Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00019-2023 · 20 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00019-2023
- RUC
- 23-9-0000127-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Nicolas Montalbetti Romeu, abogado, cedula de identidad N°
10.558.853-4, en representación de doña VIOLA IRENE SCHLEYER HOTT, cédula de
identidad N° 5.057.023-1, pensionada, ambos domiciliados en calle Prat N° 725, Temuco,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087 emitida
con fecha 27 de septiembre de 2022 y notificada el 6 de octubre del mismo año, relativa al
bien raíz Rol N° 349-191 de la comuna de Villarrica, la que modifica el avalúo de dicha
propiedad con un incremento en la suma de $481.555.645 a contar del 1 de enero de 2022,
fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Expone el actor que su representada es propietaria del inmueble denominado Los
Helechos A con una superficie de 3,68 hectáreas de la comuna de Villarrica, la que se
encuentra inscrita a fojas 2332 vuelta N° 1118 del Registro de Propiedad del año 1997 del
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Aduce que la resolución que reclama contiene
diversos vicios gravísimos y graves, tales como que la resolución carece de firma, no ha sido
suscrita por funcionario competente y presenta una manifiesta falta de fundamento.
2.- En cuanto a que la resolución reclamada carece de firma, señala que se evidencia que
tanto la notificación de la resolución como la resolución reclamada, presentan un elemento
común que es la ausencia de timbres y firmas, situación que excepcionalmente es permitida
para este tipo de notificaciones o avisos, pero nunca permitidas para las resoluciones que
dicte el Servicio. Indica que del examen de la resolución reclamada se evidencia que habría
sido dictada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional
Temuco, sin embargo, tampoco contiene nombres, timbres y firmas del funcionario que
dictó tal acto administrativo, constituyendo un vicio gravísimo, infringiendo el artículo 11
inciso final del Código Tributario y además no permite conocer quién es la persona
responsable de dictar dicha resolución, y saber si tiene las facultades y competencias para
dictar tal acto administrativo, menoscabando el legítimo derecho a defensa que dispone
toda persona en un estado de derecho, perjuicio que solo es reparable dejando sin efecto
dicha resolución. Señala que de la lectura acabada del artículo 11 inciso final del Código
Tributario se evidencia que es solamente la notificación de la resolución aquel aviso que
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puede carecer de timbres y firmas, pero en ningún caso podría interpretarse que dicha
omisión podría extenderse también al acto administrativo que modificó el avalúo del
inmueble.
3. En cuanto a que la resolución reclamada no ha sido suscrita por funcionario competente,
indica que del examen de dicho acto administrativo consta que fue emitida por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional Temuco, ello en virtud de la
delegación de funciones que fuera establecida por medio de la Resolución Exenta SII N° 969
de 05 de junio de 1996. Al respecto señala que aparentemente fue el funcionario señalado
quien dictó la resolución reclamada, sin embargo, dicha resolución no se encuentra firmada
y además no existe constancia del nombre de dicho funcionario, además no existe la certeza
si el cargo y el funcionario tienen las facultades y competencias para dictar la resolución
reclamada, pues tampoco se acompañó por el Servicio la resolución que supuestamente
delego las facultades en dicho funcionario. Indica que lo anterior constituye un vicio al
debido proceso y un grave perjuicio al contribuyente en tanto le priva de certeza jurídica en
el sentido de conocer la autoridad llamada a emitir el acto administrativo que le afecta,
privándole también el hecho de conocer con certeza el nombre y cargo del superior
jerárquico inmediato de dicha autoridad para efectos de deducir los recursos que el
ordenamiento jurídico ofrece y cuyo ejercicio ha sido trabado por el Servicio. Además,
señala que la resolución reclamada presenta otras omisiones, tal como el hecho de que no
contiene el texto “Por orden del Director Regional”, señalando el número de resolución por
la cual se delegan las facultades, la fecha de su emisión y especialmente la fecha de
publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, señala que la resolución reclamada no solo
no ha sido firmada, sino que todavía más grave, no se encuentra suscrita por funcionario
competente, debiendo dejarse sin efecto por el Tribunal.
4. En cuanto a la falta de fundamento manifiesto de la resolución reclamada, indica que
dicho acto administrativo contiene tres considerandos, a saber: El considerando primero, el
que se refiere a la resolución exenta N° 969 por la que supuestamente se han delegado
facultades en el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional Temuco,
sin embargo omite acompañar y/o poner a disposición del administrado dicha resolución
para efectos de que este pueda verificar la veracidad de la delegación de facultades y su
alcance, y tampoco señala un link en donde el administrado pueda verificar la existencia de
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dicha resolución; El considerando segundo, menciona la aplicación de un plan de
fiscalizaciones de bienes raíces, sin embargo, omite expresar el alcance de dicho plan, su
naturaleza general o especial, sus fuentes, los funcionarios responsables para ejecutar dicho
plan, la metodología aplicada y tampoco se refiere a como aplica dicho plan al caso concreto
de su representada; Finalmente, señala que el considerando tercero solo se limita a
mencionar normas legales, pero no transcribe los artículos que menciona ni menos los
expresa circunstanciadamente como es que dichas normas legales aplican al caso concreto.
Indica que, conforme a lo anterior, la resolución impugnada no contiene fundamentos de
la decisión cuya ausencia redunda en la dictación de una resolución arbitraria, que impide
a su representada ejercer apropiadamente su legitimo derecho a defensa, toda vez que el
acto administrativo resulta ser ininteligible ya que no permite y/o dificulta conocer los
motivos del alza significativa en el valor del avalúo fiscal del bien raíz. Lo anterior, señala
que además es una carga injusta para su representada toda vez que le impone intentar
identificar cuáles podrían ser las razones que tuvo el Servicio para modificar el avalúo del
bien raíz y además por el hecho de no indicar y precisar cuál fue la metodología empleada
por el Servicio.
5. Concluye solicitando, se acoja el reclamo procediendo a declarar en la sentencia i) que se
deje sin efecto la resolución reclamada por no ajustarse a derecho ni al merito de los
antecedentes al transgredir la normativa vigente y los principios que inspiran nuestro
ordenamiento jurídico; ii) que por aplicación del articulo 1 número 8 de la ley 20.322 se
declare la nulidad del acto administrativo; iii) que a consecuencia de lo anterior el Servicio
proceda a cumplir la sentencia y sus efectos; iv) que se ordene al Servicio devolver las sumas
pagadas indebidamente por concepto de contribuciones o impuesto territorial que deriven
de las modificaciones de avalúos fiscales del bien raíz; y v) que se condene en costas al
Servicio de Impuestos Internos en caso de oposición al reclamo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 20, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos
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en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha
17 de enero de 2023 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala que con fecha 27 de septiembre de 2022 se emite por el Servicio de Impuestos
Internos la Resolución Exenta N° A.09.2022.00030087 modificando el avalúo fiscal del bien
raíz rol 349-191 de propiedad de doña Viola Schleyer Hott ubicado en Los Helechos Playa
LT A de la comuna de Villarrica de $0 a $481.555.645 por aplicación de Plan de Fiscalización
Bienes Raíces, habiéndole notificado dicha resolución a la contribuyente con fecha 6 de
octubre de 2022.
II. Procedencia de las argumentaciones del reclamo:
Indica que en la resolución reclamada, efectivamente se constata que dicho acto adolece
de nulidad en razón de que carece de firma y timbres y además carece de fundamentos al
no establecer los hechos que originan la modificación del avalúo del bien raíz ya referido.
Por otra parte, en cuanto a que la resolución exenta impugnada carece de firma, indica que
según lo informado por el departamento de avaluaciones de dicha Dirección Regional se
acredita que en efecto carece de firma.
Conforme a lo anterior, señala que las alegaciones del contribuyente invocadas en su
reclamo desvirtúan el acto impugnado, por lo que se acepta llanamente la pretensión
planteada en autos por el reclamante, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la
Resolución Exenta reclamada que ordena modificar a partir del 1 de enero de 2022 el avalúo
fiscal del bien raíz rol 349-1941 de $0 a $481.555.645.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 30, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Nicolas Montalbetti Romeu en representación de la contribuyente
doña VIOLA IRENE SCHLEYER HOTT, ha deducido reclamo en contra de la Resolución Exenta
N° A09.2022.00030087 emitida con fecha 27 de septiembre de 2022 y notificada el 6 de
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octubre del mismo año, relativa al bien raíz Rol N° 349-191 de la comuna de Villarrica, la
que modifica el avalúo de dicha propiedad con un incremento en la suma de $0 a
$481.555.645 a contar del 1 de enero de 2022.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que
cotejados los antecedentes acompañados al escrito de reclamo por la contribuyente,
efectivamente se observa que la resolución impugnada carece de firma y a su vez no
contiene los fundamentos y/o motivos por los cuales se produce el incremento en el avalúo
del bien raíz de la contribuyente, allanándose a la pretensión formulada por el actor.
TERCERO: Que, la Resolución Exenta impugnada y su acta de notificación, rolantes a fojas
10 y 11 de autos, son concordantes con lo que señala el reclamante en su libelo y el Servicio
de Impuestos Internos en su traslado, en el sentido de que dicho acto administrativo carece
de firma y no contiene los motivos por los cuales se modifica el avalúo del bien raíz rol 349-
191 de la comuna de Villarrica a partir del 1 de enero de 2022.
CUARTO: Que, cabe consignar que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. Por su parte, el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, establece
que “del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días.
La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal
Tributario y Aduanero. Sí, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio
concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación
podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin
más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
QUINTO: Que, como se ha expresado en el considerando segundo de la presente sentencia,
el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que
las alegaciones del contribuyente desvirtúan el acto impugnado, por lo cual acepta
totalmente la pretensión contenida en el libelo y pide al Tribunal que se deje sin efecto la
resolución exenta impugnada en autos.
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SEXTO: Que, siendo total el allanamiento del Servicio y no existiendo ningún otro
antecedente en la causa que justifique el incremento del avalúo del bien raíz rol 349-191 de
la comuna de Villarrica, corresponde, al tenor de lo pedido por ambas partes en sus escritos
principales, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087 de 27 de
septiembre de 2022, la que incrementaba el valor de avalúo del bien raíz mencionado de
$0 a $481.55.645.-
SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo además solicita se devuelvan las sumas pagadas
indebidamente por concepto de contribuciones, sin embargo, no existe en estos autos
ningún antecedente que dé cuenta de algún pago realizado por dicho concepto, así como
tampoco el actor argumenta en detalle en su reclamo dicha petición, razón por la cual no
se dará lugar a dicha solicitud.
OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos de
reclamo y contestación y de los antecedentes probatorios acompañados por el reclamante,
este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, concluye que Resolución Exenta A09.2022.00030087
carece de fundamentación y no se encuentra firmada por el funcionario competente, por
lo que se hará lugar al reclamo en contra de la mencionada resolución exenta, la cual deberá
ser dejada sin efecto.
NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haberse allanado
totalmente a la pretensión de la contraria, conforme lo establecido por el artículo 132,
inciso 1°, del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nicolas Montalbetti
Romeu, en representación de la contribuyente Viola Irene Schleyer Hott, ambos ya
individualizados en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
segundo a séptimo de la presente sentencia.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO, en consecuencia, la Resolución Exenta N° A09.2022.00030087,
emitida el 27 de septiembre de 2022 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haberse allanado totalmente a la
pretensión de la parte reclamante.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía neta UTM 0
Reajustes UTM 0
Intereses UTM 0
Multas UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0
RUC: 23-9-00000127-9
RIT: GR-08-00019-2023
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2023-02-20T13:14:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.