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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00018-2021 · 12 de agosto de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00018-2021
RUC
21-9-0000742-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1 y 33, comparece doña Ana María Medina San Martín, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Vergara N° 291, comuna de Angol, en representación de doña FLOR VERÓNICA ROMERO MEZA, RUT N°10.140.747-0, comerciante, domiciliada en Avenida Caupolicán N°464, Villa Trintre, comuna de Los Sauces, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°18045043, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2021, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario correspondientes al año tributario 2018 por subdeclaración de ingresos del giro de la contribuyente, conforme a los argumentos y fundamentos que a continuación se señalan: 1.- Indica la reclamante que la Liquidación reclamada se funda en la existencia de ingresos no declarados en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2018, en circunstancias que en los formularios 29 de cada uno de los períodos tributarios correspondientes al año comercial 2017 existen ingresos declarados como exentos y/o que no corresponden al giro, situación que en concepto del Servicio de Impuestos Internos genera una diferencia de impuesto de primera categoría por la suma de $6.347.339 y de impuesto global complementario por $663.956, más reajustes y multas. 2.- En la acción interpuesta por la reclamante y conforme lo señalado en los escritos presentados con fecha 9 y 16 de noviembre del año 2021, se efectúan dos alegaciones: la primera respecto la existencia de un vicio de nulidad fundado en la falta de notificación de la liquidación objeto del reclamo y una alegación de fondo, respecto a la improcedencia de la determinación de diferencias de impuestos. 3.- En primer término, señala que la actuación reclamada tiene como antecedente la Citación N°81310589, de fecha 8 de marzo de 2021, la cual fue debidamente notificada. Respecto de la formulación de la Liquidación, se informa de su existencia a través de una visita al sitio en internet del Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que le ha impedido tomar conocimiento oportuno de dicha actuación para hacer uso del recurso de reposición administrativa conforme al artículo 123 bis del Código Tributario. Añade en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 2 escrito de fojas 33, la alegación de ausencia de formalidades que permitan darle validez legal a la notificación de la liquidación N°18045043 y señala que ha solicitado dichos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos de forma verbal y mediante una petición administrativa, sin obtener respuesta. Argumenta que la ley ordena al Servicio de Impuestos Internos que las notificaciones que deba practicar se efectúen personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, en este caso adquirió conocimiento de la existencia de la liquidación reclamada a través del sitio personal en la página web del Servicio de Impuestos Internos y atendido que su representada no tiene registrado el correo electrónico para recibir notificaciones, el Servicio de Impuestos Internos debe notificarla personalmente, por cédula o por carta certificada, en consideración a lo señalado solicita se declare la nulidad de la Liquidación fundado en que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a sus obligaciones legales para emplazar debidamente al contribuyente de este acto administrativo terminal. 4.- En cuanto al fondo, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado en la liquidación un agregado a la base imponible de primera categoría por la suma de $27.663.910 resultando una nueva base imponible por un monto de $32.409.493; dicha suma se establece considerando la información de los formularios 29 del año 2017. Precisa que la información de los dichos formularios corresponde a los ingresos mensuales informados por la contribuyente por ventas afectas, ventas no afectas y ventas de bienes no gravados o exentos, en este punto señala que no se ha considerado el costo de adquisición de los bienes transados, al efecto en el código 562 se declara el “monto sin derecho a crédito fiscal” de los períodos de mayo, junio y julio, información que contribuye a aclarar que hubo adquisiciones que justifican, en parte, los bienes vendidos bajo ésta características y que debieron rebajarse como costos, respecto de los ingresos brutos que el Servicio de Impuestos Internos incorporó a la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario del año tributario 2018. 5.- Precisa que los ingresos no declarados provienen de la venta de cigarrillos y la omisión de declaración de tales operaciones se origina en un error que cometió la contribuyente al estimar que se trataba de “bienes exentos” tanto en IVA como en Renta, por lo que sólo se informa en algunos formulario 29 de ciertos períodos tributarios, información que no fue considerada al efectuar la liquidación. Esta falta de consideración de los costos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 3 algunos periodos tributarios del año 2017 permitiría invalidar la liquidación, por contener un error de fondo al pretender un cobro más de lo razonable transgrediendo lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 6.- Añade la actora, en su escrito de fojas 33, que existen fundamentos legales para solicitar la nulidad de la Liquidación N°18045043 por incumplimiento de las obligaciones legales y por ausencia de los hechos y fundamentos de derecho ya que, al no establecer de forma clara cómo el órgano fiscal arribó a la determinación de las diferencias de impuestos, infracciona el deber de fundamentar las decisiones que adopte en el ejercicio de sus potestades, sean éstas regladas o discrecionales, según lo ordena la Ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado y conforme al artículo 7° de la Constitución Política. 7.- Respecto a la existencia de errores en la Liquidación reclamada, señala que se puede advertir que el cálculo de los impuestos efectuado por el Servicio de Impuestos Internos no se dedujo el crédito por el impuesto de primera categoría en contra del impuesto global complementario calculado, razón por lo cual debe anularse la Liquidación reclamada. 8.- Concluye solicitando la nulidad de la Liquidación N° 18045043 por no haberse dado cumplimiento a lo establecido artículo 11 del Código Tributario, en cuanto a la notificación de los actos emanados del Servicio y por contener errores que podrían causar daño irreparable al patrimonio de la contribuyente, por lo cual solicita se deje sin efecto la actuación impugnada. A fojas 40, atendida la naturaleza de la alegación de nulidad de la liquidación por falta de emplazamiento legal, se dispone su tramitación como incidente de previo y especial pronunciamiento, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 42, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 49, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a la entidad fiscal, solicitando sea desestimada la incidencia de nulidad por falta de notificación de la Liquidación N°180405043, en atención a los antecedentes de hecho y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 4 derecho que expone, los cuales se refieren a las diligencias y antecedentes que dan cuenta de la notificación de dicho acto administrativo efectuada en la forma legal. A fojas 61, rola resolución que no da lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento relativo a la nulidad de la notificación de la liquidación N°18045043 planteado por la parte reclamante y se tiene por interpuesto reclamo en contra de dicho acto administrativo, emitido por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose traslado al Servicio. A fojas 63, la reclamante acompaña documentos. A fojas 77, la reclamante presenta escrito solicitando se tengan presente las circunstancias que señala y acompaña documentos. A fojas 86, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de noviembre de 2021 respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°180405043. 1.- En primer término, consigna los antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada, refiriéndose a las diligencias de fiscalización efectuadas. Refiere que se emitió a la contribuyente la Citación N°81310589 ,de fecha 8 de marzo de 2021, notificada por carta certificada, en la cual se le requiere aclarar inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su declaración de renta del año tributario 2018, folio 241742168, en cuanto a la exactitud de los ingresos de primera categoría incluidos en la declaración jurada N° 1923 y/o N° 1847 del referido período tributario, considerando los ingresos obtenidos según información de formularios 29. Añade que, previamente, mediante comunicación efectuada a través de la “consulta de estado" de la declaración de impuesto a la renta disponible en la página web del Servicio, se informó a la contribuyente que su declaración de renta del año tributario 2018 presenta diferencias en relación con la información que obra en poder del Servicio y no obstante dicha información, la contribuyente doña Flor Verónica Romero Meza, a la fecha de la Citación, no rectificó su declaración ni concurrió o aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 5 2.- Respecto a la Citación, detalla las normas legales en que se funda y se refiere a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto señala que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, considerando el aumento de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo en comento. Cita también lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Indica que en la Citación se le solicitó a la contribuyente presentar su respuesta y los antecedentes en el expediente electrónico N°1986398 creado para dichos efectos en su sitio personal, disponible en el sitio web o bien por escrito en la Unidad de Angol del Servicio y se le informa que de no concurrir a la citación dentro del plazo señalado o no subsanar las observaciones planteadas, se procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes que el Servicio tenga en su poder. 4.- Respecto a la Liquidación N°180405043, señala que la diferencia establecida para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue determinada a partir de la información que obraba en las bases de datos del Servicio a la fecha de emisión de la liquidación y dentro de los límites establecidos por la ley, en razón de que hasta la fecha de la dictación de la misma había transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario y la contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. 5.- Seguidamente se refiere a los argumentos del reclamo y a la improcedencia de los mismos, señalando que, no obstante, lo referido por la reclamante en su petitorio, en el cuerpo de su presentación reconoce que no dio respuesta a la Citación N°181310589, indicando que los bienes transados y cuyos ingresos no fueron informados tanto en la declaración jurada N° 1923 como en el formulario 22 del año tributario 2018 provienen de la venta de los cigarrillos, mercadería de su giro, producto de una concepción errada de la condición de que eran “bienes exentos” tanto de IVA como de Renta, error de juicio que le impidió informar a la Autoridad Tributaria los ingresos y la totalidad de los costos en las transacciones de estas mercancías. Añade que hay costos que fueron informados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 6 algunos Formulario 29, de ciertos períodos tributarios pero que no fueron considerados al momento de efectuar la liquidación. Respecto a esta alegación, la reclamada señala que al no haber dado respuesta al requerimiento efectuado mediante la Citación, es correcta la diferencia de impuestos determinada en la Liquidación Nº180405043, habiéndose emitido dicho acto administrativo de acuerdo con los antecedentes del contribuyente y conforme las normas contenidas en los artículos 21 y 24 del Código Tributario e instrucciones vigentes. 6.- Añade que la contribuyente no concurrió en el procedimiento de fiscalización previo a la formulación de la Liquidación reclamada y conforme con la regulación legal aplicable le corresponde a la contribuyente acreditar las rebajas que sean procedentes como costos, para efectos de la determinación de la base imponible utilizada para la determinación y pago de sus impuestos. 7.- Precisa que la contribuyente, en su presentación de 16 de noviembre de 2021, efectúa dos alegaciones. La primera referida a supuestos defectos de la liquidación reclamada respecto a los antecedentes fácticos como a los fundamentos de derecho de dicho acto administrativo, y señala que la Liquidación reclamada ha sido dictada conforme a las disposiciones contenidas en las normas generales y especiales, particularmente en la Constitución Política de la República, en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la Ley N° 19.880, en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta. 8.- Como fundamento inmediato de la Liquidación, menciona el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, precisando que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración que impone la obligación a los contribuyentes de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, siendo responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y también de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que, conforme dispone el artículo 59 del Código Tributario y siguientes, el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 7 Internos está facultado para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes y agrega que el artículo 35 y 6 del Código Tributario y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le autorizan para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que éstas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Agrega que en la especie, la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en el procedimiento de fiscalización, por lo que la Liquidación reclamada es consecuencia de su actuar negligente ya que, estando en conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio y debidamente notificadas no compareció a resolverlas. 9.- Por último, señala que, no obstante que la Liquidación reclamada fue emitida conforme a derecho en consideración a la información en poder del Servicio a la fecha de su emisión, podría resultar que los antecedentes que presente la contribuyente desvirtúen en parte el acto reclamado y de estimarse la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por la diferencia agregada, ello podría alterar el resultado final de la declaración de renta de la contribuyente. 10.- Concluye solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación Nº180405043, de fecha 20 de julio del 2021, desechando el reclamo interpuesto en contra de la referida liquidación. A fojas 93, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos y se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 100, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por no existir acuerdo entre las partes. A fojas 101, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 121, la reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 162, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 164, rola certificación que no existen diligencias pendientes en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 8 A fojas 177, se cita a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ana María Medina San Martín, abogada, en representación de doña Flor Verónica Romero Meza, interpone reclamo respecto de la Liquidación N°18045043, de fecha 20 de julio de 2021, conforme los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos fundantes: 1.- Copia simple de la Liquidación N°18045043. 2.- Copia simple de la Citación N°181310589. 3.- Copia de formularios 29 de declaración y pago mensual de enero a diciembre de 2018. 4.- Libro de ventas de los períodos enero de 2017 a febrero de 2019. 5.- Libro de compras de los períodos julio de 2016 a octubre de 2017. 6.- Carpeta que contiene facturas de compras exentas. 7.- Anexo Antecedentes Formulario 29 de 2017. 9.- Anexo Antecedentes Libro de ventas. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, sin perjuicio de señalar que los antecedentes que presente la contribuyente podrían desvirtuar en parte el acto reclamado y de estimarse la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por la diferencia agregada, ello podría alterar el resultado tributario determinado por el Servicio. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 9 controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 101 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia y monto del crédito por impuesto de primera categoría, establecido en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, que correspondería hacer valer contra el impuesto global complementario determinado a la reclamante en la liquidación reclamada y que el Servicio de Impuestos Internos no habría considerado al determinar las diferencias de impuesto correspondientes al año tributario 2018. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental acompañando los siguientes antecedentes, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 48: 1.- Copia de comprobante de timbraje de documentos tributarios. 2.- Libro diario de la reclamante, folios 31 al 47. 3.- Libro mayor de la reclamante, folios 48 al folio 58. 4.- Balance General de 8 columnas firmado. 5.- Libro de estado de resultado firmado. 6.- Balance clasificado firmado. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, no rindió prueba. SEXTO: Que, en forma previa a abordar la discusión de fondo que se plantea en la presente causa, considerando el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración de renta objetada por el Servicio en el año tributario 2018 hasta la emisión de la liquidación que se reclama - el 20 de julio de 2021 - estima pertinente este Tribunal analizar si el acto administrativo terminal emanado del Servicio de Impuestos Internos, constituido por la Liquidación N°18045043, se emitió y notificó dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Para estos efectos, el artículo 136 de dicho cuerpo legal establece que el Juez Tributario dispondrá de oficio en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 10 SÉPTIMO: Que, en cuanto a este punto, se pueden establecer como hechos acreditados que no han sido controvertidos por los litigantes en la presente causa, según se acredita con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1. La Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 20 de julio de 2021, la liquidación de impuesto N°18045043 a la contribuyente Flor Verónica Romero Meza, cuya copia rola a fojas 12 de estos autos. 2.- La referida Liquidación N°18045043 fue admitida para su notificación por carta certificada el día 28 de julio del año 2021 por la Empresa de Correos de Chile, lo cual resulta establecido mediante la certificación de envío rolante a fojas 57 de autos. 3.- La liquidación reclamada en autos fue precedida de la Citación N°181310589, emitida por el organismo fiscalizador el 8 de marzo de 2021 y notificada mediante carta física según consta de los documentos rolantes a fojas 12 y 15 del expediente, además de lo señalado por la reclamante en su líbelo de fojas 1 y conforme lo señala la reclamada en su escrito de traslado de fojas 86. OCTAVO: Que, en la referida liquidación N°18045043, se informa textualmente a la contribuyente Flor Verónica Romero Meza que “se ha considerado como plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto legal.” NOVENO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 59 del Código Tributario dispone que “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes”, lo cual implica que la función del Servicio de Impuestos Internos de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeto, en su ejercicio, a la limitación de que ello se haga oportunamente dentro de los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario. Luego, vencidos dichos plazos, se extingue el derecho del Servicio para revisar, fiscalizar, liquidar o girar impuestos insolutos, indicando la mencionada disposición legal que el término ordinario de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 11 Internos para revisar, liquidar o girar impuestos, será de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y se entenderá aumentado el plazo por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, según las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil. DÉCIMO: Que, cabe dejar establecido que las diferencias determinadas a la contribuyente Flor Verónica Romero Meza mediante la liquidación reclamada en autos se originan en la revisión y fiscalización de la determinación del impuesto de primera categoría efectuada en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2018. El impuesto comprendido en dicha declaración debió ser enterado en arcas fiscales a más tardar el 30 de abril del mismo año, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de tres años de que dispone el ente fiscalizador para liquidar o girar los respectivos impuestos, el cual vencía el día 30 de abril del año 2021. Además, se ha establecido en autos que se emitió a la contribuyente Flor Verónica Romero Meza la Citación N°181310589, válidamente notificada, y dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 200 del Código Tributario, produce el efecto de aumentar el mencionado plazo para que opere la prescripción de la acción fiscalizadora por el término de tres meses. UNDÉCIMO: Que, tratándose de la notificación efectuada por carta certificada, dicha forma de emplazamiento de la actuación administrativa emanada del Servicio se configura concurriendo dos actos sucesivos: en primer lugar, el envío a Correos de Chile de la carta certificada y, en segundo lugar, el transcurso de los tres días establecidos en el inciso 6° del artículo 11 del Código Tributario, luego de los cuales se presume que el contribuyente ha tomado debido conocimiento de la actuación de que se trata. En definitiva, puede entenderse como perfeccionado el acto de notificación por carta certificada tres días después del envío de la correspondencia, presunción legal que admite prueba en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 12 contrario, esto es, que el emplazamiento se ha producido en una época distinta a la presumida por la ley. DUODÉCIMO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, puede constatarse que en la especie el órgano fiscalizador emitió la Liquidación N°180405043 con fecha 20 de julio de 2021, registrándose el envío de la carta certificada para su notificación el 28 de julio de ese año, de acuerdo al certificado que rola a fojas 57 de autos. Al efecto, el artículo 11, inciso 6°, del Código Tributario, dispone que en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío y el artículo 10 inciso 2° del mismo cuerpo normativo dispone que, salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Entonces, a la luz de los hechos establecidos en autos y a lo dispuesto por las normas legales citadas, la liquidación emitida a la contribuyente Flor Verónica Romero Meza debe entenderse notificada el 3 de agosto de 2021, esto es, fuera de los plazos de prescripción de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora, de acuerdo a lo que dispone el ya referido artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto al evacuar el traslado respecto a la incidencia de nulidad promovida por la reclamante como al momento de contestar el traslado de la reclamación, no ha reparado en la circunstancia de encontrarse la liquidación reclamada en autos notificada fuera de los plazos de prescripción. Al respecto, como un antecedente ilustrativo en cuanto a las instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio respecto de la aplicación de las normas relativas a la prescripción, cabe señalar que la Circular N°73, del 11 de octubre de 2001, señala que los funcionarios deberán abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del artículo 200° del Código Tributario. Asimismo, instruye que las liquidaciones, reliquidaciones y giros deben notificarse, por regla general, por carta certificada, siendo de toda conveniencia que la notificación se efectúe personalmente o por cédula en aquellos casos en que debido a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 13 particularidades de la notificación por carta certificada, se estime que dicha actuación no logrará completarse válidamente dentro del plazo de prescripción, por lo que recomienda que las notificaciones de citaciones, liquidaciones y giros que se efectúen dentro de los treinta días hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, se realicen personalmente o por cédula, lo cual, según se ha constatado en autos, no se ha cumplido por parte de los funcionarios del Servicio al momento de notificar la Liquidación N°180405043, emitida el 20 de julio de 2021. DÉCIMO CUARTO: Que, es del caso señalar que para la ejecución y eficacia del acto administrativo emanado del Servicio se requiere que sea puesto en conocimiento del contribuyente en forma oportuna, y tal es así que el legislador ha contemplado en el artículo 8 bis del Código Tributario, en su numeral 18, un derecho del contribuyente para que, cualquiera sea el caso, sean respetados los plazos de prescripción y caducidad, esto con la finalidad de asegurar que las facultades del órgano fiscal sean ejecutadas dentro del marco normativo vigente y, también, otorgar al administrado certeza de la buena fe con la que actúa la Administración Tributaria. Asimismo, cabe consignar que en el presente caso se trata de una liquidación de carácter centralizada, que se origina en observaciones formuladas a partir de las diferencias de información obtenidas de los propios sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2018 y, no obstante el tiempo transcurrido, el Servicio decidió notificar por carta certificada el acto administrativo terminal de determinación de impuestos, sin considerar la inminente prescripción de la acción fiscalizadora que afectaba dicha actuación. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, frente a la evidente infracción de lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, y teniendo presente lo establecido en el artículo 136 del mismo cuerpo legal, que obliga al juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cabe declarar la prescripción de la acción de fiscalización ejercida por el Servicio de Impuestos Internos debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la liquidación N°180405043, de 20 de julio de 2021, la cual estableció diferencias de impuesto de primera categoría por un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 14 $6.347.339 y de impuesto global complementario por un monto de $663.956, correspondientes al año tributario 2018, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, atendido que se ha declarado la prescripción de la liquidación reclamada en autos, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones de fondo planteadas por los intervinientes, por ser estas incompatibles con lo resuelto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la presente causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 13, 24, 25, 59, 63, 115, 123, 124, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N°180405043, emitida con fecha 20 de julio de 2017, por haber sido notificada por el Servicio de Impuestos Internos fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, conforme lo señalado en el considerando décimo séptimo precedente. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 15 remitida al domicilio del mandatario registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 131,12 UTM RUC: 21-9-0000742-1 RIT: GR-08- 00018-2021 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0aab9f56e72a49b2ba75e48d7c6d6c0a Timbre Electrónico 2022-08-12T12:38:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.