Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00016-2022 · 17 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00016-2022
- RUC
- 22-9-0000747-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, cédula de identidad
N°10.477.428-8, con domicilio en calle Bernardo O´Higgins N° 125, oficina N° 301, Temuco,
en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES DOÑA EMMA LIMITADA, sociedad
del giro de su denominación, RUT N° 76.008.445-K, representada por don German Pablo
Malig Lantz, chileno, empresario, cédula de identidad N° 7.063.030-3, ambos domiciliados
en Parcela N° 36, Condominio Catemu, Kilometro 27, comuna de Freire, quién viene en
deducir reclamo en contra de la Liquidación número 85, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de junio de 2022, mediante la
cual se determinan diferencias de Impuesto Único del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la
Renta correspondiente al año tributario 2020, por la suma de $120.847.872 más reajustes
e intereses, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Alega, en primer término, la nulidad de las notificaciones que precedieron a la
liquidación de impuestos, esto es la N° 104, de 18 de noviembre de 2021 y la N° 3, de 20
de enero de 2022. Asimismo, alega la nulidad de la notificación de la Citación N° 9, de 21
de marzo de 2021, por no haberse dado cumplimiento en su notificación a los requisitos
legales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario. Expone que dicho vicio causó
un perjuicio a su representada, la que se vio en la imposibilidad de desplegar algunas de
las actividades que el Servicio le requirió en la Citación, pudiendo haber defendido sus
intereses como en derecho corresponde. Señala que al ser nula la notificación de la
citación, también lo es la liquidación de impuestos reclamada por encontrarse este último
acto administrativo directa y esencialmente vinculado con la citación.
2.- Se refiere al proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, reiterando que no tomó conocimiento de ninguno de los requerimientos del
Servicio y respecto de la Citación N° 9 señala que jamás le fue notificada por cédula a su
representada. Indica que no existe un documento como el formulario N° 3300 que acredite
que el fiscalizador hizo entrega de la Citación a una persona adulta en el domicilio de la
contribuyente o que fijó en dicho domicilio la cédula por no haber persona adulta que
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pudiera recibir el documento, indicando que los avisos enviados al correo electrónico no
constituyen notificación según la normativa vigente. Argumenta que existió un error en el
proceso de fiscalización que conlleva la nulidad del acto administrativo que pretendía
notificar el Servicio, no cumpliéndose con los requisitos de la notificación por cédula y su
representada, al no enterarse de los requerimientos y citación efectuados, no tuvo la
oportunidad de acompañar los antecedentes solicitados al Servicio de Impuestos Internos,
procediendo a dictarse la liquidación reclamada en autos.
4.- Agrega que respecto de la Liquidación N°85 ocurrió la misma situación en cuanto a la
notificación por cédula de la citación, habiendo dejado el fiscalizador copia de la caratula
y cuerpo de la liquidación prendida en el portón de entrada al condominio del domicilio
de su representada y no en el domicilio propiamente tal, que corresponde a la parcela N°
36. Indica que a 30 metros del portón de acceso se encuentra una persona que cuenta con
el control y autorización para ingresar al condominio. Sumado a lo anterior, señala que los
residentes ingresan y salen periódicamente de dicho recinto, lo que significa que el
funcionario podría haber ingresado al condominio y notificar correctamente a la
contribuyente. Sostiene que no se cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 12
del Código Tributario, no habiéndose practicado la notificación en el domicilio de la
contribuyente y que es probable que este error en que incurrió el fiscalizador fuere la
causa de que las notificaciones anteriores a la liquidación de impuestos no llegaran a su
destino.
5.- En subsidio de las alegaciones de nulidad de la notificación, aduce que el acto
administrativo reclamado adolece de errores y efectúa una incorrecta interpretación de
los hechos, ya que el Servicio procedió a tasar la base imponible de la contribuyente por
las inconsistencias en la declaración de renta del año tributario 2020, tomando como
punto de origen las pérdidas tributarias del año tributario 2018, lo que sería incorrecto,
adoleciendo el acto administrativo de una evidente falta de fundamentación. Agrega que
las diferencias de impuestos fueron determinadas en base a una constatación errónea que
realiza el Servicio de que las pérdidas tributarias que se declararon de ejercicios anteriores
provienen del año tributario 2018, ya que al no declararse pérdidas tributarias por
ejercicios anteriores en el formulario 22 del año 2018 la pérdida declarada en dicho año
por la suma de $118.280.597 sería el origen de las pérdidas de arrastre declaradas en los
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años tributarios 2019 y 2020. Señala que si bien en el año tributario 2018 no se indicó
ninguna suma como pérdida tributaria de ejercicios anteriores, dicha pérdida se origina a
partir del año tributario 2014, tal como acreditará, indicando que, en virtud del principio
de buena fe, su representada ofrece todos los antecedentes necesarios para acreditar el
origen de la pérdida, a pesar de que el Servicio no tendría la facultad para revisarlo de
conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
7.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación de Impuestos N° 85, de 16 de junio de 2022, acogerlo a tramitación y que se
declare la nulidad de las notificaciones previas a la liquidación de impuestos, incluyendo la
supuesta notificación por cédula de la Citación N° 9, por no haberse cumplido los requisitos
legales establecidos en el Código Tributario; en subsidio, solicita se deje sin efecto la
liquidación por su evidente falta de fundamentación, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos,
por el término legal.
A fojas 28, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de
octubre de 2022 en los siguientes términos:
1.- Se refiere al proceso de fiscalización realizado a la contribuyente, detallando la
documentación requerida a través de la notificación N° 85, de 22 de septiembre de 2021,
Requerimiento N° 104, de 18 de noviembre del mismo año y Requerimiento N° 03, de 20
de enero de 2022, ambos notificados por cédula en el domicilio del contribuyente, todo
en el marco del programa de fiscalización denominado “análisis de la determinación de las
pérdidas tributarias, para la revisión del Impuesto de Primera Categoría y/o Impuesto
Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pérdida tributaria
registrada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2020”
remitiendo copia de las referidas comunicaciones al correo electrónico
[email protected]. Indica que la contribuyente no acompañó ninguno de los
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antecedentes solicitados por el Servicio, no pudiendo beneficiarse del plazo de caducidad
del artículo 59 del Código Tributario y se procedió a registrar una anotación por
inconcurrencia a las notificaciones.
2.- Indica que el Servicio solo contaba con documentos tributarios electrónicos de compras
y ventas y la declaración anual presentada por la reclamante en el año tributario 2020,
encontrándose diferencias a aclarar consistentes en pérdida de ejercicios anteriores y
justificación de costos y gastos. Todo esto se detalló en la Citación N° 9, emitida el 21 de
marzo de 2022, la que no fue contestada por la contribuyente. Señala que en su momento
el fiscalizador le preguntó al contador y asesor de la contribuyente sobre el caso, el que
manifestó que como oficina asesora habrían decidido no colaborar en el proceso de
fiscalización. En consecuencia, se procedió a tasar la base imponible de la contribuyente
de conformidad al artículo 35 y se inició un proceso de cobro por el uso de bienes de la
sociedad directamente al representante de la sociedad.
3.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones previas a la liquidación reclamada, señala que
tanto las notificaciones N° 104 y N° 03, la Citación N° 9 y la liquidación reclamada fueron
notificadas de conformidad a los artículos 11 y 13 del Código Tributario.
4.- En cuanto a la alegación de fondo, señala que la sociedad reclamante se constituyó por
escritura pública el 29 de noviembre de 2007, encontrándose conformada por German
Malig Lantz con un 99% de participación y María Isabel Silva Ochoa con un 1% de
participación. El giro de la sociedad es inversiones, servicios de arriendo de maquinarias,
equipos y vehículos y se encuentra acogido al sistema de tributación del articulo 14 B) de
la Ley de la Renta para el año tributario 2020.
5.- Indica que a pesar de los reiterados requerimientos realizados durante el proceso de
fiscalización de los que se informó al representante legal y mandatarios de la
contribuyente, no se aportaron los antecedentes requeridos, no pudiendo determinar de
manera clara y fehaciente la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Señala que la reclamante declaró en su formulario 22 del año tributario 2020 una pérdida
tributaria de $174.744.810, por lo que al no contar con antecedentes no se pudo verificar
que esta se encuentre bien determinada, además de no poder verificar los requisitos
copulativos de los gastos necesarios para producir la renta del artículo 31 de la Ley de la
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Renta, por lo que se procedió a ejercer la facultad de tasación del artículo 35 de la referida
ley.
6.- Argumenta que la tasación de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría fue
establecida mediante Oficio N° 29, de mayo de 2022, emitido por el Jefe del Departamento
de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio, conforme a la Resolución Exenta
N° 1813 e Informe N° 39 del Grupo N° 4 de Fiscalización de la misma Dirección Regional.
Indica que, según la información proporcionada por la declaración de renta de la
contribuyente del año tributario 2020, ésta registro de manera libre, voluntaria y
espontánea la suma de $2.976.548.565 por concepto de capital efectivo. Todo lo anterior
se tuvo en consideración para la determinación del impuesto único del inciso 1° del artículo
21 de la Ley de la Renta.
7.- En cuanto al uso y goce de bienes de la empresa, señala que la contribuyente para el
año tributario 2020 declaró por concepto de gastos rechazados la suma de $0, haciendo
presente que dentro de los activos que posee la contribuyente se encuentra el
Departamento N° 261 del edificio E-2, Condominio La Puntilla, ubicado en la comuna de
Villarrica. Por otra parte, se encuentran las facturas exentas emitidas por la sociedad al
socio y representante legal German Malig por concepto de arriendo de dicho inmueble
según contrato del 1 de enero de 2014. Indica que la tributación del beneficio derivado del
uso o goce de bienes del activo de la sociedad se encuentra contemplado en el artículo 21
de la Ley de la Renta, gravándolo con Impuesto Global Complementario más su tasa
adicional del 10% al propietario, comunero, socio o accionista, sobre el beneficio que
representa el uso o goce de los bienes del activo de la empresa.
8. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de la Liquidación número 85, de 16 de junio de 2022,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 53, rola acta audiencia de conciliación, no verificándose acuerdo entre las partes.
A fojas 56, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 61, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 63, se tiene por no presentada lista de testigos por extemporánea.
A fojas 65 y 236, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 67 y 216, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 241, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 246, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 252, se ordena certificar por la Secretaria Abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 254, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 255, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la
contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Doña Emma Limitada, ambos ya individualizados
en autos, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 85, de 16 de junio de 2022,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la que
se determinan diferencias de Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la
Renta correspondiente al año tributario 2020 por la suma de $120.847.872 más reajustes
e intereses legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los
argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos fundantes:
1) Copia de la liquidación reclamada.
2) Copia de la Citación N° 9, de 21 de marzo de 2021.
3) Copia de la declaración de renta de la reclamante del año tributario 2020.
4) Copia de la notificación por cédula de la liquidación reclamada.
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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los
antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 56 de autos los
siguientes puntos de prueba:
1) Hechos y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores en la actuación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación a la
reclamante de la Citación N° 9, de 21 de marzo de 2022, que constituye el antecedente de
la Liquidación N° 85 reclamada en autos.
2) Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria por la
suma de $174.744.810, hecha valer por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2020 y la improcedencia de la tasación de la base imponible
efectuada por el Servicio en dicho período.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió prueba
documental consistente en antecedentes contables de la Inmobiliaria e Inversiones Doña
Emma Limitada:
- Año comercial 2014:
1.- Copia del libro de compras y ventas en hojas foliadas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Libro de retenciones, libro diario y libro mayor.
3.- Capital propio tributario al 31 de diciembre de 2014.
4.- Renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2014.
5.- Balance tributario de ocho columnas al 31 de diciembre del año 2015.
6.- Fondo de utilidades tributables de los años comerciales 2009, 2011, 2012 y 2014. Todos
documentos firmados por el contador Ernesto Fuentes Kopp.
- Año comercial 2015:
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1.- Copia del libro de compras y ventas en hojas foliadas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Libro de retenciones, libro diario y libro mayor.
3.- Capital propio tributario al 31 de diciembre de 2015.
4.- Renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2016.
5.- Balance tributario de ocho columnas al 31 de diciembre del año 2016.
- Año comercial 2016:
1.- Copia del libro de compras y ventas en hojas foliadas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Libro de retenciones, libro diario y libro mayor.
3.- Capital propio tributario al 31 de diciembre de 2016.
4.- Renta liquida imponible correspondiente al año tributario 2017.
5.- Balance tributario de ocho columnas al 31 de diciembre del año 2017.
También acompaña la carpeta tributaria electrónica de la reclamante, extraída del sitio
web del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Carpeta de auditoría de la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Doña Emma
Limitada, en 71 fojas.
B) Copia de notificación de la Citación N° 9, de 21 de marzo de 2022.
SEXTO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la
reclamante plantea en su libelo, como cuestión previa, una solicitud de nulidad por vicios
que afectarían la validez de los actos administrativos que preceden a la liquidación
reclamada y que constituirían su necesario antecedente, aludiendo especialmente a los
vicios cometidos en la notificación de la Citación N° 9, de 21 de marzo de 2022.
SÉPTIMO: Que, cabe señalar al respecto que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que
fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
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parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente
o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen
perjuicio al interesado.
OCTAVO: Que, la liquidación reclamada, cuya copia se acompaña de fojas 8 a 12 de autos,
señala que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos consistente en los
requerimientos N° 104, de fecha 18 de noviembre de 2021, requerimiento N° 03, de 20 de
enero de 2022 y la Citación N° 9, de 21 de marzo del mismo año, habrían sido notificadas
por cédula en el domicilio de la contribuyente y se habría enviado una copia al correo
electrónico [email protected]. Al respecto, la reclamante alega que jamás tomó
conocimiento de las referidas actuaciones y que no existe una constancia de un formulario
N° 3300 que acredite que el fiscalizador hizo entrega de las actuaciones a una persona
adulta en el domicilio de la contribuyente o que fijó la cédula en dicho domicilio por no
haber persona adulta que pudiera recibir el documento, agregando que los avisos enviados
al correo electrónico no constituyen notificación.
NOVENO: Que, la parte reclamada, al evacuar su traslado, se ha limitado a argumentar
que las señaladas actuaciones administrativas fueron notificadas por cédula en el domicilio
de la contribuyente, dándose cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en la carpeta de auditoria acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos, adjunta al expediente según el comprobante de fojas 66 de autos, consta la
siguiente documentación:
1.- Notificación N° 104, de 18 de noviembre de 2021, la que consigna que “se dejó prendida
en portón de acceso al condominio (cerrado con llave)”. Asimismo, se acompaña copia de
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correo electrónico enviado a la contribuyente enviada a la dirección
[email protected], informando de la notificación efectuada.
2.- Notificación N° 03, de 20 de enero de 2022, la que consigna la frase “dejada en el
domicilio”. También se acompaña copia de correo electrónico enviado a la contribuyente
enviada a la casilla [email protected], informando de la notificación efectuada.
3.- Notificación N° 21, de 28 de marzo de 2022 (formulario N° 3300) de la Citación N° 9, en
la cual se consigna nombre del representante legal de la contribuyente, su domicilio y en
la parte inferior del documento se señala “prendida en el domicilio”. (documento agregado
en el folio 34 de la carpeta de auditoría).
4.- Formulario N° 3300 correspondiente a la notificación N° 58 de la liquidación reclamada,
el cual indica el domicilio de la contribuyente con la expresión “se deja prendida en
domicilio señalado”. También se acompañan tres fotografías que muestran una bolsa de
material plástico colgada en el portón de acceso al condominio, con un cartel que consigna
“Parcela 36 Inm. E Inv. Doña Emma Limitada. Rep. German Malig” (documentos de los
folios 62 a 65).
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia que se analiza, el artículo
12 del Código Tributario señala que en los casos en que una notificación deba hacerse por
cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata,
con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario
del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en
ese domicilio. Asimismo, dicha norma señala que la notificación se hará constar por escrito
por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se
haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o
documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona
adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día,
mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación.
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DUODÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular
N° 51, del año 1990, ha instruido a los funcionarios acerca de la constancia que según el
artículo 12 del Código Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una
notificación, señalando que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrare
persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiere se negare a recibir la cédula,
se dejará constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta
certificada al notificado según lo ordena la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, se constata en autos a través del examen de los documentos
detallados en el considerando décimo que en las actas de notificación (Formularios N°
3300) de las actuaciones efectuadas durante el proceso de fiscalización, se omitió por
parte del funcionario que efectuó la diligencia la constancia por escrito de la circunstancia
de no haberse encontrado a persona adulta en el domicilio del contribuyente que recibiere
la notificación, requisito establecido expresamente en el inciso 3° del artículo 12 del
Código Tributario y que reitera la mencionada Circular N° 51, lo cual se debió consignar en
dichas actas al momento de practicar la notificación. Asimismo, al no encontrarse persona
adulta en el domicilio de la contribuyente que recibiere la notificación, el Servicio de
Impuestos Internos debía remitir carta certificada con copia de las actuaciones, de lo cual
no existe constancia en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente que la notificación es una actuación cuya
principal finalidad es poner en conocimiento del contribuyente una determinada
actuación del Servicio de Impuestos Internos, la cual solo producirá efectos en virtud de la
notificación hecha con arreglo a la ley. En tal sentido, el funcionario a cargo de dicha
diligencia debe agotar los medios para que la notificación cumpla con su objetivo final,
cual es que el contribuyente tome efectivo conocimiento de la actuación que le afecta para
ejercer oportunamente los derechos que la ley le otorga y, obviamente, dicha finalidad no
se cumple en el presente caso al dejar el funcionario actuante prendida en el portón de
acceso al condominio una bolsa que contenía los actos que se pretendían notificar, sin que
en la respectiva acta se haya dejado constancia del hecho que no haberse encontrado
persona adulta en el domicilio. Cabe señalar igualmente que en el caso que los
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contribuyentes no fueren habidos en los domicilios informados, el ente fiscalizador se
encuentra habilitado para efectuar la notificación a través del sitio personal del
contribuyente disponible en la página web del Servicio, mecanismo que se encuentra
regulado en el artículo 13, inciso 4°, del Código Tributario y que no fue utilizado en el
presente caso por motivos que se desconocen, siendo un medio idóneo y eficaz para poner
en conocimiento del administrado la actuación de que se trata.
DÉCIMO QUINTO: Que, la evidencia reunida en autos, especialmente los Formularios N°
3300 y las fotografías aportadas por el Servicio, permiten comprobar que los funcionarios
encargados de la diligencia de notificación nunca accedieron al domicilio del
contribuyente, ubicado en la Parcela N° 36 del Condominio Catemu, comuna de Freire, si
no que sólo llegaron hasta el portón de acceso de dicho condominio, sin que exista
explicación plausible de la parte reclamada acerca de dicha omisión. Además, las
fotografías incorporadas en la carpeta de auditoría muestran que la liquidación reclamada
se notificó mediante una bolsa plástica que se dejó prendida en el portón de acceso del
condominio, que no corresponde en estricto rigor al domicilio del contribuyente, por lo
cual puede presumirse razonablemente que todas las actuaciones administrativas previas,
incluyendo la Citación N° 9, que constituye el antecedente del acto reclamado en autos,
se notificaron de igual forma, esto es, sin acceder al domicilio de la contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, los hechos consignados en los considerandos anteriores generan un
evidente perjuicio a la contribuyente reclamante, quien al no haber sido legalmente
emplazada de los diversos requerimientos de documentación emanados de la fiscalización
a la que era sometida, se vio en la imposibilidad de acompañar, especialmente en el acto
de la Citación N° 9, los antecedentes contables pertinentes para subsanar las objeciones
planteadas por el Servicio de Impuestos Internos. Estima este sentenciador, entonces, que
se cumplen cabalmente en la presente causa los requisitos que la ley establece para
declarar la nulidad de la Liquidación N° 85, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
el 16 de junio de 2022, por cuanto se ha constatado la existencia de un vicio evidente en
la notificación de la Citación N° 9, de 21 de marzo del mismo año, acto administrativo que
constituye el antecedente y fundamento de la referida liquidación, motivo por el cual se
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acogerá la alegación de nulidad formulada por el reclamante, dejándose sin efecto el acto
reclamado por provenir de un procedimiento de fiscalización viciado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, considerando que se ha dado lugar a la nulidad planteada por el
reclamante como primera alegación de su libelo en virtud de los evidentes vicios en que
se incurrió en la práctica de las notificaciones de los actos de fiscalización emanados del
Servicio de Impuestos Internos, se omitirá el pronunciamiento respecto de las demás
acciones y excepciones planteadas por las partes por cuanto resultan incompatibles con la
decisión adoptada, tal como lo dispone el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 31 y 35 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la solicitud de nulidad planteada a fojas 1 y siguientes por el abogado don
José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente “Inmobiliaria e
Inversiones Doña Emma Limitada”, ambos individualizados en autos, y en consecuencia, SE
DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 85, de 16 de junio de 2022, por los vicios cometidos por
el Servicio de Impuestos Internos en la notificación de la Citación N° 9 que le sirve de
antecedente, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo
sexto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 2.003,77
Multa UTM 0
Reajuste UTM 290,54
Intereses UTM 894,78
Cuantía Bruta UTM 3.189,09
RUC: 22-9-0000747-7
RIT: GR-08-00016-2022.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-11-17T12:46:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.