Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00054-2020 · 11 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00054-2020
- RUC
- 20-9-0000954-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, domiciliado en calle
Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación de don OSCAR SCHURCH
GROLLMUS, agricultor, cédula de identidad número 8.776.064-2, con domicilio en el
Fundo Los Canelos, a 500 metros del cruce con carretera Panamericana, comuna de
Perquenco; y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones números 212 a 217, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos el 25 de agosto de 2020 y que determinan diferencias de impuestos a
la renta de primera categoría y global complementario provenientes del rechazo de
pérdidas del año tributario 2017 y de ejercicios anteriores, no justificación del origen de
fondos aplicados a inversiones y subdeclaración de ingresos provenientes del arriendo de
bienes raíces agrícolas, conforme los antecedentes y argumentos que se pasan a exponer:
I.- Hechos que preceden a la emisión de las liquidaciones reclamadas:
1) Señala el actor que la actuación del Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la
notificación N° 4, de 21 de noviembre de 2018, enmarcada en el programa selectivo
denominado “auditoría por subdeclaración del impuesto global complementario”.
Mediante dicha notificación se le requirió al contribuyente una serie de antecedentes que
detalla, todos correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Indica que el
contribuyente dio respuesta a la notificación mediante presentación de fecha 26 de marzo
del año 2019 acompañando una serie de documentos que indica en el reclamo.
2) Posteriormente, señala que la entidad fiscalizadora efectuó un requerimiento
complementario el 2 de agosto de 2019, requiriéndole al contribuyente acompañar una
serie de antecedentes y justificar varias inversiones y rectificar el inventario de fecha 31
de diciembre de 2014, exigiéndole incorporar en el referido inventario los terrenos
agrícolas y las construcciones, según indica el reclamo.
3) Añade que el actor dio cumplimiento a esos nuevos requerimientos mediante
presentación de fecha 23 de agosto de 2019, oportunidad en la que se dejó constancia por
parte del Servicio que el contribuyente no rectificó el inventario ni aportó documentos
relacionados con las inversiones. Expresa que el Servicio realizó un nuevo requerimiento
solicitando acreditar el cumplimiento de los requisitos para tributar en el régimen
simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, además de insistir
con la solicitud de antecedentes relacionados con la justificación de origen de fondos
empleados para inversiones.
4) Agrega que el Servicio consideró la documentación acompañada por el contribuyente
como insuficiente y emitió la citación N° 18, en marzo del año 2020, por medio de la cual
requirió al reclamante que aclarara, ampliara y/o confirmara sus declaraciones de
impuesto a la renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019. Indica que el contribuyente
contestó la citación confirmando sus declaraciones salvo en lo referido al gasto por
impuesto territorial pagado durante el año comercial 2016, en cuanto estuvo de acuerdo
en que la suma pagada se agregara a la base imponible del impuesto de primera categoría
de su empresa individual e impuesto global complementario del año tributario 2017.
5) Manifiesta que el Servicio practicó una nueva notificación, la N° 57, de 11 de junio de
2020, mediante la que solicitó aclarar o complementar la contestación a la citación en lo
relacionado a denuncias que se habrían efectuado ante Carabineros referidas a las tomas
ilegales de los predios agrícolas y la quema de las siembras. Atendido que el Servicio de
Impuestos Internos estimó que la documentación e información entregada por el
contribuyente fue insuficiente, emitió las liquidaciones que se reclaman en autos.
II.- Antecedentes del contribuyente:
Indica el reclamo que el contribuyente desarrolla el giro agrícola en la región de La
Araucanía, llevando a cabo la cosecha, venta y comercialización de trigo, avena y raps y
actualmente tributa en dicha actividad bajo la forma jurídica denominada empresario
individual. Añade que el reclamante inició actividades agrícolas y comenzó a tributar en el
régimen de renta presunta con fecha 1° de enero del año 1993 y se mantuvo en dicho
régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014, fecha en que hizo abandono en forma
voluntaria y comenzó a tributar en régimen de renta efectiva, en el sistema simplificado
establecido en el artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta régimen que fue
derogado el 31 de diciembre de 2019, por lo que a contar del 1° de enero del año 2020, el
contribuyente se encuentra incluido en el régimen Pro Pyme General regulado en el
artículo 14 letra D) del señalado cuerpo legal.
III.- En cuanto a la partida N° 1 por pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores:
1) Indica el reclamo que el Servicio de Impuestos Internos revisó la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2017 y verificó que el contribuyente determinó y
declaró una pérdida del ejercicio ascendente a $366.711.978 y de ejercicios anteriores por
la suma de $370.683.222. Señala que el contribuyente optó por abandonar
voluntariamente el régimen de renta presunta en el ejercicio comercial 2014, decidiendo
incorporar a su empresa individual al régimen simplificado de tributación del artículo 14
ter, letra A) de la ley de Impuesto a la Renta a contar del 1° de enero de 2015, cuestión
que no fue objetada por el Servicio.
2) Expone que de la lectura de la citación y de las liquidaciones impugnadas, se desprende
que el Servicio, respecto de esta partida, requirió al contribuyente i) que acompañe la
documentación que permita verificar la valorización de sus activos, toda vez que ellos
inciden en la pérdida tributaria que registra la declaración de renta del año tributario 2017
y ii) que acompañe la documentación que acredite las pérdidas de arrastre que se
reconocieron en la declaración de renta señalada y que acredite el cumplimiento de los
requisitos legales de los gastos de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta.
3) Señala al respecto que la valorización de activos se determinó al momento en que el
contribuyente hizo ingreso al régimen simplificado de renta como empresario individual
(al 1 de enero de 2015), detallando los valores asignados a los activos, tales como
construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos en proceso que constituyen el
capital de la empresa individual con el que se hizo ingreso al referido régimen, cifra que se
encontraba dentro del límite de 6.000 unidades de fomento (UF) que exigía como capital
efectivo la norma legal.
4) Indica el reclamante que se cumplió cabalmente con la obligación que cuestiona el
Servicio, ya que acompañó en la etapa administrativa un informe de tasación de los activos
antes indicados, confeccionado por un ingeniero agrónomo perito tasador, por lo cual no
resultaría comprensible que la fiscalizadora a cargo no haya tenido por acreditada la
valorización de los activos. Agrega que, si bien no era obligación de los contribuyentes que
ingresaban a este régimen simplificado efectuar una tasación de los activos que
constituían su capital efectivo ya que no debían confeccionar inventarios, el contribuyente
optó en este caso por encargar la valorización a un profesional del área precisamente por
si el Servicio realizaba una fiscalización, es decir, como una medida conservadora a fin de
contar con un medio de prueba idóneo para acreditar el valor de los activos.
5) Hace presente sobre este punto lo señalado en la Circular N° 43 del Servicio, del año
2016, la cual señala que los activos realizables y los activos inmovilizados deben valorizarse
a su valor de adquisición acreditado fehacientemente con la documentación pertinente.
En el caso de las construcciones, indica que deben acreditarse con facturas y
documentación de los costos directos, aplicando las normas sobre corrección monetaria y
depreciación para determinar el valor residual y valorizar el inventario inicial, criterios que
señala el reclamante fueron aplicados por el perito tasador. En cuanto a las siembras, la
Circular mencionada establece que se requiere valorizar al costo de reposición mediante
tasación de un profesional responsable de la especialidad, tal como se habría hecho en
este caso.
6) Agrega que en este caso resultan aplicables las letras d) y e) del artículo 14 ter, letra A)
N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido que el capital efectivo con el que se ingresa
al régimen está constituido por bienes que de acuerdo a la ley tienen el carácter de activos.
Señala que la ley establece que el valor de los referidos activos que constituyen el capital
de la empresa individual del reclamante debía ser reconocido como egreso el primer día
del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado, que fue precisamente lo que hizo el
profesional contable a cargo, ya que el contribuyente inició el primer ejercicio con un
capital negativo de $ 513.377.393 y eso explica el origen de la pérdida tributaria que se
generó al 31 de diciembre del año 2015, tal como se reconoce en las liquidaciones. Agrega
que la valorización de los bienes se ha acreditado ante la autoridad tributaria con el
informe de tasación del perito, por lo cual le parece inexplicable que el Servicio haya
desconocido completamente los valores contenidos en la tasación.
7) Precisa que en la especie no existen pérdidas de arrastre como lo indica el Servicio, es
decir, no existen pérdidas anteriores al 1° de enero del año 2015 toda vez que la empresa
individual del reclamante antes de dicha fecha se encontraba tributando en régimen de
renta presunta respecto del cual hizo abandono voluntario y optó por ingresar al régimen
simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que la
empresa del reclamante tuvo ventas anuales en los ejercicios comerciales 2015 y 2016 las
cuales, descontados los gastos y egresos de dichos ejercicios, no hicieron variar la situación
de pérdida. Asimismo indica que no existen ventas en los años comerciales 2017 y 2018,
los que también fueron fiscalizados, precisando que la base imponible de los
contribuyentes de impuesto de primera categoría que estaban acogidos al régimen
simplificado se componía del total de ingresos percibidos del ejercicio (o devengados si la
ley lo establecía), sin reajuste, menos el total de los egresos efectivamente pagados en el
ejercicio, sin reajuste alguno.
8) Indica que el Servicio revisó la declaración de renta del año tributario 2017 del
reclamante y verificó que determinó una pérdida tributaria ascendente a $366.711.978 y
una pérdida de ejercicios anteriores de $370.683.222. Afirma que esta última cifra debe
entenderse que corresponde a la pérdida que proviene de la declaración de renta del año
anterior, la que se originó al 31 de diciembre de 2015 como consecuencia de la valorización
de los activos que formaban parte del capital efectivo al momento de ingresar al régimen.
Manifiesta que está de acuerdo con lo establecido en las liquidaciones impugnadas en lo
que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A) N° 2 letra c) de
la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a que para los sujetos al régimen simplificado las
perdidas determinadas al término del ejercicio anterior conforme a la ley de impuesto a la
renta y que no hayan sido absorbidas, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la renta, deberán considerarse un egreso del primer día del
ejercicio inicial. Lo anterior, por cuanto según plantea la empresa individual del
contribuyente no traía perdidas de arrastre de ejercicios anteriores determinadas de
acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta al momento de ingresar al régimen simplificado.
9) Agrega que si estamos en presencia del tratamiento tributario del capital efectivo del
contribuyente al momento de ingresar al régimen simplificado y que en la especie no
existen pérdidas de arrastre, no se entiende la insistencia de la entidad fiscalizadora en
que el contribuyente acompañe documentación de los períodos que generaron las
pérdidas de arrastre, por cuanto no existen pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores,
sino que la pérdida se generó en el primer ejercicio del contribuyente tributando en el
régimen simplificado, es decir, año tributario 2016 .
10) Explica que no aplica en la especie el artículo 14 ter, letra A) N° 3 literal ii) de la Ley de
la Renta, por cuanto no existen pérdidas de ejercicios anteriores y estamos en presencia
del capital del contribuyente, por lo que no corresponde que se acredite el cumplimiento
de los requisitos de los gastos establecidos en el artículo 31 de la misma ley, por lo cual en
su concepto estaríamos en presencia de una falsa aplicación de ley, es decir se aplica la
norma a un caso o situación no regulado por ella.
11) Argumenta que el Servicio no puede desconocer totalmente el inventario de los activos
alegando que la documentación de respaldo acompañada por el contribuyente es
insuficiente para acreditar la valorización efectuada, por cuanto algún valor tienen tales
activos que constituyen el capital efectivo del contribuyente, considerando además que
en las mismas liquidaciones se reconoce que dicho inventario se encuentra debidamente
respaldado con facturas anexas.
IV.- Respecto de la partida N° 2 sobre justificación de inversiones:
1) Señala que el Servicio, mediante la Citación previa a las liquidaciones reclamadas, exigió
al contribuyente que justificara el origen de los fondos con los cuales efectuó una serie de
inversiones efectuadas en el año comercial 2016, por la suma de $393.616.077; año
comercial 2017, por la suma de $179.905.025 y en el año comercial 2018, por la suma de
$306.104.625. Precisa que las inversiones se refieren básicamente a fondos mutuos
tomados en el Banco Santander, compra de dólares en la misma entidad, compra de
vehículos y de motocicletas.
2) Aduce que el Servicio tuvo únicamente por no justificadas las inversiones que el
contribuyente realizó durante el ejercicio comercial 2016, por lo que concluye que los
antecedentes acompañados por el reclamante en la etapa administrativa resultaron
suficientes para que el Servicio tuviera por acreditado el origen de las inversiones
realizadas en los ejercicios 2017 y 2018. En consecuencia, indica que la acreditación se
requiere para las inversiones efectuadas durante el año comercial 2016 por un total de
$393.616.077.
3) Indica que el Servicio descarta el argumento entregado por el contribuyente en orden a
que no sería posible tomar en consideración el saldo de caja de su empresa individual de
giro agrícola para justificar estas inversiones, porque dicho saldo no habría sido retirado
por el titular de la empresa individual y además porque el propio contribuyente habría
afirmado que las inversiones corresponden a él como persona natural. También señala que
la entidad fiscalizadora pone en duda la veracidad de los derechos y obligaciones que
emanan de los contratos de mutuos celebrados entre el contribuyente y miembros de su
familia, señalando que no se acompañaron copia de los cheques, transferencias bancarias,
cartolas de bancos, entre otros documentos, para acreditar la efectividad de los traspasos
de dinero.
4) Al respecto, argumenta el reclamante que llama la atención que el Servicio haya
considerado suficiente la documentación que fue acompañada para los años comerciales
2017 y 2018 y que, sin embargo, considere insuficiente la referida al año comercial 2016,
por cuanto básicamente corresponde al mismo tipo y naturaleza de documentación. Hace
presente que el cuadro de inversiones contenido en las Liquidaciones adolece de un error,
por cuanto la operación de cambio del Banco Santander amparada por la factura
N°3853666 (compra) tiene el mismo monto que la amparada por la factura N° 3853667
(venta) y la misma fecha, manifestando que en este caso hubo un error por parte del banco
en cuanto a la emisión de las facturas, lo que produjo se duplicara la operación. En
consecuencia, afirma el reclamante que la inversión cuestionada ascendería a la cifra de
$365.457.283, menor a la contenida en las liquidaciones impugnadas.
5) Respecto del saldo de caja, manifiesta el reclamante que debe tenerse presente que si
se suman los dineros de los tres contratos de mutuo que figuran en el cuadro
correspondientes al ejercicio comercial 2016, se obtiene como resultado la cifra de
$247.000.000, la cual sumada al saldo de caja de $137.116.926, según el estado de
resultados de la empresa individual del contribuyente al inicio del ejercicio comercial 2016,
da como resultado la cantidad de $384.116.926, que es superior al monto de las
inversiones que se solicitan justificar.
6) Señala que de acuerdo a la cartola de movimiento de fondos mutuos emitida por
Santander Asset Management S.A. entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2015,
el contribuyente Oscar Schurch hizo rescates de dinero en dicha institución financiera por
el monto total de $301.721.049, cifra que no fue gastada ni invertida en su totalidad por
el contribuyente, por lo que al ingresar al año comercial 2016 contaba con un remanente
de dicho dinero que justifica plenamente las inversiones desde el punto de vista tributario.
7) Aduce que si se analizan los dos contratos de mutuo celebrados el día 21 de abril del
año 2016, se puede constatar que ese día el contribuyente percibió la suma de
$215.000.000 correspondiente a un préstamo y ese es el monto de dinero que figura en el
recuadro N° 1 de las liquidaciones como inversión en fondos mutuos del Banco Santander.
8) Plantea el reclamo que las inversiones que se requieren sean justificadas se refieren a
don Oscar Schurch como persona natural y no como empresa individual, ya que las
operaciones cuestionadas se trata de compras en dólares, compra de dos vehículos e
inversión en fondos mutuos durante el ejercicio comercial 2016, cuestión que en su
opinión habría sido confundida por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa
administrativa. En este sentido afirma que incurren en error las liquidaciones reclamadas
al señalar que estas inversiones no fueron incorporadas al libro de caja de su empresa
individual de giro agrícola, ya que no había razón para incorporarse ya que se trata de
inversiones realizadas por el contribuyente en su calidad de persona natural como
contribuyente de impuesto global complementario que no guardan relación con el giro
agrícola de su empresa individual.
9) Manifiesta que no es posible aplicar el saldo de caja de su actividad agrícola a las
inversiones, ya que el referido saldo no ha sido retirado, indicando que existe una
confusión por parte del Servicio toda vez que la empresa individual del contribuyente
tributaba en el régimen simplificado del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de Impuesto a la
Renta y en dicho régimen no existen retiros. Precisa que estos contribuyentes no estaban
obligados a llevar contabilidad completa sino una contabilidad simplificada compuesta por
un libro de ingresos y egresos, además de llevar el libro de caja con el fin de reflejar
cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos por lo que tributaban con el sistema
de atribución de renta y precisamente sobre dicho flujo de caja. Indica que el dinero que
refleja la caja lo puede mantener el contribuyente invertido en los instrumentos
financieros que estime conveniente y no necesariamente en su cuenta corriente, por lo
que es dinero que puede ser aplicado a sus inversiones.
10) En cuanto a los mutuos de dinero cuestionados por el Servicio, indica el reclamante
que no desconoce la facultad del Servicio para revisar la veracidad de las cláusulas y
condiciones de los referidos contratos cuando inciden en el pago de impuestos, pero eso
es muy distinto a pronunciarse acerca de la real voluntad que tuvieron las partes para
celebrar los mutuos en cuestión. Indica el reclamo que ningún acto administrativo previo
requirió copia de cheques, transferencias bancarias, cartolas bancarias etc. para acreditar
la veracidad de los préstamos de dinero y la Citación solo se limitó a solicitar un escrito
con explicación detallada del origen de los fondos, a lo que el contribuyente dio
cumplimiento. Manifiesta que en la primera respuesta a la notificación N° 4, de marzo de
2019, el contribuyente no solo acompañó copia de los contratos de mutuo sino que
además cartolas emitidas por Santander Asset Management S.A. de los años comerciales
2014, 2015, 2016 y 2017, las que según señala acreditan los rescates de dinero que el
reclamante realizó de los fondos mutuos que mantenía en dicha entidad financiera,
manifestándose además en el reclamo que acompañará en la etapa probatoria la
documentación complementaria relacionada.
11) En cuanto a los cuestionamientos de algunos aspectos de forma y fondo de los
contratos de mutuo, referidos a que no se habría pactado interés ni tampoco señalado
plazo para la devolución de los dineros prestados, indica que se trata de préstamos
realizados entre miembros de la familia y por ende se trata de operaciones en que prima
la confianza. Indica que las condiciones ventajosas que mencionan las liquidaciones están
absolutamente justificadas y en cuanto que el contribuyente haya actuado en
representación de las mutuarias, plantea que se habría realizado con el único fin de
facilitar la firma y otorgamiento de los referidos contratos. Señala que los contratos de
mutuo fueron legalmente otorgados por las partes y fue pagado el impuesto de timbres y
estampillas correspondiente, también acreditan que el reclamante recibió un préstamo en
el año comercial 2016, el que agregado al remanente de los rescates de fondos mutuos
del ejercicio anterior y saldo de caja inicial del ejercicio 2016 de la empresa individual,
permiten justificar plenamente el origen del fondos con los que efectúo las inversiones
cuestionadas, haciendo también referencia a la presunción administrativa de mantención
de fondos en el patrimonio del contribuyente que establece la Circular N° 8 del Servicio,
del año 2000.
V.- En cuanto a la partida N° 3 por subdeclaración de ingresos por arriendos de bienes
raíces agrícolas:
1) Indica el reclamante que en la Citación se sostuvo que el contribuyente no declaró
ingresos provenientes de rentas de arrendamientos de bienes raíces agrícolas en el
periodo tributario 2017 por la suma $97.162.800; en el año tributario 2018 por
$93.915.2000 y en el año tributario 2019 por $7.164.000. Las liquidaciones impugnadas,
por su parte, sostienen que existe subdeclaración de rentas de arrendamiento y además
afirman que en las presentaciones realizadas por el contribuyente ante el Servicio se había
indicado que algunos de los bienes raíces agrícolas de los que se trata no serían agrícolas
sino habitacionales, fundándose en el artículo 2 N° 1 del D.L. N° 1.139, del año 1991. El
reclamante coincide con la calificación jurídica que menciona la norma aludida y
precisamente, a la luz de dicha disposición, indica que todos los bienes raíces del
contribuyente tienen la calidad de bienes raíces agrícolas, aun cuando existan algunos que
no están generando productos vegetales o animales, si son económicamente susceptibles
de producir tales bienes en el futuro. Respecto al uso habitacional, aclara que el
contribuyente hizo presente en la contestación a citación que alguno de los inmuebles,
aun cuando tienen la calidad de agrícolas, están destinados a fines habitacionales ya que
en ellos existen casas y construcciones que habita junto a su familia.
2) Manifiesta que el Servicio desconoce el derecho que tienen las partes en un contrato
de arrendamiento para suspender de común acuerdo, de manera verbal, los derechos y
obligaciones que emanan de él, exigiendo algún documento que respalde tal acuerdo de
voluntades. También indica que el ente fiscalizador duda de la veracidad de los hechos que
han afectado estos predios y que consisten en tomas ilegales, restando mérito a las
denuncias efectuadas por el contribuyente ante Carabineros, por cuanto las dos denuncias
acompañadas durante etapa administrativa se efectuaron con posterioridad al periodo
fiscalizado.
3) En cuanto a la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento señala que es
un hecho no controvertido de la causa que se trata de contratos suscritos entre el
contribuyente y miembros de su familia cuyas copias fueron acompañadas en la etapa de
fiscalización. Indica que no ha existido subdeclaración de rentas de arrendamiento ya que
las partes que celebraron los respectivos contratos decidieron, de común acuerdo,
suspender sus efectos mientras permanezca la situación de hecho, de público
conocimiento, ya que gran parte de los predios, principalmente los ubicados en las
comunas de Victoria y Perquenco, se han visto afectados durante los últimos años por
tomas ilegales por parte de comunidades mapuches, incluyendo situaciones de violencia
y quemas de siembras, razón por la que dichos predios no ha podido explotarse. Agrega
que el Servicio desconoce el acuerdo de suspender los contratos de arriendo a que han
llegado las partes, exigiendo al contribuyente que presente un documento escrito,
infringiendo principios básicos de contratación que rigen nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente el principio de autonomía de la voluntad y la buena fe.
4) Explicado el actor que el contribuyente, como persona natural, no ha percibido rentas
de arrendamiento en los años comerciales señalados sobre la base de tributación según
contrato conforme al artículo 20 N° 1, letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta; es decir,
no ha tenido ingresos por este concepto desde el año 2015, lo que se incluyeron en la
declaración de renta del año tributario 2016, según rectificatoria presentada el día 2 de
abril del año 2019 por la suma de $13.797.846.
5) Precisa que por la situación de ocupación ilegal de los predios no se han efectuado
denuncias ante Carabineros si no solo constancias, por cuanto la intención del
contribuyente es vender los predios afectados por las tomas ilegales a la Corporación
Nacional Indígena (CONADI) y dicho organismo no compra inmuebles que estén en litigios.
Explica que debido a esto ha debido tolerar durante años tomas ilegales e incluso ha
sufrido agresiones de parte de los ocupantes, lo que explicaría porqué las constancias
tienen fecha posterior al inicio de la fiscalización.
VI.- Respecto de la partida N° 4 sobre rechazo de crédito por impuesto territorial:
Sobre esta partida, el reclamante se allana e indica que en la respuesta a Citación
reconoció que el gasto correspondiente a impuesto territorial de bienes raíces del año
tributario 2017, por el monto de $11.190.718 no debió haber sido rebajado en el libro de
ingresos y egresos de su empresa individual.
VII.- Acerca de la partida N° 5 sobre rechazo de gastos por seguros:
En relación a esta partida, el reclamante se allana e indica que en la respuesta a la citación
reconoció que el gasto de primas pagadas a distintas compañías de seguros por el monto
total de $1.866.461 no correspondía haber sido rebajado en el libro de ingresos y egresos
de su empresa individual.
VIII.- Peticiones finales:
Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las
liquidaciones de impuesto números 212 a 217, de fecha 25 de agosto de 2020 y en
concreto se acoja el reclamo a tramitación y la sentencia definitiva anule y deje sin efecto
íntegramente las mencionadas liquidaciones, salvo en lo que dice relación con los
impuestos involucrado en las partidas 4 y 5, las que fueron aceptadas por el contribuyente
en la etapa administrativa, con costas.
A fojas 42, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 44, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1) Indica que con fecha 21 de noviembre de 2018, el contribuyente Oscar Schurch Grollmus
fue notificado a fin de solicitarle antecedentes en el marco de un programa de fiscalización
selectivo denominado “auditoría por subdeclaración del impuesto global
complementario”, referido al debido cumplimiento de las normas de la Ley de Impuesto a
la Renta para los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Este proceso de fiscalización concluyó
el 2 de abril de 2019 por cuanto el contribuyente voluntariamente procedió a rectificar su
declaración de renta del año tributario 2016, agregando la suma de $13.797.846 por
concepto de arriendos, procediéndose entonces a emitir y notificar el giro folio 64288256
por concepto de reintegro por la suma de $2.655.335.- más reajustes, multas e intereses.
2) Indica la reclamada que posteriormente se efectuó un requerimiento al contribuyente
para complementar la notificación N° 4, del 21 de noviembre de 2018, aportando el
contribuyente parcialmente los antecedentes solicitados. Posteriormente se citó al
contribuyente para que se presentara personalmente en las oficinas del Servicio a prestar
declaración jurada de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código
Tributario.
3) Manifiesta que en la complementación de la notificación N° 4, se incorporó el impuesto
de primera categoría por los años tributarios 2017, 2018 y 2019, teniendo presente que el
contribuyente tributa conforme a las reglas de impuesto de primera categoría según
régimen simplificado del artículo 14 ter letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala
que el mandatario del reclamante presentó un escrito aclarando algunas situaciones y
refiriéndose a los antecedentes solicitados, sin embargo no respaldó con documentación
los argumentos que expuso en su presentación.
4) Indica que posteriormente, teniendo presente los antecedentes que obraban en poder
del Servicio, tales como declaraciones juradas y anuales de impuestos contenidas en las
bases de datos y considerando que el contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes solicitados para verificar la correcta determinación de sus rentas de Primera
Categoría y Global Complementario, se notificó con fecha 13 de marzo de 2020 la Citación
N° 18 mediante la cual se le requirió que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara las
respectivas declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2017, 2018 y 2019,
en base a las observaciones u objeciones que en la citación se detallan y que corresponden
a 11 partidas.
4) Señala que dentro del plazo legal otorgado, el contribuyente presentó respuesta a la
citación y una serie de documentos que se detallan en su escrito de contestación.
Considerando los argumentos contenidos en la respuesta del contribuyente precisa la
reclamada que estimó necesario efectuar un nuevo requerimiento en virtud de las
disposiciones del inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, razón por la que el 11 de
junio de 2020 se notificó por cédula al contribuyente y se le solicitó aclarar o
complementara su respuesta a la Citación y/o presentara antecedentes adicionales.
Precisa que el contribuyente incorporó un escrito con fecha 26 de junio de 2020 con
algunos antecedentes en relación a lo solicitado.
5) Manifiesta la parte reclamada que se realizaron reiterados requerimientos y el
contribuyente no dio cabal cumplimiento a ellos, razón por la cual el Servicio al no contar
con la totalidad de los antecedentes que permitan desvirtuar las partidas citadas y
atendido que la mandataria de la contribuyente reconoció que está de acuerdo en que se
rechacen dos partidas de gastos de aquellas que contempla la citación, se procedió a
practicar la liquidación de impuestos que se reclama.
II.- Fundamentos de las liquidaciones N° 212 a 217:
1) Señala la reclamada que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, los
contribuyentes deben probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de sus operaciones y de acuerdo a las
actividades económicas informadas al Servicio, el reclamante desarrolla la actividad
agrícola afecta a impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
declarando con contabilidad simplificada según el régimen establecido en el artículo 14 ter
de la referida ley, a fin de acreditar renta efectiva a contar del 30 de abril de 2015.
2) Precisa que los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en el
artículo mencionado estarán liberados para efectos tributarios de llevar contabilidad
completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como así
mismo de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan
en el registro de la renta líquida imponible de primera categoría y utilidades acumuladas
a que se refiere el artículo 14, letra A) y asimismo liberados de aplicar la corrección
monetaria establecida en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3) También hace presente que los egresos deben cumplir con los requisitos generales
establecidos para los gastos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, además de los requisitos
particulares de cada tipo de egreso o gasto según corresponda y de acuerdo a la naturaleza
de este régimen de tributación. Agrega que en caso de que no resulte pertinente la
deducción de un egreso efectivamente pagado, por no cumplir con uno o más de los
requisitos, éste se agregará en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según
corresponda, cuando hubiese disminuido la renta declarada y sin considerar reajuste
alguno.
4) Señala igualmente que a las partidas referidas no les resultará aplicable la tributación
dispuesta en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y que el numeral 3 del artículo
14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se refiere a la determinación de la base
imponible y su tributación, indicando además otras partidas que deben considerarse como
un egreso del día 1° de enero del ejercicio en que se acogen al régimen simplificado, esto
es, los bienes físicos que conformen el activo fijo de la empresa a su valor neto tributario
(descontadas las depreciaciones correspondientes) determinado al 31 de diciembre del
año anterior al año de ingreso al régimen simplificado.
III.- Argumentos para rechazar el reclamo:
1) En cuanto a la documentación sobre valorización de activos:
A) Señala la reclamada que el actor afirma que su valorización se ha acreditado con el
informe de tasación del perito, precisando que lo manifestado se refiere solo a los cultivos
en proceso y que no se referiría a la valorización y acreditación de construcciones,
construcciones con factura y equipos, maquinarias y vehículos.
B) Analiza lo establecido por la Ley N° 18.985 en su artículo 3°, que en sus numerales 1 al
7 establece el procedimiento a que se deben ceñir los agricultores para los efectos de
valorizar sus bienes y obligaciones existentes al 1 de enero del ejercicio en que queden
obligados a tributar sobre la renta efectiva de su actividad, incorporando una tabla con la
información de norma aplicable y forma de valorización para cada uno de los bienes
construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos en proceso.
C) Señala que el inventario acompañado no se podría considerar atendido que la ley obliga
única y exclusivamente a contribuyentes que determinen renta efectiva según
contabilidad completa y no renta efectiva según tributación simplificada a la confección
de dicho inventario. Agrega que asimismo se deben acreditar aquellas partidas que
constituyen la pérdida de arrastre y del ejercicio comercial 2016 teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 30, 31 y 14 ter letra A) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
sobre “situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado”.
D) De igual forma, señala que tratándose de equipos, maquinarias y vehículos, tal como lo
exige la ley, se debe considerar el valor de adquisición o construcción actualizado según la
variación del IPC, el cual debe estar acreditado con el respaldo documentario necesario
para efectos de precisar el valor, lo cual no se ha cumplido por parte del contribuyente.
2) En cuanto a la documentación que acredita las pérdidas de arrastre:
A) En cuanto a la acreditación de la pérdida de arrastre y de ejercicios anteriores señala
que se debe considerar lo manifestado respecto a la confección de inventario de activos y
pasivos efectuado por el contribuyente, en especial al hecho que no estaba obligado a
confeccionar un inventario. También indica que no le consta al Servicio que tal inventario
haya sido aportado en la oportunidad en que el contribuyente ingresó al régimen especial
de tributación, teniendo presente el tenor literal del artículo 3° de la Ley N° 18.985 en que
los contribuyentes obligados a confeccionar y presentar el inventario son aquellos que
cambian de régimen de renta presunta a régimen de renta efectiva según contabilidad
completa y según contabilidad simplificada como es el caso del reclamante.
B) Afirma que la pérdida reconocida por el contribuyente debe rechazarse porque el
contribuyente mantiene vigente ante el Servicio la actividad de agricultor y a partir del 1
de enero de 2015 cambió a régimen de tributación desde renta presunta a renta efectiva
en base a contabilidad simplificada, de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 ter
letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se encuentra obligado a confeccionar
inventarios. Agrega que el contribuyente debió acompañar los antecedentes pertinentes
de respaldo para verificar los requisitos del egreso y desde el año en que generó dicha
pérdida por su ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter letra A de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
C) Afirma la parte reclamada que, pese a los innumerables requerimientos y gestiones
efectuados por parte del Servicio, los documentos aportados no permitieron verificar si la
pérdida tributaria declarada ascendente a $366.711.978 es un egreso necesario para
producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) N° 3 y artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es decir, el contribuyente no probó la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los desembolsos incurridos con los medios probatorios
necesarios, por lo que se procedió a agregar la referida suma a la renta líquida imponible
de primera categoría.
3) En cuanto a la justificación de inversiones:
A) Afirma la reclamada que el argumento planteado por el reclamante sobre este punto
debe ser desestimado de plano por cuanto, según lo establece el artículo 76 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios si se determinan diferencias de ingresos a un
contribuyente de esta ley conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta se considerarán ventas o servicios y quedará gravado con el Impuesto al Valor
Agregado, salvo que se acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades
exentas o no afectas al referido tributo.
B) Añade la reclamada que el contribuyente realiza en su calidad de empresario individual
la actividad económica de agricultor desde el 1 de enero de 1993, por ende, se encuentra
afecto al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y obligado a
llevar contabilidad simplificada para efectos de acreditar renta efectiva.
C) Indica que se constató en base a diversos antecedentes proporcionados durante la
fiscalización, en particular contratos de arriendos, que don Oscar Schurch Grollmus, como
persona natural, es propietario de diversos bienes raíces agrícolas arrendados desde los
años 2007, 2008, 2011, 2013, 2015 y 2016. Agrega que en su calidad de persona natural
es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta conforme al
artículo 20 N° 1 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, teniendo presente el tenor
literal del inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinó que
el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, atendiendo a las actividades del contribuyente que son agricultor y
arriendo de inmuebles.
D) En cuanto a la alegación de que el contribuyente actuó como persona natural y no como
empresario individual, por lo que tales inversiones no fueron realizadas ni contabilizadas
por su empresa individual de giro agrícola, señala que cuando se le solicitó al contribuyente
aclarar las diferencias y el saldo mantenido en la caja, no presentó antecedentes. El saldo
inicial de caja se destina a cubrir los gastos que están relacionados con la actividad que el
contribuyente declara, toda vez que de tales registros se desprende que se aplica al pago
de gastos generales, comunicaciones, energía y consumo, honorarios entre otros y en
dicho registro, no se incorporaron las inversiones que se les está solicitando acreditar.
E) Concluye que no es posible aplicar el saldo de caja de su actividad agrícola a las
inversiones que se le solicita justificar, ya que como se aprecia en su libro de caja el saldo
se ha mantenido en la actividad de empresario individual no ha sido retirado y no se
incorporan las inversiones, resultando además que el mismo contribuyente menciona que
ellas son particulares y no de su actividad como empresario individual.
F) Indica que al no haber quedado justificadas las inversiones se presumen utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 20 N° 3 de la Ley de la
Renta y se procede a agregar a la base Imponible del Impuesto Global Complementario,
con el respectivo crédito de Impuesto de Primera Categoría. Además al ser el reclamante
contribuyente de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la diferencia de ingresos que
resulta se debe considerar ventas o servicios y queda gravada con Impuesto al Valor
Agregado.
G) En cuanto al cuestionamiento a los mutuos de dinero afirma que se acompañaron solo
copias de los mutuos y de los formularios 24 en los que consta el pago del impuesto de
tres préstamos recibidos por don Oscar Schurch Grollmus durante el año 2016. Al respecto
destaca que en los tres contratos se estableció la condición de que el reclamante restituya
la suma prestada a la vista, sin intereses ni reajustes y según su disponibilidad de caja.
Indica la reclamada que en los mutuos entre particulares, resulta relevante en la
justificación de los dineros traspasados en tal condición el análisis de algunos factores que
permitan establecer en forma cierta la efectividad de la operación, como la capacidad
económica del mutuante, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el
establecimiento o no de cláusula de interés, el real traspaso de los fondos, etc.
H) Expresa la reclamada que, del análisis de los antecedentes de las mutuantes que
intervinieron en los tres contratos de mutuo cuestionados, los cuales relata en detalle en
su escrito de traslado, concluye que si bien Ruth Vergara Castro y Heidy Schurch Grollmus
percibieron ingresos en el desarrollo de su actividad agrícola, la que declararon en base a
renta presunta, no se pudo establecer que tales ingresos hayan sido traspasados al
reclamante, haciendo presente que los antecedentes que dan cuenta de los traspasos de
dinero fueron solicitados expresamente al contribuyente durante el proceso de
fiscalización y no fueron acompañados. Asimismo, menciona el hecho que en los contratos
de mutuo no se estableció intereses ni plazo de devolución de los fondos prestados, lo que
en una situación normal entre terceros si debería ocurrir y que en los tres contratos de
mutuo el reclamante comparece personalmente y en representación tanto de su suegra
como de su hija, situación más que conveniente para formular los contratos a su total
arbitrio y solicitados los poderes en virtud del cual compareció el reclamante en los
contratos de mutuo, éstos no fueron presentados por el contribuyente.
4) En cuanto a la subdeclaración de ingresos por arriendos de bienes raíces:
A) Indica que deben desestimarse las argumentaciones esgrimidas por el reclamante sobre
esta materia en cuanto a que el Servicio habría infringido el principio de autonomía de la
voluntad y el principio de la buena fe, ya que, en cuanto a las declaraciones de impuesto a
la renta de los años tributarios 2016 y 2017 por concepto de rentas propias determinadas
según contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras rentas, el contribuyente no
registró ingresos. No obstante aquello, indica que el proceso de fiscalización por el año
tributario 2016 fue concluido con fecha 2 de abril de 2019 con la notificación de un giro
atendido que el contribuyente de manera libre y voluntaria procedió a rectificar su
declaración de renta agregando la suma de $13.797.846 por concepto de arriendos
omitidos.
B) Refiriéndose a la tributación de bienes raíces arrendados por don Oscar Schurch como
persona natural y no como empresario individual, indica que teniendo en cuenta lo
manifestado por el contribuyente y lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta se debe considerar lo señalado en el artículo 20 N° 1 letra b) del mismo
cuerpo legal que señala que para aquellos contribuyentes que no declaren su renta
efectiva según contabilidad completa y den en arrendamiento bienes raíces, se gravará la
renta efectiva de dicho bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción
alguna. De esta forma, los contribuyentes cualquiera sea su calidad jurídica que no
declaren en la primera categoría la renta efectiva mediante contabilidad completa
conforme a las normas del artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea por la
explotación de bienes raíces agrícolas o no agrícolas mediante su arrendamiento, deben
declarar en el formulario 22 la renta efectiva percibida o devengada proveniente de la
referida explotación acreditada mediante el respectivo contrato celebrado entre las
partes, sin posibilidad de deducir de dicha renta ninguna cantidad por concepto de costos
o gastos.
C) En cuanto a las tomas ilegales de los predios por parte de comunidades mapuches, lo
que afectaría a la totalidad de predios agrícolas por lo que se encontrarían suspendidos los
contratos de arriendo, sostiene el Servicio que el reclamante olvida el principio del efecto
relativo de los contratos que se relaciona directamente con el principio de la autonomía
de la voluntad, por cuanto si las partes son libres para configurar y concluir toda clase de
negocio jurídico, mientras cumplan con las normas de orden público que establecen los
mínimo legales a que deben sujetarse las declaraciones de voluntad de los particulares, es
lógico concluir que los derechos y obligaciones emanados de ese negocio no empecen a
un tercero que no ha concurrido a su formación que en este caso es el Servicio de
Impuestos Internos.
D) Seguidamente hace presente el Servicio otros principios del derecho que considera se
aplican en este caso, como el principio de especialidad en virtud del cual y a la luz del
artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente está obligado a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios la verdad de sus declaraciones, veracidad de sus operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Finalmente señala que el reclamante ha
señalado que los arriendos no se han pagado y menciona diversas causas para ello,
precisando que sus arrendatarios son principalmente familiares directos, y que no ha
acreditado en ninguna de las oportunidades que se le han otorgado ninguna de las
circunstancias que plantea en sus escritos.
Concluye la reclamada solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto y se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos y la petición
subsidiaria, con expresa condena en costas.
A fojas 59, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 61, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 72, consta acta de audiencia de conciliación.
A fojas 73, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 78, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio.
A fojas 83, rola resolución que dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 85, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 94, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 102 y 106, la reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 138, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 142, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamante.
A fojas 145, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 193, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 195, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 202, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 204, se certifica que no existen diligencias pendientes.
A fojas 205, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia.
A fojas 209, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza, en representación del
contribuyente don Jorge Oscar Schurch Grollmus, ambos ya individualizados en autos, ha
interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 212 a 217, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 25 de agosto del año 2020,
solicitando se deje sin efecto las mencionadas actuaciones por considerar que las
diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscalizador no son procedentes, de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que se consignan en la parte expositiva
de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes probatorios que se contienen en autos, se
puede establecer como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1.- El reclamante Oscar Schurch Grollmus registra ante el Servicio de Impuestos Internos
inicio de actividades como agricultor, lo cual se acredita con los antecedentes contenidos
en el reclamo y los agregados a la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio,
especialmente las cartillas informativas acompañadas en los folios 8 a 13.
2.- El año 1993 el reclamante de autos inició actividades y comenzó a tributar en base a
renta presunta, manteniéndose en dicho régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014,
fecha en que hizo abandono de forma voluntaria y comenzó a tributar en base a renta
efectiva, ingresando al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter, letra A) de la
Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Que el referido régimen simplificado fue derogado al 31 de diciembre de 2019
mediante la Ley N° 21.210 y desde el 1 de enero del año 2020 hasta la fecha, el reclamante
tributa conforme las normas del régimen Pro-Pyme General regulado en el artículo 14 letra
D) de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos
en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que
acrediten la improcedencia de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
y Global Complementario determinadas al contribuyente Oscar Schurch Grollmus en las
liquidaciones números 212 a 217, proveniente de las siguientes partidas:
1) Partida N° 1: Rechazo de pérdidas de arrastre en el año tributario 2017, por la suma de
$370.683.222.
2) Partida N° 2: Inversiones respecto de las cuales no se justificó el origen de los fondos
correspondientes al año tributario 2017, por un total de $365.457.283.
3) Partida N° 3: Subdeclaración de ingresos por arriendo de bienes raíces agrícolas
correspondientes al año tributario 2017, por la suma de $73.368.480.
4) Partida N° 6: Pérdida tributaria del ejercicio y ejercicios anteriores, año tributario 2018,
por la suma de $366.711.978.
5) Partida N° 7: Inversiones respecto de las cuales no se justificó el origen de los fondos
correspondientes al año tributario 2018, por un total de $155.404.610.
6) Partida N° 8: Subdeclaración ingresos por arriendos de bienes raíces agrícolas
correspondientes al año tributario 2018, por la suma de $93.615.200.
7) Partida N° 9: Pérdida tributaria del ejercicio y ejercicios anteriores, año tributario 2019,
por la suma de $369.130.208.
8) Partida N° 10: Inversiones respecto de las cuales no se justificó el origen de los fondos
correspondientes al año tributario 2019 por la suma de $306.104.615.
9) Partida N° 11: Subdeclaración ingresos por arriendos de bienes raíces agrícolas
correspondientes al año tributario 2019 por la suma de $7.164.000.
QUINTO: Que, la reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante el
término probatorio, según el siguiente detalle:
1) Prueba Documental:
- Documentos acompañados mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 2022,
adjuntos al expediente de autos según da cuenta el comprobante de fojas 103, consistente
en libro de valorización de inventarios al 31 de diciembre de 2014.
- Mediante escrito de 24 de marzo del año en curso, el reclamante acompañó ocho
contratos de arrendamiento de distintos predios agrícolas, los que se encuentran
agregados en autos de fojas 109 a fojas 137, según el siguiente detalle, en todos los cuales
comparece como arrendador:
Tipo Fecha Arrendataria Predio
Contrato
15-03-11
arriendo Santa María Sur y Santa María
1 Claudia Villarroel Vergara
Rectificación 20-03-11 Norte, comuna Victoria.
Modificación 11-03-16
Contrato
15-03-11 La Cervecería y Quillem Viejo,
arriendo
2 Heidy Schurch Grollmus Perquenco. Santa María Norte
Modificación 11-03-16 Tres, comuna de Victoria
Contrato
05-03-13 Las Botellas, comuna de
3 arriendo Heidy Schurch Grollmus
Perquenco
Modificación 11-03-16
Contrato
27-04-15 Las Once, comuna de
4 arriendo Heidy Schurch Grollmus
Perquenco
Modificación 11-03-16
Contrato
5 02-06-15 Juan Carlos Villarroel Vega Las 22, comuna de Perquenco
arriendo
Los Pinos, comuna de
6 Modificación 11-03-16 Heidy Schurch Grollmus
Perquenco
La Cervecería, comuna
7 Modificación 11-03-16 Heidy Schurch Grollmus Perquenco. Santa María de
Cullinco, comuna Victoria
Contrato
8 13-06-16 Marcos Schurch Grollmus Las 22, comuna de Perquenco
arriendo
Contrato
9 20-03-17 Juan Carlos Villarroel Vega Las 22, comuna de Perquenco
arriendo
- Mediante escrito de fojas 145, la parte reclamante acompañó una serie de antecedentes
documentales, según el siguiente detalle:
a) Contratos de mutuo celebrados por el contribuyente en calidad de mutuante durante
los años tributarios 2016 y 2017, incorporados al expediente de fojas 151 a fojas 156
vuelta:
Fecha Mutuante Mutuario Monto $
27/4/2015 Oscar Schurch G. Inmobiliaria Los Canelos Ltda. 26.000.000
27/4/2015 Oscar Schurch G. Ruth Vergara Soto 15.000.000
7/5/2015 Oscar Schurch G. Inmobiliaria Los Canelos Ltda. 10.000.000
9/12/2015 Oscar Schurch G. Claudia Villarroel Vergara 27.000.000
b) Contratos de mutuo celebrados por el contribuyente en calidad de mutuario durante el
año tributario 2017, agregados de fojas 157 a 161 vuelta:
Fecha Mutuante Mutuario Monto $
21/4/2016 Heidy Schurch Grollmus Oscar Schurch G. 80.000.000
21/4/2016 Ruth Vergara Castro Oscar Schurch G. 135.000.000
17/8/2016 Ruth Vergara Castro Oscar Schurch G. 32.000.000
c) Cartolas de movimientos en fondos mutuos de los años comerciales 2014, 2015, 2016 y
2017, agregadas de fojas 162 a 171:
Tipo movimiento Entidad Fecha Monto $
Rescate Fondo mutuo Santander Asset 3/12/2014 85.646.000
Management
Saldo cierre ahorro a Banco Santander Dic. 2014 1.319.357
plazo 4.746.438.
Certificado saldos en Santander Asset 31/12/2014 182.525.433
fondos mutuos Management
Certificado saldos en Santander Asset 31/12/2015 5.990.579
fondos mutuos Management 94.242.233
Cartola movimientos Santander Asset 1/1/2015 al 301.721.049
fondos mutuos Management 31/12/2015
Certificado de saldos Santander Asset 31/12/2016 209.460.158
fondos mutuos Management 1.353.543
Cartola Movimientos Santander Asset 1/12/2016 a 1.500.000
fondos mutuos Management 31/12/2016
Certificado saldos en Santander Asset 31/12/2017 80.996.606
fondos mutuos Management 43.621.804
2.375.270
374.093
Cartola movimientos Santander Asset 1/1/2017 al 236.500.000
fondos mutuos Management 31/12/2017
Certificado de saldos Santander Asset 31/12/2018 41.450.511
fondos mutuos Management
d) Cartolas históricas de cuenta corriente ejercicios comerciales 2016 y 2017 que
corresponden a la cuenta corriente N° 0-000-51-10122-7 del Banco Santander, titular don
Oscar Schurch Grollmus, agregadas de fojas 172 a 181 de autos.
e) Contratos de compraventa celebrados durante los años comerciales 2016 y 2017:
- Compraventa de vehículo usado de fecha 1 de marzo de 2016 suscrito entre don Oscar
Schurch Grollmus como vendedor y Marcela Parra Roa como compradora por la suma de
$22.000.000 por un station wagon marca Porsche, modelo Cayenne, agregado a fojas 181
de autos.
- Compraventa de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito entre el reclamante como vendedor
y Universal Motors S.p.A. como compradora, respecto de una motocicleta marca BMW,
modelo R1200 GS III, agregado a fojas 182 vuelta.
f) Otros documentos contables y tributarios:
- Hoja de contabilidad de declaración jurada del libro de ingresos y egresos año tributario
2016, agregada a fojas 184
- Estado de resultado de la empresa individual de don Oscar Schurch Grollmus al 31 de
enero de 2016, por un monto de $137.075.346, agregada a fojas 185 de autos.
- Factura electrónica N° 1989 de Automotora Gomá a nombre del reclamante, agregada a
fojas 186 de autos.
2) Prueba Testimonial:
- Declaración de las testigos doña Doris Elizabeth Salinas Varela, cuya acta rola a fojas 142
del expediente y de la cónyuge del reclamante doña Claudia Villarroel Vergara, cuya acta
se agrega a fojas 143 de autos.
SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Prueba Documental: A fojas 139, rola comprobante de que los siguientes antecedentes
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos se encuentran adjuntos al expediente:
- Carpeta de auditoría en 231 fojas
- Carpeta anillada con fotocopias de documentos acompañados por el contribuyente en su
respuesta a la citación.
- Fotocopia de valorización de inventarios al 31 de diciembre de 2014.
- Cuadro resumen de cierre (contabilidad simplificada) de los años tributarios 2016, 2017
y 2018.
2) Prueba Testimonial: Declara doña Lilia Román Mienert, funcionaria fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado consta en acta de fojas 193 de autos.
SÉPTIMO: Que, como surge de los antecedentes expuestos en los considerandos
anteriores, la controversia que se plantea en autos radica en determinar la procedencia o
improcedencia de los agregados efectuados en las liquidaciones reclamadas a la base
imponible del impuesto de primera categoría declarada por el reclamante en los años
tributarios 2017, 2018 y 2019 y del impuesto global complementario declarado en los años
tributarios 2017 y 2018, que a su turno provienen del rechazo de deducciones consistentes
en pérdidas del ejercicio y pérdidas de arrastre; de la no justificación del origen de fondos
empleados para financiar las inversiones detalladas en los actos reclamados y de la
subdeclaración de ingresos por arriendo de bienes raíces agrícolas
I.- RESPECTO DE LAS PARTIDAS NÚMEROS 1, 6 Y 9 POR RECHAZO DE PÉRDIDAS DE
ARRASTRE Y PÉRDIDAS HECHAS VALER EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2017, 2018 Y 2019:
OCTAVO: Que, en cuanto a este punto, el acto reclamado ha señalado que analizados los
antecedentes aportados por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, se observó
que en el año tributario 2017 se determinó una pérdida tributaria del ejercicio ascendente
a $366.711.978 y pérdidas de ejercicios anteriores por la suma de $370.683.222. Tales
deducciones se relacionan directamente con el ingreso del reclamante el 1 de enero de
2015 al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter, letra A) de la Ley de
Impuesto a la Renta, precisando el Servicio en las liquidaciones en litis que el inciso primero
del artículo 3 de la Ley N° 18.985, en sus números 1 a 7, establece el procedimiento a que
se deben ceñir los agricultores para los efectos de valorizar sus bienes y obligaciones
existentes al 1 de enero del ejercicio en que queden obligados a tributar sobre la renta
efectiva de su actividad, detallando las reglas sobre valorización de las construcciones,
equipos y maquinarias y cultivos en proceso.
NOVENO: Que, en cuanto a la acreditación de la pérdida de arrastre y la pérdida del
ejercicio, señala el ente fiscalizador que el contribuyente efectuó un inventario inicial de
activos en el que incluyó construcciones, equipos, maquinarias, vehículos y cultivos en
proceso, a objeto de considerarlos como un egreso el día 1 en que se inició en el régimen
de tributación simplificada, es decir, desde el 1 de enero de 2015, lo que originó en ese
año una pérdida de $370.683.222, monto que fue incorporado como deducción del año
anterior. Señala el Servicio que, teniendo presente la normativa aplicable, esto es el N° 2
y el N° 3 del inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.985, el inventario que acompaña
el contribuyente no se puede considerar por cuanto no resultaba obligatorio para él y,
además, porque en el caso de equipos, maquinarias y vehículos la ley exige que se
considere el valor de adquisición o construcción actualizado según el índice de precios al
consumidor (IPC), el que debe ser acreditado con respaldo documentario, lo que no habría
ocurrido en la especie.
DÉCIMO: Que, en conclusión, el Servicio determina que el contribuyente no aportó todos
los antecedentes o documentos que permitan acreditar fehacientemente la pérdida
tributaria de arrastre determinada, ascendente a $370.683.222, la cual incide en la pérdida
que se hace valer por el reclamante en los períodos tributarios subsiguientes, dado que el
inventario inicial presentado no cumple con los presupuestos copulativos del artículo 31
N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que los antecedentes presentados no
acreditan o justifican dicha pérdida, los gastos que la originan y finalmente, que sean
necesarios para producir la renta. En consecuencia, concluye el acto reclamado que no es
procedente dicha deducción, debiendo agregarse a la base imponible determinada por el
contribuyente, agregando la nueva renta líquida imponible del impuesto de primera
categoría determinada en la liquidación de impuestos, siendo gasto rechazado de acuerdo
al artículo 33 N° 1 letra g) del referido cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el reclamante sostiene en su libelo que el Servicio revisó la
declaración de renta del año tributario 2017 del contribuyente y verificó la existencia de
una pérdida tributaria ascendente a $366.711.978 y una pérdida de ejercicios anteriores
de $370.683.222, aclarando que esta última cifra corresponde a la pérdida que proviene
de la declaración de renta del año anterior, la que se habría originado al 31 de diciembre
de 2015 como consecuencia de la valorización de los activos que formaban parte del
capital efectivo al momento de ingresar al régimen de tributación simplificada. Manifiesta
que, tal como lo dispone el artículo 14 ter, letra A) N° 2 letra c) de la Ley de Impuesto a la
Renta, para los sujetos al régimen simplificado las pérdidas determinadas al término del
ejercicio anterior conforme a la ley de impuesto a la renta y que no hayan sido absorbidas,
según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal, deberán
considerarse un egreso del primer día del ejercicio inicial. Precisa que la empresa individual
del contribuyente no traía perdidas de arrastre de ejercicios anteriores determinadas de
acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta al momento de ingresar al régimen simplificado y,
en ese entendido, no corresponde que acompañe documentación de los períodos que
generaron las pérdidas de arrastre, por cuanto no existen tales pérdidas, sino que la misma
se generó en el primer ejercicio del contribuyente tributando en el régimen simplificado,
es decir, en el año tributario 2016. Sostiene que el Servicio no puede desconocer el
inventario de los activos alegando que la documentación de respaldo acompañada por el
contribuyente es insuficiente para acreditar la valorización efectuada, por cuanto los
activos que constituyen el capital efectivo del contribuyente tienen algún valor,
considerando además que en las mismas liquidaciones se reconoce que dicho inventario
se encuentra debidamente respaldado con facturas anexas.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, debe señalarse en primer término que efectivamente, tal
como lo sostiene la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado para revisar las deducciones efectuadas por el reclamante a partir del año
tributario 2017, las cuales, como se expresó, tienen su origen en el hecho que el
contribuyente efectuó un inventario inicial de activos en el que incluyó construcciones,
equipos, maquinarias, vehículos y cultivos a objeto de considerarlos como un egreso al
momento de ingresar en el régimen de tributación simplificada, es decir, a contar del 1 de
enero de 2015, lo que originó en ese año una pérdida tributaria que incide en la que hace
valer el reclamante en los años tributarios sucesivos, debiendo cumplirse en el caso
analizado con los presupuestos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en cuanto a la debida acreditación de las pérdidas sufridas por el negocio. En
concreto, más allá del planteamiento de la reclamante en cuanto a que no se trata en
estricto rigor de pérdidas de arrastre debido a que el contribuyente provenía del régimen
de renta presunta, no cabe duda de que se trata de deducciones tributarias que deben
tener el tratamiento de pérdidas y pueden ser legítimamente escrutadas por el órgano
fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado, no es admisible el argumento planteado
por el Servicio en cuanto a que, en la acreditación de las pérdidas hechas valer, no podría
considerarse el inventario inicial aportado por el reclamante por el solo hecho de que éste
no estaba legalmente obligado a confeccionarlo. En efecto, el artículo 3 de la Ley N°18.985,
dispone que los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20,
número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la
base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben
confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, pero no
existe ninguna razón válida para considerar que los contribuyentes que pasen a declarar
renta efectiva en base a contabilidad simplificada, como ocurre en el caso de autos, no
puedan confeccionar dicho inventario y aportarlo como prueba válida en el proceso,
cumpliendo con los requisitos formales que establece la norma citada y acompañándose
de los respectivos documentos de respaldo. Cabe hacer presente que, en otras materias,
el Servicio ha impartido instrucciones en el sentido contrario1, esto es, ha aceptado como
1 El Servicio de Impuestos Internos instruye en la Circular N° 8, del año 2000, sobre fiscalización de
inversiones, que cuando los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con posterioridad a las
operaciones que en ellos se registran, el revisor no negará por esta sola circunstancia la fidelidad de tal
contabilidad, especialmente si esta guarda la debida correspondencia con la documentación sustentatoria
del contribuyente. Asimismo, respecto de aquellos contribuyentes que alegan que sus ingresos provienen
de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, el Servicio le otorga un plazo de
treinta días hábiles para que presente la contabilidad, la cual se acepta aun cuando los libros u hojas sueltas
que la contienen hayan sido timbrados extemporáneamente, siempre que su movimiento se encuentre
medio de prueba, en el ámbito de la fiscalización, contabilidad de contribuyentes no
obligados a llevarla e incluso autorizadas extemporáneamente y, sin embargo, en el
presente caso pretende que, por razones meramente formales, se rechace la prueba
aportada por el contribuyente lo cual no puede ser admitido por este Tribunal, sin perjuicio
del análisis que corresponda efectuar respecto del mérito probatorio de los documentos
que respaldan la tasación efectuada en el referido inventario inicial.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la confección del inventario inicial, el artículo 3° de la
ley N° 18.985, entrega en su inciso primero las reglas para elaborarlo, según las siguientes
normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance o por su valor de
adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último
día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del
contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el
último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda
por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente,
y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 N° 3° de la
misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en el, se
valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en
que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona.
registrado en forma fiel y por sus verdaderos montos, conforme a la documentación probatoria respectiva
que se deberá presentar.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente
documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado
de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que
obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente
exentos de éste.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará
capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, N° 3°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
DÉCIMO QUINTO: Que, a efectos de acreditar las pérdidas tributarias registradas en su
contabilidad a partir del año tributario 2017, la parte reclamante acompañó un libro
anillado que corresponde a la valorización de inventarios al 31 de diciembre de 2014,
adjunto al expediente según comprobante de fojas 103 de autos, confeccionado por el
Ingeniero Agrónomo don Luis Araneda Alvear, que consiste en un informe que consigna la
tasación comercial del patrimonio del contribuyente Oscar Schurch Grollmus a la fecha
indicada, correspondiente a una serie de bienes del activo conformado por construcciones,
maquinarias, equipos, vehículos y cultivos en proceso, con documentación anexa que
constituye el respaldo del mencionado inventario. Dicho informe especifica que para
realizar los inventarios se visitaron los predios que explota don Oscar Schürch y la
metodología de valorización utilizada fue el costo de reposición acreditado con la
documentación respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 N° 3 de la Ley
de la Renta. Agrega que en el caso de las maquinarias, se respaldó la valorización con las
facturas respectivas; en el caso de las construcciones se valorizó de acuerdo a las facturas
de compra del año 2014 y en las construcciones donde no hay documentación se procedió
a tasar de acuerdo a los valores por metro cuadrado de la guía de tasación del Servicio de
Impuestos Internos, descontándose la depreciación de acuerdo a la vida útil del bien.
Finalmente, en cuanto a los cultivos, se asignó cada factura al centro de costo respectivo,
los mismos consisten en plantaciones de trigo, raps y avena y el respectivo costo se
acredita con las facturas del año 2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de las construcciones detalladas en la tabla número 6,
página 7 del informe de tasación (valorización de construcciones realizadas el 2014
acreditadas con facturas anexas), por un total de $68.960.525, cabe señalar que en las
páginas 16 a 19 del inventario se contiene un detalle de 144 facturas emitidas a don Oscar
Schurch Grollmus entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014 por distintos
proveedores, por la venta de materiales de construcción o servicios relacionados con el
rubro y que coinciden con las copias de los referidos documentos tributarios que se
incorporan en el informe que se analiza. Se observa, por ejemplo, la compra de áridos,
maderas, insumos eléctricos, cemento, planchas de zinc, estanques de agua y otros
artículos relacionados con las construcciones efectuadas en el período señalado, motivo
por el cual se estima que este ítem cuenta con el debido respaldo documental consistente
en las facturas agregadas al informe, por lo que resulta procedente tener por acreditado
el monto indicado, correspondiente a la valorización de la ampliación de la casa patronal,
bodega, techo y alero de bodega y, en consecuencia, rebajarlo del agregado a la base
imponible del contribuyente efectuado por el Servicio en la partida N° 1 que se analiza,
más aún cuando la referida documentación no fue objetada específicamente por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de igual forma, en cuanto al rubro de maquinarias, vehículos y
equipos que se detalla en la tabla número 8 de la página N° 8 del informe de tasación,
consistentes en tractores, esparcidora de fertilizante, cosechadora y contenedores, se
cuenta con los documentos que acreditan la adquisición, consistentes en la factura N°
2704986, del mes de junio de 2013, emitida por Automotores Gildemeister S.A.; contrato
de compraventa de tractor de febrero de 2014 y solicitud de transferencia presentada ante
el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil en el mes de marzo del mismo año;
factura N° 100, emitida en el mes de enero de 2013 por la Sociedad Comercial Acevedo y
Aweis Limitada; factura N° 526, emitida en agosto de 2014 por Agrícola Ganasur y
Compañía y factura N° 2059, de junio de 2014, emitida al reclamante por Agroequipos Harz
Limitada, documentos que dan cuenta de la adquisición de las maquinarias y equipos
mencionados en la tabla N° 8 y que se estiman suficientes para probar la valorización de
estos activos que formaban parte del capital efectivo del contribuyente al momento de
ingresar al régimen de tributación simplificada, debiendo en consecuencia rebajarse la
suma de $98.331.200 del agregado efectuado en esta partida por el Servicio de Impuestos
Internos. Igualmente, se hace presente que no será considerada en esta rebaja la factura
electrónica N° 65059, emitida en octubre de 2014 por Automotriz Cordillera S.A. que da
cuenta de la adquisición de un vehículo station wagon marca Mitsubishi, modelo Montero,
puesto que dicho vehículo no se incorpora en la tabla N° 8 (pero si se agrega su valor al
monto final de equipos, vehículos y maquinarias determinado en el cuadro incorporado
en la hoja N° 3 del informe) y, además, no existe evidencia en el proceso de que se trate
de una adquisición relacionada con el giro del contribuyente y necesaria o indispensable
para generar la renta de su actividad agrícola.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo tocante a la valorización de las siembras y empastadas, en
los cuadros 9.1, 9.2 y 9.3 del informe de tasación se contiene el detalle de los costos
acumulados al 31 de diciembre de 2014 por siembras de trigo (20,66 hectáreas); raps
(104,2 hectáreas) y avena (63,83 hectáreas), respectivamente, especificando el
mencionado informe que la metodología para valorizar las siembras se basó en las
instrucciones contenidas en la Circular N° 63, del año 1990, del Servicio de Impuestos
Internos, tomando como referencia los costos de adquisición de los insumos consistentes
en agroquímicos, fertilizantes, costo de operación de las maquinarias y costo de mano de
obra directa, debidamente respaldados con las facturas incorporadas en el informe de
valorización de inventarios (facturas de respaldo de cultivos en proceso trigo, raps y
avena), asignándoseles un valor total de $122.511.184, monto que se estima razonable y
que no aparece objetado por parte del Servicio en cuanto a la documentación soportantes
de estos gastos, motivo por el cual se hará lugar en esta parte al reclamo y se dispondrá la
rebaja de la cantidad indicada del agregado efectuado en la partida N° 1 de la liquidación
reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la valorización de las construcciones
respecto de las cuales no existen facturas de respaldo, el informe de tasación señala que
se les asignó un monto total de $198.862.040, calculado según los valores por metro
cuadrado de la guía de tasación del Servicio. No obstante, no existe en autos ningún
antecedente probatorio que permita a este sentenciador revisar o contrastar la tasación
de este grupo de construcciones que se detallan en el cuadro número 4 contenido en la
página 5 del informe, no siendo suficiente la mera referencia a la guía de tasación del
Servicio de Impuestos Internos como respaldo de la actuación ya que no existe de parte
del profesional informante una explicación razonada de la manera en que llevó a cabo su
trabajo y el criterio aplicado a la valorización, máxime que no se justifica la ausencia de
documentación de respaldo, la cual si se ha aportado tratándose de las demás
construcciones, de los vehículos, equipos y maquinarias y de las siembras, motivo por el
cual no se hará lugar a la pretensión del reclamante en esta parte de su libelo.
VIGÉSIMO: Que, las conclusiones a la que arriba este sentenciador no se ven modificadas
por la prueba aportada en este punto por la parte reclamada, consistente en la declaración
testimonial de la fiscalizadora doña Lilia Román Mienert, quien ha señalado a fojas 193
que el reclamante acompañó un inventario para acreditar la pérdida pero que, sin
embargo, no se logró acreditar que se tratara de gastos necesarios para producir la renta
según lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, precisando que no se consideró el
inventario inicial porque la normativa legal exige inventario solo a aquellos contribuyentes
que pasan de renta presunta a contabilidad completa y en el caso del reclamante, si bien
presentaba inventario, detalló construcciones en algunos casos con respaldo de facturas y
otros solo con indicación de valores y no hubo antecedentes para verificar esos montos.
Cabe señalar que respecto de estos puntos, conforme los razonamientos contenidos en
los considerandos anteriores, este Tribunal estima que si debía considerarse el inventario
inicial como prueba de la pérdida tributaria declarada por el reclamante lo cual ha derivado
en un acogimiento parcial de sus pretensiones, al contrario del criterio manifestado por el
Servicio y refrendado por la testigo, quien rechazó de plano dicha valorización de bienes
sin ponderar ningún documento aportado por el contribuyente para acreditar la existencia
y valoración de bienes del activo al momento de ingresar en el año 2015 al régimen de
tributación en base a renta efectiva según contabilidad simplificada, tal como puede
apreciarse de los antecedentes y fundamentos contenidos en la liquidación reclamada.
II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE FONDOS EMPLEADOS PARA
FINANCIAR INVERSIONES:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante las liquidaciones reclamadas en autos, ha determinado diferencias de impuesto
a la renta de primera categoría y de impuesto global complementario por no haber
justificado el reclamante el origen de los fondos aplicados a ciertas inversiones efectuadas
en los años comerciales 2016, 2017 y 2018. En concreto, la partida N° 2 indica que no se
habría justificado el origen de los fondos correspondientes al año tributario 2017, por un
total de $365.457.283; la partida N° 7, señala que no se habría justificado el origen de los
fondos correspondientes al año tributario 2018, por un total de $155.404.610 y la partida
N° 10 señala que no se habría justificado el origen de los fondos correspondientes al año
tributario 2019 por la suma de $306.104.615. Tales impugnaciones, en definitiva, generan
agregados a la base imponible declarada por el contribuyente por la suma de $370.499.994
en el año tributario 2017; por la cantidad de $157.110.442 en el año tributario 2018 y por
el monto de $ 310.625.312 para el año tributario 2019.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza,
cabe señalar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para los años
tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, dispone que "se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con
los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de
seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo
63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, el artículo 71 del mismo cuerpo legal establece, en
su parte pertinente, que: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su
defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el
Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.”
Finalmente, el artículo 76, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
prescribe que “las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el
Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios
y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo
que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los
referidos tributos.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las inversiones llevadas a cabo por el contribuyente don Oscar
Schurch Grollmus y que el ente fiscalizador estima que no se encuentran debidamente
aclaradas en cuanto al origen de los fondos que las financiaron, son las siguientes:
Cuadro N° 1: Año Tributario 2017
Fecha Detalle Inversión Valor $
21-03-2016 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 6.030.936
21-04-2016 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 215.000.000
28-04-2016 Compra station wagon Mercedes Benz año 2012 DVWP-67 25.441.000
28-06-2016 Compra moneda extranjera 10.000 Dólares 6.737.900
30-08-2016 Compra Jeep Grand Cherokee 36.140.000
25-08-2016 Operación cambio Banco Santander (Venta) 28.158.794
26-08-2016 Operación cambio Banco Santander (compra) 27.948.653
21-10-2016 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 20.000.000
Total 393.616.077
Cuadro N° 2: Año Tributario 2018
Fecha Detalle Inversión Valor $
24-02-2017 Compra moto marca BMW año 2013 6.459.915
20-03-2017 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 80.000.000
05-04-2017 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 69.000.000
19-05-2017 Compra motocicleta 18.040.500
06-08-2017 Compra dólares 6.404.610
Total 179.905.025
Cuadro N° 3: Año Tributario 2019
Fecha Detalle Inversión Valor $
21-03-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 80.000.000
17-07-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 57.500.000
23-07-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 69.000.000
30-07-2018 Inversión en fondos mutuos Banco Santander 27.800.000
28-04-2018 Compra moto marca BMW 17.390.000
28-03-2018 Compra station wagon marca Porsche modelo Cayenne 2015 46.479.615
15-06-2018 Compra Jeep Wrangler Unlimited 2019 7.935.000
Total 306.104.615
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el actor, al formular reclamo respecto de este punto
controvertido, señala en primer término en su libelo que la Citación N° 18, de 10 de marzo
de 2020, exigió al contribuyente que justificara el origen de los fondos con los cuales
efectuó una serie de inversiones en los años comerciales 2016, 2017 y 2018, pero se
desprendería de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que
únicamente se tuvo por no justificadas las inversiones que el reclamante realizó durante
el ejercicio comercial 2016, por lo cual no cabría más que concluir que los antecedentes
acompañados en la etapa administrativa son suficientes, a criterio del órgano fiscalizador,
para acreditar el origen de fondos respecto de las inversiones efectuadas en los ejercicios
comerciales 2017 y 2018.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe precisar que no es efectivo lo sostenido por el
reclamante ya que resulta claramente establecido del análisis de las liquidaciones en litis,
cuya copia se acompaña en autos de fojas 20 a 38, que el Servicio de Impuestos Internos
si determinó diferencias de impuesto por la no justificación de origen de fondos respecto
de las inversiones efectuadas por el contribuyente en los años comerciales 2017 y 2018.
En efecto, a fojas 35 (página 29 de las liquidaciones impugnadas) se incorpora, para el año
tributario 2018, la partida N° 7 por un monto no justificado de $179.905.025 y a fojas 37
(página 33 de las liquidaciones impugnadas) se consigna, para el año tributario 2019, la
partida N° 10 por un monto no justificado de $306.104.615, ambas partidas con el
respectivo detalle de las inversiones efectuadas, tal como se consigna en los cuadros
números 2 y 3 que se incluyen en el considerando vigésimo cuarto precedente. En tal
sentido, atendido que el reclamante no impugna las diferencias de impuestos
determinadas por concepto de no justificación de inversiones para los años tributarios
2018 y 2019 ni tampoco ha rendido prueba documental al respecto, corresponde analizar
únicamente las defensas planteadas por el actor que dicen relación con las inversiones
efectuadas en el transcurso del año tributario 2017 que se detallan en el cuadro N° 1 del
considerando referido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el reclamante sostiene primeramente una
alegación formal, argumentando que el cuadro de inversiones incluido en las liquidaciones
reclamadas (año comercial 2016) contiene un error, toda vez que la operación de cambio
del Banco Santander amparada en la factura N° 3853666 (compra) por el monto de
$28.158.794 tiene el mismo monto que la amparada por la factura N° 3853667 (venta) y
la misma fecha, por lo cual deduce que existió un error del banco en cuanto a la duplicación
de la operación y a su facturación. Agrega que advirtió al Servicio de esta situación durante
la etapa de auditoría pero el ente fiscalizador no acogió sus planteamientos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, frente al desconocimiento que manifiesta
el reclamante respecto de una de las operaciones de cambio efectuadas el 25 de agosto
del año 2016 por la suma de $28.158.794, las cuales se habrían duplicado según la
información que contiene el cuadro de inversiones que se incluye tanto en la Citación N°
18 como en las liquidaciones reclamadas, nada señaló al respecto en su escrito de
contestación al reclamo. Por su parte, la liquidación reclamada, al referirse en la página 18
al reparo manifestado al respecto por el contribuyente en su escrito de respuesta a la
Citación (agregado en el folio 178 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de
autos), sólo efectúa un análisis general referido a la naturaleza de la operación de cambio
(arbitraje de divisas) describiéndola como una compra y venta simultánea de una divisa
para aprovechar las diferencias de precios en los diferentes mercados pero sin
pronunciarse derechamente sobre la supuesta duplicación de la operación conforme la
información entregada por el Banco Santander. Del mismo modo, revisados los
antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría aportada por el Servicio, se puede
constatar que no existe ningún antecedente probatorio que sostenga la existencia de
ambas operaciones de cambio, esto es, no existe informe del Banco ni copia de la factura
por compra N° 3853666 como tampoco de la factura por venta N° 3853667. Siguiendo la
dinámica de estas operaciones, tal como lo explica el Servicio en las liquidaciones
impugnadas, puede concluirse que existió una operación compleja consistente en la
compra y venta simultánea de divisas, efectuada en la misma fecha, que el ente fiscalizador
a pesar de su explicación y en contradicción con la información que entrega, interpreta
como dos inversiones distintas en circunstancias que se trataría solo de una compra de
divisas por la suma de $28.158.794, cuya existencia el reclamante reconoce en su escrito
de reclamo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor de lo razonado en el considerando anterior, estima este
sentenciador que procede acoger la alegación formulada por la parte reclamante, en el
sentido que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente incluyó en forma errónea, en
el recuadro N° 1 de inversiones correspondientes al año tributario 2017, una operación de
cambio que, en realidad, corresponde a una venta de divisas y que, por lo tanto, no tiene
la naturaleza de una inversión que implique un desembolso que el contribuyente deba
acreditar, motivo por el cual deberá eliminarse del monto total de inversiones cuya
justificación se requiere la operación de cambio (venta) amparada supuestamente por la
factura N° 3853667 por la suma de $28.158.794, quedando por tanto fijado el total de
inversiones efectuadas por el contribuyente en el año indicado en la suma de $
365.457.283.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones sustantivas planteadas por el reclamante
tendientes a justificar el origen de fondos empleados en solventar las inversiones
correspondientes al año comercial 2016, sostiene el actor que las inversiones cuestionadas
fueron efectuadas en su calidad de persona natural y no como empresario individual y
financiadas con fondos provenientes de tres contratos de mutuo celebrados en el año
2016, que en total suman $247.000.000, más el saldo de caja ascendente a $137.116.926,
lo que en total asciende a $384.116.926, suma superior a la cuantía de las inversiones
realizadas ese año. Respecto de los contratos de mutuo, indica que dos de ellos fueron
celebrados el día 21 de abril de 2016 y en virtud de aquello el reclamante habría percibido
la suma de $215.000.000, que corresponde al monto de dinero invertido en la misma fecha
en una de las operaciones de fondos mutuos llevada a cabo en el Banco Santander.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 157 y 159 de autos se agregan los contratos de mutuo
acompañados por el reclamante, el primero de ellos suscrito con Katherine Schurch
Grollmus, en calidad de mutuante, representada por Oscar Schurch Grollmus, este último
también en calidad de mutuario, por la suma de $80.000.000 y el segundo suscrito por
Ruth del Carmen Vergara Castro, como mutuante, quien presta la suma de $135.000.000
al reclamante. Se observa que en dichos contratos no se precisa la forma en que se hace
entrega de las sumas de dinero dadas en préstamo y el reclamante tampoco aclara dicha
circunstancia en su escrito de reclamo, limitándose a señalar que en el transcurso del
proceso acompañará documentación adicional a la entregada en sede administrativa. Al
respecto, se encuentra agregada de fojas 172 a 175 de autos la cartola histórica de la
cuenta corriente del reclamante del Banco Santander que comprende el período que va
desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 y examinados los movimientos
correspondientes al 21 de abril de 2016, fecha de celebración de los contratos y también
los efectuados en fechas cercanas, no se verifica la existencia de algún abono por las sumas
indicadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la circunstancia anotada es relevante tratándose de
inversiones financiadas supuestamente con préstamos provenientes de terceros, puesto
que, a criterio de este sentenciador, no es suficiente para efectos de acreditar la operación
la sola existencia del contrato de mutuo y el pago del impuesto de timbres y estampillas,
hechos que no aparecen discutidos en autos, si no que, además, es necesario establecer
como se efectuó el traspaso de dinero o, dicho de otro modo, de qué forma ingresaron al
patrimonio del contribuyente los fondos aplicados a las inversiones y si aquello ocurrió en
una fecha coetánea o cercana a la realización de las inversiones fiscalizadas, cuestiones
que no resultan aclaradas en autos por el reclamante. Cabe destacar que durante la etapa
de auditoría, el Servicio practicó al contribuyente la notificación N°57, de 11 de junio de
2020, agregada en el folio 200 de la carpeta de auditoría, en la cual se le solicitaron
antecedentes adicionales para aclarar o complementar la respuesta a la Citación N° 18,
incluyéndose específicamente en dicho requerimiento los documentos que demuestren el
traspaso de los dineros desde ambas mutuantes a don Oscar Schurch Grollmus, esto es,
copias de cheques, transferencias bancarias u otros análogos, no acompañando el
contribuyente los antecedentes que acrediten la efectividad de las transferencias de
dinero y la fecha y monto de dichas entregas, ni en sede administrativa ni en el ámbito de
este proceso jurisdiccional.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación del reclamante consistente en que el
saldo de caja de su actividad agrícola le permitía financiar las inversiones efectuadas en el
transcurso del año comercial 2016, cabe hacer presente que el reclamante reconoce que
las inversiones las efectúo como persona natural y no existe en autos ningún elemento
probatorio que demuestre el retiro de sumas de dinero de su actividad agrícola para
financiar las erogaciones efectuadas durante el año 2016. En tal sentido, las afirmaciones
del contribuyente que indica que mantenía fondos suficientes para asumir las inversiones
no son suficientes por sí mismas para considerar que tales fondos se encontraban
disponibles en su patrimonio y que fueron aplicados precisamente a las inversiones que se
analizan en autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante
sobre este punto, cabe señalar que las declaraciones de las testigos Doris Salinas Varela y
Claudia Villarroel Vergara, que constan a fojas 142 y siguientes de autos, no aportan ningún
antecedente relevante para esclarecer la controversia que se analiza, ya que sus atestados
se refieren a las gestiones contables desarrolladas en los períodos tributarios que se
revisan o a situaciones fácticas que afectan a los predios agrícolas del reclamante, pero no
abordan específicamente el tema del origen de fondos y la mantención patrimonial de los
mismos en cantidad suficiente para solventar las inversiones fiscalizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos precedentes, este
Tribunal arriba a la convicción de que el reclamante no ha logrado justificar el origen de
los fondos con los que realizó las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos
Internos y que corresponden a las detalladas en los cuadros números 1, 2 y 3 que se
incluyen en el considerando vigésimo primero de la presente sentencia. Por lo anterior, se
deberán confirmar las diferencias de impuestos determinadas en las partidas números 2,
7 y 10 de las liquidaciones reclamadas, con la salvedad que, respecto de las inversiones
efectuadas por el actor en el año tributario 2016, debe considerarse para los efectos de
los respectivos agregados a la base imponible del reclamante, la suma total de
$365.457.283, conforme se explica en detalle en el considerando vigésimo octavo
precedente.
III.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR ARRIENDOS DE BIENES
RAÍCES AGRÍCOLAS (PARTIDAS 3, 8 y 11):
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas, en las partidas números 3, 8 y 11
que corresponden a los años tributarios 2017, 2018 y 2019, determinan diferencias de
impuesto por considerar que el contribuyente subdeclaró ingresos que debían ser
gravados con impuesto a la renta, correspondientes a las rentas de arrendamiento
provenientes de contratos suscritos respecto de inmuebles agrícolas de su propiedad,
ubicados en las comunas de Victoria y Perquenco. A consecuencia de la actuación
fiscalizadora, el Servicio determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera
categoría que ascienden a $73.368.480 para el año tributario 2017; $93.915.200 para el
año tributario 2018 y $7.164.000 para el año tributario 2019.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al igual que en el caso de la justificación de inversiones, el
reclamante argumenta en primer término que la autoridad tributaria únicamente sostiene
que existe subdeclaración de rentas de arrendamiento de inmuebles agrícolas en el
ejercicio comercial 2016, concluyendo que los antecedentes aportados en sede
administrativa habrían sido suficientes para acreditar que en los ejercicios comerciales
2017 y 2018 no existió subdeclaración, lo que en su opinión resulta contradictorio por
cuanto se trata de la misma situación para los tres períodos tributarios mencionados. No
obstante, cabe señalar que el actor yerra nuevamente en esta apreciación, por cuanto la
revisión de las liquidaciones impugnadas permite constatar que el Servicio si determinó
diferencias por subdeclaración de ingresos por arriendos en los tres períodos revisados,
esto es, en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, las que se encuentran consignadas
detalladamente en las partidas números 3, 8 y 11 de dicho acto administrativo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, igualmente, el reclamante impugna las diferencias de
impuesto determinadas por el Servicio en el ítem que se analiza, señalando que el ente
fiscalizador desconoce el derecho de las partes para suspender de común acuerdo, en
forma verbal, los derechos y obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento,
vinculando dicha suspensión a tomas ilegales que habrían afectado a los predios y que el
Servicio no consideraría probadas por cuanto las denuncias acompañadas fueron
presentadas en fechas posteriores al período fiscalizado. Sostiene el actor que el órgano
fiscalizador, al exigir antecedentes que demuestren la voluntad de las partes de suspender
los efectos de los contratos de arriendo, infringe principios básicos que rigen la
contratación en nuestro ordenamiento, tales como el principio de la autonomía de la
voluntad y la buena fe, agregando que no es necesario el documento que exige el Servicio
y bastaría con lo expuesto por el contribuyente considerando además que estamos en
presencia de un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
Aclara finalmente que, respecto de las tomas ilegales, lo que se ha efectuado ante la
autoridad policial son “constancias” y no denuncias, por cuanto los predios se encuentran
en proceso de venta a la Corporación Nacional Indígena (CONADI) y dicho organismo no
compra inmuebles que tengan litigios.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe precisar que no existe controversia en autos
respecto de la existencia de los contratos de arrendamiento que generan los ingresos
supuestamente subdeclarados por el contribuyente Oscar Schurch Grollmus y que recaen
sobre los bienes raíces que se detallan en las liquidaciones reclamadas en el recuadro N°
2 de la partida N° 3 (año comercial 2016); en el recuadro N° 5 de la partida N° 8 (año
comercial 2017) y en la partida N° 11 (año comercial 2018). La discusión, entonces, radica
en determinar si efectivamente se configura en el presente caso una “suspensión” de los
efectos de los contratos de arrendamiento celebrados entre el reclamante y Claudia
Villarroel Vergara, Heidy Schurch Grollmus, Juan Carlos Villarroel Vergara y Ruth Vergara
Castro por las circunstancias expuestas en el reclamo y que se refieren a situaciones de
hecho relacionadas con tomas ilegales de los predios por parte de comunidades mapuche.
CUADRAGÉSIMO: Que, el artículo 20 N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que en el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según
contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra
forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos
bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna. Por tanto, tal
como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, el
contribuyente reclamante se encuentra obligado, en los años tributarios 2017, 2018 y
2019 a declarar en el respectivo formulario 22 la renta efectiva percibida o devengada
proveniente de los arrendamientos, acreditada con el respectivo contrato y sin posibilidad
de deducir de dicha renta ninguna cantidad por concepto de costos o gastos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin desconocer que el principio de la autonomía de la
voluntad y la buena fe rige la contratación entre particulares, no debe perderse de vista
que la materia que se analiza se refiere a los efectos tributarios que generan los contratos
de arriendo válidamente celebrados por el reclamante y, como queda claro de lo
establecido en el artículo 20 N° 1, letra b) de la Ley de la Renta, el contribuyente está
obligado a declarar la renta percibida o devengada en virtud de tales contratos; esa es la
situación tributaria normal u ordinaria y si éste pretende alterar dicha realidad
introduciendo alegaciones que se refieren a la pérdida de eficacia de los contratos de
arriendo, debe someterse necesariamente a la normativa tributaria la cual, por su
naturaleza especial, debe aplicarse con preeminencia a las normas de derecho común. En
este sentido, el artículo 21 del Código Tributario es claro cuando dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, norma que debe conciliarse con lo que establece el
inciso 4° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
jurisdiccional.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de cosas, se constata que no existe
ningún antecedente probatorio serio y completo que permita determinar que los
contratos de arriendo aludidos en la liquidación reclamada no se encuentran vigentes y
sus efectos se han suspendido por situaciones de hecho que han afectado el uso de los
inmuebles. Por cierto que este sentenciador no observa ningún obstáculo para que las
partes acuerden una suspensión de los derechos y obligaciones que emanan de los
contratos de arrendamiento, considerando el principio de la autonomía de la voluntad que
sostiene la alegación del reclamante y en virtud del cual los particulares pueden pactar los
contratos que estimen pertinentes y determinar su contenido, efectos y duración. Pero, si
se pretende alterar el efecto normal de un contrato de arriendo sosteniendo que ha
operado una suerte de “suspensión” (no resciliación, como lo aclara el actor) y tal
circunstancia se relaciona con el cumplimiento de la normativa tributaria, debe ser
probada con antecedentes que permitan estimar razonablemente que el contribuyente no
percibió o no tuvo derecho a percibir las rentas de arriendo durante los años tributarios
2017, 2018 y 2019, no bastando al efecto los meros dichos del contribuyente. En tal
sentido, además, no existen en la causa antecedentes concretos que permitan determinar
con certeza que predios se han visto afectados por las situaciones de hecho que da cuenta
la parte reclamante y que imposibilitarían su explotación agrícola, no resultando posible
entonces para este sentenciador formar convicción de que las suspensiones de los
contratos de arriendo que afirma el reclamante son efectivas y constituyen el motivo por
el cual ya no percibía ingresos por este concepto.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la conclusión a la que ha arribado el Tribunal no se ve
modificada por la prueba testimonial que ha rendido en autos la parte reclamante, por
cuanto las testigos Doris Salinas Varela y Claudia Villarroel Vergara, cuyas declaraciones se
agregan de fojas 142 a 144, se refieren solo a hechos genéricos relacionados con tomas
ilegales que habrían afectado a los predios agrícolas de propiedad del reclamante, pero sin
especificar a que inmuebles afectó dicha situación y como se relacionan tales situaciones
de hecho con la suspensión de los efectos de los contratos de arrendamiento. Como se ha
expresado anteriormente, es obligación de la parte reclamante probar los hechos que
afirma y que afectarían a los predios que habían sido arrendados y dicho estándar de
prueba debe permitir, a lo menos, identificar de que predios se trata, por cuanto tiempo
se ha prolongado la ocupación ilegal y de qué manera se concretó la suspensión de los
contratos, lo cual no se ha verificado en la especie ya que las declaraciones de las testigos
son poco precisas en esta materia y los antecedentes documentales acompañados son
insuficientes para tal fin, por lo que no hará lugar a las alegaciones del reclamante sobre
este punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos precedentes, considerando los puntos de prueba fijados en autos a fojas
73 y habiéndose analizado y ponderado los antecedentes probatorios aportados por los
litigantes conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a las siguientes conclusiones:
1) En cuanto al reclamo formulado en contra de las partidas números 1, 6 y 9 por rechazo
de pérdidas de arrastre y pérdidas hechas valer en los años tributarios 2017, 2018 y 2019,
se estima del caso acoger en parte el reclamo y tener por acreditadas las valorizaciones
de inmuebles respaldadas con facturas, las valorizaciones de maquinarias, vehículos y
equipos acreditadas con las respectivas facturas y las siembras en curso igualmente
respaldadas con los documentos tributarios que dan cuenta de la compra de insumos y
servicios.
2) Respecto del reclamo deducido en contra de las partidas números 2, 7 y 10 (aunque
formalmente el reclamo solo se formuló respecto de la primera partida correspondiente
al año tributario 2017) por justificación de origen de fondos aplicados a inversiones
efectuadas por el reclamante, se estimó del caso no acoger los planteamientos del
reclamante por cuanto los antecedentes probatorios son insuficientes para acreditar la
percepción de los fondos en virtud de contratos de mutuo y su aplicación a las
inversiones fiscalizadas, debiendo ajustarse el monto total del agregado por el año
tributario 2018 por haberse duplicado una inversión.
3) En cuanto al reclamo deducido en contra de las partidas números 3, 8 y 11, por
subdeclaración de ingresos provenientes del arrendamiento de bienes raíces, se llegó a
la conclusión que no procedía acoger los planteamientos del contribuyente en cuanto a
la suspensión de los efectos de los contratos de arriendo, fundamentalmente por la
insuficiencia probatoria para acreditar sus dichos.
En consecuencia, se acogerá en parte el reclamo deducido por el abogado don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente don Oscar Schurch Grollmus,
en contra de las Liquidaciones números 212 a 217, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos el 25 de agosto de 2020 y que determinan diferencias de impuestos a la renta
de primera categoría y global complementario provenientes del rechazo de pérdidas del
año tributario 2017 y de ejercicios anteriores, no justificación del origen de fondos
aplicados a inversiones y subdeclaración de ingresos provenientes del arriendo de bienes
raíces agrícolas.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por
haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 14 ter, 20, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley
de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Oscar Schurch Grollmus, en
contra de las Liquidaciones números 212 a 217, de fecha de fecha 25 de agosto del año
2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- MODIFÍQUESE el agregado efectuado en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas
(año tributario 2017) por la suma de $370.683.222, por concepto de rechazo de pérdida
de arrastre, desagregando de la base imponible del reclamante el monto total de
$289.802.909, correspondientes a la valorización que se acepta de las construcciones,
equipos, maquinarias, vehículos y siembras en curso, conforme a los fundamentos que se
contienen en los considerandos octavo a décimo octavo de la presente sentencia,
debiendo considerarse igualmente el efecto de esta modificación en las pérdidas
declaradas en los años tributarios 2018 y 2019.
III.- MODIFÍQUESE el agregado efectuado por el mes de agosto del año 2016 en la partida
N° 2 de las Liquidaciones, reclamadas, rebajándose la suma de $28.158.794 que
corresponde a una inversión duplicada, conforme se señala en los considerandos vigésimo
séptimo a vigésimo noveno de la presente sentencia.
IV.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las partidas contenidas en las Liquidaciones números
212 a 217, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno
a vigésimo sexto y trigésimo a cuadragésimo tercero de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de
autos, como se señala en el considerando cuadragésimo quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 5.239,21 UTM
RUC: 20-9-0000954-3
RIT: GR-08-00054-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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