Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00007-2021 · 9 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00007-2021
- RUC
- 21-9-0000464-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN JAVIER JARA MÜLLER, abogado, cédula de identidad
N°9.719.298-7, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 606, de
la ciudad de Temuco, en representación de SERVICIOS AGRÍCOLAS PAULA TORRES
GUTIERREZ E.I.R.L., RUT N°76.544.058-0, empresa del giro de su denominación,
representada por doña Paula Macarena Torres Gutiérrez, ambas domiciliadas en Avenida
Libertador Bernardo O’Higgins N° 4050, oficina 1201, comuna de Estación Central, Santiago,
quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones de impuesto números 1 a 23, de fecha
4 de enero de 2021, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
las que determinan diferencias de impuesto al valor agregado en los periodos tributarios de
agosto del año 2017 a noviembre del año 2018 y de enero a abril del año 2019, además de
impuesto a la renta de la primera categoría en los años tributarios 2018 y 2019 y reintegro
de devolución indebida de impuesto a la renta en el año tributario 2018, conforme los
argumentos y defensas que a continuación se pasan a exponer:
I) Antecedentes y contexto del proceso de auditoría:
1) Expone que mediante la Citación N° 16, de 30 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos le requirió a la contribuyente aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar las
declaraciones mensuales de diversos períodos mensuales de los años 2017, 2018 y 2019 y
su efecto a nivel de impuesto a la renta de primera categoría. Indica la reclamante que no
pudo cumplir con los estándares probatorios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos
para probar la naturaleza, efectividad y monto de las partidas cuestionadas,
específicamente en cuanto al pago de las facturas objetadas por el Servicio, procediendo el
ente fiscalizador a liquidar las diferencias de impuestos generadas por las partidas citadas
tanto a nivel de IVA como de impuesto a la renta. Añade que atendidos los montos de las
liquidaciones y lo desproporcionado de los montos presentó reposición administrativa
voluntaria contra las mencionadas liquidaciones, recurso que fue rechazado por la
autoridad administrativa mediante Resolución Exenta N° 128356, de 16 de abril de 2021.
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2) Manifiesta la reclamante que la empresa Servicios Agrícolas Paula Torres Gutiérrez EIRL
nació como consecuencia de un aumento de actividades que desarrollaba la representante
como persona natural en el rubro agrícola. Agrega que la empresa realiza prestación de
servicios agrícolas tanto en huertos como en viveros frutales, principalmente cerezos,
siendo su principal actividad proveer servicios de plantación, mantención y cosecha,
debiendo contar durante la temporada alta con aproximadamente 200 personas. Continúa
explicando que este crecimiento en sus operaciones demandó ir profesionalizando la
operación y administración de las actividades, lo que no siempre se logró de la mejor
manera, cometiéndose errores importantes en el ámbito contable y financiero, lo que
según indica produjo una situación de crisis debido principalmente a mala gestión tributaria
del contador anterior, quien habría incurrido en conductas delictivas.
3) Señala que el contador Pedro Claudio Aguilera Arce, quien comenzó a trabajar con la
empresa reclamante el año 2017 haciéndose cargo de la contabilidad y asumiendo labores
administrativas y de operaciones, al recibir la citación del Servicio no dio respuesta formal
en el plazo establecido ni avisó a la gerencia de la empresa de la situación que enfrentaba
y las consecuencias derivadas de la incomparecencia ante la entidad fiscalizadora. De la
misma forma, el referido contador tampoco había dado respuesta a la Notificación N° 7, de
22 de mayo de 2019, que constituye el antecedente de la mencionada Citación N° 16.
Detalla el reclamo que el señor Aguilera Arce
4) Indica que en el mes de mayo de 2017 la representante de la empresa delegó mayores
funciones en el señor Aguilera atendido que durante su embarazo presentó complicaciones
de salud. Durante el mes de septiembre de 2019, distintos llamados telefónicos recibidos
por otros trabajadores de la empresa alertaron de que una auditoria tributaria se
encontraba en curso y en ese momento se dieron cuenta que no obstante la instrucción
expresa de la gerencia de no registrar correos personales en la página web del Servicio de
Impuestos Internos, el señor Aguilera registro un correo personal perteneciente a su hija.
Explica la reclamante que esas fueron las razones por las cuales la gerencia de la empresa
no tomó conocimiento de manera oportuna del proceso de auditoría que estaba realizando
el Servicio de Impuestos Internos.
5) Agrega la reclamante que al descubrir la situación solicitaron explicaciones al señor
Aguilera Arce quien habría negado la situación, indicando que el 1 de octubre del año 2019
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éste solicitó ampliación del plazo para contestar la Citación y luego de aquello no volvió a
presentarse en su lugar de trabajo y no entregó ninguna información referida al proceso de
auditoría que se estaba llevando a cabo. Expresa que, como consecuencia de lo anterior, la
empresa procedió a realizar una revisión interna de la situación administrativa
detectándose graves irregularidades, identificándose una serie de boletas de honorarios
emitidas por la hija y yerno de Aguilera Arce por servicios que nunca prestaron, algunas
facturas que nunca se realizaron y otros que se hicieron en efectivo sin registrar el flujo en
la cuenta caja, precisando también que existían libros contables extraviados.
6) Sostiene que las irregularidades señaladas hicieron imposible para el nuevo equipo
contable que asumió recopilar de manera oportuna la información necesaria para dar
correcto cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos para aclarar
las partidas objetadas en la Citación. Agrega consideraciones en cuanto al incumplimiento
grave de sus deberes de parte del señor Aguilera, quien faltó también a la confianza que le
entregó la empresa, razón por la que señala que se estudia la posibilidad de entablar
acciones penales en su contra.
II) Fundamentos de la reclamación:
1) Alegación principal: Caducidad de la facultad del Servicio para liquidar diferencias de
impuestos por aplicación de la Ley N° 18.320:
- Afirma en este punto que no existió un actuar malicioso de parte de la administración de
la empresa, por cuanto, como ya ha expresado, la gerencia desconocía las irregularidades
que afectaban el proceso de pago de las facturas cuestionadas. Indica que se desconocía
que algunas facturas pudieran ser tildadas de falsas y que por parte de la empresa no hubo
ningún actuar doloso ni malicioso tendiente a aumentar el crédito fiscal los costos ni los
gastos. Afirma que la inclusión de aquellas facturas en la contabilidad de la empresa se debe
al accionar del contador Aguilera Arce que realizó tal maniobra con la finalidad de justificar
salidas de dinero de caja en su propio beneficio, siendo la empresa víctima de la acción
delictiva de ese empleado quien se apropió de dineros de la empresa, generando también
declaraciones de impuestos erróneas.
- Indica que no obstante lo anterior, la actuación fiscalizadora al momento de liquidar
estaba precluida por caducidad del procedimiento de fiscalización, por aplicación de las
normas de la Ley 18.320. Afirma la reclamante que son hechos no controvertidos que la
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empresa fue notificada de un proceso de fiscalización con fecha 22 de mayo de 2019,
proceso realizado en virtud de la ley N° 18.320, en el que se incluyeron los periodos de mayo
de 2016 a abril de 2019 y que posteriormente se citó a la empresa de acuerdo al artículo 63
del Código Tributario. Reconoce que no pudo comprobar el pago efectivo de las facturas
objetadas por el Servicio y que la actividad desplegada por el nuevo contador consistió en
realizar gestiones para rectificar las declaraciones de impuesto y proceder al pago de los
tributos más sus correspondientes reajustes.
- Argumenta que las liquidaciones efectuadas adolecen de un vicio formal que hace que
pierdan su eficacia jurídica como actos administrativos y que deriva en nulidad de derecho
público de todas ellas, atendida la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto se habría excedido el plazo de seis meses que tenía el ente
fiscalizador para emitir las liquidaciones, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo
único de la Ley N°18.320, debiendo en consecuencia declararse nulas y sin efecto los actos
reclamados.
- Sostiene que todas las fiscalizaciones de los impuestos contempladas en el Decreto Ley
N°825 deben someterse a las reglas de dicha ley, lo que resulta aplicable a este caso por
cuanto la Ley N°18.320 se encontraba vigente cuando se inició el proceso de fiscalización,
lo que se confirmaría con la aplicación de la ley de efecto retroactivo de las leyes en cuanto
a los derechos adquiridos, plazos de procedimientos y términos de prescripción o
caducidad.
- En cuanto a la posibilidad que el Servicio considere que la restricción de actuar dentro del
plazo de seis meses aplicaría solo en el caso de contribuyentes cumplidores de sus
obligaciones, plantea la reclamante que ello no tendría sentido por cuanto en la práctica la
referida norma no habría tenido razón de ser ya que ante esos contribuyentes difícilmente
el Servicio se vería en la necesidad de citar, liquidar o girar diferencias de impuestos,
debiendo entonces privilegiarse la interpretación que haga producir efectos de la norma y
no la que la haga caer en desuso.
- En cuanto al numeral 3° de la referida Ley N° 18.320, indica que la excepción se configura
si en caso de concurrir alguna de las causales ahí descritas se altera la regla general
plasmada en el numeral 1°, consistente en que el Servicio procederá al examen y
verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o
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debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se practique el requerimiento,
facultándose al Servicio para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro
de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
- Precisa que es el mismo numeral 3° que define la consecuencia para el caso que el
contribuyente incurra en alguna de las causales que menciona y ésta sólo tiene relación con
los periodos a revisar y no con el plazo para hacerlo, planteando que la sanción para el
contribuyente incumplidor de sus obligaciones relacionadas con el IVA consistiría en
someterlo a revisión por el periodo completo de seis años, pero nada dice del plazo que
dispone el Servicio para realizar sus actuaciones. Reitera que el numeral 4° de la citada ley
fija la regla de que el Servicio dispone del plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o
formular giros y la norma no contendría ninguna referencia que permita vincular esa
restricción exclusivamente a los contribuyentes cumplidores sino que, por el contrario, se
expresaría la voluntad del legislador de no distinguir si se trata de un periodo de 36 meses,
periodos mensuales anteriores o todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, resultando claro en su concepto que la
regla del numeral 4° abarca todas las situaciones previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del
mencionado artículo único, concluyendo que debe entenderse que la liquidación, citación
o giro deben emitirse en el plazo de seis meses. Afirma la reclamante que, si de la revisión
de los primeros treinta y seis meses no aparece ninguna disconformidad en el
comportamiento tributario, se configura el beneficio para el contribuyente y se cierra el
caso, existiendo solo la posibilidad de volver a revisar algunos de esos periodos en virtud de
una nueva notificación.
- Agrega que la regla contenida en el numeral 4° del mencionado artículo no exige al
contribuyente aportar todos los antecedentes requeridos, pues solo supedita el cómputo
del plazo para citar, liquidar o girar al vencimiento del término para acompañarlos, lo que
en su opinión significa que dicha disposición se aplica tanto a las situaciones en que el
contribuyente haya aportado todos los documentos como aquellas en que no los
acompaña. Indica que el inciso segundo del numeral 4° otorga al Servicio la prerrogativa de
iniciar nuevamente el proceso de fiscalización, en los casos en que no haya citado, liquidado
o girado dentro del plazo fatal de seis meses, pudiendo iniciar una nueva revisión de los
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periodos fiscalizados que se comprendan dentro de los últimos treinta y seis meses desde
que se notifique un nuevo requerimiento conforme al numeral 1° de la ley.
- Concluye señalando que, a su entender, las liquidaciones reclamadas son extemporáneas,
nulas y sin valor jurídico, pues el ente fiscalizador excedió el plazo de seis meses para
emitirlas, por lo cual solicita acoger el reclamo planteado y dejarlas sin efecto.
2.- Primera alegación subsidiaria: Prescripción de las partidas correspondientes a los meses
de agosto y septiembre de 2017:
- Indica al respecto que el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio de
Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. También señala
que el artículo 63 del Código Tributario establece que, en caso de existir una citación, el
plazo de prescripción se ampliará en tres meses.
- Señala que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 13 de enero de 2021, por lo
cual el Servicio puede girar los impuestos que correspondan hasta el 13 de enero de 2018 y
atendido que el contribuyente fue citado, dicho término se amplió hasta el 13 de octubre
de 2017.
- Concluye que las liquidaciones referidas a los períodos de agosto y septiembre del año
2017 se encuentran prescritos y debe ser descontados de las liquidaciones impugnadas.
3.- Segunda alegación subsidiaria: Rebaja total o parcial de los intereses y multas que fue
denegada por el Servicio en la tramitación de la reposición administrativa voluntaria:
- Indica la reclamante que el artículo 124 bis del Código Tributario establece que la
resolución que resuelve una reposición administrativa, como la que interpuso la actora ante
el Servicio de Impuestos Internos, podrá disponer la condonación de intereses y multas de
acuerdo a las políticas de condonación fijadas según el artículo 207 del mismo cuerpo legal.
Agrega que dicha norma señala que el Ministerio de Hacienda debe fijar un reglamento,
previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías,
acerca de las políticas de condonación.
- Refiere que mediante la Circular N° 50, del año 2016, el Servicio de Impuestos Internos
estableció, coordinadamente con la Tesorería General de la República, la política de
condonación de intereses y sanciones pecuniarias. Detalla que la referida circular fijó
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tramos de antigüedad de la deuda y procedimiento de pago, llegando a entregar una
condonación de 70% de los intereses cuando el pago se realiza de manera electrónica.
- Agrega que la contribuyente reclamante siempre ha estado llana a asumir los errores
cometidos que dieron origen a las liquidaciones que se impugnan, pero hace presente que
el impacto en los estados financieros de la empresa es enorme pudiendo incluso llegar a la
quiebra. Menciona que la negativa del Servicio de Impuestos Internos a condonar los
intereses moratorios y las multas se basa en la mera voluntad del ente administrativo, sin
que se explique razonablemente en que se funda tal negativa, razón por la cual solicita a
este Tribunal corregir dicha arbitrariedad, solicitando la condonación total de los intereses
y multas o en el porcentaje que este sentenciador determine prudencialmente.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 100, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 102, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 24 de junio de 2021 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Señala que con fecha 22 de mayo de 2019 se practicó a la reclamante la Notificación N° 07
mediante la cual se le requirieron antecedentes en el marco de una fiscalización sobre
correcta declaración y pago de impuesto al valor agregado y su incidencia en la declaración
de impuesto a la renta, para lo cual se le solicitó diversa documentación relacionada con la
revisión que se llevaba a cabo. Especifica que tal notificación fue emitida conforme al
artículo único de la Ley Nº 18.320 para que en el plazo de un mes diera respuesta al
requerimiento.
Indica que vencido el referido plazo la contribuyente no dio respuesta, por lo que se
procedió a practicar y notificar la Citación N° 16, de fecha 30 de agosto de 2019, actuación
en la que se otorgó un mes a la contribuyente para que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos mensuales y anuales, según lo expuesto en el
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referido acto administrativo, además de reiterarle el requerimiento de antecedentes
anteriormente efectuado.
Continúa señalando que la contribuyente tampoco dio cumplimiento a la mencionada
Citación no obstante su solicitud de ampliación de plazo que fue otorgada el 1 de octubre
de 2019, ante lo cual se procedió a emitir las liquidaciones 1 a 23 y la Resolución Exenta
Nº01, la cual calificó como falsos los documentos tributarios que detalla, atendido que la
contribuyente no desvirtuó los antecedentes expuestos en la Citación. También indica que,
en forma previa a la presentación del reclamo, la interesada presentó ante el Departamento
de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional un recurso de reposición
administrativa voluntaria en contra de las liquidaciones 1 a 23, el cual fue rechazado
mediante Resolución Exenta N° 128.356, de 16 de abril de 2021. Aclara que en contra de la
mencionada Resolución N° 01 no se presentó reposición administrativa.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Precisa la reclamante que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas por la Unidad de
Angol del Servicio de Impuestos Internos al no haber acreditado la contribuyente los
créditos fiscales registrados en sus declaraciones de impuestos formulario 29 y, como
consecuencia de esto, se determinó el correspondiente efecto en el impuesto a la renta de
primera categoría, considerando los agregados a la base imponible por gastos rechazados
en los años tributarios 2018 y 2019, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta más el reintegro del artículo 97 de la misma Ley, por la
devolución solicitada en formulario 22.
Agrega la reclamada que mediante la Resolución N° 1, de la misma fecha, el Servicio de
Impuestos Internos declaró como ideológicamente falsas las facturas que individualiza
conforme a los artículos 21, inciso segundo y 124, inciso 5°, ambos del Código Tributario.
III.- Inexistencia de controversia:
Respecto a las argumentaciones expresadas por la actora, indica el Servicio que la
contribuyente no intenta en ninguna parte de su escrito desvirtuar los actos administrativos
mediante la presentación de argumentaciones referidas al fundamento de los mismos, o en
relación a hechos o circunstancias que motivaron su emisión, sino que, por el contrario,
reconoce las irregularidades que motivan el procedimiento administrativo y la emisión de
los actos finales impugnados. Agrega que tampoco reclama respecto de la Resolución N° 1
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ni intenta desvirtuar sus fundamentos en cuanto a la calificación de ideológicamente falsos
de los documentos.
Indica que, de igual forma, el reclamante reconoce los hechos que forman parte del
procedimiento que derivó en la dictación de los actos administrativos impugnados, así como
la falta de respuesta y presentación de antecedentes de la contribuyente ante los
requerimientos del Servicio.
Señala la reclamada que la reclamante no ha cumplido con la carga de acreditar los
requisitos legales y la existencia de las operaciones, de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para que proceda su
derecho a hacer uso del crédito fiscal, reconociendo además dicha ausencia probatoria lo
que deriva en que no exista controversias en dicho punto.
Plantea el Servicio que, de la lectura del escrito principal de la contribuyente, se observa
que no solo no realiza ninguna alegación ni presenta ningún fundamento que tenga por
objeto acreditar los créditos fiscales registrados en sus declaraciones de impuestos
mensuales en formularios 29, sino que por el contrario reconoce expresamente la comisión
de graves irregularidades que relata le han causado perjuicios irreparables.
IV.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1) Improcedencia de la alegación principal referida a invalidación por caducidad:
Señala que la Notificación N° 7 fue practicada a la contribuyente el 22 de mayo de 2019,
requiriéndole antecedentes para ser presentados en el plazo de un mes y al no dar
respuesta ni presentar los antecedentes requeridos, se emitió la citación N° 16 con fecha
30 de agosto de 2019, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. De esa forma, indica
que se dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, la cual establece que
el Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o
formular giros por el lapso examinado contado desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación.
Aclara el Servicio que no es necesario que dentro del plazo de seis meses se efectúen las
tres acciones señaladas, esto es, citación, liquidación y giro, bastando para los fines legales
que se realice solo uno de los referidos actos.
Agrega asimismo que es un hecho expresamente reconocido que la reclamante durante los
periodos tributarios liquidados incorporó en su contabilidad facturas que no dan cuenta de
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operaciones reales, es decir ideológicamente falsas, de manera que no resulta posible
aplicar en este caso la caducidad que alega la actora, ya que esta se encuentra establecida
para los contribuyentes que tienen una situación tributaria correcta, lo que no ocurre en
este caso.
Señala también el Servicio, en relación al criterio interpretativo alegado por la
contribuyente, referido al ámbito de aplicación de la mencionada disposición, no debe
perderse de vista el objetivo y espíritu por el que fue dictada la Ley N° 18.320 que establece
normas que incentivan el cumplimiento tributario y precisamente busca propiciar
conductas de buen comportamiento.
2) Improcedencia de la alegación subsidiaria referida a prescripción de las partidas 1 y 2:
Indica en relación a estas partidas correspondientes a los periodos tributarios agosto y
septiembre de 2017, que el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario señala que
el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiera lugar dentro del término de tres años desde la expiración del
plazo legal en que debió realizarse el pago y por su parte el inciso segundo establece que
dicho plazo aumentará a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
aquella no se presentó o la presentada haya sido maliciosamente falsa.
Precisa que la notificación N° 7 practicada a la contribuyente dio inicio a la fiscalización,
actuación que fue emitida de conformidad al artículo único de la Ley Nº 18.320, norma que
establecía una limitación a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al
establecer que la situación tributaria del contribuyente solo podría ser revisada en los
últimos treinta y seis períodos anteriores a la notificación. Sin embargo, se establecía en su
número 2 que sólo si de dicha revisión se detectase alguna omisión, retardo o irregularidad
en la declaración, determinación o pago de los impuestos, el Servicio podía proceder al
examen y verificación de los períodos anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, según sea el caso, esto es, tres o seis años.
Continúa argumentando que en el numeral 3 del mencionado artículo único, se establecía
que el Servicio dispondría de los plazos generales de prescripción para fiscalizar al
contribuyente, excluyendo la aplicación de la ley cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1, no presentase los antecedentes requeridos en la notificación.
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Indica que la contribuyente incumplió lo requerido por el Servicio en la mencionada
notificación N° 7, efectuada en conformidad a la Ley Nº 18.320, según la misma actora
reconoce, por lo que resultaría aplicable lo señalado en recién citado numeral 3 del artículo
único de la referida ley, es decir, no le beneficia la limitación de las facultades fiscalizadoras
del Servicio.
Agrega la reclamada, que de acuerdo a los antecedentes de fiscalización, la contribuyente
reclamante no acreditó los créditos fiscales registrados en sus declaraciones de impuestos
mensuales formularios 29, provenientes de facturas que no cuentan con la documentación
que respalde que el servicio detallado en éstas efectivamente se realizó, tampoco logró
acreditar el pago y en consecuencia, lo que ocurrió fue que aumentó indebidamente su
crédito fiscal disminuyendo su carga tributaria mediante facturas que no cumplen los
requisitos necesarios para dar derecho a utilizar el crédito fiscal soportado en ellas. Detalla
que de la revisión de los periodos tributarios mayo 2016 a abril 2019, se detectaron
irregularidades que la propia actora reconoce, tanto en relación al pago de facturas como
en su correspondencia con las operaciones realizadas, el ingreso en los registros contables
y la declaración. Hace presente que dichos documentos fueron declarados como
ideológicamente falsos por el Servicio y en consecuencia se trata de declaraciones
mensuales de IVA maliciosamente falsas, lo que deriva de manera inequívoca en que el
plazo de prescripción aplicable al presente caso es el establecido en el inciso 2° del artículo
200 del Código Tributario, esto es, seis años y como consecuencia de aquello procede la
excepción establecida en la Ley Nº 18.320, es decir, se amplía el periodo de revisión a seis
años, resultando entonces improcedente la solicitud de prescripción alegada por la actora.
3) Improcedencia de alegación subsidiaria de condonación de intereses y multas:
Plantea el Servicio que no es pertinente cuestionar en el marco de este procedimiento
judicial los fundamentos de una resolución dictada en sede administrativa, actuación que
no es reclamable judicialmente. En cuanto a la solicitud de ordenar al Servicio en esta sede
que practique las condonaciones parciales o totales de intereses y/o multas, precisa que el
legislador entrega a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la facultad
de condonar total o parcialmente los intereses penales por mora en el pago de los
impuestos y las sanciones pecuniarias en la jurisdicción de su territorio según lo establece
el artículo 6° letra B) N° 4 del Código Tributario y de acuerdo a las políticas de condonación
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que la propia actora cita, esto es, fijadas según el artículo 207 del mismo cuerpo legal,
mediante las Circulares impartidas para tal efecto.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto por el abogado Juan Javier Jara Müller, en representación de la contribuyente
Paula Torres Gutiérrez EIRL en contra de las liquidaciones de impuesto números 1 a la 23,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 115, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Juan Javier Jara Müller, en representación de la contribuyente
Paula Torres Gutiérrez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), ambos ya
individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números
1 a 23, de fecha 4 de enero de 2021, mediante las cuales la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos estableció diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en
distintos periodos de los años comerciales 2017, 2018 y 2019; de Impuesto a la Renta de la
Primera Categoría en los años tributarios 2018 y 2019 y reintegro de devolución indebida
de impuesto a la renta, liquidando a la contribuyente la suma de $281.420.699, más
reajustes e intereses legales, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de
esta sentencia y acompañando a su escrito los siguientes documentos, que rolan agregados
de fojas 12 a 25 y 33 a 99 vuelta de autos:
1.- Copia de liquidaciones 1 a 23, con certificación de término de revisión N° 1, de fecha 12
de enero de 2021.
2.- Copia de Citación N° 16, de fecha 30 de agosto de 2019.
3.- Copia de formulario de solicitud de ampliación de plazo para entregar documentos ante
el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Comprobante de ingreso de reposición administrativa.
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5.- Copia de Resolución Exenta N° 128.356, de 16 de abril de 2021, que resolvió la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) formulada en contra de las liquidaciones que se
reclaman.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha solicitado el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de
la presente sentencia.
TERCERO: Que, mediante la resolución que se agrega a fojas 123 de autos el Tribunal citó a
las partes a oír sentencia, atendido el estado de la causa y considerando que, al examinar
los escritos principales de los intervinientes presentados durante el período de discusión y
los antecedentes agregados al proceso, se concluía la inexistencia de hechos substanciales
y pertinentes controvertidos, remitiéndose las discordancias de las partes a puntos o
cuestiones de derecho, tal como se pasará a analizar en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan,
los siguientes:
1.- La reclamante, con giro de servicios agrícolas, servicios de aseo y ornato y transporte de
carga, es contribuyente del impuesto de primera categoría de la ley de la renta y
del impuesto al valor agregado, según los antecedentes que constan en la Citación N° 16,
rolante a fojas 16 de autos
2.- El Servicio de Impuestos Internos inició una revisión a la contribuyente Servicios
Agrícolas Paula Macarena Torres Gutiérrez EIRL en el marco del programa de fiscalización
denominado “Otros PYMIPE”, el cual tenía por objeto el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y su incidencia en el Impuesto a la Renta
en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, según consta de Certificación Nº 01, rolante a
fojas 15.
3.- Dicha fiscalización se inició con la notificación N° 07, folio 0136137, comunicada vía
correo electrónico a la contribuyente, en la cual se le requirió documentación tributaria
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relacionada con el IVA y el Impuesto a la Renta, conforme se señala en el documento rolante
a fojas 16 de autos
4.- La contribuyente no dio cumplimiento a dicha notificación, motivo por el cual el Servicio
procedió a practicar la Citación N° 16, de fecha 30 de agosto de 2019, en la cual se le solicitó
a la contribuyente aclarar, ampliar, rectificar o confirmar sus declaraciones de impuesto
mensuales y anuales que se detallan en dicha actuación y, además, se le requiere
nuevamente la documentación detallada en la notificación N° 07.
5.- La reclamante solicitó ampliación de plazo para dar respuesta a la citación el 1 de octubre
de 2019, acompañando posteriormente el 7 de noviembre del mismo año parte de la
documentación requerida, pero sin dar respuesta formal al requerimiento del Servicio,
según los antecedentes que se consignan en los antecedentes de las liquidaciones
reclamadas, a fojas 55 de autos, y según lo reconoce la reclamante en su libelo.
6.- El Servicio de Impuestos Internos concluyó la fiscalización efectuada a la reclamante con
la emisión de las liquidaciones números 1 a 23 y de la Resolución N° 1, mediante la cual se
declara la falsedad ideológica de facturas utilizadas por la contribuyente para sustentar su
crédito fiscal del IVA en diversos períodos mensuales de los años comerciales 2017, 2018 y
2019, según el detalle contenido en dicha actuación, cuya copia rola a fojas 33 y siguientes
del expediente.
7.- La contribuyente Servicios Agrícolas Paula Macarena Torres Gutiérrez EIRL presentó
reclamo en contra de las liquidaciones mencionadas, sin impugnar la resolución N° 1 que
calificó como falsas las facturas registradas y utilizadas por la reclamante en los períodos
indicados.
QUINTO: Que, conforme lo señalado y tal como se expresó en el considerando tercero de
la presente sentencia, es claro que la controversia que se plantea en autos se remite a la
interpretación y aplicación que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos de algunas
normas jurídicas relacionadas con el caso de autos y que incidirían en la nulidad o falta de
eficacia de las liquidaciones que se reclaman, sin que la actora haya cuestionado en su
reclamo los hechos que fundan las diferencias de impuestos determinadas por el ente
fiscalizador, consistentes en las irregularidades detectadas por el Servicio en doscientas
cincuenta y seis (256) facturas que respaldan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
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hecho valer en los períodos mensuales de agosto de 2017 a abril de 2019, de las cuales
ciento veintiocho (128) fueron declaradas como falsas mediante la Resolución Nº 01, de 4
de enero de 2021, actuación que no ha sido reclamada por la contribuyente. Es decir, el
rechazo del crédito fiscal del IVA registrado y utilizado por la reclamante que, a su turno,
genera las diferencias de impuestos mensuales y anuales determinadas por el Servicio, se
funda en la utilización de documentación tributaria falsa y en la falta de acreditación de la
efectividad de las operaciones realizadas por la actora, según el detalle contenido en las
liquidaciones que se conocen en autos y en la mencionada Resolución Nº 01, circunstancias
que no han sido controvertidas por la contribuyente, quien basa su reclamo
fundamentalmente en los siguientes puntos:
1) La caducidad de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar diferencias
de impuestos por haber actuado fuera del marco de la Ley Nº 18.320.
2) Prescripción de las partidas correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de
2017 conforme las normas establecidas en el artículo 200 del Código Tributario.
3) Procedencia de la rebaja total o parcial de los intereses y multas aplicados en las
liquidaciones reclamadas por aplicación de los artículos 124 y 207 del Código Tributario y
de las instrucciones contenidas en las Circulares Nº 50, de julio de 2016 y Nº 12, de febrero
de 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en el sentido expresado, coincide este sentenciador con el planteamiento
efectuado por la parte reclamada en el punto IV.- de su escrito de traslado, en cuanto a la
inexistencia de controversia por no haber intentado la actora desvirtuar el fundamento de
los actos administrativos o plantear controversia referida a los hechos y circunstancias que
motivaron su emisión, lo cual, al tenor de lo razonado en el considerando precedente, no
significa que no exista discusión en la presente causa, sino que esta se dirige hacia
cuestiones de derecho las cuales serán analizadas y resueltas en los considerandos
siguientes, en el mismo orden en que la parte reclamante ha planteado sus defensas.
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I.- CADUCIDAD DE LA FACULTAD DEL SERVICIO PARA LIQUIDAR DIFERENCIAS DE
IMPUESTOS POR APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.320:
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante señala, en lo sustancial de esta alegación, que la
contribuyente fue sometida a un proceso de fiscalización referido a los impuestos del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual se inició en el
mes de mayo de 2019 conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.320. En este contexto,
el Servicio notificó las liquidaciones reclamadas recién el 12 de enero de 2021, por lo cual
dichas actuaciones administrativas adolecerían de un vicio formal que provocaría su
nulidad, consistente en la caducidad del ente fiscalizador para liquidar las diferencias
impositivas detectadas, pues el Servicio de Impuestos Internos habría excedido con creces
el plazo de seis meses de que disponía para emitir las liquidaciones en contra de la empresa
reclamante, todo ello conforme lo dispone el numeral 4° del artículo único de la
mencionada Ley N° 18.320, norma que no exige al contribuyente aportar todos los
antecedentes requeridos, aplicándose, a su criterio, el plazo de seis meses para citar liquidar
o girar tanto a las situaciones en que el contribuyente haya aportado todos los documentos
requeridos como aquellos en que no los acompaña.
OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha expresado en su escrito de
traslado que la Notificación N° 7 fue practicada a la contribuyente el 22 de mayo de 2019,
requiriéndole antecedentes para ser presentados en el plazo de un mes y al no dar
respuesta ni presentar los antecedentes requeridos, se emitió la citación N° 16 con fecha
30 de agosto de 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de
forma tal que se habría dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, la
cual establece que el Servicio dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o
formular giros por el lapso examinado contado desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, aclarando
que no es necesario que dentro del plazo de seis meses se efectúen las tres acciones
señaladas, bastando para los fines legales que se realice solo uno de los referidos actos.
Además, hace presente que es un hecho expresamente reconocido que la reclamante
durante los periodos tributarios liquidados incorporó en su contabilidad facturas falsas, por
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lo cual no resulta posible aplicar la caducidad que alega la actora, ya que la Ley N° 18.320
se encuentra establecida para aquellos contribuyentes que tienen una situación tributaria
correcta, lo cual no ocurre en el presente caso.
NOVENO: Que, en lo que concierne a la materia que se analiza, el artículo único de la Ley
N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, dispone lo
siguiente:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por
los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el
artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen
o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo
señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos
bajo examen.
2°. Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración,
en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las
normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente
presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número;
en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes
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en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o
de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado,
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.”
DÉCIMO: Que, resulta claro del tenor del texto legal recién transcrito que el Servicio de
Impuestos Internos dispone de un plazo de seis meses para, alternativamente, citar, liquidar
o formular giros por revisiones de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en el marco de la Ley N° 18.320, término que se
cuenta desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes que se le requieran.
UNDÉCIMO: Que, tal como se ha señalado en el considerando cuarto de la presente
sentencia, el Servicio de Impuestos Internos inició una revisión a la reclamante para verificar
el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y su
incidencia en el Impuesto a la Renta en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, dándose
inicio a dicha fiscalización mediante la notificación N° 07, folio 0136137, comunicada vía
correo electrónico a la contribuyente el 22 de mayo de 2019 y efectuada conforme a las
prescripciones de Ley N° 18.320. En dicha actuación, se le requirió documentación tributaria
relacionada principalmente con el Impuesto al Valor Agregado, no dando cumplimiento la
contribuyente a dicha notificación motivo por el cual el Servicio procedió a practicar y
notificar la Citación N° 16 con fecha 30 de agosto de 2019, en la cual se le solicitó a la
contribuyente aclarar, ampliar, rectificar o confirmar sus declaraciones de impuesto
mensuales y anuales que se detallan en dicha actuación y, además, se le requirió
nuevamente la documentación detallada en la notificación N° 07.
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DUODÉCIMO: Que, de lo expresado, queda de manifiesto que la alegación de caducidad de
la facultad del Servicio para liquidar impuestos es totalmente infundada, por cuanto el ente
fiscalizador notificó de revisión a la reclamante conforme a las normas de la Ley N°18.320 y
luego, en mérito de su incumplimiento - reconocido también en el reclamo - se procedió a
emitir la respectiva citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario
tres meses después, cumpliéndose cabalmente con el plazo de seis meses que establece el
numeral 4° del artículo único del referido cuerpo legal. A este respecto, debe dejarse
establecido que, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, no es necesario que
dentro del plazo de seis meses el ente fiscalizador efectúe citación, liquidación y giro,
bastando para cumplir con las prescripciones de la Ley N° 18.320 que se emita solo uno de
los referidos actos, considerando la naturaleza y formalidades de la revisión de que se trate.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que el ente fiscalizador
declaró expresamente la falsedad de las facturas utilizadas por la contribuyente para
sustentar su crédito fiscal del IVA en diversos períodos mensuales de los años comerciales
2017, 2018 y 2019 mediante la Resolución N° 1, de 4 de enero de 2021, actuación que no
fue reclamada por la contribuyente, quien tampoco controvierte en su reclamo de
liquidaciones las impugnaciones a sus documentos tributarios formuladas por el Servicio.
Así las cosas, se puede afirmar que la reclamante, quien sustenta durante tres años
comerciales su crédito fiscal del IVA en facturas falsas, no tiene derecho a asilarse en las
normas de la ya referida Ley N° 18.320, la cual, en su origen, fue una norma destinada a
beneficiar a los contribuyentes de buen comportamiento tributario, limitando la revisión
del Servicio a doce meses, período que posteriormente se amplió a veinticuatro meses y
posteriormente a treinta y seis meses, plazo que persistió hasta su derogación. El propio
numeral 3° del artículo único establece expresamente que el Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número, hecho que se encuentra acreditado
en autos y que reconoce la propia reclamante.
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DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, se
rechazará por infundada la reclamación que se basa en la caducidad de la acción del Servicio
de Impuestos Internos para liquidar impuestos en el marco de una revisión efectuada al
amparo de la Ley N° 18.320, por cuanto, como ha quedado de manifiesto, el Servicio emitió
y notificó a la contribuyente Servicios Agrícolas Paula Torres Gutiérrez EIRL la Citación N°16,
que constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas en autos, dentro del plazo
legal de seis meses, resultando también acreditado que la reclamante, dado su
comportamiento tributario irregular, quedaba al margen de la referida legislación, dictada
para favorecer a contribuyentes cumplidores de sus obligaciones tributarias.
II.- PRIMERA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA. PRESCRIPCIÓN DE LAS PARTIDAS
CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS MENSUALES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2017:
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante argumenta también en su libelo que la acción de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir las liquidaciones que
se reclaman en estos autos se encontraba prescrita respecto de los períodos mensuales de
agosto y septiembre de 2017, señalando, en síntesis, que de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario el Servicio cuenta con un plazo de tres años para liquidar un impuesto,
más la ampliación de tres meses por haberse notificado una Citación conforme al artículo
63 del Código Tributario. Agrega que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 13
de enero de 2021 por lo cual el Servicio podría liquidar los impuestos que correspondan
hasta el 13 de enero de 2018 y, atendido que el contribuyente fue citado, dicho término se
amplía hasta el 13 de octubre de 2017, por lo cual concluye que las partidas referidas a los
períodos de agosto y septiembre de 2017 se encontrarían prescritas y deberían ser
descontadas de las liquidaciones impugnadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada alega que debe rechazarse dicha
pretensión de la reclamante pues en este caso resulta aplicable el plazo de prescripción
extraordinario establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, es decir,
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando aquella no se presentó
o la presentada haya sido maliciosamente falsa. Agrega que la contribuyente no logró
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acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas impugnadas,
detectándose irregularidades - que la propia actora reconoce – y que derivaron en la
emisión de la Resolución N° 1, de 4 de enero de 2021, mediante la cual se calificaron las
facturas utilizadas por la reclamante como ideológicamente falsas, lo que deriva en que las
declaraciones de impuestos en que se incluyeron dichos documentos sean maliciosamente
falsas, concluyendo entonces que el plazo de prescripción aplicable al caso debe
aumentarse a 6 años.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como puede verse, la reclamante sostiene que en el presente caso
debe aplicarse el plazo de prescripción ordinario del artículo 200 del Código Tributario, esto
es, tres años, pero no formula alegaciones en cuanto a la improcedencia de que el Servicio
de Impuestos Internos considere aplicable el plazo de prescripción de seis años que
establece el inciso segundo de la mencionada norma.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne a la materia que se analiza, cabe señalar que
el artículo 59° del Código Tributario dispone que “dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo
cual implica que la función del Servicio de Impuestos Internos de determinar o liquidar los
impuestos y de girarlos u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeto, en su ejercicio, a
la limitación de que ello se haga oportunamente dentro de los plazos máximos de
prescripción que señala el artículo 200° del Código Tributario. Luego, vencidos dichos
plazos, prescribe el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar impuestos
insolutos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario,
dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega el inciso
segundo de la señalada norma que “el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
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sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto.”
VIGÉSIMO: Que, como puede observarse, en la mencionada disposición legal se indican
claramente los dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos
Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión,
liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro del
plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá revisar,
liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la
presentada fuere maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo señalado, aparece como necesario en materia de
prescripción de la acción fiscalizadora que el Servicio de Impuestos Internos fundamente
sus actuaciones ejecutadas fuera del plazo ordinario de tres años, esto porque la
prescripción de seis años es de aplicación excepcional y vinculada sólo a las hipótesis que
se han señalado. Debe tenerse presente que la diferencia entre el término ordinario y
extraordinario está determinada por la mala fe del contribuyente, situación que cobra
importancia por cuanto será el ente fiscalizador quien deberá demostrar, con pruebas
suficientes, que el contribuyente presentó una declaración impositiva maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo anterior resulta refrendado por las propias instrucciones que
el Servicio de Impuestos Internos ha emitido sobre esta materia, contenidas especialmente
en la Circular N° 73, de 2001, que en su punto 3.6, párrafo final, señala que, en todo caso,
los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen
dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o
con los cuales se acredita la existencia de malicia. La misma Circular expresa que es
menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a
la verdad. Evidentemente, la “malicia” que menciona el artículo 200 del Código Tributario
está referida a un dolo civil, tal cual lo ha resuelto de manera reiterada la Excma. Corte
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Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia pronunciada en los autos rol 2765-2005,
donde señala que “ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos de que ha
conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata de una malicia de orden tributario,
esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no
fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus
impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del
tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con
que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una
conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los
contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los
tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200, antes referido, al de seis que establece
el inciso segundo, tal como, con acierto, ha ocurrido en el presente caso.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de los antecedentes que se han reseñado en los
considerandos anteriores, se puede concluir que se encuentra suficientemente justificada
la actuación del Servicio de Impuestos Internos ejecutada en el plazo extraordinario de
prescripción respecto de los períodos mensuales de agosto y septiembre de 2017, por
cuanto se trata de la utilización de cuatro facturas del proveedor “Obras Menores Servicios
Agrícolas Agricultor Jorge Vivanco Arcos EIRL”, que representan, en total, el 70% del crédito
fiscal hecho valer en dichos períodos y que fueron calificadas como falsas en la Resolución
N° 1, de 4 de enero de 2021, la cual rola a fojas 33 de autos, actuación administrativa que
no fue controvertida por la reclamante, estimándose además que la representante legal de
la empresa individual de responsabilidad limitada no podía menos que saber que se estaba
utilizando documentación tributaria falsa para sustentar los créditos fiscal del IVA en los
períodos impugnados por el Servicio, que abarcan tres años comerciales, sin que haya
ejecutado ninguna acción ante el ente fiscal a objeto de aclarar o solucionar la situación
observada ni formular reclamo jurisdiccional respecto de los hechos que sustentan la
calificación de falsedad de las referidas facturas. Es decir, en concepto de este sentenciador
se ha demostrado razonablemente por parte del Servicio de Impuestos Internos tanto la
falsedad de las facturas utilizadas por la reclamante en los períodos mensuales de agosto y
septiembre de 2017 como el hecho que las declaraciones de impuestos presentadas por la
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contribuyente son maliciosamente falsas, por cuanto la naturaleza de las irregularidades
detectadas respecto del supuesto proveedor, el monto del perjuicio fiscal involucrado y la
extensión del tiempo en el cual se hizo uso de facturas falsas para respaldar el crédito fiscal
del IVA, constituyen indicios suficientes para sostener que en el presente caso existió una
intención deliberada de defraudar al Fisco.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no desvirtúa el criterio manifestado en el considerando anterior
la alegación de la reclamante en cuanto hace responsable al contador de la empresa, en
quien la representante legal habría delegado la administración del negocio, del
incumplimiento tributario y de las irregularidades en que habría incurrido la contribuyente.
Tal argumento no resulta admisible, por cuanto la responsabilidad en el orden tributario en
cuanto al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias principales, como es el pago
de los impuestos, y de las obligaciones tributarias accesorias, como la correcta declaración
de cada uno de los impuestos, recae en el contribuyente, no pudiendo eximirse de dichas
obligaciones por el hecho de que alguno de sus dependientes haya incurrido en algún ilícito,
sin perjuicio de la facultad que le asiste de perseguir la responsabilidad civil o penal de
terceros que hayan incurrido en tales hechos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, puede
concluirse que en las declaraciones de impuesto relacionadas con las partidas liquidadas,
especialmente aquellas correspondientes a los períodos mensuales de agosto y septiembre
de 2017, que son objeto de la solicitud de prescripción, se han incluido facturas falsas
utilizadas por la contribuyente Servicios Agrícolas Paula Torres Gutiérrez EIRL, representada
por doña Paula Macarena Torres Gutiérrez, para aumentar ilícitamente y de forma
voluntaria su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que constituyen
declaraciones maliciosamente falsas que habilitan al ente fiscalizador a liquidar impuestos,
revisar deficiencias en su liquidación y a girar los impuestos a que hubiere lugar en el plazo
de seis años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, motivo por
el cual la alegación de prescripción planteada por la reclamante de autos deberá ser
rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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III.- SEGUNDA ALEGACIÓN SUBSIDIARIA. CONDONACIÓN DE LOS INTERESES Y MULTAS
QUE FUE DENEGADA POR EL SERVICIO EN LA TRAMITACIÓN DE LA REPOSICIÓN
ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la parte reclamante plantea en esta parte de su libelo que el artículo
124 bis del Código Tributario dispone que la resolución que resuelve una reposición
administrativa, como la que interpuso la actora ante el Servicio de Impuestos Internos
respecto de las mismas liquidaciones que reclama, podrá disponer la condonación de
intereses y multas de acuerdo con las políticas de condonación fijadas según el artículo 207
del mismo cuerpo legal. Agrega que mediante la Circular N° 50, del año 2016, el Servicio de
Impuestos Internos estableció, coordinadamente con la Tesorería General de la República,
la política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias, llegando a entregar una
condonación de 70% de los intereses cuando el pago se realiza de manera electrónica.
Agrega que la negativa del Servicio a condonar los intereses moratorios y las multas se basa
en la mera voluntad del ente administrativo, sin que se explique razonablemente en que se
funda tal negativa, razón por la cual solicita al Tribunal corregir dicha arbitrariedad,
solicitando la condonación total de los intereses y multas o en el porcentaje que este
sentenciador determine.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a esta alegación, argumenta el Servicio que no es
pertinente cuestionar en el marco de este procedimiento judicial los fundamentos de una
resolución dictada en sede administrativa, actuación que no es reclamable judicialmente; y
en cuanto a la solicitud de ordenar al Servicio en esta sede que practique las condonaciones
parciales o totales de intereses y multas, precisa que el legislador entrega a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos la facultad de condonar total o parcialmente
los intereses penales por mora en el pago de los impuestos y las sanciones pecuniarias en
la jurisdicción de su territorio según lo establece el artículo 6° letra B) N° 4 del Código
Tributario y de acuerdo a las políticas de condonación fijadas según el artículo 207 del
mismo cuerpo legal, mediante las Circulares impartidas para tal efecto.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, es necesario precisar que se encuentra fuera del
ámbito de competencia de este Tribunal revisar aquellas resoluciones que no son
reclamables y que corresponden a materias que la ley entrega en forma exclusiva a los
directores regionales del Servicio. En efecto, el artículo 6, letra B), numerales 3, 4 y 5 del
Código Tributario disponen que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio
corresponde a dichas autoridades aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables; condonar total o parcialmente los intereses penales por la
mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley
ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 y
resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se
haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. En consonancia con
dichas prerrogativas, el artículo 123 bis del Código Tributario dispone que respecto de los
actos reclamables a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición
administrativa, pudiendo la resolución que se pronuncie sobre dicha reposición disponer la
condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas
conforme al artículo 207. Finalmente, el artículo 126 del mismo cuerpo legal, dispone
expresamente que no son reclamables las resoluciones dictadas por el director regional
sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su
juicio exclusivo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo que se ha señalado en el considerando anterior,
este Tribunal no es competente para revisar, en el ámbito del procedimiento general de
reclamaciones, las consideraciones y fundamentos que se contienen en la Resolución
Exenta N° 128.356, que resuelve la reposición administrativa voluntaria presentada por la
reclamante el 23 de febrero de 2021 en contra de las liquidaciones números 1 a 23, ni
tampoco se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de
condonación de intereses y multas aplicadas por el Servicio a las diferencias de impuesto
determinadas en las liquidaciones que se reclaman en autos, motivo por el cual será
desechada la segunda petición subsidiaria que formula la actora en su escrito de reclamo.
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IV.- DECISIÓN SOBRE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las
siguientes conclusiones:
1.- Que se rechazará la alegación de nulidad planteada por la reclamante en contra de las
Liquidaciones Nos 1 a 23 por caducidad de las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Que se rechazará la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora efectuada por la
reclamante respecto de las liquidaciones de impuesto al valor agregado números 1 y 2,
correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2017, en atención a que se
estima que el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo su actuación dentro del plazo
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, habida
consideración que la reclamante presentó declaraciones de impuesto maliciosamente
falsas.
3.- Que no se hará lugar a la solicitud de condonación de intereses y multas por encontrarse
dicha materia fuera del ámbito de competencia del Tribunal, resultando entonces
improcedente la pretensión de la reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida
totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 59, 63, 115, 123, 123 bis, 124, 126, 131, 132,
148 y 200 del Código Tributario; artículos 23 a 25 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad por caducidad de las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos formulada por la reclamante Servicios Agrícolas Paula Torres
Gutiérrez E.I.R.L., representada por el abogado don Juan Javier Jara Müller, conforme las
motivaciones expresadas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la alegación subsidiaria de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo quinto a vigésimo cuarto del presente fallo.
III.- NO HA LUGAR, por improcedente, a la petición subsidiaria de condonación de intereses
y multas determinados en las liquidaciones impugnadas, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos vigésimo sexto a vigésimo noveno de la presente
sentencia.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 11.138,32 UTM
RUC: 21-9-0000464-3
RIT: GR-08-00007-2021.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2021-12-09T10:47:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.