Texto de la sentencia
Temuco, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NICOLÁS ANGELO PATRICIO CAMPOS POBLETE,
cédula de identidad N° 17.983.127-9, con giro de fabricación de muebles, domiciliado
para estos efectos en calle Los Patagones N° 335, Huichahue Sur, comuna de Padre
Las Casas, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 180233478,
emitida el 30 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución del saldo a favor
retenido ascendente a la suma de $486.810, solicitado por el reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018, fundando su acción
en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Expone el actor que la inconsistencia detectada e informada por el Servicio de
Impuestos Internos que no permitió proceder con la devolución del saldo solicitado en
su declaración de renta del año tributario 2018 corresponde a la observación F23, la
cual indica “control de contribuyentes que poseen anotaciones en el registro de inicio
de actividades”. Explica que dicha anotación proviene de una deuda registrada en la
Tesorería General de la República la cual pagó íntegramente a fines del año 2020, luego
de lo cual solicitó al área de fiscalización del Servicio que se eliminara la anotación que
generó la inconsistencia mencionada y que no permitió la devolución que solicitó en el
año tributario referido, acompañando para tal efecto un certificado en el cual consta
que no registra deuda fiscal.
2.- Manifiesta que se deben considerar los antecedentes expuestos y las situaciones
acontecidas que explica en su reclamo para revertir la denegatoria del Servicio de
Impuestos Internos para cursar la devolución solicitada en su declaración de renta del
año tributario 2018, por lo cual conforme lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, solicita que se acoja el presente reclamo , se le dé curso al mismo
y, en definitiva, se ordene al ente fiscalizador que proceda a la devolución del saldo
retenido que asciende a la suma de $486.810.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 35, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 12 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Expone que el reclamante presentó con fecha 8 de mayo de 2018 su declaración
anual de impuesto a la renta, en la cual solicitó la devolución de un saldo a favor
ascendente a $486.810. Producto de la revisión practicada por el ente fiscalizador a
dicha declaración, señala que se detectaron errores o inconsistencias que se
materializaron en la observación glosa F23 “control de contribuyente que posee
anotaciones en el registro de inicio de actividades”.
2.- Señala también la parte reclamada que se informó al contribuyente dicha
circunstancia a través de la “consulta de estado” de su declaración de renta disponible
en la página web del Servicio, detallando que el formulario 22 folio 246912108
presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del órgano
fiscalizador.
3.- Indica que el contribuyente, no obstante haber sido informado oportunamente, no
rectificó su declaración ni concurrió para presentar los antecedentes necesarios que
permitieran desvirtuar las inconsistencias detectadas en su formulario 22 o verificar la
exactitud de la información declarada, por lo cual no demostró la procedencia de la
devolución solicitada. Agrega que, en rezón de lo anterior, se procedió a emitir la
Resolución Exenta N° 180233478, reclamada en autos, mediante la cual se denegó la
devolución solicitada por el contribuyente Nicolás Campos Poblete en su declaración
de renta del año tributario 2018.
II.- En cuanto a las argumentaciones del reclamo:
Señala el Servicio de Impuestos Internos que es necesario precisar que la observación
F23, que se ha referido anteriormente, dice relación con controlar a aquellos
contribuyentes que presentan determinadas anotaciones en el registro de iniciación de
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actividades, entre las cuales se encuentra la anotación N° 57 “presentación en trámite
de término de giro”, la cual afectaba al contribuyente.
Expresa que, de acuerdo a la información proporcionada por el Departamento
Regional de Fiscalización, el reclamante presentó por internet su aviso de término de
giro con fecha 8 de mayo de 2017, no concurriendo con posterioridad a las oficinas del
Servicio para presentar los antecedentes necesarios para continuar el trámite y solo en
el mes de julio de 2021 compareció para finalizar el trámite de término de giro, por lo
cual se emitió el correspondiente certificado el 24 de julio del presente año,
eliminándose la observación que le afectaba.
También señala que el contribuyente actualmente no registra ninguna observación a su
declaración de renta del año tributario 2018 que impida la devolución del saldo
retenido, por cual concluye el Servicio que las alegaciones del contribuyente desvirtúan
el acto impugnado por lo cual acepta la pretensión planteada en autos por el
reclamante, solicitando al Tribunal que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°
180233478, de 30 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se declare procedente la
devolución del saldo retenido ascendente a $468.610 solicitado por don Nicolás
Campos Poblete en su declaración de renta del año tributario 2018.
A fojas 16, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don NICOLÁS ANGELO PATRICIO CAMPOS
POBLETE, quien comparece personalmente en autos conforme lo autoriza el artículo
129 del Código Tributario, ha deducido reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
180233478, emitida el 30 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a
favor retenido solicitado por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2018, pidiendo que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
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acompañando en sustento de su pretensión copia simple de la resolución reclamada,
resumen de declaración de renta año tributario 2018 y certificado de deuda emitido por
la Tesorería General de la República.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado
que durante el proceso de operación renta del año tributario 2018, el Servicio de
Impuestos Internos detectó ciertas inconsistencias en la declaración de renta presentada
por el reclamante, lo que dio origen a la observación F23, la cual se refiere al control
de contribuyentes que poseen anotaciones en el registro de inicio de actividades. En
concreto, explica el Servicio que dicha observación proviene de la anotación N° 57 que
registraba el contribuyente, la cual daba cuenta de un aviso en trámite de término de
giro presentado a través de internet el 8 de mayo de 2017, sin que el interesado haya
concurrido posteriormente a las oficinas del ente fiscalizador a fin de presentar los
antecedentes necesarios para continuar el trámite, indicando que sólo compareció en
el mes de julio del presente año, emitiéndose el certificado de término de giro el 24 de
dicho mes y procediendo el Servicio a eliminar la observación que le afectaba. En suma,
la parte reclamada concluye que las alegaciones del contribuyente desvirtúan el acto
impugnado, por lo cual acepta totalmente la pretensión contenida en el reclamo y
solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 180233478.
TERCERO: Que, los documentos que acompaña el reclamante, en especial el
certificado de deuda de fojas 9, son concordantes con lo que señala el Servicio de
Impuestos Internos en su traslado, en el sentido que el contribuyente Nicolás Campos
Poblete no registra, a la fecha, ninguna observación que constituya un impedimento
para cursar la devolución que solicitó en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2018, pues concluyó completamente el trámite de término de giro que generó,
en su oportunidad, la anotación que obstaba al reembolso impetrado.
CUARTO: Que, cabe consignar que el artículo 124 del Código Tributario dispone que
toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
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actual comprometido. Por su parte, el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal,
establece que “del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término
de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos
y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Sí, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan
el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo
o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero,
citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no
podrá ser condenado en costas.”
QUINTO: Que, como se ha expresado en el considerando segundo de la presente
sentencia, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación
al reclamo que las alegaciones del contribuyente desvirtúan el acto impugnado, por lo
cual acepta totalmente la pretensión contenida en el libelo y pide al Tribunal que se
deje sin efecto la resolución impugnada en autos.
SEXTO: Que, siendo total el allanamiento del Servicio y no existiendo ningún otro
antecedente en la causa que justifique la negativa a la devolución solicitada por el
reclamante, corresponde, al tenor de lo pedido por ambas partes en sus escritos
principales, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en la presente causa,
correspondiente a la Resolución Exenta N° 180233478, de 30 de marzo de 2021,
suscrita por la Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual, en su parte resolutiva, declara improcedente la devolución
del saldo a favor retenido, ascendente a $486.810, solicitada por Nicolás Angelo
Patricio Campos Poblete en su declaración anual de impuesto a la renta folio
246912108 correspondiente al año tributario 2018, debiendo el ente fiscalizador cursar
la devolución impetrada por el reclamante sin más trámite.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto por las partes en sus
escritos de reclamo y contestación y de los antecedentes probatorios acompañados por
el reclamante, este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye que es procedente la
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devolución solicitada por el reclamante Nicolás Angelo Patricio Campos Poblete en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2018, por lo cual se hará lugar al
reclamo en contra de la mencionada Resolución Exenta N° 180233478, de 30 de marzo
de 2021, la cual se dejará sin efecto, debiendo el Servicio de Impuestos Internos cursar
la devolución ascendente a la suma de $ 486.810.
OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse allanado
totalmente a la pretensión de la contraria, conforme lo establecido por el artículo 132,
inciso 1°, del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículo 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Nicolás Angelo Patricio Campos
Poblete, ya individualizado en autos, en contra de la Resolución Exenta N° 180233478,
emitida el 30 de marzo de 2021 por la Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
segundo a séptimo de la presente sentencia.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 180233478, reclamada en autos,
debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos a la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a la suma de $486.810, solicitada por el reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta folio 246912108, correspondiente al año
tributario 2018.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, conforme lo señalado en el
considerando octavo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 9,32 UTM
RUC: 21-9-00000549-6
RIT: GR-08-00010-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2021-09-14T13:13:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.