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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00019-2021 · 24 de marzo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00019-2021
RUC
21-9-0000760-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, cedula de identidad N° 16.531.876-6, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina N° 1303, comuna de Temuco, en representación de la sociedad INVERSIONES SANTA SOFIA S.A., RUT 96.949.700-K, con giro de cultivo de trigo, domiciliada en Camino Curacautin-Conguillio, Km. 12, comuna de Curacautin, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 280401839, de 26 de julio de 2021, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al año tributario 2018 por la suma de $3.442.269, más reajustes e intereses legales, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1) Manifiesta que la liquidación reclamada señala que en el mes de marzo de 2021 su representada habría sido notificada de la Citación N° 181310765 por carta certificada remitida al correo electrónico, en la que se le solicitaba que aclarase las inconsistencias respecto del impuesto de primera categoría declarado en los códigos 18, el que no se condice con los datos de la determinación de la renta líquida imponible declarada en declaración jurada 1923 o 1926 del año 2018. Indica que su representada nunca tuvo acceso a dicha notificación ya que habría sido despachada a un correo electrónico distinto al de la sociedad, lo que provocó que no aclarase su situación tributaria. 2) Señala que efectivamente en el balance general del año 2017 se estableció el impuesto a la renta por una suma total de $9.146.342, del que darían cuenta los documentos que acompaña a su reclamo. Asimismo, indica que en el año tributario 2018 existieron pérdidas según balance por la suma de $18.566.291, por lo que tomando en consideración el impuesto a la renta del año 2017, se estableció para el año tributario 2018 una renta líquida negativa de $9.419.949, determinándose además un remanente de crédito como saldo a favor de $1.207.338. En razón de lo anterior, indica que la liquidación de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos es errada y que dicho vicio le ha producido un perjuicio a su representada. 3) Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la liquidación N° 280401839, emitida por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, declarando que la liquidación es errada, infundada e inmotivada, debiendo dejarse ésta sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de noviembre de 2021 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Manifiesta que con fecha 10 de marzo de 2021 se notificó a la reclamante, mediante correo electrónico, la Citación N° 181310765 en la que se le informaba que de acuerdo a la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de la verificación practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018, folio N° 232922878, surgieron discrepancias que deben ser aclaradas por el contribuyente referidas a que la información declarada en el código (18) “Base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa” por $0, la que resulta inconsistente con lo informado por el mismo contribuyente en la declaración jurada N° 1926 por la suma de $9.146.342. Asimismo, se le solicitó en detalle la documentación que debía acompañar en su respuesta a dicha comunicación, agregando que dicha inconsistencia se le informó al contribuyente a través de la página web del Servicio en el ítem “consulta de estado” de su perfil. Indica que no obstante lo anterior, éste no rectificó su declaración, no concurrió ni aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar dicha observación de su declaración de renta, motivo por el cual se procedió a emitir la liquidación de impuestos reclamada en autos. II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo: 1) Respecto a la afirmación del reclamante en cuanto a que la citación habría sido despachada a un correo electrónico distinto al de la sociedad, señala que debe ser desestimada de plano por no ser efectivo, toda vez que la Citación N° 181310765 y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico Liquidación N° 280401839 fueron notificadas por correo electrónico a la contribuyente de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, lo que se acreditaría con el certificado de envío firmado electrónicamente por la Jefe de Grupo del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, indica que es la contribuyente quien solicitó con fecha 1 de mayo de 2017 ser notificada por correo electrónico a la casilla [email protected] 2) En cuanto al argumento del contribuyente de que el impuesto de primera categoría determinado en la liquidación es errado, señala que los impuestos determinados se deben a la pasividad del contribuyente, ya que no aclaró las inconsistencias que le fueron comunicadas en relación a la declaración de renta del año tributario 2018. De esta forma, señala que la liquidación no adolece de ningún vicio y está debidamente justificada ya que el contribuyente persistió en una inactividad probatoria aun después de habérsele requerido por el Servicio, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. 3) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la liquidación N° 280401839, de fecha 26 de julio de 2021, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos. A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 32, rola acta de audiencia de conciliación, la cual se suspende con el fin de que las partes dispongan de tiempo para lograr un acuerdo, fijando nuevo día y hora. A fojas 33, se agrega acta de continuación de la audiencia de conciliación, no produciéndose acuerdo entre las partes. A fojas 34, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 44, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 53, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 54, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico A fojas 66, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 67, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de Inversiones Santa Sofía S.A., ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°280401839, de 26 de julio de 2021, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó a la contribuyente diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2018, por la suma de $3.442.269 más reajustes e intereses legales, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 4 a 16 de autos, consistentes en copia de la liquidación reclamada, balance general de enero a diciembre de 2017 de Inversiones Santa Sofía S.A. y copia de declaración de renta y determinación de renta líquida imponible del año tributario 2018 de la reclamante. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, mediante la resolución de fojas 34, los hechos y circunstancias que acrediten i) que la notificación de la Citación N° 181310765 fue efectuada mediante correo electrónico enviado a casilla [email protected] registrada por la contribuyente Inversiones Santa Sofía S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos; y ii) la improcedencia del agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, proveniente del rechazo de las pérdidas tributarias que habría hecho valer la reclamante y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico que derivarían de la inconsistencia detectada entre lo declarado en el código 18 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2018, sobre base imponible impuesto del primer categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y lo informado por la contribuyente en las declaraciones juradas 1847, 1923 y/o 1926. CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba dentro del término probatorio. QUINTO: Que, la reclamada, a su turno, rindió prueba documental y testimonial dentro del término probatorio, según el siguiente detalle: A) Prueba documental: Documentos rolantes de fojas 55 a 61 de autos, consistentes en: 1) Consulta de notificación por correo electrónico. 2) Actas de notificación de Citación N° 181310765 y Liquidación N° 280401839. 3) Copias de Citación N° 181310765 y Liquidación N° 280401839. B) Prueba testimonial: A fojas 53 de autos, rola atestado de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Jacqueline Morales Arévalo. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1) Que la reclamante Inversiones Santa Sofía S.A. presentó su declaración de renta del año tributario 2018 mediante el formulario 22, folio 232922878, declarando en el código 18 - impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa - la suma de $ 0, según consta del documento agregado a fojas 11 vuelta de autos. 2) Que la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2018, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, formulándose una observación por la inconsistencia detectada, como se demuestra con la copia de la Citación N° 181310765, acompañada a fojas 58 de autos. 3) Que tanto la referida Citación como la Liquidación reclamada fueron notificadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Inversiones Santa Sofía S.A. al correo electrónico [email protected], tal como se acredita con los documentos que se acompañan a fojas 55, 56 y 57. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N° 181310765: SÉPTIMO: Que, el actor solicita en su reclamo, en primer término, la nulidad de la liquidación N° 280401839 en atención a la falta de notificación de la Citación N° 181310765 de 5 de marzo de 2021, señalando que dicha notificación se habría realizado mediante correo electrónico enviado por el ente fiscalizador a una casilla distinta a la de la empresa, razón por la cual nunca se habría enterado de las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en su declaración de renta del año tributario 2018. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que esta alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, pues constaría en el sistema informático de dicha institución que la reclamante solicitó ser notificada por correo electrónico a la casilla [email protected] y es a dicha dirección a la que se envió la citación y posteriormente la liquidación reclamada en autos. NOVENO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 11 del Código Tributario señala que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Asimismo, el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal señala que las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. Agrega la norma que el correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68, indicando que cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. DÉCIMO: Que, la parte reclamada ha acompañado en autos el documento que se agrega a fojas 55, consistente en la representación impresa del resultado de la consulta de notificación por correo electrónico efectuada en la página de intranet del Servicio de Impuestos Internos, del que consta que la reclamante Inversiones Santa Sofía S.A. se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico desde el 1 de mayo de 2017, registrando la casilla [email protected]. Asimismo, a fojas 56 y 57 de autos rolan las certificaciones de las notificaciones efectuadas por correo electrónico a la contribuyente, tanto de la Citación N° 181310765 como de la Liquidación N° 280401839, ambas actuaciones firmadas electrónicamente por la fiscalizadora Leonora Cisternas Lillo, en su calidad de ministro de fe para efectos tributarios. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a este mismo punto, la fiscalizadora Jacqueline Morales Arévalo ha señalado en su declaración testimonial de fojas 53 de autos, que “…verifiqué que el correo electrónico [email protected] del reclamante lo había informado la empresa al Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de mayo del 2017. Por lo tanto, la notificación había sido realizada conforme a la instrucción vigente, lo corroboré en el sistema que tenemos para constatar la remisión de las cartas a los contribuyentes y estaba señalada en ese correo que había sido notificada tanto la citación como la liquidación.” DUODÉCIMO: Que, tal como se señaló anteriormente, la alegación de falta de notificación de la Citación se funda por la reclamante en que dicha comunicación se habría despachado a una dirección de correo electrónico distinto al de la empresa, sin aclarar cuál es la dirección de correo electrónico efectivamente registrada ante el Servicio de Impuestos Internos ni precisar cuándo se llevó a cabo la inscripción del mismo, no aportando mayores antecedentes al respecto ni rindiendo prueba en dicho sentido. Por el contrario, del mérito de los antecedentes acompañados por la parte reclamada, en especial los documentos rolantes de fojas 55 a 57 del expediente, así como de lo indicado por la testigo del Servicio en su atestado de fojas 53 de autos, se puede establecer claramente que el correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico electrónico registrado para efecto de notificaciones por Inversiones Santa Sofía S.A. ante el ente fiscalizador corresponde a la dirección [email protected], a la cual se notificó la Citación N° 181310765 el día 10 de marzo de 2021, a las 16:55 horas, enviándose dicha actuación administrativa en archivo adjunto. DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, puede establecerse de los antecedentes probatorios agregados en autos que tanto la Citación N° 181310765 como la Liquidación N° 280401839 fueron notificadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Inversiones Santa Sofía S.A. mediante correo electrónico remitido a la dirección registrada previamente por la interesada en el mes de mayo de 2017, sin que la reclamante haya aportado antecedentes probatorios en el transcurso del proceso que demuestren que dicho correo electrónico ya no era válido o que, por algún impedimento o situación ajena a su voluntad, no recibió la notificación que se impugna o bien la recibió en otro momento distinto al presumido por la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 bis del Código Tributario, motivo por el cual no se dará lugar a la alegación de nulidad de la liquidación N° 280401839 por falta de notificación de la Citación que la precede, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EFECTUADAS A LA RECLAMANTE: DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación reclamada, señala que mediante la Citación N° 181310765, notificada a la contribuyente con fecha 10 de marzo de 2021, se le requirió aclarar a Inversiones Santa Sofía S.A. ciertas inconsistencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, específicamente la observación A01, cuya glosa señala que la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en el código 18 del formulario 22 no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante señala en su libelo que efectivamente en el balance general del año 2017 se estableció un impuesto a la renta por una suma total de $9.146.342, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico pero que en el año tributario 2018 existieron pérdidas según balance por la suma de $18.566.291, por lo que determina para el año tributario 2018 una renta líquida negativa de $9.419.949, estableciéndose además un remanente de crédito como saldo a favor de $1.207.338. De esta forma, indica que se aclara la observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, siendo, a su entender, errada la determinación de impuestos contenida en la liquidación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada señala al respecto en su escrito de contestación que la reclamante, según la información contenida en el código 18 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2018 sobre “base imponible impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa”, declara $ 0, la cual resulta inconsistente con lo informado por la misma contribuyente en su declaración jurada N° 1926, donde determina la suma de $9.146.342 como renta líquida imponible. Agrega que las diferencias de impuestos determinadas se deben netamente a la inactividad probatoria de la reclamante, pues no dio respuesta a la Citación válidamente notificada por correo electrónico y no acompañó ninguno de los documentos que en dicha comunicación se le solicitaron. De esta forma, indica que debido a la pasividad de la reclamante es que se emitió la liquidación reclamada en autos, la cual no adolece de ningún vicio y se encuentra debidamente justificada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, tal como se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia, resulta probado en autos que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2018, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos formulándose una observación por la inconsistencia detectada, como se demuestra con la copia de la Citación N° 181310765, acompañada a fojas 58 de autos. En concreto, la contribuyente no incorporó en su declaración de renta monto alguno como base imponible del impuesto de primera categoría en circunstancias que, en la declaración jurada N° 1926 presentada en el mismo año tributario, determina como renta líquida imponible la suma de $9.146.342. Asimismo, consta en autos que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico aclarar las inconsistencias detectadas, habiéndosele notificado oportunamente la Citación N° 181310765, como ya ha quedado establecido en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a este punto, la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, la fiscalizadora Jacqueline Morales Arévalo, señala en lo pertinente en su atestado de fojas 53, que “…en nuestra plataforma tenemos la opción de chequear las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, tanto las primitivas como las diferentes rectificaciones que realizan en relación a cada año tributario… (en) el año tributario 2018, la empresa habría presentado con fecha 23 de abril de 2018 la declaración jurada 1926 que es la que le correspondía por el régimen tributario que tiene según el folio 7776194 en el que informa la base imponible de $9.146.342, no existiendo modificaciones posteriores a la fecha señalada. Esa información es una declaración jurada que el propio contribuyente realiza, no es una información que el Servicio tenga, es presentada por ellos. Por tanto, la liquidación se funda en lo que el propio contribuyente informó”. Al ser repreguntada la testigo para que señale cual es la inconsistencia que se estableció en la declaración de renta presentada por la contribuyente y que derivó en las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio, señaló que “en el formulario 22 donde debe informarse la base imponible no consigna ningún valor, debiendo haber registrado lo que informó en la declaración jurada 1926 como base imponible.” DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad con lo expresado, no habiendo dado oportuno cumplimiento la reclamante a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos para aclarar la observación A01 efectuada a la declaración de renta del año tributario 2018, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido contrastar la consistencia de dichos montos con los registros contables de la contribuyente. Esta imposibilidad en la que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la reclamante, constituye un supuesto razonable de la liquidación reclamada en cuanto a la determinación de las diferencias de impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 34 de autos se ha llamado a acreditar la improcedencia del agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponden a la contribuyente las diferencias de impuestos determinadas, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado a su escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente Inversiones Santa Sofía S.A. haya tenido pérdidas tributarias en el tributario 2018 por la suma de $18.566.291, por cuanto dichos antecedentes documentales, consistentes en el balance general de enero a diciembre de 2017 y la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018 efectuada por el contador José Troncoso Caful que consigna una renta líquida negativa de $9.419.949, no permiten dar por subsanada o aclarada la observación formulada por el ente fiscalizador que fundamenta la liquidación impugnada en autos, toda vez que no se acompaña la documentación de respaldo de dichos registros contables, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, no resultando posible establecer ni el origen ni la procedencia de dicha pérdida tributaria con el solo mérito de los documentos que se analizan. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, por lo que procedía el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente, lo cual se materializó a través de la Liquidación N° 280401839, de 26 de julio de 2021. Asimismo, en el transcurso de este proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a hacer valer la pérdida tributaria que señala en su escrito de reclamo, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico declaración de renta del año tributario 2018, según lo expresado en el considerando anterior. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante que se efectúa en la Liquidación N° 280401839, de 26 de julio de 2021 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a la cual se ha arribado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 24 del Código Tributario, razón por la cual se estima del caso no dar lugar en esta parte al reclamo tributario presentado por el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de Inversiones Santa Sofía S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis, 13, 17, 21, 24, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29 y 34 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Sebastián Painemal Granzotto en representación de Inversiones Santa Sofía S.A., ambos ya individualizados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico autos, tanto en lo que se refiere a la nulidad de la Liquidación N° 280401839 por falta de notificación de la Citación N° 181310765 que le antecede y le sirve de fundamento, como en cuanto a la invalidación de la referida liquidación por vicio o error en la determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Liquidación N°280401839, emitida por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio de 2021, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la presente sentencia. III.- No se condena en costas a la parte reclamante, conforme lo señalado en el considerando vigésimo tercero del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 64,37 UTM RUC: 21-9-0000760-K RIT: GR-08-00019-2021 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f35ccc701e15465fb0aafbbbef6d171d Timbre Electrónico 2022-03-24T11:08:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.