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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00054-2020 · 11 de agosto de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00054-2020
RUC
20-9-0000954-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación de don OSCAR SCHURCH GROLLMUS, agricultor, cédula de identidad número 8.776.064-2, con domicilio en el Fundo Los Canelos, a 500 metros del cruce con carretera Panamericana, comuna de Perquenco; y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 212 a 217, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 25 de agosto de 2020 y que determinan diferencias de impuestos a la renta de primera categoría y global complementario provenientes del rechazo de pérdidas del año tributario 2017 y de ejercicios anteriores, no justificación del origen de fondos aplicados a inversiones y subdeclaración de ingresos provenientes del arriendo de bienes raíces agrícolas, conforme los antecedentes y argumentos que se pasan a exponer: I.- Hechos que preceden a la emisión de las liquidaciones reclamadas: 1) Señala el actor que la actuación del Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la notificación N° 4, de 21 de noviembre de 2018, enmarcada en el programa selectivo denominado “auditoría por subdeclaración del impuesto global complementario”. Mediante dicha notificación se le requirió al contribuyente una serie de antecedentes que detalla, todos correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Indica que el contribuyente dio respuesta a la notificación mediante presentación de fecha 26 de marzo del año 2019 acompañando una serie de documentos que indica en el reclamo. 2) Posteriormente, señala que la entidad fiscalizadora efectuó un requerimiento complementario el 2 de agosto de 2019, requiriéndole al contribuyente acompañar una serie de antecedentes y justificar varias inversiones y rectificar el inventario de fecha 31 de diciembre de 2014, exigiéndole incorporar en el referido inventario los terrenos agrícolas y las construcciones, según indica el reclamo. 3) Añade que el actor dio cumplimiento a esos nuevos requerimientos mediante presentación de fecha 23 de agosto de 2019, oportunidad en la que se dejó constancia por parte del Servicio que el contribuyente no rectificó el inventario ni aportó documentos relacionados con las inversiones. Expresa que el Servicio realizó un nuevo requerimiento solicitando acreditar el cumplimiento de los requisitos para tributar en el régimen simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, además de insistir con la solicitud de antecedentes relacionados con la justificación de origen de fondos empleados para inversiones. 4) Agrega que el Servicio consideró la documentación acompañada por el contribuyente como insuficiente y emitió la citación N° 18, en marzo del año 2020, por medio de la cual requirió al reclamante que aclarara, ampliara y/o confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019. Indica que el contribuyente contestó la citación confirmando sus declaraciones salvo en lo referido al gasto por impuesto territorial pagado durante el año comercial 2016, en cuanto estuvo de acuerdo en que la suma pagada se agregara a la base imponible del impuesto de primera categoría de su empresa individual e impuesto global complementario del año tributario 2017. 5) Manifiesta que el Servicio practicó una nueva notificación, la N° 57, de 11 de junio de 2020, mediante la que solicitó aclarar o complementar la contestación a la citación en lo relacionado a denuncias que se habrían efectuado ante Carabineros referidas a las tomas ilegales de los predios agrícolas y la quema de las siembras. Atendido que el Servicio de Impuestos Internos estimó que la documentación e información entregada por el contribuyente fue insuficiente, emitió las liquidaciones que se reclaman en autos. II.- Antecedentes del contribuyente: Indica el reclamo que el contribuyente desarrolla el giro agrícola en la región de La Araucanía, llevando a cabo la cosecha, venta y comercialización de trigo, avena y raps y actualmente tributa en dicha actividad bajo la forma jurídica denominada empresario individual. Añade que el reclamante inició actividades agrícolas y comenzó a tributar en el régimen de renta presunta con fecha 1° de enero del año 1993 y se mantuvo en dicho régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014, fecha en que hizo abandono en forma voluntaria y comenzó a tributar en régimen de renta efectiva, en el sistema simplificado establecido en el artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta régimen que fue derogado el 31 de diciembre de 2019, por lo que a contar del 1° de enero del año 2020, el contribuyente se encuentra incluido en el régimen Pro Pyme General regulado en el artículo 14 letra D) del señalado cuerpo legal. III.- En cuanto a la partida N° 1 por pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores: 1) Indica el reclamo que el Servicio de Impuestos Internos revisó la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 y verificó que el contribuyente determinó y declaró una pérdida del ejercicio ascendente a $366.711.978 y de ejercicios anteriores por la suma de $370.683.222. Señala que el contribuyente optó por abandonar voluntariamente el régimen de renta presunta en el ejercicio comercial 2014, decidiendo incorporar a su empresa individual al régimen simplificado de tributación del artículo 14 ter, letra A) de la ley de Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015, cuestión que no fue objetada por el Servicio. 2) Expone que de la lectura de la citación y de las liquidaciones impugnadas, se desprende que el Servicio, respecto de esta partida, requirió al contribuyente i) que acompañe la documentación que permita verificar la valorización de sus activos, toda vez que ellos inciden en la pérdida tributaria que registra la declaración de renta del año tributario 2017 y ii) que acompañe la documentación que acredite las pérdidas de arrastre que se reconocieron en la declaración de renta señalada y que acredite el cumplimiento de los requisitos legales de los gastos de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta. 3) Señala al respecto que la valorización de activos se determinó al momento en que el contribuyente hizo ingreso al régimen simplificado de renta como empresario individual (al 1 de enero de 2015), detallando los valores asignados a los activos, tales como construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos en proceso que constituyen el capital de la empresa individual con el que se hizo ingreso al referido régimen, cifra que se encontraba dentro del límite de 6.000 unidades de fomento (UF) que exigía como capital efectivo la norma legal. 4) Indica el reclamante que se cumplió cabalmente con la obligación que cuestiona el Servicio, ya que acompañó en la etapa administrativa un informe de tasación de los activos antes indicados, confeccionado por un ingeniero agrónomo perito tasador, por lo cual no resultaría comprensible que la fiscalizadora a cargo no haya tenido por acreditada la valorización de los activos. Agrega que, si bien no era obligación de los contribuyentes que ingresaban a este régimen simplificado efectuar una tasación de los activos que constituían su capital efectivo ya que no debían confeccionar inventarios, el contribuyente optó en este caso por encargar la valorización a un profesional del área precisamente por si el Servicio realizaba una fiscalización, es decir, como una medida conservadora a fin de contar con un medio de prueba idóneo para acreditar el valor de los activos. 5) Hace presente sobre este punto lo señalado en la Circular N° 43 del Servicio, del año 2016, la cual señala que los activos realizables y los activos inmovilizados deben valorizarse a su valor de adquisición acreditado fehacientemente con la documentación pertinente. En el caso de las construcciones, indica que deben acreditarse con facturas y documentación de los costos directos, aplicando las normas sobre corrección monetaria y depreciación para determinar el valor residual y valorizar el inventario inicial, criterios que señala el reclamante fueron aplicados por el perito tasador. En cuanto a las siembras, la Circular mencionada establece que se requiere valorizar al costo de reposición mediante tasación de un profesional responsable de la especialidad, tal como se habría hecho en este caso. 6) Agrega que en este caso resultan aplicables las letras d) y e) del artículo 14 ter, letra A) N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido que el capital efectivo con el que se ingresa al régimen está constituido por bienes que de acuerdo a la ley tienen el carácter de activos. Señala que la ley establece que el valor de los referidos activos que constituyen el capital de la empresa individual del reclamante debía ser reconocido como egreso el primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, que fue precisamente lo que hizo el profesional contable a cargo, ya que el contribuyente inició el primer ejercicio con un capital negativo de $ 513.377.393 y eso explica el origen de la pérdida tributaria que se generó al 31 de diciembre del año 2015, tal como se reconoce en las liquidaciones. Agrega que la valorización de los bienes se ha acreditado ante la autoridad tributaria con el informe de tasación del perito, por lo cual le parece inexplicable que el Servicio haya desconocido completamente los valores contenidos en la tasación. 7) Precisa que en la especie no existen pérdidas de arrastre como lo indica el Servicio, es decir, no existen pérdidas anteriores al 1° de enero del año 2015 toda vez que la empresa individual del reclamante antes de dicha fecha se encontraba tributando en régimen de renta presunta respecto del cual hizo abandono voluntario y optó por ingresar al régimen simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que la empresa del reclamante tuvo ventas anuales en los ejercicios comerciales 2015 y 2016 las cuales, descontados los gastos y egresos de dichos ejercicios, no hicieron variar la situación de pérdida. Asimismo indica que no existen ventas en los años comerciales 2017 y 2018, los que también fueron fiscalizados, precisando que la base imponible de los contribuyentes de impuesto de primera categoría que estaban acogidos al régimen simplificado se componía del total de ingresos percibidos del ejercicio (o devengados si la ley lo establecía), sin reajuste, menos el total de los egresos efectivamente pagados en el ejercicio, sin reajuste alguno. 8) Indica que el Servicio revisó la declaración de renta del año tributario 2017 del reclamante y verificó que determinó una pérdida tributaria ascendente a $366.711.978 y una pérdida de ejercicios anteriores de $370.683.222. Afirma que esta última cifra debe entenderse que corresponde a la pérdida que proviene de la declaración de renta del año anterior, la que se originó al 31 de diciembre de 2015 como consecuencia de la valorización de los activos que formaban parte del capital efectivo al momento de ingresar al régimen. Manifiesta que está de acuerdo con lo establecido en las liquidaciones impugnadas en lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A) N° 2 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a que para los sujetos al régimen simplificado las perdidas determinadas al término del ejercicio anterior conforme a la ley de impuesto a la renta y que no hayan sido absorbidas, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta, deberán considerarse un egreso del primer día del ejercicio inicial. Lo anterior, por cuanto según plantea la empresa individual del contribuyente no traía perdidas de arrastre de ejercicios anteriores determinadas de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta al momento de ingresar al régimen simplificado. 9) Agrega que si estamos en presencia del tratamiento tributario del capital efectivo del contribuyente al momento de ingresar al régimen simplificado y que en la especie no existen pérdidas de arrastre, no se entiende la insistencia de la entidad fiscalizadora en que el contribuyente acompañe documentación de los períodos que generaron las pérdidas de arrastre, por cuanto no existen pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, sino que la pérdida se generó en el primer ejercicio del contribuyente tributando en el régimen simplificado, es decir, año tributario 2016 . 10) Explica que no aplica en la especie el artículo 14 ter, letra A) N° 3 literal ii) de la Ley de la Renta, por cuanto no existen pérdidas de ejercicios anteriores y estamos en presencia del capital del contribuyente, por lo que no corresponde que se acredite el cumplimiento de los requisitos de los gastos establecidos en el artículo 31 de la misma ley, por lo cual en su concepto estaríamos en presencia de una falsa aplicación de ley, es decir se aplica la norma a un caso o situación no regulado por ella. 11) Argumenta que el Servicio no puede desconocer totalmente el inventario de los activos alegando que la documentación de respaldo acompañada por el contribuyente es insuficiente para acreditar la valorización efectuada, por cuanto algún valor tienen tales activos que constituyen el capital efectivo del contribuyente, considerando además que en las mismas liquidaciones se reconoce que dicho inventario se encuentra debidamente respaldado con facturas anexas. IV.- Respecto de la partida N° 2 sobre justificación de inversiones: 1) Señala que el Servicio, mediante la Citación previa a las liquidaciones reclamadas, exigió al contribuyente que justificara el origen de los fondos con los cuales efectuó una serie de inversiones efectuadas en el año comercial 2016, por la suma de $393.616.077; año comercial 2017, por la suma de $179.905.025 y en el año comercial 2018, por la suma de $306.104.625. Precisa que las inversiones se refieren básicamente a fondos mutuos tomados en el Banco Santander, compra de dólares en la misma entidad, compra de vehículos y de motocicletas. 2) Aduce que el Servicio tuvo únicamente por no justificadas las inversiones que el contribuyente realizó durante el ejercicio comercial 2016, por lo que concluye que los antecedentes acompañados por el reclamante en la etapa administrativa resultaron suficientes para que el Servicio tuviera por acreditado el origen de las inversiones realizadas en los ejercicios 2017 y 2018. En consecuencia, indica que la acreditación se requiere para las inversiones efectuadas durante el año comercial 2016 por un total de $393.616.077. 3) Indica que el Servicio descarta el argumento entregado por el contribuyente en orden a que no sería posible tomar en consideración el saldo de caja de su empresa individual de giro agrícola para justificar estas inversiones, porque dicho saldo no habría sido retirado por el titular de la empresa individual y además porque el propio contribuyente habría afirmado que las inversiones corresponden a él como persona natural. También señala que la entidad fiscalizadora pone en duda la veracidad de los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de mutuos celebrados entre el contribuyente y miembros de su familia, señalando que no se acompañaron copia de los cheques, transferencias bancarias, cartolas de bancos, entre otros documentos, para acreditar la efectividad de los traspasos de dinero. 4) Al respecto, argumenta el reclamante que llama la atención que el Servicio haya considerado suficiente la documentación que fue acompañada para los años comerciales 2017 y 2018 y que, sin embargo, considere insuficiente la referida al año comercial 2016, por cuanto básicamente corresponde al mismo tipo y naturaleza de documentación. Hace presente que el cuadro de inversiones contenido en las Liquidaciones adolece de un error, por cuanto la operación de cambio del Banco Santander amparada por la factura N°3853666 (compra) tiene el mismo monto que la amparada por la factura N° 3853667 (venta) y la misma fecha, manifestando que en este caso hubo un error por parte del banco en cuanto a la emisión de las facturas, lo que produjo se duplicara la operación. En consecuencia, afirma el reclamante que la inversión cuestionada ascendería a la cifra de $365.457.283, menor a la contenida en las liquidaciones impugnadas. 5) Respecto del saldo de caja, manifiesta el reclamante que debe tenerse presente que si se suman los dineros de los tres contratos de mutuo que figuran en el cuadro correspondientes al ejercicio comercial 2016, se obtiene como resultado la cifra de $247.000.000, la cual sumada al saldo de caja de $137.116.926, según el estado de resultados de la empresa individual del contribuyente al inicio del ejercicio comercial 2016, da como resultado la cantidad de $384.116.926, que es superior al monto de las inversiones que se solicitan justificar. 6) Señala que de acuerdo a la cartola de movimiento de fondos mutuos emitida por Santander Asset Management S.A. entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2015, el contribuyente Oscar Schurch hizo rescates de dinero en dicha institución financiera por el monto total de $301.721.049, cifra que no fue gastada ni invertida en su totalidad por el contribuyente, por lo que al ingresar al año comercial 2016 contaba con un remanente de dicho dinero que justifica plenamente las inversiones desde el punto de vista tributario. 7) Aduce que si se analizan los dos contratos de mutuo celebrados el día 21 de abril del año 2016, se puede constatar que ese día el contribuyente percibió la suma de $215.000.000 correspondiente a un préstamo y ese es el monto de dinero que figura en el recuadro N° 1 de las liquidaciones como inversión en fondos mutuos del Banco Santander. 8) Plantea el reclamo que las inversiones que se requieren sean justificadas se refieren a don Oscar Schurch como persona natural y no como empresa individual, ya que las operaciones cuestionadas se trata de compras en dólares, compra de dos vehículos e inversión en fondos mutuos durante el ejercicio comercial 2016, cuestión que en su opinión habría sido confundida por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa. En este sentido afirma que incurren en error las liquidaciones reclamadas al señalar que estas inversiones no fueron incorporadas al libro de caja de su empresa individual de giro agrícola, ya que no había razón para incorporarse ya que se trata de inversiones realizadas por el contribuyente en su calidad de persona natural como contribuyente de impuesto global complementario que no guardan relación con el giro agrícola de su empresa individual. 9) Manifiesta que no es posible aplicar el saldo de caja de su actividad agrícola a las inversiones, ya que el referido saldo no ha sido retirado, indicando que existe una confusión por parte del Servicio toda vez que la empresa individual del contribuyente tributaba en el régimen simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta y en dicho régimen no existen retiros. Precisa que estos contribuyentes no estaban obligados a llevar contabilidad completa sino una contabilidad simplificada compuesta por un libro de ingresos y egresos, además de llevar el libro de caja con el fin de reflejar cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos por lo que tributaban con el sistema de atribución de renta y precisamente sobre dicho flujo de caja. Indica que el dinero que refleja la caja lo puede mantener el contribuyente invertido en los instrumentos financieros que estime conveniente y no necesariamente en su cuenta corriente, por lo que es dinero que puede ser aplicado a sus inversiones. 10) En cuanto a los mutuos de dinero cuestionados por el Servicio, indica el reclamante que no desconoce la facultad del Servicio para revisar la veracidad de las cláusulas y condiciones de los referidos contratos cuando inciden en el pago de impuestos, pero eso es muy distinto a pronunciarse acerca de la real voluntad que tuvieron las partes para celebrar los mutuos en cuestión. Indica el reclamo que ningún acto administrativo previo requirió copia de cheques, transferencias bancarias, cartolas bancarias etc. para acreditar la veracidad de los préstamos de dinero y la Citación solo se limitó a solicitar un escrito con explicación detallada del origen de los fondos, a lo que el contribuyente dio cumplimiento. Manifiesta que en la primera respuesta a la notificación N° 4, de marzo de 2019, el contribuyente no solo acompañó copia de los contratos de mutuo sino que además cartolas emitidas por Santander Asset Management S.A. de los años comerciales 2014, 2015, 2016 y 2017, las que según señala acreditan los rescates de dinero que el reclamante realizó de los fondos mutuos que mantenía en dicha entidad financiera, manifestándose además en el reclamo que acompañará en la etapa probatoria la documentación complementaria relacionada. 11) En cuanto a los cuestionamientos de algunos aspectos de forma y fondo de los contratos de mutuo, referidos a que no se habría pactado interés ni tampoco señalado plazo para la devolución de los dineros prestados, indica que se trata de préstamos realizados entre miembros de la familia y por ende se trata de operaciones en que prima la confianza. Indica que las condiciones ventajosas que mencionan las liquidaciones están absolutamente justificadas y en cuanto que el contribuyente haya actuado en representación de las mutuarias, plantea que se habría realizado con el único fin de facilitar la firma y otorgamiento de los referidos contratos. Señala que los contratos de mutuo fueron legalmente otorgados por las partes y fue pagado el impuesto de timbres y estampillas correspondiente, también acreditan que el reclamante recibió un préstamo en el año comercial 2016, el que agregado al remanente de los rescates de fondos mutuos del ejercicio anterior y saldo de caja inicial del ejercicio 2016 de la empresa individual, permiten justificar plenamente el origen del fondos con los que efectúo las inversiones cuestionadas, haciendo también referencia a la presunción administrativa de mantención de fondos en el patrimonio del contribuyente que establece la Circular N° 8 del Servicio, del año 2000. V.- En cuanto a la partida N° 3 por subdeclaración de ingresos por arriendos de bienes raíces agrícolas: 1) Indica el reclamante que en la Citación se sostuvo que el contribuyente no declaró ingresos provenientes de rentas de arrendamientos de bienes raíces agrícolas en el periodo tributario 2017 por la suma $97.162.800; en el año tributario 2018 por $93.915.2000 y en el año tributario 2019 por $7.164.000. Las liquidaciones impugnadas, por su parte, sostienen que existe subdeclaración de rentas de arrendamiento y además afirman que en las presentaciones realizadas por el contribuyente ante el Servicio se había indicado que algunos de los bienes raíces agrícolas de los que se trata no serían agrícolas sino habitacionales, fundándose en el artículo 2 N° 1 del D.L. N° 1.139, del año 1991. El reclamante coincide con la calificación jurídica que menciona la norma aludida y precisamente, a la luz de dicha disposición, indica que todos los bienes raíces del contribuyente tienen la calidad de bienes raíces agrícolas, aun cuando existan algunos que no están generando productos vegetales o animales, si son económicamente susceptibles de producir tales bienes en el futuro. Respecto al uso habitacional, aclara que el contribuyente hizo presente en la contestación a citación que alguno de los inmuebles, aun cuando tienen la calidad de agrícolas, están destinados a fines habitacionales ya que en ellos existen casas y construcciones que habita junto a su familia. 2) Manifiesta que el Servicio desconoce el derecho que tienen las partes en un contrato de arrendamiento para suspender de común acuerdo, de manera verbal, los derechos y obligaciones que emanan de él, exigiendo algún documento que respalde tal acuerdo de voluntades. También indica que el ente fiscalizador duda de la veracidad de los hechos que han afectado estos predios y que consisten en tomas ilegales, restando mérito a las denuncias efectuadas por el contribuyente ante Carabineros, por cuanto las dos denuncias acompañadas durante etapa administrativa se efectuaron con posterioridad al periodo fiscalizado. 3) En cuanto a la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento señala que es un hecho no controvertido de la causa que se trata de contratos suscritos entre el contribuyente y miembros de su familia cuyas copias fueron acompañadas en la etapa de fiscalización. Indica que no ha existido subdeclaración de rentas de arrendamiento ya que las partes que celebraron los respectivos contratos decidieron, de común acuerdo, suspender sus efectos mientras permanezca la situación de hecho, de público conocimiento, ya que gran parte de los predios, principalmente los ubicados en las comunas de Victoria y Perquenco, se han visto afectados durante los últimos años por tomas ilegales por parte de comunidades mapuches, incluyendo situaciones de violencia y quemas de siembras, razón por la que dichos predios no ha podido explotarse. Agrega que el Servicio desconoce el acuerdo de suspender los contratos de arriendo a que han llegado las partes, exigiendo al contribuyente que presente un documento escrito, infringiendo principios básicos de contratación que rigen nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el principio de autonomía de la voluntad y la buena fe. 4) Explicado el actor que el contribuyente, como persona natural, no ha percibido rentas de arrendamiento en los años comerciales señalados sobre la base de tributación según contrato conforme al artículo 20 N° 1, letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta; es decir, no ha tenido ingresos por este concepto desde el año 2015, lo que se incluyeron en la declaración de renta del año tributario 2016, según rectificatoria presentada el día 2 de abril del año 2019 por la suma de $13.797.846. 5) Precisa que por la situación de ocupación ilegal de los predios no se han efectuado denuncias ante Carabineros si no solo constancias, por cuanto la intención del contribuyente es vender los predios afectados por las tomas ilegales a la Corporación Nacional Indígena (CONADI) y dicho organismo no compra inmuebles que estén en litigios. Explica que debido a esto ha debido tolerar durante años tomas ilegales e incluso ha sufrido agresiones de parte de los ocupantes, lo que explicaría porqué las constancias tienen fecha posterior al inicio de la fiscalización. VI.- Respecto de la partida N° 4 sobre rechazo de crédito por impuesto territorial: Sobre esta partida, el reclamante se allana e indica que en la respuesta a Citación reconoció que el gasto correspondiente a impuesto territorial de bienes raíces del año tributario 2017, por el monto de $11.190.718 no debió haber sido rebajado en el libro de ingresos y egresos de su empresa individual. VII.- Acerca de la partida N° 5 sobre rechazo de gastos por seguros: En relación a esta partida, el reclamante se allana e indica que en la respuesta a la citación reconoció que el gasto de primas pagadas a distintas compañías de seguros por el monto total de $1.866.461 no correspondía haber sido rebajado en el libro de ingresos y egresos de su empresa individual. VIII.- Peticiones finales: Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuesto números 212 a 217, de fecha 25 de agosto de 2020 y en concreto se acoja el reclamo a tramitación y la sentencia definitiva anule y deje sin efecto íntegramente las mencionadas liquidaciones, salvo en lo que dice relación con los impuestos involucrado en las partidas 4 y 5, las que fueron aceptadas por el contribuyente en la etapa administrativa, con costas. A fojas 42, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 44, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1) Indica que con fecha 21 de noviembre de 2018, el contribuyente Oscar Schurch Grollmus fue notificado a fin de solicitarle antecedentes en el marco de un programa de fiscalización selectivo denominado “auditoría por subdeclaración del impuesto global complementario”, referido al debido cumplimiento de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta para los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Este proceso de fiscalización concluyó el 2 de abril de 2019 por cuanto el contribuyente voluntariamente procedió a rectificar su declaración de renta del año tributario 2016, agregando la suma de $13.797.846 por concepto de arriendos, procediéndose entonces a emitir y notificar el giro folio 64288256 por concepto de reintegro por la suma de $2.655.335.- más reajustes, multas e intereses. 2) Indica la reclamada que posteriormente se efectuó un requerimiento al contribuyente para complementar la notificación N° 4, del 21 de noviembre de 2018, aportando el contribuyente parcialmente los antecedentes solicitados. Posteriormente se citó al contribuyente para que se presentara personalmente en las oficinas del Servicio a prestar declaración jurada de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario. 3) Manifiesta que en la complementación de la notificación N° 4, se incorporó el impuesto de primera categoría por los años tributarios 2017, 2018 y 2019, teniendo presente que el contribuyente tributa conforme a las reglas de impuesto de primera categoría según régimen simplificado del artículo 14 ter letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el mandatario del reclamante presentó un escrito aclarando algunas situaciones y refiriéndose a los antecedentes solicitados, sin embargo no respaldó con documentación los argumentos que expuso en su presentación. 4) Indica que posteriormente, teniendo presente los antecedentes que obraban en poder del Servicio, tales como declaraciones juradas y anuales de impuestos contenidas en las bases de datos y considerando que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados para verificar la correcta determinación de sus rentas de Primera Categoría y Global Complementario, se notificó con fecha 13 de marzo de 2020 la Citación N° 18 mediante la cual se le requirió que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara las respectivas declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019, en base a las observaciones u objeciones que en la citación se detallan y que corresponden a 11 partidas. 4) Señala que dentro del plazo legal otorgado, el contribuyente presentó respuesta a la citación y una serie de documentos que se detallan en su escrito de contestación. Considerando los argumentos contenidos en la respuesta del contribuyente precisa la reclamada que estimó necesario efectuar un nuevo requerimiento en virtud de las disposiciones del inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, razón por la que el 11 de junio de 2020 se notificó por cédula al contribuyente y se le solicitó aclarar o complementara su respuesta a la Citación y/o presentara antecedentes adicionales. Precisa que el contribuyente incorporó un escrito con fecha 26 de junio de 2020 con algunos antecedentes en relación a lo solicitado. 5) Manifiesta la parte reclamada que se realizaron reiterados requerimientos y el contribuyente no dio cabal cumplimiento a ellos, razón por la cual el Servicio al no contar con la totalidad de los antecedentes que permitan desvirtuar las partidas citadas y atendido que la mandataria de la contribuyente reconoció que está de acuerdo en que se rechacen dos partidas de gastos de aquellas que contempla la citación, se procedió a practicar la liquidación de impuestos que se reclama. II.- Fundamentos de las liquidaciones N° 212 a 217: 1) Señala la reclamada que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, los contribuyentes deben probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de sus operaciones y de acuerdo a las actividades económicas informadas al Servicio, el reclamante desarrolla la actividad agrícola afecta a impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, declarando con contabilidad simplificada según el régimen establecido en el artículo 14 ter de la referida ley, a fin de acreditar renta efectiva a contar del 30 de abril de 2015. 2) Precisa que los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en el artículo mencionado estarán liberados para efectos tributarios de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como así mismo de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el registro de la renta líquida imponible de primera categoría y utilidades acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A) y asimismo liberados de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3) También hace presente que los egresos deben cumplir con los requisitos generales establecidos para los gastos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, además de los requisitos particulares de cada tipo de egreso o gasto según corresponda y de acuerdo a la naturaleza de este régimen de tributación. Agrega que en caso de que no resulte pertinente la deducción de un egreso efectivamente pagado, por no cumplir con uno o más de los requisitos, éste se agregará en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, cuando hubiese disminuido la renta declarada y sin considerar reajuste alguno. 4) Señala igualmente que a las partidas referidas no les resultará aplicable la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el numeral 3 del artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se refiere a la determinación de la base imponible y su tributación, indicando además otras partidas que deben considerarse como un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen simplificado, esto es, los bienes físicos que conformen el activo fijo de la empresa a su valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes) determinado al 31 de diciembre del año anterior al año de ingreso al régimen simplificado. III.- Argumentos para rechazar el reclamo: 1) En cuanto a la documentación sobre valorización de activos: A) Señala la reclamada que el actor afirma que su valorización se ha acreditado con el informe de tasación del perito, precisando que lo manifestado se refiere solo a los cultivos en proceso y que no se referiría a la valorización y acreditación de construcciones, construcciones con factura y equipos, maquinarias y vehículos. B) Analiza lo establecido por la Ley N° 18.985 en su artículo 3°, que en sus numerales 1 al 7 establece el procedimiento a que se deben ceñir los agricultores para los efectos de valorizar sus bienes y obligaciones existentes al 1 de enero del ejercicio en que queden obligados a tributar sobre la renta efectiva de su actividad, incorporando una tabla con la información de norma aplicable y forma de valorización para cada uno de los bienes construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos en proceso. C) Señala que el inventario acompañado no se podría considerar atendido que la ley obliga única y exclusivamente a contribuyentes que determinen renta efectiva según contabilidad completa y no renta efectiva según tributación simplificada a la confección de dicho inventario. Agrega que asimismo se deben acreditar aquellas partidas que constituyen la pérdida de arrastre y del ejercicio comercial 2016 teniendo presente lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 14 ter letra A) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre “situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado”. D) De igual forma, señala que tratándose de equipos, maquinarias y vehículos, tal como lo exige la ley, se debe considerar el valor de adquisición o construcción actualizado según la variación del IPC, el cual debe estar acreditado con el respaldo documentario necesario para efectos de precisar el valor, lo cual no se ha cumplido por parte del contribuyente. 2) En cuanto a la documentación que acredita las pérdidas de arrastre: A) En cuanto a la acreditación de la pérdida de arrastre y de ejercicios anteriores señala que se debe considerar lo manifestado respecto a la confección de inventario de activos y pasivos efectuado por el contribuyente, en especial al hecho que no estaba obligado a confeccionar un inventario. También indica que no le consta al Servicio que tal inventario haya sido aportado en la oportunidad en que el contribuyente ingresó al régimen especial de tributación, teniendo presente el tenor literal del artículo 3° de la Ley N° 18.985 en que los contribuyentes obligados a confeccionar y presentar el inventario son aquellos que cambian de régimen de renta presunta a régimen de renta efectiva según contabilidad completa y según contabilidad simplificada como es el caso del reclamante. B) Afirma que la pérdida reconocida por el contribuyente debe rechazarse porque el contribuyente mantiene vigente ante el Servicio la actividad de agricultor y a partir del 1 de enero de 2015 cambió a régimen de tributación desde renta presunta a renta efectiva en base a contabilidad simplificada, de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se encuentra obligado a confeccionar inventarios. Agrega que el contribuyente debió acompañar los antecedentes pertinentes de respaldo para verificar los requisitos del egreso y desde el año en que generó dicha pérdida por su ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta. C) Afirma la parte reclamada que, pese a los innumerables requerimientos y gestiones efectuados por parte del Servicio, los documentos aportados no permitieron verificar si la pérdida tributaria declarada ascendente a $366.711.978 es un egreso necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) N° 3 y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es decir, el contribuyente no probó la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los desembolsos incurridos con los medios probatorios necesarios, por lo que se procedió a agregar la referida suma a la renta líquida imponible de primera categoría. 3) En cuanto a la justificación de inversiones: A) Afirma la reclamada que el argumento planteado por el reclamante sobre este punto debe ser desestimado de plano por cuanto, según lo establece el artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios si se determinan diferencias de ingresos a un contribuyente de esta ley conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta se considerarán ventas o servicios y quedará gravado con el Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas al referido tributo. B) Añade la reclamada que el contribuyente realiza en su calidad de empresario individual la actividad económica de agricultor desde el 1 de enero de 1993, por ende, se encuentra afecto al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y obligado a llevar contabilidad simplificada para efectos de acreditar renta efectiva. C) Indica que se constató en base a diversos antecedentes proporcionados durante la fiscalización, en particular contratos de arriendos, que don Oscar Schurch Grollmus, como persona natural, es propietario de diversos bienes raíces agrícolas arrendados desde los años 2007, 2008, 2011, 2013, 2015 y 2016. Agrega que en su calidad de persona natural es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta conforme al artículo 20 N° 1 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, teniendo presente el tenor literal del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinó que el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendiendo a las actividades del contribuyente que son agricultor y arriendo de inmuebles. D) En cuanto a la alegación de que el contribuyente actuó como persona natural y no como empresario individual, por lo que tales inversiones no fueron realizadas ni contabilizadas por su empresa individual de giro agrícola, señala que cuando se le solicitó al contribuyente aclarar las diferencias y el saldo mantenido en la caja, no presentó antecedentes. El saldo inicial de caja se destina a cubrir los gastos que están relacionados con la actividad que el contribuyente declara, toda vez que de tales registros se desprende que se aplica al pago de gastos generales, comunicaciones, energía y consumo, honorarios entre otros y en dicho registro, no se incorporaron las inversiones que se les está solicitando acreditar. E) Concluye que no es posible aplicar el saldo de caja de su actividad agrícola a las inversiones que se le solicita justificar, ya que como se aprecia en su libro de caja el saldo se ha mantenido en la actividad de empresario individual no ha sido retirado y no se incorporan las inversiones, resultando además que el mismo contribuyente menciona que ellas son particulares y no de su actividad como empresario individual. F) Indica que al no haber quedado justificadas las inversiones se presumen utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta y se procede a agregar a la base Imponible del Impuesto Global Complementario, con el respectivo crédito de Impuesto de Primera Categoría. Además al ser el reclamante contribuyente de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la diferencia de ingresos que resulta se debe considerar ventas o servicios y queda gravada con Impuesto al Valor Agregado. G) En cuanto al cuestionamiento a los mutuos de dinero afirma que se acompañaron solo copias de los mutuos y de los formularios 24 en los que consta el pago del impuesto de tres préstamos recibidos por don Oscar Schurch Grollmus durante el año 2016. Al respecto destaca que en los tres contratos se estableció la condición de que el reclamante restituya la suma prestada a la vista, sin intereses ni reajustes y según su disponibilidad de caja. Indica la reclamada que en los mutuos entre particulares, resulta relevante en la justificación de los dineros traspasados en tal condición el análisis de algunos factores que permitan establecer en forma cierta la efectividad de la operación, como la capacidad económica del mutuante, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el establecimiento o no de cláusula de interés, el real traspaso de los fondos, etc. H) Expresa la reclamada que, del análisis de los antecedentes de las mutuantes que intervinieron en los tres contratos de mutuo cuestionados, los cuales relata en detalle en su escrito de traslado, concluye que si bien Ruth Vergara Castro y Heidy Schurch Grollmus percibieron ingresos en el desarrollo de su actividad agrícola, la que declararon en base a renta presunta, no se pudo establecer que tales ingresos hayan sido traspasados al reclamante, haciendo presente que los antecedentes que dan cuenta de los traspasos de dinero fueron solicitados expresamente al contribuyente durante el proceso de fiscalización y no fueron acompañados. Asimismo, menciona el hecho que en los contratos de mutuo no se estableció intereses ni plazo de devolución de los fondos prestados, lo que en una situación normal entre terceros si debería ocurrir y que en los tres contratos de mutuo el reclamante comparece personalmente y en representación tanto de su suegra como de su hija, situación más que conveniente para formular los contratos a su total arbitrio y solicitados los poderes en virtud del cual compareció el reclamante en los contratos de mutuo, éstos no fueron presentados por el contribuyente. 4) En cuanto a la subdeclaración de ingresos por arriendos de bienes raíces: A) Indica que deben desestimarse las argumentaciones esgrimidas por el reclamante sobre esta materia en cuanto a que el Servicio habría infringido el principio de autonomía de la voluntad y el principio de la buena fe, ya que, en cuanto a las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2016 y 2017 por concepto de rentas propias determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras rentas, el contribuyente no registró ingresos. No obstante aquello, indica que el proceso de fiscalización por el año tributario 2016 fue concluido con fecha 2 de abril de 2019 con la notificación de un giro atendido que el contribuyente de manera libre y voluntaria procedió a rectificar su declaración de renta agregando la suma de $13.797.846 por concepto de arriendos omitidos. B) Refiriéndose a la tributación de bienes raíces arrendados por don Oscar Schurch como persona natural y no como empresario individual, indica que teniendo en cuenta lo manifestado por el contribuyente y lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta se debe considerar lo señalado en el artículo 20 N° 1 letra b) del mismo cuerpo legal que señala que para aquellos contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa y den en arrendamiento bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dicho bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna. De esta forma, los contribuyentes cualquiera sea su calidad jurídica que no declaren en la primera categoría la renta efectiva mediante contabilidad completa conforme a las normas del artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea por la explotación de bienes raíces agrícolas o no agrícolas mediante su arrendamiento, deben declarar en el formulario 22 la renta efectiva percibida o devengada proveniente de la referida explotación acreditada mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, sin posibilidad de deducir de dicha renta ninguna cantidad por concepto de costos o gastos. C) En cuanto a las tomas ilegales de los predios por parte de comunidades mapuches, lo que afectaría a la totalidad de predios agrícolas por lo que se encontrarían suspendidos los contratos de arriendo, sostiene el Servicio que el reclamante olvida el principio del efecto relativo de los contratos que se relaciona directamente con el principio de la autonomía de la voluntad, por cuanto si las partes son libres para configurar y concluir toda clase de negocio jurídico, mientras cumplan con las normas de orden público que establecen los mínimo legales a que deben sujetarse las declaraciones de voluntad de los particulares, es lógico concluir que los derechos y obligaciones emanados de ese negocio no empecen a un tercero que no ha concurrido a su formación que en este caso es el Servicio de Impuestos Internos. D) Seguidamente hace presente el Servicio otros principios del derecho que considera se aplican en este caso, como el principio de especialidad en virtud del cual y a la luz del artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente está obligado a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios la verdad de sus declaraciones, veracidad de sus operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Finalmente señala que el reclamante ha señalado que los arriendos no se han pagado y menciona diversas causas para ello, precisando que sus arrendatarios son principalmente familiares directos, y que no ha acreditado en ninguna de las oportunidades que se le han otorgado ninguna de las circunstancias que plantea en sus escritos. Concluye la reclamada solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto y se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos y la petición subsidiaria, con expresa condena en costas. A fojas 59, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 61, se cita a las partes a conciliación. A fojas 72, consta acta de audiencia de conciliación. A fojas 73, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio. A fojas 83, rola resolución que dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 85, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 94, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 102 y 106, la reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 138, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 142, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamante. A fojas 145, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 193, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 195, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 202, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes. A fojas 204, se certifica que no existen diligencias pendientes. A fojas 205, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 209, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza, en representación del contribuyente don Jorge Oscar Schurch Grollmus, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 212 a 217, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 25 de agosto del año 2020, solicitando se deje sin efecto las mencionadas actuaciones por considerar que las diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscalizador no son procedentes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que se consignan en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes probatorios que se contienen en autos, se puede establecer como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- El reclamante Oscar Schurch Grollmus registra ante el Servicio de Impuestos Internos inicio de actividades como agricultor, lo cual se acredita con los antecedentes contenidos en el reclamo y los agregados a la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio, especialmente las cartillas informativas acompañadas en los folios 8 a 13. 2.- El año 1993 el reclamante de autos inició actividades y comenzó a tributar en base a renta presunta, manteniéndose en dicho régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014, fecha en que hizo abandono de forma voluntaria y comenzó a tributar en base a renta efectiva, ingresando al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- Que el referido régimen simplificado fue derogado al 31 de diciembre de 2019 mediante la Ley N° 21.210 y desde el 1 de enero del año 2020 hasta la fecha, el reclamante tributa conforme las normas del régimen Pro-Pyme General regulado en el artículo 14 letra D) de la Ley de Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario determinadas al contribuyente Oscar Schurch Grollmus en las liquidaciones números 212 a 217, proveniente de las siguientes partidas: 1) Partida N° 1: Rechazo de pérdidas de arrastre en el año tributario 2017, por la suma de $370.683.222. 2) Partida N° 2: Inversiones respecto de las cuales no se justificó el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2017, por un total de $365.457.283. 3) Partida N° 3: Subdeclaración de ingresos por arriendo de bienes raíces agrícolas correspondientes al año tributario 2017, por la suma de $73.368.480. 4) Partida N° 6: Pérdida tributaria del ejercicio y ejercicios anteriores, año tributario 2018, por la suma de $366.711.978. 5) Partida N° 7: Inversiones respecto de las cuales no se justificó el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2018, por un total de $155.404.610. 6) Partida N° 8: Subdeclaración ingresos por arriendos de bienes raíces agrícolas correspondientes al año tributario 2018, por la suma de $93.615.200. 7) Partida N° 9: Pérdida tributaria del ejercicio y ejercicios anteriores, año tributario 2019, por la suma de $369.130.208. 8) Partida N° 10: Inversiones respecto de las cuales no se justificó el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2019 por la suma de $306.104.615. 9) Partida N° 11: Subdeclaración ingresos por arriendos de bienes raíces agrícolas correspondientes al año tributario 2019 por la suma de $7.164.000. QUINTO: Que, la reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle: 1) Prueba Documental: - Documentos acompañados mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 2022, adjuntos al expediente de autos según da cuenta el comprobante de fojas 103, consistente en libro de valorización de inventarios al 31 de diciembre de 2014. - Mediante escrito de 24 de marzo del año en curso, el reclamante acompañó ocho contratos de arrendamiento de distintos predios agrícolas, los que se encuentran agregados en autos de fojas 109 a fojas 137, según el siguiente detalle, en todos los cuales comparece como arrendador: Tipo Fecha Arrendataria Predio Contrato 15-03-11 arriendo Santa María Sur y Santa María 1 Claudia Villarroel Vergara Rectificación 20-03-11 Norte, comuna Victoria. Modificación 11-03-16 Contrato 15-03-11 La Cervecería y Quillem Viejo, arriendo 2 Heidy Schurch Grollmus Perquenco. Santa María Norte Modificación 11-03-16 Tres, comuna de Victoria Contrato 05-03-13 Las Botellas, comuna de 3 arriendo Heidy Schurch Grollmus Perquenco Modificación 11-03-16 Contrato 27-04-15 Las Once, comuna de 4 arriendo Heidy Schurch Grollmus Perquenco Modificación 11-03-16 Contrato 5 02-06-15 Juan Carlos Villarroel Vega Las 22, comuna de Perquenco arriendo Los Pinos, comuna de 6 Modificación 11-03-16 Heidy Schurch Grollmus Perquenco La Cervecería, comuna 7 Modificación 11-03-16 Heidy Schurch Grollmus Perquenco. Santa María de Cullinco, comuna Victoria Contrato 8 13-06-16 Marcos Schurch Grollmus Las 22, comuna de Perquenco arriendo Contrato 9 20-03-17 Juan Carlos Villarroel Vega Las 22, comuna de Perquenco arriendo - Mediante escrito de fojas 145, la parte reclamante acompañó una serie de antecedentes documentales, según el siguiente detalle: a) Contratos de mutuo celebrados por el contribuyente en calidad de mutuante durante los años tributarios 2016 y 2017, incorporados al expediente de fojas 151 a fojas 156 vuelta: Fecha Mutuante Mutuario Monto $ 27/4/2015 Oscar Schurch G. Inmobiliaria Los Canelos Ltda. 26.000.000 27/4/2015 Oscar Schurch G. Ruth Vergara Soto 15.000.000 7/5/2015 Oscar Schurch G. Inmobiliaria Los Canelos Ltda. 10.000.000 9/12/2015 Oscar Schurch G. Claudia Villarroel Vergara 27.000.000 b) Contratos de mutuo celebrados por el contribuyente en calidad de mutuario durante el año tributario 2017, agregados de fojas 157 a 161 vuelta: Fecha Mutuante Mutuario Monto $ 21/4/2016 Heidy Schurch Grollmus Oscar Schurch G. 80.000.000 21/4/2016 Ruth Vergara Castro Oscar Schurch G. 135.000.000 17/8/2016 Ruth Vergara Castro Oscar Schurch G. 32.000.000 c) Cartolas de movimientos en fondos mutuos de los años comerciales 2014, 2015, 2016 y 2017, agregadas de fojas 162 a 171: Tipo movimiento Entidad Fecha Monto $ Rescate Fondo mutuo Santander Asset 3/12/2014 85.646.000 Management Saldo cierre ahorro a Banco Santander Dic. 2014 1.319.357 plazo 4.746.438. Certificado saldos en Santander Asset 31/12/2014 182.525.433 fondos mutuos Management Certificado saldos en Santander Asset 31/12/2015 5.990.579 fondos mutuos Management 94.242.233 Cartola movimientos Santander Asset 1/1/2015 al 301.721.049 fondos mutuos Management 31/12/2015 Certificado de saldos Santander Asset 31/12/2016 209.460.158 fondos mutuos Management 1.353.543 Cartola Movimientos Santander Asset 1/12/2016 a 1.500.000 fondos mutuos Management 31/12/2016 Certificado saldos en Santander Asset 31/12/2017 80.996.606 fondos mutuos Management 43.621.804 2.375.270 374.093 Cartola movimientos Santander Asset 1/1/2017 al 236.500.000 fondos mutuos Management 31/12/2017 Certificado de saldos Santander Asset 31/12/2018 41.450.511 fondos mutuos Management d) Cartolas históricas de cuenta corriente ejercicios comerciales 2016 y 2017 que corresponden a la cuenta corriente N° 0-000-51-10122-7 del Banco Santander, titular don Oscar Schurch Grollmus, agregadas de fojas 172 a 181 de autos. e) Contratos de compraventa celebrados durante los años comerciales 2016 y 2017: - Compraventa de vehículo usado de fecha 1 de marzo de 2016 suscrito entre don Oscar Schurch Grollmus como vendedor y Marcela Parra Roa como compradora por la suma de $22.000.000 por un station wagon marca Porsche, modelo Cayenne, agregado a fojas 181 de autos. - Compraventa de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito entre el reclamante como vendedor y Universal Motors S.p.A. como compradora, respecto de una motocicleta marca BMW, modelo R1200 GS III, agregado a fojas 182 vuelta. f) Otros documentos contables y tributarios: - Hoja de contabilidad de declaración jurada del libro de ingresos y egresos año tributario 2016, agregada a fojas 184 - Estado de resultado de la empresa individual de don Oscar Schurch Grollmus al 31 de enero de 2016, por un monto de $137.075.346, agregada a fojas 185 de autos. - Factura electrónica N° 1989 de Automotora Gomá a nombre del reclamante, agregada a fojas 186 de autos. 2) Prueba Testimonial: - Declaración de las testigos doña Doris Elizabeth Salinas Varela, cuya acta rola a fojas 142 del expediente y de la cónyuge del reclamante doña Claudia Villarroel Vergara, cuya acta se agrega a fojas 143 de autos. SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Prueba Documental: A fojas 139, rola comprobante de que los siguientes antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos se encuentran adjuntos al expediente: - Carpeta de auditoría en 231 fojas - Carpeta anillada con fotocopias de documentos acompañados por el contribuyente en su respuesta a la citación. - Fotocopia de valorización de inventarios al 31 de diciembre de 2014. - Cuadro resumen de cierre (contabilidad simplificada) de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. 2) Prueba Testimonial: Declara doña Lilia Román Mienert, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado consta en acta de fojas 193 de autos. SÉPTIMO: Que, como surge de los antecedentes expuestos en los considerandos anteriores, la controversia que se plantea en autos radica en determinar la procedencia o improcedencia de los agregados efectuados en las liquidaciones reclamadas a la base imponible del impuesto de primera categoría declarada por el reclamante en los años tributarios 2017, 2018 y 2019 y del impuesto global complementario declarado en los años tributarios 2017 y 2018, que a su turno provienen del rechazo de deducciones consistentes en pérdidas del ejercicio y pérdidas de arrastre; de la no justificación del origen de fondos empleados para financiar las inversiones detalladas en los actos reclamados y de la subdeclaración de ingresos por arriendo de bienes raíces agrícolas I.- RESPECTO DE LAS PARTIDAS NÚMEROS 1, 6 Y 9 POR RECHAZO DE PÉRDIDAS DE ARRASTRE Y PÉRDIDAS HECHAS VALER EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2017, 2018 Y 2019: OCTAVO: Que, en cuanto a este punto, el acto reclamado ha señalado que analizados los antecedentes aportados por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, se observó que en el año tributario 2017 se determinó una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $366.711.978 y pérdidas de ejercicios anteriores por la suma de $370.683.222. Tales deducciones se relacionan directamente con el ingreso del reclamante el 1 de enero de 2015 al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, precisando el Servicio en las liquidaciones en litis que el inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 18.985, en sus números 1 a 7, establece el procedimiento a que se deben ceñir los agricultores para los efectos de valorizar sus bienes y obligaciones existentes al 1 de enero del ejercicio en que queden obligados a tributar sobre la renta efectiva de su actividad, detallando las reglas sobre valorización de las construcciones, equipos y maquinarias y cultivos en proceso. NOVENO: Que, en cuanto a la acreditación de la pérdida de arrastre y la pérdida del ejercicio, señala el ente fiscalizador que el contribuyente efectuó un inventario inicial de activos en el que incluyó construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos en proceso, a objeto de considerarlos como un egreso el día 1 en que se inició en el régimen de tributación simplificada, es decir, desde el 1 de enero de 2015, lo que originó en ese año una pérdida de $370.683.222, monto que fue incorporado como deducción del año anterior. Señala el Servicio que, teniendo presente la normativa aplicable, esto es el N° 2 y el N° 3 del inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.985, el inventario que acompaña el contribuyente no se puede considerar por cuanto no resultaba obligatorio para él y, además, porque en el caso de equipos, maquinarias y vehículos la ley exige que se considere el valor de adquisición o construcción actualizado según el índice de precios al consumidor (IPC), el que debe ser acreditado con respaldo documentario, lo que no habría ocurrido en la especie. DÉCIMO: Que, en conclusión, el Servicio determina que el contribuyente no aportó todos los antecedentes o documentos que permitan acreditar fehacientemente la pérdida tributaria de arrastre determinada, ascendente a $370.683.222, la cual incide en la pérdida que se hace valer por el reclamante en los períodos tributarios subsiguientes, dado que el inventario inicial presentado no cumple con los presupuestos copulativos del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que los antecedentes presentados no acreditan o justifican dicha pérdida, los gastos que la originan y finalmente, que sean necesarios para producir la renta. En consecuencia, concluye el acto reclamado que no es procedente dicha deducción, debiendo agregarse a la base imponible determinada por el contribuyente, agregando la nueva renta líquida imponible del impuesto de primera categoría determinada en la liquidación de impuestos, siendo gasto rechazado de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g) del referido cuerpo legal. UNDÉCIMO: Que, por su parte, el reclamante sostiene en su libelo que el Servicio revisó la declaración de renta del año tributario 2017 del contribuyente y verificó la existencia de una pérdida tributaria ascendente a $366.711.978 y una pérdida de ejercicios anteriores de $370.683.222, aclarando que esta última cifra corresponde a la pérdida que proviene de la declaración de renta del año anterior, la que se habría originado al 31 de diciembre de 2015 como consecuencia de la valorización de los activos que formaban parte del capital efectivo al momento de ingresar al régimen de tributación simplificada. Manifiesta que, tal como lo dispone el artículo 14 ter, letra A) N° 2 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, para los sujetos al régimen simplificado las pérdidas determinadas al término del ejercicio anterior conforme a la ley de impuesto a la renta y que no hayan sido absorbidas, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal, deberán considerarse un egreso del primer día del ejercicio inicial. Precisa que la empresa individual del contribuyente no traía perdidas de arrastre de ejercicios anteriores determinadas de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta al momento de ingresar al régimen simplificado y, en ese entendido, no corresponde que acompañe documentación de los períodos que generaron las pérdidas de arrastre, por cuanto no existen tales pérdidas, sino que la misma se generó en el primer ejercicio del contribuyente tributando en el régimen simplificado, es decir, en el año tributario 2016. Sostiene que el Servicio no puede desconocer el inventario de los activos alegando que la documentación de respaldo acompañada por el contribuyente es insuficiente para acreditar la valorización efectuada, por cuanto los activos que constituyen el capital efectivo del contribuyente tienen algún valor, considerando además que en las mismas liquidaciones se reconoce que dicho inventario se encuentra debidamente respaldado con facturas anexas. DUODÉCIMO: Que, al respecto, debe señalarse en primer término que efectivamente, tal como lo sostiene la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar las deducciones efectuadas por el reclamante a partir del año tributario 2017, las cuales, como se expresó, tienen su origen en el hecho que el contribuyente efectuó un inventario inicial de activos en el que incluyó construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos a objeto de considerarlos como un egreso al momento de ingresar en el régimen de tributación simplificada, es decir, a contar del 1 de enero de 2015, lo que originó en ese año una pérdida tributaria que incide en la que hace valer el reclamante en los años tributarios sucesivos, debiendo cumplirse en el caso analizado con los presupuestos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a la debida acreditación de las pérdidas sufridas por el negocio. En concreto, más allá del planteamiento de la reclamante en cuanto a que no se trata en estricto rigor de pérdidas de arrastre debido a que el contribuyente provenía del régimen de renta presunta, no cabe duda de que se trata de deducciones tributarias que deben tener el tratamiento de pérdidas y pueden ser legítimamente escrutadas por el órgano fiscalizador. DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado, no es admisible el argumento planteado por el Servicio en cuanto a que, en la acreditación de las pérdidas hechas valer, no podría considerarse el inventario inicial aportado por el reclamante por el solo hecho de que éste no estaba legalmente obligado a confeccionarlo. En efecto, el artículo 3 de la Ley N°18.985, dispone que los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, pero no existe ninguna razón válida para considerar que los contribuyentes que pasen a declarar renta efectiva en base a contabilidad simplificada, como ocurre en el caso de autos, no puedan confeccionar dicho inventario y aportarlo como prueba válida en el proceso, cumpliendo con los requisitos formales que establece la norma citada y acompañándose de los respectivos documentos de respaldo. Cabe hacer presente que, en otras materias, el Servicio ha impartido instrucciones en el sentido contrario1, esto es, ha aceptado como 1 El Servicio de Impuestos Internos instruye en la Circular N° 8, del año 2000, sobre fiscalización de inversiones, que cuando los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con posterioridad a las operaciones que en ellos se registran, el revisor no negará por esta sola circunstancia la fidelidad de tal contabilidad, especialmente si esta guarda la debida correspondencia con la documentación sustentatoria del contribuyente. Asimismo, respecto de aquellos contribuyentes que alegan que sus ingresos provienen de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, el Servicio le otorga un plazo de treinta días hábiles para que presente la contabilidad, la cual se acepta aun cuando los libros u hojas sueltas que la contienen hayan sido timbrados extemporáneamente, siempre que su movimiento se encuentre medio de prueba, en el ámbito de la fiscalización, contabilidad de contribuyentes no obligados a llevarla e incluso autorizadas extemporáneamente y, sin embargo, en el presente caso pretende que, por razones meramente formales, se rechace la prueba aportada por el contribuyente lo cual no puede ser admitido por este Tribunal, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar respecto del mérito probatorio de los documentos que respaldan la tasación efectuada en el referido inventario inicial. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la confección del inventario inicial, el artículo 3° de la ley N° 18.985, entrega en su inciso primero las reglas para elaborarlo, según las siguientes normas: 1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente. 2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 N° 3° de la misma ley. 4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en el, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona. registrado en forma fiel y por sus verdaderos montos, conforme a la documentación probatoria respectiva que se deberá presentar. 5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste. 7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, N° 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. DÉCIMO QUINTO: Que, a efectos de acreditar las pérdidas tributarias registradas en su contabilidad a partir del año tributario 2017, la parte reclamante acompañó un libro anillado que corresponde a la valorización de inventarios al 31 de diciembre de 2014, adjunto al expediente según comprobante de fojas 103 de autos, confeccionado por el Ingeniero Agrónomo don Luis Araneda Alvear, que consiste en un informe que consigna la tasación comercial del patrimonio del contribuyente Oscar Schurch Grollmus a la fecha indicada, correspondiente a una serie de bienes del activo conformado por construcciones, maquinarias, equipos, vehículos y cultivos en proceso, con documentación anexa que constituye el respaldo del mencionado inventario. Dicho informe especifica que para realizar los inventarios se visitaron los predios que explota don Oscar Schürch y la metodología de valorización utilizada fue el costo de reposición acreditado con la documentación respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 N° 3 de la Ley de la Renta. Agrega que en el caso de las maquinarias, se respaldó la valorización con las facturas respectivas; en el caso de las construcciones se valorizó de acuerdo a las facturas de compra del año 2014 y en las construcciones donde no hay documentación se procedió a tasar de acuerdo a los valores por metro cuadrado de la guía de tasación del Servicio de Impuestos Internos, descontándose la depreciación de acuerdo a la vida útil del bien. Finalmente, en cuanto a los cultivos, se asignó cada factura al centro de costo respectivo, los mismos consisten en plantaciones de trigo, raps y avena y el respectivo costo se acredita con las facturas del año 2014. DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de las construcciones detalladas en la tabla número 6, página 7 del informe de tasación (valorización de construcciones realizadas el 2014 acreditadas con facturas anexas), por un total de $68.960.525, cabe señalar que en las páginas 16 a 19 del inventario se contiene un detalle de 144 facturas emitidas a don Oscar Schurch Grollmus entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014 por distintos proveedores, por la venta de materiales de construcción o servicios relacionados con el rubro y que coinciden con las copias de los referidos documentos tributarios que se incorporan en el informe que se analiza. Se observa, por ejemplo, la compra de áridos, maderas, insumos eléctricos, cemento, planchas de zinc, estanques de agua y otros artículos relacionados con las construcciones efectuadas en el período señalado, motivo por el cual se estima que este ítem cuenta con el debido respaldo documental consistente en las facturas agregadas al informe, por lo que resulta procedente tener por acreditado el monto indicado, correspondiente a la valorización de la ampliación de la casa patronal, bodega, techo y alero de bodega y, en consecuencia, rebajarlo del agregado a la base imponible del contribuyente efectuado por el Servicio en la partida N° 1 que se analiza, más aún cuando la referida documentación no fue objetada específicamente por parte del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de igual forma, en cuanto al rubro de maquinarias, vehículos y equipos que se detalla en la tabla número 8 de la página N° 8 del informe de tasación, consistentes en tractores, esparcidora de fertilizante, cosechadora y contenedores, se cuenta con los documentos que acreditan la adquisición, consistentes en la factura N° 2704986, del mes de junio de 2013, emitida por Automotores Gildemeister S.A.; contrato de compraventa de tractor de febrero de 2014 y solicitud de transferencia presentada ante el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil en el mes de marzo del mismo año; factura N° 100, emitida en el mes de enero de 2013 por la Sociedad Comercial Acevedo y Aweis Limitada; factura N° 526, emitida en agosto de 2014 por Agrícola Ganasur y Compañía y factura N° 2059, de junio de 2014, emitida al reclamante por Agroequipos Harz Limitada, documentos que dan cuenta de la adquisición de las maquinarias y equipos mencionados en la tabla N° 8 y que se estiman suficientes para probar la valorización de estos activos que formaban parte del capital efectivo del contribuyente al momento de ingresar al régimen de tributación simplificada, debiendo en consecuencia rebajarse la suma de $98.331.200 del agregado efectuado en esta partida por el Servicio de Impuestos Internos. Igualmente, se hace presente que no será considerada en esta rebaja la factura electrónica N° 65059, emitida en octubre de 2014 por Automotriz Cordillera S.A. que da cuenta de la adquisición de un vehículo station wagon marca Mitsubishi, modelo Montero, puesto que dicho vehículo no se incorpora en la tabla N° 8 (pero si se agrega su valor al monto final de equipos, vehículos y maquinarias determinado en el cuadro incorporado en la hoja N° 3 del informe) y, además, no existe evidencia en el proceso de que se trate de una adquisición relacionada con el giro del contribuyente y necesaria o indispensable para generar la renta de su actividad agrícola. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo tocante a la valorización de las siembras y empastadas, en los cuadros 9.1, 9.2 y 9.3 del informe de tasación se contiene el detalle de los costos acumulados al 31 de diciembre de 2014 por siembras de trigo (20,66 hectáreas); raps (104,2 hectáreas) y avena (63,83 hectáreas), respectivamente, especificando el mencionado informe que la metodología para valorizar las siembras se basó en las instrucciones contenidas en la Circular N° 63, del año 1990, del Servicio de Impuestos Internos, tomando como referencia los costos de adquisición de los insumos consistentes en agroquímicos, fertilizantes, costo de operación de las maquinarias y costo de mano de obra directa, debidamente respaldados con las facturas incorporadas en el informe de valorización de inventarios (facturas de respaldo de cultivos en proceso trigo, raps y avena), asignándoseles un valor total de $122.511.184, monto que se estima razonable y que no aparece objetado por parte del Servicio en cuanto a la documentación soportantes de estos gastos, motivo por el cual se hará lugar en esta parte al reclamo y se dispondrá la rebaja de la cantidad indicada del agregado efectuado en la partida N° 1 de la liquidación reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la valorización de las construcciones respecto de las cuales no existen facturas de respaldo, el informe de tasación señala que se les asignó un monto total de $198.862.040, calculado según los valores por metro cuadrado de la guía de tasación del Servicio. No obstante, no existe en autos ningún antecedente probatorio que permita a este sentenciador revisar o contrastar la tasación de este grupo de construcciones que se detallan en el cuadro número 4 contenido en la página 5 del informe, no siendo suficiente la mera referencia a la guía de tasación del Servicio de Impuestos Internos como respaldo de la actuación ya que no existe de parte del profesional informante una explicación razonada de la manera en que llevó a cabo su trabajo y el criterio aplicado a la valorización, máxime que no se justifica la ausencia de documentación de respaldo, la cual si se ha aportado tratándose de las demás construcciones, de los vehículos, equipos y maquinarias y de las siembras, motivo por el cual no se hará lugar a la pretensión del reclamante en esta parte de su libelo. VIGÉSIMO: Que, las conclusiones a la que arriba este sentenciador no se ven modificadas por la prueba aportada en este punto por la parte reclamada, consistente en la declaración testimonial de la fiscalizadora doña Lilia Román Mienert, quien ha señalado a fojas 193 que el reclamante acompañó un inventario para acreditar la pérdida pero que, sin embargo, no se logró acreditar que se tratara de gastos necesarios para producir la renta según lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, precisando que no se consideró el inventario inicial porque la normativa legal exige inventario solo a aquellos contribuyentes que pasan de renta presunta a contabilidad completa y en el caso del reclamante, si bien presentaba inventario, detalló construcciones en algunos casos con respaldo de facturas y otros solo con indicación de valores y no hubo antecedentes para verificar esos montos. Cabe señalar que respecto de estos puntos, conforme los razonamientos contenidos en los considerandos anteriores, este Tribunal estima que si debía considerarse el inventario inicial como prueba de la pérdida tributaria declarada por el reclamante lo cual ha derivado en un acogimiento parcial de sus pretensiones, al contrario del criterio manifestado por el Servicio y refrendado por la testigo, quien rechazó de plano dicha valorización de bienes sin ponderar ningún documento aportado por el contribuyente para acreditar la existencia y valoración de bienes del activo al momento de ingresar en el año 2015 al régimen de tributación en base a renta efectiva según contabilidad simplificada, tal como puede apreciarse de los antecedentes y fundamentos contenidos en la liquidación reclamada. II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE FONDOS EMPLEADOS PARA FINANCIAR INVERSIONES: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones reclamadas en autos, ha determinado diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y de impuesto global complementario por no haber justificado el reclamante el origen de los fondos aplicados a ciertas inversiones efectuadas en los años comerciales 2016, 2017 y 2018. En concreto, la partida N° 2 indica que no se habría justificado el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2017, por un total de $365.457.283; la partida N° 7, señala que no se habría justificado el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2018, por un total de $155.404.610 y la partida N° 10 señala que no se habría justificado el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2019 por la suma de $306.104.615. Tales impugnaciones, en definitiva, generan agregados a la base imponible declarada por el contribuyente por la suma de $370.499.994 en el año tributario 2017; por la cantidad de $157.110.442 en el año tributario 2018 y por el monto de $ 310.625.312 para el año tributario 2019. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para los años tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, dispone que "se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, el artículo 71 del mismo cuerpo legal establece, en su parte pertinente, que: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.” Finalmente, el artículo 76, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe que “las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.” VIGÉSIMO CUARTO: Que, las inversiones llevadas a cabo por el contribuyente don Oscar Schurch Grollmus y que el ente fiscalizador estima que no se encuentran debidamente aclaradas en cuanto al origen de los fondos que las financiaron, son las siguientes: Cuadro N° 1: Año Tributario 2017 Fecha Detalle Inversión Valor $ 21-03-2016 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 6.030.936 21-04-2016 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 215.000.000 28-04-2016 Compra station wagon Mercedes Benz año 2012 DVWP-67 25.441.000 28-06-2016 Compra moneda extranjera 10.000 Dólares 6.737.900 30-08-2016 Compra Jeep Grand Cherokee 36.140.000 25-08-2016 Operación cambio Banco Santander (Venta) 28.158.794 26-08-2016 Operación cambio Banco Santander (compra) 27.948.653 21-10-2016 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 20.000.000 Total 393.616.077 Cuadro N° 2: Año Tributario 2018 Fecha Detalle Inversión Valor $ 24-02-2017 Compra moto marca BMW año 2013 6.459.915 20-03-2017 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 80.000.000 05-04-2017 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 69.000.000 19-05-2017 Compra motocicleta 18.040.500 06-08-2017 Compra dólares 6.404.610 Total 179.905.025 Cuadro N° 3: Año Tributario 2019 Fecha Detalle Inversión Valor $ 21-03-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 80.000.000 17-07-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 57.500.000 23-07-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 69.000.000 30-07-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 27.800.000 28-04-2018 Compra moto marca BMW 17.390.000 28-03-2018 Compra station wagon marca Porsche modelo Cayenne 2015 46.479.615 15-06-2018 Compra Jeep Wrangler Unlimited 2019 7.935.000 Total 306.104.615 VIGÉSIMO QUINTO: Que, el actor, al formular reclamo respecto de este punto controvertido, señala en primer término en su libelo que la Citación N° 18, de 10 de marzo de 2020, exigió al contribuyente que justificara el origen de los fondos con los cuales efectuó una serie de inversiones en los años comerciales 2016, 2017 y 2018, pero se desprendería de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que únicamente se tuvo por no justificadas las inversiones que el reclamante realizó durante el ejercicio comercial 2016, por lo cual no cabría más que concluir que los antecedentes acompañados en la etapa administrativa son suficientes, a criterio del órgano fiscalizador, para acreditar el origen de fondos respecto de las inversiones efectuadas en los ejercicios comerciales 2017 y 2018. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe precisar que no es efectivo lo sostenido por el reclamante ya que resulta claramente establecido del análisis de las liquidaciones en litis, cuya copia se acompaña en autos de fojas 20 a 38, que el Servicio de Impuestos Internos si determinó diferencias de impuesto por la no justificación de origen de fondos respecto de las inversiones efectuadas por el contribuyente en los años comerciales 2017 y 2018. En efecto, a fojas 35 (página 29 de las liquidaciones impugnadas) se incorpora, para el año tributario 2018, la partida N° 7 por un monto no justificado de $179.905.025 y a fojas 37 (página 33 de las liquidaciones impugnadas) se consigna, para el año tributario 2019, la partida N° 10 por un monto no justificado de $306.104.615, ambas partidas con el respectivo detalle de las inversiones efectuadas, tal como se consigna en los cuadros números 2 y 3 que se incluyen en el considerando vigésimo cuarto precedente. En tal sentido, atendido que el reclamante no impugna las diferencias de impuestos determinadas por concepto de no justificación de inversiones para los años tributarios 2018 y 2019 ni tampoco ha rendido prueba documental al respecto, corresponde analizar únicamente las defensas planteadas por el actor que dicen relación con las inversiones efectuadas en el transcurso del año tributario 2017 que se detallan en el cuadro N° 1 del considerando referido. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el reclamante sostiene primeramente una alegación formal, argumentando que el cuadro de inversiones incluido en las liquidaciones reclamadas (año comercial 2016) contiene un error, toda vez que la operación de cambio del Banco Santander amparada en la factura N° 3853666 (compra) por el monto de $28.158.794 tiene el mismo monto que la amparada por la factura N° 3853667 (venta) y la misma fecha, por lo cual deduce que existió un error del banco en cuanto a la duplicación de la operación y a su facturación. Agrega que advirtió al Servicio de esta situación durante la etapa de auditoría pero el ente fiscalizador no acogió sus planteamientos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, frente al desconocimiento que manifiesta el reclamante respecto de una de las operaciones de cambio efectuadas el 25 de agosto del año 2016 por la suma de $28.158.794, las cuales se habrían duplicado según la información que contiene el cuadro de inversiones que se incluye tanto en la Citación N° 18 como en las liquidaciones reclamadas, nada señaló al respecto en su escrito de contestación al reclamo. Por su parte, la liquidación reclamada, al referirse en la página 18 al reparo manifestado al respecto por el contribuyente en su escrito de respuesta a la Citación (agregado en el folio 178 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos), sólo efectúa un análisis general referido a la naturaleza de la operación de cambio (arbitraje de divisas) describiéndola como una compra y venta simultánea de una divisa para aprovechar las diferencias de precios en los diferentes mercados pero sin pronunciarse derechamente sobre la supuesta duplicación de la operación conforme la información entregada por el Banco Santander. Del mismo modo, revisados los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría aportada por el Servicio, se puede constatar que no existe ningún antecedente probatorio que sostenga la existencia de ambas operaciones de cambio, esto es, no existe informe del Banco ni copia de la factura por compra N° 3853666 como tampoco de la factura por venta N° 3853667. Siguiendo la dinámica de estas operaciones, tal como lo explica el Servicio en las liquidaciones impugnadas, puede concluirse que existió una operación compleja consistente en la compra y venta simultánea de divisas, efectuada en la misma fecha, que el ente fiscalizador a pesar de su explicación y en contradicción con la información que entrega, interpreta como dos inversiones distintas en circunstancias que se trataría solo de una compra de divisas por la suma de $28.158.794, cuya existencia el reclamante reconoce en su escrito de reclamo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor de lo razonado en el considerando anterior, estima este sentenciador que procede acoger la alegación formulada por la parte reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente incluyó en forma errónea, en el recuadro N° 1 de inversiones correspondientes al año tributario 2017, una operación de cambio que, en realidad, corresponde a una venta de divisas y que, por lo tanto, no tiene la naturaleza de una inversión que implique un desembolso que el contribuyente deba acreditar, motivo por el cual deberá eliminarse del monto total de inversiones cuya justificación se requiere la operación de cambio (venta) amparada supuestamente por la factura N° 3853667 por la suma de $28.158.794, quedando por tanto fijado el total de inversiones efectuadas por el contribuyente en el año indicado en la suma de $ 365.457.283. TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones sustantivas planteadas por el reclamante tendientes a justificar el origen de fondos empleados en solventar las inversiones correspondientes al año comercial 2016, sostiene el actor que las inversiones cuestionadas fueron efectuadas en su calidad de persona natural y no como empresario individual y financiadas con fondos provenientes de tres contratos de mutuo celebrados en el año 2016, que en total suman $247.000.000, más el saldo de caja ascendente a $137.116.926, lo que en total asciende a $384.116.926, suma superior a la cuantía de las inversiones realizadas ese año. Respecto de los contratos de mutuo, indica que dos de ellos fueron celebrados el día 21 de abril de 2016 y en virtud de aquello el reclamante habría percibido la suma de $215.000.000, que corresponde al monto de dinero invertido en la misma fecha en una de las operaciones de fondos mutuos llevada a cabo en el Banco Santander. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 157 y 159 de autos se agregan los contratos de mutuo acompañados por el reclamante, el primero de ellos suscrito con Katherine Schurch Grollmus, en calidad de mutuante, representada por Oscar Schurch Grollmus, este último también en calidad de mutuario, por la suma de $80.000.000 y el segundo suscrito por Ruth del Carmen Vergara Castro, como mutuante, quien presta la suma de $135.000.000 al reclamante. Se observa que en dichos contratos no se precisa la forma en que se hace entrega de las sumas de dinero dadas en préstamo y el reclamante tampoco aclara dicha circunstancia en su escrito de reclamo, limitándose a señalar que en el transcurso del proceso acompañará documentación adicional a la entregada en sede administrativa. Al respecto, se encuentra agregada de fojas 172 a 175 de autos la cartola histórica de la cuenta corriente del reclamante del Banco Santander que comprende el período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 y examinados los movimientos correspondientes al 21 de abril de 2016, fecha de celebración de los contratos y también los efectuados en fechas cercanas, no se verifica la existencia de algún abono por las sumas indicadas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la circunstancia anotada es relevante tratándose de inversiones financiadas supuestamente con préstamos provenientes de terceros, puesto que, a criterio de este sentenciador, no es suficiente para efectos de acreditar la operación la sola existencia del contrato de mutuo y el pago del impuesto de timbres y estampillas, hechos que no aparecen discutidos en autos, si no que, además, es necesario establecer como se efectuó el traspaso de dinero o, dicho de otro modo, de qué forma ingresaron al patrimonio del contribuyente los fondos aplicados a las inversiones y si aquello ocurrió en una fecha coetánea o cercana a la realización de las inversiones fiscalizadas, cuestiones que no resultan aclaradas en autos por el reclamante. Cabe destacar que durante la etapa de auditoría, el Servicio practicó al contribuyente la notificación N°57, de 11 de junio de 2020, agregada en el folio 200 de la carpeta de auditoría, en la cual se le solicitaron antecedentes adicionales para aclarar o complementar la respuesta a la Citación N° 18, incluyéndose específicamente en dicho requerimiento los documentos que demuestren el traspaso de los dineros desde ambas mutuantes a don Oscar Schurch Grollmus, esto es, copias de cheques, transferencias bancarias u otros análogos, no acompañando el contribuyente los antecedentes que acrediten la efectividad de las transferencias de dinero y la fecha y monto de dichas entregas, ni en sede administrativa ni en el ámbito de este proceso jurisdiccional. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación del reclamante consistente en que el saldo de caja de su actividad agrícola le permitía financiar las inversiones efectuadas en el transcurso del año comercial 2016, cabe hacer presente que el reclamante reconoce que las inversiones las efectúo como persona natural y no existe en autos ningún elemento probatorio que demuestre el retiro de sumas de dinero de su actividad agrícola para financiar las erogaciones efectuadas durante el año 2016. En tal sentido, las afirmaciones del contribuyente que indica que mantenía fondos suficientes para asumir las inversiones no son suficientes por sí mismas para considerar que tales fondos se encontraban disponibles en su patrimonio y que fueron aplicados precisamente a las inversiones que se analizan en autos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante sobre este punto, cabe señalar que las declaraciones de las testigos Doris Salinas Varela y Claudia Villarroel Vergara, que constan a fojas 142 y siguientes de autos, no aportan ningún antecedente relevante para esclarecer la controversia que se analiza, ya que sus atestados se refieren a las gestiones contables desarrolladas en los períodos tributarios que se revisan o a situaciones fácticas que afectan a los predios agrícolas del reclamante, pero no abordan específicamente el tema del origen de fondos y la mantención patrimonial de los mismos en cantidad suficiente para solventar las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos precedentes, este Tribunal arriba a la convicción de que el reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos y que corresponden a las detalladas en los cuadros números 1, 2 y 3 que se incluyen en el considerando vigésimo primero de la presente sentencia. Por lo anterior, se deberán confirmar las diferencias de impuestos determinadas en las partidas números 2, 7 y 10 de las liquidaciones reclamadas, con la salvedad que, respecto de las inversiones efectuadas por el actor en el año tributario 2016, debe considerarse para los efectos de los respectivos agregados a la base imponible del reclamante, la suma total de $365.457.283, conforme se explica en detalle en el considerando vigésimo octavo precedente. III.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR ARRIENDOS DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS (PARTIDAS 3, 8 y 11): TRIGÉSIMO SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas, en las partidas números 3, 8 y 11 que corresponden a los años tributarios 2017, 2018 y 2019, determinan diferencias de impuesto por considerar que el contribuyente subdeclaró ingresos que debían ser gravados con impuesto a la renta, correspondientes a las rentas de arrendamiento provenientes de contratos suscritos respecto de inmuebles agrícolas de su propiedad, ubicados en las comunas de Victoria y Perquenco. A consecuencia de la actuación fiscalizadora, el Servicio determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría que ascienden a $73.368.480 para el año tributario 2017; $93.915.200 para el año tributario 2018 y $7.164.000 para el año tributario 2019. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al igual que en el caso de la justificación de inversiones, el reclamante argumenta en primer término que la autoridad tributaria únicamente sostiene que existe subdeclaración de rentas de arrendamiento de inmuebles agrícolas en el ejercicio comercial 2016, concluyendo que los antecedentes aportados en sede administrativa habrían sido suficientes para acreditar que en los ejercicios comerciales 2017 y 2018 no existió subdeclaración, lo que en su opinión resulta contradictorio por cuanto se trata de la misma situación para los tres períodos tributarios mencionados. No obstante, cabe señalar que el actor yerra nuevamente en esta apreciación, por cuanto la revisión de las liquidaciones impugnadas permite constatar que el Servicio si determinó diferencias por subdeclaración de ingresos por arriendos en los tres períodos revisados, esto es, en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, las que se encuentran consignadas detalladamente en las partidas números 3, 8 y 11 de dicho acto administrativo. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, igualmente, el reclamante impugna las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio en el ítem que se analiza, señalando que el ente fiscalizador desconoce el derecho de las partes para suspender de común acuerdo, en forma verbal, los derechos y obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento, vinculando dicha suspensión a tomas ilegales que habrían afectado a los predios y que el Servicio no consideraría probadas por cuanto las denuncias acompañadas fueron presentadas en fechas posteriores al período fiscalizado. Sostiene el actor que el órgano fiscalizador, al exigir antecedentes que demuestren la voluntad de las partes de suspender los efectos de los contratos de arriendo, infringe principios básicos que rigen la contratación en nuestro ordenamiento, tales como el principio de la autonomía de la voluntad y la buena fe, agregando que no es necesario el documento que exige el Servicio y bastaría con lo expuesto por el contribuyente considerando además que estamos en presencia de un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Aclara finalmente que, respecto de las tomas ilegales, lo que se ha efectuado ante la autoridad policial son “constancias” y no denuncias, por cuanto los predios se encuentran en proceso de venta a la Corporación Nacional Indígena (CONADI) y dicho organismo no compra inmuebles que tengan litigios. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe precisar que no existe controversia en autos respecto de la existencia de los contratos de arrendamiento que generan los ingresos supuestamente subdeclarados por el contribuyente Oscar Schurch Grollmus y que recaen sobre los bienes raíces que se detallan en las liquidaciones reclamadas en el recuadro N° 2 de la partida N° 3 (año comercial 2016); en el recuadro N° 5 de la partida N° 8 (año comercial 2017) y en la partida N° 11 (año comercial 2018). La discusión, entonces, radica en determinar si efectivamente se configura en el presente caso una “suspensión” de los efectos de los contratos de arrendamiento celebrados entre el reclamante y Claudia Villarroel Vergara, Heidy Schurch Grollmus, Juan Carlos Villarroel Vergara y Ruth Vergara Castro por las circunstancias expuestas en el reclamo y que se refieren a situaciones de hecho relacionadas con tomas ilegales de los predios por parte de comunidades mapuche. CUADRAGÉSIMO: Que, el artículo 20 N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que en el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna. Por tanto, tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, el contribuyente reclamante se encuentra obligado, en los años tributarios 2017, 2018 y 2019 a declarar en el respectivo formulario 22 la renta efectiva percibida o devengada proveniente de los arrendamientos, acreditada con el respectivo contrato y sin posibilidad de deducir de dicha renta ninguna cantidad por concepto de costos o gastos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin desconocer que el principio de la autonomía de la voluntad y la buena fe rige la contratación entre particulares, no debe perderse de vista que la materia que se analiza se refiere a los efectos tributarios que generan los contratos de arriendo válidamente celebrados por el reclamante y, como queda claro de lo establecido en el artículo 20 N° 1, letra b) de la Ley de la Renta, el contribuyente está obligado a declarar la renta percibida o devengada en virtud de tales contratos; esa es la situación tributaria normal u ordinaria y si éste pretende alterar dicha realidad introduciendo alegaciones que se refieren a la pérdida de eficacia de los contratos de arriendo, debe someterse necesariamente a la normativa tributaria la cual, por su naturaleza especial, debe aplicarse con preeminencia a las normas de derecho común. En este sentido, el artículo 21 del Código Tributario es claro cuando dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, norma que debe conciliarse con lo que establece el inciso 4° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento jurisdiccional. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de cosas, se constata que no existe ningún antecedente probatorio serio y completo que permita determinar que los contratos de arriendo aludidos en la liquidación reclamada no se encuentran vigentes y sus efectos se han suspendido por situaciones de hecho que han afectado el uso de los inmuebles. Por cierto que este sentenciador no observa ningún obstáculo para que las partes acuerden una suspensión de los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de arrendamiento, considerando el principio de la autonomía de la voluntad que sostiene la alegación del reclamante y en virtud del cual los particulares pueden pactar los contratos que estimen pertinentes y determinar su contenido, efectos y duración. Pero, si se pretende alterar el efecto normal de un contrato de arriendo sosteniendo que ha operado una suerte de “suspensión” (no resciliación, como lo aclara el actor) y tal circunstancia se relaciona con el cumplimiento de la normativa tributaria, debe ser probada con antecedentes que permitan estimar razonablemente que el contribuyente no percibió o no tuvo derecho a percibir las rentas de arriendo durante los años tributarios 2017, 2018 y 2019, no bastando al efecto los meros dichos del contribuyente. En tal sentido, además, no existen en la causa antecedentes concretos que permitan determinar con certeza que predios se han visto afectados por las situaciones de hecho que da cuenta la parte reclamante y que imposibilitarían su explotación agrícola, no resultando posible entonces para este sentenciador formar convicción de que las suspensiones de los contratos de arriendo que afirma el reclamante son efectivas y constituyen el motivo por el cual ya no percibía ingresos por este concepto. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la conclusión a la que ha arribado el Tribunal no se ve modificada por la prueba testimonial que ha rendido en autos la parte reclamante, por cuanto las testigos Doris Salinas Varela y Claudia Villarroel Vergara, cuyas declaraciones se agregan de fojas 142 a 144, se refieren solo a hechos genéricos relacionados con tomas ilegales que habrían afectado a los predios agrícolas de propiedad del reclamante, pero sin especificar a que inmuebles afectó dicha situación y como se relacionan tales situaciones de hecho con la suspensión de los efectos de los contratos de arrendamiento. Como se ha expresado anteriormente, es obligación de la parte reclamante probar los hechos que afirma y que afectarían a los predios que habían sido arrendados y dicho estándar de prueba debe permitir, a lo menos, identificar de que predios se trata, por cuanto tiempo se ha prolongado la ocupación ilegal y de qué manera se concretó la suspensión de los contratos, lo cual no se ha verificado en la especie ya que las declaraciones de las testigos son poco precisas en esta materia y los antecedentes documentales acompañados son insuficientes para tal fin, por lo que no hará lugar a las alegaciones del reclamante sobre este punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos precedentes, considerando los puntos de prueba fijados en autos a fojas 73 y habiéndose analizado y ponderado los antecedentes probatorios aportados por los litigantes conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a las siguientes conclusiones: 1) En cuanto al reclamo formulado en contra de las partidas números 1, 6 y 9 por rechazo de pérdidas de arrastre y pérdidas hechas valer en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, se estima del caso acoger en parte el reclamo y tener por acreditadas las valorizaciones de inmuebles respaldadas con facturas, las valorizaciones de maquinarias, vehículos y equipos acreditadas con las respectivas facturas y las siembras en curso igualmente respaldadas con los documentos tributarios que dan cuenta de la compra de insumos y servicios. 2) Respecto del reclamo deducido en contra de las partidas números 2, 7 y 10 (aunque formalmente el reclamo solo se formuló respecto de la primera partida correspondiente al año tributario 2017) por justificación de origen de fondos aplicados a inversiones efectuadas por el reclamante, se estimó del caso no acoger los planteamientos del reclamante por cuanto los antecedentes probatorios son insuficientes para acreditar la percepción de los fondos en virtud de contratos de mutuo y su aplicación a las inversiones fiscalizadas, debiendo ajustarse el monto total del agregado por el año tributario 2018 por haberse duplicado una inversión. 3) En cuanto al reclamo deducido en contra de las partidas números 3, 8 y 11, por subdeclaración de ingresos provenientes del arrendamiento de bienes raíces, se llegó a la conclusión que no procedía acoger los planteamientos del contribuyente en cuanto a la suspensión de los efectos de los contratos de arriendo, fundamentalmente por la insuficiencia probatoria para acreditar sus dichos. En consecuencia, se acogerá en parte el reclamo deducido por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente don Oscar Schurch Grollmus, en contra de las Liquidaciones números 212 a 217, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 25 de agosto de 2020 y que determinan diferencias de impuestos a la renta de primera categoría y global complementario provenientes del rechazo de pérdidas del año tributario 2017 y de ejercicios anteriores, no justificación del origen de fondos aplicados a inversiones y subdeclaración de ingresos provenientes del arriendo de bienes raíces agrícolas. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 20, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Oscar Schurch Grollmus, en contra de las Liquidaciones números 212 a 217, de fecha de fecha 25 de agosto del año 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- MODIFÍQUESE el agregado efectuado en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas (año tributario 2017) por la suma de $370.683.222, por concepto de rechazo de pérdida de arrastre, desagregando de la base imponible del reclamante el monto total de $289.802.909, correspondientes a la valorización que se acepta de las construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y siembras en curso, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos octavo a décimo octavo de la presente sentencia, debiendo considerarse igualmente el efecto de esta modificación en las pérdidas declaradas en los años tributarios 2018 y 2019. III.- MODIFÍQUESE el agregado efectuado por el mes de agosto del año 2016 en la partida N° 2 de las Liquidaciones, reclamadas, rebajándose la suma de $28.158.794 que corresponde a una inversión duplicada, conforme se señala en los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo noveno de la presente sentencia. IV.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las partidas contenidas en las Liquidaciones números 212 a 217, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo sexto y trigésimo a cuadragésimo tercero de la presente sentencia. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos, como se señala en el considerando cuadragésimo quinto de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 5.239,21 UTM RUC: 20-9-0000954-3 RIT: GR-08-00054-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.