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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00058-2020 · 16 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00058-2020
RUC
20-9-0001044-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eduardo Álamos Vera, abogado, cédula de identidad N°5.194.084-9, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 699, oficina 300, Temuco, quien en representación de la COOPERATIVA AGRÍCOLA NEWEN AL SUR DE LA ARAUCANÍA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 65.152.878-K, del mismo domicilio, viene en deducir reclamo en contra de la Resolución N° 77320347411, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de septiembre de 2020, la cual rechazó la solicitud de devolución de impuestos formulada por la reclamante por un monto total de $22.878.442, conforme los siguientes fundamentos: I.- Antecedentes: 1.- En este apartado, la reclamante explica el procedimiento que se sigue en las ventas de frambuesas que realiza la Cooperativa a la empresa Framberry S.A., que tiene la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado. Explica que al entregarle los productos, la empresa emitió facturas de compra pagando el precio más el 5% del IVA y reteniendo el restante 14% que posteriormente fue enterado en arcas fiscales a nombre de Cooperativa Agrícola Newen al Sur de la Araucanía Limitada. 2.- Agrega que, posteriormente, la Cooperativa le pagó a cada pequeño agricultor el monto de acuerdo a la cantidad de fruta que entregó incluyendo el IVA, atendido que la Cooperativa no posee la calidad de agente retenedor. Indica que en la mayoría de los casos los pequeños contribuyentes emiten su factura de venta y en algunos casos dichos productores no emiten facturas atendida sus operaciones esporádicas por lo que no cuentan con documentación tributaria, señalando que la Cooperativa, en este caso, emite una factura de compra por los frutos recibidos reteniendo el 100% del IVA. Indica que se opera de dos formas distintas tratándose de productores que emiten facturas y de pequeños productores que no las emiten y, en ambos casos, asume la reclamante haber incurrido en errores que le provocaron un efecto económico adverso. 3.- Respecto de aquellos productores que emitieron su factura de venta, explica que al momento de la rendición de cuentas la Cooperativa le pagó al productor el valor de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico frambuesas incluyendo la totalidad del IVA (equivalente al 19% de la operación) en circunstancias que la Cooperativa no lo había recibido en su totalidad por efecto de la retención de un 14% por parte de la empresa que adquirió las frambuesas. 4.- Tratándose de aquellos pequeños productores que no emitían facturas, señala que se procedía a emitir por parte de la Cooperativa una factura de compra reteniendo el 100% del IVA correspondiente a la operación. 5.- Indica la reclamante que estas operaciones le generaron un desfase de caja importante, ya que recibía dinero de parte de la empresa Framberry S.A. en cantidad menor que la que se estaba pagando a los productores, por cuanto nunca contó con la parte correspondiente al IVA retenido por la referida empresa y a los productores se les pagó incluyendo el 100% del IVA. Agrega que mientras hubo dinero disponible en la caja de la reclamante no se detectó el problema, pero luego se evidenció un flujo de recursos faltantes por estos errores en la operación y pago de impuestos. Explica que ante este desfase de caja no se presentó la declaración mensual de IVA del periodo enero de 2019 por un monto de $18.978.131, sin percatarse en ese momento que se trataba de un impuesto que ya había sido retenido por la empresa Framberry S.A. que en todas sus compras había descontado el 14% del IVA. 6.- Manifiesta que a consecuencia de esa falta de presentación oportuna del formulario 29, la Tesorería General de la Republica inició un proceso de cobranza en contra de la reclamante procediendo a trabar embargo sobre un inmueble correspondiente a la bodega de la Cooperativa, lo que obligó a la reclamante a solicitar un crédito a fin de pagar la suma de impuestos adeudada al Fisco a fin de liberar el inmueble del embargo. 7.- Precisa que posteriormente se solicitó de manera administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos la devolución de los pagos referidos, solicitud que fue denegada por la referida entidad mediante resolución, cuyo texto transcribe de manera parcial. Indica que de la lectura de mencionada resolución se concluye que el rechazo se debe a que el procedimiento utilizado no era el aplicable, por cuanto según lo instruido en la Resolución Exenta N° 41, de 6 de mayo de 2016, la devolución debía pedirse a través del pago en formulario 29 y no mediante formulario 21, que fue el utilizado para ingresar en arcas fiscales el monto de los giros por el total, incluidos los reajustes e intereses, por $22.878.442. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico II.- En cuanto al reclamo formulado: 1.- Primera alegación. Pago doble del impuesto: Reitera los antecedentes que detalla en el acápite anterior de su reclamo en cuanto a la forma de operar de la Cooperativa en la venta de frambuesas a la empresa Framberry S.A., señalando que, de acuerdo al tenor de la resolución que reclama, los impuestos no fueron devueltos no porque fueran pagados doblemente sino porque el Servicio exige que el pago en exceso se haga mediante el formulario 29, en circunstancias que la reclamante pagó los impuestos mediante una solicitud voluntaria de giro que se concretó en el ingreso de los montos de IVA en arcas ficales a través de los respectivos formularios 21. 2.- Segunda alegación. Nulidad por falta de motivación del acto reclamado: La reclamante plantea la nulidad atendida la falta de fundamentos de derecho que exige la ley N° 18.575 y la ley N° 19.880, en cuanto al requisito de motivación suficiente que no posee el acto reclamado, infringiendo el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880 y la Circular N° 26, del año 2008, del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que los actos que afecten a un contribuyente, como en el caso de autos, deben resultar absolutamente entendibles con su sola lectura, agregando que el acto reclamado carece completamente de fundamentos de hecho y de derecho, lo que impiden que sea entendible, refiriendo jurisprudencia sobre este punto emanada de la I. Corte de Apelaciones de Temuco y de la Excma. Corte Suprema. Indica, asimismo, que el acto reclamado se limita a afirmar que no hay constancia de un pago doble sin que exista la debida motivación de dicho aserto. 3.- Tercera alegación. Vulneración del principio de confianza legítima: Plantea también la reclamante que el acto impugnado debe ser dejado sin efecto por vulneración del principio de confianza legitima, señalando que este principio apunta a limitar el marco de discreción de la autoridad para actuar de cierta manera, debiendo mantenerse el criterio para actuar de la misma forma en que ha resuelto un asunto anteriormente, a fin de impedir la arbitrariedad y garantizar la buena fe y la seguridad jurídica. Indica que en este caso no se ha respetado este principio ya que no existe congruencia entre dos actuaciones referidas a un mismo tema. En el oficio N° 77320344985, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico 6 de mayo de 2020, el Servicio indicó que aunque no se haya podido asignar folio al formulario 29 para el periodo enero de 2019, ya que los impuestos no se declararon y pagaron mediante dicho formulario mensual sino a través del formulario 21, el contribuyente no pierde el remanente de IVA (crédito fiscal) pudiendo ser imputado en futuras ventas (débito fiscal). Afirma el reclamante que en este pronunciamiento se reconoce el pago del IVA a través de un giro y no de un formulario 29, lo que impidió dar lugar a la devolución. Agrega que posteriormente, en el oficio N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, al referirse a la misma situación se niega la devolución por cuanto se advierte la inexistencia de un pago en exceso del tributo, es decir se rechaza la devolución al igual que en el pronunciamiento anterior pero por un motivo distinto, lo cual en su criterio vulneraría el principio de confianza legítima. 4.- Consideraciones finales: Argumenta que la exigencia de perjuicio no es aplicable a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos del acto reclamado, por cuanto según lo dispone el artículo 13 de la Ley N° 19.880, tal exigencia está planteada para nulidades procedimentales pero en este caso la alegación de nulidad apunta a elementos esenciales del acto impugnado. Solicita, en definitiva, que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta (Oficio) N° 77320347411, de fecha 9 de septiembre de 2020, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos denegó la petición administrativa de devolución de impuestos pagados doblemente por la suma total de $22.878.442 y que se acoja el reclamo, ordenándose al ente fiscalizador proceder al reembolso solicitado, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don ERIC DONOSO GARCÍA, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 6 de enero de 2021 en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Refiere que la contribuyente efectuó una petición administrativa con fecha 13 de febrero de 2020, en la que solicitó asignar folio al formulario 29 correspondiente al periodo enero de 2020. Señala que previamente, el 8 de octubre de 2019, un representante de la contribuyente ingresó la declaración fuera de plazo y solicitó emisión del giro correspondiente, según formulario 21 folio 211960 por un monto de $18.978.131. Aclara que el formulario 29, al tratarse de declaración y pago simultáneo, sólo se le asigna folio cuando es presentado dentro del plazo y, por el contrario, cuando es ingresado extemporáneamente los datos se guardan por el fiscalizador correspondiente para determinar los impuestos adeudados para el periodo en específico, información con la que se emite un giro por sistema a las 20:00 horas del mismo día en que el contribuyente concurre al Servicio, quedando disponible dicho giro para su posterior pago en línea o convenio de pago con la Tesorería General de la República. Precisa la reclamada que la Resolución Exenta N° 41, de 6 de mayo de 2016, en su numeral 5°, establece que para solicitar devoluciones los contribuyentes deberán cumplir ciertos requisitos entre los que está el haber declarado y pagado previamente los impuestos correspondientes al periodo tributario por el que se solicita la devolución a través del formulario 29, señalando que en el período tributario de enero de 2019, objeto de la petición administrativa, la reclamante no presentó dicho formulario 29 en la oportunidad pertinente sino que el pago de los impuestos de ese período se efectúo a través de un giro formulario 21 folio 211960 por un monto de $18.978.131. Agrega que se le informó a la contribuyente mediante el Ordinario N° 77320344985 que no era posible acceder a lo solicitado respecto de la asignación de folio al formulario 29 para el periodo enero 2019 y, asimismo, se le indicó que el remanente de IVA crédito fiscal no se perdía y podía ser imputado por al débito fiscal que se origine por las operaciones de ventas que fuera efectuando. Indica que frente a la solicitud de devolución de IVA correspondiente al periodo enero de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario debía acreditarse el cumplimiento del requisito indicado en dicha norma, esto es, la existencia de una suma pagada doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, y de los antecedentes expuestos en la petición del contribuyente no se advirtió la existencia del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico cumplimiento de dicho requisito, ya que lo que se solicitó es la devolución de los impuestos pagados a través de los giros folios 2110961 y 2110960 por un monto total de $22.878.442 indicando que el origen de dichos folios corresponde a la no presentación oportuna en la forma que ordena la ley de la declaración de impuestos del periodo de enero de 2019. Agrega que en el Oficio N° 77320347411 se le informó a la reclamante que el remanente que se origina producto de las actividades comerciales efectuadas en el periodo enero 2019 puede ser imputado al débito fiscal que se origine por las operaciones de venta que realice la contribuyente de acuerdo a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Plantea en primer término el Servicio que resulta contradictorio la alegación de nulidad subsidiaria de falta de motivación del acto reclamado por cuanto la impugnación de fondo plantea que la contribuyente cumplía los requisitos para que le autorizaran la devolución de impuestos, por lo que mal podría plantear en subsidio que la actuación que no dio lugar a la devolución no se encuentra fundada. También señala que el artículo 1 de la Ley N° 19.880 dispone que en aquellos casos en que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará de manera supletoria, indicando que las distintas disposiciones del Código Tributario contienen una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos. Agrega la reclamada que el oficio ordinario N° 77320347411, de fecha 9 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de devolución planteada por el contribuyente, dejó constancia de los antecedentes presentados por el contribuyente, efectuó un análisis de la legislación aplicable y expresó las razones por las que se negó la devolución solicitada por la reclamante, permitiendo su adecuada inteligencia sin dejar en indefensión a la contribuyente. 2.- En cuanto a la alegación planteada en subsidio por la actora en cuanto a que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto por vulneración del principio de la confianza legítima, indica el Servicio que este sólo tiene un reconocimiento doctrinario y que no se encuentra recogido por nuestra normativa. Agrega que en este caso no estaría afectado este principio ya que se encuentra en esencia asociado al principio de los derechos adquiridos y en opinión del Servicio la reclamante no cuenta con un derecho adquirido respecto de las sumas cuya devolución solicita sino una mera expectativa de derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico Afirma que no es efectivo que exista contradicción entre las actuaciones del Servicio constituidas por los oficios N° 77320344985, de 6 se mayo de 2020 y N° 77320347411, de 9 de septiembre del mismo año, no advirtiéndose de que forma el contenido de dichas actuaciones pudiera afectar un derecho de la contribuyente o el principio de la confianza legítima, sin que la actora haya señalado de forma específica como se habría producido la afectación que plantea. Solicita, finalmente, tener por evacuado el traslado conferido y que se confirme la actuación reclamada, desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 51, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes. A fojas 52, se recibe la causa a prueba. A fojas 57, se archiva administrativamente el expediente. A fojas 62, se reanuda el término probatorio. A fojas 64, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 68, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 82, rola constancia de que las partes no rindieron prueba testimonial. A fojas 83, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 85, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 86, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía Limitada, ha interpuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico reclamo en contra de la Resolución Exenta (Oficio) N° 77320347411, de fecha 9 de septiembre de 2020, emitida por IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que denegó la solicitud de devolución de impuestos pagados doblemente o en exceso, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando como documento fundantes de su reclamo los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 11 a 15 y 23 a 28 de autos: 1.- Oficio N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020. 2.- Oficio N° 77320344985, de 6 de mayo de 2020. 3.- Copia de comprobante de transacción y certificado de deuda de la reclamante. 4.- Copia de certificado de pago. 5.- Copia de solicitud administrativa de petición de devolución de impuestos, formulario N° 2117. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante es una cooperativa agrícola con giro de venta de materias primas agrícolas y contribuyente del impuesto a la ventas y servicios, según consta de los escritos principales de ambas partes y de la documentación acompañada en autos, especialmente documentos agregados a fojas 23, 70 y 71 de autos. 2.- La contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía presentó el 8 de octubre de 2019 la declaración mensual formulario 29 correspondiente al periodo tributario de enero de dicho año, la cual originó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera los giros formulario 21 folio 211096160, por un monto de $18.978.131 y folio 2110961, por la suma de $443.062, según consta de los antecedentes referidos en los escritos de reclamo y contestación y de los documentos agregados a fojas 70 y siguientes de autos. 3.- La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de febrero de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico 2020, mediante petición administrativa formulario 2117, que se asignara folio al formulario 29 correspondiente al periodo enero 2019 presentado en octubre de dicho año, solicitud que fue resuelta mediante Oficio Ordinario N° 77320344985, de 6 de mayo de 2020, según consta en el documento rolante a fojas 13. 4.- La contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de agosto de 2020, mediante petición administrativa formulario 2117, la devolución de los impuestos pagados correspondientes a los giros folios 2110960 y 2110961, solicitud que fue resuelta mediante Oficio Ordinario N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, según consta en los documentos de fojas 11 y 23 de autos. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 52, los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante pagó doblemente sumas por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período tributario de enero de 2019, circunstancia que funda la solicitud de devolución de impuestos que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la actuación que se reclama en autos. QUINTO: Que, la parte reclamante ha acompañado prueba documental consistente en los antecedentes acompañados a su escrito de reclamo, los cuales se encuentran agregados de fojas 11 a 15 y 23 a 28 de autos, según el detalle contenido en el considerando primero de la presente sentencia. SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió prueba documental acompañando los antecedentes que se agregan de fojas 70 a 79 de autos, consistentes en: 1.- Formulario 29 período enero de 2019 de la reclamante, con la leyenda “no válido para pago” 2.- Giro formulario 21, folio 2110961, por la suma de $443.061. 3.- Impresión de consulta web sobre estado de declaración de formulario 29 período enero 2019 de la reclamante. 4.- Impresión de consulta web estado de declaración de formulario 29 de los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico enero a junio de 2019 de la reclamante. 5.- Impresión de consulta de giros formulario 21 en la que figuran los documentos folios 2110961 y 2110960. 6.- Impresión de consulta de estado del giro folio 2110960, con detalle del historial de eventos. 7.- Impresión de consulta de detalle del giro folio 2110960, que consigna un monto neto girado por la suma de $18.978.131 con fecha 8 de octubre de 2019. 8.- Impresión de consulta de detalle del estado del giro folio 2110961, con de historial de eventos. 9.- Impresión de consulta sobre detalle del giro folio 2110961, que consigna un monto neto girado de $443.061 y fecha de emisión el 8 de octubre de 2019. 10.- Impresión de consulta de estado de la declaración formulario 29 del periodo enero 2019 de la reclamante. I.- EN CUANTO A LA PRIMERA ALEGACIÓN DEL RECLAMO. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR SUMAS PAGADAS DOBLEMENTE O EN EXCESO POR LA RECLAMANTE: SÉPTIMO: Que, tal como se detalla en la parte expositiva del presente fallo, la reclamante impugna mediante su reclamo la Resolución (Oficio) N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la solicitud de devolución planteada por la contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de la Araucanía Limitada de los impuestos y recargos legales pagados mediante los giros formulario 21 folios 2110960 y 2110961, sosteniendo la actora que, de acuerdo al tenor de la resolución que reclama, los impuestos no fueron devueltos no porque fueran pagados doblemente sino porque el Servicio exigió que el pago en exceso se haya concretado por medio del formulario 29, en circunstancias que la reclamante pagó los impuestos mediante una solicitud voluntaria de giro que se concretó en el ingreso de los montos de IVA en arcas ficales a través de los respectivos formularios 21. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico OCTAVO: Que, el mencionado Oficio N° 77320347411, cuya copia se acompaña a fojas 11 y 12 de autos, se pronuncia sobre la solicitud de devolución presentada por la contribuyente el 11 de agosto de 2020, consignando en primer término los antecedentes de la petición formulada que se refieren fundamentalmente a la forma de operar de la contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de la Araucanía Limitada en las ventas de frambuesas que efectuó a la empresa Framberry S.A., resultando de dichas operaciones un supuesto pago doble del Impuesto al Valor Agregado por cuanto la cooperativa pagaba a los cooperados que tenían regularizada su situación tributaria el 100% del IVA recargado en la venta, en circunstancias que la compradora ya había retenido el 14% de dicho tributo producto del cambio de sujeto que opera en el rubro. Luego, en el análisis de la solicitud de la contribuyente, el ente fiscalizador cita lo dispuesto en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, señalando que para que la devolución impetrada sea procedente debe acreditarse el cumplimiento del requisito legal, esto es, la existencia de una suma pagada doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, lo cual no cumpliría la contribuyente. Agrega el acto reclamado que según la información contenida en la bases de datos del Servicio, los giros de impuesto folio 2110961 y folio 2110960 provienen de la no presentación en la oportunidad legal por parte de la solicitante de la declaración de IVA correspondiente al período de enero de 2019, haciendo presente que el remanente que se origina producto de las actividades comerciales llevadas a cabo en dicho período tributario puede ser imputado en los períodos siguientes al débito fiscal que se origine por las operaciones de venta que realice la contribuyente, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. NOVENO: Que, de lo señalado, resulta claro que la negativa del Servicio para devolver las sumas pagadas por la reclamante a través de los mencionados formularios 21 se funda en la circunstancia que no se cumpliría en el presente caso el requisito establecido en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, en cuanto a la existencia indubitada de sumas de impuesto pagadas doblemente o en exceso, precisando la parte reclamada en su escrito de contestación al reclamo que la Resolución Exenta N° 41, de 6 de mayo de 2016, del Servicio, establece que para proceder a la devolución es necesario que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico haya declarado y pagado previamente los impuestos correspondientes al periodo tributario a través del formulario 29 de declaración y pago simultáneo, lo cual no se verifica en la especie. DÉCIMO: Que, en este punto debe tenerse presente que, más allá de la argumentación que plantea la reclamante y la explicación que incorpora en su libelo acerca de las operaciones que habrían dado origen al doble pago de Impuesto al Valor Agregado, no se acompaña en autos ningún elemento probatorio que permita determinar la ocurrencia de las operaciones que describe la contribuyente y que inciden en los supuestos pagos de impuesto en exceso, no se dispone de los antecedentes que demuestren las ventas de frambuesas a la empresa Framberry S.A., las facturas emitidas por dichas operaciones, los pagos efectuados por la cooperativa a sus cooperados en proporción a las ventas efectuadas, las facturas emitidas por éstos a la reclamante y la determinación detallada del débito fiscal del IVA que efectuó la reclamante en el período tributario de enero de 2019 que daría cuenta del pago indebido que origina la devolución impetrada. Además, como ya se ha expresado, es un hecho no controvertido en autos que la reclamante presento la declaración de IVA correspondiente a dicho período recién el 8 de octubre de 2019, según se acredita con el documento de fojas 70, emitiéndose el mismo día los giros formulario 21 folios 2110960 y 21109961 que contenían la orden de pago correspondiente a las sumas a enterar en arcas fiscales que la contribuyente había determinado en el referido formulario 29, pero entre la documentación acompañada tanto en sede administrativa como en este proceso solo se encuentran los comprobantes de pagos realizados por la Cooperativa en el mes de febrero de 2020, más no existen documentos que funden debidamente la alegación de pago en exceso de IVA que respalda la solicitud de devolución que planteó la reclamante ante la Administración Tributaria. UNDÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. DUODÉCIMO: Que, al respecto, del mérito de los antecedentes acompañados al proceso puede concluirse que la solicitud de reembolso impetrada por la contribuyente es infundada, toda vez que no puede pretender que se curse la devolución de una suma de impuestos que afirma pagó doblemente sin aportar elementos probatorios que permitan concluir que el monto enterado en arcas fiscales en el mes de febrero del año 2020, ascendente a $22.878.442 y asociado a los giros folios 2110961 y 2110960, efectivamente corresponde a Impuesto al Valor Agregado del periodo de enero de 2019 que fue pagado en exceso. En tal sentido y no pudiendo determinarse claramente dicha circunstancia, este Tribunal rechazará en esta parte el reclamo formulado en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- RESPECTO DE LA SEGUNDA ALEGACIÓN. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a esta solicitud formulada por la parte reclamante, cabe precisar en primer término que la alegación de nulidad se encuentra mal planteada por la actora ya que se incluye en el escrito de reclamo como una alegación subsidiaria debiendo haber sido presentada como primer fundamento del libelo, ya que es contradictorio que se sostenga como alegación principal la impugnación acerca del fondo de la actuación del Servicio – lo cual presupone comprensión clara de la contribuyente sobre el contenido de la actuación que se reclama y de los antecedentes que le sirven de respaldo – y luego, de manera de manera subsidiaria, se sostenga la nulidad por falta de fundamentos que incidiría en la cabal comprensión del mismo por parte de la contribuyente afectada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante afirma que los actos que afecten a un contribuyente, como en el caso de autos, deben resultar absolutamente entendibles con su sola lectura, agregando que el acto reclamado carece completamente de fundamentos de hecho y de derecho, lo que impide que sea entendible. Agrega que el Servicio se limita a afirmar en la actuación que se controvierte que no hay constancia de un pago doble, sin que exista la debida motivación de dicho aserto. Al respecto, es necesario dejar establecido, tal como ya se señaló en el acápite anterior del presente fallo, que es obligación del contribuyente demostrar ante la Administración Tributaria la procedencia de su solicitud en cuanto al doble pago de Impuesto al Valor Agregado que sustenta su solicitud de devolución, lo cual no se ha cumplido en la especie. Además, la revisión de la actuación impugnada, que se agrega a fojas 11 de autos, permite establecer que existe un completo análisis de la petición de devolución de impuestos planteada por la reclamante, de los argumentos expuestos por la peticionaria y de los hechos que rodean la solicitud que se revisa. Asimismo, la entidad fiscalizadora se refiere a la norma legal en base a la cual se solicita la devolución de impuestos, esto es, el artículo 162 N° 2 del Código Tributario, exponiendo además que se revisaron las bases de datos del Servicio a fin de agregar la información relacionada para determinar si procedía o no el reembolso solicitado. DÉCIMO QUINTO: Que, el peticionario tampoco precisa como la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera perjuicio, ya que al tenor de las alegaciones planteadas no logra advertirse como el defecto formal alegado afectó su derecho de defensa, por cuanto se constata en autos que el reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de la presente causa en contra de la Resolución (Oficio) N° 77320347411, en el cual se impugna el fondo de la actuación fiscal como alegación primaria. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose la resolución reclamada debidamente fundada en cuanto a sus antecedentes y normas legales que sustentan la negativa a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico devolver las sumas solicitadas por la contribuyente, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en cuanto a la falta motivación de los actos impugnados, se desechará la solicitud de nulidad planteada por la reclamante tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- EN CUANTO A LA TERCERA ALEGACIÓN. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esta parte de su reclamo, la contribuyente expone que el acto impugnado debe ser dejado sin efecto por vulneración del principio de confianza legítima, señalando que tal principio apunta a limitar el marco de discreción de la autoridad para actuar de cierta manera, debiendo mantenerse el criterio para actuar de la misma forma en que ha resuelto un asunto anteriormente, a fin de impedir la arbitrariedad y garantizar la buena fe y la seguridad jurídica. Indica que en este caso no se ha respetado este principio ya que no existe congruencia entre dos actuaciones referidas al mismo tema: en el oficio N° 77320344985, de fecha 6 de mayo de 2020, el Servicio indicó que aunque no se haya podido asignar folio al formulario 29 para el periodo enero de 2019, ya que los impuestos no se declararon y pagaron mediante dicho formulario sino a través del formulario 21, el contribuyente no pierde el remanente de IVA pudiendo ser imputado en futuras ventas; y posteriormente en el oficio N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, al referirse a la misma situación, se niega la devolución por cuanto se advierte la inexistencia de un pago en exceso del tributo, es decir, se rechaza la devolución al igual que en el pronunciamiento anterior pero por un motivo distinto, lo cual en su criterio vulneraría el principio de confianza legítima. DÉCIMO OCTAVO: Que, el principio de confianza legítima - tal como lo señala el autor Jorge Bermúdez Soto1 - emana de los principios constitucionales que sostienen el Estado de Derecho y la seguridad jurídica y en virtud del cual se entiende que debe existir una 1 Revista de Derecho (Universidad Austral de Valdivia) Vol. XVIII - N° 2 - diciembre 2005, páginas 83-105, obtenido en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200004 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Trasladado al ámbito tributario, este principio implica que el Servicio de Impuestos Internos no podría frustrar las expectativas que han producido sus decisiones, reemplazándolas repentinamente por criterios distintos, debiendo entonces el juez dar amparo al contribuyente frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias similares. DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, debe precisarse que el oficio N° 77320344985, de fecha 6 de mayo de 2020, dio respuesta a la solicitud administrativa presentada por la contribuyente en el mes de febrero del año 2020, mediante la cual requería al ente fiscalizador que se le asignara folio al formulario 29 correspondiente al mes de enero del año 2019 y presentado fuera de plazo en el mes de octubre de ese año, a fin de solicitar posteriormente devolución de IVA por cambio de sujeto. El Servicio, ante dicha petición, manifestó que el formulario 29 es de declaración y pago simultáneo mensual y es al momento de su presentación dentro de plazo cuando se le asigna folio, agregando que cuando se utiliza la opción de ingreso fuera de plazo en oficinas del Servicio de Impuestos Internos no se ingresa una declaración si no que solo se guardan los datos por el fiscalizador para determinar los impuestos adeudados por el contribuyente para ese período, información con la cual se emite un giro por sistema a las 20:00 horas del mismo día. Precisa el Servicio que para el señalado período tributario de enero de 2019 no se efectuó la declaración y pago simultáneo a través de un formulario 29, sino a través de un giro formulario 21 por lo cual no es posible acceder a lo solicitado, informando al interesado que independiente de lo señalado, el contribuyente no pierde el remanente de IVA, quedando de arrastre para ser imputado en ventas futuras. Lo señalado en la resolución que se analiza aparece refrendado por el documento de fojas 80, que corresponde al formulario 29 del período enero de 2019 que fue presentado fuera de plazo por el contribuyente, el cual carece de folio e incorpora la leyenda “no válido para pago”. VIGÉSIMO: Que, por su parte, en el acápite “análisis” del oficio N° 77320347411 que se reclama en autos se especifica por el órgano fiscalizador que de acuerdo a lo señalado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico la contribuyente y a la información que proviene de las bases de datos del Servicio, los giros formulario 21 a través de los cuales se efectuó el pago de la suma que se solicita devolver por un monto de $22.878.442 provienen de la no presentación en la oportunidad legal de la declaración correspondiente al período enero de 2019, concluyendo que no existen antecedentes ni en la petición ni en poder del Servicio que demuestren la existencia de sumas de impuesto pagadas doblemente o en exceso, según lo dispuesto en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, por lo cual no se accedió a la solicitud. También se le informó a la contribuyente que el remanente que se origina producto de las actividades comerciales realizadas en el período enero de 2019 puede ser imputado al débito fiscal por las ventas que se realicen en los períodos siguientes, de acuerdo al procedimiento de imputación contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede verse, ambos actos emanados del Servicio de Impuestos resultan absolutamente congruentes al dar respuesta a los requerimientos que formuló la reclamante de autos. Por una parte, no se aceptó la solicitud de asignación de folio del formulario 29 de enero de 2019 por haber sido presentada dicha declaración fuera del plazo legal, existiendo un procedimiento administrativo para declarar y pagar impuestos fuera de plazo que se describe en el oficio, informándose al contribuyente que no se pierde el remanente de IVA el cual puede ser imputado a futuras ventas. Por otra, a través del acto reclamado se denegó la solicitud de devolución por cuanto, tal como se ha razonado en el acápite I.- de la presente sentencia, no existe ningún antecedente probatorio que demuestre que la interesada pagó IVA doblemente o en exceso, haciéndole igualmente presente cual es la situación de los remanentes de IVA (créditos) frente a futuras ventas. Así las cosas, no se observa la contradicción que plantea la reclamante, considerando además que la referencia al arrastre de los créditos fiscales del IVA dice relación con la operatoria del impuesto a las ventas y servicios, ya que en caso de existir remanente a favor del contribuyente este puede ser arrastrado al periodo siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del D.L. N° 825, de 1974, pero en ningún caso ello implica un reconocimiento por parte del ente fiscalizador de un supuesto pago doble del mismo impuesto y menos aún de la procedencia de la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no resulta demostrado que el Servicio de Impuestos Internos haya frustrado las expectativas legítimas de la reclamante a través de decisiones fundadas en criterios distintos y contradictorios, motivo por el cual este Tribunal estima del caso no hacer lugar a la alegación de vulneración del principio de confianza legítima que se analiza, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa a la devolución de impuestos solicitada por la reclamante llevada a efecto mediante la Resolución (Oficio) N° 77320347411, de 9 de septiembre de 2020, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y el rechazo de las solicitudes de nulidad del acto reclamado formuladas por la reclamante por falta de motivación e infracción al principio de confianza legítima, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía Limitada, representada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes del acto reclamado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 124, 126, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 y siguientes y 26, del Decreto Ley N° 825 de 1974, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a las solicitudes de nulidad por falta de fundamentos e infracción al principio de confianza legítima deducidas por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la reclamante Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía Limitada, ambos individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la contribuyente Cooperativa Agrícola Newen al Sur de La Araucanía Limitada, representada por el abogado don Eduardo Álamos Vera y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución (Oficio) N° 77320347411, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 9 de septiembre de 2020, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a duodécimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 20-9-0001044-5 RIT: GR-08-00058-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Cuantía Neta UTM 448,34 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 448,34 Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03b38eff1b9d4b958d9bebd10bdc6e6a Timbre Electrónico 2023-10-16T14:12:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.