Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00046-2024 · 7 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00046-2024
- RUC
- 24-9-0001149-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Stephane Andre Dubois Herrera, cédula de identidad N°
17.613.428-3, en representación de RESTAURANTE MASSAGO S.p.A., RUT 77.237.763-0,
ambos con domicilio en Antonio Varas N° 687, oficina N° 1405, Temuco, Región de la
Araucanía, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408462, de 7 de noviembre de
2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por ventas
a través de la aplicación Pedidos Ya y Uber Eats entre los días 4 a 7 de octubre de 2024,
conducta detectada en fiscalización presencial, según los argumentos y fundamentos que
se resumen a continuación:
1.- Indica que su representada desde el año 2020 en que inicio sus operaciones hasta la
fecha nunca ha sido objeto de una infracción de esta naturaleza, habiendo dado siempre
fiel cumplimiento a las obligaciones tributarias. Agrega que la contribuyente vende
productos alimenticios en calle Aldunate N° 719, local 101, Temuco emitiendo la
documentación legal que corresponde por la venta de sus productos.
2.- En cuanto a la fiscalización, refiere que fue realizada por tres funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos los que habrían obligado a la cajera del local a exhibir la pantalla del
computador donde se encontraba el software de Uber Eats y Pedidos Ya, tomando
fotografías de la información que allí se registraba. Asimismo, indica que dicha empleada
fue obligada a emitir una boleta por la suma de $546.580 por ventas que no se relacionan
con su representada.
3.- Agrega que posterior a la fiscalización concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos con la finalidad de dar a conocer que las ventas fiscalizadas no correspondían a su
representada, sino que a otra razón social, solicitando acceder al expediente para tomar
conocimiento de que operaciones se trataba con el fin de acreditar a que empresa le
correspondían, lo cual le fue denegado. Ante la insistencia, señala que el funcionario llamó
al abogado jefe quien le mostró el expediente, dándose cuenta en aquel momento que las
operaciones fiscalizadas correspondían a ventas por Uber Eats y Pedidos Ya de la marca Thai
Wok, pero no pudo cotejar la información para ver a que empresa correspondía.
4.- Señala que las operaciones fiscalizadas no corresponden a su representada, ya que esta
no tiene contrato con Pedidos Ya y, además, la marca a que hace alusión la fiscalización no
es de propiedad de su representada. De esta forma, señala que los fiscalizadores
procedieron a cursar infracción por operaciones de una empresa que no opera en el
domicilio de su representada.
5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la infracción N°
1408462 y dejarla sin efecto por adolecer de un error de hecho, con expresa condena en
costas.
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 16, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa
el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Manifiesta que con fecha 7 de noviembre de 2024, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos realizaron diversas visitas de fiscalización entre las 17:00 y
23:59 horas. Además, indica que existe una denuncia por evasión efectuada ante el Servicio
el día anterior a la fiscalización.
2.- Indica que el día señalado los funcionarios concurrieron al establecimiento del
contribuyente reclamante ubicado en calle General Aldunate N° 719, locales 101 y 102 de
la comuna de Temuco, cuya actividad informada al Servicio es la de servicios de comida
delivery. Una vez al interior del establecimiento, el que se encontraba en funcionamiento,
se identificaron con la dependiente del local quien indicó ser la encargada a quien le
solicitaron las máquinas de emisión de boletas electrónicas y comprobantes de pago. Señala
que la dependiente les facilitó el POS de Transbank utilizada para pagos con tarjeta de
crédito/debito e indicó que para pagos en efectivo y transferencias electrónicas las boletas
eran emitidas por la aplicación del Servicio de Impuestos Internos desde un computador.
También les señaló que en ese mismo terminal es donde mantienen las aplicaciones de
Pedidos Ya y Uber Eats, permitiendo a los fiscalizadores visualizar las operaciones de venta
de esa semana, específicamente las correspondientes a los días 4, 5, 6 y 7 del mes de
noviembre. Luego, revisada la base de datos del Servicio, los funcionarios pudieron advertir
que el contribuyente no emitió boletas electrónicas por las ventas a través de plataforma
Uber Eats y Pedidos Ya, las que pudieron ser visualizadas directamente de las
correspondientes aplicaciones. Señala que, al respeto, que al ser consultada la encargada
por esta situación esta habría indicado que no tenía instrucción de emitir documentos
tributarios por ventas realizadas por dichas plataformas. Agrega que, revisada la base de
datos del Servicio, los funcionarios pudieron verificar que el contribuyente habitualmente
recibe facturas del proveedor Uber Portier Chile por servicios de intermediación.
3.- Señala que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, además de entendida la
naturaleza del negocio y la oportunidad en que se deben emitir los documentos tributarios,
los funcionarios procedieron a notificar la infracción folio 1408462 indicándose como
monto de la operación la suma de $546.580. Hace presente que la notificación de infracción
referida señala que fue cometida en el mes de octubre debiendo decir el mes de noviembre,
sin embargo, señala que es un simple error de transcripción ya que los antecedentes
recabados y contenidos en el expediente infraccional dicen relación exclusivamente con los
días 4 al 7 de noviembre de 2024.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1. Manifiesta que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se realizó conforme a
derecho, toda vez que, frente a la no emisión de documentos tributarios, en este caso,
boletas electrónicas, corresponde notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario.
2. Indica que de la revisión de los registros del propio contribuyente, los antecedentes de la
base de datos del Servicio, así como las circunstancias que se pudieron percibir al momento
de la fiscalización, se pudo advertir que respecto de diversas ventas efectuadas por el
contribuyente no fueron emitidas las correspondientes boletas electrónicas. Señala que en
el establecimiento ubicado en calle Aldunate N° 719, locales 101 y 102, opera un local de
comida bajo la marca Thai Wok siendo ese el domicilio en que se realizó la fiscalización que
culminó con la notificación de infracción. Agrega que ambos locales constituyen un solo
establecimiento y que la boleta electrónica emitida por la dependiente por la suma de
$546.580 indica que el contribuyente corresponde a Restaurant Massago SpA.
4.- Agrega que revisada la base de datos del Servicio aparece que el reclamante
habitualmente recibe facturas del proveedor Uber Portier Chile por servicios de
intermediación. Asimismo, señala que la dependiente reconoció frente a los funcionarios
fiscalizadores que respecto de operaciones efectuadas mediante plataformas de delivery
no emitía boletas electrónicas por no estar instruida en ese sentido. Refiere que los
funcionarios del Servicio son ministros de fe y que además son testigos calificados respecto
de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones y respecto de las
acusaciones de que los funcionarios actuaron de manera agresiva o descortés, tal
imputación debería ser acreditada por el contribuyente, lo mismo respecto de la imputación
de haber ejercido coacción sobre la dependiente.
5.- Respecto de la alegación de que la marca Thai Wok no sería de propiedad de su
representada, no habiendo sido cometida la infracción por ella, señala que tal observación
no tiene relevancia ya que lo que importa es determinar quién es el contribuyente que
realiza sus operaciones en el domicilio fiscalizado. De esta forma, en virtud de todo lo
anteriormente señalado, indica que existen indicios claros y contundentes de que el
reclamante incurrió en la infracción cursada.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
don Stephane Andre Dubois Herrera, en representación de Restaurante Massago S.p.A. y
que se deseche en todas sus partes, declarándose configurada la infracción y condenando
a la reclamante al pago de una multa y clausura, con costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 30, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 34, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a
prueba.
A fojas 43, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 45, la parte reclamada presenta lista de testigos.
De fojas 51 a 55, rolan actas de audiencia testimonial de la reclamante y de la reclamada.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 101, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 105, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 107, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado Subrogante donde consta que
no existen diligencias pendientes.
A fojas 108, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Stephane Andre Dubois Herrera, en
representación de la contribuyente Restaurante Massago S.p.A., quien formula reclamo en
contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de
infracción N° 1408462, de 7 de noviembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los
antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo los siguientes documentos:
1. Copia de notificación de infracción N° 1408462.
2. Certificado de estatuto actualizado de la contribuyente reclamante.
3. Declaración de inicio de actividades de la contribuyente reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando el
ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron constatados
presencialmente por los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 7 de noviembre de
2024 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por ventas efectuadas a través de las
aplicaciones Pedidos Ya y Uber Eats entre los días 4 al 7 de octubre de 2024, por un monto
de $546.580. Al respecto, la reclamada al evacuar el traslado de autos aclarado que por un
error involuntario se consignó una fecha errónea en la infracción cursada, debiendo señalar
que corresponde a ventas realizadas a través de aplicaciones entre los días 4 a 7 de
noviembre de 2024.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos
habría incurrido en una serie de vulneraciones de derechos durante la fiscalización
realizada, señalando además que las operaciones fiscalizadas no corresponden a su
representada ya que no cuenta con un contrato con la aplicación de servicios de
intermediación Pedidos Ya.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 34 de autos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten
que la reclamante Restaurante Massago SpA incurrió en el hecho que configura la infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos folio 1408462, prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta electrónica
por ventas efectuadas a través de las aplicaciones de Pedidos Ya y Uber Eats por un monto
de $546.580.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial durante el
termino probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba documental: Documentos rolantes de fojas 58 a 98 consistentes en:
a) Captura de pantalla con consulta de RUT 76.211.425-9.
b) Captura de pantalla sobre información contenida en el sistema del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la empresa Restaurante Food Court SpA, RUT 77.280.093-2.
c) Captura de pantalla sobre información contenida en el sistema del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la empresa Restaurante Massago SpA, RUT 77.237.763-0.
d) Correo electrónico emitido por el proveedor Pedidos Ya a Restaurante Food Court SpA.
e) Factura emitida por Uber Eats a Restaurante Food Court.
f) Resumen de ventas emitido por Uber Eats Manager respecto de la marca Thai Wok.
g) Correo electrónico emitido por Uber Eats respecto de la marca Thai Wok.
h) Contrato de subarrendamiento de Restaurante Food Court.
i) Copia de boleta electrónica emitida por Restaurante Food Court.
j) E-Rut de Restaurante Food Court SpA.
k) Contrato de arrendamiento de Restaurante Massago SpA.
l) E-Rut de Restaurante Massago SpA.
m) Circular N° 64, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba testimonial: Rolan a fojas 51 y 52 de autos los atestados de don Adrián Ignacio
Miranda Salinas y Oscar Cristian Andrade Cid.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio fijado al efecto,
rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
Expediente infraccional N°2409068431-24 de la contribuyente, cuyo comprobante de
encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 102 de autos.
- Prueba testimonial:
De fojas 53 a 55, rolan las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos don José Alfredo Quezada Marinao y don Pablo Rene Barrios Podestá.
OCTAVO: Que, en primer término, debe dejarse establecido que este Tribunal no tendrá en
consideración aquellas argumentaciones de la reclamante relativas a supuestos maltratos
y vulneraciones de derechos en que habrían incurrido los funcionarios del Servicio durante
la fiscalización presencial que culminó con la infracción que se conoce en autos. En efecto,
no existen elementos probatorios en autos que permitan concluir que existió un actuar
indebido de los funcionarios del Servicio, en cuanto a solicitar documentación que no
correspondía al procedimiento, acceder indebidamente a información de un tercero y exigir
indebidamente la emisión de boleta, los cuales además no guardan relación directa con la
controversia de autos al tenor del punto de prueba fijado a fojas 34, debiendo considerarse
igualmente que la ley ha previsto, a través de un procedimiento especial de reclamo
establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la tutela del
contribuyente frente a hechos que podrían vulnerar sus derechos.
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.- del escrito
de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que los
funcionarios fiscalizadores testigos calificados respecto de lo que puedan observar en el
cumplimiento de sus funciones, cabe precisar que tales funcionarios ostentan la calidad de
ministros de fe para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias,
pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por
disposición de los artículos 132, inciso 13° y 165 N° 7, ambos del Código Tributario, donde
el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe
llevarse a cabo a través de la ponderación de los elementos probatorios acompañados al
proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que
estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario de
modo de garantizar a los intervinientes el respeto a los principios de bilateralidad de la
audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado por las partes en sus escritos principales y del mérito
de la prueba aportada en autos, se puede establecer que no existe controversia respecto
de los siguientes hechos:
1.- La reclamante Restaurante Massago SpA, RUT 77.237.763-0 ejerce su actividad
comercial en el domicilio de calle Aldunate N° 719, locales 101 y 102 de la ciudad de Temuco
trabajando con la marca comercial Thai Wok, según se acredita con el contrato de
arrendamiento de la reclamante rolante a fojas 75 y siguientes, rol único tributario de la
contribuyente reclamante emitido por el Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 86
de autos.
2.- El Restaurante Food Court, RUT 77.280.093-2, tiene su domicilio en Avenida Pablo
Neruda N°01555, de la ciudad de Temuco, según se acredita con contrato de
subarrendamiento rolante a fojas 71, copia de boleta electrónica rolante a fojas 72 y rol
único tributario de la contribuyente emitido por el Servicio de Impuestos Internos, rolante
a fojas 73 de autos.
3.- Tanto el Restaurante Massago SpA como el Restaurante Food Court tienen el mismo
representante legal, esto es, don Stephane Andre Dubois Herrera, según se acredita con los
documentos rolantes de fojas 71 a 86 de autos.
UNDÉCIMO: Que, de conformidad con lo consignado en la infracción cursada por el Servicio
de Impuestos Internos y lo indicado en el punto de prueba fijado mediante resolución de
fojas 34 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea
en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Restaurante Massago S.p.A.
efectuó ventas a través de las aplicaciones Pedidos Ya y Uber East por las cuales no se habría
emitido la respectiva boleta electrónica de venta, situación que habría sido detectada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización efectuada en el
establecimiento de la reclamante el día 7 de noviembre de 2024.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias
que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura,
la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al
proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad
administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO TERCERO: Que, la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se
refiere específicamente al hecho que el contribuyente no otorgó documento tributario por
venta de comida, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario. Dicha norma dispone al efecto que constituye infracción a las normas tributarias
“…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en lo pertinente que “las personas
que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …”
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante ha aportado en autos los documentos rolantes de
fojas 65 a 70 que corresponden al resumen de los pedidos y ganancias obtenidos a través
de la aplicación de intermediación Uber Eats por la venta de la marca Thai Wok. Al respecto,
en la carpeta infraccional acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, adjunta al
expediente según comprobante de fojas 102, se agrega la misma documentación respecto
de la aplicación Uber Eats, pudiendo determinarse del cotejo de dichos antecedentes que
dicha información es concordante por lo cual no existe controversia sobre dicho punto.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, lo que se plantea en el escrito de reclamo es la
disconformidad con la infracción cursada por cuanto la reclamante no habría emitido boleta
electrónica por las ventas a través de la aplicación Pedidos Ya pues no vendería productos
de su giro a través de dicho intermediario. Al respecto, los documentos rolantes a fojas 58
y 59 de autos dan cuenta de que el RUT de Pedidos Ya corresponde al 76.211.425-9 y según
copia del registro de compra de la reclamante del mes de noviembre de 2024, rolante a
fojas 61 de autos, se observa que no existen facturas recibidas de dicho intermediario. Por
otra parte, los testigos de la reclamante Adrián Miranda Salinas y Oscar Andrade Cid en sus
atestados de fojas 51 y 52 han referido que desde el local de calle Aldunate se presta gestión
respecto de las ventas vía delivery al local ubicado en calle Pablo Neruda de Temuco,
saliendo la comida que se vende desde este último establecimiento y al examinar el registro
de compras de la contribuyente Food Court S.p.A. del mes de noviembre de 2024, se
observan dos facturas recibidas del señalado intermediario Pedidos Ya.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la reclamada, a fojas 53 declaró el
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Quezada Marinao quien
se refiere a la forma en que se llevó a cabo la fiscalización en el local de la reclamante,
señalando al efecto que “… revisamos Pedidos Ya donde tampoco tenía boletas electrónicas
emitidas por las ventas consignadas en la aplicación, y en la revisión efectuada en los sistemas de
información del Servicio no había facturas de este proveedor por servicios de intermediación en los
meses de octubre y noviembre de 2024”. Al ser contrainterrogado para que explicara como le
consta que las ventas efectuadas a través de Pedidos Ya habían sido efectuadas por la
infraccionada, señaló que “… si bien en el mes de octubre y lo que iba del periodo de noviembre
no había una factura recibida, muchas veces estas empresas acumulan las ventas y emiten la factura
en forma posterior considerando dos meses de servicios, según el contrato que tengan con el
restaurante”. En tanto, el fiscalizador Pablo Barrios Podesta al ser contrainterrogado para
que señale si revisó que la intermediaria Pedidos Ya figuraba como proveedor de la empresa
fiscalizada, señaló que no verificó dicha situación y desconocía si el fiscalizador efectuó tal
revisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, los antecedentes probatorios que
acompaña el Servicio no permiten constatar que efectivamente la reclamante haya
efectuado ventas a través de la aplicación de Pedidos Ya, al contrario de lo afirmado en la
infracción que se analiza. En concreto, no se ha logrado demostrar en autos por la parte
reclamada que Restaurante Massago SpA efectuaba ventas a través de la referida aplicación
ya que los documentos aportados en autos dan cuenta que Pedidos Ya no figura como
proveedor de la reclamante y el fiscalizador don José Quezada Marinao, quien suscribe la
notificación de infracción reclamada, ratifica que en los meses de octubre y noviembre no
existían facturas por servicios de intermediación emitidas por dicha empresa a la
contribuyente Restaurant Massago SpA, suponiendo el funcionario que existiría una
acumulación de ventas y que la factura se emitiría en forma posterior considerando dos
meses de servicios, presunción que constituiría el fundamento de la infracción cursada
respecto del intermediario Pedidos Ya pero que no se demuestra en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de esta forma, resulta establecido que los funcionarios
fiscalizadores no verificaron por sus sentidos los hechos que configuran la infracción
denunciada y solo refieren que la dependiente habría reconocido ante ellos que se vendía
comida en el local a través de las plataformas Uber Eats y Pedidos Ya, situación que la
reclamante desconoce en su reclamo, especialmente en cuanto a esta última intermediaria.
Asimismo, no existen antecedentes acompañados en autos que acrediten que
efectivamente la reclamante efectua ventas a través de la aplicación Pedidos Ya que
pudiesen generar la obligación legal de emitir las boletas electrónicas correspondientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, de esta forma, a pesar de que en la fiscalización efectuada se pudo
constatar que Pedidos Ya no figuraba como proveedor de la reclamante, igualmente se
notificó la infracción que se reclama en autos, asumiendo el funcionario actuante que las
ventas que figuraban en la pantalla del computador (registradas en las fotografías que se
acompañan en el expediente infraccional adjunto en autos según comprobante de fojas
102) correspondían a la reclamante, sin verificar por otros medios si dichas ventas
correspondían efectivamente al Restaurante Massago SpA, que opera bajo el nombre
comercial de Thai Wok.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero adquiere
la convicción que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción que
se reclama en autos con los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada,
por lo cual se hará lugar al reclamo deducido por la contribuyente y se dejará sin efecto la
notificación N° 1408462, de 7 de noviembre de 2024, cursada al contribuyente Restaurante
Massago S.p.A por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, por
haber sido vencido completamente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Stephane Andre
Dubois Herrera, en representación de Restaurante Massago S.p.A.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la infracción N°1408462, de 7 de noviembre de 2024, notificada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo noveno de la presente
sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC: 24-9-0001149-7
RIT: ES-08-00046-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-03-07T11:31:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.