Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2024 · 14 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00040-2024
- RUC
- 24-9-0001096-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, cédula de identidad
N°16.531.876-5, con domicilio en calle Antonio Varas N°989, oficina N°1303, comuna de
Temuco, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
DEVAUD Y MORALES LIMITADA, RUT N°78.753.200-4, con domicilio en calle Manuel
Rodríguez N° 1199, comuna de Lautaro, quien interpone reclamo en contra del giro
formulario 21 folio 248201668 emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por diferencias de impuestos provenientes de una liquidación
correspondiente al año tributario 2018, conforme los argumentos y fundamentos que a
continuación se resumen:
1.- Expone que el giro reclamado dice relación con la declaración de renta presentada en
el año tributario 2018, folio 248201668 y que en dicha declaración se habrían detectado
diferencias entre lo declarado y lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que el giro reclamado señala que dichas diferencias habrían sido notificadas a su
representada mediante la Liquidación N°180405507, de 20 de julio de 2021, por un monto
de $31.091.923.
2.- Expone que dicha liquidación no fue notificada a su representada por lo que el giro
adolece de un grave error pues la prescripción no se habría interrumpido por lo cual la
presente cobranza se encontraría, a la fecha, prescrita. Agrega que la única notificación
realizada a su representada ocurrió en el mes de julio de 2024, sin haber existido
notificación alguna en el mes de julio de 2021.
3.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra del giro
248201668, notificado con fecha 19 de julio de 2024, y que se acoja la solicitud de
prescripción, dejándolo sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 9, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11
de noviembre de 2024 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1. Manifiesta que de la verificación practicada a la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2018 presentada por la reclamante, con giro de emisión de radio y TV, se
determinaron diferencias de impuestos derivadas de la subdeclaración de la base
imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y documentos
electrónicos emitidos por la suma de $117.064.270 y subdeclaración de la base imponible
del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas de acuerdo a los datos de la
determinación de la renta líquida imponible declarada en las declaraciones juradas
números 1923 y/o 1926, por la suma de $6.194.098 fundadas en las observaciones A01,
A08 y F112 practicadas a su declaración de renta.
2. Señala que dicha información fue comunicada por el Servicio a la contribuyente a través
de la “consulta de estado” disponible en la página web de dicha institución, informándose
a la contribuyente con fecha 20 de mayo de 2018 que la declaración de renta del año
tributario 2018 presentaba diferencias en relación con la información que obraba en poder
del Servicio.
3. Explica que atendido que la contribuyente no concurrió o no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitiesen desvirtuar las observaciones o inconsistencias de
su formulario N°22, el Servicio emitió la Citación N°181311593, de 9 de marzo de 2021,
notificada al correo electrónico el 10 de marzo de 2021, a fin de que la contribuyente
rectificase, ampliase o confirmase la declaración de renta señalada, indicando los
documentos necesarios para solucionar tales observaciones. Manifiesta que en dicha
información proporcionada a la contribuyente se pone a su disposición toda la información
para solucionar las diferencias, indicando además que se creó en su sitio personal de la
página web del Servicio el expediente electrónico N°1987239 para que pudiese revisar sus
antecedentes y aportar la documentación correspondiente.
4. Señala que al no dar respuesta a la Citación referida, con fecha 20 de julio de 2021 se
procedió a practicar la Liquidación N°180405507, notificándose a la contribuyente
mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2021 y, transcurridos los plazos
legales, se emitió con fecha 1 de julio de 2024 el giro reclamado en autos, notificado a la
contribuyente el 19 de julio de 2024.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1. Señala que en cuanto a la alegación de prescripción en cuanto a que la Liquidación
N°180405507 no fue notificada, no contiene argumentaciones y no señala los hechos que
sustentan esa afirmación.
2. Señala que en este caso tanto la citación, la liquidación que precede al giro y el giro
reclamado fueron notificadas al correo electrónico registrado por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos desde el 18 de diciembre de 2020, que corresponde a la
dirección electrónica [email protected], conforme a los artículos 11 y 11
bis del Código Tributario. Agrega en su traslado que, se certificó por parte del Jefe del
Departamento de Fiscalización, en su calidad de ministro de fe, que se notificó a la
sociedad reclamante la liquidación N°180405507 al correo electrónico indicado el día 21
de julio de 2021 a las 13:47 horas, enviándosele copia fiel e íntegra del acto administrativo.
3. Señala que de lo anterior surge que la notificación de la liquidación fue debidamente
efectuada produciendo el efecto de interrumpir efectivamente la prescripción prevista en
el artículo 200 del Código Tributario, aumentada además en tres meses con motivo de la
citación practicada, liquidación respecto de la cual no se interpuso reclamo tributario por
lo que transcurrido el plazo legal, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
el Servicio procedió a emitir el giro de impuestos reclamado.
4. Destaca que, previo a la emisión del giro que se reclama, existieron otras
comunicaciones y notificaciones respecto de la declaración de renta del año tributario
2018, las que fueron comunicadas a través de la “Consulta de Estado” disponible en el sitio
web personal del contribuyente, siendo responsabilidad de los contribuyentes la revisión
permanente de la información que el Servicio mantiene actualizada en el perfil personal
del sitio web, la que sirve para realizar un seguimiento a su declaración de renta.
5. Argumenta que la reclamante accionó en contra de su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2018 sólo respecto del giro que reclama, giro que además fue
notificado de igual forma que los actos administrativos que lo precedieron, interponiendo
reposición administrativa voluntaria el 30 de agosto de 2024, el que se declaró inadmisible
mediante Resolución Exenta N°221.284, de 13 de septiembre de 2024, notificada el mismo
día por correo electrónico al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 123 bis del
Código Tributario y además, con fecha 7 de noviembre de 2024, presentó una solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, el que fue declarado inadmisible mediante
Resolución Exenta N°26.621, de fecha 15 de noviembre de 2024, al no cumplir los
requisitos del artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario.
6. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo deducido en contra
del giro de impuestos folio 248201668-8, solicitando se confirme la actuación reclamada,
desechándose en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 15, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 24, rola acta de audiencia de conciliación sin acuerdo, atendido la inasistencia de
la parte reclamante.
A fojas 25, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña documentos, bajo apercibimiento legal.
A fojas 39, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 43, se dispone que la secretaria del Tribunal certifique la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 45, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 46, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de la
contribuyente Sociedad Comercial de Comunicación Social Devaud y Morales Limitada, ha
deducido reclamo en contra del giro de impuestos folio 248201668-8, notificado con fecha
19 de julio de 2024, acto administrativo emitido por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, alegando que el giro se encontraría prescrito en virtud de que la
liquidación que le sirve de antecedente nunca fue notificada a su representada no
habiéndose interrumpido la prescripción de conformidad lo establecen los artículos 200 y
201 del Código Tributario, conforme los fundamentos y argumentos ya consignados en la
parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que la
liquidación N°180405507 que precedió al giro reclamado fue notificada con fecha 21 de
julio de 2021 a la contribuyente reclamante por correo electrónico a la dirección
[email protected] al igual que la citación N°181311593 que fue notificada
de la misma manera el 10 de marzo de 2021, además del hecho de que todas estas
comunicaciones se encuentran en el sitio web del Servicio donde el contribuyente podía
consultar el estado de su declaración de renta.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 25 de autos como punto a probar los hechos
y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores en la actuación practicada
por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de la Liquidación
N°180405507, de fecha 20 de julio de 2021, que constituye el antecedente del cobro de
impuestos que se efectúa mediante el giro reclamado formulario 21 folio 248201668.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el termino probatorio. En
tanto, la reclamada acompañó a estos autos los siguientes antecedentes, que rolan
agregados fojas 32 a 36 de autos, consistentes en:
1. Liquidación N°180405507, de 20 de julio de 2021.
2. Certificación de la notificación practicada a la reclamante mediante correo electrónico.
3.- Consulta de notificación por correo electrónico al RUT N°78.753.200-4.
4.- Consulta de estado de formulario 22 del año tributario 2018 de la sociedad reclamante.
QUINTO: Que, el artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona podrá
deducir reclamo respecto de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para su determinación, siempre que
acredite tener un interés actual comprometido. La misma norma dispone que en los casos
en que existiere liquidación previa, no podrá reclamarse del giro que se haya fundado en
ella, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente.
SEXTO: Que, en el presente caso, la reclamante fundamenta su impugnación en que la
Liquidación N°180405507, que constituye el antecedente del giro reclamado, no habría
sido notificada válidamente por lo que, a su juicio, no se habría interrumpido el plazo de
prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual solicita
que se declare la prescripción del giro N°248201668, notificado a la contribuyente el 19 de
julio de 2024.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio
podrá ejercer sus facultades de liquidación, revisión y giro dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo,
pudiendo ampliarse dicho plazo a seis años en los casos en que la declaración no hubiere
sido presentada o la presentada fuera maliciosamente falsa.
OCTAVO: Que, analizados los antecedentes acompañados por la parte reclamada,
consistentes en copia de la Liquidación N°180405507 y la consulta de estado de la
declaración de renta del año tributario 2018, documentos rolantes a fojas 32 y 36 de autos,
se tiene por acreditado que la Liquidación N°180405507 fue emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2021 y se notificó el 21 de julio de ese mismo
año mediante el envío de correo electrónico a la dirección electrónica informada por la
contribuyente y activada desde el 18 de diciembre de 2020, circunstancias que otorgan
plena validez a la notificación practicada por el Servicio a través de dicho medio, conforme
lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Tributario.
NOVENO: Que, tratándose del documento acompañado por la reclamada, rolante a fojas
34, consistente en la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Roberto Herrera Gamboa
el cual deja constancia que a las 13:47 horas del 21 de julio de 2021 se envió por correo
electrónico a la dirección [email protected] la notificación folio 5506301
a la sociedad reclamante, RUT N°78.753.200-4, dicho antecedente permite concluir la
fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia de notificación.
DÉCIMO: Que, cabe precisar asimismo que el reclamante no ha aportado ningún medio
probatorio en autos destinado a desvirtuar la validez de la actuación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos, no alegando en su libelo ni tampoco probando en juicio la
existencia de algún impedimento u obstáculo que haya impedido la recepción del correo
electrónico en la casilla informada en su oportunidad ante el ente fiscalizador por la
Sociedad reclamante.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 11 bis del Código Tributario señala que las
notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles,
entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío de este, certificada por
un ministro de fe. Agrega la norma que el correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68, indicando
que, cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el contribuyente acredite que no
recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor, situación que como se ha señalado
en el considerando décimo de la presente sentencia no se ha verificado en autos.
DUODÉCIMO: Que, la parte reclamada ha acompañado en autos el documento que se
agrega a fojas 35, consistente en la representación impresa del resultado de la consulta de
notificación por correo electrónico efectuada en la página de intranet del Servicio de
Impuestos Internos, en el cual consta que la reclamante Sociedad Comercial de
Comunicación Social Devaud y Morales Limitada se encuentra inscrita para ser notificada
por correo electrónico desde el 18 de diciembre de 2020, registrando la casilla
[email protected]
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios acompañados por la reclamada y
referidos en los considerandos precedentes, constituyen a juicio de este Tribunal prueba
suficiente que apreciada conforme a las reglas de la sana crítica permiten dar por
establecida la efectividad de la notificación mediante correo electrónico tanto de la
Citación N°181311593 como de la Liquidación N°180405507 a la contribuyente Sociedad
Comercial de Comunicación Social Devaud y Morales Limitada, remitido a la dirección
electrónica registrada previamente por la interesada ante el Servicio de Impuestos
Internos en el mes de diciembre del año 2020, sin que la reclamante haya aportado
elementos probatorios en el transcurso del proceso que demuestren que dicho correo
electrónico no era válido o que, por algún impedimento o situación ajena a su voluntad,
no recibió la notificación que se impugna o bien la recibió en otro momento distinto al
presumido por la ley, motivo por el cual no se dará lugar a la alegación de prescripción
formulada por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, al haberse efectuado correctamente la notificación
administrativa de la Liquidación N°180405507 con fecha 21 de julio de 2021, se ha
producido la interrupción de la prescripción que se encontraba corriendo desde la
expiración del plazo legal en que la contribuyente debió efectuar el pago del impuesto,
aumentado además en 3 meses por existir citación que precede a la Liquidación. Por tanto,
conforme lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a contar del 21 de
julio de 2021 se generó un nuevo plazo de 3 años para practicar la notificación
administrativa del giro, lo cual se concretó el 19 de julio de 2024 como el propio
reclamante lo reconoce en su libelo, de lo cual resulta lógico concluir que la actuación del
Servicio de Impuestos Internos se encuentra efectuada dentro del término de prescripción
de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario. En consecuencia, y ante
esa evidencia, deberá rechazarse la alegación de prescripción formulada por la
reclamante, toda vez que ésta no ha logrado acreditar que la notificación administrativa
de la liquidación practicada al correo electrónico informado no tuvo el efecto de
interrumpir la prescripción que alega, confirmándose en consecuencia la actuación
reclamada consistente en el giro folio 248201668, el cual fue notificado dentro de los
plazos legales a que se refieren los mencionados artículos 200 y 201 del Código Tributario.
DÉCIMO QUNTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132,
148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Sebastián
Painemal Granzotto, en representación de la contribuyente Sociedad Comercial de
Comunicación Social Devaud y Morales Limitada, ambos ya individualizados, en contra del
giro de impuesto formulario 21 folio 248201668, conforme las motivaciones expresadas
en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante la publicación de su
texto íntegro en la página en Internet del Tribunal; y a la parte reclamante mediante carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos, conforme lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 466,65
Multa UTM 0
Reajuste UTM 183,39
Intereses UTM 731,3
Cuantía Bruta UTM 1381,34
RUC: 24-9-0001096-2
RIT: GR-08-00040-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-08-14T11:49:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.