Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ANDRÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ MONRAS, cédula de identidad
N° 13.315.696-8, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847,
oficina 801, Temuco, quien representado por el abogado don CARLOS MATURANA LANZA,
cédula de identidad N° 4.666.418-3, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 290235378, de 20 de abril de 2022 y notificada el 28 del mismo mes,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara
improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, ascendente a la
suma de $2.815.823, conforme los argumentos y antecedentes que expone:
1) Indica que la resolución que reclama deniega la devolución impetrada por dos
observaciones que afectarían la declaración de renta del año tributario 2019: la codificada
como F117 (contribuyente presenta créditos informados en Formulario 1923 que se
encuentran observados) y la codificada como F123 (control de contribuyentes que son
informados en declaraciones juradas impugnadas que otorgan créditos de impuestos de
primera categoría observados).
2) Manifiesta que el saldo a favor determinado en la referida declaración de renta le
corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y respecto a las observaciones F117 y F123, referidas al crédito por impuesto de
primera categoría declarado en el código 610 del formulario 22 folio 244116689, por el
monto de $8.325.806, precisa que los valores declarados corresponden exactamente a los
informados por los agentes retenedores, según Formulario N° 1923 sobre rentas atribuidas
y créditos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la referida
Ley y que se muestra en la página de internet del Servicio, agregando que ambas
observaciones se generan porque la Sociedad Automotriz G&C Limitada, al momento de
presentar su declaración de renta en el año tributario 2019 no pagó inmediatamente la
diferencia de impuesto determinada en la misma declaración, lo cual realizó
posteriormente y antes de la emisión de la resolución reclamada, según acredita el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
certificado de pago por valor de $4.220.341 emitido por la Tesorería General de la
República.
3) Sostiene que no existe diferencia en los valores correspondientes al crédito por impuesto
de primera categoría informado por los agentes retenedores a través del Formulario N°
1923 y el valor declarado en el código 610 del formulario 22 folio 244116689 por el año
tributario 2019, señalando que no es efectivo lo señalado en el considerando N° 3 de la
resolución reclamada, que no hay errores o inconsistencias y que lo señalado no
corresponde a la información que el mismo Servicio tiene en su poder, por cuanto el valor
de $ 8.325.806 declarado como crédito por impuesto de primera categoría en el formulario
22 folio 244116689 es el mismo informado por la Sociedad Automotriz G&C Ltda. a través
del Formulario N° 1923 acompañado y que se ha objetado, el cual que resulta ser el mismo
que aparece en la página de internet del Servicio, sección Información de Agentes
Retenedores, por lo cual si el ente fiscalizador sometió a los procesos de análisis la
información entregada por el año tributario 2019 puede determinar que no existen
diferencias ni inconsistencias en la información producida y la única observación admisible
es que la diferencia de impuesto a la renta de la Sociedad Automotriz G&C Ltda. fue pagada
con posterioridad a la presentación de su declaración de renta.
4) Concluye señalando que de acuerdo con los antecedentes expuestos y los documentos
aportados, se debería tener por aclarado y justificado el monto del crédito por impuesto de
primera categoría, estimando que no existen diferencias por lo que debe dejarse sin efecto
el acto administrativo recurrido. Solicita que se tenga por interpuesta reclamación en contra
de la Resolución Exenta N° 290235378 y que, acogiendo el reclamo, se deje sin efecto en
todas y cada una de sus partes ordenándose la devolución del saldo a favor del
contribuyente por la suma de $2.815.823 por remanente de impuesto a la renta por el año
tributario 2019, con costas.
A fojas 14, se tuvo por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 16, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Contadora Auditora, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Claro
Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo solicitando su rechazo y la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
confirmación de la actuación del Servicio, en atención a los siguientes antecedentes y
argumentos:
I.- En cuanto a la resolución reclamada:
Señala que el reclamante solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $2.815.823
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019. Cita lo dispuesto en los
artículos 21 y 35 del Código Tributario, en cuanto a la demostración de la procedencia de la
devolución y los antecedentes requeridos para acreditar dicha circunstancia. Añade que
producto del análisis efectuado a dicha declaración de renta, de la información obtenida de
las declaraciones presentadas por terceros o de las declaraciones presentadas por los
agentes retenedores de los documentos tributarios electrónicos, emitidos o recibidos por
el reclamante, y sus operaciones, se detectaron las siguientes inconsistencias que se
concretan en las observaciones códigos F117 y F123. Indica que dichas observaciones
fueron comunicadas al contribuyente en su página de internet a través de la consulta de
estado de su declaración, señalándosele la posibilidad de efectuar una declaración
rectificatoria lo que hasta la fecha no ha ocurrido y tampoco se han presentado
antecedentes que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias señaladas o que
permitan verificar la exactitud de la información aportada, por lo que se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.815.823 solicitada
por el contribuyente Andrés González Monras a través de la resolución reclamada en autos.
II.- En cuanto a los argumentos del reclamo:
Argumenta que no es efectivo que las observaciones a la declaración de renta del
contribuyente y que obstan a la devolución solicitada se hayan generado exclusivamente
porque la Sociedad Automotriz G&C Limitada, al momento de presentar su declaración de
renta del año tributario 2019, no pagó inmediatamente la diferencia de impuesto generada
según la misma declaración.
Precisa que la Observación F117 tiene por objeto controlar a los contribuyentes que han
registrado créditos en la línea 5 de su Formulario 22 y la declaración jurada N° 1923, en la
cual vienen informados dichos créditos, se encuentra observada por lo que corresponde
efectuar verificaciones mínimas consistentes en comprobar si dicha declaración jurada aún
se encuentra impugnada y en caso de que aún lo esté, se debe verificar si la sociedad se
encuentra actualmente en revisión por operación renta, verificando la existencia de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
trámites, rectificatorias, etc. e informar de lo anterior al contribuyente, señalando que su
situación se encuentra supeditada a la revisión de las sociedades que repartieron créditos.
También señala que se debe verificar que lo declarado por el contribuyente por concepto
de créditos por impuesto de primera categoría por rentas propias y/o de terceros,
provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, sea
consistente con la información de la declaración jurada N° 1923 en la que el reclamante
viene informado.
En cuanto a la Observación F123, explica que su objetivo es controlar a contribuyentes que
son informados en formularios números 1923, 1924, 1940 ó 1943 que se encuentran
observados y en este caso las verificaciones mínimas consisten en comprobar la declaración
jurada en que viene informado el contribuyente y si la misma se encuentra impugnada.
Precisa que esta observación se genera cuando la declaración jurada donde el
contribuyente viene informado está impugnada con las validaciones de inactividad del
declarante o falta de pago del impuesto de primera categoría que da derecho a la atribución
de créditos o el monto de atribución de créditos es superior a dicho impuesto declarado en
el formulario 22 del informante o de una declaración jurada rectificada con modificaciones
de montos informados o del monto de créditos con posteridad al 30 de abril del año
tributario en análisis, señalando los pasos que se deben seguir para el caso de que aún esté
observado.
Argumenta que las observaciones referidas se generan en este caso por la declaración
jurada rectificada de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, con modificaciones de montos
informados o del monto de créditos, con posteridad al 30 de abril del año tributario 2019,
habiéndose efectuado la declaración rectificatoria por parte de la Sociedad el 1 de mayo de
2019.
Señala que la declaración jurada N° 1923 original, folio 2038586, contenía los siguientes
datos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
Renta Líquida
Imponible
Renta a Atribuir Total de Casos
Informados
Total Renta Atribuida Con Derecho a
Devolución
$ 91.306.315 $91.306.315 2 $91.3063.15 $22.826.579
RENTA ATRIBUIDA A LOS PROPIETARIOS, TITULARES, SOCIOS, ACCIONISTAS DE SPA O COMUNEROS
Rut titular, socio, comunero
o accionista
Monto renta
atribuida
Crédito por impuesto de primera categoría
Con derecho a devolución Sin derecho a
devolución
8.705.399 7 $41.087.842 $10.271.961 0
13.315.696 8 $50.218.473 $12.554.618 0
En tanto que la declaración jurada N° 1923 rectificada, folio 2043913, indica los siguientes
datos:
Renta Líquida
Imponible
Renta a Atribuir Total de Casos
Informados
Total Renta Atribuida Con Derecho a
Devolución
$ 60.551.315 $ 60.551.315 2 $ 60.551.315 $15.137.829
RENTA ATRIBUIDA A LOS PROPIETARIOS, TITULARES, SOCIOS, ACCIONISTAS DE SPA O COMUNEROS
Rut titular, socio, comunero
o accionista
Monto renta
atribuida
Crédito por impuesto de primera categoría
Con derecho a devolución Sin derecho a
devolución
8.705.399 7 $27.248.092 $6.812.023 0
13.315.696 8 $33.303.223 $8.325.806 0
Manifiesta que se informó al contribuyente que su declaración de renta del año tributario
2019 presentaba diferencias con relación a la información que obraba en poder del Servicio,
detalladas en la resolución reclamada, agregando que el contribuyente no aportó
antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de renta, específicamente en lo relacionado con la declaración
jurada N° 1923 rectificada con modificaciones en el monto de los créditos y presentada con
posteridad al 30 de abril del respectivo año tributario, por lo cual estima la reclamada que
el contribuyente no habría demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don Andrés Alejandro González Monras en contra de la Resolución Exenta
N° 290235378, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio Impuestos Internos con
fecha 20 de abril de 2022, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
todas sus partes el reclamo, con costas.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 31, se cita audiencia de conciliación.
A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, rola escrito de la reclamante en que acompaña documentos.
A fojas 50, se acompaña lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 54, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 56, la parte reclamada presente escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 61, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 63, se certifica por la Secretaria que no existen diligencias pendientes.
A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Andrés Alejandro González Monras, representado
por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ambos individualizados en autos, quien formula
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290235378, de 20 de abril de 2022, la cual
declaro improcedente la devolución del saldo a favor contenido en la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, ascendente a la suma de
$2.815.823, conforme los argumentos de hecho y de derecho consignados en lo expositivo
de la presente sentencia, acompañando como documentos fundantes los siguientes
antecedentes, que rolan de fojas 4 a 13 del expediente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
1.- Copia de Resolución N° 290235378, de 20 de abril de 2022.
2.- Documento de seguimiento en línea de envío N° 1181701206782 de Correos de Chile.
3.- Formulario 22, folio 244116689, año tributario 2019.
4.- Copia de información de ingresos, agentes retenedores y otros año tributario 2019,
contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Consulta de estado de declaración de renta año tributario 2019.
6.- Copia de Formulario N° 1923 año tributario 2019.
7.- Copia de formulario 22 folio 61082079 año tributario 2019 presentado por la Sociedad
Automotriz G&C Ltda.
8.- Certificado de pago de diferencia de impuesto a la renta año tributario 2019 de la
Sociedad Automotriz G&C Ltda. por un monto de $ 4.220.341.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, conforme los argumentos
reseñados en lo expositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con
los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- El reclamante de autos presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2019 en el formulario 22, folio 244116689, solicitando devolución de saldo a
favor por un monto que asciende a $2.815.823, según da cuenta el documento acompañado
a fojas 7 del expediente.
2.- El reclamante incorporó en su declaración de renta del año tributario 2019 un crédito
por impuesto de primera categoría en el código 610 del respectivo formulario 22 por un
monto de $ 8.325.806, según consta del documento de fojas 7 del expediente.
3.- El crédito por impuesto de primera categoría declarado por el reclamante en el código
610 del formulario 22 corresponde a la renta atribuida proveniente de la Sociedad
Automotriz G&C Limitada, de acuerdo con la declaración de dicho contribuyente contenida
en el formulario 22, folio 61082079, según se acredita con los documentos acompañados a
fojas 12 y 43 del expediente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
4.- La Sociedad Automotriz G&C Limitada, RUT 76.392.671-0, presentó declaración jurada
N° 1923, folio 2038586, por el año tributario 2019, en la que declara renta líquida imponible
y renta a atribuir por la suma de $91.306.315. Posteriormente, presentó declaración jurada
rectificatoria N° 1923, folio 2043913, por el mismo año tributario, en la que declara renta
líquida imponible y renta a atribuir por la suma de $60.551.315, según dan cuenta los
documentos rolantes a fojas 46 y 47 del expediente.
5.- La Sociedad Automotriz G&C Limitada efectuó el pago del impuesto determinado en su
declaración de renta del año tributario 2019, folio 61082079, el día 1 de mayo 2019, según
se acredita con el documento acompañado a fojas 13 del expediente.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la presente causa, llamándose a las partes a probar,
mediante la resolución de fojas 36, aquellos hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de la devolución solicitada por el reclamante Andrés Alejandro González
Monras en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2019.
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los antecedentes probatorios que rolan
agregados de fojas 4 a 13 del expediente, según el detalle que se consigna en el
considerando primero de la presente sentencia y también aportó documentos mediante la
presentación de fojas 41 de autos, según el siguiente detalle:
1.- Formulario 22 folio 61082079, año tributario 2019, correspondiente a la declaración
rectificatoria de impuesto a la renta de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, rolante a fojas
43.
2.- Balance General al 31 de diciembre de 2018 de la Sociedad Automotriz G&C Limitada,
agregada a fojas 44.
3.- Determinación de renta líquida imponible, año tributario 2019 de la Sociedad
Automotriz G&C Limitada, rolante a fojas 45.
4.- Declaración Jurada N° 1923 (original) folio 2038586, año tributario 2019, de la Sociedad
Automotriz G&C Limitada, agregada a fojas 46.
5.- Declaración Jurada N° 1923 (rectificatoria) folio 2043913, año tributario 2019 de la
Sociedad Automotriz G&C Limitada, rolante a fojas 47.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba
testimonial, declarando en autos a fojas 54 la fiscalizadora doña Verónica Jacqueline
Hernández Parra.
SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene en su reclamo que el remanente solicitado en su
declaración de renta del año tributario 2019 proviene del crédito por impuesto de primera
categoría declarado en el código 610 del formulario 22, folio 244116689, por un monto de
$ 8.325.806, valor que correspondería al informado por los agentes retenedores a través
del Formulario N° 1923, originándose la denegación en la circunstancia de que la Sociedad
Automotriz G&C Limitada, de la cual proviene el crédito declarado por el reclamante, no
efectuó el pago del impuesto determinado al momento de presentar su declaración de
renta en el referido año tributario, el cual concretó el 1 de mayo de mismo año y antes de
la emisión de la resolución que se reclama en estos autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, argumenta que la
denegación de la devolución se justifica en dos observaciones efectuadas a la declaración
de renta del reclamante, las cuales provienen a su turno de la información obtenida de las
declaraciones juradas presentadas por terceros, precisando que el contribuyente fue
oportunamente informado de dicha circunstancia sin que haya llevado a cabo alguna acción
a fin de rectificar o aclarar las inconsistencias observadas. También indica que la declaración
jurada en la cual el contribuyente de autos viene informado se encuentra impugnada y que
se requiere aclarar una serie de circunstancias relacionadas con dicho formulario N° 1923.
NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, disponiendo que debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto y, asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en cuanto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes aportados al proceso se advierte que la reclamante no
concurrió ante el ente fiscalizador ni presentó los antecedentes requeridos durante la etapa
de fiscalización con el objeto de aclarar las observaciones que se le habían formulado a su
declaración de renta del año tributario 2019, por lo que el Servicio no estuvo en situación
de efectuar una revisión de documentos con el fin de aclarar las observaciones formuladas,
persistiendo entonces las circunstancias que dan lugar a los reparos puestos en
conocimiento de la contribuyente en el año 2019. Asimismo, las alegaciones de la
reclamante en esta instancia jurisdiccional se remiten a afirmar la procedencia de la
devolución solicitada fundándose en la correspondencia numérica que existiría entre los
datos contenidos en el formulario 22 del año tributario 2019 y los consignados en la
declaración jurada N° 1923, folio 2043913, presentada por la Sociedad Automotriz G&C
Limitada.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de los créditos
impetrados en el año tributario 2019 por el reclamante Andrés Alejandro González Monras
y de los antecedentes probatorios incorporados en autos, se puede establecer que la actora
basa su solicitud de devolución en una declaración jurada rectificada presentada por la
Sociedad Automotriz G&C Limitada que modifica la que se ingresó originalmente al Servicio
y respecto de la cual no existen documentos probatorios agregados al proceso que permitan
comprobar que los datos rectificados son procedentes y se respaldan efectivamente en los
registros contables de la mencionada Sociedad y en los documentos que los sustentan. Al
respecto, debe considerarse que, aun cuando se trata de un tercero, la determinación que
lleva a cabo la citada sociedad afecta el resultado tributario anual del reclamante quien en
esta instancia no explica el error o inconsistencia que da origen a la rectificación de la
declaración jurada N° 1923 respecto del año tributario 2019. Debe recordarse que en la
declaración jurada original, la referida sociedad declaró una renta líquida imponible y renta
a atribuir por la suma de $91.306.315 y, posteriormente, mediante la declaración jurada
rectificatoria folio 2043913, declaró una renta líquida imponible y renta a atribuir por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
suma de $60.551.315, según dan cuenta los documentos de fojas 46 y 47 del expediente,
sin que exista explicación sobre la modificación descrita.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, el atestado de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos doña Verónica Hernández Parra, rolante a fojas 54 de autos, ratifica
que los créditos provienen de la Sociedad Automotriz G & C Limitada como renta atribuida
y precisa que de la revisión de los antecedentes presentados por la sociedad,
específicamente la declaración jurada 1923 la cual se encuentra observada, se determinó
que el contribuyente incurrió en un error al determinar su renta líquida imponible y al
rebajar la franquicia establecida en el artículo 14 ter, letra c) de la Ley de la Renta
relacionada con el incentivo al ahorro que permite rebajar el 50% de la base imponible,
porque la sociedad presentó la declaración de renta el 1 de mayo de 2019, debiendo haberla
presentado el 30 de abril del mismo año puesto que su resultado era con pago. Señala que
tal declaración fue presentada calzada, es decir con resultado cero, debiendo haber pagado
una diferencia de impuestos por cuanto se utilizaron pagos provisionales mensuales en
forma excesiva, ya que los del año alcanzaban a $10.938.485 y la sociedad registró la suma
de $15.137.829, con lo que su declaración de renta resultaba sin pago y devolución y podía
ser presentada en el mes de mayo, ya que si declaraba con pago debía presentarla el último
día del mes de abril. Indica que la franquicia utilizada tiene como requisito que la
declaración sea presentada en la fecha de vencimiento y para esta empresa dicha data era
el 30 de abril de 2019 porque le correspondía pago y, no obstante, fue presentada el 1 de
mayo de dicho año.
DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo aportado el reclamante documentación suficiente
que esclarezca las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos,
codificadas como F117 y F123, resulta evidente que el ente fiscalizador no estuvo en
situación de controlar la consistencia de los montos declarados por la contribuyente
Sociedad Automotriz G&C Limitada. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo
fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración de renta
del contribuyente Andrés Alejandro González Monras constituye fundamento suficiente de
la resolución reclamada en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
legales para acceder a la devolución solicitada. En tal sentido, se considera razonable exigir
que un contribuyente medianamente diligente, que está a la espera de una devolución de
impuestos, lleve a cabo en un plazo prudencial las gestiones necesarias para lograr la
solución de las observaciones formuladas por el Servicio, teniendo presente que en el caso
de autos el contribuyente presentó su declaración de renta el 1 de mayo de 2019 y la
devolución solicitada fue declarada improcedente el 16 de mayo de 2022, transcurriendo
un plazo razonable en el cual podrían haberse aclarado las objeciones planteadas por el
Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia del crédito
impetrado por el reclamante que origina la devolución solicitada, consta en autos que el
pago del impuesto correspondiente a la Sociedad Automotriz G&C Limitada por un monto
de $4.220.341, se efectuó el 1 de mayo de 2019, misma fecha en que se presentó la
declaración de renta del reclamante Alejandro González Monras, por lo que es posible
establecer que no se ha satisfecho la exigencia de presentar la declaración de impuesto a la
renta en el plazo legal establecido, el cual para el año tributario 2019 vencía el 30 de abril
de dicho año para aquellas declaraciones con pago.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados por la
reclamante, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, cabe señalar
que la reclamante no precisa en su libelo de qué forma dicha documentación puede
esclarecer las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a la declaración de renta en
la que se solicita la devolución que se declaró improcedente. Al respecto, es preciso señalar
que tales antecedentes consisten en documentación contable cuyas anotaciones carecen
de respaldo conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que a criterio
de este sentenciador no resultan suficientes para tener por aclaradas las observaciones que
no fueron solucionadas por la reclamante en sede administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo aportado el reclamante, durante la etapa
de fiscalización, documentos que aclararan las observaciones resulta evidente que el ente
fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2019 presentada por el reclamante Andrés Alejandro González Monras, por lo que procedía
la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a
través de la resolución impugnada en autos. Asimismo, en el transcurso del actual proceso,
la reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución solicitada ya
que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, conforme los razonamientos vertidos
en los considerandos anteriores, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones
que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario
2019.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes,
de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa a la
devolución del saldo a favor solicitada por el reclamante, llevada a efecto mediante la
Resolución Exenta N° 290235378, de 20 de abril de 2022, dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente Andrés Alejandro
González Monras, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, procediendo
en consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 14 ter, 21, 55 y 97 del Decreto Ley N°824 de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Andrés Alejandro
González Monras, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ambos
individualizados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°
290235378, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 20 de abril de 2022, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 47,91
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 47,91
RUC: 22-9-0000569-5
RIT: GR-08-00013-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
31619ae214ce4251afd522be66799df7
Timbre Electrónico
2023-09-29T11:47:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.