Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00008-2022 · 19 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00008-2022
- RUC
- 22-9-0000470-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO ÁLAMOS VERA, abogado, cédula de identidad
N°5.194.084-9, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 563, Temuco, quien comparece en
representación convencional de la contribuyente SOCIEDAD DE ASESORÍAS E INVERSIONES
MILONGA LIMITADA, RUT 76.124.154-0, con giro en compraventa y alquiler de inmuebles
propios o arrendados y asesorías en finanzas y gestión, representada legalmente por don
Patricio Ariel Rebolledo Salazar, cédula de identidad N° 10.085.005-2, ingeniero civil
industrial, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
números 13 a 17, de 28 de enero de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto de primera
categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes al año
tributario 2019, además de reintegros por devoluciones indebidas conforme al artículo 97
del mismo cuerpo legal en los años tributarios 2019 y 2020 e Impuesto al Valor Agregado
de los períodos febrero y marzo de 2020, fundando su acción en los argumentos y
antecedentes que se pasan a resumir:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
En este acápite se refiere a las revisiones efectuadas a la sociedad por el Servicio de
Impuestos Internos. Señala que para los años tributarios 2019 y 2020 se llevó a cabo una
fiscalización orientada a verificar el correcto cumplimiento de las declaración y pago del
Impuesto de primera categoría para los años tributarios 2019 y 2020 y el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del débito fiscal IVA por inmuebles con instalaciones
para los periodos tributarios enero 2020 a mayo 2021, emitiéndose al efecto la Citación
N°31, de 17 de agosto de 2021, a fin de que la contribuyente aclare, amplie, confirme y/o
rectifique las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los años
tributarios 2019 y 2020, respecto de ciertas situaciones determinadas. Con fecha 21 de
octubre de 2021, señala, dio respuesta a la Citación adjuntando los antecedentes y
proponiendo los ajustes contables necesarios, a fin de enmendar los registros contables
erróneos, sin embargo, con posterioridad le fueron notificadas las liquidaciones.
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II.- Fundamentos del reclamo:
La contribuyente formula cuatro alegaciones relacionadas con la validez de los actos
administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio de la alegación
principal, plantea observaciones a las partidas liquidadas:
1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables que no corresponden ni reflejan
hechos económicos reales:
Señala que las liquidaciones de impuestos se basan en registros contables propios del
contribuyente, que evidentemente no obedecen a ninguna norma técnica contable,
indicando que se trata de registros de cuentas y operaciones errados y que no reflejan las
operaciones reales efectuadas por la contribuyente. Se refiere a la contabilidad de la
sociedad reclamante como invenciones ideadas por quien llevaba los libros que efectuó los
registros sin contar con ningún respaldo, razón por la cual no es procedente rechazar las
correcciones y basarse en la misma contabilidad que no cumple con las normas técnicas
aplicables, y extraer de ellas los efectos tributarios para asignarle obligaciones impositivas.
Agrega que la liquidación N° 13, por impuesto de primera categoría no es una
determinación de impuestos confeccionada por el Servicio derivada de hechos reales
económicos o materiales, sino que proviene de registros contables inválidos que no se
registraron bajo las normas técnicas de contabilidad, que permitan determinar la renta
tributable, por lo que tales actuaciones fiscales adolecerían de nulidad.
2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente
conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario:
Argumenta que las liquidaciones de impuestos derivadas de una contabilidad no fidedigna
no pueden sustentarse en los mismos registros contables para determinar la carga
tributaria, sino que el Servicio debe tasar con los antecedentes que obren en su poder
conforme al artículo 21 del Código Tributario. Precisa que el órgano fiscal no puede calificar
la contabilidad de no fidedigna y luego en base a ella determinar la carga tributaria del
contribuyente, sino que por el contrario lo que correspondería sería aplicar lo dispuesto en
los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, por lo que las
liquidaciones reclamadas deben ser declaradas nulas por falta de legalidad en su
confección.
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3) El Servicio de Impuestos Internos para prescindir de la contabilidad del contribuyente por
ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada:
Expresa que en el proceso de confección de las liquidaciones reclamadas no se cumplió con
lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° y 124 del Código Tributario, omitiéndose dictar
una resolución fundada que declarara la contabilidad como no fidedigna para prescindir de
ella. Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la
administración, debe ajustar su actuación al principio de legalidad por lo que solo puede
hacer aquello expresamente establecido en las leyes, bajo la pena de nulidad de las
actuaciones que no se ajusten a las formas y condiciones legales, afirmando que en el
presente caso la actuación del ente fiscal para determinar las diferencias de impuesto se
llevó a cabo mediante un procedimiento administrativo distinto al establecido en la ley.
Agrega que corresponde aplicar el artículo 21 del Código Tributario y en tal sentido el
Servicio solo puede prescindir de la contabilidad del contribuyente en el evento que no sea
fidedigna, debiendo dictar una resolución fundada para tal efecto y liquidar otro tipo o
monto de impuestos que los determinados por el contribuyente, agregando que en el
presente caso esta circunstancia no se ha cumplido puesto que las Liquidaciones
reclamadas han sido confeccionadas y notificadas al contribuyente sin dar cumplimiento al
procedimiento administrativo establecido en la ley y por ende son nulas y deben ser dejadas
sin efecto.
4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las
reglas técnicas, antes de emitir las liquidaciones:
Alega la existencia de un error en que se habría incurrido en la confección de las
liquidaciones, ya que ellas se habrían emitido con base en los registros erróneos de la
reclamante, sin permitirle enmendar su contabilidad, rehaciendo los asientos contables en
estricto cumplimiento a las normas técnicas, para reemplazar aquellos asientos contables
que se registraron en forma absolutamente errónea e inexplicable. Argumenta que la
negativa de llevar a cabo la enmienda o rectificación de los registros contables afecta la
validez de los actos reclamados e incurre en un error esencial que les resta juridicidad y
eficacia, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 20 del Código Tributario deben ser
dejados sin efecto por afectarles vicios o errores manifiestos.
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Reitera que los registros contables de la contribuyente eran erróneos e ininteligibles y se
concluyó que se podrían reparar las deficiencias de los registros, pero el ente fiscal no
aceptó que hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, a fin de
corregir los errores de la contabilidad y se utilizaron los registros erróneos para la
confección de las Liquidaciones de impuestos, incurriendo en un vicio sustancial en la
elaboración de tales actos.
Argumenta que se limita el derecho a la rectificación del error contable a un breve periodo
de tiempo y se lo considera de exclusiva responsabilidad del contribuyente en
circunstancias que dicho proceso de rectificación, conforme las instrucciones del Oficio
N°0784, de marzo de 1998, no tiene plazo en los casos de que se detecten errores
manifiestos y comprobables, sin perjuicio de la potestad del Servicio para revisar y calificar
si la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables. Indica que se trata de una
propuesta sobre la cual el Servicio se debe pronunciar para finalmente no aceptar la
rectificación, liquidando diferencias que, en virtud de la rectificación, podrían morigerar los
cobros contenidos en las Liquidaciones, emitidas sin haberse respetado la garantía básica
del contribuyente de enmendar la contabilidad mal confeccionada.
5) Alegación subsidiaria. Deficiencias en los agregados de las nuevas bases imponibles
determinadas en las Liquidaciones:
- Argumenta que respecto del agregado relativo a ingresos por arriendos omitidos
consignado en la Liquidación N° 13, no se consideró que durante esos meses no hubo flujo
ya que operó la compensación, que es un modo de extinguir las obligaciones, por
consiguiente no existe cuenta o derecho por cobrar por parte del arrendador. Al no existir
un ingreso percibido ni devengado no existiría la obligación de incorporarlo a la base
imponible.
- Para el caso del agregado correspondiente al sueldo empresarial de la socia Magdalena
Rebolledo Meynet, se consideró que no era un gasto necesario para producir la renta ya
que no se habría acreditado que las funciones asignadas a la socia se hayan desarrollado y
sean necesarias para generar la renta, lo cual a su juicio contraviene las normas del artículo
31, más allá de las exigencias establecidas en la propia norma, indicando que el hecho que
la socia viva en Santiago se justifica por la necesidad de buscar potenciales clientes y
convenios.
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- Respecto de los demás reparos formulados en las liquidaciones relativos a ajustes a la
cuenta de revalorización de capital propio y mantención y reparaciones, señala que los
fundamentos para su agregado resultan improcedentes, dado que se trata de asientos y
registros evidentemente errados que requieren ser enmendados conforme al artículo 32
del Código de Comercio, tal como fue solicitado durante la fiscalización.
- En cuanto a los ingresos por concepto de indemnización recibida por el seguro ante el
siniestro de incendio, señala que dicho agregado desconoce la calidad de ingreso no renta
del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta.
- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones
de Impuesto números 13 a 17, de 28 de enero de 2022, se acoja a tramitación y se declare
la nulidad e ilegalidad de tales actos por falta de requisitos legales y, en subsidio, pide que
se acojan las rectificaciones a los registros contables conforme al artículo 32 del Código de
Comercio, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 37, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 15
de julio de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Se refiere a las actuaciones de fiscalización que originaron las liquidaciones reclamadas,
indicando que en el mes de junio de 2021 se practicó un requerimiento de antecedentes a
la contribuyente mediante la notificación N° 51. Posteriormente, con fecha 17 de agosto de
2021 se notificó la Citación N° 31 y producto de la respuesta de la contribuyente se
efectuaron conciliaciones parciales y por la parte no justificada se practicaron las
Liquidaciones reclamadas, que determinan diferencias gravadas con impuesto de primera
categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes al año
tributario 2019, además de reintegros por devoluciones indebidas conforme al artículo 97
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del mismo cuerpo legal en los años tributarios 2019 y 2020, e Impuesto al Valor Agregado
de los periodos febrero y marzo de 2020.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Se refiere a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la carga
probatoria que atañe a los contribuyentes, añadiendo que la reclamante se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad
completa para acreditar su renta efectiva conforme lo dispone el artículo 17 del Código
Tributario, por lo que también debe conservar la documentación que respalda sus
anotaciones contables. Señala que nuestro sistema tributario considera la autodeclaración
para la cuantificación de los impuestos y es función del Servicio examinar, revisar y verificar
las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones de impuestos, a fin de
cautelar el interés económico del Fisco.
Indica que la reclamante se encuentra obligada a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa por encontrarse sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la
Ley de la Renta y debe determinar su renta líquida imponible conforme lo disponen los
artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal. También se refiere al concepto de ingresos y de
gastos establecidos en la Ley de la Renta, mencionando los requisitos generales que deben
reunir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la renta. En cuanto a
los ingresos, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 N°1 de la misma ley,
la indemnización de cualquier daño emergente y daño moral no constituye renta siempre
que haya sido establecida por sentencia ejecutoriada, disposición que no rige respecto de
la indemnización del daño emergente cuando se trate de bienes incorporados al giro y cuyas
rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la
deducción como gasto de dicho daño emergente. Precisa que la contribuyente se encuentra
obligada a presentar declaración jurada de sus rentas conforme lo disponen los artículos 65
N° 1 y 69 de la ley del ramo.
III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- En cuanto a que las liquidaciones de impuestos se sustentan en los registros contables
del contribuyente que fueron inventados por su contador y que no corresponden ni reflejan
hechos económicos, señala que no resulta aceptable la excusa aducida en orden a que el
contador habría efectuado registros contables inventados sin respaldo, por cuanto la
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responsabilidad tributaria recae en el contribuyente y es indelegable de acuerdo a las
normas del Código Tributario, por lo tanto es el representante legal de la sociedad
reclamante quien debió haber ejercido el control suficiente para velar por el correcto
desempeño profesional del contador de la sociedad, en orden a que las declaraciones de
impuestos de la sociedad presentadas ante el Servicio se ajustaran a la verdad, sin que
pueda alegar en esta instancia el desconocimiento de las actividades desarrolladas por un
dependiente. Agrega que a su juicio existió falta de diligencia en el correcto cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta lo señalado por el propio reclamante en
su reclamo.
2) En cuanto a la alegación sobre la corrección de errores propios, argumenta el Servicio
que no resulta procedente en el caso analizado la aplicación de la norma del artículo 127
del Código Tributario, toda vez que de su tenor literal se desprende que la corrección
aludida sólo es procedente para rectificar errores que se hayan producido en las
declaraciones de impuestos o en el pago de estos y no respecto de errores existentes en la
contabilidad, como sugiere el reclamante. Expresa que no es aceptable que la contabilidad
se modifique o corrija con el objeto de acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal
situación se estaría vulnerando una de sus principales funciones cual es la de proporcionar
información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determinada época, a lo que
se suma el valor probatorio que la contabilidad produce respecto del propio contribuyente.
También señala que el artículo 32 del Código de Comercio dispone que los errores y
omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en
que se notare la falta, sin embargo en el caso de autos, esto nunca habría ocurrido puesto
que los errores fueron detectados en el proceso de fiscalización lo que indicaría que no
existió la debida diligencia para efectuar análisis de cuentas a la fecha de los respectivos
balances y realizar los correctos ajustes que procedían oportunamente, por lo que estima
que la solicitud de corrección de errores propios en los términos planteados por la
reclamante debe ser desestimada de plano.
3) En cuanto a la alegación del reclamante referida a que el Servicio debió tasar con los
antecedentes que obraban en su poder del Servicio conforme al artículo 21 inciso 2 del
Código Tributario, argumenta que tal defensa es improcedente porque conforme al tenor
del artículo 64 del Código Tributario la tasación es una facultad del Servicio de Impuestos
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Internos y en la especie esta facultad no fue ejercida y sólo se notificó a la contribuyente
para la revisión de ciertas partidas de su contabilidad, precisamente aquellas que no fueron
acreditadas durante la fiscalización, como se expresa en la propia actuación reclamada. Por
ello, agrega, no se calificó la contabilidad de la contribuyente como no fidedigna y en
consecuencia mal podía haberse dictado una resolución en dicho sentido, por lo que
tampoco podría ser procedente la nulidad impetrada.
4) En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que se le impidió corregir la
contabilidad antes de emitirse las liquidaciones, señala que de acuerdo a las actividades
económicas informadas por la reclamante puede comprobarse que se trata de una
contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y obligada a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que debe
aplicarse a su respecto lo prescrito en los artículos 17 y 18 del Código Tributario y la carga
de la prueba conforme dispone el artículo 21 del mismo cuerpo legal, agregando que los
antecedentes con los que la reclamante pretende corregir los asientos contables y acreditar
las diferencias de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas corresponden
a hojas no autorizadas por el Servicio con datos que no fueron respaldados con la
documentación correspondiente. Señala que, al verificarse los ajustes efectuados por la
contribuyente al término del ejercicio éstos no correspondían razón por la cual se le solicitó
explicar algunos de estos ajustes mediante la Citación N°31 y en su repuesta la
contribuyente se limitó a reversar los asientos cuestionados, justificando su decisión en que
éstos eran erróneos amparándose en el artículo 32 del Código de Comercio.
Precisa a este respecto que los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento
se salvarán en uno nuevo en la fecha que se notare la falta, haciendo presente que las
diferencias detectadas y cuya aclaración de solicitó en la Citación N°31 fueron alertadas en
el proceso de fiscalización, sin que haya existido diligencia de parte de la reclamante y sin
que haya acompañado a la respuesta a la Citación ni el Libro Diario ni el Libro Mayor que se
origina producto de estas nuevas contabilizaciones a fin de poder verificar que los saldos
que arrojan los nuevos Balances son consistentes con lo contabilizado. Sostiene que las
alegaciones de la reclamante son insuficientes para obtener que se anule el acto reclamado,
atendido que no acredita con contabilidad completa y fidedigna y su documentación de
respaldo, la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las
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operaciones que constituyen la base para la constatación y verificación del cálculo de los
impuestos efectuados por el contribuyente.
5) Tratándose de las alegaciones referidas a las deficiencias en los agregados de las nuevas
bases imponibles determinadas por el Servicio para el Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2019 contenidas en la liquidación N°13, señala respecto
de los arriendos omitidos que conforme a la información que proporciona el Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la contribuyente es propietaria
tres bienes raíces y de acuerdo con el contrato suscrito con fecha 1 de noviembre de 2011
entre la Sociedad de Asesoría e Inversiones Milonga Ltda. y la Sociedad de Hotelería y
Turismo Santa Magdalena Ltda., se arrendó el inmueble urbano ubicado en calle Lynch
N°563 de la ciudad de Temuco, donde hoy opera el Hotel Turismo Temuco. Agrega que la
sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda. se encuentra conformada por los
mismos socios Patricio Rebolledo Salazar y Magdalena Rebolledo Meynet, estableciéndose
que la renta de arrendamiento del inmueble referido será la suma de 250 unidades de
fomento (UF) que se pagará por adelantado dentro de los 10 primeros días del mes. Indica
que verificada la cuenta de ingresos arriendos Hotel del Libro Mayor que mantiene la
sociedad relacionada, sólo se facturaron los arriendos de enero a junio de 2018 ya que
ambas partes habrían firmado un anexo de contrato en el cual se estipula que el arrendador
otorgará al arrendatario 6 meses de gracia o de no pago de la renta mensual entre los meses
de julio y diciembre de 2018, con la finalidad de reparar y remodelar el edificio por los daños
causados por el incendio sufrido el 6 de abril de ese año por un valor de 1.500 UF. Señala
que se trata de empresas relacionadas y que, aun cuando es efectivo que el hotel sufrió
daños por incendio, se ha constatado que la arrendataria desde el mes de abril en que tuvo
lugar el siniestro ha seguido efectuando abonos desde Transbank por tarjetas de crédito y
pago de clientes, existiendo movimientos en el libro de ventas durante todo el segundo
semestre del año 2018, razón por la cual no se observa una baja en el mes de abril que
justifique la suspensión del arriendo.
En cuanto al sueldo empresarial, señala que el argumento sostenido por la reclamante en
cuanto al texto del artículo 31 de la Ley de la Renta modificado por la Ley N° 21.220, señala
que esta modificación no es aplicable en autos toda vez que los periodos liquidados
corresponden a los años tributarios 2019 y 2020, es decir, anteriores a la entrada en
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vigencia de la referida ley. Agrega que se verificó en el libro de remuneraciones que se
pagan sueldos empresariales a ambos socios por un monto de $1.900.000, sin embargo
aduce que en el caso de la socia Magdalena Rebolledo Meynet se desconoce si esas labores
son efectivas, teniendo en cuenta que el giro informado es de “terapia psicológica” desde
el 24 de abril de 2019 y la actividad económica de la contribuyente es de compraventa,
alquiler de inmuebles propios o arrendados, asesorías financieras y de gestión. Sostiene que
no se ha acreditado que las funciones asignadas a la socia minoritaria para asesorar en
gestiones integrales de Recursos Humanos y relaciones laborales y apoyar y asistir en las
labores de la gerencia general se hayan desarrollado y sean necesarias para generar la renta
de la sociedad, así como tampoco el monto de la remuneración mensual que se le asignó,
lo cual implica que no cumple con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en particular en cuanto a acreditar que se trata de "gastos necesarios
para producir la renta" para ser deducidos en la determinación de la renta líquida
imponible.
En cuanto a los ingresos por indemnización, señala que conforme lo acreditado en su
oportunidad por la reclamante la contribuyente no habría aportado antecedentes que
permitieran verificar los establecido en el inciso final del artículo 17 de la Ley de la Renta.
Tratándose de las partidas de ajustes de cuentas de revalorización del capital propio y
mantención y reparaciones, reitera lo ya señalado en los acápites anteriores en relación a
los asientos errados que requieren ser enmendados conforme el artículo 32 del Código de
Comercio.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto la contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada y que
se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 64, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba en autos.
A fojas 73, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 77, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 87, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 207, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada y reclamante.
A fojas 215, la parte reclamada acompaña documentos que se adjuntan al expediente según
comprobante de fojas 216.
A fojas 246, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 263, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 268, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 270, rola certificación de la Secretaria Abogado en cuanto a que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 275, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la
contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones números 13, 14, 15, 16 y 17, de fecha 28 de enero de 2022,
fundando su alegación principalmente que las actuaciones reclamadas adolecerían de vicios
que acarrearían su nulidad, alegando en forma subsidiaria deficiencias en los agregados a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos y contenidos en la Liquidación N° 13, conforme los argumentos y
fundamentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, sostiene que las
liquidaciones reclamadas se han emitido conforme a la normativa vigente considerando el
tipo de contribuyente de que se trata y las exigencias que le afectan en cuanto a las
obligaciones de llevar correctamente sus registros contables y de presentar sus
declaraciones de impuesto, haciéndose cargo también de las alegaciones referidas a las
deficiencias en los agregados de las nuevas bases imponibles determinadas por el Servicio
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al Impuesto de Primera Categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2019,
solicitando el rechazo del reclamo conforme los argumentos que se detallan en lo expositivo
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 68 de autos, los hechos y
circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría por los años tributarios 2019 y 2020 y las diferencias de impuesto al valor
agregado de los periodos tributarios de febrero y marzo de 2020, determinado por el
Servicio de Impuestos a la reclamante y que corresponden a las partidas de ingresos por
arriendos omitidos, ingresos por indemnización, ajustes contables sin respaldo
documentario, mantención y reparación y sueldo empresarial.
CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- La reclamante desarrolla el giro de compraventa, alquiler de inmuebles propios o
arrendados, asesorías en finanzas y gestión y es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar
declaraciones mensuales de impuesto, acogida al año tributario 2019 al régimen de renta
atribuida del artículo 14 A) de la Ley de la Renta, según se acredita con la información
contenida en las liquidaciones reclamadas rolantes de fojas 12 a 24 de autos.
2.- Asesorías e Inversiones Milonga Limitada registra como socios a don Patricio Rebolledo
Salazar, con participación de un 99%, y Magdalena Rebolledo Meynet con participación de
un 1%, de acuerdo a información consignada en la hoja de control de auditoria N° 602.480
según da cuenta el documento agregado con el folio 176 del cuaderno de auditoria
acompañado por la reclamada.
3.- La reclamante entregó en arriendo a su relacionada Sociedad de Hotelería y Turismo
Santa Magdalena Limitada, el inmueble ubicado en calle Lynch N° 563 de la ciudad de
Temuco, del cual es propietaria, según da cuenta el contrato de arrendamiento y el anexo
de contrato de arrendamiento, rolantes a fojas 111 y 105 del expediente, respectivamente.
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4.- El inmueble ubicado en calle Lynch N°563 de Temuco, de propiedad de la reclamante,
sufrió con fecha 6 de abril de 2018 un siniestro relacionado con incendio en el techo del
edificio, lado norponiente de la estructura, según da cuenta el Informe de Liquidación
N°92011 agregado en el folio 103 del cuaderno de auditoría.
QUINTO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de este fallo, las liquidaciones
reclamadas en autos determinan agregados a la base imponible declarada por la
contribuyente en el año tributario 2019, los cuales se gravan con impuesto a la renta de
primera categoría; disponen el reintegro de devoluciones indebidas conforme al artículo 97
de la Ley de la Renta en los años tributarios 2019 y 2020; y determinan diferencias gravadas
con Impuesto al Valor Agregado en los períodos de febrero y marzo del año 2020.
SEXTO: Que, las diferencias que se agregan a la base imponible de la reclamante se
encuentran detalladas en las partidas números 1, 2, 3, 4 y 5 de las liquidaciones, las cuales
contienen la descripción de los incumplimientos e irregularidades detectados por el ente
fiscalizador y que inciden directamente en los impuestos que finalmente se determinan en
el acto que se reclama en autos. Respecto de tales ítems la reclamante no aportó
antecedentes suficientes, a juicio del órgano fiscalizador, para aclarar los cuestionamientos
formulados mediante la Citación N° 31, de 17 de agosto de 2021, salvo respecto de algunas
partidas que fueron conciliadas.
SÉPTIMO: Que, frente a la actuación fiscalizadora que se revisa en estos autos, la
contribuyente deduce un reclamo de nulidad de las liquidaciones fundando su pretensión
en cuatro alegaciones principales, como también una alegación subsidiaria en relación a la
improcedencia de los agregados consignados en 5 partidas. La solicitud de nulidad se funda
en las siguientes argumentaciones:
1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables del contribuyente que fueron
inventados y no corresponden ni reflejan hechos económicos, ya que no hay hechos
gravados.
2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente
conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario.
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3) El Servicio de Impuestos Internos, para prescindir de la contabilidad del contribuyente
por ser no fidedigna, debió dictar una resolución fundada dando cumplimiento a los
artículos 21, inciso 2° y 124, inciso 5° del Código Tributario.
4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las
reglas técnicas, antes de emitir las liquidaciones.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
OCTAVO: Que, como queda en evidencia al examinar el reclamo presentado en autos, la
defensa que plantea la parte reclamante se estructura fundamentalmente en torno a un
solo argumento: las liquidaciones que fueron emitidas por el Servicio deben ser anuladas
por cuanto el órgano fiscal no debió determinar diferencias de impuesto basándose en los
registros contables que llevaba la contribuyente, los cuales serían inventados, inválidos y
no cumplirían con las normas técnicas.
NOVENO: Que, al respecto, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que es de la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente
o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma, sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen
perjuicio al interesado.
DÉCIMO: Que, el análisis de las liquidaciones de impuesto números 13 a 17, acompañadas
a fojas 12 y siguientes de autos, permite establecer que dichos actos administrativos son la
consecuencia de una serie de actuaciones de fiscalización que se detallan en el acto
reclamado donde se describen las diversas diligencias llevadas a cabo durante el proceso
de auditoría, describiéndose las partidas que se encontraban en revisión y los antecedentes
y registros contables que se requerían a la contribuyente para aclarar las objeciones
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planteadas por el ente fiscalizador. Lo anterior, deja en claro que el proceso de fiscalización
de la contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada se llevó a cabo
por parte del Servicio de manera correcta y dando cumplimiento a lo establecido en los
artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, en cuanto se identifica en el acto impugnado las
partidas objetadas, se fundamenta el origen de las diferencias de impuesto que se
determinan y luego se detallan los documentos solicitados expresamente en la Citación
N°31 a fin de justificar tales discrepancias, dando cuenta las liquidaciones que los
antecedentes acompañados en la respuesta a dicha citación no tenían el mérito suficiente
para desvirtuar las objeciones del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, también se advierte que en el transcurso del proceso de fiscalización, tal
como quedó plasmado en las liquidaciones reclamadas, el órgano fiscal, en base a los
antecedentes aportados por la contribuyente, concilió parcialmente algunas de las partidas
citadas, por lo cual es contradictorio que la reclamante en su libelo pretenda desconocer
sus obligaciones tributarias descartando a su mero arbitrio aquellos registros de su
contabilidad de los cuales precisamente surgen las diferencias impositivas que se
determinan en las liquidaciones reclamadas, correspondientes al año tributario 2019, más
aún cuando el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
DUODÉCIMO: Que, no parece plausible que en el presente caso la contribuyente sostenga
como principal argumento de la solicitud de nulidad de las actuaciones del Servicio el hecho
que la contabilidad que respalda sus declaraciones de impuestos no era llevada
correctamente, que sus registros eran inventados y que en la confección de la misma se
vulneraron normas técnicas, por cuanto tales incumplimientos provienen del propio
contribuyente y no resulta procedente imputarlos al ente fiscalizador. Debemos recordar
que el artículo 16 del Código Tributario dispone que en los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
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resultado de sus negocios; el artículo 17 del mismo Código establece, además que, toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Según se detalla en las liquidaciones impugnadas en autos, tales obligaciones han sido
incumplidas por la reclamante, quien lo reconoce expresamente tanto en la etapa de
fiscalización como en su reclamo tributario, de tal forma que claramente se vulnera el
principio de la buena fe en materia tributaria cuando la alegación de nulidad se sostiene en
un vicio originado precisamente por la conducta negligente de la contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de los argumentos planteados en el reclamo en cuanto a
que el Servicio debió en el presente caso tasar la base imponible del contribuyente y para
prescindir de la contabilidad por ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada, cabe
señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, la tasación es
una facultad del Servicio de Impuestos Internos que se ejerce en determinadas
circunstancias, estimando en el presente caso el ente fiscalizador que no era procedente
tasar puesto que la revisión que se llevaba a cabo se refería sólo a ciertas partidas
registradas en la contabilidad, precisamente las que no fueron acreditadas durante la
fiscalización, razón por la cual sería improcedente declarar la contabilidad como no
fidedigna por resolución fundada.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, no puede admitirse la alegación que se relaciona con lo
dispuesto en los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35, inciso 1°, de la Ley de la
Renta, por cuanto esta última disposición establece que cuando la contabilidad del
contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a un caso fortuito o fuerza
mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de
6 meses, contado desde el hecho respectivo para ajustar su contabilidad y reemplazar las
declaraciones correspondientes, lo cual supone la concurrencia de dos requisitos
esenciales: que el contribuyente informe oportunamente a la Administración Tributaria de
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esta circunstancia y que acredite que los errores contables obedecen a un caso fortuito o
fuerza mayor. De la revisión de los antecedentes aportados en autos, consistentes en el
cuaderno de auditoría y los registros contables de la reclamante como también de la
declaración prestada por los testigos de la reclamante a fojas 208 vuelta y siguientes, puede
constatarse que ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso en análisis, por cuanto
la contribuyente no informó al Servicio sobre las inconsistencias y errores de su contabilidad
- lo cual solo quedó de manifiesto durante la auditoría llevada a cabo por el Servicio - ni
tampoco demostró que dichos errores contables provengan de hechos imprevisibles que
escaparan de su control.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose precisamente de dichos errores y de la supuesta
negativa del Servicio de Impuestos Internos para que se enmendara la contabilidad de la
contribuyente antes de emitir las liquidaciones, cabe reiterar que las deficiencias contables
provienen de la propia contribuyente responsable de dichos registros y de sus asesores
contables y, no obstante, tratarse de errores graves y evidentes recién la interesada se
percata de ellos con ocasión de la fiscalización efectuada por el Servicio, lo cual excluye
completamente la posibilidad que el Servicio autorizara algún tipo de corrección de errores
en pleno proceso de auditoría, más aún cuando no se cumplieron al respecto los requisitos
que para tal efecto contempla el artículo 35, inciso 1° del Código Tributario, tal como se
señaló en el considerando anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, resulta establecido que la contribuyente pretendió
rectificar su contabilidad durante el proceso de fiscalización y el Servició estimó dicha
pretensión improcedente por los motivos que se expresan en la liquidación reclamada,
determinándose los resultados tributarios que derivaban de los registros contables
originales presentados por la interesada. Tal actuación, a criterio de este sentenciador, se
enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras que la ley entrega al Servicio de Impuestos
Internos y no es discutible la pertinencia o legalidad de que el Servicio haya basado la
determinación tributaria que se plasma en las liquidaciones reclamadas en la contabilidad
que el propio actor, para revertir el cobro de impuestos, reconoce como incompleta y con
asientos incomprensibles.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expresado se estima que en el presente caso ha
existido un correcto ejercicio de las facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos
que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de
1980 y 6 del Código Tributario, por lo que no se observa en los actos objeto del reclamo
algún vicio que autorice a dejarlos sin efecto, por cuanto, aparecen dotados de
fundamentación, emitidos en la forma que la ley establece y adecuadamente justificados
en las normas tributarias pertinentes, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero estima
del caso no dar lugar a la alegación de nulidad de derecho público formulada por la
contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, representada por el
abogado don Eduardo Álamos Vera, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta
sentencia.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO POR DEFICIENCIAS EN LOS AGREGADOS A LA
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR EL SERVICIO PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2019:
1.- AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE POR OMISIÓN DE REGISTRO DE LOS ARRIENDOS:
DÉCIMO OCTAVO: Que, señala la reclamante respecto de este ítem que no consideró entre
sus ingresos los arriendos pagados por Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada por
cuanto de julio a diciembre de 2018 se otorgó a ésta un periodo de gracia y, por lo tanto,
no existió flujo de dineros y no existe cuenta o derecho por cobrar por parte del arrendador.
Agrega que al no existir un ingreso percibido ni devengado no existe la obligación para la
contribuyente de incorporarlo a la base imponible.
DÉCIMO NOVENO: Que, en apoyo de su argumentación acompaña el documento que rola
a fojas 105 del expediente, consistente en un anexo de contrato de arriendo fechado el 3
de julio de 2018 y en el cual las partes acuerdan que con la finalidad de cubrir el monto de
1.500 UF por concepto de remodelación y reparación de daños ocasionados por el siniestro
que afectó al inmueble arrendado, los cuales serían asumidos por el arrendador, se
otorgaría a la arrendataria Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada un período de
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gracia de 6 meses de la renta mensual vigente a esa fecha (250 UF) desde julio a diciembre
del año 2018.
VIGÉSIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, sostiene la procedencia de este agregado
conforme a las siguientes argumentaciones:
1) La sociedades Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda. y Asesorías e Inversiones
Milonga Limitada se encuentran conformadas por los mismos socios, don Patricio Rebolledo
Salazar y doña Magdalena Rebolledo Meynet, es decir se trata de empresas relacionadas y
tal circunstancia debió influir en el período de gracia que se pactó.
2) No obstante que el hotel sufrió daños por el incendio sufrido en el mes de abril de 2018,
se constató que la arrendataria continuó efectuando abonos desde Transbank por tarjetas
de crédito y pago de clientes, existiendo movimientos en el libro de ventas durante el
segundo semestre del referido año.
3) De acuerdo a lo pactado en el anexo del contrato de arriendo, el arrendador se haría
cargo de 1.500 UF por concepto de reparación y remodelación del edificio, por lo que el
pago del arriendo se reemplazaba por dicha obligación, agregando que la reclamante al
recibir las correspondientes facturas las registró en la cuenta contable "mantención" y,
posteriormente, en diciembre ajustó esta cuenta contra la cuenta "arriendos anticipados"
(folio 2585 Libro Diario) reflejando un activo diferido, en circunstancias que la arrendadora
debió abonar una cuenta de pasivo por el ingreso (p. ej. arriendos percibidos por anticipado)
la cual debió cargar mensualmente para trasladar a resultados la parte devengada del
ingreso diferido y, sin embargo, dicho ajuste no se realizó.
4) En cuanto al IVA generado por el arriendo de inmueble con instalaciones que no se habría
enterado en arcas fiscales en los periodos de febrero y marzo de 2020, señala que la
reclamante reconoce como procedente estas partidas en la respuesta a la Citación y
manifiesta que emitirá las facturas por esos conceptos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe dejar establecido
que resulta acreditado en autos que las sociedades Asesorías e Inversiones Milonga
Limitada y Hotelera Santa Magdalena Limitada son empresas relacionadas a través de
Patricio Ariel Rebolledo Salazar, socio mayoritario de ambas sociedades con una
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participación del 99%, existiendo además constancia que en ambas ejerce facultades de
administración tal como se desprende del tenor de los contratos sociales acompañados al
expediente. En tal sentido, ambas sociedades deben considerarse relacionadas conforme
lo establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta en su redacción vigente al 31 de
diciembre de 2019 y en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, pues se trata de empresas que
tienen el mismo controlador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo señalado en las liquidaciones reclamadas y a lo
expuesto en el escrito de contestación al reclamo, resulta claro que el principal fundamento
del Servicio para estimar improcedente la aplicación del período de 6 meses de gracia en el
pago del arriendo que se pactó entre arrendador y arrendatario es precisamente la relación
que existe entre ambas sociedades. No se ha cuestionado por parte del ente fiscalizador ni
la validez del contrato de arrendamiento ni la del anexo de contrato en el que se establece
una moratoria en el pago de las rentas desde julio a diciembre de 2018 con la finalidad de
cubrir el monto de 1.500 UF por concepto de reparación de daños ocasionados por el
siniestro que afectó al inmueble arrendado, los cuales serían asumidos por el arrendador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, considera este sentenciador que es
insuficiente la motivación del Servicio para efectuar, en la partida N° 1 de las liquidaciones
reclamadas, un agregado a la base imponible de la contribuyente por ingresos
supuestamente omitidos provenientes del contrato de arriendo por la suma de
$40.750.365, más aún cuando aparece como verosímil el relato de la reclamante en cuanto
a que se acordó entre los contratantes la suspensión del pago de arriendo por un tiempo
acotado (6 meses) como una forma de hacer frente a los gastos ocasionados por la
remodelación del inmueble a consecuencia del siniestro que lo afectó parcialmente.
Cualquier otra cuestión relacionada con la forma en que se registraron contablemente las
facturas emitidas por la remodelación del edificio no se considera relevante en cuanto a
vincular dicha circunstancia con la omisión de la declaración de ingresos en que
supuestamente habría incurrido la declarante, pues no se encuentra evidencia en el proceso
que demuestre que existieron flujos de dinero entre las sociedades Hotelería y Turismo
Santa Magdalena Ltda. y Asesorías e Inversiones Milonga Limitada por concepto de pago de
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rentas de arrendamiento entre los meses de julio a diciembre de 2018, lo cual desvirtúa la
imputación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, reafirma la conclusión acerca de la falta de fundamento de la
actuación del Servicio en la determinación del agregado que se analiza lo expresado por la
testigo doña Lilian Román Mienert, fiscalizadora que llevó a cabo la auditoría de la
contribuyente reclamante, quien a fojas 207 y siguientes señala que el periodo de gracia de
6 meses de no pago de las rentas de arrendamiento no se consideró ya que se trataba de
sociedades relacionadas y el representante legal es la misma persona y por lo tanto pudo
influir en la decisión de otorgar el período de gracia y además el principal ingreso de la
sociedad Milonga es el pago del arriendo por parte de Santa Magdalena y dejar de facturarlo
implicaba un desmedro en sus ingresos. Al respecto, debe señalarse que lo manifestado por
la testigo confirma que la motivación que tuvo a la vista el ente fiscalizador para efectuar al
agregado por ingresos no declarados fue la relación entre ambas empresas y lo sostenido
en cuanto al supuesto desmedro en los ingresos de la reclamante desconoce que los montos
de las rentas de arriendo se destinarían a la remodelación del edificio dañado a
consecuencia de un incendio, por lo cual queda claro que no se trató de una mera
suspensión del pago del arrendamiento.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, se estima del caso acoger el reclamo en
este punto, dejándose sin efecto el agregado por concepto de omisión de declaración de
ingresos por arriendos efectuado a la base imponible determinada para el Impuesto de
Primera Categoría consignado en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, tal como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2.- AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE POR INGRESOS PROVENIENTES DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO EMERGENTE:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con esta partida la parte reclamante argumenta que la
decisión adoptada por el Servicio respecto de este agregado contraviene la calidad de
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ingreso no renta de la indemnización, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley
de la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer término, debe aclararse que en la partida N° 2
“ingresos por indemnización” de las liquidaciones reclamadas se efectúa un agregado a la
base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante que no corresponde al
total de la indemnización percibida, puesto que se procede a conciliar parcialmente esta
partida en cuanto al monto correspondiente a la pérdida por el siniestro, en atención a que
la contribuyente sólo reconoció una parte de dicho gasto relacionado con el retiro de
escombros y no había reconocido la pérdida por el daño a la estructura del bien raíz. Sin
embargo, se precisa en la actuación fiscal que los bienes que se afectaron por el siniestro
fueron ajustados a su valor libro y la indemnización respecto de ellos se determinó a valor
comercial según el informe del liquidador, por lo cual se produce una diferencia afecta a
impuestos. Lo anterior, por cuanto lo que debe considerarse tributariamente como gasto
es el valor libro o contable del bien a la fecha en que ocurrió el siniestro, no aceptándose,
en virtud de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta la deducción como gasto del valor
comercial o de tasación practicado por el liquidador del seguro. Por este motivo, el ente
fiscalizador determina un ingreso por indemnización por la suma de $85.967.464, una
pérdida por siniestro de $61.997.208, que se acepta como gasto, resultando una diferencia
de $23.970.256 que se agrega a la base imponible del impuesto de primera categoría
correspondiente al año tributario 2019 como un ingreso omitido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 17 N° 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta establece que no constituye renta la indemnización de cualquier
daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido
establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación,
la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último
día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la
indemnización. Agrega la norma en su inciso 2° que lo dispuesto en este número no regirá
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respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro
de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto
de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo señalado y teniendo la sociedad reclamante la
calidad de contribuyente del impuesto de primera categoría que tributa sobre la base de
rentas efectivas y que ha recibido una indemnización por daño emergente con ocasión del
siniestro sufrido por un bien que forma parte de su giro, cobra plena aplicación lo dispuesto
en el inciso 2° del N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta citado en el considerando
anterior. En efecto, el informe de liquidación N°92011 elaborado por Liberty Seguros
Compañía de Seguros Generales S.A. da cuenta del siniestro N°1578568 y del detalle de los
montos asegurados y la pérdida indemnizable, constando a fojas 126 del cuaderno de
auditoría que la reclamante percibió por concepto de indemnización por daño emergente
la suma de 3.152,05 Unidades de Fomento a la fecha de pago, las que expresadas en pesos
chilenos equivalían a esa fecha a la suma de $85.967.464, la cual la reclamante debió
declarar como un ingreso bruto de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la
Renta para efectos del cálculo de la renta líquida imponible, sin perjuicio de poder rebajar
como gasto el daño emergente en un monto equivalente al castigo del bien que forma parte
del activo fijo de acuerdo a su valor libro a la fecha del siniestro. De esta forma, el gasto
equivale a la pérdida de valor del activo fijo de propiedad de la sociedad reclamante a
consecuencia del siniestro, que en el presente caso sólo afectó a una parte del inmueble.
TRIGÉSIMO: Que, conforme se señala en la Liquidación reclamada en relación con este
agregado, el Servicio consideró los valores determinados por el propio contribuyente como
pérdida por siniestro y depreciación efectuando una operación aritmética para determinar
la diferencia entre ambos valores (lo percibido por concepto de indemnización por daño
emergente y la depreciación del bien determinada por el contribuyente), agregando dicha
diferencia a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2019,
lo cual a juicio de este sentenciador es correcto de acuerdo a lo establecido en la norma del
artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta y los antecedentes documentales tenidos a la vista,
todo lo cual se corrobora además con la declaración prestada por la testigo de la parte
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reclamada a fojas 207 vuelta. Por lo expresado, se estima del caso desechar el reclamo
formulado respecto de esta partida, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
3.- AGREGADO POR CONCEPTO DE AJUSTES A LA CUENTA DE REVALORIZACIÓN DE
CAPITAL PROPIO Y MANTENCIÓN Y REPARACIONES:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este ítem de las liquidaciones reclamadas,
argumenta la reclamante que los fundamentos para el agregado resultan improcedentes
dado que se trata de asientos y registros evidentemente errados que requieren ser
enmendados conforme al artículo 32 del Código de Comercio, tal como fue solicitado por la
contribuyente durante la fiscalización.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar al respecto que la alegación de la reclamante
respecto de la corrección de su contabilidad forma parte de la solicitud de nulidad de las
liquidaciones reclamadas que ya fue abordada por este Tribunal en el acápite I.- de la
presente sentencia, específicamente en el considerando décimo quinto cuando se señala
que las deficiencias contables provienen de la propia contribuyente responsable de dichos
registros y de sus asesores contables y tales errores recién son expuestos con ocasión de la
fiscalización efectuada por el Servicio, lo cual excluye la posibilidad que el ente fiscalizador
autorizara algún tipo de corrección de errores en pleno proceso de auditoría más aún
cuando no se cumplían los requisitos que para tal efecto contempla el artículo 35, inciso 1°
del Código Tributario. De esta forma, no existiendo otras alegaciones respecto de esta
partida, se estará a lo ya razonado con ocasión de la nulidad impetrada por la reclamante,
motivo por el cual no se hará lugar al reclamo en esta parte, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
4.- AGREGADO POR CONCEPTO DE SUELDO EMPRESARIAL:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el presente agregado proviene del rechazo que efectua el
Servicio en la partida N° 5 de las liquidaciones reclamadas del gasto hecho valer por la
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reclamante que corresponde al sueldo empresarial que percibe la socia Magdalena
Rebolledo Meynet. Al respecto, la reclamante indica que el argumento del ente fiscalizador
en cuanto a que dicho sueldo empresarial no es un gasto necesario para producir la renta
por cuanto no se acreditó que las funciones asignadas a la socia sean efectivas y necesarias
para generar la renta, contraviene las normas del artículo 31 N° 6 de la ley del ramo, puesto
que la actual redacción de la norma exige que el gasto tenga aptitud para generar renta y
no que sea necesario para producirla. Agrega que el Servicio desconoce las labores efectivas
realizadas por la socia indicando que el hecho de que resida en la ciudad de Santiago se
justifica por la necesidad de buscar potenciales clientes y convenios, en atención a que el
mercado de la hotelería se ha visto afectado por diversas circunstancias, agregando que
acompañará durante el término probatorio los antecedentes que demuestran la función
que cumple la socia en dicha ciudad, cuestión a la cual no dio cumplimiento en el transcurso
del proceso.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamada expone en su traslado que el argumento
sostenido por la reclamante en cuanto a la redacción actual del artículo 31 de la Ley de la
Renta, modificado por la Ley N° 21.220, no es aplicable en autos toda vez que los periodos
liquidados corresponden a los años tributarios 2019 y 2020, anteriores a la entrada en
vigencia de dicha ley. Agrega que se verificó en el libro de remuneraciones que se pagan
sueldos empresariales a ambos socios por un monto de $1.900.000, pero en el caso de la
socia Magdalena Rebolledo Meynet se desconoce si esas labores son efectivas, en qué lugar
se realizan, en qué horarios y que actividades realiza para la contribuyente empleadora,
teniendo en cuenta que su giro informado es de terapia psicológica y la actividad económica
de la reclamante es la compraventa, alquiler de inmuebles propios o arrendados, asesorías
financieras y de gestión. Además, precisa que la actora no emplea personal extra, como se
verifica en su libro de remuneraciones, en el cual sólo contempla a los dos socios como
empleados y durante el año se emitieron sólo facturas por arriendos de bienes raíces, como
consta en los libros de ventas, por lo que a juicio del Servicio no se ha acreditado que las
funciones asignadas a la socia minoritaria para asesorar en gestiones integrales de recursos
humanos y relaciones laborales y apoyar y asistir en las labores de la gerencia general se
hayan desarrollado efectivamente y sean necesarias para generar la renta de la sociedad,
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lo cual implica que no se cumple con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de
la Renta, en particular que se acredite o justifique fehacientemente que se trate de gastos
necesarios para producir la renta que puedan deducirse en la determinación de la renta
líquida imponible.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de esta materia, el referido artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que
motivan las liquidaciones reclamadas en autos, disponía que la renta líquida de las personas
naturales o jurídicas referidas en el artículo 30 de dicha ley, se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados
como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En cuanto al
concepto de gasto necesario para producir la renta a que se refería la señalada norma y
sobre el cual se ha planteado la controversia en estos autos, la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto sobre este punto que sólo pueden deducirse
de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, considerando como tales aquellos
desembolsos en que forzosa o inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.1
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, es posible entender entonces que el
gasto, para ser considerado como tal desde el punto de vista tributario, debe tener una
directa relación en la generación de la renta líquida imponible que se pretende determinar,
por cuanto dicho requisito resulta fundamental a la hora de determinar si dicha deducción
con la que se pretende rebajar la renta bruta del contribuyente está relacionada
directamente con el ejercicio de su actividad. Lo anterior, además de constituir una
obligación legal, aparece como una exigencia razonable, si se considera que se trata de
gastos que se relacionan con la determinación de la renta líquida del contribuyente, por lo
cual es necesario establecer ciertos parámetros objetivos que permitan una adecuada
fiscalización de la determinación tributaria que efectúe el contribuyente, no obstante que
1 Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Excma. Corte Suprema, causa rol N° 4546-2005.
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la calificación de la pertinencia del gasto que lleve a cabo el ente fiscalizador pueda ser
revisada en sede jurisdiccional, como ocurre en el presente caso.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido y en cuanto al gasto rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas que asciende a la suma de $23.218.349
relativo al pago de sueldo empresarial a la socia de la reclamante doña Magdalena
Rebolledo Meynet, cabe señalar que el juicio de necesidad del gasto requerido en este
análisis no se refiere a la efectiva generación de rentas producto de un desembolso
específico, sino a la necesaria vinculación del desembolso con el desarrollo de las
actividades propias de la reclamante, constituidas por la compraventa, alquiler de
inmuebles propios o arrendados y asesorías financieras y de gestión.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el análisis de los antecedentes aportados por la reclamada a
fojas 215 y que fueron acompañados por la reclamante en su respuesta a la Citación N°31,
en especial el contrato de trabajo de doña Magdalena Rebolledo Meynet, permite verificar
que dicha socia tenía domicilio en la ciudad de Santiago, siendo su principal labor la de
gerente encargada del área de recursos humanos y gestión, cargo que comprende las
funciones de asesoramiento en gestiones integrales de recursos humanos y relaciones
laborales, apoyando y asistiendo en las labores de la gerencia general, agregando el
contrato que por tener la facultad de administración y desempeñar el cargo de gerente no
está sujeta al cumplimiento de horario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, en su
redacción vigente al año 2018, señala que la renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 6: sueldos, salarios y otras
remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. Agrega el
inciso 3° de esta norma que se aceptará como gasto la remuneración del socio de
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sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que
se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio
o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias y que dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, N° 1 de la
Ley de la Renta.
CUADRAGÉSIMO: Que, los antecedentes probatorios que constan en autos, especialmente
el contrato de trabajo de la referida socia, el libro de remuneraciones de la reclamante y la
declaración testimonial prestada a fojas 207 por la funcionaria fiscalizadora encargada de
la auditoría de la contribuyente, permiten a este sentenciador concluir que no nos
encontramos en la hipótesis contemplada en el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley
de la Renta, por cuanto no se ha logrado establecer que doña Magdalena Rebolledo Meynet
haya trabajado en forma efectiva y permanentemente para la sociedad, considerando
además que no resulta probado que haya gestionado buscando pasajeros desde la ciudad
de Santiago, donde se encontraba domiciliada, alegación que resulta inverosímil al no
encontrarse respaldada en algún elemento probatorio agregado a la causa. En el sentido
expresado, se confirma que el gasto rechazado que se analiza no ha sido debidamente
probado por la reclamante, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, en relación a las partidas 9.1 y 9.2 que
determinan agregados por concepto de débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los
periodos mensuales de febrero y marzo de 2020 por el arriendo de inmuebles con
instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad, no se emitirá pronunciamiento por
cuanto la contribuyente de autos no formuló reclamo respecto de dichas partidas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción de que
procede acoger parcialmente el reclamo presentado en autos por el abogado don Eduardo
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Álamos Vera, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones Milonga Limitada,
dejando sin efecto el agregado contenido en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas
y confirmando, en lo demás, las liquidaciones números 13 a 17 , emitidas con fecha 28 de
enero de 2022 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido
parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 16, 17, 18, 21, 24, 60, 63, 64, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 17, 31, 35 y 97 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Eduardo Álamos Vera, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones
Milonga Limitada, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones números 13 a
17, conforme con las motivaciones expresadas en los considerandos octavo a décimo
séptimo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por el abogado don Eduardo
Álamos Vera, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones Milonga Limitada,
referida a deficiencias en los agregados a la base imponible de la reclamante determinados
por el Servicio de Impuestos Internos.
III.- SE DEJA SIN EFECTO la Partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, en la cual se
determina un agregado a la base imponible de la reclamante por omisión de registro de
rentas de arrendamiento, de conformidad con lo razonado en los considerandos décimo
octavo a vigésimo quinto de la presente sentencia.
IV.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones números 13 a 17 emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de enero de 2022,
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conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a cuadragésimo
primero del presente fallo.
V.- NO SE EMITE condena en costas en razón de haberse acogido parcialmente el reclamo
de autos.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta 683,35 UTM
Multa 40,22 UTM
Reajuste 83,68 UTM
Intereses 369,29 UTM
Cuantía Bruta 1.176,54 UTM
RUC: 22-9-0000470-2
RIT: GR-08-00008-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-04-19T13:42:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.