Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00019-2021 · 24 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00019-2021
- RUC
- 21-9-0000760-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, cedula de identidad N°
16.531.876-6, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina N° 1303, comuna de
Temuco, en representación de la sociedad INVERSIONES SANTA SOFIA S.A., RUT
96.949.700-K, con giro de cultivo de trigo, domiciliada en Camino Curacautin-Conguillio,
Km. 12, comuna de Curacautin, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
280401839, de 26 de julio de 2021, la cual determina diferencias de impuesto de primera
categoría correspondientes al año tributario 2018 por la suma de $3.442.269, más reajustes
e intereses legales, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
1) Manifiesta que la liquidación reclamada señala que en el mes de marzo de 2021 su
representada habría sido notificada de la Citación N° 181310765 por carta certificada
remitida al correo electrónico, en la que se le solicitaba que aclarase las inconsistencias
respecto del impuesto de primera categoría declarado en los códigos 18, el que no se
condice con los datos de la determinación de la renta líquida imponible declarada en
declaración jurada 1923 o 1926 del año 2018. Indica que su representada nunca tuvo acceso
a dicha notificación ya que habría sido despachada a un correo electrónico distinto al de la
sociedad, lo que provocó que no aclarase su situación tributaria.
2) Señala que efectivamente en el balance general del año 2017 se estableció el impuesto
a la renta por una suma total de $9.146.342, del que darían cuenta los documentos que
acompaña a su reclamo. Asimismo, indica que en el año tributario 2018 existieron pérdidas
según balance por la suma de $18.566.291, por lo que tomando en consideración el
impuesto a la renta del año 2017, se estableció para el año tributario 2018 una renta líquida
negativa de $9.419.949, determinándose además un remanente de crédito como saldo a
favor de $1.207.338. En razón de lo anterior, indica que la liquidación de impuestos
realizada por el Servicio de Impuestos Internos es errada y que dicho vicio le ha producido
un perjuicio a su representada.
3) Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
liquidación N° 280401839, emitida por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del
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Servicio de Impuestos Internos, declarando que la liquidación es errada, infundada e
inmotivada, debiendo dejarse ésta sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 19, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 15 de noviembre de 2021 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Manifiesta que con fecha 10 de marzo de 2021 se notificó a la reclamante, mediante correo
electrónico, la Citación N° 181310765 en la que se le informaba que de acuerdo a la
información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de la
verificación practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018,
folio N° 232922878, surgieron discrepancias que deben ser aclaradas por el contribuyente
referidas a que la información declarada en el código (18) “Base imponible Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa” por
$0, la que resulta inconsistente con lo informado por el mismo contribuyente en la
declaración jurada N° 1926 por la suma de $9.146.342. Asimismo, se le solicitó en detalle la
documentación que debía acompañar en su respuesta a dicha comunicación, agregando
que dicha inconsistencia se le informó al contribuyente a través de la página web del
Servicio en el ítem “consulta de estado” de su perfil. Indica que no obstante lo anterior, éste
no rectificó su declaración, no concurrió ni aportó antecedentes suficientes o necesarios
que permitieran desvirtuar dicha observación de su declaración de renta, motivo por el cual
se procedió a emitir la liquidación de impuestos reclamada en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo:
1) Respecto a la afirmación del reclamante en cuanto a que la citación habría sido
despachada a un correo electrónico distinto al de la sociedad, señala que debe ser
desestimada de plano por no ser efectivo, toda vez que la Citación N° 181310765 y la
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Liquidación N° 280401839 fueron notificadas por correo electrónico a la contribuyente de
conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, lo que se acreditaría con el certificado
de envío firmado electrónicamente por la Jefe de Grupo del Departamento de Fiscalización
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, indica que
es la contribuyente quien solicitó con fecha 1 de mayo de 2017 ser notificada por correo
electrónico a la casilla [email protected]
2) En cuanto al argumento del contribuyente de que el impuesto de primera categoría
determinado en la liquidación es errado, señala que los impuestos determinados se deben
a la pasividad del contribuyente, ya que no aclaró las inconsistencias que le fueron
comunicadas en relación a la declaración de renta del año tributario 2018. De esta forma,
señala que la liquidación no adolece de ningún vicio y está debidamente justificada ya que
el contribuyente persistió en una inactividad probatoria aun después de habérsele
requerido por el Servicio, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario.
3) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos
en contra de la liquidación N° 280401839, de fecha 26 de julio de 2021, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 32, rola acta de audiencia de conciliación, la cual se suspende con el fin de que las
partes dispongan de tiempo para lograr un acuerdo, fijando nuevo día y hora.
A fojas 33, se agrega acta de continuación de la audiencia de conciliación, no produciéndose
acuerdo entre las partes.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 53, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 54, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
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A fojas 66, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 67, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de Inversiones Santa
Sofía S.A., ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación
N°280401839, de 26 de julio de 2021, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos
determinó a la contribuyente diferencias de impuesto de primera categoría del año
tributario 2018, por la suma de $3.442.269 más reajustes e intereses legales, fundado en
los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de
sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 4 a 16 de autos, consistentes
en copia de la liquidación reclamada, balance general de enero a diciembre de 2017 de
Inversiones Santa Sofía S.A. y copia de declaración de renta y determinación de renta líquida
imponible del año tributario 2018 de la reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la
reclamación en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció
por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como puntos a probar, mediante la resolución de fojas 34, los hechos y
circunstancias que acrediten i) que la notificación de la Citación N° 181310765 fue
efectuada mediante correo electrónico enviado a casilla [email protected] registrada
por la contribuyente Inversiones Santa Sofía S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos; y
ii) la improcedencia del agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de
la reclamante efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada,
proveniente del rechazo de las pérdidas tributarias que habría hecho valer la reclamante y
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que derivarían de la inconsistencia detectada entre lo declarado en el código 18 del
formulario 22, correspondiente al año tributario 2018, sobre base imponible impuesto del
primer categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y lo
informado por la contribuyente en las declaraciones juradas 1847, 1923 y/o 1926.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba dentro del término probatorio.
QUINTO: Que, la reclamada, a su turno, rindió prueba documental y testimonial dentro del
término probatorio, según el siguiente detalle:
A) Prueba documental: Documentos rolantes de fojas 55 a 61 de autos, consistentes en:
1) Consulta de notificación por correo electrónico.
2) Actas de notificación de Citación N° 181310765 y Liquidación N° 280401839.
3) Copias de Citación N° 181310765 y Liquidación N° 280401839.
B) Prueba testimonial: A fojas 53 de autos, rola atestado de la funcionaria fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos doña Jacqueline Morales Arévalo.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan
con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1) Que la reclamante Inversiones Santa Sofía S.A. presentó su declaración de renta del año
tributario 2018 mediante el formulario 22, folio 232922878, declarando en el código 18 -
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad
completa - la suma de $ 0, según consta del documento agregado a fojas 11 vuelta de autos.
2) Que la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2018, fue
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, formulándose una observación por la
inconsistencia detectada, como se demuestra con la copia de la Citación N° 181310765,
acompañada a fojas 58 de autos.
3) Que tanto la referida Citación como la Liquidación reclamada fueron notificadas por el
Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Inversiones Santa Sofía S.A. al correo
electrónico [email protected], tal como se acredita con los documentos que se
acompañan a fojas 55, 56 y 57.
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I.- EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N° 181310765:
SÉPTIMO: Que, el actor solicita en su reclamo, en primer término, la nulidad de la
liquidación N° 280401839 en atención a la falta de notificación de la Citación N° 181310765
de 5 de marzo de 2021, señalando que dicha notificación se habría realizado mediante
correo electrónico enviado por el ente fiscalizador a una casilla distinta a la de la empresa,
razón por la cual nunca se habría enterado de las inconsistencias detectadas por el Servicio
de Impuestos Internos en su declaración de renta del año tributario 2018.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que
esta alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos,
pues constaría en el sistema informático de dicha institución que la reclamante solicitó ser
notificada por correo electrónico a la casilla [email protected] y es a dicha dirección a
la que se envió la citación y posteriormente la liquidación reclamada en autos.
NOVENO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 11 del Código Tributario
señala que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite
expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente
claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario
informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Asimismo, el
artículo 11 bis del mismo cuerpo legal señala que las notificaciones por correo electrónico
podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos
en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. Agrega la norma que el
correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos
necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que
indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio conforme al artículo 68, indicando que cualquier circunstancia
ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
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notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso
fortuito o fuerza mayor.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada ha acompañado en autos el documento que se agrega a
fojas 55, consistente en la representación impresa del resultado de la consulta de
notificación por correo electrónico efectuada en la página de intranet del Servicio de
Impuestos Internos, del que consta que la reclamante Inversiones Santa Sofía S.A. se
encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico desde el 1 de mayo de 2017,
registrando la casilla [email protected]. Asimismo, a fojas 56 y 57 de autos rolan las
certificaciones de las notificaciones efectuadas por correo electrónico a la contribuyente,
tanto de la Citación N° 181310765 como de la Liquidación N° 280401839, ambas
actuaciones firmadas electrónicamente por la fiscalizadora Leonora Cisternas Lillo, en su
calidad de ministro de fe para efectos tributarios.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a este mismo punto, la fiscalizadora Jacqueline Morales
Arévalo ha señalado en su declaración testimonial de fojas 53 de autos, que “…verifiqué que
el correo electrónico [email protected] del reclamante lo había informado la empresa
al Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de mayo del 2017. Por lo tanto, la notificación
había sido realizada conforme a la instrucción vigente, lo corroboré en el sistema que
tenemos para constatar la remisión de las cartas a los contribuyentes y estaba señalada en
ese correo que había sido notificada tanto la citación como la liquidación.”
DUODÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, la alegación de falta de notificación
de la Citación se funda por la reclamante en que dicha comunicación se habría despachado
a una dirección de correo electrónico distinto al de la empresa, sin aclarar cuál es la
dirección de correo electrónico efectivamente registrada ante el Servicio de Impuestos
Internos ni precisar cuándo se llevó a cabo la inscripción del mismo, no aportando mayores
antecedentes al respecto ni rindiendo prueba en dicho sentido. Por el contrario, del mérito
de los antecedentes acompañados por la parte reclamada, en especial los documentos
rolantes de fojas 55 a 57 del expediente, así como de lo indicado por la testigo del Servicio
en su atestado de fojas 53 de autos, se puede establecer claramente que el correo
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electrónico registrado para efecto de notificaciones por Inversiones Santa Sofía S.A. ante el
ente fiscalizador corresponde a la dirección [email protected], a la cual se notificó la
Citación N° 181310765 el día 10 de marzo de 2021, a las 16:55 horas, enviándose dicha
actuación administrativa en archivo adjunto.
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, puede establecerse de los antecedentes
probatorios agregados en autos que tanto la Citación N° 181310765 como la Liquidación N°
280401839 fueron notificadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
Inversiones Santa Sofía S.A. mediante correo electrónico remitido a la dirección registrada
previamente por la interesada en el mes de mayo de 2017, sin que la reclamante haya
aportado antecedentes probatorios en el transcurso del proceso que demuestren que dicho
correo electrónico ya no era válido o que, por algún impedimento o situación ajena a su
voluntad, no recibió la notificación que se impugna o bien la recibió en otro momento
distinto al presumido por la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 bis del
Código Tributario, motivo por el cual no se dará lugar a la alegación de nulidad de la
liquidación N° 280401839 por falta de notificación de la Citación que la precede, tal como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS
DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EFECTUADAS A LA RECLAMANTE:
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación reclamada,
señala que mediante la Citación N° 181310765, notificada a la contribuyente con fecha 10
de marzo de 2021, se le requirió aclarar a Inversiones Santa Sofía S.A. ciertas inconsistencias
detectadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018,
específicamente la observación A01, cuya glosa señala que la base imponible del impuesto
de primera categoría declarada en el código 18 del formulario 22 no es consistente con los
datos de la determinación de la renta líquida imponible.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante señala en su libelo que efectivamente en el balance
general del año 2017 se estableció un impuesto a la renta por una suma total de $9.146.342,
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pero que en el año tributario 2018 existieron pérdidas según balance por la suma de
$18.566.291, por lo que determina para el año tributario 2018 una renta líquida negativa
de $9.419.949, estableciéndose además un remanente de crédito como saldo a favor de
$1.207.338. De esta forma, indica que se aclara la observación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, siendo, a su entender, errada la determinación de impuestos contenida
en la liquidación reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada señala al respecto en su escrito de contestación que la
reclamante, según la información contenida en el código 18 del formulario 22
correspondiente al año tributario 2018 sobre “base imponible impuesto de primera
categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa”, declara $ 0,
la cual resulta inconsistente con lo informado por la misma contribuyente en su declaración
jurada N° 1926, donde determina la suma de $9.146.342 como renta líquida imponible.
Agrega que las diferencias de impuestos determinadas se deben netamente a la inactividad
probatoria de la reclamante, pues no dio respuesta a la Citación válidamente notificada por
correo electrónico y no acompañó ninguno de los documentos que en dicha comunicación
se le solicitaron. De esta forma, indica que debido a la pasividad de la reclamante es que se
emitió la liquidación reclamada en autos, la cual no adolece de ningún vicio y se encuentra
debidamente justificada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, tal como se consigna en el
considerando sexto de la presente sentencia, resulta probado en autos que la declaración
de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2018, fue impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos formulándose una observación por la inconsistencia
detectada, como se demuestra con la copia de la Citación N° 181310765, acompañada a
fojas 58 de autos. En concreto, la contribuyente no incorporó en su declaración de renta
monto alguno como base imponible del impuesto de primera categoría en circunstancias
que, en la declaración jurada N° 1926 presentada en el mismo año tributario, determina
como renta líquida imponible la suma de $9.146.342. Asimismo, consta en autos que la
reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos para
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aclarar las inconsistencias detectadas, habiéndosele notificado oportunamente la Citación
N° 181310765, como ya ha quedado establecido en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a este punto, la testigo presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, la fiscalizadora Jacqueline Morales Arévalo, señala en lo pertinente en
su atestado de fojas 53, que “…en nuestra plataforma tenemos la opción de chequear las
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, tanto las primitivas como las
diferentes rectificaciones que realizan en relación a cada año tributario… (en) el año
tributario 2018, la empresa habría presentado con fecha 23 de abril de 2018 la declaración
jurada 1926 que es la que le correspondía por el régimen tributario que tiene según el folio
7776194 en el que informa la base imponible de $9.146.342, no existiendo modificaciones
posteriores a la fecha señalada. Esa información es una declaración jurada que el propio
contribuyente realiza, no es una información que el Servicio tenga, es presentada por ellos.
Por tanto, la liquidación se funda en lo que el propio contribuyente informó”. Al ser
repreguntada la testigo para que señale cual es la inconsistencia que se estableció en la
declaración de renta presentada por la contribuyente y que derivó en las diferencias de
impuestos determinadas por el Servicio, señaló que “en el formulario 22 donde debe
informarse la base imponible no consigna ningún valor, debiendo haber registrado lo que
informó en la declaración jurada 1926 como base imponible.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad con lo expresado, no habiendo dado oportuno
cumplimiento la reclamante a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos para aclarar la observación A01 efectuada a la declaración
de renta del año tributario 2018, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido
contrastar la consistencia de dichos montos con los registros contables de la contribuyente.
Esta imposibilidad en la que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y
verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la reclamante,
constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada en cuanto a la determinación
de las diferencias de impuesto de primera categoría.
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VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 34
de autos se ha llamado a acreditar la improcedencia del agregado a la base imponible del
impuesto de primera categoría de la reclamante efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación reclamada, de lo cual se concluye que se debe determinar
fehacientemente si corresponden a la contribuyente las diferencias de impuestos
determinadas, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido
en la etapa administrativa de fiscalización a la cual la contribuyente no dio cumplimiento.
En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado a
su escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de
la cual no es posible determinar que efectivamente Inversiones Santa Sofía S.A. haya tenido
pérdidas tributarias en el tributario 2018 por la suma de $18.566.291, por cuanto dichos
antecedentes documentales, consistentes en el balance general de enero a diciembre de
2017 y la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018 efectuada por
el contador José Troncoso Caful que consigna una renta líquida negativa de $9.419.949, no
permiten dar por subsanada o aclarada la observación formulada por el ente fiscalizador
que fundamenta la liquidación impugnada en autos, toda vez que no se acompaña la
documentación de respaldo de dichos registros contables, conforme lo dispone el artículo
17 del Código Tributario, no resultando posible establecer ni el origen ni la procedencia de
dicha pérdida tributaria con el solo mérito de los documentos que se analizan.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno
cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de
Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, resulta evidente que el ente fiscalizador no
ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en
la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, por lo
que procedía el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la
contribuyente, lo cual se materializó a través de la Liquidación N° 280401839, de 26 de julio
de 2021. Asimismo, en el transcurso de este proceso, la reclamante no ha podido demostrar
cabalmente que tiene derecho a hacer valer la pérdida tributaria que señala en su escrito
de reclamo, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en
cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos en su
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declaración de renta del año tributario 2018, según lo expresado en el considerando
anterior.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos,
antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente el agregado a la base
imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante que se efectúa en la
Liquidación N° 280401839, de 26 de julio de 2021 emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, a la cual se ha arribado aplicando los preceptos legales
atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 24 del Código
Tributario, razón por la cual se estima del caso no dar lugar en esta parte al reclamo
tributario presentado por el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación
de Inversiones Santa Sofía S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la
liquidación reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis, 13, 17, 21, 24, 63, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29 y 34 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Sebastián Painemal
Granzotto en representación de Inversiones Santa Sofía S.A., ambos ya individualizados en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022.
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Timbre Electrónico
autos, tanto en lo que se refiere a la nulidad de la Liquidación N° 280401839 por falta de
notificación de la Citación N° 181310765 que le antecede y le sirve de fundamento, como
en cuanto a la invalidación de la referida liquidación por vicio o error en la determinación
de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.
II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Liquidación N°280401839, emitida por la Unidad de
Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio
de 2021, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo
primero de la presente sentencia.
III.- No se condena en costas a la parte reclamante, conforme lo señalado en el
considerando vigésimo tercero del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 64,37 UTM
RUC: 21-9-0000760-K
RIT: GR-08-00019-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-03-24T11:08:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.