Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2021 · 9 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00017-2021
- RUC
- 21-9-0000739-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Alex Atenas Zapata, cedula de identidad N° 17.939.947-4,
contador público y auditor, en representación de don LUIS ALBERTO SANDOVAL YAÑEZ,
cédula de identidad N° 14.218.855-4, con giro de restaurant y servicio móvil de comidas;
venta al por menor de computadores, programas informáticos y otros, domiciliado para
estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 408, Temuco, quien interpone
reclamo en contra de la Liquidación N° 180405289, emitida el 20 de julio de 2021 por la
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, la que determina
diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2018 por la suma de
$645.810 más reajustes e intereses, fundando su acción en los argumentos y fundamentos
que a continuación se resumen:
1.- Expone el actor que la liquidación referida es procedente, por cuanto la empresa se
encuentra acogida para el año tributario 2018 al sistema de renta atribuida de
conformidad con el articulo 14 A N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que la
empresa realizo retiros por la suma de $20.260.314 obteniendo por derecho el crédito de
primera categoría imputable al Impuesto Global Complementario de $5.065.079 y que es
la utilidad tributaria atribuible disponible para dicho retiro. Agrega que en la declaración
de impuesto a la renta se hace uso del referido crédito por un valor de $4.425.029, el que
es utilizado para pagar el impuesto a la renta en la línea N° 77 código 757 y que además
existe un pago efectivo de $626.729 en el código 90 del mismo formulario. De esta forma
señala que no es procedente que parte de dicho crédito haya sido rechazado por la
fracción equivalente al Impuesto Global Complementario, pero sí que se reconozca como
tal el crédito usado para el pago parcial del impuesto de primera categoría.
2.- Señala que a la fecha de emisión de la liquidación reclamada el contribuyente no tenía
presentada la declaración jurada N° 1923, la que de acuerdo a los instructivos del Servicio
de Impuestos Internos es el medio de cruce de información, sin embargo, indica que ya se
encuentra presentada junto a las declaraciones juradas N° 1938 y 1940, encontrándose
todas aceptadas y sin observaciones por el ente fiscalizador. Agrega que asume de
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antemano los costos relacionados con la infracción correspondiente por presentar las
declaraciones juradas fuera de plazo, pero que con la presentación de éstas se encontraría
subsanada la inconsistencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando
se revisen los antecedentes y se desestime el cobro realizado. En virtud de lo anterior, ,
solicita que se acoja el reclamo, se le dé curso al mismo y, en definitiva, se ordene la
eliminación de las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2018.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 30, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 9 de noviembre de 2021 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Expone que de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2018 del
contribuyente reclamante y la información con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, se detectaron inconsistencias que fueron informadas al contribuyente mediante
comunicación efectuada a través de la “consulta de estado” de su declaración de
impuestos disponible en la página web de dicha institución.
2.- Indica que el contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió ni aportó los
antecedentes necesarios para desvirtuar las inconsistencias, por lo que se emitió la
Citación N° 181311127 de fecha 9 de marzo de 2021. En razón de que el contribuyente no
dio respuesta a la Citación se procedió a practicar la Liquidación N° 180405289 por
diferencias de Impuesto Global Complementario, actuación que en estos autos reclama.
II.- Fundamentos de la liquidación.
1.- Señala que el contribuyente reclamante tributa en Primera Categoría de la Ley de la
Renta, con contabilidad completa y se encontraba acogido al régimen de tributación de
renta atribuida para el año tributario 2018, presentando su declaración de impuestos con
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fecha 22 de octubre de 2018, fuera de plazo, quedando impugnada con la observación
G106, cuya glosa corresponde a control de créditos de primera categoría por rentas
atribuidas propias o de terceros. Conforme lo anterior, se emitió la Citación N° 181311127
para que el contribuyente acreditará que el monto declarado por concepto de créditos por
Impuesto de Primera Categoría por rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes
de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, ascendente a
$5.065.079, es correcto debido a que, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el
Servicio, sería inconsistente.
2.- Reitera que el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, emitiéndose la
Liquidación reclamada en autos, la que tiene como fundamento legal inmediato los
artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que el contribuyente Sandoval Yáñez
presenta reiteradas inconcurrencias en el sistema del Servicio, encontrándose notificado
y sin respuesta respecto del año tributario 2017 y además sus declaraciones de renta de
los años tributarios 2019 y 2020 también se encuentran impugnadas con observaciones
por la no presentación de declaraciones juradas.
III.- En cuanto a las argumentaciones del reclamo:
1.- Manifiesta que a la fecha de emisión de la Liquidación N° 180405289 no se encontraba
presentada la declaración jurada N° 1923, por lo que no existía en poder del Servicio la
información referida a los conceptos, partidas o cantidades que conforman la renta líquida
imponible del contribuyente. Atendido lo anterior, indica que es correcta la discrepancia
informada al contribuyente a través del sitio web del Servicio y luego en la Citación que se
emitió para tales efectos. Asimismo, señala que al no haber dado respuesta el
contribuyente a dichos requerimientos, es correcta la diferencia de impuestos
determinada en la Liquidación N° 180405289 para el año tributario 2018.
2.- A continuación, señala que la declaración jurada N° 1923 fue presentada fuera de plazo,
el 4 de noviembre de 2021, y que, cotejados los antecedentes informados y los
acompañados al reclamo, especialmente el balance tributario de 8 columnas año 2017 y
la determinación de la renta líquida imponible, estos se encuentran conformes y no se
observan diferencias de impuestos. En consecuencia, solicita se tenga por evacuado el
traslado del reclamo, aceptando llanamente la pretensión planteada en autos por el
reclamante.
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A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Atenas Zapata en representación del contribuyente don LUIS
ALBERTO SANDOVAL YAÑEZ, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación
N°180405289, emitida el 20 de julio de 2021 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determino diferencias de Impuesto Global Complementario
por el año tributario 2018 por la suma de $645.810, más reajustes e intereses, pidiendo
que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión copia de la
liquidación reclamada, balance tributario de 8 columnas del año 2017, resumen de
declaraciones juradas del año tributario 2018 presentadas ante el Servicio de Impuestos
Internos, certificados y cuadro detalle de declaraciones juradas N° 1923, 1938 y 1940 todas
del año tributario 2018, declaración de impuesto a la renta año tributario 2018 y
certificado de retiro N° 1 al 31 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que se
detectaron inconsistencias en la declaración de renta del año tributario 2018 presentada
por el reclamante, lo que dio origen a la observación G106, la cual se refiere al control de
créditos de primera categoría por rentas atribuidas propias o de terceros. En concreto,
explica el Servicio que dicha observación proviene de la no presentación de la declaración
jurada N° 1923 por parte del contribuyente reclamante, pues dicha declaración es la única
fuente de información para la determinación de la renta líquida imponible en el sistema
de tributación de dicho año y para su correcta verificación, sin que el interesado haya
concurrido a las oficinas del ente fiscalizador dando respuesta a los requerimientos
efectuados o a la Citación, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada en autos.
Sin embargo, el ente fiscalizador ha señalado que, cotejados los antecedentes
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acompañados al escrito de reclamo por el contribuyente, estos se encuentran conformes,
no observándose diferencias de impuestos, allanándose a la pretensión formulada por el
actor.
TERCERO: Que, los documentos que acompaña el reclamante, en especial la declaración
jurada N° 1923, el balance tributario de 8 columnas y la determinación de la renta líquida
imponible, son concordantes con lo que señala el reclamante en su libelo y el Servicio de
Impuestos Internos en su traslado, en el sentido que el contribuyente Luis Sandoval Yáñez
registro de forma correcta en su formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2018 los créditos por impuesto de primera categoría que le beneficiaban,
no existiendo de esta forma diferencias de Impuesto Global Complementario.
CUARTO: Que, cabe consignar que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. Por su parte, el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, establece
que “del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días.
La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal
Tributario y Aduanero. Sí, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su
contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según
corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a
oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en
costas.”
QUINTO: Que, como se ha expresado en el considerando segundo de la presente
sentencia, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación al
reclamo que las alegaciones del contribuyente desvirtúan el acto impugnado, por lo cual
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acepta totalmente la pretensión contenida en el libelo y pide al Tribunal que se deje sin
efecto la liquidación impugnada en autos.
SEXTO: Que, siendo total el allanamiento del Servicio y no existiendo ningún otro
antecedente en la causa que justifique las diferencias de Impuesto Global Complementario
determinadas en la actuación administrativa reclamada, corresponde, al tenor de lo
pedido por ambas partes en sus escritos principales, dejar sin efecto la Liquidación
N°180405289, de 20 de julio de 2021, la cual determina diferencias de Impuesto Global
Complementario por la suma de $645.810.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos
de reclamo y contestación y de los antecedentes probatorios acompañados por el
reclamante, este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, concluye que la determinación de la renta
líquida imponible determinada por el reclamante en su formulario 22 de declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, es correcta, por lo que se hará
lugar al reclamo en contra de la mencionada Liquidación N° 180405289, de 20 de julio de
2021, la cual deberá ser dejada sin efecto.
OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse allanado
totalmente a la pretensión de la contraria, conforme lo establecido por el artículo 132,
inciso 1°, del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículo 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Alex Atenas
Zapata, en representación del contribuyente Luis Alberto Sandoval Yáñez, ambos ya
individualizados en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
segundo a sexto de la presente sentencia.
II.- SE DEJA SIN EFECTO, en consecuencia, la Liquidación N° 180405289, emitida el 20 de
julio de 2021 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haberse allanado totalmente a la
pretensión de la parte reclamante.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 12,08 UTM
RUC: 21-9-00000739-1
RIT: GR-08-00017-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2021-12-09T10:42:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.