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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00013-2022 · 29 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00013-2022
RUC
22-9-0000569-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don ANDRÉS ALEJANDRO GONZÁLEZ MONRAS, cédula de identidad N° 13.315.696-8, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien representado por el abogado don CARLOS MATURANA LANZA, cédula de identidad N° 4.666.418-3, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290235378, de 20 de abril de 2022 y notificada el 28 del mismo mes, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, ascendente a la suma de $2.815.823, conforme los argumentos y antecedentes que expone: 1) Indica que la resolución que reclama deniega la devolución impetrada por dos observaciones que afectarían la declaración de renta del año tributario 2019: la codificada como F117 (contribuyente presenta créditos informados en Formulario 1923 que se encuentran observados) y la codificada como F123 (control de contribuyentes que son informados en declaraciones juradas impugnadas que otorgan créditos de impuestos de primera categoría observados). 2) Manifiesta que el saldo a favor determinado en la referida declaración de renta le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto a las observaciones F117 y F123, referidas al crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código 610 del formulario 22 folio 244116689, por el monto de $8.325.806, precisa que los valores declarados corresponden exactamente a los informados por los agentes retenedores, según Formulario N° 1923 sobre rentas atribuidas y créditos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la referida Ley y que se muestra en la página de internet del Servicio, agregando que ambas observaciones se generan porque la Sociedad Automotriz G&C Limitada, al momento de presentar su declaración de renta en el año tributario 2019 no pagó inmediatamente la diferencia de impuesto determinada en la misma declaración, lo cual realizó posteriormente y antes de la emisión de la resolución reclamada, según acredita el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico certificado de pago por valor de $4.220.341 emitido por la Tesorería General de la República. 3) Sostiene que no existe diferencia en los valores correspondientes al crédito por impuesto de primera categoría informado por los agentes retenedores a través del Formulario N° 1923 y el valor declarado en el código 610 del formulario 22 folio 244116689 por el año tributario 2019, señalando que no es efectivo lo señalado en el considerando N° 3 de la resolución reclamada, que no hay errores o inconsistencias y que lo señalado no corresponde a la información que el mismo Servicio tiene en su poder, por cuanto el valor de $ 8.325.806 declarado como crédito por impuesto de primera categoría en el formulario 22 folio 244116689 es el mismo informado por la Sociedad Automotriz G&C Ltda. a través del Formulario N° 1923 acompañado y que se ha objetado, el cual que resulta ser el mismo que aparece en la página de internet del Servicio, sección Información de Agentes Retenedores, por lo cual si el ente fiscalizador sometió a los procesos de análisis la información entregada por el año tributario 2019 puede determinar que no existen diferencias ni inconsistencias en la información producida y la única observación admisible es que la diferencia de impuesto a la renta de la Sociedad Automotriz G&C Ltda. fue pagada con posterioridad a la presentación de su declaración de renta. 4) Concluye señalando que de acuerdo con los antecedentes expuestos y los documentos aportados, se debería tener por aclarado y justificado el monto del crédito por impuesto de primera categoría, estimando que no existen diferencias por lo que debe dejarse sin efecto el acto administrativo recurrido. Solicita que se tenga por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 290235378 y que, acogiendo el reclamo, se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes ordenándose la devolución del saldo a favor del contribuyente por la suma de $2.815.823 por remanente de impuesto a la renta por el año tributario 2019, con costas. A fojas 14, se tuvo por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Contadora Auditora, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo solicitando su rechazo y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico confirmación de la actuación del Servicio, en atención a los siguientes antecedentes y argumentos: I.- En cuanto a la resolución reclamada: Señala que el reclamante solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $2.815.823 en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2019. Cita lo dispuesto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario, en cuanto a la demostración de la procedencia de la devolución y los antecedentes requeridos para acreditar dicha circunstancia. Añade que producto del análisis efectuado a dicha declaración de renta, de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o de las declaraciones presentadas por los agentes retenedores de los documentos tributarios electrónicos, emitidos o recibidos por el reclamante, y sus operaciones, se detectaron las siguientes inconsistencias que se concretan en las observaciones códigos F117 y F123. Indica que dichas observaciones fueron comunicadas al contribuyente en su página de internet a través de la consulta de estado de su declaración, señalándosele la posibilidad de efectuar una declaración rectificatoria lo que hasta la fecha no ha ocurrido y tampoco se han presentado antecedentes que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias señaladas o que permitan verificar la exactitud de la información aportada, por lo que se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.815.823 solicitada por el contribuyente Andrés González Monras a través de la resolución reclamada en autos. II.- En cuanto a los argumentos del reclamo: Argumenta que no es efectivo que las observaciones a la declaración de renta del contribuyente y que obstan a la devolución solicitada se hayan generado exclusivamente porque la Sociedad Automotriz G&C Limitada, al momento de presentar su declaración de renta del año tributario 2019, no pagó inmediatamente la diferencia de impuesto generada según la misma declaración. Precisa que la Observación F117 tiene por objeto controlar a los contribuyentes que han registrado créditos en la línea 5 de su Formulario 22 y la declaración jurada N° 1923, en la cual vienen informados dichos créditos, se encuentra observada por lo que corresponde efectuar verificaciones mínimas consistentes en comprobar si dicha declaración jurada aún se encuentra impugnada y en caso de que aún lo esté, se debe verificar si la sociedad se encuentra actualmente en revisión por operación renta, verificando la existencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico trámites, rectificatorias, etc. e informar de lo anterior al contribuyente, señalando que su situación se encuentra supeditada a la revisión de las sociedades que repartieron créditos. También señala que se debe verificar que lo declarado por el contribuyente por concepto de créditos por impuesto de primera categoría por rentas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, sea consistente con la información de la declaración jurada N° 1923 en la que el reclamante viene informado. En cuanto a la Observación F123, explica que su objetivo es controlar a contribuyentes que son informados en formularios números 1923, 1924, 1940 ó 1943 que se encuentran observados y en este caso las verificaciones mínimas consisten en comprobar la declaración jurada en que viene informado el contribuyente y si la misma se encuentra impugnada. Precisa que esta observación se genera cuando la declaración jurada donde el contribuyente viene informado está impugnada con las validaciones de inactividad del declarante o falta de pago del impuesto de primera categoría que da derecho a la atribución de créditos o el monto de atribución de créditos es superior a dicho impuesto declarado en el formulario 22 del informante o de una declaración jurada rectificada con modificaciones de montos informados o del monto de créditos con posteridad al 30 de abril del año tributario en análisis, señalando los pasos que se deben seguir para el caso de que aún esté observado. Argumenta que las observaciones referidas se generan en este caso por la declaración jurada rectificada de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, con modificaciones de montos informados o del monto de créditos, con posteridad al 30 de abril del año tributario 2019, habiéndose efectuado la declaración rectificatoria por parte de la Sociedad el 1 de mayo de 2019. Señala que la declaración jurada N° 1923 original, folio 2038586, contenía los siguientes datos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico Renta Líquida Imponible Renta a Atribuir Total de Casos Informados Total Renta Atribuida Con Derecho a Devolución $ 91.306.315 $91.306.315 2 $91.3063.15 $22.826.579 RENTA ATRIBUIDA A LOS PROPIETARIOS, TITULARES, SOCIOS, ACCIONISTAS DE SPA O COMUNEROS Rut titular, socio, comunero o accionista Monto renta atribuida Crédito por impuesto de primera categoría Con derecho a devolución Sin derecho a devolución 8.705.399 7 $41.087.842 $10.271.961 0 13.315.696 8 $50.218.473 $12.554.618 0 En tanto que la declaración jurada N° 1923 rectificada, folio 2043913, indica los siguientes datos: Renta Líquida Imponible Renta a Atribuir Total de Casos Informados Total Renta Atribuida Con Derecho a Devolución $ 60.551.315 $ 60.551.315 2 $ 60.551.315 $15.137.829 RENTA ATRIBUIDA A LOS PROPIETARIOS, TITULARES, SOCIOS, ACCIONISTAS DE SPA O COMUNEROS Rut titular, socio, comunero o accionista Monto renta atribuida Crédito por impuesto de primera categoría Con derecho a devolución Sin derecho a devolución 8.705.399 7 $27.248.092 $6.812.023 0 13.315.696 8 $33.303.223 $8.325.806 0 Manifiesta que se informó al contribuyente que su declaración de renta del año tributario 2019 presentaba diferencias con relación a la información que obraba en poder del Servicio, detalladas en la resolución reclamada, agregando que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, específicamente en lo relacionado con la declaración jurada N° 1923 rectificada con modificaciones en el monto de los créditos y presentada con posteridad al 30 de abril del respectivo año tributario, por lo cual estima la reclamada que el contribuyente no habría demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Andrés Alejandro González Monras en contra de la Resolución Exenta N° 290235378, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio Impuestos Internos con fecha 20 de abril de 2022, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con costas. A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 31, se cita audiencia de conciliación. A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo de las partes. A fojas 36, se recibe la causa a prueba. A fojas 41, rola escrito de la reclamante en que acompaña documentos. A fojas 50, se acompaña lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 54, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 56, la parte reclamada presente escrito con observaciones a la prueba. A fojas 61, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 63, se certifica por la Secretaria que no existen diligencias pendientes. A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Andrés Alejandro González Monras, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ambos individualizados en autos, quien formula reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 290235378, de 20 de abril de 2022, la cual declaro improcedente la devolución del saldo a favor contenido en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, ascendente a la suma de $2.815.823, conforme los argumentos de hecho y de derecho consignados en lo expositivo de la presente sentencia, acompañando como documentos fundantes los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 4 a 13 del expediente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico 1.- Copia de Resolución N° 290235378, de 20 de abril de 2022. 2.- Documento de seguimiento en línea de envío N° 1181701206782 de Correos de Chile. 3.- Formulario 22, folio 244116689, año tributario 2019. 4.- Copia de información de ingresos, agentes retenedores y otros año tributario 2019, contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Consulta de estado de declaración de renta año tributario 2019. 6.- Copia de Formulario N° 1923 año tributario 2019. 7.- Copia de formulario 22 folio 61082079 año tributario 2019 presentado por la Sociedad Automotriz G&C Ltda. 8.- Certificado de pago de diferencia de impuesto a la renta año tributario 2019 de la Sociedad Automotriz G&C Ltda. por un monto de $ 4.220.341. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, conforme los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- El reclamante de autos presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019 en el formulario 22, folio 244116689, solicitando devolución de saldo a favor por un monto que asciende a $2.815.823, según da cuenta el documento acompañado a fojas 7 del expediente. 2.- El reclamante incorporó en su declaración de renta del año tributario 2019 un crédito por impuesto de primera categoría en el código 610 del respectivo formulario 22 por un monto de $ 8.325.806, según consta del documento de fojas 7 del expediente. 3.- El crédito por impuesto de primera categoría declarado por el reclamante en el código 610 del formulario 22 corresponde a la renta atribuida proveniente de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, de acuerdo con la declaración de dicho contribuyente contenida en el formulario 22, folio 61082079, según se acredita con los documentos acompañados a fojas 12 y 43 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico 4.- La Sociedad Automotriz G&C Limitada, RUT 76.392.671-0, presentó declaración jurada N° 1923, folio 2038586, por el año tributario 2019, en la que declara renta líquida imponible y renta a atribuir por la suma de $91.306.315. Posteriormente, presentó declaración jurada rectificatoria N° 1923, folio 2043913, por el mismo año tributario, en la que declara renta líquida imponible y renta a atribuir por la suma de $60.551.315, según dan cuenta los documentos rolantes a fojas 46 y 47 del expediente. 5.- La Sociedad Automotriz G&C Limitada efectuó el pago del impuesto determinado en su declaración de renta del año tributario 2019, folio 61082079, el día 1 de mayo 2019, según se acredita con el documento acompañado a fojas 13 del expediente. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, llamándose a las partes a probar, mediante la resolución de fojas 36, aquellos hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por el reclamante Andrés Alejandro González Monras en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2019. QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los antecedentes probatorios que rolan agregados de fojas 4 a 13 del expediente, según el detalle que se consigna en el considerando primero de la presente sentencia y también aportó documentos mediante la presentación de fojas 41 de autos, según el siguiente detalle: 1.- Formulario 22 folio 61082079, año tributario 2019, correspondiente a la declaración rectificatoria de impuesto a la renta de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, rolante a fojas 43. 2.- Balance General al 31 de diciembre de 2018 de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, agregada a fojas 44. 3.- Determinación de renta líquida imponible, año tributario 2019 de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, rolante a fojas 45. 4.- Declaración Jurada N° 1923 (original) folio 2038586, año tributario 2019, de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, agregada a fojas 46. 5.- Declaración Jurada N° 1923 (rectificatoria) folio 2043913, año tributario 2019 de la Sociedad Automotriz G&C Limitada, rolante a fojas 47. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando en autos a fojas 54 la fiscalizadora doña Verónica Jacqueline Hernández Parra. SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene en su reclamo que el remanente solicitado en su declaración de renta del año tributario 2019 proviene del crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código 610 del formulario 22, folio 244116689, por un monto de $ 8.325.806, valor que correspondería al informado por los agentes retenedores a través del Formulario N° 1923, originándose la denegación en la circunstancia de que la Sociedad Automotriz G&C Limitada, de la cual proviene el crédito declarado por el reclamante, no efectuó el pago del impuesto determinado al momento de presentar su declaración de renta en el referido año tributario, el cual concretó el 1 de mayo de mismo año y antes de la emisión de la resolución que se reclama en estos autos. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, argumenta que la denegación de la devolución se justifica en dos observaciones efectuadas a la declaración de renta del reclamante, las cuales provienen a su turno de la información obtenida de las declaraciones juradas presentadas por terceros, precisando que el contribuyente fue oportunamente informado de dicha circunstancia sin que haya llevado a cabo alguna acción a fin de rectificar o aclarar las inconsistencias observadas. También indica que la declaración jurada en la cual el contribuyente de autos viene informado se encuentra impugnada y que se requiere aclarar una serie de circunstancias relacionadas con dicho formulario N° 1923. NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. DÉCIMO: Que, de los antecedentes aportados al proceso se advierte que la reclamante no concurrió ante el ente fiscalizador ni presentó los antecedentes requeridos durante la etapa de fiscalización con el objeto de aclarar las observaciones que se le habían formulado a su declaración de renta del año tributario 2019, por lo que el Servicio no estuvo en situación de efectuar una revisión de documentos con el fin de aclarar las observaciones formuladas, persistiendo entonces las circunstancias que dan lugar a los reparos puestos en conocimiento de la contribuyente en el año 2019. Asimismo, las alegaciones de la reclamante en esta instancia jurisdiccional se remiten a afirmar la procedencia de la devolución solicitada fundándose en la correspondencia numérica que existiría entre los datos contenidos en el formulario 22 del año tributario 2019 y los consignados en la declaración jurada N° 1923, folio 2043913, presentada por la Sociedad Automotriz G&C Limitada. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de los créditos impetrados en el año tributario 2019 por el reclamante Andrés Alejandro González Monras y de los antecedentes probatorios incorporados en autos, se puede establecer que la actora basa su solicitud de devolución en una declaración jurada rectificada presentada por la Sociedad Automotriz G&C Limitada que modifica la que se ingresó originalmente al Servicio y respecto de la cual no existen documentos probatorios agregados al proceso que permitan comprobar que los datos rectificados son procedentes y se respaldan efectivamente en los registros contables de la mencionada Sociedad y en los documentos que los sustentan. Al respecto, debe considerarse que, aun cuando se trata de un tercero, la determinación que lleva a cabo la citada sociedad afecta el resultado tributario anual del reclamante quien en esta instancia no explica el error o inconsistencia que da origen a la rectificación de la declaración jurada N° 1923 respecto del año tributario 2019. Debe recordarse que en la declaración jurada original, la referida sociedad declaró una renta líquida imponible y renta a atribuir por la suma de $91.306.315 y, posteriormente, mediante la declaración jurada rectificatoria folio 2043913, declaró una renta líquida imponible y renta a atribuir por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico suma de $60.551.315, según dan cuenta los documentos de fojas 46 y 47 del expediente, sin que exista explicación sobre la modificación descrita. DUODÉCIMO: Que, al respecto, el atestado de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Verónica Hernández Parra, rolante a fojas 54 de autos, ratifica que los créditos provienen de la Sociedad Automotriz G & C Limitada como renta atribuida y precisa que de la revisión de los antecedentes presentados por la sociedad, específicamente la declaración jurada 1923 la cual se encuentra observada, se determinó que el contribuyente incurrió en un error al determinar su renta líquida imponible y al rebajar la franquicia establecida en el artículo 14 ter, letra c) de la Ley de la Renta relacionada con el incentivo al ahorro que permite rebajar el 50% de la base imponible, porque la sociedad presentó la declaración de renta el 1 de mayo de 2019, debiendo haberla presentado el 30 de abril del mismo año puesto que su resultado era con pago. Señala que tal declaración fue presentada calzada, es decir con resultado cero, debiendo haber pagado una diferencia de impuestos por cuanto se utilizaron pagos provisionales mensuales en forma excesiva, ya que los del año alcanzaban a $10.938.485 y la sociedad registró la suma de $15.137.829, con lo que su declaración de renta resultaba sin pago y devolución y podía ser presentada en el mes de mayo, ya que si declaraba con pago debía presentarla el último día del mes de abril. Indica que la franquicia utilizada tiene como requisito que la declaración sea presentada en la fecha de vencimiento y para esta empresa dicha data era el 30 de abril de 2019 porque le correspondía pago y, no obstante, fue presentada el 1 de mayo de dicho año. DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo aportado el reclamante documentación suficiente que esclarezca las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, codificadas como F117 y F123, resulta evidente que el ente fiscalizador no estuvo en situación de controlar la consistencia de los montos declarados por la contribuyente Sociedad Automotriz G&C Limitada. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración de renta del contribuyente Andrés Alejandro González Monras constituye fundamento suficiente de la resolución reclamada en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico legales para acceder a la devolución solicitada. En tal sentido, se considera razonable exigir que un contribuyente medianamente diligente, que está a la espera de una devolución de impuestos, lleve a cabo en un plazo prudencial las gestiones necesarias para lograr la solución de las observaciones formuladas por el Servicio, teniendo presente que en el caso de autos el contribuyente presentó su declaración de renta el 1 de mayo de 2019 y la devolución solicitada fue declarada improcedente el 16 de mayo de 2022, transcurriendo un plazo razonable en el cual podrían haberse aclarado las objeciones planteadas por el Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia del crédito impetrado por el reclamante que origina la devolución solicitada, consta en autos que el pago del impuesto correspondiente a la Sociedad Automotriz G&C Limitada por un monto de $4.220.341, se efectuó el 1 de mayo de 2019, misma fecha en que se presentó la declaración de renta del reclamante Alejandro González Monras, por lo que es posible establecer que no se ha satisfecho la exigencia de presentar la declaración de impuesto a la renta en el plazo legal establecido, el cual para el año tributario 2019 vencía el 30 de abril de dicho año para aquellas declaraciones con pago. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, cabe señalar que la reclamante no precisa en su libelo de qué forma dicha documentación puede esclarecer las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a la declaración de renta en la que se solicita la devolución que se declaró improcedente. Al respecto, es preciso señalar que tales antecedentes consisten en documentación contable cuyas anotaciones carecen de respaldo conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que a criterio de este sentenciador no resultan suficientes para tener por aclaradas las observaciones que no fueron solucionadas por la reclamante en sede administrativa. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo aportado el reclamante, durante la etapa de fiscalización, documentos que aclararan las observaciones resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019 presentada por el reclamante Andrés Alejandro González Monras, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la resolución impugnada en autos. Asimismo, en el transcurso del actual proceso, la reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución solicitada ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos anteriores, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2019. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por el reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 290235378, de 20 de abril de 2022, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente Andrés Alejandro González Monras, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 21, 55 y 97 del Decreto Ley N°824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Andrés Alejandro González Monras, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ambos individualizados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 290235378, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de abril de 2022, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 47,91 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 47,91 RUC: 22-9-0000569-5 RIT: GR-08-00013-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31619ae214ce4251afd522be66799df7 Timbre Electrónico 2023-09-29T11:47:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.