Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00004-2022 · 23 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00004-2022
- RUC
- 22-9-0000276-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Ruiz García, abogado, cédula de identidad
N°15.169.987-1, en representación de Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada,
sociedad del giro de su denominación, RUT 76.866.370-K, con domicilio en calle Bulnes
N°167, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones
números 256, 259, 257 y 260, de fecha 25 de agosto de 2021, modificadas estas dos
últimas por las reliquidaciones números 7 y 8, de 25 de marzo de 2022, todos actos
administrativos emitidos por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos que determinan diferencias gravadas con impuesto de la primera categoría de la
Ley de la Renta y reintegro por devoluciones improcedentes, solicitando que sean dejadas
sin efecto conforme los argumentos que se pasan a resumir:
I.- Antecedentes:
Se refiere a la Citación N° 10, de fecha 30 de marzo del 2021, actuación en la cual el órgano
fiscal rechazó gastos relacionados con pérdidas de arrastre, fletes y arriendos. Indica que
la contribuyente acompañó con anterioridad antecedentes relativos a los años tributarios
2018, 2019 y 2020 y no obstante que dicha documentación acreditaría la naturaleza y
necesariedad de los gastos, el Servicio de Impuestos Internos estimó que no se cumplían
los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y practicó la referida citación en la que se requiere a la contribuyente de autos
que aclare, rectifique o confirme sus declaraciones de impuesto a la renta presentadas en
los años tributarios ya señalados.
Indica que se dio respuesta a la Citación N° 10 con fecha 31 de mayo de 2021 y, no obstante
los antecedentes acompañados, el Servicio estimó que dichas partidas de gastos no fueron
acreditadas y practicó las liquidaciones de impuestos correspondientes a los años
tributarios 2018, 2019 y 2020.
Manifiesta que se interpuso un recurso de reposición administrativa voluntaria en contra
de las Liquidaciones de Impuestos números 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264,
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todas de fecha 25 de agosto de 2021 y el organismo fiscalizador acogió parcialmente dicho
recurso administrativo mediante la Resolución Exenta N° 144368, de 14 de febrero de
2022.
II.- Reclamo:
1) En cuanto a las Liquidaciones N° 256 y N° 259 que ordenan reintegro:
Señala que en los años tributarios 2018 y 2019 la contribuyente de autos solicitó
devolución por los montos de $5.174.058 y de $10.914.542, respectivamente, por cuanto
en esos años tributarios existía pérdida de arrastre que provenía del año tributario 2017,
la cual hacía procedente el reembolso. Sin embargo, expone que en dicho período
tributario el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación N° 327 que disminuyó
el resultado del ejercicio comercial 2016 dando lugar a una nueva pérdida tributaria y
generando los reintegros que se contienen en las liquidaciones reclamadas en la presente
causa, agregando que con fecha 30 de enero de 2020 se interpuso reclamación en contra
de la Liquidación N° 327 ante este Tribunal Tributario y Aduanero dándose origen a la
causa RIT GR-08-00004-2020, argumentando que mientras se encuentre pendiente dicho
reclamo existe controversia respecto de la modificación de las pérdidas de arrastre, por lo
cual la contribuyente se encuentra impedida de rectificar sus declaraciones de renta ya
que existe un juicio vigente para dirimir la controversia, por lo cual la pérdida de arrastre
no se ha modificado en las declaraciones de renta realizadas posteriormente.
2) Respecto de las Liquidaciones N° 257 y N° 260 por Impuesto de Primera Categoría de
los años tributarios 2018 y 2019:
Indica que estas Liquidaciones fueron modificadas por el Servicio de Impuestos Internos
en virtud de la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la contribuyente,
instancia donde se logró desvirtuar las partidas N° 2.1 (arriendo de bienes muebles); N°
2.2 (arriendo de bienes inmuebles) y N° 3 (fletes) de la Liquidación N° 257 y las partidas N°
5.1 (arriendo de bienes muebles); N° 5.2 (arriendo de bienes inmuebles) y N° 6 (fletes) de
la Liquidación N° 260.
No obstante, el Servicio estimó que no se habían desvirtuado las partidas N° 1 de la
Liquidación N° 257 y la partida N° 4 de la Liquidación N° 260, ambas referidas a pérdida de
ejercicios anteriores, determinando en las Reliquidaciones N° 7 y N° 8 una nueva base
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imponible y un impuesto a pagar por la contribuyente que asciende a la suma de $794.971
para el año tributario 2018 y de $895.232 para el año tributario 2019.
Al respecto, la reclamante manifiesta los mismos argumentos que sostiene en el punto
anterior respecto de la liquidación N° 327, correspondiente al año tributario 2017,
reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que considera que la pérdida de
arrastre no se ha modificado en las declaraciones de rentas realizadas por la contribuyente
en los años tributarios posteriores.
Finalmente, solicita que, en virtud de los argumentos expuestos, se deje sin efecto total o
parcialmente las Liquidaciones números 256, 259, 257 y 260, de 25 de agosto de 2021,
estas dos últimas modificadas por las reliquidaciones números 7 y 8, de 25 de marzo de
2022, desechando en consecuencia la obligación de la contribuyente de reintegrar o pagar
suma alguna.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 72, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 74, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle Claro Solar 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 27 de abril de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
En este acápite la reclamada expone los antecedentes que originan las Liquidaciones
números 256, 257, 259 y 260, detallando las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo.
Señala que para controlar la correcta declaración y pago del Impuesto de Primera
Categoría y/o Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por los años tributarios 2018, 2019 y 2020; la correcta determinación de la renta
líquida imponible de conformidad a los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal y la
correcta imputación de pérdidas de ejercicios anteriores, se solicitó a la contribuyente
mediante notificación N° 3, de 18 de enero de 2021, que presentara una serie de
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antecedentes que detalla. Agrega que efectuada la revisión de los antecedentes
presentados más la información que obraba en poder del Servicio, se observó que los
montos contabilizados no guardaban relación con los declarados en los formularios 22;
con los correspondientes a declaración jurada anual sobre base imponible de primera
categoría y datos contables balance (Formulario 1847) y con la declaración jurada anual
sobre base imponible de primera categoría y datos contables balance (Formulario 1926).
Precisa que la contribuyente no habría acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta para rebajar
como gasto la pérdida de arrastre, fletes y arriendos, al no contar con la documentación
pertinente que permitiera verificar la existencia y naturaleza de los gastos, razonabilidad
de los montos y la necesariedad para producir la renta.
Se procedió a practicar la Citación N° 10, de 30 de marzo de 2021, requiriéndole que
aclarara, rectificara o confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2018, 2019 y 2020. Manifiesta que con los antecedentes acompañados a la
respuesta a la Citación la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones del Servicio,
emitiéndose las Liquidaciones números 256 a la 264, las cuales fueron posteriormente
modificadas mediante la Resolución Exenta N° 1444368 que acogió parcialmente la
reposición administrativa voluntaria deducida por la reclamante de autos, confirmándose
las Liquidaciones números 256 y 259, modificando las liquidaciones números 257 y 260 y
dejando sin efecto las liquidaciones números 258, 261, 262, 263 y 264.
II.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el reclamo:
Refiere que en el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones números 256, 259,
257 y 260 (estas dos últimas modificadas por las reliquidaciones números 7 y 8) la
contribuyente argumenta que el reintegro ordenado no procede por tratarse de partidas
que no se encuentran firmes, alegación que estima improcedente. Señala que el Servicio
tuvo presente que la contribuyente en sus declaraciones de renta de los años tributarios
2018 y 2019 rebajó como gasto pérdidas de ejercicios anteriores, las que se fueron
acumulando desde el año tributario 2010, por lo que correspondía revisar la composición
de dicha pérdida. Sin embargo, como la última revisión del Servicio efectuada
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anteriormente abarcó hasta el año 2017, solo se incluyó en el procedimiento de
fiscalización la revisión de los años tributarios 2018 y 2019 en forma conjunta.
1) Respecto a la Liquidación N° 257 -Partida N° 1- sobre pérdida de ejercicios anteriores
año tributario 2018:
Señala que la reclamante rebajó en la declaración de renta de este periodo pérdidas de
ejercicios anteriores que se han acumulado desde el año tributario 2010, por el monto de
$136.407.381. Dichas pérdidas se modificaron mediante la Liquidación N° 327, de 17 de
julio de 2019, que determinó una menor pérdida de ejercicios anteriores por los años
tributarios 2016 y 2017, por lo que en el año tributario 2018 la contribuyente sólo podía
rebajar una pérdida del ejercicio reajustada por la suma de $12.802.796.
Precisa que esta disminución de pérdida generó además un efecto inmediato en la renta
líquida imponible para el año tributario siguiente, dado que al imputar la nueva pérdida
tributaria determinada en la Liquidación N° 327 se estableció una renta líquida imponible
positiva para el período 2018, por lo que en el siguiente no hay pérdida de arrastre. Agrega
que, no obstante, la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. consideró en su
declaración de renta del año tributario 2018 una pérdida de ejercicios anteriores por la
suma de $136.407.381, proveniente del año tributario 2017 y que equivale al saldo de la
pérdida determinada en dicho período más el reajuste anual de 1,9%, la cual fue
modificada por la Liquidación N° 327, actuación que fue reclamada ante el Tribunal
Tributario Aduanero y se encuentra pendiente de fallo.
2) En cuanto a la Liquidación N° 257 -Partida N°4- sobre pérdida de ejercicios anteriores
año tributario 2019:
Señala que la reclamante rebajó en su declaración de renta del año tributario 2019
pérdidas de ejercicios anteriores por un monto de $116.523.753, no obstante que dicha
pérdida, como se señaló, fue modificada por la Liquidación N° 327, por lo que el año
tributario 2018 la contribuyente sólo podía rebajar una pérdida del ejercicio reajustada
correspondiente a $12.802.796, lo que afectó la renta líquida imponible (R.L.I.) para el año
tributario siguiente estableciéndose una R.L.I. positiva para el periodo tributario 2018, no
generándose por tanto pérdida de arrastre para el año tributario 2019.
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Indica que la contribuyente presentó declaración de renta correspondiente al año
tributario 2019 consignando en su declaración jurada anual sobre base imponible de
primera categoría y datos contables balance (Formulario N° 1926) una pérdida de
ejercicios anteriores ascendente a $116.623.753, que contiene la pérdida tributaria de
arrastre reajustada proveniente del año comercial 2017, rebaja que no es procedente
conforme la Liquidación N° 327, la que además genera un reintegro de acuerdo con el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $10.914.542.
Respecto de la alegación que formula la contribuyente, señala la parte reclamada que el
artículo 134 del Código Tributario establece la inexistencia de impedimento para ejercer
la facultad de emitir nuevas liquidaciones referidas al mismo impuesto que hubiere dado
origen a un reclamo tributario, pendiente el fallo de primera instancia. Afirma que el
Servicio se encuentra facultado para emitir las liquidaciones reclamadas en esta causa
estando pendiente el fallo de primera instancia en la causa de reclamación tributaria
presentada en contra de la Liquidación N° 327. Respecto al impedimento al que alude la
reclamante en cuanto a rectificar las declaraciones de renta de los años tributarios 2018,
2019 y 2020, señala que la contribuyente durante todos los procesos de fiscalización
donde se impugnaron los gastos mantiene dicho comportamiento no obstante la
existencia de procesos judiciales ya finalizados por sentencia firme y ejecutoriada. Indica
que las declaraciones de impuesto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 fueron
modificadas luego de procesos de auditorías del órgano fiscal y concluyeron con la
dictación de actos administrativos terminales por diferencias detectadas por los años
tributarios 2013 y 2014, en que se emitió la Resolución Exenta N° 47 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de febrero de 2017, reclamada
por el contribuyente, originándose la causa RIT GR-08-00045-2017 resuelta por sentencia
definitiva de fecha 9 de octubre de 2018, que dio lugar en parte al reclamo, confirmada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 21 de abril de 2018. Agrega que
respecto del año tributario 2015, se dictaron los siguientes actos administrativos:
Liquidación N° 147, emitida el 2 de abril de 2018, Liquidación N° 23, emitida con fecha 17
de enero de 2017 y la Resolución Exenta N° 73756, de 24 de abril de 2017, todos
reclamados por la contribuyente encontrándose los juicios ya finalizados por sentencia
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firme y ejecutoriada, sin embargo la contribuyente no ha adecuado su actuar a lo
determinado en las sentencias dictadas en dichos juicios tributarios de lo que se desprende
que no existe ninguna voluntad de modificar su comportamiento tributario respecto al
tratamiento de tales pérdidas.
3) Respecto de las Liquidaciones números 256 y 259 sobre reintegros correspondientes
a los años tributarios 2018 y 2019:
Señala que con fecha 15 de julio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos liberó la
devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de renta año tributario 2018
por un monto de $5.174.058, el que fue depositado reajustado el día 27 de julio de 2020.
Precisa que de la revisión efectuada y conforme a los fundamentos señalados en la propia
Liquidación, se determinó un monto a pagar en el formulario 22 correspondiente al
referido año tributario, por lo que la reclamante debe reintegrar la suma devuelta
conforme lo dispone el inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta. Respecto a la
devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario
2019, indica que el Servicio de Impuestos Internos liberó la devolución solicitada por un
monto reajustado al 24 de mayo de 2019 que asciende a $11.001.858. Manifiesta que,
conforme a los fundamentos señalados en la Liquidación, se determinó un monto a pagar
en el formulario 22 del señalado año tributario, por lo que, igualmente, se debe reintegrar
la suma devuelta indebidamente.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por la abogada doña Carolina Ruiz García, en representación de la
contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. en contra de las Liquidaciones números
256, 259, 257 y 260 (estas dos últimas modificadas por reliquidaciones 7 y 8) emitidas por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y se confirme la actuación
reclamada, desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena
en costas.
A fojas 83, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 85, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 93, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo.
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A fojas 94, atendido que en autos no existe controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código
Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 96, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 97, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Carolina Ruiz García, abogada, en representación de Librería Giorgio
Temuco y Cía. Ltda., ambas ya individualizadas, deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 256 que ordena reintegro conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta por un monto de $5.541.416 más reajustes intereses y multas correspondiente
al año tributario 2018; de la Liquidación N° 259, que dispone reintegro conforme al artículo
97 de la ley sobre impuesto a la Renta por un monto de $11.001.858 más recargos legales
respecto del año tributario 2019; y en contra de las Liquidaciones N° 257 y N° 260
(modificadas por las reliquidaciones N° 7 y N° 8) que determinan diferencias de impuesto
a la renta de la primera categoría; todos los actos emitidos por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Que, la reclamante funda su reclamación en los argumentos reseñados en lo
expositivo de este fallo, acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia
de la Citación N° 10, de 30 de marzo de 2021; copia de Liquidaciones N° 256 a N°264, de
25 de agosto de 2021 y su acta de notificación; Resolución Exenta N°114368, de fecha 14
de febrero de 2022 que resuelve reposición administrativa voluntaria y su acta de
notificación y reliquidaciones N° 7 y N° 8, de 25 de marzo de 2022, documentos que se
encuentran incorporados al expediente de autos de fojas 8 a 64.
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, según las
argumentaciones ya señaladas en la parte expositiva del presente fallo.
CUARTO: Que, la controversia que se analiza surge a propósito de que el ente fiscalizador,
a raíz de un proceso de fiscalización previo, practicó la Liquidación N° 327 en contra de la
reclamante de autos donde se disminuyó el resultado del ejercicio comercial 2016 lo que
dio lugar a una nueva pérdida tributaria y originó un reintegro, modificándose además la
pérdida tributaria a imputar en el año tributario 2018 por la pérdida de arrastre corregida
según la liquidación que se menciona, sosteniendo la reclamante en su libelo que
interpuso reclamación en contra de dicho acto administrativo terminal ante el Tribunal
Tributario de Aduanero de la Región de la Araucanía, originándose a la causa RIT GR-08-
00004-2020 y que mientras se encuentre pendiente dicha reclamación ante los Tribunales
de Justicia existe controversia acerca de lo consignado en las liquidaciones, por lo que se
encuentra impedida para modificar y rectificar las declaraciones de renta efectuadas con
posterioridad, a la luz de las modificaciones originadas por dicha fiscalización.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado que la
solicitud de devolución impetrada por la reclamante se fundó en la declaración de una
pérdida de ejercicios anteriores que fue modificada, lo que alteró su resultado anual según
se detalló en lo expositivo de este fallo. Precisa que la reclamante rebajó en su declaración
de renta del año tributario 2018 pérdidas de ejercicios anteriores acumuladas desde el año
tributario 2010 por el monto de $136.407.381, pero la Liquidación N° 327, del 17 de julio
de 2019, rebajó la pérdida de ejercicios anteriores por los años tributarios 2016 y 2017,
por lo cual en el año tributario 2018 la contribuyente sólo podría rebajar una pérdida del
ejercicio reajustada por la suma de $12.802.796. Lo anterior, generó también un efecto en
la renta líquida imponible para el año tributario siguiente, según explica el ente
fiscalizador, dado que al imputar la nueva pérdida tributaria determinada en la Liquidación
N°327 se estableció una positiva para el periodo no generándose, en consecuencia,
pérdida de arrastre para el periodo siguiente.
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SEXTO: Que, conforme los antecedentes documentales que se agregan en autos y lo
señalado por ambas partes en sus escritos principales, puede establecerse que la
contribuyente Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada presentó su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018 y con fecha 9 de abril del mismo
año, la declaración jurada anual sobre base imponible de primera categoría y datos
contables balance (Formulario N° 1926) folio 7223596, donde declara pérdida de
ejercicios anteriores por la suma de $136.407.381. También las partes se encuentran
contestes en que la determinación efectuada por la reclamante de su renta líquida
imponible de primera categoría del año tributario 2018 contiene la pérdida tributaria de
arrastre reajustada por un monto de $136.407.381, proveniente del año tributario 2017 y
que equivale al saldo de la pérdida tributaria determinada en dicho año por $133.863.968
más reajuste anual de 1,9%. También, resulta establecido que el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 17 de julio de 2019 emitió la Liquidación N° 327, donde se determinó
un nuevo monto correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores por los años
tributarios 2016 y 2017 correspondiente a $12.802.796, lo cual generó un reintegro por
devolución indebida conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta por $3.989.391 y un
efecto en el cálculo de la renta líquida imponible para el año tributario 2018 y para los
periodos siguientes.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante, cabe señalar en primer término
que en su reclamo no explicita una causal que diga relación con vicios que afectarían las
actuaciones de fiscalización y sus alegaciones se relacionan con la validez temporal de las
diferencias establecidas por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada
a la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada respecto de los años tributarios
2018 y 2019 que culminó con la dictación de Liquidación N°327, diferencias que, en
concepto de la reclamante, no podrían generar efectos en los años posteriores mientras
no se encuentren confirmadas en sede jurisdiccional, sin precisar al respecto cuál es el
vicio de que adolecerían las actuaciones reclamadas y de qué forma este vicio afectaría la
validez o procedencia de los actos administrativos impugnados en autos.
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OCTAVO: Que, tratándose del argumento de la reclamante que sostiene que las
liquidaciones reclamadas tienen como antecedente una liquidación que no se encuentra
firme, debe considerarse que los artículos 6 y 60 del Código Tributario autorizan al ente
fiscalizador para el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, dicho
Código y las leyes y, en especial, para la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias, encontrándose facultado para revisar las declaraciones de
impuestos de los contribuyentes con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor
o en contra del Fisco, teniendo presente que, según lo establece el artículo 25 del referido
cuerpo legal, las liquidaciones emitidas por el órgano fiscal son provisorias en tanto no se
cumplan los plazos de prescripción; por tanto, frente a una declaración de impuesto a la
renta, sea que contenga sólo información o concluya en saldos a favor o en contra del
Fisco, el Servicio tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los
procedimientos de fiscalización que sean pertinentes destinados a establecer diferencias
de impuestos, revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese
producido una devolución efectiva, como en el caso de autos, disponer su restitución con
los recargos legales que correspondan.
NOVENO: Que, así las cosas, resulta establecido que las liquidaciones discutidas en el
presente caso provienen precisamente del ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la
ley confiere al Servicio y las diferencias de impuesto que se determinan en dicho acto
administrativo terminal son la consecuencia necesaria e ineludible del resultado tributario
establecido para la contribuyente en la Liquidación N° 327, de 17 de julio de 2019, no
siendo necesario para que el ente fiscalizador establezca la nueva situación tributaria de
la contribuyente que la referida liquidación se encuentre a firme, pues como se señaló
conforme lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, toda liquidación tiene el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción.
DÉCIMO: Que, en cuanto a los reintegros determinados en las liquidaciones reclamadas,
efectuados respecto de los años tributarios 2018 y 2019 según lo dispuesto en el artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales reembolsos derivan de la obtención por parte
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de la reclamante de la devolución de remanentes a consecuencia que el impuesto anual
que determinó en dichos años tributarios era inferior al crédito imputado, obteniendo así
un monto a favor. En efecto, en el año tributario 2018, en virtud de los datos contenidos
en el formulario 22 folio 246199908 presentado el 7 de mayo de 2018, se autorizó una
devolución a la contribuyente con fecha 27 de julio de 2020, la cual se materializó a través
de compensación de deuda vigente con Tesorería General de la República por $4.737.499
y depósito en su cuenta corriente del saldo de $803.917. Tratándose de dicha devolución
se ordenó su reintegro mediante la Liquidación N°256, lo cual, conforme se ha señalado,
se encuentra ajustado al mérito de las actuaciones de fiscalización previas efectuadas por
el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se disminuyó la pérdida tributaria de
arrastre declarada por la contribuyente como consecuencia del rechazo de ciertos gastos
impetrados en períodos tributarios anteriores. Igual situación se constata respecto del año
tributario 2019, período en el que se ordena a la reclamante que reintegre la suma de
$11.001.858, obtenida el 24 de mayo de 2019 a consecuencia del saldo a favor
determinado en su declaración de renta de dicho período tributario formulario 22 folio
243192909, la cual se estableció que era improcedente a través de la Liquidación N° 259,
debido al nuevo resultado tributario determinado a la contribuyente en las actuaciones de
fiscalización previas, tal como se ha detallado en los considerandos anteriores.
UNDÉCIMO: Que, tratándose de las diferencias por impuesto a la renta de primera
categoría, cabe señalar que estas se originan por la menor pérdida de arrastre
determinada a través de fiscalizaciones previas efectuadas a la contribuyente Librería
Giorgio Temuco y Compañía Limitada. Al respecto, el artículo 134 del Código Tributario
dispone en su inciso primero que “pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional
podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiera
dado origen a la reclamación”. Por tanto, del tenor literal de la norma transcrita se observa
que no existe impedimento legal para que el Director Regional pueda emitir nuevas
liquidaciones referidas al mismo impuesto que hubiere dado origen a un reclamo
tributario, pendiente el fallo de primera instancia. De esta forma, resulta meridiano que
no es necesario que se emita una orden específica o que se requiera autorización para que
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el Director Regional pueda liquidar impuestos cuando existan reclamos pendientes de
fallo.
DUODÉCIMO: Que, conforme se ha expresado, se estima que en el presente caso las
facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio en
los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario se encontraban
plenamente vigentes al momento de emitirse las liquidaciones que se controvierte en
autos y, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos anteriores, no se
observa en los actos impugnados vicio alguno que autorice a dejarlos sin efecto,
estimándose que tales actos de fiscalización aparecen debidamente fundados y ha sido
emitidos en la forma que establece la ley por la autoridad competente.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado en los considerandos precedentes, no
existiendo alguna causal que permita dejar sin efecto los actos administrativos objeto de
reclamo, este Tribunal Tributario y Aduanero no acogerá el reclamo presentado por la
contribuyente Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada respecto de las Liquidaciones
números 256, 257, 259 y 260, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se
exponen en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario interpuesto en estos autos por la abogado doña Carolina Ruiz Gatica, en
representación de Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada en contra de las
liquidaciones números 256, 259, 257 y 260, de fecha 25 de agosto de 2021, modificadas
estas dos últimas por las reliquidaciones números 7 y 8, de 25 de marzo de 2022, todos
actos administrativos emitidos por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos y que determinan diferencias gravadas con impuesto de la primera
categoría de la Ley de la Renta y reintegro por devoluciones improcedentes.
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DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 6, 11, 21, 115, 121, 123, 124, 125, 131, 131 bis,
132, 134, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en contra de las liquidaciones números 256, 257,
259 y 260 (estas últimas modificadas por las reliquidaciones N° 7 y N° 8) emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de agosto del año 2021
a la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos cuarto a duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
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Cuantía Neta 1874,77 UTM
Multa 179,36 UTM
Reajuste 134,67 UTM
Intereses 818,93 UTM
Cuantía Bruta 3007,73 UTM
RUC 22-9-0000276-9
RIT GR-08-00004-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-05-23T14:01:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.