Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00031-2024 · 6 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00031-2024
- RUC
- 24-9-0000956-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de febrero de dos mil veinticinco.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña SHIMIN LU, cédula de identidad N°23.465.013-0, domiciliada
en calle Manuel Rodríguez N°1232, ciudad y comuna de Temuco, representada por don
Sandro Ponce Parada, Rut 9.728.373-7, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en
el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de
infracción N° 1408388, de fecha 16 de septiembre de 2024, cursada por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
1.- Señala que el 16 de septiembre del año recién pasado, se presentaron en el local
comercial de su representada funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes
cursaron la infracción la que fue notificada a doña Natalia López, RUT 20.025. 800-2, en
circunstancias que la misma compareciente, Shimin Lu, representante legal de la sociedad
contribuyente se encontraba en el establecimiento, por lo que alega nulidad de la
infracción cursada, considerando lo establecido en el artículo 165 N°2 del Código
Tributario, que establece que las infracciones serán notificadas personalmente o por
cédula, lo que no fue cumplido por los funcionarios del Servicio en este caso, ya que
notificaron a una persona distinta al representante legal de la contribuyente
infraccionada.
Continua detallando los hechos del día de la fiscalización, indicando que a las 18:20 horas
de aquel día, tres funcionarios del Servicio se apostaron en la entrada del local comercial
esperando la salida de clientes para revisar la debida emisión de boletas, luego de lo cual
ingresaron al establecimiento y se dirigieron a las cajas, donde verificaron que la máquina
GetNet no entregaba el monto total de la venta del día, lo que según afirma la reclamante
se habría producido por una falla técnica que ha sido certificada por la empresa
proveedora de ese servicio. Indica que seguidamente, procedieron a cursar la infracción
sin considerar que la falla se debió a un problema técnico en la que la contribuyente no
tuvo responsabilidad alguna, según afirma. Agrega que los funcionarios pudieron verificar
que la máquina si emitía boletas por las ventas, pero no emitía el resumen de ventas
diarias. Señala que el dependiente no reconoció haber hecho ventas sin emitir boleta y
sólo procedió a emitir la boleta que le solicitaron los funcionarios por la presión y
amenazas que ejercieron. Agrega, asimismo, que la empresa emite vales por todas las
ventas que realiza y no en reemplazo de las boletas. Finaliza el reclamo indicando que
considera injusta la infracción y que la clausura le produce un daño dada su condición de
pyme.
Acompaña prueba en video del hecho del desperfecto electrónico sufrido por lo equipos
el día de la infracción.
Solicita tener por presentada la reclamación en contra la infracción N°1408388 y se deje
nula en todas sus partes.
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal, citando a las partes a audiencia de percepción documental para el día
y hora señalado a fin de exhibir los videos contenidos en el dispositivo de memoria marca
Target conforme lo dispuesto en el artículo 348 bis del CPC.
A fojas 16, consta acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 17, consta escrito de patrocinio y poder de la reclamada.
A fojas 20, consta delegación de poder del abogado de la reclamada.
A fojas 26, comparece don Erwin Errandonea Geldres, en su calidad de Abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de octubre del año 2024, en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que la infracción reclamada en autos fue fiscalizada por los funcionarios don
Juan Jorquera Cruces, Patricio Contreras Navarrete y Hermógenes Herrera Lobos, quienes
realizaron las visitas en el contexto de los programas denominados “Control emisión y
registro de documentos” y “Control emisión Fiestas Patrias 2024”.
2.- Que los funcionarios mencionados realizaron la visita al establecimiento del
reclamante ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1232 de Temuco, el día 16 de
septiembre a las 18:10 horas aproximadamente.
3.- En dicha ocasión advirtieron que, respecto de clientes del establecimiento, no se les
había entregado el correspondiente documento tributario por operaciones de venta, sino
que sólo se les había entregado un vale de control interno, pudiendo verificar eso
respecto de 2 vales o váuchers por las sumas de $11.550 y $2.750.
4.- Ese mismo día, y en el contexto del programa de “fiestas patrias 2024” los funcionarios
ingresaron al establecimiento, se identificaron como funcionarios del Servicio ante el
dependiente del local, a quien se le solicitó la documentación tributaria a fin de realizar las
verificaciones correspondientes a la correcta emisión de la documentación tributaria que
debe emitirse por la venta de productos, ante lo cual el dependiente le hace entrega del
POS de la empresa GetNet que utilizaba para emitir boletas electrónicas, dispositivo que
se encontraba defectuoso, ya que no arrojaba el detalle de ventas diarias, de manera que
no fue posible corroborar la emisión de las boletas correspondientes a los dos váuchers
por las sumas de $11.550 y $2.750, que los fiscalizadores habían verificado antes de
ingresar al local.
5.- Señala que el contribuyente contaba con un registro computacional de los productos
vendidos, el que fue solicitado al dependiente específicamente en cuanto a las ventas
efectuadas en la última hora, información que contrastada con los registros que lleva el
Servicio permitió constatar la existencia de vales internos sin la correspondiente emisión
de documento tributario.
Indica el Servicio que, de tal forma, en reconocimiento de la infracción, la contribuyente
emite la boleta N°8332 por la suma de $14.300 y seguidamente se le notifica la infracción.
Concluye señalando que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por los
fiscalizadores, la naturaleza del negocio, lo relatado por el dependiente y lo establecido en
la Ley en cuanto a la oportunidad en que deben emitirse las boletas, habiéndose
constatado la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
se notificó la infracción formulario 3294 folio N°1408388, de fecha 16 de septiembre de
2024 a las 18:47 horas notificándose la infracción a la dependiente doña Natalia López
RUT 20.025.800-2.
II.- Fundamentos del reclamo
En este punto reproduce los argumentos contenidos en el reclamo, los que no se
reproducen por razones de economía procesal.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo
En este acápite señala que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue conforme a
derecho, ya que frente a la no emisión de documentos tributarios en que incurrió la
contribuyente, esto es boletas electrónicas, correspondía notificar la infracción
contemplada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.
En cuanto al incidente de nulidad planteado por la reclamante, referido a que la
notificación de infracción estaría viciada toda vez que al momento de la fiscalización, el
representante legal de la contribuyente Shimin Lu se encontraba en el local comercial, por
lo que no debió notificarse a la dependienta doña Natalia López. A este respecto señala
que, el artículo 11 del Código Tributario establece que todas las notificaciones se harán
personalmente, por cédula o por carta certificada, debiendo agregarse la notificación vía
correo electrónico cuando legalmente proceda. Afirma que no existe un orden de
prelación en la forma de notificar, sino que la ley faculta al Servicio a efectuar la
notificación por cualquiera de esas modalidades siendo indiferente si se encuentra el
contribuyente o no en el lugar.
Del análisis de la notificación de Infracción aparece con claridad que ésta se efectuó por
cédula, por lo que debían observarse las exigencias del artículo 12 del Código Tributario,
esto es que se entregue copia de la actuación, con los datos que exige la norma, en el
domicilio del contribuyente, lo que efectivamente se cumplió, notificando a la
dependienta, quien además estampó su firma. En razón de lo señalado la reclamada
solicita se rechace la incidencia de nulidad por no existir vicio alguno en la actuación.
En cuanto al reclamo subsidiario, indica la reclamada que la contribuyente no controvierte
la ocurrencia de la infracción, sino que más bien reconoce no haber emitido boletas por
las operaciones, reconocimiento que es expreso en su escrito principal.
En efecto, en cuanto al desperfecto que presentaba el POS GetNet el día de la
fiscalización, señala el Servicio que pudo verificar el día de la fiscalización que éste tenía
problemas con la extracción de la información relativa a las ventas diarias, sin embargo,
este no presentó ningún problema al momento de emitir la boleta N°8332 por la suma de
$14.300.
Seguidamente reproduce las normas legales vulneradas por el contribuyente en el
presente caso, artículo 4° del D.L. 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo
55 del mismo cuerpo legal que establece obligación de emitir boleta en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies. Asimismo, el artículo 88 del Código Tributario
establece la obligación de emisión de boleta o factura, según corresponda. De igual forma
el artículo 53 del D.L. 825. Menciona finalmente el artículo 54 en cuanto al tipo de
documento.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
Shimin Lu en representación de la contribuyente Sociedad Importadora y Exportadora Koi
Mall Ltda. en contra de la notificación de infracción N°1408388 de fecha 16 de septiembre
de 2024, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y
condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la
operación más un total de 6 días de clausura, con costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 35, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 45, rola constancia de los documentos los cuales se incorporan al expediente como
documento físico no escaneable.
A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 49, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 51, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal donde consta que
no existen diligencias pendientes.
A fojas 57, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos Shimin Lu, en representación de la Sociedad
Importadora y Exportadora Koi Mall Ltda., ambos con domicilio para estos efectos en calle
Manuel Rodríguez N°1232, comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N°1408388, de fecha 16 de septiembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando como documentos fundantes de su reclamo, la notificación de la infracción
y un pendrive marca Target Flash que contiene 2 videos con la actuación de fiscalizadores
el día de la infracción.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando
el ente fiscalizador que su actuación fue válida y que los hechos fundantes de la infracción
cursada fueron constatados presencialmente por los funcionarios del Servicio, que
llevaron a cabo la diligencia de fiscalización.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 16 de septiembre
de 2024 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por compras realizadas ese
día, por un monto de $14.300 y haber entregado a los clientes en reemplazo un vale
interno.
CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que la infracción cursada adolece de
nulidad toda vez que fue notificada a una trabajadora del establecimiento comercial y no
a la representante legal de la sociedad que se encontraba en el mismo lugar en el
momento de la fiscalización. Señala asimismo que la infracción resulta injusta por cuanto
la máquina POS de GetNet presentaba problemas técnicos.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba fijando como punto a probar la
efectividad que la contribuyente Sociedad Importadora y Exportadora Koi Mall Limitada
incurrió en los hechos descritos en la infracción folio 1408388, notificada por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, consistentes en no emitir documento tributario por
ventas de artículos de su giro efectuadas el día 16 de septiembre de 2024, contravención
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo acrediten.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó como medios de prueba un dispositivo
pendrive con dos grabaciones de video, el que se incorporó al expediente según consta a
fojas 13 y cuyo contenido fue revisado en audiencia de percepción documental según
consta en acta de fojas 16.
SÉPTIMO: Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental: Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 44,
incorporados al expediente según da cuenta comprobante de fojas 45, según el siguiente
detalle:
1.- Expediente infraccional Rol 1408388 que incluye fotografía de los dos vales internos de
fecha 16 de septiembre de 2024 a las 18:04 horas y a las 18:12 horas, por los montos de
$11.550 y $2.750 respectivamente, entregados a dos clientes que efectuaron compras en
el momento en que los funcionarios del Servicio fiscalizaban en el local comercial de la
reclamante.
2.- Boleta electrónica N°8332 e fecha 16 de septiembre de 2024 por la suma de $14.300,
correspondiente al valor de las dos ventas efectuadas por la reclamante sin haber emitido
en su momento las correspondientes boletas.
4.- Reporte terminal GETNET del 16/9/24 con todos los montos en $0.
- Prueba testimonial:
En el acta de prueba testimonial rolante de fojas 48 de autos consta la declaración de los
funcionarios del Servicio Juan Patricio Jorquera Cruces y Patricio Contreras Navarrete.
OCTAVO: Que, previo a analizar la cuestión de fondo que se ventila en autos, este Tribunal
deberá pronunciarse en relación a la alegación de nulidad planteada por la reclamante,
relativa a que la notificación de infracción se habría notificado a una dependienta del local
y no a la representante legal de la contribuyente que se encontraba en el establecimiento
en ese momento. A este respecto, cabe señalar que la notificación de la infracción se
efectuó por cédula según está expresado en el formulario 3294 que contiene la
notificación de infracción N°1403388, cuyo original se encuentra incorporado en el
expediente infraccional a fojas 5.
NOVENO: Que al respecto el artículo 11 del Código Tributario establece que toda
notificación que deba practicar el Servicio se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio de la contribuyente. En el caso de la notificación por
cédula, ésta procederá en aquellos casos en que se verifique que el domicilio corresponde
efectivamente al de la contribuyente, lo que ocurrió en la especie. De esta forma, la
notificación efectuada por cédula en el mismo domicilio de la contribuyente a una
persona dependiente, quien se encontraba en la caja del local fiscalizado, resulta válida de
tal manera que el hecho que el representante legal de la contribuyente se encontrara en
ese mismo domicilio en el momento de la fiscalización no invalida la notificación realizada
por cédula, por cuanto el Servicio dio debido cumplimiento a lo establecido en el artículo
12 del Código Tributario al haber entregado copia integra de la actuación a cualquier
persona adulta que estuviera en el domicilio con la debida indicación del nombre de quien
recibió la cédula, lo cual consta en la copia de la notificación de infracción de fojas 5,
donde se individualiza a doña Natalia López, quien además estampa una rubrica en el
formulario.
Con lo señalado este Tribunal ha adquirido la convicción de que la notificación de la
infracción se efectuó correctamente, debiendo rechazarse esta alegación como se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
DECIMO: Continuando con el fondo de la alegación planteada, debe señalarse que
tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una sanción
pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar las pruebas
pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las
adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al
principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
UNDECIMO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción
reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el
considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso copias de los dos
vales internos entregados a los clientes a quienes se efectuaron ventas el día de la
fiscalización, sin que se les haya emitido la correspondiente boleta, los que constan en el
Expediente Infraccional Rol 140838 incorporado al expediente de autos como documento
físico no escaneable a fojas 45.
DUODECIMO: La parte reclamada asimismo acompaña boleta electrónica N°8332 de fecha
16 de septiembre de 2024, emitida por la dependiente del local a solitud de los
fiscalizadores.
DÉCIMO TERCERO: Que, de igual forma, entre los elementos de prueba que aporta el
Servicio cabe considerar la declaración testimonial de fojas 48 y siguientes prestada por
los fiscalizadores Juan Patricio Jorquera Cruces y Patricio Contreras Navarrete, quienes en
sus declaraciones entregan detalles de las circunstancias en que se desarrolló la diligencia
de fiscalización, señalando que constataron personalmente que la contribuyente realizó
ventas con pagos en efectivo sin emitir la correspondiente boleta y entregándole a los
clientes sólo vales internos. Que, asimismo, señalan los fiscalizadores que no fue posible
obtener el resumen de las ventas del día, por cuanto el terminal POS GetNet no arrojaba
la información, señalándoles la dependiente del local quien los atendió, que el dispositivo
estaba con inconvenientes para emitir el resumen de ventas diarias, situación que ya
habían comunicado a la empresa, sin tener solución aún.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al pendrive acompañado por la reclamante en parte de
prueba, en el que se contienen dos videos, con una duración de 1 minuto y 5 segundos y
el otro con una duración de 2 minutos y 15 segundos, es posible apreciar en el sector de
cajas del establecimiento de comercio fiscalizado que existe movimiento de público y la
presencia de los fiscalizadores efectuando el control de cumplimiento tributario, pero sin
que sea posible concluir de dichas imágenes los hechos o circunstancias alegadas por la
reclamante, en el sentido de que el POS de Getnet estuviera con problemas o que
existiera algún vicio en la actuación del Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes probatorios referidos en los considerandos
anteriores, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1) Que la reclamante no emitió boleta electrónica alguna y sólo entregó a los clientes un
vale interno o váucher con el desglose de los montos de cada producto adquirido,
respecto de las dos compras verificadas por los funcionarios.
2) Que la reclamante utilizaba un POS de la empresa GetNet al momento de la
fiscalización, el que, si bien no arrojaba debidamente el informe de las ventas del día ya
que presentaba fallas, sí le permitía emitir boletas electrónicas, lo cual se evidencia con la
boleta que fue emitida por la dependiente a petición de los fiscalizadores al momento de
la fiscalización, por el monto total de las ventas verificadas por éstos, por la suma de
$14.300.-
3) Que la reclamante no entrega ninguna explicación de la razón por la cual no emitió las
boletas electrónicas por las dos ventas efectuadas y que fueron fiscalizadas por los
funcionarios actuantes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente, cabe
observar que sus alegaciones no logran desvirtuar en lo sustancial los hechos constatados
por los funcionarios fiscalizadores, de a acuerdo a lo razonado en los considerandos
anteriores, por lo que, a juicio del Tribunal, resultan acreditados los hechos que dan
cuenta de la infracción cursada y que se reclama en autos.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en efecto, las pruebas acompañadas por la reclamante no
permiten aclarar por qué no se habrían emitido las correspondientes boletas, como
tampoco la propia reclamante entrega alguna explicación al respecto, lo que ratifica que
no se han aportado elementos probatorios al proceso que respalden las afirmaciones que
se contienen en el escrito de reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de
fojas 35, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por dos ventas de productos
realizadas el día 16 de septiembre de 2024, pagadas en dinero efectivo, por la suma
$11.550 y $2.750 respectivamente, efectuadas en su establecimiento ubicado en calle
Manuel Rodríguez N°1232 de la ciudad y comuna de Temuco, motivo por el cual deberá
rechazarse el reclamo presentado en autos por Shimin Lu en representación de la
Sociedad Importadora y Exportadora Koi Mall Ltda.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y disponer la clausura del
establecimiento comercial, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, de
hasta 20 días
VIGESIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N°6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en
autos que los dependientes facilitaron la información solicitada por los funcionarios del
Servicio durante la fiscalización presencial sin objeciones ni obstáculos de ninguna
especie.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por resultar
totalmente vencida en la causa, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por Shimin Lu en
representación de la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA KOI MALL LTDA, ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA en consecuencia la notificación de infracción N°1408388, de fecha 16 de
septiembre de 2024, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la
infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente
sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA KOI MALL
LTDA, una multa equivalente a dos (2) unidades tributarias mensuales y procédase a la
clausura del establecimiento comercial ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1232 de la
comuna de Temuco donde se cometió la infracción, por un lapso de dos (2) días.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 0,21
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0,21
RUC: 24-9-0000956-8
RIT: ES-08-00031-2024
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
2025-02-06T09:42:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.