Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00058-2020 · 16 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00058-2020
- RUC
- 20-9-0001044-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Álamos Vera, abogado, cédula de identidad
N°5.194.084-9, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 699, oficina 300,
Temuco, quien en representación de la COOPERATIVA AGRÍCOLA NEWEN AL SUR DE LA
ARAUCANÍA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 65.152.878-K, del mismo
domicilio, viene en deducir reclamo en contra de la Resolución N° 77320347411, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de septiembre de 2020, la cual rechazó la
solicitud de devolución de impuestos formulada por la reclamante por un monto total de
$22.878.442, conforme los siguientes fundamentos:
I.- Antecedentes:
1.- En este apartado, la reclamante explica el procedimiento que se sigue en las ventas de
frambuesas que realiza la Cooperativa a la empresa Framberry S.A., que tiene la calidad de
agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado. Explica que al entregarle los productos,
la empresa emitió facturas de compra pagando el precio más el 5% del IVA y reteniendo el
restante 14% que posteriormente fue enterado en arcas fiscales a nombre de Cooperativa
Agrícola Newen al Sur de la Araucanía Limitada.
2.- Agrega que, posteriormente, la Cooperativa le pagó a cada pequeño agricultor el monto
de acuerdo a la cantidad de fruta que entregó incluyendo el IVA, atendido que la
Cooperativa no posee la calidad de agente retenedor. Indica que en la mayoría de los casos
los pequeños contribuyentes emiten su factura de venta y en algunos casos dichos
productores no emiten facturas atendida sus operaciones esporádicas por lo que no
cuentan con documentación tributaria, señalando que la Cooperativa, en este caso, emite
una factura de compra por los frutos recibidos reteniendo el 100% del IVA. Indica que se
opera de dos formas distintas tratándose de productores que emiten facturas y de
pequeños productores que no las emiten y, en ambos casos, asume la reclamante haber
incurrido en errores que le provocaron un efecto económico adverso.
3.- Respecto de aquellos productores que emitieron su factura de venta, explica que al
momento de la rendición de cuentas la Cooperativa le pagó al productor el valor de las
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frambuesas incluyendo la totalidad del IVA (equivalente al 19% de la operación) en
circunstancias que la Cooperativa no lo había recibido en su totalidad por efecto de la
retención de un 14% por parte de la empresa que adquirió las frambuesas.
4.- Tratándose de aquellos pequeños productores que no emitían facturas, señala que se
procedía a emitir por parte de la Cooperativa una factura de compra reteniendo el 100%
del IVA correspondiente a la operación.
5.- Indica la reclamante que estas operaciones le generaron un desfase de caja importante,
ya que recibía dinero de parte de la empresa Framberry S.A. en cantidad menor que la que
se estaba pagando a los productores, por cuanto nunca contó con la parte correspondiente
al IVA retenido por la referida empresa y a los productores se les pagó incluyendo el 100%
del IVA. Agrega que mientras hubo dinero disponible en la caja de la reclamante no se
detectó el problema, pero luego se evidenció un flujo de recursos faltantes por estos
errores en la operación y pago de impuestos. Explica que ante este desfase de caja no se
presentó la declaración mensual de IVA del periodo enero de 2019 por un monto de
$18.978.131, sin percatarse en ese momento que se trataba de un impuesto que ya había
sido retenido por la empresa Framberry S.A. que en todas sus compras había descontado
el 14% del IVA.
6.- Manifiesta que a consecuencia de esa falta de presentación oportuna del formulario
29, la Tesorería General de la Republica inició un proceso de cobranza en contra de la
reclamante procediendo a trabar embargo sobre un inmueble correspondiente a la
bodega de la Cooperativa, lo que obligó a la reclamante a solicitar un crédito a fin de pagar
la suma de impuestos adeudada al Fisco a fin de liberar el inmueble del embargo.
7.- Precisa que posteriormente se solicitó de manera administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos la devolución de los pagos referidos, solicitud que fue denegada por la
referida entidad mediante resolución, cuyo texto transcribe de manera parcial. Indica que
de la lectura de mencionada resolución se concluye que el rechazo se debe a que el
procedimiento utilizado no era el aplicable, por cuanto según lo instruido en la Resolución
Exenta N° 41, de 6 de mayo de 2016, la devolución debía pedirse a través del pago en
formulario 29 y no mediante formulario 21, que fue el utilizado para ingresar en arcas
fiscales el monto de los giros por el total, incluidos los reajustes e intereses, por
$22.878.442.
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II.- En cuanto al reclamo formulado:
1.- Primera alegación. Pago doble del impuesto:
Reitera los antecedentes que detalla en el acápite anterior de su reclamo en cuanto a la
forma de operar de la Cooperativa en la venta de frambuesas a la empresa Framberry S.A.,
señalando que, de acuerdo al tenor de la resolución que reclama, los impuestos no fueron
devueltos no porque fueran pagados doblemente sino porque el Servicio exige que el pago
en exceso se haga mediante el formulario 29, en circunstancias que la reclamante pagó los
impuestos mediante una solicitud voluntaria de giro que se concretó en el ingreso de los
montos de IVA en arcas ficales a través de los respectivos formularios 21.
2.- Segunda alegación. Nulidad por falta de motivación del acto reclamado:
La reclamante plantea la nulidad atendida la falta de fundamentos de derecho que exige
la ley N° 18.575 y la ley N° 19.880, en cuanto al requisito de motivación suficiente que no
posee el acto reclamado, infringiendo el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo
41, ambos de la Ley N° 19.880 y la Circular N° 26, del año 2008, del Servicio de Impuestos
Internos.
Agrega que los actos que afecten a un contribuyente, como en el caso de autos, deben
resultar absolutamente entendibles con su sola lectura, agregando que el acto reclamado
carece completamente de fundamentos de hecho y de derecho, lo que impiden que sea
entendible, refiriendo jurisprudencia sobre este punto emanada de la I. Corte de
Apelaciones de Temuco y de la Excma. Corte Suprema. Indica, asimismo, que el acto
reclamado se limita a afirmar que no hay constancia de un pago doble sin que exista la
debida motivación de dicho aserto.
3.- Tercera alegación. Vulneración del principio de confianza legítima:
Plantea también la reclamante que el acto impugnado debe ser dejado sin efecto por
vulneración del principio de confianza legitima, señalando que este principio apunta a
limitar el marco de discreción de la autoridad para actuar de cierta manera, debiendo
mantenerse el criterio para actuar de la misma forma en que ha resuelto un asunto
anteriormente, a fin de impedir la arbitrariedad y garantizar la buena fe y la seguridad
jurídica.
Indica que en este caso no se ha respetado este principio ya que no existe congruencia
entre dos actuaciones referidas a un mismo tema. En el oficio N° 77320344985, de fecha
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6 de mayo de 2020, el Servicio indicó que aunque no se haya podido asignar folio al
formulario 29 para el periodo enero de 2019, ya que los impuestos no se declararon y
pagaron mediante dicho formulario mensual sino a través del formulario 21, el
contribuyente no pierde el remanente de IVA (crédito fiscal) pudiendo ser imputado en
futuras ventas (débito fiscal). Afirma el reclamante que en este pronunciamiento se
reconoce el pago del IVA a través de un giro y no de un formulario 29, lo que impidió dar
lugar a la devolución. Agrega que posteriormente, en el oficio N° 77320347411, de 9 de
septiembre de 2020, al referirse a la misma situación se niega la devolución por cuanto se
advierte la inexistencia de un pago en exceso del tributo, es decir se rechaza la devolución
al igual que en el pronunciamiento anterior pero por un motivo distinto, lo cual en su
criterio vulneraría el principio de confianza legítima.
4.- Consideraciones finales:
Argumenta que la exigencia de perjuicio no es aplicable a la solicitud de nulidad por falta
de fundamentos del acto reclamado, por cuanto según lo dispone el artículo 13 de la Ley
N° 19.880, tal exigencia está planteada para nulidades procedimentales pero en este caso
la alegación de nulidad apunta a elementos esenciales del acto impugnado.
Solicita, en definitiva, que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución
Exenta (Oficio) N° 77320347411, de fecha 9 de septiembre de 2020, mediante la cual el
Servicio de Impuestos Internos denegó la petición administrativa de devolución de
impuestos pagados doblemente por la suma total de $22.878.442 y que se acoja el
reclamo, ordenándose al ente fiscalizador proceder al reembolso solicitado, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 31, comparece don ERIC DONOSO GARCÍA, Director Regional (S) de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N°873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 6 de enero de 2021
en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Refiere que la contribuyente efectuó una petición administrativa con fecha 13 de febrero
de 2020, en la que solicitó asignar folio al formulario 29 correspondiente al periodo enero
de 2020. Señala que previamente, el 8 de octubre de 2019, un representante de la
contribuyente ingresó la declaración fuera de plazo y solicitó emisión del giro
correspondiente, según formulario 21 folio 211960 por un monto de $18.978.131. Aclara
que el formulario 29, al tratarse de declaración y pago simultáneo, sólo se le asigna folio
cuando es presentado dentro del plazo y, por el contrario, cuando es ingresado
extemporáneamente los datos se guardan por el fiscalizador correspondiente para
determinar los impuestos adeudados para el periodo en específico, información con la que
se emite un giro por sistema a las 20:00 horas del mismo día en que el contribuyente
concurre al Servicio, quedando disponible dicho giro para su posterior pago en línea o
convenio de pago con la Tesorería General de la República.
Precisa la reclamada que la Resolución Exenta N° 41, de 6 de mayo de 2016, en su numeral
5°, establece que para solicitar devoluciones los contribuyentes deberán cumplir ciertos
requisitos entre los que está el haber declarado y pagado previamente los impuestos
correspondientes al periodo tributario por el que se solicita la devolución a través del
formulario 29, señalando que en el período tributario de enero de 2019, objeto de la
petición administrativa, la reclamante no presentó dicho formulario 29 en la oportunidad
pertinente sino que el pago de los impuestos de ese período se efectúo a través de un giro
formulario 21 folio 211960 por un monto de $18.978.131. Agrega que se le informó a la
contribuyente mediante el Ordinario N° 77320344985 que no era posible acceder a lo
solicitado respecto de la asignación de folio al formulario 29 para el periodo enero 2019 y,
asimismo, se le indicó que el remanente de IVA crédito fiscal no se perdía y podía ser
imputado por al débito fiscal que se origine por las operaciones de ventas que fuera
efectuando.
Indica que frente a la solicitud de devolución de IVA correspondiente al periodo enero de
2020, en virtud de lo establecido en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario debía
acreditarse el cumplimiento del requisito indicado en dicha norma, esto es, la existencia
de una suma pagada doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, y de
los antecedentes expuestos en la petición del contribuyente no se advirtió la existencia del
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cumplimiento de dicho requisito, ya que lo que se solicitó es la devolución de los impuestos
pagados a través de los giros folios 2110961 y 2110960 por un monto total de $22.878.442
indicando que el origen de dichos folios corresponde a la no presentación oportuna en la
forma que ordena la ley de la declaración de impuestos del periodo de enero de 2019.
Agrega que en el Oficio N° 77320347411 se le informó a la reclamante que el remanente
que se origina producto de las actividades comerciales efectuadas en el periodo enero
2019 puede ser imputado al débito fiscal que se origine por las operaciones de venta que
realice la contribuyente de acuerdo a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Plantea en primer término el Servicio que resulta contradictorio la alegación de nulidad
subsidiaria de falta de motivación del acto reclamado por cuanto la impugnación de fondo
plantea que la contribuyente cumplía los requisitos para que le autorizaran la devolución
de impuestos, por lo que mal podría plantear en subsidio que la actuación que no dio lugar
a la devolución no se encuentra fundada. También señala que el artículo 1 de la Ley N°
19.880 dispone que en aquellos casos en que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, dicha ley se aplicará de manera supletoria, indicando que las
distintas disposiciones del Código Tributario contienen una detallada regulación del
procedimiento para la determinación de impuestos.
Agrega la reclamada que el oficio ordinario N° 77320347411, de fecha 9 de septiembre de
2020, que declaró improcedente la solicitud de devolución planteada por el contribuyente,
dejó constancia de los antecedentes presentados por el contribuyente, efectuó un análisis
de la legislación aplicable y expresó las razones por las que se negó la devolución solicitada
por la reclamante, permitiendo su adecuada inteligencia sin dejar en indefensión a la
contribuyente.
2.- En cuanto a la alegación planteada en subsidio por la actora en cuanto a que el acto
reclamado debe ser dejado sin efecto por vulneración del principio de la confianza legítima,
indica el Servicio que este sólo tiene un reconocimiento doctrinario y que no se encuentra
recogido por nuestra normativa. Agrega que en este caso no estaría afectado este principio
ya que se encuentra en esencia asociado al principio de los derechos adquiridos y en
opinión del Servicio la reclamante no cuenta con un derecho adquirido respecto de las
sumas cuya devolución solicita sino una mera expectativa de derecho.
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Afirma que no es efectivo que exista contradicción entre las actuaciones del Servicio
constituidas por los oficios N° 77320344985, de 6 se mayo de 2020 y N° 77320347411, de
9 de septiembre del mismo año, no advirtiéndose de que forma el contenido de dichas
actuaciones pudiera afectar un derecho de la contribuyente o el principio de la confianza
legítima, sin que la actora haya señalado de forma específica como se habría producido la
afectación que plantea.
Solicita, finalmente, tener por evacuado el traslado conferido y que se confirme la
actuación reclamada, desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, con costas.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 51, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 57, se archiva administrativamente el expediente.
A fojas 62, se reanuda el término probatorio.
A fojas 64, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 82, rola constancia de que las partes no rindieron prueba testimonial.
A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 85, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la
contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía Limitada, ha interpuesto
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reclamo en contra de la Resolución Exenta (Oficio) N° 77320347411, de fecha 9 de
septiembre de 2020, emitida por IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
que denegó la solicitud de devolución de impuestos pagados doblemente o en exceso,
fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañando como documento fundantes de su reclamo los
siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 11 a 15 y 23 a 28 de autos:
1.- Oficio N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020.
2.- Oficio N° 77320344985, de 6 de mayo de 2020.
3.- Copia de comprobante de transacción y certificado de deuda de la reclamante.
4.- Copia de certificado de pago.
5.- Copia de solicitud administrativa de petición de devolución de impuestos, formulario N°
2117.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con
los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante es una cooperativa agrícola con giro de venta de materias primas
agrícolas y contribuyente del impuesto a la ventas y servicios, según consta de los escritos
principales de ambas partes y de la documentación acompañada en autos, especialmente
documentos agregados a fojas 23, 70 y 71 de autos.
2.- La contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía presentó el 8 de
octubre de 2019 la declaración mensual formulario 29 correspondiente al periodo
tributario de enero de dicho año, la cual originó que el Servicio de Impuestos Internos
emitiera los giros formulario 21 folio 211096160, por un monto de $18.978.131 y folio
2110961, por la suma de $443.062, según consta de los antecedentes referidos en los
escritos de reclamo y contestación y de los documentos agregados a fojas 70 y siguientes
de autos.
3.- La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de febrero de
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2020, mediante petición administrativa formulario 2117, que se asignara folio al formulario
29 correspondiente al periodo enero 2019 presentado en octubre de dicho año, solicitud
que fue resuelta mediante Oficio Ordinario N° 77320344985, de 6 de mayo de 2020, según
consta en el documento rolante a fojas 13.
4.- La contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de agosto de
2020, mediante petición administrativa formulario 2117, la devolución de los impuestos
pagados correspondientes a los giros folios 2110960 y 2110961, solicitud que fue resuelta
mediante Oficio Ordinario N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, según consta en
los documentos de fojas 11 y 23 de autos.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la presente causa fijándose como punto a probar, mediante
la resolución de fojas 52, los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante pagó
doblemente sumas por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al
período tributario de enero de 2019, circunstancia que funda la solicitud de devolución de
impuestos que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la actuación
que se reclama en autos.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha acompañado prueba documental consistente en los
antecedentes acompañados a su escrito de reclamo, los cuales se encuentran agregados
de fojas 11 a 15 y 23 a 28 de autos, según el detalle contenido en el considerando primero
de la presente sentencia.
SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió prueba documental
acompañando los antecedentes que se agregan de fojas 70 a 79 de autos, consistentes en:
1.- Formulario 29 período enero de 2019 de la reclamante, con la leyenda “no válido para
pago”
2.- Giro formulario 21, folio 2110961, por la suma de $443.061.
3.- Impresión de consulta web sobre estado de declaración de formulario 29 período enero
2019 de la reclamante.
4.- Impresión de consulta web estado de declaración de formulario 29 de los periodos
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enero a junio de 2019 de la reclamante.
5.- Impresión de consulta de giros formulario 21 en la que figuran los documentos folios
2110961 y 2110960.
6.- Impresión de consulta de estado del giro folio 2110960, con detalle del historial de
eventos.
7.- Impresión de consulta de detalle del giro folio 2110960, que consigna un monto neto
girado por la suma de $18.978.131 con fecha 8 de octubre de 2019.
8.- Impresión de consulta de detalle del estado del giro folio 2110961, con de historial de
eventos.
9.- Impresión de consulta sobre detalle del giro folio 2110961, que consigna un monto neto
girado de $443.061 y fecha de emisión el 8 de octubre de 2019.
10.- Impresión de consulta de estado de la declaración formulario 29 del periodo enero
2019 de la reclamante.
I.- EN CUANTO A LA PRIMERA ALEGACIÓN DEL RECLAMO. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
POR SUMAS PAGADAS DOBLEMENTE O EN EXCESO POR LA RECLAMANTE:
SÉPTIMO: Que, tal como se detalla en la parte expositiva del presente fallo, la reclamante
impugna mediante su reclamo la Resolución (Oficio) N° 77320347411, de 9 de septiembre
de 2020, mediante la cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
declaró improcedente la solicitud de devolución planteada por la contribuyente
Cooperativa Agrícola Newen al Sur de la Araucanía Limitada de los impuestos y recargos
legales pagados mediante los giros formulario 21 folios 2110960 y 2110961, sosteniendo
la actora que, de acuerdo al tenor de la resolución que reclama, los impuestos no fueron
devueltos no porque fueran pagados doblemente sino porque el Servicio exigió que el
pago en exceso se haya concretado por medio del formulario 29, en circunstancias que la
reclamante pagó los impuestos mediante una solicitud voluntaria de giro que se concretó
en el ingreso de los montos de IVA en arcas ficales a través de los respectivos formularios
21.
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OCTAVO: Que, el mencionado Oficio N° 77320347411, cuya copia se acompaña a fojas 11
y 12 de autos, se pronuncia sobre la solicitud de devolución presentada por la
contribuyente el 11 de agosto de 2020, consignando en primer término los antecedentes
de la petición formulada que se refieren fundamentalmente a la forma de operar de la
contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de la Araucanía Limitada en las ventas
de frambuesas que efectuó a la empresa Framberry S.A., resultando de dichas operaciones
un supuesto pago doble del Impuesto al Valor Agregado por cuanto la cooperativa pagaba
a los cooperados que tenían regularizada su situación tributaria el 100% del IVA recargado
en la venta, en circunstancias que la compradora ya había retenido el 14% de dicho tributo
producto del cambio de sujeto que opera en el rubro. Luego, en el análisis de la solicitud
de la contribuyente, el ente fiscalizador cita lo dispuesto en el artículo 126 N° 2 del Código
Tributario, señalando que para que la devolución impetrada sea procedente debe
acreditarse el cumplimiento del requisito legal, esto es, la existencia de una suma pagada
doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y
multas, lo cual no cumpliría la contribuyente. Agrega el acto reclamado que según la
información contenida en la bases de datos del Servicio, los giros de impuesto folio
2110961 y folio 2110960 provienen de la no presentación en la oportunidad legal por parte
de la solicitante de la declaración de IVA correspondiente al período de enero de 2019,
haciendo presente que el remanente que se origina producto de las actividades
comerciales llevadas a cabo en dicho período tributario puede ser imputado en los
períodos siguientes al débito fiscal que se origine por las operaciones de venta que realice
la contribuyente, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
NOVENO: Que, de lo señalado, resulta claro que la negativa del Servicio para devolver las
sumas pagadas por la reclamante a través de los mencionados formularios 21 se funda en
la circunstancia que no se cumpliría en el presente caso el requisito establecido en el
artículo 126 N° 2 del Código Tributario, en cuanto a la existencia indubitada de sumas de
impuesto pagadas doblemente o en exceso, precisando la parte reclamada en su escrito
de contestación al reclamo que la Resolución Exenta N° 41, de 6 de mayo de 2016, del
Servicio, establece que para proceder a la devolución es necesario que el contribuyente
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haya declarado y pagado previamente los impuestos correspondientes al periodo
tributario a través del formulario 29 de declaración y pago simultáneo, lo cual no se verifica
en la especie.
DÉCIMO: Que, en este punto debe tenerse presente que, más allá de la argumentación
que plantea la reclamante y la explicación que incorpora en su libelo acerca de las
operaciones que habrían dado origen al doble pago de Impuesto al Valor Agregado, no se
acompaña en autos ningún elemento probatorio que permita determinar la ocurrencia de
las operaciones que describe la contribuyente y que inciden en los supuestos pagos de
impuesto en exceso, no se dispone de los antecedentes que demuestren las ventas de
frambuesas a la empresa Framberry S.A., las facturas emitidas por dichas operaciones, los
pagos efectuados por la cooperativa a sus cooperados en proporción a las ventas
efectuadas, las facturas emitidas por éstos a la reclamante y la determinación detallada
del débito fiscal del IVA que efectuó la reclamante en el período tributario de enero de
2019 que daría cuenta del pago indebido que origina la devolución impetrada. Además,
como ya se ha expresado, es un hecho no controvertido en autos que la reclamante
presento la declaración de IVA correspondiente a dicho período recién el 8 de octubre de
2019, según se acredita con el documento de fojas 70, emitiéndose el mismo día los giros
formulario 21 folios 2110960 y 21109961 que contenían la orden de pago correspondiente
a las sumas a enterar en arcas fiscales que la contribuyente había determinado en el
referido formulario 29, pero entre la documentación acompañada tanto en sede
administrativa como en este proceso solo se encuentran los comprobantes de pagos
realizados por la Cooperativa en el mes de febrero de 2020, más no existen documentos
que funden debidamente la alegación de pago en exceso de IVA que respalda la solicitud
de devolución que planteó la reclamante ante la Administración Tributaria.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, disponiendo que debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto y, asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero,
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en
cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, del mérito de los antecedentes acompañados al proceso
puede concluirse que la solicitud de reembolso impetrada por la contribuyente es
infundada, toda vez que no puede pretender que se curse la devolución de una suma de
impuestos que afirma pagó doblemente sin aportar elementos probatorios que permitan
concluir que el monto enterado en arcas fiscales en el mes de febrero del año 2020,
ascendente a $22.878.442 y asociado a los giros folios 2110961 y 2110960, efectivamente
corresponde a Impuesto al Valor Agregado del periodo de enero de 2019 que fue pagado
en exceso. En tal sentido y no pudiendo determinarse claramente dicha circunstancia, este
Tribunal rechazará en esta parte el reclamo formulado en autos, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LA SEGUNDA ALEGACIÓN. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
ACTO RECLAMADO:
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a esta solicitud formulada por la parte reclamante,
cabe precisar en primer término que la alegación de nulidad se encuentra mal planteada
por la actora ya que se incluye en el escrito de reclamo como una alegación subsidiaria
debiendo haber sido presentada como primer fundamento del libelo, ya que es
contradictorio que se sostenga como alegación principal la impugnación acerca del fondo
de la actuación del Servicio – lo cual presupone comprensión clara de la contribuyente
sobre el contenido de la actuación que se reclama y de los antecedentes que le sirven de
respaldo – y luego, de manera de manera subsidiaria, se sostenga la nulidad por falta de
fundamentos que incidiría en la cabal comprensión del mismo por parte de la
contribuyente afectada.
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DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante afirma que los actos que afecten a un
contribuyente, como en el caso de autos, deben resultar absolutamente entendibles con
su sola lectura, agregando que el acto reclamado carece completamente de fundamentos
de hecho y de derecho, lo que impide que sea entendible. Agrega que el Servicio se limita
a afirmar en la actuación que se controvierte que no hay constancia de un pago doble, sin
que exista la debida motivación de dicho aserto. Al respecto, es necesario dejar
establecido, tal como ya se señaló en el acápite anterior del presente fallo, que es
obligación del contribuyente demostrar ante la Administración Tributaria la procedencia
de su solicitud en cuanto al doble pago de Impuesto al Valor Agregado que sustenta su
solicitud de devolución, lo cual no se ha cumplido en la especie. Además, la revisión de la
actuación impugnada, que se agrega a fojas 11 de autos, permite establecer que existe un
completo análisis de la petición de devolución de impuestos planteada por la reclamante,
de los argumentos expuestos por la peticionaria y de los hechos que rodean la solicitud
que se revisa. Asimismo, la entidad fiscalizadora se refiere a la norma legal en base a la
cual se solicita la devolución de impuestos, esto es, el artículo 162 N° 2 del Código
Tributario, exponiendo además que se revisaron las bases de datos del Servicio a fin de
agregar la información relacionada para determinar si procedía o no el reembolso
solicitado.
DÉCIMO QUINTO: Que, el peticionario tampoco precisa como la supuesta falta de
fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera perjuicio, ya que al tenor de las
alegaciones planteadas no logra advertirse como el defecto formal alegado afectó su
derecho de defensa, por cuanto se constata en autos que el reclamante ejerció de manera
oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de la presente causa en contra
de la Resolución (Oficio) N° 77320347411, en el cual se impugna el fondo de la actuación
fiscal como alegación primaria.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha
existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley
al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose la resolución reclamada debidamente
fundada en cuanto a sus antecedentes y normas legales que sustentan la negativa a
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devolver las sumas solicitadas por la contribuyente, por lo que, atendidas las
consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el
reclamante en cuanto a la falta motivación de los actos impugnados, se desechará la
solicitud de nulidad planteada por la reclamante tal como se dirá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA TERCERA ALEGACIÓN. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esta parte de su reclamo, la contribuyente expone que el acto
impugnado debe ser dejado sin efecto por vulneración del principio de confianza legítima,
señalando que tal principio apunta a limitar el marco de discreción de la autoridad para
actuar de cierta manera, debiendo mantenerse el criterio para actuar de la misma forma
en que ha resuelto un asunto anteriormente, a fin de impedir la arbitrariedad y garantizar
la buena fe y la seguridad jurídica. Indica que en este caso no se ha respetado este principio
ya que no existe congruencia entre dos actuaciones referidas al mismo tema: en el oficio
N° 77320344985, de fecha 6 de mayo de 2020, el Servicio indicó que aunque no se haya
podido asignar folio al formulario 29 para el periodo enero de 2019, ya que los impuestos
no se declararon y pagaron mediante dicho formulario sino a través del formulario 21, el
contribuyente no pierde el remanente de IVA pudiendo ser imputado en futuras ventas; y
posteriormente en el oficio N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, al referirse a la
misma situación, se niega la devolución por cuanto se advierte la inexistencia de un pago
en exceso del tributo, es decir, se rechaza la devolución al igual que en el pronunciamiento
anterior pero por un motivo distinto, lo cual en su criterio vulneraría el principio de
confianza legítima.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el principio de confianza legítima - tal como lo señala el autor
Jorge Bermúdez Soto1 - emana de los principios constitucionales que sostienen el Estado
de Derecho y la seguridad jurídica y en virtud del cual se entiende que debe existir una
1 Revista de Derecho (Universidad Austral de Valdivia) Vol. XVIII - N° 2 - diciembre 2005, páginas 83-105,
obtenido en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200004
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permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Trasladado al ámbito
tributario, este principio implica que el Servicio de Impuestos Internos no podría frustrar
las expectativas que han producido sus decisiones, reemplazándolas repentinamente por
criterios distintos, debiendo entonces el juez dar amparo al contribuyente frente a la
Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto
ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias
similares.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, debe precisarse que el oficio N°
77320344985, de fecha 6 de mayo de 2020, dio respuesta a la solicitud administrativa
presentada por la contribuyente en el mes de febrero del año 2020, mediante la cual
requería al ente fiscalizador que se le asignara folio al formulario 29 correspondiente al
mes de enero del año 2019 y presentado fuera de plazo en el mes de octubre de ese año,
a fin de solicitar posteriormente devolución de IVA por cambio de sujeto. El Servicio, ante
dicha petición, manifestó que el formulario 29 es de declaración y pago simultáneo
mensual y es al momento de su presentación dentro de plazo cuando se le asigna folio,
agregando que cuando se utiliza la opción de ingreso fuera de plazo en oficinas del Servicio
de Impuestos Internos no se ingresa una declaración si no que solo se guardan los datos
por el fiscalizador para determinar los impuestos adeudados por el contribuyente para ese
período, información con la cual se emite un giro por sistema a las 20:00 horas del mismo
día. Precisa el Servicio que para el señalado período tributario de enero de 2019 no se
efectuó la declaración y pago simultáneo a través de un formulario 29, sino a través de un
giro formulario 21 por lo cual no es posible acceder a lo solicitado, informando al
interesado que independiente de lo señalado, el contribuyente no pierde el remanente de
IVA, quedando de arrastre para ser imputado en ventas futuras. Lo señalado en la
resolución que se analiza aparece refrendado por el documento de fojas 80, que
corresponde al formulario 29 del período enero de 2019 que fue presentado fuera de plazo
por el contribuyente, el cual carece de folio e incorpora la leyenda “no válido para pago”.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, en el acápite “análisis” del oficio N° 77320347411 que se
reclama en autos se especifica por el órgano fiscalizador que de acuerdo a lo señalado por
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la contribuyente y a la información que proviene de las bases de datos del Servicio, los
giros formulario 21 a través de los cuales se efectuó el pago de la suma que se solicita
devolver por un monto de $22.878.442 provienen de la no presentación en la oportunidad
legal de la declaración correspondiente al período enero de 2019, concluyendo que no
existen antecedentes ni en la petición ni en poder del Servicio que demuestren la
existencia de sumas de impuesto pagadas doblemente o en exceso, según lo dispuesto en
el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, por lo cual no se accedió a la solicitud. También
se le informó a la contribuyente que el remanente que se origina producto de las
actividades comerciales realizadas en el período enero de 2019 puede ser imputado al
débito fiscal por las ventas que se realicen en los períodos siguientes, de acuerdo al
procedimiento de imputación contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede verse, ambos actos emanados del Servicio de
Impuestos resultan absolutamente congruentes al dar respuesta a los requerimientos que
formuló la reclamante de autos. Por una parte, no se aceptó la solicitud de asignación de
folio del formulario 29 de enero de 2019 por haber sido presentada dicha declaración fuera
del plazo legal, existiendo un procedimiento administrativo para declarar y pagar
impuestos fuera de plazo que se describe en el oficio, informándose al contribuyente que
no se pierde el remanente de IVA el cual puede ser imputado a futuras ventas. Por otra, a
través del acto reclamado se denegó la solicitud de devolución por cuanto, tal como se ha
razonado en el acápite I.- de la presente sentencia, no existe ningún antecedente
probatorio que demuestre que la interesada pagó IVA doblemente o en exceso, haciéndole
igualmente presente cual es la situación de los remanentes de IVA (créditos) frente a
futuras ventas. Así las cosas, no se observa la contradicción que plantea la reclamante,
considerando además que la referencia al arrastre de los créditos fiscales del IVA dice
relación con la operatoria del impuesto a las ventas y servicios, ya que en caso de existir
remanente a favor del contribuyente este puede ser arrastrado al periodo siguiente de
acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del D.L. N° 825, de 1974, pero en ningún caso
ello implica un reconocimiento por parte del ente fiscalizador de un supuesto pago doble
del mismo impuesto y menos aún de la procedencia de la devolución.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no resulta demostrado que el Servicio de
Impuestos Internos haya frustrado las expectativas legítimas de la reclamante a través de
decisiones fundadas en criterios distintos y contradictorios, motivo por el cual este
Tribunal estima del caso no hacer lugar a la alegación de vulneración del principio de
confianza legítima que se analiza, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos,
antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa a la
devolución de impuestos solicitada por la reclamante llevada a efecto mediante la
Resolución (Oficio) N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, dictada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el rechazo de las solicitudes de
nulidad del acto reclamado formuladas por la reclamante por falta de motivación e
infracción al principio de confianza legítima, por lo cual se estima del caso no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente Cooperativa Agrícola
Newen al Sur de La Araucanía Limitada, representada por el abogado don Eduardo Álamos
Vera, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes del acto
reclamado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 124, 126, 131, 131 bis, 132
y 148 del Código Tributario; artículos 14 y siguientes y 26, del Decreto Ley N° 825 de 1974,
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sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a las solicitudes de nulidad por falta de fundamentos e infracción al
principio de confianza legítima deducidas por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en
representación de la reclamante Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía
Limitada, ambos individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo tercero a vigésimo segundo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía Limitada, representada
por el abogado don Eduardo Álamos Vera y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución
(Oficio) N° 77320347411, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 9 de septiembre de 2020, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a duodécimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 20-9-0001044-5
RIT: GR-08-00058-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Cuantía Neta UTM 448,34
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 448,34
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-10-16T14:12:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.