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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00031-2024 · 6 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00031-2024
RUC
24-9-0000956-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de febrero de dos mil veinticinco.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña SHIMIN LU, cédula de identidad N°23.465.013-0, domiciliada en calle Manuel Rodríguez N°1232, ciudad y comuna de Temuco, representada por don Sandro Ponce Parada, Rut 9.728.373-7, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1408388, de fecha 16 de septiembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: 1.- Señala que el 16 de septiembre del año recién pasado, se presentaron en el local comercial de su representada funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes cursaron la infracción la que fue notificada a doña Natalia López, RUT 20.025. 800-2, en circunstancias que la misma compareciente, Shimin Lu, representante legal de la sociedad contribuyente se encontraba en el establecimiento, por lo que alega nulidad de la infracción cursada, considerando lo establecido en el artículo 165 N°2 del Código Tributario, que establece que las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula, lo que no fue cumplido por los funcionarios del Servicio en este caso, ya que notificaron a una persona distinta al representante legal de la contribuyente infraccionada. Continua detallando los hechos del día de la fiscalización, indicando que a las 18:20 horas de aquel día, tres funcionarios del Servicio se apostaron en la entrada del local comercial esperando la salida de clientes para revisar la debida emisión de boletas, luego de lo cual ingresaron al establecimiento y se dirigieron a las cajas, donde verificaron que la máquina GetNet no entregaba el monto total de la venta del día, lo que según afirma la reclamante se habría producido por una falla técnica que ha sido certificada por la empresa proveedora de ese servicio. Indica que seguidamente, procedieron a cursar la infracción sin considerar que la falla se debió a un problema técnico en la que la contribuyente no tuvo responsabilidad alguna, según afirma. Agrega que los funcionarios pudieron verificar que la máquina si emitía boletas por las ventas, pero no emitía el resumen de ventas diarias. Señala que el dependiente no reconoció haber hecho ventas sin emitir boleta y sólo procedió a emitir la boleta que le solicitaron los funcionarios por la presión y amenazas que ejercieron. Agrega, asimismo, que la empresa emite vales por todas las ventas que realiza y no en reemplazo de las boletas. Finaliza el reclamo indicando que considera injusta la infracción y que la clausura le produce un daño dada su condición de pyme. Acompaña prueba en video del hecho del desperfecto electrónico sufrido por lo equipos el día de la infracción. Solicita tener por presentada la reclamación en contra la infracción N°1408388 y se deje nula en todas sus partes. A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal, citando a las partes a audiencia de percepción documental para el día y hora señalado a fin de exhibir los videos contenidos en el dispositivo de memoria marca Target conforme lo dispuesto en el artículo 348 bis del CPC. A fojas 16, consta acta de audiencia de percepción documental. A fojas 17, consta escrito de patrocinio y poder de la reclamada. A fojas 20, consta delegación de poder del abogado de la reclamada. A fojas 26, comparece don Erwin Errandonea Geldres, en su calidad de Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de octubre del año 2024, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Indica que la infracción reclamada en autos fue fiscalizada por los funcionarios don Juan Jorquera Cruces, Patricio Contreras Navarrete y Hermógenes Herrera Lobos, quienes realizaron las visitas en el contexto de los programas denominados “Control emisión y registro de documentos” y “Control emisión Fiestas Patrias 2024”. 2.- Que los funcionarios mencionados realizaron la visita al establecimiento del reclamante ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1232 de Temuco, el día 16 de septiembre a las 18:10 horas aproximadamente. 3.- En dicha ocasión advirtieron que, respecto de clientes del establecimiento, no se les había entregado el correspondiente documento tributario por operaciones de venta, sino que sólo se les había entregado un vale de control interno, pudiendo verificar eso respecto de 2 vales o váuchers por las sumas de $11.550 y $2.750. 4.- Ese mismo día, y en el contexto del programa de “fiestas patrias 2024” los funcionarios ingresaron al establecimiento, se identificaron como funcionarios del Servicio ante el dependiente del local, a quien se le solicitó la documentación tributaria a fin de realizar las verificaciones correspondientes a la correcta emisión de la documentación tributaria que debe emitirse por la venta de productos, ante lo cual el dependiente le hace entrega del POS de la empresa GetNet que utilizaba para emitir boletas electrónicas, dispositivo que se encontraba defectuoso, ya que no arrojaba el detalle de ventas diarias, de manera que no fue posible corroborar la emisión de las boletas correspondientes a los dos váuchers por las sumas de $11.550 y $2.750, que los fiscalizadores habían verificado antes de ingresar al local. 5.- Señala que el contribuyente contaba con un registro computacional de los productos vendidos, el que fue solicitado al dependiente específicamente en cuanto a las ventas efectuadas en la última hora, información que contrastada con los registros que lleva el Servicio permitió constatar la existencia de vales internos sin la correspondiente emisión de documento tributario. Indica el Servicio que, de tal forma, en reconocimiento de la infracción, la contribuyente emite la boleta N°8332 por la suma de $14.300 y seguidamente se le notifica la infracción. Concluye señalando que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por los fiscalizadores, la naturaleza del negocio, lo relatado por el dependiente y lo establecido en la Ley en cuanto a la oportunidad en que deben emitirse las boletas, habiéndose constatado la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, se notificó la infracción formulario 3294 folio N°1408388, de fecha 16 de septiembre de 2024 a las 18:47 horas notificándose la infracción a la dependiente doña Natalia López RUT 20.025.800-2. II.- Fundamentos del reclamo En este punto reproduce los argumentos contenidos en el reclamo, los que no se reproducen por razones de economía procesal. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo En este acápite señala que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos fue conforme a derecho, ya que frente a la no emisión de documentos tributarios en que incurrió la contribuyente, esto es boletas electrónicas, correspondía notificar la infracción contemplada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. En cuanto al incidente de nulidad planteado por la reclamante, referido a que la notificación de infracción estaría viciada toda vez que al momento de la fiscalización, el representante legal de la contribuyente Shimin Lu se encontraba en el local comercial, por lo que no debió notificarse a la dependienta doña Natalia López. A este respecto señala que, el artículo 11 del Código Tributario establece que todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por carta certificada, debiendo agregarse la notificación vía correo electrónico cuando legalmente proceda. Afirma que no existe un orden de prelación en la forma de notificar, sino que la ley faculta al Servicio a efectuar la notificación por cualquiera de esas modalidades siendo indiferente si se encuentra el contribuyente o no en el lugar. Del análisis de la notificación de Infracción aparece con claridad que ésta se efectuó por cédula, por lo que debían observarse las exigencias del artículo 12 del Código Tributario, esto es que se entregue copia de la actuación, con los datos que exige la norma, en el domicilio del contribuyente, lo que efectivamente se cumplió, notificando a la dependienta, quien además estampó su firma. En razón de lo señalado la reclamada solicita se rechace la incidencia de nulidad por no existir vicio alguno en la actuación. En cuanto al reclamo subsidiario, indica la reclamada que la contribuyente no controvierte la ocurrencia de la infracción, sino que más bien reconoce no haber emitido boletas por las operaciones, reconocimiento que es expreso en su escrito principal. En efecto, en cuanto al desperfecto que presentaba el POS GetNet el día de la fiscalización, señala el Servicio que pudo verificar el día de la fiscalización que éste tenía problemas con la extracción de la información relativa a las ventas diarias, sin embargo, este no presentó ningún problema al momento de emitir la boleta N°8332 por la suma de $14.300. Seguidamente reproduce las normas legales vulneradas por el contribuyente en el presente caso, artículo 4° del D.L. 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 55 del mismo cuerpo legal que establece obligación de emitir boleta en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. Asimismo, el artículo 88 del Código Tributario establece la obligación de emisión de boleta o factura, según corresponda. De igual forma el artículo 53 del D.L. 825. Menciona finalmente el artículo 54 en cuanto al tipo de documento. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por Shimin Lu en representación de la contribuyente Sociedad Importadora y Exportadora Koi Mall Ltda. en contra de la notificación de infracción N°1408388 de fecha 16 de septiembre de 2024, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un total de 6 días de clausura, con costas. A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 35, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 40, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos. A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 45, rola constancia de los documentos los cuales se incorporan al expediente como documento físico no escaneable. A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 49, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes. A fojas 51, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 57, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos Shimin Lu, en representación de la Sociedad Importadora y Exportadora Koi Mall Ltda., ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Rodríguez N°1232, comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408388, de fecha 16 de septiembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamo, la notificación de la infracción y un pendrive marca Target Flash que contiene 2 videos con la actuación de fiscalizadores el día de la infracción. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando el ente fiscalizador que su actuación fue válida y que los hechos fundantes de la infracción cursada fueron constatados presencialmente por los funcionarios del Servicio, que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 16 de septiembre de 2024 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por compras realizadas ese día, por un monto de $14.300 y haber entregado a los clientes en reemplazo un vale interno. CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que la infracción cursada adolece de nulidad toda vez que fue notificada a una trabajadora del establecimiento comercial y no a la representante legal de la sociedad que se encontraba en el mismo lugar en el momento de la fiscalización. Señala asimismo que la infracción resulta injusta por cuanto la máquina POS de GetNet presentaba problemas técnicos. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba fijando como punto a probar la efectividad que la contribuyente Sociedad Importadora y Exportadora Koi Mall Limitada incurrió en los hechos descritos en la infracción folio 1408388, notificada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistentes en no emitir documento tributario por ventas de artículos de su giro efectuadas el día 16 de septiembre de 2024, contravención sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó como medios de prueba un dispositivo pendrive con dos grabaciones de video, el que se incorporó al expediente según consta a fojas 13 y cuyo contenido fue revisado en audiencia de percepción documental según consta en acta de fojas 16. SÉPTIMO: Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle: - Prueba documental: Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 44, incorporados al expediente según da cuenta comprobante de fojas 45, según el siguiente detalle: 1.- Expediente infraccional Rol 1408388 que incluye fotografía de los dos vales internos de fecha 16 de septiembre de 2024 a las 18:04 horas y a las 18:12 horas, por los montos de $11.550 y $2.750 respectivamente, entregados a dos clientes que efectuaron compras en el momento en que los funcionarios del Servicio fiscalizaban en el local comercial de la reclamante. 2.- Boleta electrónica N°8332 e fecha 16 de septiembre de 2024 por la suma de $14.300, correspondiente al valor de las dos ventas efectuadas por la reclamante sin haber emitido en su momento las correspondientes boletas. 4.- Reporte terminal GETNET del 16/9/24 con todos los montos en $0. - Prueba testimonial: En el acta de prueba testimonial rolante de fojas 48 de autos consta la declaración de los funcionarios del Servicio Juan Patricio Jorquera Cruces y Patricio Contreras Navarrete. OCTAVO: Que, previo a analizar la cuestión de fondo que se ventila en autos, este Tribunal deberá pronunciarse en relación a la alegación de nulidad planteada por la reclamante, relativa a que la notificación de infracción se habría notificado a una dependienta del local y no a la representante legal de la contribuyente que se encontraba en el establecimiento en ese momento. A este respecto, cabe señalar que la notificación de la infracción se efectuó por cédula según está expresado en el formulario 3294 que contiene la notificación de infracción N°1403388, cuyo original se encuentra incorporado en el expediente infraccional a fojas 5. NOVENO: Que al respecto el artículo 11 del Código Tributario establece que toda notificación que deba practicar el Servicio se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio de la contribuyente. En el caso de la notificación por cédula, ésta procederá en aquellos casos en que se verifique que el domicilio corresponde efectivamente al de la contribuyente, lo que ocurrió en la especie. De esta forma, la notificación efectuada por cédula en el mismo domicilio de la contribuyente a una persona dependiente, quien se encontraba en la caja del local fiscalizado, resulta válida de tal manera que el hecho que el representante legal de la contribuyente se encontrara en ese mismo domicilio en el momento de la fiscalización no invalida la notificación realizada por cédula, por cuanto el Servicio dio debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Tributario al haber entregado copia integra de la actuación a cualquier persona adulta que estuviera en el domicilio con la debida indicación del nombre de quien recibió la cédula, lo cual consta en la copia de la notificación de infracción de fojas 5, donde se individualiza a doña Natalia López, quien además estampa una rubrica en el formulario. Con lo señalado este Tribunal ha adquirido la convicción de que la notificación de la infracción se efectuó correctamente, debiendo rechazarse esta alegación como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DECIMO: Continuando con el fondo de la alegación planteada, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar las pruebas pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” UNDECIMO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso copias de los dos vales internos entregados a los clientes a quienes se efectuaron ventas el día de la fiscalización, sin que se les haya emitido la correspondiente boleta, los que constan en el Expediente Infraccional Rol 140838 incorporado al expediente de autos como documento físico no escaneable a fojas 45. DUODECIMO: La parte reclamada asimismo acompaña boleta electrónica N°8332 de fecha 16 de septiembre de 2024, emitida por la dependiente del local a solitud de los fiscalizadores. DÉCIMO TERCERO: Que, de igual forma, entre los elementos de prueba que aporta el Servicio cabe considerar la declaración testimonial de fojas 48 y siguientes prestada por los fiscalizadores Juan Patricio Jorquera Cruces y Patricio Contreras Navarrete, quienes en sus declaraciones entregan detalles de las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de fiscalización, señalando que constataron personalmente que la contribuyente realizó ventas con pagos en efectivo sin emitir la correspondiente boleta y entregándole a los clientes sólo vales internos. Que, asimismo, señalan los fiscalizadores que no fue posible obtener el resumen de las ventas del día, por cuanto el terminal POS GetNet no arrojaba la información, señalándoles la dependiente del local quien los atendió, que el dispositivo estaba con inconvenientes para emitir el resumen de ventas diarias, situación que ya habían comunicado a la empresa, sin tener solución aún. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al pendrive acompañado por la reclamante en parte de prueba, en el que se contienen dos videos, con una duración de 1 minuto y 5 segundos y el otro con una duración de 2 minutos y 15 segundos, es posible apreciar en el sector de cajas del establecimiento de comercio fiscalizado que existe movimiento de público y la presencia de los fiscalizadores efectuando el control de cumplimiento tributario, pero sin que sea posible concluir de dichas imágenes los hechos o circunstancias alegadas por la reclamante, en el sentido de que el POS de Getnet estuviera con problemas o que existiera algún vicio en la actuación del Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores, es posible arribar a las siguientes conclusiones: 1) Que la reclamante no emitió boleta electrónica alguna y sólo entregó a los clientes un vale interno o váucher con el desglose de los montos de cada producto adquirido, respecto de las dos compras verificadas por los funcionarios. 2) Que la reclamante utilizaba un POS de la empresa GetNet al momento de la fiscalización, el que, si bien no arrojaba debidamente el informe de las ventas del día ya que presentaba fallas, sí le permitía emitir boletas electrónicas, lo cual se evidencia con la boleta que fue emitida por la dependiente a petición de los fiscalizadores al momento de la fiscalización, por el monto total de las ventas verificadas por éstos, por la suma de $14.300.- 3) Que la reclamante no entrega ninguna explicación de la razón por la cual no emitió las boletas electrónicas por las dos ventas efectuadas y que fueron fiscalizadas por los funcionarios actuantes. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente, cabe observar que sus alegaciones no logran desvirtuar en lo sustancial los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores, de a acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, por lo que, a juicio del Tribunal, resultan acreditados los hechos que dan cuenta de la infracción cursada y que se reclama en autos. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en efecto, las pruebas acompañadas por la reclamante no permiten aclarar por qué no se habrían emitido las correspondientes boletas, como tampoco la propia reclamante entrega alguna explicación al respecto, lo que ratifica que no se han aportado elementos probatorios al proceso que respalden las afirmaciones que se contienen en el escrito de reclamo. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de fojas 35, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por dos ventas de productos realizadas el día 16 de septiembre de 2024, pagadas en dinero efectivo, por la suma $11.550 y $2.750 respectivamente, efectuadas en su establecimiento ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1232 de la ciudad y comuna de Temuco, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por Shimin Lu en representación de la Sociedad Importadora y Exportadora Koi Mall Ltda. DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y disponer la clausura del establecimiento comercial, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, de hasta 20 días VIGESIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N°6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en autos que los dependientes facilitaron la información solicitada por los funcionarios del Servicio durante la fiscalización presencial sin objeciones ni obstáculos de ninguna especie. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por Shimin Lu en representación de la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA KOI MALL LTDA, ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA en consecuencia la notificación de infracción N°1408388, de fecha 16 de septiembre de 2024, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA KOI MALL LTDA, una multa equivalente a dos (2) unidades tributarias mensuales y procédase a la clausura del establecimiento comercial ubicado en calle Manuel Rodríguez N°1232 de la comuna de Temuco donde se cometió la infracción, por un lapso de dos (2) días. IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 0,21 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0,21 RUC: 24-9-0000956-8 RIT: ES-08-00031-2024 Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía 2025-02-06T09:42:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.