Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00048-2020 · 17 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00048-2020
- RUC
- 20-9-0000829-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ORLANDO ANTONIO MARDONES VERGARA, abogado, cédula de
identidad N° 10.087.007-K, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 402,
Temuco, en representación de la contribuyente TRANSPORTES FERNANDO FERNÁNDEZ
E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.197.405-K, representada por don
Fernando Luis Fernández Medina, empresario, cédula de identidad N° 12.378.775-7, ambos
con domicilio en calle Francisco Pleiteado N° 1649, Villa Recabarren, Temuco, quien deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 170405729, de 15 de julio de 2020, emitida por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la que se determinan
diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta correspondiente al año
tributario 2017 provenientes de la subdeclaración de ingresos por la suma de $17.412.804,
más reajuste e intereses legales, conforme a los argumentos y fundamentos que se pasan
a exponer:
1.- En cuanto al acto administrativo reclamado, señala que este tiene su origen en el
requerimiento de antecedentes N° 271304406, de 6 de abril de 2020, respecto del año
tributario 2017, habiendo dado cumplimiento su representada el día 30 de junio de 2020
aportando los antecedentes solicitados. Indica que los documentos aportados y las
justificaciones presentadas no fueron consideradas suficientes por el Servicio, por lo que
se procedió a emitir la liquidación de impuestos que en este acto se reclama señalando que
el Servicio en dicho acto administrativo le indica que no cumple en su totalidad con los
requisitos copulativos para la aceptación y deducción de los gastos declarados en los años
tributarios 2012 y 2013 según lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Renta, por
cuanto no acreditó ni justificó fehacientemente la necesariedad de dichos gastos
originando diferencias relativas a la determinación de la renta liquida de Primera Categoría
o la pérdida tributaria en dichos periodos.
2.- Indica que el Servicio no ha considerado arbitrariamente una serie de gastos que son
indispensables para el funcionamiento de su empresa. Señala que todos los gastos, según
lo demostrará, fueron acreditados contablemente por su representada y no obstante ello
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el Servicio no los consideró, aumentando significativamente la base imponible del
impuesto a la renta del año tributario 2017, agregando que la correcta revisión de la
contabilidad debió llevar al órgano fiscalizador a mantener la base imponible original de su
representada sin generar la diferencia de $17.412.804.
3.- Manifiesta que para efectos de acreditar la naturaleza, efectividad y monto de las
operaciones, acompañará al proceso la información de respaldo correspondiente y
proveerá las explicaciones necesarias acerca de la dinámica y de cada una de las
operaciones cuestionadas por el Servicio. En cuanto a los balances de su representada,
señala que al ser llevados de acuerdo a la ley y siendo fidedignos tienen el valor de plena
prueba. Además, señala que acompañará el cuadro de activo fijo correspondiente al
periodo tributario cuestionado desglosando el costo asignado a la depreciación, las
facturas y demás documentos que respaldan la compra del activo fijo, las que constituyen
los antecedentes suficientes e idóneos que acreditan la adquisición de los bienes que se
están depreciando y la determinación de la depreciación de cada año.
4.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo tributario, se acoja a
tramitación y se deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 18, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de noviembre
de 2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
1.- Indica que con ocasión de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta
del contribuyente del año tributario 2017 y de la información que obra en poder del
Servicio, se formularon a dicha declaración tres observaciones, codificadas como A08 (los
ingresos obtenidos durante el año declarados en el reverso del formulario 22 no se
encontrarían totalmente declarados); F01 (la declaración ha sido observada por
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encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del
Servicio) y F23 (la declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro
de inicio de actividades).
2.- Indica que a consecuencia de lo anterior, el órgano fiscalizador objetó dicha declaración
de renta comunicándoselo al contribuyente mediante carta de notificación para
presentarse con fecha 26 de marzo de 2018, indicándole las observaciones y la forma de
solucionarlas. Indica que también se realizó comunicación mediante “consulta de estado”
de su declaración de renta disponible en la pagina web del Servicio, informándole de las
diferencias detectadas en su declaración.
3.- Señala que el contribuyente no dio respuesta a dichas notificaciones por lo que con
fecha 6 de abril de 2020 fue emitida la Citación N° 271304406, notificada por carta
certificada enviada a su domicilio. En dicha comunicación se le señaló que en virtud de la
observación A08 debía acreditar la procedencia del monto $0 informado como ingresos de
Primera Categoría en su formulario 22, ya que esta declaración no era consistente con la
información que entregaban los formularios 29 de declaración mensual, figurando en el
sistema informático del Servicio ingresos por actividades de primera categoría ascendentes
a $12.510.000 y el monto total de los documentos electrónicos emitidos correspondía a
$71.835.000. Agrega que en dicho requerimiento también se le señaló a la contribuyente
que podía presentar su respuesta junto con la documentación a través del expediente
electrónico N° 839516 disponible en su sitio personal o bien por escrito según las
indicaciones y plazos que se le informaron.
4.- Agrega que transcurrido el plazo legal, el contribuyente tampoco dio respuesta a la
Citación ni aportó antecedentes para solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, por lo que se procedió a emitir la liquidación que se reclama. Señala
que en dicho acto administrativo se determinan diferencias de impuesto en una partida
correspondiente a la subdeclaración de la base imponible de impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los documentos
electrónicos emitidos por el contribuyente, considerando que se trata de una sociedad que
declara renta efectiva en Primera Categoría con contabilidad completa y no consigna
ingresos en su declaración de renta la cual presentó sin movimiento, lo que no coincide ni
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con lo declarado por el mismo en sus formularios 29 ni en sus registros de documentos
electrónicos emitidos.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Manifiesta que en el reclamo interpuesto por el contribuyente no se observa ningún
argumento en orden a aclarar la razón por la que no habría declarado ingresos en su
formulario 22 del año tributario 2017, no haciéndose cargo de las observaciones realizadas
a su declaración de la renta por ser presentada sin movimiento.
2.- En cuanto a lo señalado por el contribuyente de que habría dado respuesta a la citación,
señala que no se tienen antecedentes de alguna respuesta en el Departamento de
Fiscalización de manera que los documentos que dice haber presentado no se han tenido
a la vista. Agrega que el reclamante tampoco acredita sus dichos con la documentación
pertinente, no adjuntando a su reclamo los registros contables pertinentes.
3.- En cuanto a la alegación relativa a gastos del contribuyente que el Servicio no habría
considerado para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría, señala
que eso no es efectivo ya que nunca se tuvieron a la vista tales antecedentes y que la
declaración de renta fue objetada porque se presentó sin movimiento, información que no
coincide con los formularios 29 ni con los documentos electrónicos emitidos en el periodo.
Indica que el trámite de la Citación era la oportunidad para justificar dichas inconsistencias
y aportar antecedentes sobre gastos, lo cual no ocurrió. Precisa que dentro del proceso de
fiscalización no se alegó la existencia de un gasto, mal podría el Servicio revisar si algún
gasto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Renta.
4.- Señala que al no declarar los ingresos del año comercial 2016 en su formulario 22 la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas considerada para
la determinación del impuesto asciende a $71.835.000, de acuerdo a la información de los
documentos electrónicos emitidos provenientes de las ventas calculadas a partir de
facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito, liquidación y liquidación factura.
5. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado, solicitando se confirme la
Liquidación N° 170405729, de 15 de julio de 20202, desechándose el reclamo de autos, con
costas.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 29, la parte reclamada delega poder.
A fojas 34, se agrega acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos en autos, suspendiéndose el término probatorio en virtud de
lo establecido en la Ley N° 21.226.
A fojas 40, la parte reclamada delega poder.
A fojas 45, la parte reclamada solicita la reanudación del término probatorio.
A fojas 47, se dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 53, la parte reclamada delega poder.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 77, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada.
A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 84, se certifica que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 85, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Orlando Antonio Mardones Vergara, en representación de
la contribuyente Transportes Fernando Fernández E.I.R.L. ha interpuesto reclamo en contra
de la Liquidación N° 170405729, de 15 de julio de 2020, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamo,
agregados al expediente de fojas 5 a 12, los siguientes:
1.- Copia de sobre con fecha de timbre de Correos de Chile de fecha 29 de julio de 2020.
2. Copia de la Liquidación reclamada.
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3. Copia de escritura de constitución de la empresa Transportes Fernando Fernández
E.I.R.L. y certificado de vigencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la
reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la
presente sentencia, haciendo presente el Servicio que la controversia radica en el hecho
que el contribuyente presentó su declaración de renta del año tributario 2017 sin
movimiento, en circunstancias que registraba declaración de ingresos en sus declaraciones
mensuales de formulario 29 presentados durante el año comercial 2016.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció
por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten
la improcedencia del agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, proveniente
de la subdeclaración en el año tributario 2017 de los ingresos que habría obtenido el
reclamante en el año comercial 2016.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio.
QUINTO: Que, parte reclamada rindió durante el término probatorio prueba documental y
testimonial, según el siguiente detalle:
A. Prueba Documental:
1. Copia de carta de notificación N° 570109165, de 29 de enero de 2018.
2. Copia de Citación N° 271304406 y su certificación de envío.
3. Copia de Liquidación N° 170405729 y su certificación de envío.
B. Prueba Testimonial:
Declara a fojas 77 de autos doña Verónica Hernández Parra, fiscalizadora tributaria de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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SEXTO: Que, la alegación principal que formula la reclamante se refiere a que el Servicio de
Impuestos Internos habría cuestionado la naturaleza, efectividad y monto de los gastos
impetrados por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2017, los que serían necesarios para producir la renta y habiendo desechado la
documentación aportada por su parte. Cabe señalar que la actora no precisa a que gastos
se refiere, como se habría llevado a cabo la fiscalización en que dichos gastos fueron
rechazados y que documentos probatorios que acreditarían tales deducciones no fueron
considerados por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada indica que la contribuyente presentó su
declaración de renta del año tributario 2017 sin movimiento, información que no coincide
con sus declaraciones mensuales presentadas en el año comercial 2016 ni con la
información de los documentos electrónicos emitidos por la empresa en el mismo período.
Agrega que no se ha cuestionado a la contribuyente la necesariedad y efectividad de sus
gastos ya que estos no le constan a la Administración Tributaria, siendo distintos los
cuestionamientos y observaciones efectuados a su declaración de renta, tal como consta
en la notificación previa, en la citación y en la liquidación emitidas a la contribuyente
Transportes Fernando Fernández E.I.R.L.
OCTAVO: Que, debe considerarse que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo
del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo dicha norma que debe
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, asimismo, para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4° del
mismo cuerpo legal en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
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NOVENO: Que, los antecedentes probatorios rolantes en autos, especialmente los
documentos que se agregan de fojas 60 a 66, permiten establecer que el Servicio de
Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización a la contribuyente Transportes
Fernando Fernández E.I.R.L. mediante la Notificación N° 570109165, en la que se le
comunicaron las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario
2017, resultando la más relevante aquella que daba cuenta que los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2016 no se encontrarían totalmente declarados. Al no concurrir
la contribuyente a subsanar dichas observaciones, ni a través de la página web del Servicio
ni de manera presencial, el ente fiscalizador procedió a emitir la Citación N° 271304406 en
el mes de abril de 2020, en la que se le informa que de la verificación practicada a su
declaración de renta del año tributario 2017 y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio se constató que no se habrían declarado ingresos de primera categoría en el
respectivo formulario 22, en circunstancias que existe información obtenida de formularios
29 y documentos tributarios electrónicos emitidos por la contribuyente que dan cuenta de
ingresos gravados en la primera categoría por $12.510.000 y un monto neto del total de
documentos tributarios electrónicos emitidos que asciende a la suma de $71.835.000. Cabe
señalar que la contribuyente no dio respuesta a la mencionada Citación, procediendo
entonces el ente fiscalizador a emitir la Liquidación N° 170405729, reclamada en autos, en
la cual se efectúa un agregado a la base imponible por la suma de $71.835.000
determinándose finalmente un impuesto de primera categoría de $17.412.804, más los
recargos legales pertinentes.
DÉCIMO: Que, a fojas 77, rola declaración testimonial de doña Verónica Hernández Parra,
quien firma la liquidación reclamada en su calidad de Jefa del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien se refiere
a los mismos hechos reseñados en el considerando anterior, exponiendo que “el
contribuyente la única observación que indica es que el habría presentado antecedentes relativos
a los gastos, situación que no se encuentra acreditada ante el Servicio, porque conforme a lo que
indica el Departamento de Fiscalización no se consigna respuesta a ninguna de las notificaciones
efectuadas por el Servicio, ni a la citación, ni tampoco existe en el sistema expediente electrónico
que contenga dicha documentación”. Al ser preguntada por el Tribunal para que precise si los
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antecedentes que fundamentan tanto la citación como la liquidación emitida por el Servicio
dicen relación con el rechazo de gastos hechos valer por el contribuyente en el año
tributario 2017, señaló que “la liquidación se sustenta en la determinación de los ingresos por
parte del Servicio no obstante que el contribuyente podría tener compras, pero como no ha
acompañado la documentación pertinente esos gastos no se encuentran acreditados, en definitiva
el Servicio no los consideró, el contribuyente tuvo tres oportunidades durante el proceso de
fiscalización para presentar la documentación correspondiente y no figura en los registros del
Servicio que haya dado cumplimiento a las notificaciones efectuadas”.
UNDÉCIMO: Que, no habiendo dado cumplimiento oportuno el reclamante a los
requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos para
aclarar las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2017,
especialmente aquellas codificadas como A08 y F23 que dan cuenta de la discrepancia
entre la declaración anual sin movimiento y la información que proporcionan los
formularios 29 de declaración mensual y los documentos tributarios electrónicos emitidos
en el transcurso del año comercial 2016, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido controlar la consistencia de dicha declaración con los registros contables del
contribuyente. Tal imposibilidad en la que se encontraba el Servicio para controlar y
verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente
constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada, en cuanto a la
determinación de las diferencias gravadas con Impuesto de Primera Categoría que se
contienen en dicha actuación.
DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, la reclamante señala en su libelo
que el Servicio de Impuestos Internos le habría objetado gastos impetrados en su
declaración formulario 22 del año tributario 2017 por no ser necesarios para producir la
renta, cuestión que no es efectiva por cuanto el Servicio impugna dicha declaración por el
hecho de haberse presentado sin movimiento, existiendo antecedentes de que la empresa
obtuvo ingresos durante el año comercial 2016, cuestión que no aclara la contribuyente ni
durante la etapa de fiscalización ni durante el proceso de reclamo. De esta forma, la
conducta incumplidora de la contribuyente frente a los requerimientos del Servicio ha
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puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de tener que agregar a la base imponible
declarada por ésta los ingresos que constan en los formularios 29 y en los documentos
tributarios electrónicos emitidos durante el año comercial 2016, configurándose de esa
forma una evidente subdeclaración que no resulta explicada por la actora.
DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, es dable concluir que lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la
detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual el
ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor a las declaraciones de renta y los
antecedentes que las respaldan, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas
observaciones debidamente fundadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían
servir para el cálculo del impuesto, en la forma y los plazos establecidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado demostrar
en autos la improcedencia del agregado a la base imponible del impuesto de primera
categoría efectuado por el Servicio en la liquidación reclamada y que proviene de la
subdeclaración de ingresos obtenidos por la reclamante en el año comercial 2016 - al tenor
del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 35 - por lo cual la actuación fiscal
impugnada es procedente y se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales
atinentes a la materia debatida, por lo que se estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por el abogado don Orlando Antonio Mardones
Vergara en representación de Transportes Fernando Fernández E.I.R.L., procediendo en
consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada.
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DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente
vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 29 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre
Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Orlando Antonio
Mardones Vergara en representación Transportes Fernando Fernández E.I.R.L., ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°170405729, de 15 de julio de 2020 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según los fundamentos contenidos
en los considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 343,62
Multa UTM 0
Reajuste UTM 29,55
Intereses UTM 218,31
Cuantía Bruta UTM 591,48
RUC: 20-9-0000829-6.
RIT: GR-08-00048-2020.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-10-17T14:06:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.