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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2021 · 9 de diciembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00017-2021
RUC
21-9-0000739-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Alex Atenas Zapata, cedula de identidad N° 17.939.947-4, contador público y auditor, en representación de don LUIS ALBERTO SANDOVAL YAÑEZ, cédula de identidad N° 14.218.855-4, con giro de restaurant y servicio móvil de comidas; venta al por menor de computadores, programas informáticos y otros, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 408, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 180405289, emitida el 20 de julio de 2021 por la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2018 por la suma de $645.810 más reajustes e intereses, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Expone el actor que la liquidación referida es procedente, por cuanto la empresa se encuentra acogida para el año tributario 2018 al sistema de renta atribuida de conformidad con el articulo 14 A N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que la empresa realizo retiros por la suma de $20.260.314 obteniendo por derecho el crédito de primera categoría imputable al Impuesto Global Complementario de $5.065.079 y que es la utilidad tributaria atribuible disponible para dicho retiro. Agrega que en la declaración de impuesto a la renta se hace uso del referido crédito por un valor de $4.425.029, el que es utilizado para pagar el impuesto a la renta en la línea N° 77 código 757 y que además existe un pago efectivo de $626.729 en el código 90 del mismo formulario. De esta forma señala que no es procedente que parte de dicho crédito haya sido rechazado por la fracción equivalente al Impuesto Global Complementario, pero sí que se reconozca como tal el crédito usado para el pago parcial del impuesto de primera categoría. 2.- Señala que a la fecha de emisión de la liquidación reclamada el contribuyente no tenía presentada la declaración jurada N° 1923, la que de acuerdo a los instructivos del Servicio de Impuestos Internos es el medio de cruce de información, sin embargo, indica que ya se encuentra presentada junto a las declaraciones juradas N° 1938 y 1940, encontrándose todas aceptadas y sin observaciones por el ente fiscalizador. Agrega que asume de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico antemano los costos relacionados con la infracción correspondiente por presentar las declaraciones juradas fuera de plazo, pero que con la presentación de éstas se encontraría subsanada la inconsistencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se revisen los antecedentes y se desestime el cobro realizado. En virtud de lo anterior, , solicita que se acoja el reclamo, se le dé curso al mismo y, en definitiva, se ordene la eliminación de las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 30, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 9 de noviembre de 2021 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Expone que de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2018 del contribuyente reclamante y la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, se detectaron inconsistencias que fueron informadas al contribuyente mediante comunicación efectuada a través de la “consulta de estado” de su declaración de impuestos disponible en la página web de dicha institución. 2.- Indica que el contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió ni aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar las inconsistencias, por lo que se emitió la Citación N° 181311127 de fecha 9 de marzo de 2021. En razón de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación se procedió a practicar la Liquidación N° 180405289 por diferencias de Impuesto Global Complementario, actuación que en estos autos reclama. II.- Fundamentos de la liquidación. 1.- Señala que el contribuyente reclamante tributa en Primera Categoría de la Ley de la Renta, con contabilidad completa y se encontraba acogido al régimen de tributación de renta atribuida para el año tributario 2018, presentando su declaración de impuestos con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico fecha 22 de octubre de 2018, fuera de plazo, quedando impugnada con la observación G106, cuya glosa corresponde a control de créditos de primera categoría por rentas atribuidas propias o de terceros. Conforme lo anterior, se emitió la Citación N° 181311127 para que el contribuyente acreditará que el monto declarado por concepto de créditos por Impuesto de Primera Categoría por rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, ascendente a $5.065.079, es correcto debido a que, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, sería inconsistente. 2.- Reitera que el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, emitiéndose la Liquidación reclamada en autos, la que tiene como fundamento legal inmediato los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que el contribuyente Sandoval Yáñez presenta reiteradas inconcurrencias en el sistema del Servicio, encontrándose notificado y sin respuesta respecto del año tributario 2017 y además sus declaraciones de renta de los años tributarios 2019 y 2020 también se encuentran impugnadas con observaciones por la no presentación de declaraciones juradas. III.- En cuanto a las argumentaciones del reclamo: 1.- Manifiesta que a la fecha de emisión de la Liquidación N° 180405289 no se encontraba presentada la declaración jurada N° 1923, por lo que no existía en poder del Servicio la información referida a los conceptos, partidas o cantidades que conforman la renta líquida imponible del contribuyente. Atendido lo anterior, indica que es correcta la discrepancia informada al contribuyente a través del sitio web del Servicio y luego en la Citación que se emitió para tales efectos. Asimismo, señala que al no haber dado respuesta el contribuyente a dichos requerimientos, es correcta la diferencia de impuestos determinada en la Liquidación N° 180405289 para el año tributario 2018. 2.- A continuación, señala que la declaración jurada N° 1923 fue presentada fuera de plazo, el 4 de noviembre de 2021, y que, cotejados los antecedentes informados y los acompañados al reclamo, especialmente el balance tributario de 8 columnas año 2017 y la determinación de la renta líquida imponible, estos se encuentran conformes y no se observan diferencias de impuestos. En consecuencia, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, aceptando llanamente la pretensión planteada en autos por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 40, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Atenas Zapata en representación del contribuyente don LUIS ALBERTO SANDOVAL YAÑEZ, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación N°180405289, emitida el 20 de julio de 2021 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determino diferencias de Impuesto Global Complementario por el año tributario 2018 por la suma de $645.810, más reajustes e intereses, pidiendo que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión copia de la liquidación reclamada, balance tributario de 8 columnas del año 2017, resumen de declaraciones juradas del año tributario 2018 presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, certificados y cuadro detalle de declaraciones juradas N° 1923, 1938 y 1940 todas del año tributario 2018, declaración de impuesto a la renta año tributario 2018 y certificado de retiro N° 1 al 31 de diciembre de 2017. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que se detectaron inconsistencias en la declaración de renta del año tributario 2018 presentada por el reclamante, lo que dio origen a la observación G106, la cual se refiere al control de créditos de primera categoría por rentas atribuidas propias o de terceros. En concreto, explica el Servicio que dicha observación proviene de la no presentación de la declaración jurada N° 1923 por parte del contribuyente reclamante, pues dicha declaración es la única fuente de información para la determinación de la renta líquida imponible en el sistema de tributación de dicho año y para su correcta verificación, sin que el interesado haya concurrido a las oficinas del ente fiscalizador dando respuesta a los requerimientos efectuados o a la Citación, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada en autos. Sin embargo, el ente fiscalizador ha señalado que, cotejados los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico acompañados al escrito de reclamo por el contribuyente, estos se encuentran conformes, no observándose diferencias de impuestos, allanándose a la pretensión formulada por el actor. TERCERO: Que, los documentos que acompaña el reclamante, en especial la declaración jurada N° 1923, el balance tributario de 8 columnas y la determinación de la renta líquida imponible, son concordantes con lo que señala el reclamante en su libelo y el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, en el sentido que el contribuyente Luis Sandoval Yáñez registro de forma correcta en su formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018 los créditos por impuesto de primera categoría que le beneficiaban, no existiendo de esta forma diferencias de Impuesto Global Complementario. CUARTO: Que, cabe consignar que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Por su parte, el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, establece que “del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Sí, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” QUINTO: Que, como se ha expresado en el considerando segundo de la presente sentencia, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que las alegaciones del contribuyente desvirtúan el acto impugnado, por lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico acepta totalmente la pretensión contenida en el libelo y pide al Tribunal que se deje sin efecto la liquidación impugnada en autos. SEXTO: Que, siendo total el allanamiento del Servicio y no existiendo ningún otro antecedente en la causa que justifique las diferencias de Impuesto Global Complementario determinadas en la actuación administrativa reclamada, corresponde, al tenor de lo pedido por ambas partes en sus escritos principales, dejar sin efecto la Liquidación N°180405289, de 20 de julio de 2021, la cual determina diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $645.810. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos de reclamo y contestación y de los antecedentes probatorios acompañados por el reclamante, este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye que la determinación de la renta líquida imponible determinada por el reclamante en su formulario 22 de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, es correcta, por lo que se hará lugar al reclamo en contra de la mencionada Liquidación N° 180405289, de 20 de julio de 2021, la cual deberá ser dejada sin efecto. OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse allanado totalmente a la pretensión de la contraria, conforme lo establecido por el artículo 132, inciso 1°, del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Alex Atenas Zapata, en representación del contribuyente Luis Alberto Sandoval Yáñez, ambos ya individualizados en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos segundo a sexto de la presente sentencia. II.- SE DEJA SIN EFECTO, en consecuencia, la Liquidación N° 180405289, emitida el 20 de julio de 2021 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haberse allanado totalmente a la pretensión de la parte reclamante. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 12,08 UTM RUC: 21-9-00000739-1 RIT: GR-08-00017-2021 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e0cbadaa9214639a8237681e606dc79 Timbre Electrónico 2021-12-09T10:42:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.