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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00008-2022 · 19 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00008-2022
RUC
22-9-0000470-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don EDUARDO ÁLAMOS VERA, abogado, cédula de identidad N°5.194.084-9, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 563, Temuco, quien comparece en representación convencional de la contribuyente SOCIEDAD DE ASESORÍAS E INVERSIONES MILONGA LIMITADA, RUT 76.124.154-0, con giro en compraventa y alquiler de inmuebles propios o arrendados y asesorías en finanzas y gestión, representada legalmente por don Patricio Ariel Rebolledo Salazar, cédula de identidad N° 10.085.005-2, ingeniero civil industrial, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 13 a 17, de 28 de enero de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2019, además de reintegros por devoluciones indebidas conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal en los años tributarios 2019 y 2020 e Impuesto al Valor Agregado de los períodos febrero y marzo de 2020, fundando su acción en los argumentos y antecedentes que se pasan a resumir: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: En este acápite se refiere a las revisiones efectuadas a la sociedad por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que para los años tributarios 2019 y 2020 se llevó a cabo una fiscalización orientada a verificar el correcto cumplimiento de las declaración y pago del Impuesto de primera categoría para los años tributarios 2019 y 2020 y el correcto cumplimiento de la declaración y pago del débito fiscal IVA por inmuebles con instalaciones para los periodos tributarios enero 2020 a mayo 2021, emitiéndose al efecto la Citación N°31, de 17 de agosto de 2021, a fin de que la contribuyente aclare, amplie, confirme y/o rectifique las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2019 y 2020, respecto de ciertas situaciones determinadas. Con fecha 21 de octubre de 2021, señala, dio respuesta a la Citación adjuntando los antecedentes y proponiendo los ajustes contables necesarios, a fin de enmendar los registros contables erróneos, sin embargo, con posterioridad le fueron notificadas las liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico II.- Fundamentos del reclamo: La contribuyente formula cuatro alegaciones relacionadas con la validez de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y, en subsidio de la alegación principal, plantea observaciones a las partidas liquidadas: 1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables que no corresponden ni reflejan hechos económicos reales: Señala que las liquidaciones de impuestos se basan en registros contables propios del contribuyente, que evidentemente no obedecen a ninguna norma técnica contable, indicando que se trata de registros de cuentas y operaciones errados y que no reflejan las operaciones reales efectuadas por la contribuyente. Se refiere a la contabilidad de la sociedad reclamante como invenciones ideadas por quien llevaba los libros que efectuó los registros sin contar con ningún respaldo, razón por la cual no es procedente rechazar las correcciones y basarse en la misma contabilidad que no cumple con las normas técnicas aplicables, y extraer de ellas los efectos tributarios para asignarle obligaciones impositivas. Agrega que la liquidación N° 13, por impuesto de primera categoría no es una determinación de impuestos confeccionada por el Servicio derivada de hechos reales económicos o materiales, sino que proviene de registros contables inválidos que no se registraron bajo las normas técnicas de contabilidad, que permitan determinar la renta tributable, por lo que tales actuaciones fiscales adolecerían de nulidad. 2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario: Argumenta que las liquidaciones de impuestos derivadas de una contabilidad no fidedigna no pueden sustentarse en los mismos registros contables para determinar la carga tributaria, sino que el Servicio debe tasar con los antecedentes que obren en su poder conforme al artículo 21 del Código Tributario. Precisa que el órgano fiscal no puede calificar la contabilidad de no fidedigna y luego en base a ella determinar la carga tributaria del contribuyente, sino que por el contrario lo que correspondería sería aplicar lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas deben ser declaradas nulas por falta de legalidad en su confección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico 3) El Servicio de Impuestos Internos para prescindir de la contabilidad del contribuyente por ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada: Expresa que en el proceso de confección de las liquidaciones reclamadas no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° y 124 del Código Tributario, omitiéndose dictar una resolución fundada que declarara la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella. Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la administración, debe ajustar su actuación al principio de legalidad por lo que solo puede hacer aquello expresamente establecido en las leyes, bajo la pena de nulidad de las actuaciones que no se ajusten a las formas y condiciones legales, afirmando que en el presente caso la actuación del ente fiscal para determinar las diferencias de impuesto se llevó a cabo mediante un procedimiento administrativo distinto al establecido en la ley. Agrega que corresponde aplicar el artículo 21 del Código Tributario y en tal sentido el Servicio solo puede prescindir de la contabilidad del contribuyente en el evento que no sea fidedigna, debiendo dictar una resolución fundada para tal efecto y liquidar otro tipo o monto de impuestos que los determinados por el contribuyente, agregando que en el presente caso esta circunstancia no se ha cumplido puesto que las Liquidaciones reclamadas han sido confeccionadas y notificadas al contribuyente sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la ley y por ende son nulas y deben ser dejadas sin efecto. 4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las reglas técnicas, antes de emitir las liquidaciones: Alega la existencia de un error en que se habría incurrido en la confección de las liquidaciones, ya que ellas se habrían emitido con base en los registros erróneos de la reclamante, sin permitirle enmendar su contabilidad, rehaciendo los asientos contables en estricto cumplimiento a las normas técnicas, para reemplazar aquellos asientos contables que se registraron en forma absolutamente errónea e inexplicable. Argumenta que la negativa de llevar a cabo la enmienda o rectificación de los registros contables afecta la validez de los actos reclamados e incurre en un error esencial que les resta juridicidad y eficacia, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 20 del Código Tributario deben ser dejados sin efecto por afectarles vicios o errores manifiestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico Reitera que los registros contables de la contribuyente eran erróneos e ininteligibles y se concluyó que se podrían reparar las deficiencias de los registros, pero el ente fiscal no aceptó que hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, a fin de corregir los errores de la contabilidad y se utilizaron los registros erróneos para la confección de las Liquidaciones de impuestos, incurriendo en un vicio sustancial en la elaboración de tales actos. Argumenta que se limita el derecho a la rectificación del error contable a un breve periodo de tiempo y se lo considera de exclusiva responsabilidad del contribuyente en circunstancias que dicho proceso de rectificación, conforme las instrucciones del Oficio N°0784, de marzo de 1998, no tiene plazo en los casos de que se detecten errores manifiestos y comprobables, sin perjuicio de la potestad del Servicio para revisar y calificar si la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables. Indica que se trata de una propuesta sobre la cual el Servicio se debe pronunciar para finalmente no aceptar la rectificación, liquidando diferencias que, en virtud de la rectificación, podrían morigerar los cobros contenidos en las Liquidaciones, emitidas sin haberse respetado la garantía básica del contribuyente de enmendar la contabilidad mal confeccionada. 5) Alegación subsidiaria. Deficiencias en los agregados de las nuevas bases imponibles determinadas en las Liquidaciones: - Argumenta que respecto del agregado relativo a ingresos por arriendos omitidos consignado en la Liquidación N° 13, no se consideró que durante esos meses no hubo flujo ya que operó la compensación, que es un modo de extinguir las obligaciones, por consiguiente no existe cuenta o derecho por cobrar por parte del arrendador. Al no existir un ingreso percibido ni devengado no existiría la obligación de incorporarlo a la base imponible. - Para el caso del agregado correspondiente al sueldo empresarial de la socia Magdalena Rebolledo Meynet, se consideró que no era un gasto necesario para producir la renta ya que no se habría acreditado que las funciones asignadas a la socia se hayan desarrollado y sean necesarias para generar la renta, lo cual a su juicio contraviene las normas del artículo 31, más allá de las exigencias establecidas en la propia norma, indicando que el hecho que la socia viva en Santiago se justifica por la necesidad de buscar potenciales clientes y convenios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico - Respecto de los demás reparos formulados en las liquidaciones relativos a ajustes a la cuenta de revalorización de capital propio y mantención y reparaciones, señala que los fundamentos para su agregado resultan improcedentes, dado que se trata de asientos y registros evidentemente errados que requieren ser enmendados conforme al artículo 32 del Código de Comercio, tal como fue solicitado durante la fiscalización. - En cuanto a los ingresos por concepto de indemnización recibida por el seguro ante el siniestro de incendio, señala que dicho agregado desconoce la calidad de ingreso no renta del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta. - Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 13 a 17, de 28 de enero de 2022, se acoja a tramitación y se declare la nulidad e ilegalidad de tales actos por falta de requisitos legales y, en subsidio, pide que se acojan las rectificaciones a los registros contables conforme al artículo 32 del Código de Comercio, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 37, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 15 de julio de 2022 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Se refiere a las actuaciones de fiscalización que originaron las liquidaciones reclamadas, indicando que en el mes de junio de 2021 se practicó un requerimiento de antecedentes a la contribuyente mediante la notificación N° 51. Posteriormente, con fecha 17 de agosto de 2021 se notificó la Citación N° 31 y producto de la respuesta de la contribuyente se efectuaron conciliaciones parciales y por la parte no justificada se practicaron las Liquidaciones reclamadas, que determinan diferencias gravadas con impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2019, además de reintegros por devoluciones indebidas conforme al artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico del mismo cuerpo legal en los años tributarios 2019 y 2020, e Impuesto al Valor Agregado de los periodos febrero y marzo de 2020. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Se refiere a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la carga probatoria que atañe a los contribuyentes, añadiendo que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que también debe conservar la documentación que respalda sus anotaciones contables. Señala que nuestro sistema tributario considera la autodeclaración para la cuantificación de los impuestos y es función del Servicio examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones de impuestos, a fin de cautelar el interés económico del Fisco. Indica que la reclamante se encuentra obligada a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa por encontrarse sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y debe determinar su renta líquida imponible conforme lo disponen los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal. También se refiere al concepto de ingresos y de gastos establecidos en la Ley de la Renta, mencionando los requisitos generales que deben reunir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la renta. En cuanto a los ingresos, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 N°1 de la misma ley, la indemnización de cualquier daño emergente y daño moral no constituye renta siempre que haya sido establecida por sentencia ejecutoriada, disposición que no rige respecto de la indemnización del daño emergente cuando se trate de bienes incorporados al giro y cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. Precisa que la contribuyente se encuentra obligada a presentar declaración jurada de sus rentas conforme lo disponen los artículos 65 N° 1 y 69 de la ley del ramo. III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1.- En cuanto a que las liquidaciones de impuestos se sustentan en los registros contables del contribuyente que fueron inventados por su contador y que no corresponden ni reflejan hechos económicos, señala que no resulta aceptable la excusa aducida en orden a que el contador habría efectuado registros contables inventados sin respaldo, por cuanto la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico responsabilidad tributaria recae en el contribuyente y es indelegable de acuerdo a las normas del Código Tributario, por lo tanto es el representante legal de la sociedad reclamante quien debió haber ejercido el control suficiente para velar por el correcto desempeño profesional del contador de la sociedad, en orden a que las declaraciones de impuestos de la sociedad presentadas ante el Servicio se ajustaran a la verdad, sin que pueda alegar en esta instancia el desconocimiento de las actividades desarrolladas por un dependiente. Agrega que a su juicio existió falta de diligencia en el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta lo señalado por el propio reclamante en su reclamo. 2) En cuanto a la alegación sobre la corrección de errores propios, argumenta el Servicio que no resulta procedente en el caso analizado la aplicación de la norma del artículo 127 del Código Tributario, toda vez que de su tenor literal se desprende que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de estos y no respecto de errores existentes en la contabilidad, como sugiere el reclamante. Expresa que no es aceptable que la contabilidad se modifique o corrija con el objeto de acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de sus principales funciones cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determinada época, a lo que se suma el valor probatorio que la contabilidad produce respecto del propio contribuyente. También señala que el artículo 32 del Código de Comercio dispone que los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta, sin embargo en el caso de autos, esto nunca habría ocurrido puesto que los errores fueron detectados en el proceso de fiscalización lo que indicaría que no existió la debida diligencia para efectuar análisis de cuentas a la fecha de los respectivos balances y realizar los correctos ajustes que procedían oportunamente, por lo que estima que la solicitud de corrección de errores propios en los términos planteados por la reclamante debe ser desestimada de plano. 3) En cuanto a la alegación del reclamante referida a que el Servicio debió tasar con los antecedentes que obraban en su poder del Servicio conforme al artículo 21 inciso 2 del Código Tributario, argumenta que tal defensa es improcedente porque conforme al tenor del artículo 64 del Código Tributario la tasación es una facultad del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. 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Por ello, agrega, no se calificó la contabilidad de la contribuyente como no fidedigna y en consecuencia mal podía haberse dictado una resolución en dicho sentido, por lo que tampoco podría ser procedente la nulidad impetrada. 4) En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que se le impidió corregir la contabilidad antes de emitirse las liquidaciones, señala que de acuerdo a las actividades económicas informadas por la reclamante puede comprobarse que se trata de una contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que debe aplicarse a su respecto lo prescrito en los artículos 17 y 18 del Código Tributario y la carga de la prueba conforme dispone el artículo 21 del mismo cuerpo legal, agregando que los antecedentes con los que la reclamante pretende corregir los asientos contables y acreditar las diferencias de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas corresponden a hojas no autorizadas por el Servicio con datos que no fueron respaldados con la documentación correspondiente. Señala que, al verificarse los ajustes efectuados por la contribuyente al término del ejercicio éstos no correspondían razón por la cual se le solicitó explicar algunos de estos ajustes mediante la Citación N°31 y en su repuesta la contribuyente se limitó a reversar los asientos cuestionados, justificando su decisión en que éstos eran erróneos amparándose en el artículo 32 del Código de Comercio. Precisa a este respecto que los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en uno nuevo en la fecha que se notare la falta, haciendo presente que las diferencias detectadas y cuya aclaración de solicitó en la Citación N°31 fueron alertadas en el proceso de fiscalización, sin que haya existido diligencia de parte de la reclamante y sin que haya acompañado a la respuesta a la Citación ni el Libro Diario ni el Libro Mayor que se origina producto de estas nuevas contabilizaciones a fin de poder verificar que los saldos que arrojan los nuevos Balances son consistentes con lo contabilizado. Sostiene que las alegaciones de la reclamante son insuficientes para obtener que se anule el acto reclamado, atendido que no acredita con contabilidad completa y fidedigna y su documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico operaciones que constituyen la base para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos efectuados por el contribuyente. 5) Tratándose de las alegaciones referidas a las deficiencias en los agregados de las nuevas bases imponibles determinadas por el Servicio para el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2019 contenidas en la liquidación N°13, señala respecto de los arriendos omitidos que conforme a la información que proporciona el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la contribuyente es propietaria tres bienes raíces y de acuerdo con el contrato suscrito con fecha 1 de noviembre de 2011 entre la Sociedad de Asesoría e Inversiones Milonga Ltda. y la Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda., se arrendó el inmueble urbano ubicado en calle Lynch N°563 de la ciudad de Temuco, donde hoy opera el Hotel Turismo Temuco. Agrega que la sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda. se encuentra conformada por los mismos socios Patricio Rebolledo Salazar y Magdalena Rebolledo Meynet, estableciéndose que la renta de arrendamiento del inmueble referido será la suma de 250 unidades de fomento (UF) que se pagará por adelantado dentro de los 10 primeros días del mes. Indica que verificada la cuenta de ingresos arriendos Hotel del Libro Mayor que mantiene la sociedad relacionada, sólo se facturaron los arriendos de enero a junio de 2018 ya que ambas partes habrían firmado un anexo de contrato en el cual se estipula que el arrendador otorgará al arrendatario 6 meses de gracia o de no pago de la renta mensual entre los meses de julio y diciembre de 2018, con la finalidad de reparar y remodelar el edificio por los daños causados por el incendio sufrido el 6 de abril de ese año por un valor de 1.500 UF. Señala que se trata de empresas relacionadas y que, aun cuando es efectivo que el hotel sufrió daños por incendio, se ha constatado que la arrendataria desde el mes de abril en que tuvo lugar el siniestro ha seguido efectuando abonos desde Transbank por tarjetas de crédito y pago de clientes, existiendo movimientos en el libro de ventas durante todo el segundo semestre del año 2018, razón por la cual no se observa una baja en el mes de abril que justifique la suspensión del arriendo. En cuanto al sueldo empresarial, señala que el argumento sostenido por la reclamante en cuanto al texto del artículo 31 de la Ley de la Renta modificado por la Ley N° 21.220, señala que esta modificación no es aplicable en autos toda vez que los periodos liquidados corresponden a los años tributarios 2019 y 2020, es decir, anteriores a la entrada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico vigencia de la referida ley. Agrega que se verificó en el libro de remuneraciones que se pagan sueldos empresariales a ambos socios por un monto de $1.900.000, sin embargo aduce que en el caso de la socia Magdalena Rebolledo Meynet se desconoce si esas labores son efectivas, teniendo en cuenta que el giro informado es de “terapia psicológica” desde el 24 de abril de 2019 y la actividad económica de la contribuyente es de compraventa, alquiler de inmuebles propios o arrendados, asesorías financieras y de gestión. Sostiene que no se ha acreditado que las funciones asignadas a la socia minoritaria para asesorar en gestiones integrales de Recursos Humanos y relaciones laborales y apoyar y asistir en las labores de la gerencia general se hayan desarrollado y sean necesarias para generar la renta de la sociedad, así como tampoco el monto de la remuneración mensual que se le asignó, lo cual implica que no cumple con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular en cuanto a acreditar que se trata de "gastos necesarios para producir la renta" para ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible. En cuanto a los ingresos por indemnización, señala que conforme lo acreditado en su oportunidad por la reclamante la contribuyente no habría aportado antecedentes que permitieran verificar los establecido en el inciso final del artículo 17 de la Ley de la Renta. Tratándose de las partidas de ajustes de cuentas de revalorización del capital propio y mantención y reparaciones, reitera lo ya señalado en los acápites anteriores en relación a los asientos errados que requieren ser enmendados conforme el artículo 32 del Código de Comercio. Concluye finalmente solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto la contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 64, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo. A fojas 68, se recibe la causa a prueba en autos. A fojas 73, la parte reclamada acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. 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Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 13, 14, 15, 16 y 17, de fecha 28 de enero de 2022, fundando su alegación principalmente que las actuaciones reclamadas adolecerían de vicios que acarrearían su nulidad, alegando en forma subsidiaria deficiencias en los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuados por el Servicio de Impuestos Internos y contenidos en la Liquidación N° 13, conforme los argumentos y fundamentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, sostiene que las liquidaciones reclamadas se han emitido conforme a la normativa vigente considerando el tipo de contribuyente de que se trata y las exigencias que le afectan en cuanto a las obligaciones de llevar correctamente sus registros contables y de presentar sus declaraciones de impuesto, haciéndose cargo también de las alegaciones referidas a las deficiencias en los agregados de las nuevas bases imponibles determinadas por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico al Impuesto de Primera Categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2019, solicitando el rechazo del reclamo conforme los argumentos que se detallan en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 68 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por los años tributarios 2019 y 2020 y las diferencias de impuesto al valor agregado de los periodos tributarios de febrero y marzo de 2020, determinado por el Servicio de Impuestos a la reclamante y que corresponden a las partidas de ingresos por arriendos omitidos, ingresos por indemnización, ajustes contables sin respaldo documentario, mantención y reparación y sueldo empresarial. CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante desarrolla el giro de compraventa, alquiler de inmuebles propios o arrendados, asesorías en finanzas y gestión y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, acogida al año tributario 2019 al régimen de renta atribuida del artículo 14 A) de la Ley de la Renta, según se acredita con la información contenida en las liquidaciones reclamadas rolantes de fojas 12 a 24 de autos. 2.- Asesorías e Inversiones Milonga Limitada registra como socios a don Patricio Rebolledo Salazar, con participación de un 99%, y Magdalena Rebolledo Meynet con participación de un 1%, de acuerdo a información consignada en la hoja de control de auditoria N° 602.480 según da cuenta el documento agregado con el folio 176 del cuaderno de auditoria acompañado por la reclamada. 3.- La reclamante entregó en arriendo a su relacionada Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada, el inmueble ubicado en calle Lynch N° 563 de la ciudad de Temuco, del cual es propietaria, según da cuenta el contrato de arrendamiento y el anexo de contrato de arrendamiento, rolantes a fojas 111 y 105 del expediente, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico 4.- El inmueble ubicado en calle Lynch N°563 de Temuco, de propiedad de la reclamante, sufrió con fecha 6 de abril de 2018 un siniestro relacionado con incendio en el techo del edificio, lado norponiente de la estructura, según da cuenta el Informe de Liquidación N°92011 agregado en el folio 103 del cuaderno de auditoría. QUINTO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de este fallo, las liquidaciones reclamadas en autos determinan agregados a la base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2019, los cuales se gravan con impuesto a la renta de primera categoría; disponen el reintegro de devoluciones indebidas conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta en los años tributarios 2019 y 2020; y determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado en los períodos de febrero y marzo del año 2020. SEXTO: Que, las diferencias que se agregan a la base imponible de la reclamante se encuentran detalladas en las partidas números 1, 2, 3, 4 y 5 de las liquidaciones, las cuales contienen la descripción de los incumplimientos e irregularidades detectados por el ente fiscalizador y que inciden directamente en los impuestos que finalmente se determinan en el acto que se reclama en autos. Respecto de tales ítems la reclamante no aportó antecedentes suficientes, a juicio del órgano fiscalizador, para aclarar los cuestionamientos formulados mediante la Citación N° 31, de 17 de agosto de 2021, salvo respecto de algunas partidas que fueron conciliadas. SÉPTIMO: Que, frente a la actuación fiscalizadora que se revisa en estos autos, la contribuyente deduce un reclamo de nulidad de las liquidaciones fundando su pretensión en cuatro alegaciones principales, como también una alegación subsidiaria en relación a la improcedencia de los agregados consignados en 5 partidas. La solicitud de nulidad se funda en las siguientes argumentaciones: 1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables del contribuyente que fueron inventados y no corresponden ni reflejan hechos económicos, ya que no hay hechos gravados. 2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico 3) El Servicio de Impuestos Internos, para prescindir de la contabilidad del contribuyente por ser no fidedigna, debió dictar una resolución fundada dando cumplimiento a los artículos 21, inciso 2° y 124, inciso 5° del Código Tributario. 4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las reglas técnicas, antes de emitir las liquidaciones. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: OCTAVO: Que, como queda en evidencia al examinar el reclamo presentado en autos, la defensa que plantea la parte reclamante se estructura fundamentalmente en torno a un solo argumento: las liquidaciones que fueron emitidas por el Servicio deben ser anuladas por cuanto el órgano fiscal no debió determinar diferencias de impuesto basándose en los registros contables que llevaba la contribuyente, los cuales serían inventados, inválidos y no cumplirían con las normas técnicas. NOVENO: Que, al respecto, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma, sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. DÉCIMO: Que, el análisis de las liquidaciones de impuesto números 13 a 17, acompañadas a fojas 12 y siguientes de autos, permite establecer que dichos actos administrativos son la consecuencia de una serie de actuaciones de fiscalización que se detallan en el acto reclamado donde se describen las diversas diligencias llevadas a cabo durante el proceso de auditoría, describiéndose las partidas que se encontraban en revisión y los antecedentes y registros contables que se requerían a la contribuyente para aclarar las objeciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico planteadas por el ente fiscalizador. Lo anterior, deja en claro que el proceso de fiscalización de la contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada se llevó a cabo por parte del Servicio de manera correcta y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, en cuanto se identifica en el acto impugnado las partidas objetadas, se fundamenta el origen de las diferencias de impuesto que se determinan y luego se detallan los documentos solicitados expresamente en la Citación N°31 a fin de justificar tales discrepancias, dando cuenta las liquidaciones que los antecedentes acompañados en la respuesta a dicha citación no tenían el mérito suficiente para desvirtuar las objeciones del Servicio. UNDÉCIMO: Que, también se advierte que en el transcurso del proceso de fiscalización, tal como quedó plasmado en las liquidaciones reclamadas, el órgano fiscal, en base a los antecedentes aportados por la contribuyente, concilió parcialmente algunas de las partidas citadas, por lo cual es contradictorio que la reclamante en su libelo pretenda desconocer sus obligaciones tributarias descartando a su mero arbitrio aquellos registros de su contabilidad de los cuales precisamente surgen las diferencias impositivas que se determinan en las liquidaciones reclamadas, correspondientes al año tributario 2019, más aún cuando el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DUODÉCIMO: Que, no parece plausible que en el presente caso la contribuyente sostenga como principal argumento de la solicitud de nulidad de las actuaciones del Servicio el hecho que la contabilidad que respalda sus declaraciones de impuestos no era llevada correctamente, que sus registros eran inventados y que en la confección de la misma se vulneraron normas técnicas, por cuanto tales incumplimientos provienen del propio contribuyente y no resulta procedente imputarlos al ente fiscalizador. Debemos recordar que el artículo 16 del Código Tributario dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. 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Según se detalla en las liquidaciones impugnadas en autos, tales obligaciones han sido incumplidas por la reclamante, quien lo reconoce expresamente tanto en la etapa de fiscalización como en su reclamo tributario, de tal forma que claramente se vulnera el principio de la buena fe en materia tributaria cuando la alegación de nulidad se sostiene en un vicio originado precisamente por la conducta negligente de la contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de los argumentos planteados en el reclamo en cuanto a que el Servicio debió en el presente caso tasar la base imponible del contribuyente y para prescindir de la contabilidad por ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada, cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, la tasación es una facultad del Servicio de Impuestos Internos que se ejerce en determinadas circunstancias, estimando en el presente caso el ente fiscalizador que no era procedente tasar puesto que la revisión que se llevaba a cabo se refería sólo a ciertas partidas registradas en la contabilidad, precisamente las que no fueron acreditadas durante la fiscalización, razón por la cual sería improcedente declarar la contabilidad como no fidedigna por resolución fundada. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, no puede admitirse la alegación que se relaciona con lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35, inciso 1°, de la Ley de la Renta, por cuanto esta última disposición establece que cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a un caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo para ajustar su contabilidad y reemplazar las declaraciones correspondientes, lo cual supone la concurrencia de dos requisitos esenciales: que el contribuyente informe oportunamente a la Administración Tributaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. 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DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose precisamente de dichos errores y de la supuesta negativa del Servicio de Impuestos Internos para que se enmendara la contabilidad de la contribuyente antes de emitir las liquidaciones, cabe reiterar que las deficiencias contables provienen de la propia contribuyente responsable de dichos registros y de sus asesores contables y, no obstante, tratarse de errores graves y evidentes recién la interesada se percata de ellos con ocasión de la fiscalización efectuada por el Servicio, lo cual excluye completamente la posibilidad que el Servicio autorizara algún tipo de corrección de errores en pleno proceso de auditoría, más aún cuando no se cumplieron al respecto los requisitos que para tal efecto contempla el artículo 35, inciso 1° del Código Tributario, tal como se señaló en el considerando anterior. DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, resulta establecido que la contribuyente pretendió rectificar su contabilidad durante el proceso de fiscalización y el Servició estimó dicha pretensión improcedente por los motivos que se expresan en la liquidación reclamada, determinándose los resultados tributarios que derivaban de los registros contables originales presentados por la interesada. Tal actuación, a criterio de este sentenciador, se enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos y no es discutible la pertinencia o legalidad de que el Servicio haya basado la determinación tributaria que se plasma en las liquidaciones reclamadas en la contabilidad que el propio actor, para revertir el cobro de impuestos, reconoce como incompleta y con asientos incomprensibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expresado se estima que en el presente caso ha existido un correcto ejercicio de las facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6 del Código Tributario, por lo que no se observa en los actos objeto del reclamo algún vicio que autorice a dejarlos sin efecto, por cuanto, aparecen dotados de fundamentación, emitidos en la forma que la ley establece y adecuadamente justificados en las normas tributarias pertinentes, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar a la alegación de nulidad de derecho público formulada por la contribuyente Sociedad de Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, representada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO POR DEFICIENCIAS EN LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR EL SERVICIO PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2019: 1.- AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE POR OMISIÓN DE REGISTRO DE LOS ARRIENDOS: DÉCIMO OCTAVO: Que, señala la reclamante respecto de este ítem que no consideró entre sus ingresos los arriendos pagados por Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada por cuanto de julio a diciembre de 2018 se otorgó a ésta un periodo de gracia y, por lo tanto, no existió flujo de dineros y no existe cuenta o derecho por cobrar por parte del arrendador. Agrega que al no existir un ingreso percibido ni devengado no existe la obligación para la contribuyente de incorporarlo a la base imponible. DÉCIMO NOVENO: Que, en apoyo de su argumentación acompaña el documento que rola a fojas 105 del expediente, consistente en un anexo de contrato de arriendo fechado el 3 de julio de 2018 y en el cual las partes acuerdan que con la finalidad de cubrir el monto de 1.500 UF por concepto de remodelación y reparación de daños ocasionados por el siniestro que afectó al inmueble arrendado, los cuales serían asumidos por el arrendador, se otorgaría a la arrendataria Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada un período de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico gracia de 6 meses de la renta mensual vigente a esa fecha (250 UF) desde julio a diciembre del año 2018. VIGÉSIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, sostiene la procedencia de este agregado conforme a las siguientes argumentaciones: 1) La sociedades Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda. y Asesorías e Inversiones Milonga Limitada se encuentran conformadas por los mismos socios, don Patricio Rebolledo Salazar y doña Magdalena Rebolledo Meynet, es decir se trata de empresas relacionadas y tal circunstancia debió influir en el período de gracia que se pactó. 2) No obstante que el hotel sufrió daños por el incendio sufrido en el mes de abril de 2018, se constató que la arrendataria continuó efectuando abonos desde Transbank por tarjetas de crédito y pago de clientes, existiendo movimientos en el libro de ventas durante el segundo semestre del referido año. 3) De acuerdo a lo pactado en el anexo del contrato de arriendo, el arrendador se haría cargo de 1.500 UF por concepto de reparación y remodelación del edificio, por lo que el pago del arriendo se reemplazaba por dicha obligación, agregando que la reclamante al recibir las correspondientes facturas las registró en la cuenta contable "mantención" y, posteriormente, en diciembre ajustó esta cuenta contra la cuenta "arriendos anticipados" (folio 2585 Libro Diario) reflejando un activo diferido, en circunstancias que la arrendadora debió abonar una cuenta de pasivo por el ingreso (p. ej. arriendos percibidos por anticipado) la cual debió cargar mensualmente para trasladar a resultados la parte devengada del ingreso diferido y, sin embargo, dicho ajuste no se realizó. 4) En cuanto al IVA generado por el arriendo de inmueble con instalaciones que no se habría enterado en arcas fiscales en los periodos de febrero y marzo de 2020, señala que la reclamante reconoce como procedente estas partidas en la respuesta a la Citación y manifiesta que emitirá las facturas por esos conceptos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe dejar establecido que resulta acreditado en autos que las sociedades Asesorías e Inversiones Milonga Limitada y Hotelera Santa Magdalena Limitada son empresas relacionadas a través de Patricio Ariel Rebolledo Salazar, socio mayoritario de ambas sociedades con una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico participación del 99%, existiendo además constancia que en ambas ejerce facultades de administración tal como se desprende del tenor de los contratos sociales acompañados al expediente. En tal sentido, ambas sociedades deben considerarse relacionadas conforme lo establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019 y en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, pues se trata de empresas que tienen el mismo controlador. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo señalado en las liquidaciones reclamadas y a lo expuesto en el escrito de contestación al reclamo, resulta claro que el principal fundamento del Servicio para estimar improcedente la aplicación del período de 6 meses de gracia en el pago del arriendo que se pactó entre arrendador y arrendatario es precisamente la relación que existe entre ambas sociedades. No se ha cuestionado por parte del ente fiscalizador ni la validez del contrato de arrendamiento ni la del anexo de contrato en el que se establece una moratoria en el pago de las rentas desde julio a diciembre de 2018 con la finalidad de cubrir el monto de 1.500 UF por concepto de reparación de daños ocasionados por el siniestro que afectó al inmueble arrendado, los cuales serían asumidos por el arrendador. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, considera este sentenciador que es insuficiente la motivación del Servicio para efectuar, en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, un agregado a la base imponible de la contribuyente por ingresos supuestamente omitidos provenientes del contrato de arriendo por la suma de $40.750.365, más aún cuando aparece como verosímil el relato de la reclamante en cuanto a que se acordó entre los contratantes la suspensión del pago de arriendo por un tiempo acotado (6 meses) como una forma de hacer frente a los gastos ocasionados por la remodelación del inmueble a consecuencia del siniestro que lo afectó parcialmente. Cualquier otra cuestión relacionada con la forma en que se registraron contablemente las facturas emitidas por la remodelación del edificio no se considera relevante en cuanto a vincular dicha circunstancia con la omisión de la declaración de ingresos en que supuestamente habría incurrido la declarante, pues no se encuentra evidencia en el proceso que demuestre que existieron flujos de dinero entre las sociedades Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda. y Asesorías e Inversiones Milonga Limitada por concepto de pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico rentas de arrendamiento entre los meses de julio a diciembre de 2018, lo cual desvirtúa la imputación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, reafirma la conclusión acerca de la falta de fundamento de la actuación del Servicio en la determinación del agregado que se analiza lo expresado por la testigo doña Lilian Román Mienert, fiscalizadora que llevó a cabo la auditoría de la contribuyente reclamante, quien a fojas 207 y siguientes señala que el periodo de gracia de 6 meses de no pago de las rentas de arrendamiento no se consideró ya que se trataba de sociedades relacionadas y el representante legal es la misma persona y por lo tanto pudo influir en la decisión de otorgar el período de gracia y además el principal ingreso de la sociedad Milonga es el pago del arriendo por parte de Santa Magdalena y dejar de facturarlo implicaba un desmedro en sus ingresos. Al respecto, debe señalarse que lo manifestado por la testigo confirma que la motivación que tuvo a la vista el ente fiscalizador para efectuar al agregado por ingresos no declarados fue la relación entre ambas empresas y lo sostenido en cuanto al supuesto desmedro en los ingresos de la reclamante desconoce que los montos de las rentas de arriendo se destinarían a la remodelación del edificio dañado a consecuencia de un incendio, por lo cual queda claro que no se trató de una mera suspensión del pago del arrendamiento. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, se estima del caso acoger el reclamo en este punto, dejándose sin efecto el agregado por concepto de omisión de declaración de ingresos por arriendos efectuado a la base imponible determinada para el Impuesto de Primera Categoría consignado en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 2.- AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE POR INGRESOS PROVENIENTES DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE: VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con esta partida la parte reclamante argumenta que la decisión adoptada por el Servicio respecto de este agregado contraviene la calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico ingreso no renta de la indemnización, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer término, debe aclararse que en la partida N° 2 “ingresos por indemnización” de las liquidaciones reclamadas se efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante que no corresponde al total de la indemnización percibida, puesto que se procede a conciliar parcialmente esta partida en cuanto al monto correspondiente a la pérdida por el siniestro, en atención a que la contribuyente sólo reconoció una parte de dicho gasto relacionado con el retiro de escombros y no había reconocido la pérdida por el daño a la estructura del bien raíz. Sin embargo, se precisa en la actuación fiscal que los bienes que se afectaron por el siniestro fueron ajustados a su valor libro y la indemnización respecto de ellos se determinó a valor comercial según el informe del liquidador, por lo cual se produce una diferencia afecta a impuestos. Lo anterior, por cuanto lo que debe considerarse tributariamente como gasto es el valor libro o contable del bien a la fecha en que ocurrió el siniestro, no aceptándose, en virtud de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta la deducción como gasto del valor comercial o de tasación practicado por el liquidador del seguro. Por este motivo, el ente fiscalizador determina un ingreso por indemnización por la suma de $85.967.464, una pérdida por siniestro de $61.997.208, que se acepta como gasto, resultando una diferencia de $23.970.256 que se agrega a la base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2019 como un ingreso omitido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Agrega la norma en su inciso 2° que lo dispuesto en este número no regirá Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo señalado y teniendo la sociedad reclamante la calidad de contribuyente del impuesto de primera categoría que tributa sobre la base de rentas efectivas y que ha recibido una indemnización por daño emergente con ocasión del siniestro sufrido por un bien que forma parte de su giro, cobra plena aplicación lo dispuesto en el inciso 2° del N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta citado en el considerando anterior. En efecto, el informe de liquidación N°92011 elaborado por Liberty Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. da cuenta del siniestro N°1578568 y del detalle de los montos asegurados y la pérdida indemnizable, constando a fojas 126 del cuaderno de auditoría que la reclamante percibió por concepto de indemnización por daño emergente la suma de 3.152,05 Unidades de Fomento a la fecha de pago, las que expresadas en pesos chilenos equivalían a esa fecha a la suma de $85.967.464, la cual la reclamante debió declarar como un ingreso bruto de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Renta para efectos del cálculo de la renta líquida imponible, sin perjuicio de poder rebajar como gasto el daño emergente en un monto equivalente al castigo del bien que forma parte del activo fijo de acuerdo a su valor libro a la fecha del siniestro. De esta forma, el gasto equivale a la pérdida de valor del activo fijo de propiedad de la sociedad reclamante a consecuencia del siniestro, que en el presente caso sólo afectó a una parte del inmueble. TRIGÉSIMO: Que, conforme se señala en la Liquidación reclamada en relación con este agregado, el Servicio consideró los valores determinados por el propio contribuyente como pérdida por siniestro y depreciación efectuando una operación aritmética para determinar la diferencia entre ambos valores (lo percibido por concepto de indemnización por daño emergente y la depreciación del bien determinada por el contribuyente), agregando dicha diferencia a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2019, lo cual a juicio de este sentenciador es correcto de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta y los antecedentes documentales tenidos a la vista, todo lo cual se corrobora además con la declaración prestada por la testigo de la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. 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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar al respecto que la alegación de la reclamante respecto de la corrección de su contabilidad forma parte de la solicitud de nulidad de las liquidaciones reclamadas que ya fue abordada por este Tribunal en el acápite I.- de la presente sentencia, específicamente en el considerando décimo quinto cuando se señala que las deficiencias contables provienen de la propia contribuyente responsable de dichos registros y de sus asesores contables y tales errores recién son expuestos con ocasión de la fiscalización efectuada por el Servicio, lo cual excluye la posibilidad que el ente fiscalizador autorizara algún tipo de corrección de errores en pleno proceso de auditoría más aún cuando no se cumplían los requisitos que para tal efecto contempla el artículo 35, inciso 1° del Código Tributario. De esta forma, no existiendo otras alegaciones respecto de esta partida, se estará a lo ya razonado con ocasión de la nulidad impetrada por la reclamante, motivo por el cual no se hará lugar al reclamo en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 4.- AGREGADO POR CONCEPTO DE SUELDO EMPRESARIAL: TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el presente agregado proviene del rechazo que efectua el Servicio en la partida N° 5 de las liquidaciones reclamadas del gasto hecho valer por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico reclamante que corresponde al sueldo empresarial que percibe la socia Magdalena Rebolledo Meynet. Al respecto, la reclamante indica que el argumento del ente fiscalizador en cuanto a que dicho sueldo empresarial no es un gasto necesario para producir la renta por cuanto no se acreditó que las funciones asignadas a la socia sean efectivas y necesarias para generar la renta, contraviene las normas del artículo 31 N° 6 de la ley del ramo, puesto que la actual redacción de la norma exige que el gasto tenga aptitud para generar renta y no que sea necesario para producirla. Agrega que el Servicio desconoce las labores efectivas realizadas por la socia indicando que el hecho de que resida en la ciudad de Santiago se justifica por la necesidad de buscar potenciales clientes y convenios, en atención a que el mercado de la hotelería se ha visto afectado por diversas circunstancias, agregando que acompañará durante el término probatorio los antecedentes que demuestran la función que cumple la socia en dicha ciudad, cuestión a la cual no dio cumplimiento en el transcurso del proceso. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamada expone en su traslado que el argumento sostenido por la reclamante en cuanto a la redacción actual del artículo 31 de la Ley de la Renta, modificado por la Ley N° 21.220, no es aplicable en autos toda vez que los periodos liquidados corresponden a los años tributarios 2019 y 2020, anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley. Agrega que se verificó en el libro de remuneraciones que se pagan sueldos empresariales a ambos socios por un monto de $1.900.000, pero en el caso de la socia Magdalena Rebolledo Meynet se desconoce si esas labores son efectivas, en qué lugar se realizan, en qué horarios y que actividades realiza para la contribuyente empleadora, teniendo en cuenta que su giro informado es de terapia psicológica y la actividad económica de la reclamante es la compraventa, alquiler de inmuebles propios o arrendados, asesorías financieras y de gestión. Además, precisa que la actora no emplea personal extra, como se verifica en su libro de remuneraciones, en el cual sólo contempla a los dos socios como empleados y durante el año se emitieron sólo facturas por arriendos de bienes raíces, como consta en los libros de ventas, por lo que a juicio del Servicio no se ha acreditado que las funciones asignadas a la socia minoritaria para asesorar en gestiones integrales de recursos humanos y relaciones laborales y apoyar y asistir en las labores de la gerencia general se hayan desarrollado efectivamente y sean necesarias para generar la renta de la sociedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico lo cual implica que no se cumple con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta, en particular que se acredite o justifique fehacientemente que se trate de gastos necesarios para producir la renta que puedan deducirse en la determinación de la renta líquida imponible. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de esta materia, el referido artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan las liquidaciones reclamadas en autos, disponía que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas referidas en el artículo 30 de dicha ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta a que se refería la señalada norma y sobre el cual se ha planteado la controversia en estos autos, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto sobre este punto que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, considerando como tales aquellos desembolsos en que forzosa o inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.1 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado, es posible entender entonces que el gasto, para ser considerado como tal desde el punto de vista tributario, debe tener una directa relación en la generación de la renta líquida imponible que se pretende determinar, por cuanto dicho requisito resulta fundamental a la hora de determinar si dicha deducción con la que se pretende rebajar la renta bruta del contribuyente está relacionada directamente con el ejercicio de su actividad. Lo anterior, además de constituir una obligación legal, aparece como una exigencia razonable, si se considera que se trata de gastos que se relacionan con la determinación de la renta líquida del contribuyente, por lo cual es necesario establecer ciertos parámetros objetivos que permitan una adecuada fiscalización de la determinación tributaria que efectúe el contribuyente, no obstante que 1 Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Excma. Corte Suprema, causa rol N° 4546-2005. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico la calificación de la pertinencia del gasto que lleve a cabo el ente fiscalizador pueda ser revisada en sede jurisdiccional, como ocurre en el presente caso. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido y en cuanto al gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas que asciende a la suma de $23.218.349 relativo al pago de sueldo empresarial a la socia de la reclamante doña Magdalena Rebolledo Meynet, cabe señalar que el juicio de necesidad del gasto requerido en este análisis no se refiere a la efectiva generación de rentas producto de un desembolso específico, sino a la necesaria vinculación del desembolso con el desarrollo de las actividades propias de la reclamante, constituidas por la compraventa, alquiler de inmuebles propios o arrendados y asesorías financieras y de gestión. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el análisis de los antecedentes aportados por la reclamada a fojas 215 y que fueron acompañados por la reclamante en su respuesta a la Citación N°31, en especial el contrato de trabajo de doña Magdalena Rebolledo Meynet, permite verificar que dicha socia tenía domicilio en la ciudad de Santiago, siendo su principal labor la de gerente encargada del área de recursos humanos y gestión, cargo que comprende las funciones de asesoramiento en gestiones integrales de recursos humanos y relaciones laborales, apoyando y asistiendo en las labores de la gerencia general, agregando el contrato que por tener la facultad de administración y desempeñar el cargo de gerente no está sujeta al cumplimiento de horario. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, en su redacción vigente al año 2018, señala que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 6: sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. Agrega el inciso 3° de esta norma que se aceptará como gasto la remuneración del socio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias y que dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, N° 1 de la Ley de la Renta. CUADRAGÉSIMO: Que, los antecedentes probatorios que constan en autos, especialmente el contrato de trabajo de la referida socia, el libro de remuneraciones de la reclamante y la declaración testimonial prestada a fojas 207 por la funcionaria fiscalizadora encargada de la auditoría de la contribuyente, permiten a este sentenciador concluir que no nos encontramos en la hipótesis contemplada en el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, por cuanto no se ha logrado establecer que doña Magdalena Rebolledo Meynet haya trabajado en forma efectiva y permanentemente para la sociedad, considerando además que no resulta probado que haya gestionado buscando pasajeros desde la ciudad de Santiago, donde se encontraba domiciliada, alegación que resulta inverosímil al no encontrarse respaldada en algún elemento probatorio agregado a la causa. En el sentido expresado, se confirma que el gasto rechazado que se analiza no ha sido debidamente probado por la reclamante, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, en relación a las partidas 9.1 y 9.2 que determinan agregados por concepto de débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos mensuales de febrero y marzo de 2020 por el arriendo de inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad, no se emitirá pronunciamiento por cuanto la contribuyente de autos no formuló reclamo respecto de dichas partidas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción de que procede acoger parcialmente el reclamo presentado en autos por el abogado don Eduardo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico Álamos Vera, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, dejando sin efecto el agregado contenido en la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas y confirmando, en lo demás, las liquidaciones números 13 a 17 , emitidas con fecha 28 de enero de 2022 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 16, 17, 18, 21, 24, 60, 63, 64, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17, 31, 35 y 97 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones números 13 a 17, conforme con las motivaciones expresadas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones Milonga Limitada, referida a deficiencias en los agregados a la base imponible de la reclamante determinados por el Servicio de Impuestos Internos. III.- SE DEJA SIN EFECTO la Partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, en la cual se determina un agregado a la base imponible de la reclamante por omisión de registro de rentas de arrendamiento, de conformidad con lo razonado en los considerandos décimo octavo a vigésimo quinto de la presente sentencia. IV.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones números 13 a 17 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de enero de 2022, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a cuadragésimo primero del presente fallo. V.- NO SE EMITE condena en costas en razón de haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta 683,35 UTM Multa 40,22 UTM Reajuste 83,68 UTM Intereses 369,29 UTM Cuantía Bruta 1.176,54 UTM RUC: 22-9-0000470-2 RIT: GR-08-00008-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 911ec333b982422d97efee47b1bf015d Timbre Electrónico 2024-04-19T13:42:29-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.