Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2020 · 11 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00055-2020
- RUC
- 20-9-0000959-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Tenorio Fuentes, abogado, cédula de identidad
N°12.193.848-0, domiciliado en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402, Temuco, en
representación convencional de la contribuyente EL FIORDO S.p.A., sociedad del giro de
explotación de hoteles, restaurant, café, centro de convenciones y estacionamientos, RUT
76.254.266-8, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 207 y N° 208, emitidas el 25 de agosto de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, las cuales determinan para los años tributarios 2017 y 2018
diferencias gravadas con impuesto único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta,
provenientes de partidas de gastos que han sido rechazadas por el ente fiscalizador,
conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1) Partida N° 1.7. Cuenta N° 32020-140 asesorías externas por la suma de $57.945.429 año
comercial 2016; Partida N° 4 Cuenta N° 50000-0010 Directorio por la suma de $65.998.230
año comercial 2016; Partida N° 12 Cuenta N° 50000-0010 Honorarios Directorio por la suma
de $ 67.359.313 año comercial 2017:
Respecto de este conjunto de partidas de las liquidaciones reclamadas, argumenta que
corresponden a los honorarios pagados durante el año comercial 2015, 2016 y 2017 a los
señores Danilo Rivas Zlatar y Juan Christian Della Maggiora García. Al respecto, sostiene
respecto a los servicios de asesoría que el Sr. Della Maggiora es ingeniero comercial
postgraduado y con más de 30 años de experiencia en el área finanzas y el sr. Rivas Zlatar
se dedica a la consultoría en gestión desde hace más de 25 años, ambos cuentan con
mandatos otorgados por la sociedad y participan de la administración en forma efectiva y
permanente dedicando bastante tiempo a los negocios de la empresa, indica que ambos
son personas de confianza del único accionista de El Fiordo SpA, por lo que no corresponde
a “asesores externos” contratados para un asunto determinado y cuya labor concluye con
un informe escrito, siendo crucial sus conocimientos y experiencia. Indica que la sociedad
El Fiordo SpA desarrolla actividades económicas de explotación de hoteles, centro de
convenciones, restaurant, café y estacionamiento y explota los establecimientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
2
comerciales Hotel Frontera Clásico, ubicado en calle Bulnes N° 733; Hotel Frontera Plaza y
Centro de Convenciones, ubicado en calle Bulnes N° 726; Café Austral y Playa de
Estacionamiento de calle Bello, entre Prat y Bulnes, cuenta actualmente con más de 100
trabajadores y con una facturación anual cercana a los $2.500.000.000. Argumenta que la
objeción de gastos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se refiere a la forma y
no al fondo, ya que se cuestiona el detalle de las boletas emitidas por no indicar que tipo
de asesoría o servicios e indica que los ingresos han disminuido a través de los años por lo
que no se visualiza el beneficio para la empresa de tales asesorías, lo que demostraría que
no se están mirando adecuadamente las actividades económicas de la contribuyente,
puesto que desde hace varios años la oferta de camas disponibles ha experimentado un
aumento, en virtud de la apertura de nuevos hoteles y la demanda no ha aumentado de la
misma manera, por lo que mantener las ventas ya es un gran logro, considerando que su
rubro se ha visto afectado por el estallido social y la pandemia. Precisa que no basta con los
registros contables, pero el respaldo de las gestiones efectuadas por los asesores se
encuentra respaldada en el mandato existente y en una serie de correos electrónicos en el
periodo fiscalizado.
2) Partida N° 1.8 Cuenta N° 32010 Remuneraciones por la suma de $97.826.250 año
comercial 2015; Partida N° 5 Cuenta N°40000 costos, Cuenta N° 50000 remuneraciones
administración y ventas; Cuenta N° 50000 gastos en personal administración y ventas por
la suma de $88.687.446 año comercial 2016; Partida N° 13, cuenta N° 50000
remuneraciones administración y ventas; cuenta N° 50000 gastos en personal
administración y ventas por la suma de $83.684.621 año comercial 2017.
Indica que estas partidas corresponden al pago de sueldos de don Cristián Urzúa Saavedra,
único accionista de El Fiordo SpA y quien trabaja en forma efectiva y permanente en la
empresa, añade que no existe prohibición en la legislación tributaria para deducir como
gasto las remuneraciones pagadas a un accionista por servicios que preste, en la medida
que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que
ocurriría en este caso y tampoco le es aplicable la limitación contenida en el artículo 31,
inciso tercero N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha, conforme lo
expresa el Oficio N° 1374, de 27 de abril de 2009, del Servicio. Argumenta que al órgano
fiscal no le parece razonable que el Sr. Urzúa Saavedra tenga contrato de trabajo como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
3
gerente de marketing y que no estaría clara la determinación de sus funciones y que perciba
una remuneración superior que el gerente general, sin considerar que el sr. Urzúa Saavedra
es el único accionista de la empresa, con plenos poderes de administración, y como tal,
independientemente del cargo que ostente, cumple funciones que nadie más tiene en la
empresa, entendiendo que no es razonable rechazar el exceso de remuneración pagada,
pudiendo aceptarse a lo más el valor asignado al gerente general por las funciones que
desarrolla en la empresa, cuyo valor se indica en la misma partida. La fijación de su sueldo,
incluso por sobre la del gerente general, no debería significar que incumple la norma
contenida en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Sostiene que no es
razonable lo resuelto por el Servicio, que determinó rechazar el exceso de remuneración
pagada, ya que la fijación de su sueldo por sobre el del gerente general no debería significar
que incumple la norma contenida en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
3) Partida N° 1.9 Cuenta N° 32020-0140 Intereses Pagados por la suma de $38.543.698;
Partida N° 6 Cuenta N°32020-0140 Intereses Pagados por la suma de $36.711.106; Partida
N° 14 Cuenta N°32020-0140 Intereses Pagados por la suma de $34.091.408:
Respecto a estas partidas indica que en la respuesta a la Citación señaló que con fecha 21
de agosto de 2013 se contrató a una empresa constructora para la remodelación del Hotel
Frontera, por un valor inicial de 11.207 unidades de fomento (UF) más un honorario del
12,5%, mediante un contrato de construcción por administración delegada que debía
terminar con fecha 31 de diciembre de 2013, lo cual no ocurrió. Agrega que el valor indicado
como gasto fue mayor al originalmente señalado, por lo que debió recurrir a financiamiento
bancario de largo plazo y con posterioridad al término de dicha obra y luego de haberla
podido pagar con dineros en la caja y créditos de corto plazo, obtuvo un crédito bancario a
12 años plazo, razón por lo que las fechas de ejecución de la obra y de la entrega del dinero
obtenido por el préstamo bancario no coinciden, lo que no significa que ese dinero haya
sido empleado en un fin distinto a actividades propias del giro de la empresa.
Concluye indicando que, los gastos efectuados contenidos en las partidas reclamadas, que
se indican precedentemente, reúnen los requisitos para ser calificadas como necesarios
para producir la renta, en cuanto son obligatorios ya que se encuentra pactada su
obligatoriedad mediante algún documento o norma legal; son necesarios, o sea,
indispensables e inevitables; se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
4
corresponden al ejercicio en que se está determinando la renta; se encuentran acreditados
fehacientemente, esto es, está probada su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, con
los medios probatorios de que se dispone; no se han rebajado como costo directo; se trata
de un gasto efectivo y se relaciona con el giro del negocio o actividad que desarrolla el
contribuyente.
Solicita tener por presentado reclamo en contra de las partidas o elementos de las
Liquidaciones números 207 y 208 indicados, que se declare que los gastos corresponden a
gastos necesarios para producir la renta, por cuanto cumplen con los requisitos copulativos
de los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta y que se eliminen esas partidas o elementos de
la Liquidación de tal forma que no proceda su agregado y desagregado, según en cada caso
se indica, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
A fojas 71, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos, por el término legal.
A fojas 73, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro
Solar N° 873, 2° piso, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
En este acápite de su contestación se consignan las diversas gestiones llevadas a cabo
durante la etapa de fiscalización que culminó con la emisión de la actuación reclamada,
consistentes en diversas notificaciones efectuadas a la contribuyente para requerir
antecedentes en el marco del programa de fiscalización denominado “Subdeclaración de
Renta Líquida Imponible por Pérdida de Arrastre”, sobre Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, refiriendo que la contribuyente
acompañó antecedentes de forma parcial por cuanto no aportó respaldo de las cuentas de
gastos que originan las pérdidas tributarias (Honorarios, Asesorías, Contratos de Arriendos,
Mantención y Reparaciones, Deudores Incobrables, etc.).
Agrega que de la revisión de los antecedentes contables y documentación de respaldo
aportados y de las declaraciones juradas y anuales de impuestos contenidas en las bases de
datos del Servicio, se detectaron diferencias en la determinación de la pérdida tributaria
declarada correspondiente al ejercicio comercial 2017 (año tributario 2018), referente a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
5
partidas que en la contabilidad de dicho periodo y periodos anteriores fueron deducidas
como gastos, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual tiene
incidencia en los resultados tributarios siguientes y afecta finalmente al periodo tributario
2018, puesto que no se pudo verificar que cumplen con los requisitos copulativos del
artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pudieran estar afectas a la tributación
establecida en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Seguidamente manifiesta que se emitió la Citación N° 31, de 15 de abril de 2020 a la cual la
contribuyente dio respuesta aportando parcialmente la documentación y antecedentes
solicitados, no aportando el respaldo de los ajustes contables, ni la contabilización de la
utilización de los recursos obtenidos del Banco Scotiabank en el año 2014 ni el respaldo de
las cuentas de gastos que originan las pérdidas tributarias, aportando en este caso solo
copias de correos electrónicos.
Señala que concluidas las gestiones señaladas se procedió, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, a emitir las Liquidaciones números 207 y 208,
correspondientes a Impuesto a la Renta.
II.- Improcedencia de las alegaciones efectuadas por el reclamante:
1.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 1.7 Cuenta N°32020-140, por
servicios de asesorías externas por un monto de $57.945.429 año comercial 2015.
Indica que, luego de revisados los antecedentes contables y extracontables aportados por
la contribuyente y considerando lo expuesto en su respuesta a la citación, se concluyó que
el contribuyente no acreditó la materialización de los servicios prestados ni la realización
de las múltiples asesorías; no se verificó el tipo y características de las asesorías y servicios
profesionales prestados al contribuyente; no se acreditó la necesidad efectiva de incurrir
en este gasto para el desarrollo de su giro y la generación de la renta gravada con el
Impuesto de Primera Categoría, toda vez que declara resultados tributarios negativos
(pérdida tributaria desde sus inicios) y estos gastos incrementan los resultados negativos
de la empresa; se observa disminución de los ingresos a través de los años, por lo cual no
visualiza el beneficio para la empresa con estas asesorías, por lo que al no contar con los
antecedentes necesarios para poder determinar si tales desembolsos cumplen con los
requisitos copulativos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
agrega y desagrega la suma de $57.945.429 a la renta líquida imponible de primera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
6
categoría, conforme lo dispuesto en los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2.- Respecto de la Partida N° 1.8, Cuenta N° 32010 Remuneraciones por la suma de
$97.826.250 año comercial 2015:
Explica que conforme los antecedentes proporcionados por la contribuyente detallados en
el libro de remuneraciones, los valores cargados a esta cuenta corresponden a sueldos
mensuales pagados a todo el personal, incluyendo al Gerente de Marketing don Cristian
Andrés Urzúa Saavedra, único accionista de El Fiordo SpA. Revisados los antecedentes del
caso, detallados en la liquidación, concluye el ente fiscalizador que don Cristián Urzúa
trabaja efectivamente en su empresa y como dueño se asignó su propia remuneración en
la función de gerente de marketing, la cual es superior a la asignada por el mismo al gerente
general, de modo que conforme al artículo 31 N° 6, inciso 2°, de la Ley de la Renta se rechazó
el exceso de remuneración pagada, aceptándose hasta el monto asignado al gerente
general por las funciones que desarrolla en la empresa. Por consiguiente, el exceso de este
desembolso constituye un gasto rechazado afecto al artículo 21, inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo cual la actuación reclamada lo agregó y desagregó conforme al
artículo 33 del mismo cuerpo legal.
3.- En relación con la Partida N° 1.9 Cuenta N°32020-0140 por concepto de intereses
pagados por $38.543.698 año comercial 2015:
Indica que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la contribuyente (Libro
Diario en formato digital, copia de la contratación del préstamo emitido por el banco
Scotiabank, copia de la tabla de desarrollo) se verificó que los valores cargados a esta cuenta
corresponden a gastos por intereses pagados que no han sido acreditados totalmente
conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que no existe
correlación entre la fecha del pago de la remodelación efectuada (año 2013) con la
obtención del préstamo (01.12.2014), no se demuestra con la información contable y flujo
de caja que tal recurso se destinó a la remodelación del inmueble que señala el
contribuyente como tampoco demuestra cuál fue el destino de tales recursos y si estos
fueron necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y no fue posible verificar el motivo de su contratación, ya que los fondos fueron
aplicados en diciembre del año 2014 y no se tiene información si se destinaron a pagar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
7
obra de remodelación con fecha de término al 30.12.2013, un año antes de obtener estos
recursos en que pactó además pagos anticipados según avance. También señala que el
monto de la remodelación no figura dentro del activo de la empresa y según los registros
contables, con fecha 31.12.2015 la cuenta se cierra con un cargo a la Cuenta Corriente
Sociedad Inversión Río Allipén, dueña del inmueble, cuya glosa señala "dación en pago
remodelación 726” por lo que, esta remodelación, tampoco formaría parte del activo de la
empresa. Concluye que, al no aportarse los libros contables del año 2014 y el flujo de caja,
no fue posible verificar si estos recursos fueron empleados efectivamente en las actividades
propias de la empresa generadora de la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, por
lo que no se acepta el gasto financiero (intereses) originado en dicho crédito por no dar
cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en cuanto a la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los desembolsos
incurridos con los medios probatorios necesarios y se rechaza el gasto, efectuando el
correspondiente agregado y desagregado por la suma de $38.543.698 a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, conforme a los artículos 31, 33 y 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
4.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 4 Cuenta N° 50000-0010 por
concepto de honorarios del Directorio por $65.998.230 año comercial 2016:
Reitera las argumentaciones señaladas en relación con el gasto rechazado del año comercial
2015, en cuanto a la no acreditación de la materialización de los servicios prestados,
verificándose que corresponden a pagos de honorarios, los cuales no han sido acreditados
conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación con los documentos
aportados indica que estos montos corresponden a facturas exentas emitidas por
Inversiones Capannori SpA cuyo único socio es don Juan Christian Della Maggiora García,
las cuales en su glosa registran sólo el concepto “asesorías” y a boletas electrónicas de
honorarios emitidas por don Danilo Octavio Rivas Zlatar, las cuales solo indican "servicios
profesionales” y el mes del año 2016 al cual corresponden.
Indica que los documentos acompañados corresponden a correos electrónicos generales y
no aporta el libro de actas, actas de directorio, organigrama o estructura organizacional,
quiénes componen esta estructura, sus funciones, etc. no se acompañó contrato de
prestación de servicios, anexos, modificaciones, informes o documentación que acrediten
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
8
la existencia y materialidad de las distintas asesorías, sólo se aportan correos electrónicos
de los cuales se comprueba que las funciones efectuadas tanto por Danilo Rivas por
Christian Della Maggiora se reducen a autorizar pagos o efectuar transferencias, y por tales
funciones emiten boletas de honorarios y facturas, en conjunto por más de $5.000.000
mensuales.
Expresa que al no contar con los antecedentes necesarios para poder determinar si tales
desembolsos cumplen a cabalidad con los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta se trata de un gasto rechazado, debiendo efectuarse el
correspondiente agregado y desagregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría a fin de aplicar el impuesto único del inciso 1° y 3° del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
5.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 5, Cuenta N°40000 costos, Cuenta N
°50000 por remuneraciones administración y ventas, Cuenta N° 50000 gastos en personal
administración y ventas por la suma de $88.687.446 año comercial 2016:
Sobre este ítem, indica que el rechazo de estos gastos obedece a la circunstancia que don
Cristian Urzúa trabaja efectivamente en su empresa y como dueño se asignó su propia
remuneración en la función de gerente de marketing, la cual es superior a la asignada por
el mismo al gerente general, de modo que conforme al artículo 31 N°6, inciso 2° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la actuación reclamada rechaza el exceso de remuneración
pagada, pudiendo aceptarse el valor asignado al gerente general. Concluye que el exceso
de este desembolso por la suma de $33.228.373 constituye un gasto rechazado afecto al
inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo cual se agregó y desagregó
conforme al artículo 33 del mismo cuerpo legal señalado.
6.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 6 Cuenta N° 32020-0140 por
intereses pagados por $36.711.106 año comercial 2016:
Indica que el rechazo de este gasto se funda en la falta de antecedentes que permita
verificar que los valores cargados a esta cuenta de pérdida correspondan a gastos por
intereses pagados y registrados por la contribuyente, conforme al artículo 31 de la Ley de
la Renta, al no aportar la contribuyente los libros contables del año 2014 y el flujo de caja
donde conste el Ingreso a caja del crédito obtenido del Banco Scotiabank y al mismo tiempo
el destino dado a tales fondos, agrega que no fue posible verificar si los recursos fueron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
9
empleados efectivamente en las actividades propias de la empresa, generadora de la renta
afecta al Impuesto de Primera Categoría, en consecuencia, no se aceptó el gasto financiero
(intereses) originado en dicho crédito.
Reitera que el monto de la remodelación no figura dentro del activo de la empresa y según
los registros contables, con fecha 31.12.2015 la cuenta se cierra con un cargo, lo que
permite concluir que en el presente ejercicio la remodelación no forma parte del activo de
la empresa. En consecuencia, no se acepta tributariamente el gasto financiero (intereses)
originado en dicho crédito y no hubo respuesta ni antecedentes entregados por la
contribuyente que permitieran aclarar la operación y verificar los efectos tributarios de la
operación, por lo que se rechaza este gasto.
7.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 12, Cuenta N°50000-0010 por
honorarios del Directorio por la suma de $67.359.313, año comercial 2017:
Indica que este rechazo se funda en la ausencia de antecedentes, tales como contrato de
prestación de servicios, anexos y modificaciones e informes o documentación que acrediten
la existencia y materialidad de las asesorías que señala en su respuesta a la Citación y que
constituyen la materialización de las facultades otorgadas en el mandato de administración.
Señala que la contribuyente sólo aportó mails donde se dan a conocer diversas situaciones
de la empresa y sus relacionadas al Directorio y se solicita autorizar pagos o efectuar
transferencias, manifestando que la actuación reclamada estableció que la contribuyente
no acreditó la materialización de los servicios prestados, así como también, las múltiples
asesorías prestadas.
Concluye que la contribuyente no aportó antecedentes necesarios para determinar que los
desembolsos cumplen a cabalidad los requisitos copulativos dispuestos en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular en lo que se refiere a que sean del giro y
necesarios para producir la renta, en cuanto no probó la naturaleza, necesidad, efectividad
y monto de los desembolsos incurridos con los medios probatorios necesarios, Por
consiguiente, expresa que tal desembolso es un gasto rechazado, efectuándose el
correspondiente agregado y desagregado por la suma de $66.039.174- a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría a fin de aplicar el impuesto único del inciso 1° del artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
10
8.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 13 Cuenta N°50000 por concepto de
Remuneraciones de Administración y Ventas, Cuenta N°50000 por Gastos en Personal de
Administración y Ventas por la suma de $83.684.621, año comercial 2017:
Al respecto, señala la parte reclamada que los valores cargados a esta cuenta de pérdida
corresponden a sueldos mensuales que se han pagado a todo el personal, incluyendo al
gerente de marketing Cristian Andrés Urzúa Saavedra, único accionista de El Fiordo SpA.
Reitera los argumentos entregados respecto a las Partidas 5 y 1.8, concluyendo que no se
acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la
Ley de la Renta en cuanto a la acreditación fehaciente de la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto del gasto. Agrega que, considerando los antecedentes aportados por
la contribuyente, concluye que don Cristián Urzúa trabaja efectivamente en su empresa y
como dueño se asignó su propia remuneración en la función de gerente de marketing, la
cual es superior a la asignada al gerente general, de modo que, conforme al artículo 31 N°
6, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rechaza el exceso de remuneración
pagada pudiendo aceptarse el valor asignado al gerente general por las funciones que
desarrolla en la empresa. Indica que el exceso de este desembolso por el monto de
$25.325.351 es un gasto rechazado afecto al inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta
por lo cual se agregó y desagregó conforme al artículo 33 del mismo cuerpo legal.
9.- En relación con el rechazo del gasto de la Partida N° 14 Cuenta N°32020-0140 por
concepto de intereses pagados por la suma de $34.091.408:
Sostiene la reclamada que la contribuyente no aportó los libros contables del año 2014 y el
flujo donde conste el ingreso a caja del crédito obtenido del Banco Scotiabank y el destino
dado al mismo, por lo que no fue posible verificar fue empleado efectivamente en
actividades propias de la empresa, generadoras de la renta de primera categoría, por lo que
no se aceptó el gasto originado en dicho crédito. Añade que la remodelación N° 726 no
figura dentro del activo de la empresa y al no aportar la contribuyente los antecedentes
necesarios para poder determinar si tales desembolsos cumplen a cabalidad con los
requisitos del referido artículo 31 de la Ley de la Renta, se considera un gasto rechazado
efectuándose en la actuación reclamada el correspondiente agregado y desagregado a la
base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de $34.356.068, conforme
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
11
a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de aplicar el
impuesto único del inciso 1° del artículo 21 del referido cuerpo legal.
Concluye solicitando solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y, conforme a los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare que se rechaza en todas
sus partes y se confirma la actuación reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 76, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 78, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 85, rola acta en que consta acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo por
inasistencia de la parte reclamante.
A fojas 86, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía
recaer, suspendiéndose el término probatorio conforme dispuso el artículo 6° de la ley
21.226.
A fojas 95, se dispone reanudación del término probatorio a petición de la parte reclamada.
A fojas 97, se acompaña nómina de testigos de la parte reclamada.
A fojas 99 y 105, la reclamada delega poder.
A fojas 110, la reclamada acompaña documentos con citación.
De fojas 115 a 116 vuelta, rola acta de audiencia de prueba testimonial donde constan las
declaraciones de los testigos de la reclamada.
A fojas 117, la parte reclamada acompaña documentos electrónicos al expediente,
citándose a audiencia de percepción documental cuya acta se agrega a fojas 127.
A fojas 122, rolan las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada.
A fojas 128, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 129, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes.
A fojas 130, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
12
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Tenorio Fuentes, en representación de la
contribuyente El Fiordo S.p.A., ambos ya individualizados en estos autos, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones números 207 y 208, de 25 de agosto de 2020, conforme los
argumentos ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia, acompañando copia de
las liquidaciones reclamadas, copia del acta de notificación y copia de inscripción de la
sociedad en el Registro de Comercio.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos
y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar mediante la resolución de fojas
86 aquellos hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos deducidos
por la reclamante El Fiordo SpA de la renta bruta determinada en los años tributarios 2017
y 2018 objetados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas
respecto de:
1) Asesorías externas: Partida 1.7 Año Tributario 2017.
2) Remuneraciones gerente de marketing: Partida 1.8 y Partida 5, año tributario 2017 y
partida 13, año tributario 2018.
3) Intereses pagados: Partida 1.9 y partida 6, ambas del año tributario 2017 y partida 14,
del año tributario 2018.
4) Pago de honorarios a miembros del directorio: Partida 4 año tributario 2017 y partida 12
año tributario 2018.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba de ninguna
especie. Por su parte, la reclamada presentó prueba de acuerdo con el siguiente detalle:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
13
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría de la contribuyente El Fiordo SpA y anexo en
carpeta de color naranja que contiene boletas de honorarios y facturas electrónicas,
adjuntas al expediente de autos según comprobante de fojas 112.
- Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo la fiscalizadora Haydee Painemilla
Calfuleo, cuya acta de audiencia rola a fojas 115 del expediente.
QUINTO: Que, en las Liquidaciones números 207 y 208, el Servicio de Impuestos Internos
señala que la reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos copulativos
contemplados en el artículo 31, inciso 4°, N° 3 de la Ley de la Renta, en cuanto no acredita
fehacientemente los gastos que originan la pérdida declarada contenida en la Partida N° 1
“Pérdida de Ejercicios Anteriores” cuyos resultados son determinantes para la
determinación de la base imponible del año tributario 2017, entre las que se encuentra la
partida 1.7 relativa a Cuenta N° 32020-140, asesorías externas por la suma de $57.945.429
año comercial 2015; partida N° 1.8 Cuenta N° 32010 remuneraciones por la suma de
$97.826.250 año comercial 2015 y la Partida N° 1.9 Cuenta N°32020-0140 Intereses Pagados
por la suma de $38.543.698.
SEXTO: Que, asimismo, de acuerdo a la naturaleza de la fiscalización a la que fue sometida
la contribuyente, ésta debía acreditar el cumplimiento de los presupuestos contemplados
en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta respecto a los gastos incurridos en el año
comercial 2016, Partida N° 4 Cuenta N° 50000-0010 Directorio por la suma de $ 65.998.230;
Partida N° 5 Cuenta N° 40000 costos; Cuenta N° 50000 remuneraciones administración y
ventas; Cuenta N° 50000 gastos en personal administración y ventas por la suma de
$88.687.446 y partida N° 6 Cuenta N°32020-0140 intereses pagados por la suma de
$36.711.106. Asimismo, respecto del año tributario 2018 se solicitó acreditar la Partida N°
12 Cuenta N°50000-0010 Honorarios Directorio por la suma de $ 67.359.313; Partida N° 13,
cuenta N°50000 remuneraciones administración y ventas; cuenta N° 50000 gastos en
personal administración y ventas por la suma de $83.684.621 y Partida N° 14 Cuenta
N°32020-0140 intereses pagados por la suma de $34.091.408.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
14
SÉPTIMO: Que, a consecuencia de la auditoria efectuada a la contribuyente El Fiordo SpA
respecto del año tributario 2017, el Servicio de Impuestos Internos determinó la pérdida
tributaria para el ejercicio siguiente en la suma de $ 418.999.834, la base imponible del
impuesto de primera categoría en la suma de $ 280.629.379 y la base imponible del
impuesto único contemplado en el artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Rentas en la suma
de $ 70.002.293, determinando un impuesto a pagar por la suma de $24.745.811. Respecto
del año tributario 2018, el Servicio de Impuestos Internos determinó la pérdida tributaria
para el ejercicio siguiente en la suma de $ 313.246.878; la base imponible del impuesto de
primera categoría en la suma de $ 177.320.010 y la base imponible del impuesto único
contemplado en el artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta en la suma de $ 110.601.517,
fijando el impuesto a pagar en la suma de $38.710.531.
OCTAVO: Que, a objeto de analizar la procedencia o improcedencia de los gastos deducidos
por la reclamante El Fiordo SpA de la renta bruta determinada para los años tributarios 2017
y 2018, se efectuará el análisis de los argumentos planteados por las partes y la ponderación
de la prueba rendida en autos agrupando las partidas de acuerdo con la naturaleza y tipo
de gasto de que se trata, para efectos de orden y claridad en la decisión del presente litigio.
I.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 1.7 ASESORÍAS EXTERNAS:
NOVENO: Que, respecto esta partida, cabe señalar que en la auditoría efectuada a la
reclamante el Servicio de Impuestos Internos verificó la existencia de boletas de honorarios
emitidas por don Danilo Octavio Rivas Zlatar y de dos facturas emitidas por la sociedad
Capannori, cuyo único socio es Juan Christian Della Maggiora García. La contribuyente, en
su respuesta a la Citación N° 41, acompañó libro mayor y boletas de honorarios emitidas
por Rivas Zlatar y Della Maggiora García, estimándose en dicha instancia administrativa que
los documentos presentados no precisaban detalle de los servicios o asesorías prestadas y
se limitaban a describir genéricamente asesorías por períodos mensuales, sin que se hayan
acompañado antecedentes de respaldo que esclarezcan la naturaleza e impacto de los
servicios prestados así como la necesidad de esos gastos para producir la renta.
Posteriormente, en respuesta a la notificación N° 63, la contribuyente acompañó copia de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
15
mandato y designación de administrador en la sociedad a don Juan Christian Della
Maggiora, además de una serie de correos electrónicos que fueron considerados
insuficientes por el órgano fiscal para acreditar las asesorías y servicios prestados y para
establecer la necesidad efectiva de dicho gasto para el desarrollo del giro de la
contribuyente y la generación de su renta, ya que no visualiza en qué se benefició la
empresa con dichas asesorías.
DÉCIMO: Que, el reclamo respecto de esta partida sostiene los mismos argumentos
entregados en la respuesta a la Citación, señalando el actor que los servicios de asesoría se
han realizado efectivamente y son necesarios para el giro de la empresa, precisando que se
trata de asesorías financieras, administrativas, comerciales, de gestión y de control,
procesos y operaciones y auditorías para los distintos negocios que realiza la sociedad,
efectuadas por Juan Della Maggiora y Danilo Rivas Zlatar que son profesionales con vasta
experiencia, que cuentan con mandatos otorgados por la sociedad, participan de su
administración en forma efectiva y permanente y sus servicios son cruciales, atendida la
experiencia y la relación de confianza con el único accionista de la sociedad. Añade que
cuenta con los antecedentes de respaldo de los servicios prestados que acreditan la
efectividad y procedencia de los gastos deducidos, no obstante durante el transcurso de
este juicio la reclamante no acompañó ningún elemento probatorio respecto de este punto
que pudiera desvirtuar las objeciones al gasto efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
UNDÉCIMO: Que, se han tenido a la vista los antecedentes contenidos en la carpeta de
auditoría aportada por la parte reclamada, la cual se encuentra adjunta al expediente
conforme el comprobante de fojas 112, en la cual se contiene un anexo de boletas y facturas
emitidas por la sociedad Inversiones Capannori SpA, cuyo único socio es don Juan Christian
Della Maggiora García y por don Danilo Octavio Rivas Zlatar, donde se puede verificar que
efectivamente no se detalla en dichos documentos tributarios en qué consisten las
asesorías prestadas y no se cuenta con antecedentes respaldatorios de tales actividades,
por lo que es posible concluir que la objeción efectuada por el ente fiscalizador a estos
gastos registrados por la reclamante en el balance general del año comercial 2015 se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
16
encuentra debidamente fundada. Tal como se señaló, la reclamante sostiene en su libelo la
existencia de antecedentes de respaldo de sus alegaciones sin que haya acompañado al
juicio dichos elementos de convicción a objeto de desvirtuar las objeciones y diferencias
impositivas establecidas por el órgano fiscal.
II.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 1.8 REMUNERACIONES PAGADAS A GERENTE DE
MARKETING, PARTIDA N° 5 REMUNERACIONES, ADMINISTRACIÓN Y VENTAS, PARTIDA N°
13 REMUNERACIONES, ADMINISTRACIÓN, GASTOS EN PERSONAL Y VENTAS:
DUODÉCIMO: Que, las liquidaciones reclamadas consignan que se registraron en la cuenta
de remuneraciones de la reclamante los sueldos mensuales pagados al gerente de
marketing don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, único accionista de la sociedad El Fiordo
SpA, detalladas en el respectivo Libro de Remuneraciones, señalando que tales registros
son objetados como gastos considerando la naturaleza de las funciones que desarrolla
dicho gerente sin que se haya podido establecer si se trata de funciones relacionadas con
las actividades generadoras de la renta en la sociedad y si tales funciones son razonables o
guardan relación con el sueldo asignado. También estima el ente fiscalizador que se
transgrede lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puesto
que los sueldos pagados al gerente de marketing duplican el monto de remuneración que
se paga al gerente general, agregando que tratándose de personas que por cualquier
circunstancia personal hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo
se aceptarán como gasto en la parte que sean razonablemente proporcionadas a la
importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la
rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes
perciban tales pagos.
DÉCIMO TERCERO: Que, el órgano fiscal concluye que don Cristián Urzúa Saavedra trabaja
efectivamente en su empresa y como dueño se asignó su propia remuneración en la función
de gerente de marketing, la cual es superior a la asignada al gerente general, por lo que
conforme al artículo 31 N° 6, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la actuación
reclamada rechaza el exceso de remuneración pagada, aceptándose hasta el monto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
17
asignado al gerente general por las funciones que desarrolla en la empresa, considerando
el exceso de este desembolso como gasto rechazado afecto al artículo 21, inciso 3° del
mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, la contribuyente sostuvo en la etapa de fiscalización que los
servicios de gerencia se prestaron efectivamente y para acreditar esta circunstancia adjuntó
contrato de trabajo, anexos y liquidaciones de sueldo argumentando que no existe
prohibición de rebajar como gasto la remuneración de un accionista conforme al artículo
31 de la Ley de la Renta y no aplica la limitación establecida en el mismo artículo en su inciso
tercero N° 6, siendo procedente lo dispuesto en el Oficio N° 1374, de abril de 2009, del
Director del Servicio. Manifestó que cuenta con los antecedentes de respaldo que acreditan
la efectividad y procedencia de los gastos deducidos, sin embargo, durante el transcurso del
proceso la reclamante no aportó antecedentes probatorios a fin de desvirtuar las
objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados en la etapa de
auditoría, tales como contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de mayo de 2013, firmado
entre El Fiordo SpA y Cristian Andrés Urzúa Saavedra; escritura de designación de
administrador y mandato de Danilo Rivas Zlatar a Cristian Urzúa Saavedra y otros, de fecha
26 de mayo de 2015, en la cual los dos únicos accionistas designan como administrador de
la sociedad al nombrado Urzúa Saavedra, quien además comparece con fecha 6 de agosto
de 2020 en forma remota a través de videoconferencia a prestar declaración jurada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en el artículo
35 del Código Tributario, video que se encuentra almacenado digitalmente en el Tribunal,
conforme el comprobante de 119.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a este punto en discusión, el artículo 31, inciso 4°, N° 6
inciso 2° de la Ley de la Renta, vigente a la época en que acaecieron los hechos que motivan
el cobro de impuestos que efectúa el Servicio, dispone que tratándose de personas que por
cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera
sea la condición jurídica de ésta, haya podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
18
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según
el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las
rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de
los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. A su turno, el inciso
3° de la misma norma indica que no obstante, se aceptará como gasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y
las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el
negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme los argumentos que sostiene las partes en sus escritos
principales, se constata que no existe controversia acerca del hecho de que don Cristián
Urzúa Saavedra trabajaba efectivamente en la empresa y su remuneración por la función
de gerente de marketing fue pactada mediante contrato de trabajo celebrado con El Fiordo
S.p.A. el 1 de mayo de 2013, sociedad de la cual forma parte. El cuestionamiento del ente
fiscalizador respecto de este gasto se refiere específicamente al hecho que se transgrede lo
dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puesto que el Sr. Urzúa
Saavedra, por su calidad de único accionista de la sociedad El Fiordo SpA, se encontraría en
la situación que prevé el inciso 2° la norma citada, esto es, por la importancia de su situación
en la empresa influyó en la fijación de su remuneración la cual duplica a la que se paga al
gerente general, aceptándose en consecuencia como gasto sólo la parte que el Servicio
estima razonable a los servicios prestados y que equivale al sueldo de este último directivo,
considerando el exceso de remuneración como gasto rechazado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante no ha aportado en autos ningún antecedente
probatorio que desvirtúe el argumento sostenido por el ente fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas en cuanto a la posición ventajosa de Cristián Urzúa Saavedra para
fijar su remuneración y a la falta de razonabilidad de la misma, la cual duplica a la
remuneración que se paga al gerente general de la empresa. En tal sentido, la actora
reconoce dicha desproporción y la explica afirmando que el Sr. Urzúa Saavedra es el único
accionista de la empresa, con plenos poderes de administración, por lo cual cumple
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
19
funciones que nadie más tiene. Tal argumento, si se analiza detenidamente, más que servir
de descargo a la contribuyente reafirma la posición del Servicio en cuanto a la influencia
que ha tenido el único accionista de la empresa en la fijación de sus remuneraciones y en
cuanto al Oficio N° 1374, de abril de 2009, citado por la reclamante, las instrucciones que
contiene igualmente refuerzan el criterio que ha aplicado el ente fiscalizador respecto del
exceso de gasto que rechaza, por cuanto al referirse a las remuneraciones de accionistas de
sociedades anónimas que presten servicios a la sociedad respectiva o trabajen para la
misma bajo un vínculo de subordinación o dependencia, señala que no existe prohibición
para deducir estas remuneraciones como gasto siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, pudiendo resultar aplicable la norma
especial del N° 6 inciso segundo de la referida disposición, en cuanto a la influencia en la
empresa que pueda tener una persona para fijar sus remuneraciones, lo cual corresponde
precisamente al caso que se examina.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado y de la revisión de los antecedentes
presentados por la contribuyente en la etapa de fiscalización e incorporados en autos por
la parte reclamada, según consta del comprobante de fojas 112, puede concluirse que la
objeción efectuada a los gastos que se analizan, registrados por la reclamante en los
balances generales de los años comerciales 2015, 2016 y 2017, se encuentra debidamente
fundada en cuanto resulta establecida la influencia directa de don Cristian Urzúa Saavedra
en la fijación de sus remuneraciones por lo cual, considerando lo dispuesto en el artículo 31
N° 6, inciso 2° de la Ley de la Renta, el Servicio ha aceptado parcialmente este gasto
considerando al efecto como una remuneración razonablemente proporcionada la que
percibe el gerente general de la empresa y rechazando el exceso del gasto. Al efecto, la
reclamante, no obstante sostener la existencia de antecedentes de respaldo de sus
alegaciones, no acompaña elementos de convicción tendiente a desvirtuar las objeciones y
diferencias establecidas por el órgano fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
20
III.- EN CUANTO A LAS PARTIDAS N° 1.9, 6 Y 14 POR INTERESES PAGADOS:
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el ente fiscalizador señala en las liquidaciones reclamadas que
se verificó que los valores cargados a esta cuenta corresponden a gastos por intereses
pagados durante los años comerciales 2015, 2016 y 2017, estimando que no existe
correlación respecto de su origen, procedencia y destino de los préstamos
correspondientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según indica la contribuyente, los registros objetados
corresponden a un préstamo que genera intereses con fecha de obtención el 1 de diciembre
de 2014, destinado a financiar la remodelación del inmueble donde desarrolla su actividad
económica en calidad de arrendataria, la que se llevó a cabo el año 2013 en el
establecimiento en que opera el Hotel Frontera. Agrega que el origen de este crédito tiene
por objeto financiar la remodelación ya indicada, la cual se pudo pagar originalmente con
dinero en caja y créditos de corto plazo, pero una vez finalizada la misma el Fiordo SpA
decidió obtener un crédito bancario a 12 años plazo por la suma de $487.000.000, con fecha
1 de diciembre de 2014.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la etapa de fiscalización la reclamante aportó el Libro Diario
en formato digital, copia de contratación de un crédito por un monto ascendente a
$487.000.000 con fecha 1 de diciembre de 2014, con vencimiento al 24 de noviembre de
2026 y tabla de desarrollo del crédito emitida por el Banco Scotiabank, constatando el
Servicio de Impuestos Internos que el balance general al 31 de diciembre de 2015, en el
folio 5442, registra la cuenta “Préstamo Bancarios LP” que correspondería a este crédito
con un saldo ascendente a $458.968.481. También la contribuyente aportó copia del
contrato de construcción por administración delegada para la remodelación del Hotel
Frontera de Temuco, de 21 de agosto de 2013, celebrado entre El Fiordo SpA y la empresa
Constructora Choshuenco Limitada, en el que se fijan las condiciones del servicio prestado
a la contribuyente en su calidad de arrendataria del edificio ubicado en Manuel Bulnes
N°726, Temuco. Igualmente, acompañó solicitud de crédito comercial al Banco Scotiabank
de fecha 28 de noviembre de 2014 por $487.000.000; declaración jurada, pagaré en cuotas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
21
detalle de facturas por activos reclasificados por un total de $43.484.724, detalle de las
facturas relativas a la remodelación del Hotel, todas del año 2013 y parte del año 2014 por
un total de $531.236.134, memorándum con los cuales se reciben las facturas de
Constructora Choshuenco Limitada, en distintas fechas del año 2013, dos facturas emitidas
en enero y febrero de 2014 y los egresos contables por estas facturas desde el Banco
Security de fechas 10 de septiembre y 7 de octubre de 2013 y 5 de noviembre de 2013.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el rechazo de este gasto por parte del ente fiscalizador se funda
en el hecho de que la remodelación del Hotel se encontraba pagada antes de la obtención
del crédito y concluye que no se ha verificado el motivo de la contratación del préstamo ya
que los fondos fueron aplicados en diciembre del año 2014 y no se tiene información clara
si se destinaron a pagar la obra de remodelación con fecha de término al 30 de diciembre
de 2013, estimando que no se ha demostrado con información contable y un flujo de caja
que tal recurso se destinó a la señalada remodelación o cuál fue el destino final de tales
recursos y si estos fueron necesarios para producir la renta de la sociedad conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo el Servicio que
la contribuyente no acreditó la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
desembolsos incurridos y la procedencia del gasto. También señala que el monto de la
inversión no figura dentro del activo de la empresa y según los registros contables, con
fecha 31 de diciembre de 2015 la cuenta se cierra con un cargo a la cuenta corriente
“Sociedad Inversión Río Allipén”, dueña del inmueble, cuya glosa señala “Dación en pago
remodelación 726” motivos por los cuales dicha remodelación tampoco forma parte del
activo de la reclamante, por lo que se rechaza el gasto y se efectúa el correspondiente
agregado y desagregado por la suma de $38.543.698 a la renta líquida imponible de primera
categoría.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la revisión de los antecedentes presentados en la etapa
administrativa ante el órgano fiscal, adjuntos al expediente según comprobante de fojas
112, es posible concluir que la objeción efectuada a estos gastos registrados por la
reclamante en los balances generales de los años comerciales 2015, 2016 y 2017 se
encuentra debidamente fundada, sobre todo en los antecedentes que se contienen en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
22
documentos incorporados en los folios 102 y 145 a 176 de la carpeta de auditoría. Al
respecto, tal como se ha señalado respecto de los puntos anteriores, la reclamante sostiene
la existencia de antecedentes de respaldo de sus alegaciones, pero no acompaña elementos
de convicción en esta instancia jurisdiccional tendiente a desvirtuar las objeciones
formuladas por el órgano fiscal, principalmente aquellos referidos a sus flujos de caja que
permitan establecer de manera certera la destinación real de los fondos obtenidos y la
obligatoriedad o necesidad del gasto representado por el pago de intereses.
IV.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 4 Y N° 12 PAGO DE HONORARIOS A MIEMBROS DEL
DIRECTORIO:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las Liquidaciones números 207 y 208 establecen diferencias en
relación con las cuentas de gastos correspondiente al pago de honorarios a miembros del
directorio, Partida N°4, año tributario 2017, el cual se encuentra registrado en la cuenta de
pérdidas N°50000-0010 Directorio del Balance General del año 2016 por la suma de
$65.998.230 y Partida N° 12, año tributario 2018, registrado en la cuenta de pérdidas
N°50000-0010 Honorarios Directorio del Balance General del año 2017 por la suma de
$67.359.313. Estos registros se respaldan en boletas de honorarios emitidas a la reclamante
por don Danilo Octavio Rivas Zlatar y facturas emitidas por la sociedad Capannori SpA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la contribuyente respecto a estos ítems de gastos sostiene en su
reclamo los mismos argumentos que entregó en su respuesta a la Citación, en cuanto a que
los servicios de asesoría se han prestado efectivamente y son necesarios para el giro de la
empresa. Indica que se trata de asesorías financieras, administrativas, comerciales, de
gestión y de control, procesos y operaciones, auditorías, etc. para los distintos negocios que
realiza la sociedad, efectuadas por el sr. Della Maggiora y el sr. Rivas Zlatar quienes serían
profesionales con vasta experiencia, cuentan con mandatos otorgados por la sociedad y
participan de su administración en forma efectiva y permanente, calificando estos servicios
como cruciales para la sociedad atendida la experiencia y la relación de confianza con el
único accionista de la empresa. En respuesta a la notificación N° 63, la contribuyente
acompañó copia de mandato y designación de administrador en la sociedad a don Juan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
23
Della Maggiora García y una serie de correos electrónicos que fueron considerados
insuficientes por el órgano fiscal para acreditar las asesorías y servicios que se objetan,
estimando que no se acredita la necesidad efectiva de incurrir en este gasto para el
desarrollo de su giro y la generación de la renta, ya que no visualiza en qué se benefició la
empresa con las mencionadas asesorías.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos se
encuentran agregadas boletas y facturas emitidas por la sociedad Inversiones Capannori
SpA, cuyo único socio es don Juan Christian Della Maggiora García y por don Danilo Octavio
Rivas Zlatar, y del examen de dichos documentos tributarios es posible constatar que en
ellos no se detalla en qué consisten las asesorías prestadas y, además, no se aportan
antecedentes respaldatorios de tales actividades, por lo que es posible concluir que es
procedente la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a estos gastos
registrados por la reclamante en el balance general de los años comerciales 2016 y 2017.
Debe consignarse que la reclamante sostiene en su reclamo que cuenta con antecedentes
de respaldo de los servicios prestados que acreditan la efectividad y procedencia de los
gastos deducidos, no obstante, durante el transcurso de este juicio sólo acompañó los
documentos que se adjuntan a su libelo, los cuales evidentemente no tienen el mérito
suficiente para desvirtuar las impugnaciones del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las partidas que se contienen en las liquidaciones reclamadas y
que determinan agregados a la base imponible de la reclamante encuentran su fundamento
en la verificación efectuada por el Servicio respecto de la renta líquida imponible
determinada por la reclamante para los años tributarios 2017 y 2018, examen que recayó
en la revisión de las pérdidas del ejercicio correspondiente al año comercial 2017 y a la
composición y verificación de las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer durante el
año tributario 2017. Dicha cuestión aparece mencionada detalladamente en la declaración
testimonial prestada en autos a fojas 115 y siguientes por la fiscalizadora Haydee Painemilla
Calfuleo, quien estuvo a cargo de la fiscalización efectuada a la contribuyente El Fiordo SpA
y que describe las etapas de verificación de las partidas objetadas que forman parte de la
pérdida del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores y se refiere a las diligencias de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
24
fiscalización y a los antecedentes que se aportaron en la etapa administrativa y que dieron
origen a las liquidaciones que se reclaman en estos autos. En tal sentido, respecto de las
diferencias establecidas en las partidas reclamadas de las liquidaciones números 207 y 208
que se han analizado en los considerandos anteriores, la reclamante no acompañó
antecedentes para respaldar sus alegaciones, no siendo posible justificarlas sólo con las
argumentaciones que contiene el reclamo atendido que corresponden a pérdidas de
arrastre que deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta en cuanto a su procedencia y determinación, por lo que se estima que
no se encuentra acreditada en autos la necesariedad de dichos gastos y su relación con el
giro desarrollado por la reclamante.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDOS EN AUTOS:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la materia controvertida en autos, el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, procediendo especialmente la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan
de delitos contra la propiedad”…“Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente”.
TRIGÉSIMO: Que, de lo dispuesto por la norma antes transcrita se infiere que es necesario
que el contribuyente acredite fehacientemente la efectividad de haberse producido
pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a
los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida
imponible, obligación que proviene de las propias disposiciones del artículo 31 de la Ley de
la Renta y del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
25
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, el artículo 17 del Código Tributario dispone
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como es el caso del reclamante de
autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior,
implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben
reflejarse fielmente en sus libros contables y encontrarse, además, debidamente
respaldadas por la documentación correspondiente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo señalado, atendido que las liquidaciones
números 207 y 208 se encuentran debidamente fundadas y contienen el detalle y
explicación de las diferencias de impuesto determinadas conforme a la ley y considerando
el tenor del punto de prueba fijado en autos a fojas 86, resulta acreditado a criterio de este
Tribunal que la contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley tanto
en la etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional, en orden a demostrar la
procedencia de la deducción por concepto de pérdidas hechas valer por la contribuyente El
Fiordo SpA en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2017 y 2018, cuya
composición contempla tanto pérdidas de arrastre como pérdidas de los ejercicios
correspondientes.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo interpuesto por el abogado don Carlos
Tenorio Fuentes, en representación de la contribuyente El Fiordo S.p.A., en contra de las
Liquidaciones números 207 208, las cuales determinan para los años tributarios 2017 y 2018
diferencias gravadas con impuesto único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta,
provenientes de partidas de gastos que han sido rechazadas por el ente fiscalizador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
26
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la reclamante por haber sido vencida
totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 136,
148 y 200 del Código Tributario; artículos 21, 29 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado por don Carlos Tenorio Fuentes, en representación
de la contribuyente El Fiordo SpA, ambos ya individualizados en autos, en contra de las
Liquidaciones números 207 y 208, emitidas el 25 de agosto de 2020 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a vigésimo octavo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
27
Cuantía Neta UTM 1.251,12
Multa UTM 0
Reajuste UTM 90,26
Intereses UTM 658,08
Cuantía Bruta UTM 1.999,46
RUC: 20-9-0000959-4
RIT: GR-08-00055-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
39a604c3ecff428b8e97c8ba1fa0f2cd
Timbre Electrónico
2024-04-11T11:51:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.