 3, de 26 de enero
de 2018, presentándose el 23 de febrero del mismo año una serie de antecedentes.
Posteriormente, indica que con fecha 14 de agosto de 2019 se emitió Citación N° 49 la cual
se contestó dentro de plazo, acompañándose antecedentes y, finalmente, la devolución
de PPUA fue denegada con fecha 9 de mayo del 2018 conforme Resolución N°305, por lo
que dicha partida no fue citada y por último se emitió la Liquidación N° 29, que se reclama
en autos.
II.- Fundamentos de la Liquidación N° 29:
La reclamante expone al respecto que dicho acto administrativo determina un impuesto
de primera categoría de $20.646.203, considerando reajustes e intereses, ajustando sus
resultados a una serie de actos administrativos dictados previamente respecto de la
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reclamante, sin considerar que las observaciones efectuadas a tales periodos ya habían
sido subsanadas en el año 2012.
1.- En cuanto a la corrección monetaria del capital propio tributario señala que el Servicio
ha determinado mediante las Liquidaciones N° 27.757 y N° 601, emitidas en procesos de
fiscalización respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 que el capital propio
tributario de la contribuyente al 31 de diciembre de 2010 asciende a $13.580.893.659. No
obstante, en el año tributario 2013 se declaró un capital propio tributario de
$44.462.478.361, considerando los aumentos de capital objeto de las liquidaciones
referidas y no existiendo otras modificaciones en su capital social. El fundamento del
ajuste se encuentra en la falta de acreditación fehaciente del monto del capital
efectivamente pagado y, por tanto, el Servicio ordena que no se consideren los aumentos
de capital efectuados el 11 de septiembre de 2009 y el aumento del 31 de marzo de 2010,
lo que incide en la revalorización del capital propio tributario y la corrección monetaria de
sus activos en el año tributario 2017.
2.- Indica que el Servicio sostiene que el capital propio tributario de Louisiana Pacific S.A.
al 1 de enero de 2016 asciende a $66.047.769.784 y al respecto no se encontraría
fehacientemente acreditada la inversión en Louisiana Pacific Brasil (LP Brasil) por la suma
de $47.742.750.063, conformada por $16.535.949.653 por diferencia de tipo de cambio
aplicado a los aumentos de capital rechazados por la Liquidación N°27.757 y por éstos
mismos aumentos que ascendieron a $31.206.800.410 no se acredita que dicho
incremento hubiese sido efectuado en moneda extranjera, por lo que el Servicio corrige el
monto de revalorización reduciendo la suma de $1.897.974.554 declarada a la suma de
$530.845.572 generándose un exceso de revalorización por un monto de $1.367.128.982.
3.- Agrega que el Servicio cuestiona la deducción efectuada en la renta líquida imponible
del año tributario 2017 por la suma de $2.735.513.828 por diferencias de tipo de cambio
por inversiones en empresa relacionada, estimando el ente fiscalizador que no se
encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente según revisión efectuada a libros
diarios y mayores y que en la inversión en empresa relacionada LP Brasil, no se encuentra
acreditada la forma de pago de las acciones ni quien las adquirió, ni se ha validado que la
inversión se haya efectuado en dólares, por lo que no corresponde aplicar la revalorización
de este activo conforme al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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III.- Fundamentos del reclamo:
1.- Respecto a las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio en el acto
reclamado, expone que la contabilidad de la contribuyente sólo debió ajustarse según las
Liquidaciones emitidas sobre los años tributarios 2012 y 2013 atendido que el
pronunciamiento emitido por la Excma. Corte Suprema que confirma la Liquidación
N°27.757 le exige al contribuyente modificar únicamente el año sobre el que recae (año
tributario 2012) y no los años siguientes, añadiendo que la dicha Liquidación restringe su
cuestionamiento únicamente a la falta de acreditación del aumento de capital por no
haber sido reducido oportunamente a escritura pública, lo que genera una modificación
del capital social, su correspondiente corrección monetaria y de las inversiones que la
reclamante posee en LP Brasil. Al respecto, refiere que tal observación fue subsanada el
año 2012 mediante la protocolización de la junta de accionistas, por lo que el aumento de
capital se habría respaldado para los siguientes años tributarios ya que el pronunciamiento
se refiere a las mismas inversiones cuya corrección monetaria se cuestiona en la
Liquidación N°29, respecto a las inversiones en LP Brasil referidas al año tributario 2017,
en el sentido de acreditar todas las inversiones que realizó Louisiana Pacific South America
en LP Brasil y cuya corrección monetaria se cuestiona.
2.- Argumenta que los ajustes a la renta líquida imponible se efectúan año a año, debiendo
en cada oportunidad respaldarse con documentación fehaciente, de la misma forma que
se acreditan los gastos contabilizados en un determinado año, con independencia de lo
que se haya acreditado en años anteriores. Sostiene que si en un determinado año la
empresa no encuentra las escrituras entonces la anotación contable será ajustada por el
Servicio, si en el año siguiente encuentra y acompaña las escrituras, se debe aceptar el
registro contable, situación que ocurriría en la especie, ya que la escritura de aumento de
capital no se encontraba protocolizada el año tributario 2012, debiendo ajustarse la
declaración de la renta de ese año, no obstante en los años siguientes esa circunstancia se
habría subsanado para respaldar las inversiones en LP Brasil. Argumenta que las
inversiones en el extranjero se habrían acreditado y reproduce considerandos de
sentencias dictadas previamente, argumentando que las inversiones en LP Brasil han sido
demostradas con copiosa documentación y, por tanto, no debiesen ser objeto de
cuestionamiento en los años siguientes.
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3.- Respecto a las inversiones en empresas relacionadas, detalla las operaciones que
dieron origen a los cuestionamientos reflejados en la Liquidación N° 29 y las operaciones
que concluyeron con la emisión de las Liquidaciones números 601, de 2016 y 27.757, de
2014, que corresponden a las siguientes:
- Inversión inicial:
A) En el año 2008 se constituyó en Brasil la sociedad LP Participações Limitada con un
capital social de R$100, suscribiendo la reclamante de autos 99 de las 100 acciones
emitidas, suscribiendo Louisiana Pacific Chile S.A. una acción.
B) Con fecha 10 de abril de 2008. la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Masisa
OSB Indústria e Comércio S.A. (actualmente denominada LP Brasil) aumentó su capital en
R$117.050.520 (reales brasileños) mediante la emisión de 117.050.520 acciones de R$1 de
valor nominal, las que fueron adquiridas y pagadas por la sociedad Masisa do Brasil Ltda.,
entidad no relacionada con Louisiana Pacific Corporation. Con fecha 30 de abril de 2008 se
ratificó dicho acuerdo y se estableció un nuevo artículo 5° de los estatutos sociales fijando
el capital en R$117.050.520 divididos en R$117.050.520 acciones de un valor nominal
unitario de R$1.
C) En el año 2008, Louisiana Pacific Corporation, con domicilio en Estados Unidos y la
sociedad chilena Louisiana Pacific Chile S.A. otorgaron diversos créditos a la sociedad LP
Participações domiciliada en Brasil. Louisiana Pacific Corporation otorgó cuatro créditos a
la sociedad brasileña mientras que Louisiana Pacific Chile S.A, otorgó un crédito a la misma
sociedad.
D) Con fecha 4 de noviembre de 2008, los accionistas de LP Brasil OSB Indústria e Comércio
S.A. acordaron aumentar el capital de la compañía en R$21.300.000, quedando en un total
de R$138.351.520 dividido en 138.351.520 acciones nominativas.
- Aumentos de capital mediante capitalización de créditos:
A) Los créditos otorgados por Louisiana Pacific Corporation y por Louisiana Pacific Chile S.A
fueron posteriormente cedidos a la reclamante de autos. La cesión de créditos por parte
de Louisiana Pacific Corporation se efectuó en pago de varios aumentos de capital de
Louisiana Pacific South América, los que fueron íntegramente suscritos por la sociedad
matriz.
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B) Con fecha 31 de agosto del 2009 se produce un aumento de capital de LP Participações
Limitada ascendiente a US$10.000.000 enterado totalmente, por concepto de
capitalización de un crédito del cual era dueño Louisiana Pacific Corporation. Louisiana
Pacific South América S.A. adquirió una parte de dicho crédito principal proveniente de un
contrato de préstamo suscrito entre Louisiana Pacific Corporation, como acreedora, y LP
Participações como deudora, de fecha 9 de mayo de 2008. La cesión de crédito se verificó
mediante contrato de compraventa y cesión parcial del 11 de agosto del 2009, aceptada
por el deudor en escritura de fecha 31 de agosto de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en
los artículos 1904 y siguientes del Código Civil en cuanto a la aceptación del deudor.
C) Con fecha 29 de septiembre del año 2009 se produce otro aumento de capital en la
compañía LP Participações Limitada pagado con la cesión de una parte (ascendiente a
U$5.000.000) de un crédito principal proveniente del mismo contrato de préstamo
indicado anteriormente. Dicha cesión se verificó mediante contrato de compraventa y
cesión parcial de 22 de septiembre de 2009, aceptada por el deudor en escritura del 29 de
septiembre de 2009, cumpliendo así con los requisitos de los artículos 1904 y siguientes
del Código Civil.
- Aumento de capital del 31 de marzo del 2010:
A) Con fecha 31 de marzo de 2010, Louisiana Pacific Participações aumentó su capital social
en R$90.826.772,91 quedando un capital total de R$118.476,476.972 enterado en dos
actos jurídicos distintos, el primero por USD$43.654.335,95 y el segundo por
USD$7.371.940,97. El aumento se llevó a cabo mediante la capitalización de los créditos
cedidos a Louisiana Pacific South América S.A. por un monto total de USD$ 51.026.276,92.
B) El monto de U$ 43.654.335,95 se pagó mediante cesión de créditos realizada por
Louisiana Pacific Corporation a Louisiana Pacific South América S.A. como consta del acta
de la décima junta de accionistas de LP South América S.A, celebrada con fecha 29 de
marzo de 2010. Esta cesión tiene como título el contrato de compraventa y cesión de
crédito entre las mismas partes, de fecha 29 de marzo de 2010.
C) El aumento por USD$7.371.940,97 se pagó mediante la capitalización de un crédito
otorgado por LP Chile S.A. a LP Participações Limitada el 7 de octubre de 2009, autorizado
por junta de la mencionada sociedad brasileña el 1 de octubre del 2009 y que fuera cedido
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a la reclamante con fecha 29 de marzo de 2010, mediante un contrato “Assignment
Agreement”.
- Cesión de participación y fusión:
Con fecha 30 de abril de 2010 se modificó la sociedad Louisiana Pacific Participações
retirándose la socia Louisiana Pacific Chile S.A., cediendo su participación a Louisiana
Pacific South América S.A. quedando ésta como propietaria del 100% de la sociedad. En la
misma fecha se produjo la fusión por incorporación de la sociedad LP Participações a la
sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., que trajo como consecuencia la extinción
de la primera y la transferencia de las acciones detentadas por LP Participações en LP Brasil
OSB Indústria e Comércio S.A a su nueva accionista Louisiana Pacific South América S.A.
que a la fecha de la fusión tenía la calidad de accionista de LP Brasil OSB Indústria e
Comércio S.A. y después de la operación pasó a ser propietaria de 105.919.132 acciones
sobre un total de 140.507.016 acciones, que representaban un 75,38% aproximadamente
de participación en el capital e interés social.
- Compra de acciones de Masisa Do Brasil Ltda.:
Con fecha 13 de junio de 2011, Louisiana Pacific South América S.A. compró a la sociedad
brasileña Masisa Do Brasil Ltda. 34.587.880 acciones de LP Brasil OSB Indústria e Comércio
S.A. en USD$24.037.437,16. Como consecuencia, la reclamante quedó como dueña de un
total de 140.507.012 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones de Louisiana Pacific
Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., siendo de esta manera la accionista mayoritaria con
un 99% de participación.
- Disminución de capital:
Finalmente, el 16 de junio de 2011 la junta de accionistas de LP Brasil OSB Indústria e
Comércio S.A. acordó absorber pérdidas acumuladas y disminuir el capital social por un
monto neto de R$46.000.000 (equivalentes a USD$24.000.000). En cumplimiento de la
legislación de Brasil, la mencionada disminución quedó condicionada a la no oposición de
acreedores dentro del plazo de 60 días. Transcurrido el plazo señalado, LP Brasil OSB
Indústria e Comércio S.A. remesó las sumas de $5.603.040.000 y $6.148.059.506 en los
meses de agosto y septiembre del año 2011, respectivamente, por concepto de devolución
de aportes de capital.
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Finalmente, con fecha 26 de octubre de 2011 se celebró una asamblea general con el
objetivo de modificar el capital social de la Compañía y así reflejar la reducción de capital
aprobada en Junta de Accionistas realizada el 16 de junio del mismo año, fijándose el
capital social de la compañía en la suma de R$92.452.738 dividido en 140.507.016
acciones, detentando la reclamante, la suma de 140.507.012
IV.- En cuanto a las partidas liquidadas:
1.- Diferencias tipo de cambio de cuenta “Inv. EERR” correspondiente a la contabilización
de la Inversión LP Brasil por $2.735.513.828:
Con relación a esta partida, señala que la corrección monetaria es una obligación del
contribuyente que posee activos reajustables por lo que se ha efectuado una errónea
aplicación de la ley al determinar la improcedencia de la devolución de PPUA. Precisa que
el tratamiento tributario que corresponde aplicar respecto de las inversiones en el
exterior, materializadas en acciones, está regulado en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de
la Ley de la Renta, que establecen que las inversiones en acciones o derechos en el
extranjero se corrigen de acuerdo con la variación del tipo de cambio, pudiendo significar
una pérdida o una ganancia. Refiere que durante los años 2008 al 2011, Louisiana Pacific
South América S.A. ha realizado inversiones en el exterior adquiriendo acciones de la
sociedad LP Participações Limitada (fusionada en el año 2010 con LP Brasil OSB Indústria e
Comércio S.A.) las que experimentaron una corrección monetaria negativa producto de la
variación del tipo de cambio, explicadas por la reclamante en un esquema de la
contabilización de las inversiones en empresas relacionadas y sus variaciones, señalando
que estarían respaldadas en diversas escrituras públicas que dan cuenta de los aumentos
y disminuciones de capital. Analiza la corrección monetaria mediante un recuadro en que
muestra la variación de las inversiones en el exterior a raíz de la fluctuación del tipo de
cambio, en que las inversiones en el exterior al 31 de diciembre del 2012 ascienden a
USD$67.228.159,94, equivalentes a $34.507.240.614, las que se han corregido
monetariamente el día 31 de diciembre de cada año, lo que en su concepto, corrobora que
la corrección monetaria varía año a año, según el tipo de cambio. Agrega que en el
presente caso las variaciones han sido positivas desde el año 2012 al 2015, pasando de
$34.507.240.614 a $47.742.778.469, lo que implica un aumento en el valor de las
inversiones en el exterior de $13.235.537.855. Dicho aumento se contabilizó en la parte
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que correspondió a cada año tributario como ingreso por corrección monetaria, es decir,
fue una utilidad para la empresa por la simple variación del tipo de cambio, lo que no se
cuestionó por el Servicio de Impuestos Internos; sólo en el año 2016 se produjo una
diferencia negativa por variación de tipo de cambio de $2.735.513.828 monto que debía
ser contabilizado dado que constituye una obligación legal tributaria ineludible. Al efecto
señala que la actuación administrativa consigna que la corrección monetaria no se
encontraría registrada en la contabilidad del contribuyente según revisión efectuada a los
libros diarios y mayores, señalando que por mandato legal este ajuste sólo se efectúa a
efectos tributarios (no financieros) debiendo corregirse en la renta líquida imponible.
2.- Corrección monetaria del Capital Propio Tributario por $1.367.128.982:
Señala que la corrección monetaria debe realizarse con estricto apego a lo dispuesto en el
artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el capital propio tributario deberá
reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC, indicando que “formarán
parte del capital propio los valores del empresario que hayan estado incorporados al giro
de la empresa”. También indica que el artículo 32 N° 1, letras a) y b) de la Ley de la Renta
establece que se deducirán de la renta líquida imponible el monto del reajuste del capital
propio inicial así como sus aumentos, en tal sentido el capital propio de un contribuyente
estará sujeto a las normas de corrección monetaria del mencionado artículo y dicha
variación debe considerarse para efectos de determinar la renta líquida imponible del
contribuyente, lo cual fue efectuado por la reclamante. Aduce que a raíz de la corrección
monetaria, se produjo un incremento en el capital propio ascendente a $1.897.974.554 el
cual debe ser deducido para efectos de la determinación de la renta líquida imponible. Al
efecto, grafica en un cuadro el detalle del cálculo de corrección monetaria sobre el capital
propio, el que da cuenta que el Servicio dedujo erradamente del capital propio tributario
del contribuyente el valor histórico de los aumentos de capital rechazados en la
Liquidación N° 27.757, de 30 de abril del 2014 ($31.206.800.410) y su respectiva corrección
monetaria ($16.535.949.653), obteniendo un capital propio tributario de $18.305.019.721
(en reemplazo del capital propio tributario declarado por la empresa de $66.047.769.784)
al que se le aplicó la corrección monetaria de 2,9%, aceptándose únicamente la suma de
$530.845.572 por concepto de revalorización del capital propio tributario, encontrándose
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en su concepto estos aumentos de capital correctamente respaldados, siendo
improcedente la revalorización efectuada por el Servicio.
3.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de
Liquidación N°29, de 6 de febrero de 2020, se acoja a tramitación y, en definitiva, se dé
lugar al mismo en todas sus partes, declarando que el acto impugnado queda sin efecto,
con costas de la causa.
A fojas 30, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado por el término legal al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor, Director
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo solicitando su
rechazo y la confirmación de la actuación del Servicio, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que resumidamente se exponen:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Refiere la serie de diligencias de fiscalización que originaron la Liquidación N° 29, indicando
al respecto:
1.- Con fecha 9 de mayo de 2017 la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A. presentó
declaración de renta correspondiente al año tributario 2017, en la que consignó una
pérdida tributaria de $4.050.024.629, registrando un saldo a favor ascendente a
$865.778.548.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, solicitando su
devolución. Por esta razón, se le incluyó en el programa selectivo de fiscalización
denominado “control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación
del PPUA año tributario 2017”, requiriéndole una serie de antecedentes mediante
notificación N° 3, de fecha 26 de enero de 2018.
2.- La contribuyente no aportó los antecedentes solicitados en el numeral séptimo de la
notificación N° 3, respecto al respaldo de las cuentas sobre inversiones en empresas
relacionadas, documentos necesarios para la determinación del capital propio tributario y
el análisis de la corrección monetaria, por lo que no se pudo constatar que la pérdida
tributaria declarada cumpliera con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la
Renta, motivo por los cuales se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor
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ascendente a $865.778.548 por concepto de PPUA, mediante la Resolución Exenta N°305
de 9 de mayo de 2018. Al respecto, la contribuyente interpuso reclamo el cual fue
rechazado por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Araucanía, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco con fecha 8 de octubre de 2020.
3.- Emitida la Resolución Exenta N°305, la documentación aportada fue devuelta y con
fecha 1 de febrero de 2019 se le requirió nuevamente mediante Notificación N° 8 para que
aportara antecedentes para efectos del programa selectivo de fiscalización ya referido.
Con fecha 1 de abril de 2019 informa la contribuyente que se encuentra impedida de dar
cumplimiento a la notificación por cuanto habría aportado la documentación al Tribunal
Tributario y Aduanero.
4.- Producto de la revisión efectuada a la documentación aportada por la reclamante para
acreditar la efectividad de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 se
detectaron diferencias relativas al impuesto de primera categoría, originadas en
deducciones efectuadas a su renta líquida imponible consistentes en i) determinación del
capital propio tributario con su corrección monetaria y ii) diferencias de tipo de cambio
inversión empresa relacionadas, estas diferencias se establecen considerando
especialmente el resultado de las auditorías practicadas en años tributarios anteriores
(2011, 2012 y 2013) y que afectaron directamente la determinación de su capital propio
tributario y corrección monetaria, incidiendo en el año tributario 2017 como consecuencia
de la actualización de los saldos de los años anteriores. Señala que según consta en la
liquidación reclamada y en relación con la primera partida, la contribuyente nuevamente
considera aumentos de capital que no fueron acreditados en los procesos de fiscalización
que concluyeron con la emisión de las actuaciones confirmadas en sede jurisdiccional,
consistentes en: i) Liquidación N°27.757 (años tributarios 2011 y 2012) confirmada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía sentencia definitiva de 15 de junio de 2016,
causa RIT GR-08-000118-2014. Dicha resolución fue confirmada por la I. Corte de
Apelaciones de Temuco con fecha 26 de enero de 2017 y rechazado el recurso de casación
en el fondo deducido por la contribuyente para ante la Excma. Corte Suprema con fecha
12 de diciembre de 2008; ii) Liquidación N° 601 (año tributario 2013) confirmada por
sentencia definitiva de fecha 11 de diciembre de 2018 en causa RIT GR-08-00069-2017 por
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el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, confirmada por la I. Corte de
Apelaciones de Temuco con fecha 16 de febrero de 2018 encontrándose firme y
ejecutoriada. En cuanto a la partida “diferencia tipo de cambio inversión empresa
relacionada”, señala que consta en la Liquidación que el monto ascendente a
$2.735.513.828 por dicho concepto no se encuentra registrado en su contabilidad, no
acreditando asimismo las inversiones en sociedades domiciliadas en el extranjero ni la
forma de pago de las acciones correspondientes, ni quien las adquirió o la moneda en que
se realizó, por tanto, la pérdida que se podría haber producido por la diferencia de tipo de
cambio no podía ser aceptada.
5.- Se notificó Citación N° 49, de 14 de agosto de 2019, a efectos que la reclamante
confirme o rectifique su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 en
relación con las partidas señaladas sobre: i) Corrección Monetaria del capital propio
tributario por $1.897.974.554 y ii) Diferencia de tipo de cambio inversión empresas
relacionadas por $2.735.513.828. La contribuyente dio respuesta a la Citación y confirmó
su declaración de renta del año tributario 2017, sosteniendo el Servicio que no acredita las
partidas citadas, ni aporta detalle, composición y respaldo de las contabilizaciones
efectuadas en la cuenta “Inversiones Empresas Relacionadas” por lo que se emite
Liquidación N° 29, que se reclama en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo de la contribuyente:
1.- Señala que los fundamentos del acto administrativo reclamado radican en la falta
imputable a la reclamante relativa a la inadecuación de su contabilidad y declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2017 respecto a las Liquidaciones emitidas para los
años tributarios 2012 y 2013, actuaciones confirmadas judicialmente por sentencias firmes
y ejecutoriadas que han afectado los años tributarios siguientes y cuyos efectos la
reclamante se niega a cumplir. Agrega que mediante la Liquidación N°27.757, de 30 de
julio de 2014 (años tributarios 2011 y 2012) se modificó la determinación de su capital
propio tributario y con ello la corrección monetaria, afectando consecuencialmente los
resultados de los años tributarios siguientes al no haber acreditado en dichos procesos ni
en el presente, los hechos económicos que daban sustento a las deducciones efectuadas
a su renta líquida imponible ni haber cumplido estrictamente las formalidades que exigen
las disposiciones legales que las regulan.
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2.- En relación con la primera alegación efectuada por la reclamante relativa a las
diferencias de tipo de cambio cuenta Inversión en Empresas Relacionadas,
correspondiente a la contabilización de inversión en LP Brasil por $2.735.513.828 señala
que la entidad fiscal no cuestiona a la contribuyente el tratamiento tributario aplicado a
las supuestas inversiones que ha realizado en el exterior, materializadas en acciones y
reguladas en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que
objeta que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados y
aquellos que fueron acompañados sin los respaldos correspondientes, no son suficientes
para verificar la procedencia de la deducción efectuada, puesto que estos elementos son
indispensables para verificar si existió efectivamente el flujo que indica, ya que, tal como
indica la liquidación, la contribuyente no acreditó dichas inversiones, la forma de pago de
las acciones correspondientes, quién las adquirió o la moneda en qué dichas operaciones
fueron realizadas. Lo anterior, en infracción al artículo 21 del Código Tributario y 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual la pérdida que podría haberse producido por
la diferencia de tipo de cambio no fue aceptada. Argumenta que el contribuyente debe
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones,
incumplimiento que origina la emisión de la Liquidación al no acompañar la totalidad de la
documentación solicitada en la instancia administrativa correspondiente.
2.- Respecto del cuestionamiento planteado en el reclamo, referido a que no sería
necesario que la corrección monetaria sea registrada en la contabilidad del contribuyente,
señala la reclamada que el reproche dice relación con la imposibilidad de detectar en la
contabilidad referencias a la inversión que dio origen a la deducción que pretende, según
se ha señalado.
3.- En cuanto al rechazo de la deducción por corrección monetaria del capital propio
tributario y al agregado ascendente a $1.367.128.982, señala que la reclamante pretende
fabricar una nueva instancia para acreditar operaciones no demostradas en su
oportunidad en años anteriores, so pretexto que las sentencias judiciales sólo comprenden
los periodos reclamados habiéndose declarado que la misma partida hoy reclamada no se
consideró acreditada para el periodo 2012, decisión ratificada por la Excma. Corte
Suprema. Entender lo contrario implica transgredir la autoridad de cosa juzgada que
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proviene de una sentencia dictada por la Corte Suprema y otorgar la posibilidad de volver
a revisar indefinidamente los periodos revisados y fallados, cuando ellos tienen incidencia
en los periodos siguientes, lo que atenta en contra de la certeza jurídica y de las bases del
ejercicio de la jurisdicción. Agrega que el hecho de que el fallo comprenda únicamente el
periodo revisado (2012) no implica que los resultados ratificados por sentencia judicial
puedan ser discutidos nuevamente en la determinación del resultado de los ejercicios
posteriores, sino exactamente lo contrario, puesto que el fallo dejó a firme el periodo
2012, por tanto, sobre esa base no discutible, debe construirse la contabilidad de los
resultados posteriores. Lo anterior, por cuanto el efecto que genera una determinación de
impuestos efectuada por el Servicio es fijar resultados tributarios para un año tributario
cuando un contribuyente lo ha realizado de manera incorrecta, generando dicho resultado
tributario efectos ineludibles hacia el futuro, como en este caso, que es la fijación de
valores contables.
4.- En cuanto a lo señalado por la reclamante de que el fallo de la Excma. Corte Suprema
considera no acreditados los aumentos de capital solamente porque éstos no constaban
en una escritura pública, situación subsanada a juicio de la recurrente en el año 2012,
señala que tanto la Liquidación N° 27.757, referida a los años tributarios 2011 y 2012 y la
Liquidación N°601, referida al año tributario 2013, consideraron que no se acreditaban los
aumentos de capital declarados por el contribuyente al no demostrar de qué forma se
realizaron las operaciones y pagos mediante los cuales se llevó a cabo este aumento de
capital, es decir, la efectividad del aumento de capital declarado, por lo que una escritura
pública no permite subsanar los cuestionamientos contenidos en las actuaciones de
fiscalización emitidas a la contribuyente, máxime si el rechazo considera razones de forma
y de fondo tales como no haber aportado el detalle, composición y respaldo de las
contabilizaciones en las cuentas inversiones empresas relacionadas a efectos de acreditar
las operaciones y su flujo de pago.
5.- Refiere que, de acuerdo a las actividades económicas informadas por la contribuyente,
las que constan en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), ésta se
encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que
se debe tener presente lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 17 del Código
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Tributario, lo que implica que las operaciones llevadas por los contribuyentes deben
reflejarse fielmente en sus libros contables y encontrarse debidamente respaldadas por la
documentación correspondiente. Se refiere también a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, mencionando los requisitos que deben reunir los gastos
para ser calificados de necesarios para producir la renta
Finalmente señala que a la fecha de la Liquidación reclamada la contribuyente no aportó
respaldo de las cuentas inversiones empresas relacionadas, principales partidas que
inciden en la determinación de la pérdida tributaria, tal como se señaló anteriormente,
por lo que no fue posible verificar que cumpliera con los requisitos que establece el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se emitió la liquidación y se rechazó la
devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2017.
6.- Cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880, señalando que en
virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, pesa sobre ellos una
suposición jurídica de que dicho acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho,
es decir que, en principio, es un acto regular, por lo que para desacreditar esta presunción
de legalidad la persona que controvierta su validez debe probar que no goza de legalidad,
imperio y exigibilidad, lo cual no habría tenido lugar.
7.- Concluye solicitando, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°29, de fecha 6 de febrero de
2020, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 42, se cita audiencia de conciliación.
A fojas 44, la reclamada efectúa delegación de poder.
A fojas 49, rola acta de audiencia de conciliación sin acuerdo.
A fojas 50, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba y se suspende el término probatorio.
A fojas 55, se solicita la reanudación del término probatorio a petición de la parte
reclamante.
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A fojas 63, se reanuda el término probatorio.
A fojas 65, se tiene presente delegación de poder efectuada por la parte reclamada.
A fojas 67, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 73, se tiene presente delegación de poder efectuada por la reclamada.
A fojas 75, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 77, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 79, la parte reclamante acompaña documentos y solicita traer a la vista
documentos.
A fojas 162, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 168, la reclamada solicita que se tengan presente las observaciones a la prueba.
A fojas 176, se ordena traer a la vista antecedentes al momento de fallar la causa.
A fojas 178, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 180, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias pendientes.
A fojas 181, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 183, se ordena como medida para mejor resolver traer a la vista los antecedentes
acompañados por la reclamante en causa caratulada “Louisiana Pacific South América S.A.
con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR -08-00049-2018.
A fojas 186, rola oficio N°47-2022 en que se solicita documentos a la Excma. Corte
Suprema.
A fojas 188, rola constancia de envío por correo certificado de oficio N°47-2022 de fecha
14 de diciembre de 2022.
A fojas 191, rola resolución que ordena dejar sin efecto medida para mejor resolver
decretada a fojas 183.
A fojas 193, se incorpora en autos copia de la sentencia dictada en causa RIT GR 08-00049-
2018 de ingreso de este Tribunal.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido en autos don Andrés Vio Veas, abogado, en
representación de Louisiana Pacific South América S.A., quien deduce reclamo en contra
de la Liquidación N° 29, de fecha 6 de febrero de 2020, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos y argumentos ya
consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando los
antecedentes agregados de fojas 15 a 29 vuelta del expediente, que corresponden a la
copia del acto reclamado y su notificación y copia de la Resolución Exenta N° 117.460, de
21 de julio de 2020, que resuelve reposición administrativa voluntaria.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme los antecedentes probatorios que se allegan a la causa, es
posible determinar que la Liquidación N° 29 deriva del proceso de fiscalización iniciado por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 3, de
26 de enero de 2018, a raíz de la solicitud de devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA) efectuada por la contribuyente en su declaración de renta
del año tributario 2017, que culminó con la emisión de la Resolución N° 305, de 9 de mayo
de 2018, que denegó la devolución solicitada. Durante dicha auditoría, se emitió la
notificación N° 8, de 1 de febrero de 2019 y la Citación N° 49, que constituye el
antecedente de la liquidación reclamada en autos.
CUARTO: Que, conforme el tenor de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 19 de
noviembre del año 2019 en la causa tramitada con el RIT GR-08-00049-2018 de este
Tribunal Tributario y Aduanero, copia de la cual se ha agregado al expediente de fojas 193
a fojas 206, puede establecerse que la actuación administrativa consistente en la referida
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Resolución Exenta N° 305 fue reclamada por la contribuyente, rechazando este Tribunal el
reclamo interpuesto y confirmando la actuación administrativa impugnada.
QUINTO: Que, se ha establecido por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales
controvertidos, llamando a las partes de este proceso a probar los hechos y circunstancias
que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuestos establecidas a la
contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. mediante la Liquidación N°29, de 6 de
febrero de 2020, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría
correspondiente al año tributario 2017 por la suma de $12.754.647 más recargos legales,
conforme el detalle y los fundamentos contenidos en la actuación administrativa referida.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba documental,
acompañando mediante escrito de fecha 24 de junio de 2022, antecedentes que se
agregan al expediente a fojas 82 y siguientes, según el siguiente detalle:
1.- Documento denominado “Ata Notarial”, de 20 de agosto 2020, emitido en idioma
portugués, a fojas 82 y siguientes.
2.- Traducción al español de la “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, a fojas 88 y siguientes.
3.- Documento denominado “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, emitida en idioma
portugués, a fojas 93 y siguientes.
4.- Traducción al español de la “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, a fojas 126 y
siguientes.
SÉPTIMO: Que, cabe consignar que este Tribunal decretó como medida para mejor
resolver, a fojas 183 de autos, traer a la vista los documentos acompañados durante el
término probatorio en la causa caratulada “Louisiana Pacific South América S.A. con
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, ingreso de este Tribunal Tributario
y Aduanero RIT GR-08-00049-2018, que se encuentran bajo custodia de la Excma. Corte
Suprema en la causa rol N° 144.237-2020. Posteriormente, a fojas 191, se dejó sin efecto
dicha diligencia, atendido que con fecha 24 de enero de 2023 se certificó por la secretaria
abogado subrogante del Tribunal que había transcurrido el plazo de veinte días para su
cumplimiento, según lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Dicha
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norma señala en su parte pertinente que “las medidas decretadas deberán cumplirse dentro
del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete.
Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá
a dictar sentencia, sin más trámite.” Cabe señalar que el Oficio N° 47, de 6 de diciembre de
2022, mediante el cual se solicitó a la Excma. Corte Suprema la documentación señalada,
se envió mediante carta certificada entregada a Correos de Chile el 14 de diciembre de
2022, según consta del comprobante de fojas 188 y a la fecha de la certificación de fojas
190, aplicando el cómputo del plazo que establece el artículo 131 bis del Código Tributario
para las notificaciones por carta certificada, el señalado plazo habría vencido el 11 de
enero del presente año.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba
documental acompañando en autos carpeta de auditoría en 198 fojas, que contiene los
antecedentes del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos
a la reclamante, adjunta al expediente según comprobante de fojas 78. Igualmente,
compareció en autos la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos María Ester Alveal
Guerrero, quien declaró en calidad de testigo a fojas 75 de autos.
NOVENO: Que, el origen de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
determinadas en la Liquidación N° 29 que se reclama en autos, se encuentra en las
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2017 en la que la contribuyente Louisiana Pacific
South América S.A. registró en el código 807 por concepto “otras partidas”, deducciones
en la determinación de la renta líquida imponible por un monto de $17.811.779.748, que
incluye la corrección monetaria del patrimonio tributario por $1.897.974,554 y la
diferencia por tipo de cambio inversión en empresa relacionada por un monto de
$2.735.513.828.
DÉCIMO: Que, del mismo modo, las diligencias de fiscalización que sirven de antecedente
a la Liquidación N° 29 se remontan a la notificación N°3, de 26 de enero de 2018, la cual se
encuentra agregada en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. Se observa
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que luego de la emisión de la Resolución Exenta N° 305, que denegó la devolución de PPUA
solicitada por la reclamante, la documentación aportada fue devuelta a la contribuyente
según consta en acta de entrega de documentos de fecha 5 de noviembre de 2018.
Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2019 se le requirió mediante notificación N° 8
que aportara antecedentes relativos al detalle, composición y respaldo de las
contabilizaciones efectuadas en la cuenta inversiones empresas relacionadas desde su
inicio; y el análisis y documentos de respaldo de las cuentas otros ingresos y diferencia tipo
de cambio. Con fecha 1 de febrero de 2019 la contribuyente informó que se encontraba
impedida para dar cumplimiento a la referida notificación por cuanto la documentación
requerida había sido aportada al Tribunal Tributario y Aduanero. A continuación, se emitió
la Citación N°49, confirmando la contribuyente en su respuesta su declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2017, por lo cual el Servicio procedió a la
emisión de la liquidación impugnada en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la liquidación
N°29 determinó diferencias respecto de dos partidas: 1) Diferencia por corrección
monetaria del capital propio tributario y 2) Diferencia tipo de cambio inversión empresa
relacionada. Al efecto, la actuación señala que la reclamante no aportó el respaldo de las
cuentas de inversiones en empresas relacionadas, lo cual no permitió comprobar la
exactitud de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, en particular
en cuanto a la procedencia de los créditos y de la pérdida tributaria declarada
considerando los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que
las diferencias determinadas se establecieron considerando los resultados tributarios de
los años tributarios 2011, 2012 y 2013 que afectaron directamente la determinación del
capital propio y de la corrección monetaria que incide en la determinación del año 2017,
en que la contribuyente considera aumentos de capital no acreditados en procesos de
fiscalización previos, que culminan con actuaciones confirmadas en sede jurisdiccional y
que corresponden a la Liquidación N°27.757, de 30 de julio de 2014, referida a los años
tributarios 2011 y 2012 y a la Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016, respecto al año
tributario 2013.
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DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, las diferencias de impuesto
establecidas por la Liquidación N° 29, correspondientes al año tributario 2017, tienen
como antecedente directo lo determinado mediante la Resolución Exenta N° 305, de 9 de
mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de una solicitud
de devolución de PPUA la cual se denegó y, a consecuencia de dicha negativa, se
determinaron las diferencias que se plasman en el acto reclamado. Tal actuación, a su vez,
se sostiene en actuaciones de fiscalización como la notificación N° 3, agregada en la
carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, que da cuenta en su punto 3.- que se
requirió a la contribuyente acompañar el detalle, composición y respaldo de las cuentas
de inversiones en empresas relacionadas. Asimismo, de acuerdo con el acta de entrega de
documentos de fecha 23 de febrero de 2017, incorporada en la misma carpeta
administrativa, consta que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento de
la entidad fiscal, por cuanto no acompañó específicamente el respaldo detallado de las
cuentas de inversiones en empresas relacionadas. Asimismo, consta del acta de devolución
total de documentos de 5 de noviembre de 2018, que los antecedentes contables
correspondientes al año comercial 2016 fueron completamente devueltos a la reclamante
de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, los antecedentes documentales que
consisten en Libro Diario año comercial 2016 folio 3389-3417; Libro Mayor año comercial
2016 folio 3418- 3432; Balance año tributario 2016 folio 3444-3446; Renta Líquida año
tributario 2017 original foliado 3449; Libro FUT folio 3448; Determinación de Capital
Propio en original foliado 3447-3386 y Libro de Inventario y Balance en original folios 3433-
3436 ya fueron analizados y ponderados por el Servicio de Impuestos Internos en la
instancia de auditoría, habiéndose también considerado el análisis de inversiones,
determinación de PPUA, detalle de otros ingresos, diferencia de cambio no foliado y copia
de certificados de dividendos.
DÉCIMO CUARTO: Que, según da cuenta la Liquidación N° 29 y tal como señala la
reclamante en su líbelo, al presente juicio le preceden una serie de actuaciones de
fiscalización referidos a los años tributarios 2011, 2012, 2013 en las cuales se han
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determinado diferencias de impuestos que se materializan en las Liquidaciones N°27.757
y N° 601. En dichas actuaciones administrativas se revisó la composición y determinación
del capital propio tributario de la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. y los
actos de terminales de fiscalización que se emitieron en su oportunidad se han sometido
al escrutinio judicial en diferentes procesos. En efecto, en la causa caratulada “Louisiana
Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, RIT GR-08-000118-
2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero, se formuló reclamo en contra de la
Liquidación N° 27.757, de fecha 30 de julio de 2014, que efectuó a la sociedad reclamante
un cobro por diferencia de impuesto de primera categoría del año tributario 2012 por la
suma de $2.301.526.509, atendido que no se acreditó fehacientemente la efectividad de
los aumentos de capital registrados en la cuenta “capital pagado”, lo que afectaba la
revalorización del capital inicial y la corrección monetaria de los activos de la sociedad,
conforme a los saldos determinados por el organismo fiscalizador, sin que la reclamante
haya acreditado que los ingresos remesados desde Brasil correspondían efectivamente a
retornos de capital invertido en dicho país. Dicho reclamo tributario fue rechazado por
este Tribunal, consignando la sentencia que las operaciones llevadas a cabo entre
empresas del mismo holding se concretaron a través del mercado cambiario informal, por
lo cual, y de acuerdo con la normativa tributaria vigente, la actora no tenía derecho a la
exención tributaria establecida en los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en relación con el artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, los argumentos sostenidos en la presente causa por la reclamante,
así como aquellos que se expusieron en el proceso donde se analizó la denegación de
devolución de PPUA mediante la Resolución Exenta N°305, reiteran que, durante los años
2008 al 2011, Louisiana Pacific South América S.A. ha llevado a cabo una serie de
inversiones en el exterior que modifican la composición de su capital propio tributario, su
revalorización y su corrección monetaria, y la base de tales alegaciones remiten
nuevamente a las modificaciones obradas en los años 2008 a 2011, en circunstancias que
tales cuestiones ya han sido previamente discutidas en este mismo Tribunal Tributario y
Aduanero y se encuentran resueltas, por lo que no es procedente que esta judicatura se
pronuncie sobre cuestiones ya zanjadas por sentencia definitiva pues se vulneraría el
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principio de desasimiento del Tribunal, que es el efecto que producen las sentencias
definitivas e interlocutorias en virtud del cual una vez que ha sido notificada a alguna de
las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las
pronunció. En tal sentido, emitir pronunciamiento respecto de las operaciones de
aumento de capital ya revisadas y que constituyen el fondo de las alegaciones efectuadas
por la reclamante, implica en la práctica analizar nuevamente materias que fueron
ventiladas en juicios que se encuentran terminados por sentencias definitivas notificadas
a las partes, lo que determina la imposibilidad de alterar o modificar lo ya resuelto, máxime
si en el presente caso las diferencias que se están escrutando corresponden al año
tributario 2017.
DÉCIMO SEXTO: Que, tampoco resulta atendible la alegación del reclamante respecto a la
posibilidad de acreditar la cuenta de capital propio tributario y su revalorización año a año
en la misma forma en que se determina la renta líquida imponible y sus ajustes. Si bien las
deducciones a la renta líquida se llevan a efecto año a año conforme se establece la renta
tributaria por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta, la
determinación del capital propio tributario que efectúe el contribuyente debe
necesariamente ajustarse al punto de partida establecido por la Liquidación N° 27.757, de
fecha 30 de julio de 2014, la cual se revisó y se confirmó en sede jurisdiccional. En el
presente caso, el ajuste del año 2012 efectuado por el Servicio de Impuestos Internos debe
mantenerse en cuanto a sus resultados ya que constituye una determinación insoslayable
para las futuras modificaciones que consistan en aumentos o deducciones del capital
propio tributario, conforme se acredite por la contribuyente con los antecedentes idóneos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, no corresponde lo declarado por la contribuyente
para el año tributario 2017 en su declaración anual de impuesto a la renta por concepto
de capital propio tributario, puesto que registra variaciones pero sin acreditar como se
conforma el mismo y pretendiendo eludir las diferencias establecidas por el órgano
fiscalizador que fijan el capital propio tributario para el año tributario 2012, lo que sin duda
afecta las revalorizaciones y corrección monetaria de los años siguientes. En este punto,
huelga decir que si la contribuyente considera en su capital propio tributario inversiones
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en empresas relacionadas que no han sido demostradas previamente, éstas no pueden ser
aceptadas sin la adecuada acreditación, máxime si a partir de este reconocimiento se
determina una cuantiosa deducción a la renta liquida imponible para el año tributario
2017.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para desvirtuar las diferencias de impuesto a la renta establecidas
en el año tributario 2017, la reclamante ha acompañado en esta instancia jurisdiccional
antecedentes probatorios que consisten en documentación originada en Brasil, la que se
presentó con las traducciones correspondientes y que se incorporan de fojas 82 a fojas
159 del expediente de autos. Tales antecedentes dan cuenta de actas notariales respecto
de contratos fechados en los años 2008 y 2011. Asimismo, se incorpora acta notarial del
mes de agosto del año 2020, en la que se da cuenta de una serie de operaciones financieras
consistentes en préstamos efectuados en los años 2008, 2009 y 2010.
DÉCIMO NOVENO: Que, efectuado el análisis de la documentación detallada en el
considerando anterior, no es posible verificar el detalle, composición y respaldo de las
contabilizaciones efectuadas en la cuenta de inversiones en empresas relacionadas desde
su inicio, así como no es posible entender que se trata del análisis y documentos de
respaldo de las cuentas otros ingresos y diferencia de tipo de cambio, lo que permitiría
acreditar la procedencia de los ajustes efectuados a la renta líquida imponible por la
reclamante, puesto que no se relaciona la documentación aportada con las cuentas en las
cuales se manifiesta discrepancia con el Servicio de Impuestos Internos, ya que se trata,
como se dijo, de documentación originada en Brasil que da cuenta de la celebración de
contratos y operaciones de financiamiento acaecidas en los años 2008 y 2011 que no se
encuentran relacionadas con las partidas de la liquidación reclamada que se discuten en
estos autos, tomando en consideración que la reclamante no aclara la relación que tienen
los antecedentes aportados con las partidas liquidadas para el año tributario 2017,
máxime si como se ha venido señalando la reclamante y el Servicio han sostenido litigios
relativos a las diferencias establecidas en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, los cuales
se encuentran resueltos mediante sentencias definitivas que a la fecha se encuentran
ejecutoriadas.
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VIGÉSIMO: Que, según lo expresado, en virtud del efecto de cosa juzgada de las
resoluciones judiciales no es posible volver a discutir ni se puede pretender la dictación de
un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de
pronunciamiento anterior, ya que “… las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes
o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial
constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato para las partes
contratantes.”1, por lo que no resulta admisible acoger las argumentaciones de la
reclamante a fin de dejar sin efecto las diferencias plasmadas en la liquidación reclamada,
las cuales, como se ha analizado en los considerandos anteriores, provienen de la
discrepancia entre el resultado tributario que ha determinado el Servicio en actuaciones
anteriores y al cual debe ajustarse la contribuyente en razón que los actos de fiscalización
han sido confirmados en sede jurisdiccional por sentencias definitivas que se encuentran
firmes o ejecutoriadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe consignar igualmente que la reclamante solicitó que se
traigan a la vista una serie de antecedentes aportados en la causa de ingreso de este
Tribunal RIT GR-08-000049-2018 seguida entre las mismas partes, las cuales darían cuenta
de diversas modificaciones sociales, asambleas generales extraordinarias de accionistas y
compraventa de acciones, entre otras operaciones, antecedentes que no resultan
suficientes para configurar cabalmente el origen de los ajustes efectuados a la renta líquida
imponible del año tributario 2017 efectuado por la contribuyente Louisiana Pacific South
América S.A. Del mismo modo, se considera que las copias de escrituras acompañadas,
que se detallan en el considerando sexto de la presente sentencia, no permiten a este
Tribunal adquirir la convicción de que los ajustes efectuados a la renta líquida imponible
sean procedentes y, por ende, que exista algún error o vicio en la actuación emanada del
Servicio de Impuestos Internos que se ha impugnado en estos autos, de la misma forma
en que se tuvieron a la vista en el proceso previo ya resuelto por este Tribunal.
1 CASARINO VITERBO Mario, Manual de derecho procesal (Derecho procesal civil), T. III, 6ª ed. actualizada,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 129.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos que se controvierten en autos, la
fiscalizadora actuante María Ester Alveal Guerrero declara como testigo a fojas 75 y señala
que el caso se inició con la resolución N° 305, del 9 de mayo de 2018, en la que el Servicio
denegó a la contribuyente la devolución solicitada por pago provisional por utilidades
absorbidas en el año tributario 2017, resolución que fue revisada en el Tribunal y también
en segunda instancia y se encuentra confirmada. Reitera que las causas se originan en
revisiones anteriores y nuevamente en este proceso se solicitaron los antecedentes de la
primera revisión que origina las diferencias por no dar cumplimiento a la presentación de
antecedentes solicitados por el Servicio relativos a las inversiones en empresas
relacionadas. Agrega que se quería conocer cómo se realizaron y cuáles fueron los flujos
que se produjeron, porque la contabilidad tiene que hacer fe de lo que realiza la empresa
con los respaldos fehacientes y dar cuenta que se hayan realizado las operaciones, lo que
no se visualizó de forma clara lo que finalmente originó las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario pone de
cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante
se encuentra sujeta a tributación del impuesto de primera categoría, por lo que debe
acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad
completa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven
a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y
encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes y
teniendo presente la falta de pertinencia de los antecedentes probatorios acompañados
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por la reclamante y la ausencia de una explicación clara y verificable mediante los registros
contables en orden a determinar si esta deducción se refiere a un ajuste financiero
contable o a la corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas, no es posible
estimar la procedencia de este ajuste, estimándose del caso que el agregado efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los antecedentes verificados en su
oportunidad, por lo que se procederá a confirmar las diferencias de impuesto establecidas
en la liquidación N° 29, de 6 de febrero de 2020.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 50 de autos, el Tribunal
llamó a las partes a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la
improcedencia de las diferencias de impuestos establecidas a la contribuyente Louisiana
Pacific South América S.A. mediante la Liquidación N° 29, por concepto de impuesto a la
renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2017 por la suma de
$12.754.647 más recargos legales, conforme el detalle y los fundamentos contenidos en
la actuación administrativa referida. En tal sentido, la reclamante ha acompañado en autos
la documentación que se detalla en el considerando sexto de la presente sentencia,
constatándose de su análisis que no tiene el mérito probatorio suficiente para acreditar la
pérdida tributaria declarada por la contribuyente en el año tributario 2017, no resultando
refrendados los dichos de la actora sobre este punto por medios de prueba completos e
idóneos, ya que no se tienen a disposición documentos que respalden en forma completa
la contabilidad del contribuyente, tal como acaeció en las causas anteriores seguidas entre
las mismas partes y que constituyen el antecedente del presente litigio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas en autos,
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no logra acreditar la procedencia de
las deducciones efectuadas a la renta líquida imponible consistentes en la corrección
monetaria del capital propio tributario y la diferencia por tipo de cambio inversión en
empresa relacionada. Por lo anterior, se concluye que la Liquidación N°29 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos que efectuó agregados a su renta liquida imponible, se ha
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emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia debatida en
autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N°7, de 1980; 6° y 59 del Código Tributario y
21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Andrés
Vio Veas, en representación de la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido
totalmente vencido en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 26, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132, 147 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 32, 33, 41 del Decreto Ley N°824,
de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Andrés
Vio Veas, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya
individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la
liquidación N° 29 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de febrero de 2020,
la cual determina diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría
del año tributario 2017 por un monto de $12.754.647, más reajustes e intereses, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo sexto de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 410,28 UTM
RUC: 20-9-0000642-0
RIT: GR-08-00042-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Nuñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-01-31T13:54:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.