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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00019-2023 · 20 de febrero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00019-2023
RUC
23-9-0000127-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Nicolas Montalbetti Romeu, abogado, cedula de identidad N° 10.558.853-4, en representación de doña VIOLA IRENE SCHLEYER HOTT, cédula de identidad N° 5.057.023-1, pensionada, ambos domiciliados en calle Prat N° 725, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087 emitida con fecha 27 de septiembre de 2022 y notificada el 6 de octubre del mismo año, relativa al bien raíz Rol N° 349-191 de la comuna de Villarrica, la que modifica el avalúo de dicha propiedad con un incremento en la suma de $481.555.645 a contar del 1 de enero de 2022, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Expone el actor que su representada es propietaria del inmueble denominado Los Helechos A con una superficie de 3,68 hectáreas de la comuna de Villarrica, la que se encuentra inscrita a fojas 2332 vuelta N° 1118 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Aduce que la resolución que reclama contiene diversos vicios gravísimos y graves, tales como que la resolución carece de firma, no ha sido suscrita por funcionario competente y presenta una manifiesta falta de fundamento. 2.- En cuanto a que la resolución reclamada carece de firma, señala que se evidencia que tanto la notificación de la resolución como la resolución reclamada, presentan un elemento común que es la ausencia de timbres y firmas, situación que excepcionalmente es permitida para este tipo de notificaciones o avisos, pero nunca permitidas para las resoluciones que dicte el Servicio. Indica que del examen de la resolución reclamada se evidencia que habría sido dictada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional Temuco, sin embargo, tampoco contiene nombres, timbres y firmas del funcionario que dictó tal acto administrativo, constituyendo un vicio gravísimo, infringiendo el artículo 11 inciso final del Código Tributario y además no permite conocer quién es la persona responsable de dictar dicha resolución, y saber si tiene las facultades y competencias para dictar tal acto administrativo, menoscabando el legítimo derecho a defensa que dispone toda persona en un estado de derecho, perjuicio que solo es reparable dejando sin efecto dicha resolución. Señala que de la lectura acabada del artículo 11 inciso final del Código Tributario se evidencia que es solamente la notificación de la resolución aquel aviso que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico puede carecer de timbres y firmas, pero en ningún caso podría interpretarse que dicha omisión podría extenderse también al acto administrativo que modificó el avalúo del inmueble. 3. En cuanto a que la resolución reclamada no ha sido suscrita por funcionario competente, indica que del examen de dicho acto administrativo consta que fue emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional Temuco, ello en virtud de la delegación de funciones que fuera establecida por medio de la Resolución Exenta SII N° 969 de 05 de junio de 1996. Al respecto señala que aparentemente fue el funcionario señalado quien dictó la resolución reclamada, sin embargo, dicha resolución no se encuentra firmada y además no existe constancia del nombre de dicho funcionario, además no existe la certeza si el cargo y el funcionario tienen las facultades y competencias para dictar la resolución reclamada, pues tampoco se acompañó por el Servicio la resolución que supuestamente delego las facultades en dicho funcionario. Indica que lo anterior constituye un vicio al debido proceso y un grave perjuicio al contribuyente en tanto le priva de certeza jurídica en el sentido de conocer la autoridad llamada a emitir el acto administrativo que le afecta, privándole también el hecho de conocer con certeza el nombre y cargo del superior jerárquico inmediato de dicha autoridad para efectos de deducir los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece y cuyo ejercicio ha sido trabado por el Servicio. Además, señala que la resolución reclamada presenta otras omisiones, tal como el hecho de que no contiene el texto “Por orden del Director Regional”, señalando el número de resolución por la cual se delegan las facultades, la fecha de su emisión y especialmente la fecha de publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, señala que la resolución reclamada no solo no ha sido firmada, sino que todavía más grave, no se encuentra suscrita por funcionario competente, debiendo dejarse sin efecto por el Tribunal. 4. En cuanto a la falta de fundamento manifiesto de la resolución reclamada, indica que dicho acto administrativo contiene tres considerandos, a saber: El considerando primero, el que se refiere a la resolución exenta N° 969 por la que supuestamente se han delegado facultades en el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional Temuco, sin embargo omite acompañar y/o poner a disposición del administrado dicha resolución para efectos de que este pueda verificar la veracidad de la delegación de facultades y su alcance, y tampoco señala un link en donde el administrado pueda verificar la existencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico dicha resolución; El considerando segundo, menciona la aplicación de un plan de fiscalizaciones de bienes raíces, sin embargo, omite expresar el alcance de dicho plan, su naturaleza general o especial, sus fuentes, los funcionarios responsables para ejecutar dicho plan, la metodología aplicada y tampoco se refiere a como aplica dicho plan al caso concreto de su representada; Finalmente, señala que el considerando tercero solo se limita a mencionar normas legales, pero no transcribe los artículos que menciona ni menos los expresa circunstanciadamente como es que dichas normas legales aplican al caso concreto. Indica que, conforme a lo anterior, la resolución impugnada no contiene fundamentos de la decisión cuya ausencia redunda en la dictación de una resolución arbitraria, que impide a su representada ejercer apropiadamente su legitimo derecho a defensa, toda vez que el acto administrativo resulta ser ininteligible ya que no permite y/o dificulta conocer los motivos del alza significativa en el valor del avalúo fiscal del bien raíz. Lo anterior, señala que además es una carga injusta para su representada toda vez que le impone intentar identificar cuáles podrían ser las razones que tuvo el Servicio para modificar el avalúo del bien raíz y además por el hecho de no indicar y precisar cuál fue la metodología empleada por el Servicio. 5. Concluye solicitando, se acoja el reclamo procediendo a declarar en la sentencia i) que se deje sin efecto la resolución reclamada por no ajustarse a derecho ni al merito de los antecedentes al transgredir la normativa vigente y los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; ii) que por aplicación del articulo 1 número 8 de la ley 20.322 se declare la nulidad del acto administrativo; iii) que a consecuencia de lo anterior el Servicio proceda a cumplir la sentencia y sus efectos; iv) que se ordene al Servicio devolver las sumas pagadas indebidamente por concepto de contribuciones o impuesto territorial que deriven de las modificaciones de avalúos fiscales del bien raíz; y v) que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de oposición al reclamo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 20, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de enero de 2023 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Señala que con fecha 27 de septiembre de 2022 se emite por el Servicio de Impuestos Internos la Resolución Exenta N° A.09.2022.00030087 modificando el avalúo fiscal del bien raíz rol 349-191 de propiedad de doña Viola Schleyer Hott ubicado en Los Helechos Playa LT A de la comuna de Villarrica de $0 a $481.555.645 por aplicación de Plan de Fiscalización Bienes Raíces, habiéndole notificado dicha resolución a la contribuyente con fecha 6 de octubre de 2022. II. Procedencia de las argumentaciones del reclamo: Indica que en la resolución reclamada, efectivamente se constata que dicho acto adolece de nulidad en razón de que carece de firma y timbres y además carece de fundamentos al no establecer los hechos que originan la modificación del avalúo del bien raíz ya referido. Por otra parte, en cuanto a que la resolución exenta impugnada carece de firma, indica que según lo informado por el departamento de avaluaciones de dicha Dirección Regional se acredita que en efecto carece de firma. Conforme a lo anterior, señala que las alegaciones del contribuyente invocadas en su reclamo desvirtúan el acto impugnado, por lo que se acepta llanamente la pretensión planteada en autos por el reclamante, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la Resolución Exenta reclamada que ordena modificar a partir del 1 de enero de 2022 el avalúo fiscal del bien raíz rol 349-1941 de $0 a $481.555.645. A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 30, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Nicolas Montalbetti Romeu en representación de la contribuyente doña VIOLA IRENE SCHLEYER HOTT, ha deducido reclamo en contra de la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087 emitida con fecha 27 de septiembre de 2022 y notificada el 6 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico octubre del mismo año, relativa al bien raíz Rol N° 349-191 de la comuna de Villarrica, la que modifica el avalúo de dicha propiedad con un incremento en la suma de $0 a $481.555.645 a contar del 1 de enero de 2022. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que cotejados los antecedentes acompañados al escrito de reclamo por la contribuyente, efectivamente se observa que la resolución impugnada carece de firma y a su vez no contiene los fundamentos y/o motivos por los cuales se produce el incremento en el avalúo del bien raíz de la contribuyente, allanándose a la pretensión formulada por el actor. TERCERO: Que, la Resolución Exenta impugnada y su acta de notificación, rolantes a fojas 10 y 11 de autos, son concordantes con lo que señala el reclamante en su libelo y el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, en el sentido de que dicho acto administrativo carece de firma y no contiene los motivos por los cuales se modifica el avalúo del bien raíz rol 349- 191 de la comuna de Villarrica a partir del 1 de enero de 2022. CUARTO: Que, cabe consignar que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Por su parte, el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, establece que “del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Sí, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” QUINTO: Que, como se ha expresado en el considerando segundo de la presente sentencia, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que las alegaciones del contribuyente desvirtúan el acto impugnado, por lo cual acepta totalmente la pretensión contenida en el libelo y pide al Tribunal que se deje sin efecto la resolución exenta impugnada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico SEXTO: Que, siendo total el allanamiento del Servicio y no existiendo ningún otro antecedente en la causa que justifique el incremento del avalúo del bien raíz rol 349-191 de la comuna de Villarrica, corresponde, al tenor de lo pedido por ambas partes en sus escritos principales, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087 de 27 de septiembre de 2022, la que incrementaba el valor de avalúo del bien raíz mencionado de $0 a $481.55.645.- SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo además solicita se devuelvan las sumas pagadas indebidamente por concepto de contribuciones, sin embargo, no existe en estos autos ningún antecedente que dé cuenta de algún pago realizado por dicho concepto, así como tampoco el actor argumenta en detalle en su reclamo dicha petición, razón por la cual no se dará lugar a dicha solicitud. OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos de reclamo y contestación y de los antecedentes probatorios acompañados por el reclamante, este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye que Resolución Exenta A09.2022.00030087 carece de fundamentación y no se encuentra firmada por el funcionario competente, por lo que se hará lugar al reclamo en contra de la mencionada resolución exenta, la cual deberá ser dejada sin efecto. NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse allanado totalmente a la pretensión de la contraria, conforme lo establecido por el artículo 132, inciso 1°, del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nicolas Montalbetti Romeu, en representación de la contribuyente Viola Irene Schleyer Hott, ambos ya individualizados en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos segundo a séptimo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico II.- SE DEJA SIN EFECTO, en consecuencia, la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087, emitida el 27 de septiembre de 2022 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haberse allanado totalmente a la pretensión de la parte reclamante. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía neta UTM 0 Reajustes UTM 0 Intereses UTM 0 Multas UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0 RUC: 23-9-00000127-9 RIT: GR-08-00019-2023 Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 20-02-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91d491a3634d44ea8343d6eb05467eed Timbre Electrónico 2023-02-20T13:14:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.