Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00047-2024 · 9 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00047-2024
- RUC
- 24-9-0001151-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece Shimin Lu, cédula de identidad N°23.465.013-0, con domicilio en
calle Diego Portales N°950, Temuco, en representación de la SOCIEDAD IMPORTADORA Y
EXPORTADORA GIRASOL LIMITADA, del mismo domicilio, quien representada por don
Sandro Ponce Parada, cédula de identidad N° 9.728.373-7, con domicilio en calle Vicuña
Mackenna N° 260, Temuco, interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1408324, de fecha 5 de
noviembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los antecedentes que seguidamente se
exponen:
1.- Señala que el día 5 de Noviembre de 2024 siendo las 17.35 horas, se le notificó la
infracción reclamada por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por
la funcionaria Katherine Fernández, por la siguiente causal: no emite ni otorga documento
legal alguno ( boleta electrónica) en reemplazo entrega ticket interno por la venta de
producto pagado en efectivo-vale interno D24110503100, a petición de los funcionarios y
en reconocimiento de infracción dependiente no emite boleta electrónica.
2.- Hace presente que el dependiente jamás reconoció no haber emitido las boletas,
indicándole al fiscalizador actuante que se habrían emitido todas las boletas durante el día
y negándose en dicha oportunidad a otorgar una nueva boleta.
3.- Señala asimismo que, la empresa reclamante emite vales por todas las ventas y no en
reemplazo, como se señala en la infracción, el cual se adjunta a la boleta que se emite.
Señala que el día de la fiscalización su representada emitió la boleta N°26873 por la venta
de $500, según consta de informe TAS Chile, razón por la cual cumplió con la emisión del
documento sin que haya trasgredido el artículo 97 N°10 del Código Tributario, motivo por
el cual solicita se deje sin efecto la infracción cursada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 25, comparece don Erwin Errandonea Geldres, en su calidad de abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de noviembre del año 2024 en los
siguientes términos:
I.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado:
1.- Señala que los hechos en que se funda la infracción cursada a la reclamante tuvieron
lugar el 5 de noviembre de 2024 cuando funcionarios fiscalizadores del Servicio
concurrieron al establecimiento de la contribuyente Importadora y Exportadora Girasol
Limitada, tras la recepción por parte del Servicio de Impuestos Internos de denuncia de
evasión N°1355856-6 de fecha 18 de octubre del mismo año, en la cual se denuncia al
establecimiento por mantener trabajadores extranjeros sin contrato de trabajo y no dar
boletas al realizar compra.
2.- Los funcionarios del Servicio doña Catherine Fernández Andrade y don Yeishon
Sepulveda Rocha concurrieron al local dónde desarrolla sus actividades la reclamante, con
el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en relación con el
Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitando a la cajera el acceso a las máquinas emisoras
de boletas electrónicas a fin de verificar la emisión de documentos legales por las ventas
realizadas. Asimismo, se le solicitó el reporte de ventas en efectivo y con tarjetas de
débito o crédito, como también acceder al sistema para efectuar un corte documentario
en la emisión de boletas al momento de la fiscalización.
3.- Señala que los funcionarios sólo pudieron revisar someramente las máquinas con las
que cobran con tarjetas, ya que la administradora se presentó casi de inmediato,
negándose a exhibir el software de control interno de ventas donde se individualizan las
ventas con pagos efectivos, por medios electrónicos y tarjetas y los vales internos.
4.- El sistema utilizado en el local para las ventas de productos, según pudieron observar
los funcionarios actuantes, consiste en la emisión de un vale con letras y números, donde
se consigna la hora y el monto de la operación y luego la emisión de la boleta respectiva.
5.- Señala que de la revisión pudieron verificar el vale D24110503107, de fecha 5 de
diciembre de 2024, emitido a las 17:41 horas y su respectiva boleta electrónica, la cual
corresponde a la N°2687, documentos que le solicitaron a un cliente que se retiraba del
local.
6.- Agrega que luego revisaron el vale D24110503100 de fecha 5 noviembre de 2024 y
emitido a las 17:00 horas, que consigna una venta que se pagó en efectivo por $500, al
solicitarle al dependiente que verificara en el sistema la emisión de la respectiva boleta,
éste se negó.
7.- Indica que los funcionarios ingresaron a la base de datos del Servicio, constatado que la
boleta no existía, no obstante, si pudieron verificar que existían dos boletas de $500
emitidas ese día, pero en un tiempo muy posterior a la emisión del vale.
8.- Con posterioridad a la revisión de la base de datos del Servicio, los funcionarios
solicitaron a la dependiente emitir la correspondiente boleta electrónica por la operación
contenida en el vale, a lo cual se negó la administradora.
9.- Señala que posterior a ello, se notificó a la reclamante la infracción establecida en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Refiere que la reclamante desarrolla los giros de ferretería, venta de insumos para el
hogar, venta de prendas de vestir, calzados y perfumería, razón por la cual es
contribuyente para efectos del IVA y pesan sobre ella las obligaciones que al efecto se
establecen para esta clase de contribuyentes.
2.- En cuanto a la boleta electrónica que indica el contribuyente en el reclamo, ésta fue
emitida con fecha 5 de noviembre 2024 a las 17:29 horas, es decir, durante la fiscalización
ya que los fiscalizadores se presentaron en el local alrededor de las 17:10 horas
aproximadamente y la cajera continúo recibiendo pagos de clientes.
3.- Señala que acompañara el reporte de nómina de boletas emitidas, en la cual se puede
verificar que con fecha 5 de noviembre de 2024 existen solo 2 boletas electrónicas
emitidas por $500, folios 26873 y 26878 a las 17:29 y a las 17:38 horas respectivamente y
ninguna corresponde a la operación contenida en el vale D24110503100 ya que éste fue
emitido a las 17:00 horas, y no existe la boleta correspondiente a dicha operación, la que
de acuerdo a la operativa del negocio se emite de inmediato.
4.- Argumenta que la reclamante pretende hacer creer que la emisión boleta N°26873
corresponde a la operación contenida en el vale D24110503100, de fecha 5 noviembre de
2024 y emitido a las 17:00 horas por una venta pagada en efectivo por $500, lo que no es
así.
5.- Hace presente el artículo 88 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que están
obligados a emitir factura o boleta, según corresponda, las personas consideradas
vendedores y/o prestadores de servicios por éste último cuerpo legal, en el mismo
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en el caso de las ventas, o en el
mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma a disposición del prestador de servicio, en el caso de las facturas, o en el mismo
momento en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del
servicio, en el caso de las boletas.
6.- Indica que la reclamante no emitió documento tributario por la venta de un producto
pagado en efectivo, configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, sin que sea requisito para configurar la infracción, que se acredite la
existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial intencionalidad en el
hecho.
7.- Solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por Shimin Lu, en
representación de la sociedad Importadora y Exportadora Girasol Limitada, en contra de la
notificación de infracción N°1408324, de 5 de noviembre de 2024, y que se rechace en
todas sus partes y, en definitiva, se declare configurada la infracción cursada y se condene
a la contribuyente al pago de una multa equivalente a dos (2) unidades tributarias
mensuales más un total de ocho (8) días de clausura o lo que el Tribunal considere, con
expresa condenación en costas.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 46, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 52, rola escrito con observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada.
A fojas 57, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 59, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal donde consta que
no existen diligencias pendientes.
A fojas 60, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos Shimin Lu, en representación de la Sociedad
Importadora y Exportadora Girasol Ltda., ambos con domicilio para estos efectos en calle
Diego Portales N°950, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408324, de
5 de noviembre de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando como documentos
fundantes de su reclamo los siguientes:
1.- Copia de notificación de infracción N°1408324;
2.- Estatuto actualizado de la escritura social de la reclamante;
3.- Vale interno emitido por la reclamante por la venta N°D24110503100;
4.- Listado de ventas TASCHILE por ventas pagadas en efectivo, incluye boleta emitida por
$500 folio 26873, a las 17:24 horas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando
el ente fiscalizador que los hechos en que se funda la infracción cursada fueron
constatados presencialmente por los funcionarios del Servicio, que llevaron a cabo la
diligencia de fiscalización.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia en la causa de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba fijándose
como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió
en los hechos que configuran la infracción folio 1408324, notificada por el Servicio de
Impuestos Internos el 5 de noviembre de 2024, descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, consistentes en la no emisión de documento tributario por
venta efectuada el día 5 de noviembre del presente año, pagada en efectivo, por la suma
de $ 500.
CUARTO: Que, la reclamante ha señalado al respecto que el dependiente no reconoció no
haber emitido la boleta, indicándole al fiscalizador que se habrían emitido todas los
documentos tributarios durante el día y negándose en dicha oportunidad a emitir una
nueva boleta dado que ésta ya estaba emitida. Agrega que emite vales por todas las
ventas junto con la respectiva boleta y que el día de la fiscalización emitió la boleta
N°26873 por venta ascendente a $500, razón por la cual habría cumplido con la emisión
del documento.
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó como medio de prueba el vale interno
D24110503100 emitido con ocasión de la venta por $500 y, además, el listado de ventas
efectuadas en efectivo con la boleta N°26873 emitida por el mismo monto a las 17:24
horas del día 5 de noviembre de 2024, antecedentes que se agregan a fojas 5 y 6 del
expediente.
SEXTO: Que, la reclamada ha señalado que, de acuerdo al reporte de boletas emitidas, es
posible verificar que el día 5 de noviembre de 2024 existen solo 2 boletas electrónicas
emitidas por $500, folios 26873 y 26878, a las 17:29 y a las 17:38 horas respectivamente,
sin que ninguna corresponda a la operación contenida en el vale D24110503100 de la
misma fecha, ya que éste documento fue emitido a las 17:00 horas y no existe la boleta
correspondiente a dicha operación, la que de acuerdo a la operativa del negocio
fiscalizado se emite de inmediato.
SÉPTIMO: Que, la reclamada, con la finalidad de acreditar sus dichos, ha rendido prueba
conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental: Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 46,
adjuntos al expediente según comprobante de fojas 47, según el siguiente detalle:
1.- Expediente administrativo Rol 2409068338-24, que contiene los antecedentes de la
infracción que se conoce en la presente causa.
2.- Expediente administrativo Rol 2309059949-23.
3.- Informe N°86, de 26 de diciembre de 2024, emitido por Ia fiscalizadora Catherine
Fernández.
4.- Vale D24110503107 y el respectivo comprobante de pago electrónico o voucher
N°26879 por transacción con tarjeta.
- Prueba testimonial: Declaran a fojas 48 como testigos de la reclamada los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos don Yeishon Alvaro Sepúlveda Rocha y doña Catherine
Belén Fernández Andrade.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de las cuestiones sometidas a la decisión de este
Tribunal, cabe precisar que, tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la
aplicación de una sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de
clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe
acompañar las pruebas pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta
materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en
materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia en forma reiterada.
NOVENO: Que, al objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción
reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en
el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando al proceso copia del
Informe N°86 que contiene la transcripción del registro de ventas de la contribuyente del
día 5 de noviembre de 2024, donde consta que se emitieron 2 boletas por la suma de
$500, una a las 17:29 y la otra a las 17:38 horas. Consta, asimismo, a fojas 5 del
expediente, que el vale por la venta de $500 se emitió el día 5 de noviembre a las 17:00,
documentos que se encuentran agregados igualmente al expediente infraccional N°
2409068338-4, adjunto al expediente de autos.
DÉCIMO: Que, de los documentos referidos en el párrafo precedente, puede constatarse
que existe un desfase de 30 minutos entre la emisión del vale interno D24110503100 por
la venta en efectivo por la suma de $500 y la emisión de la correspondiente boleta
N°26873, discrepancia que la reclamante no explica considerando que ha señalado en su
reclamo que la empresa emite vales por todas las ventas, los cuales quedan registradas en
sus sistemas internos, el cual debe ir respaldado por la correspondiente boleta.
UNDÉCIMO: Que, igualmente, se ha acreditado en autos con el atestado de los
funcionarios actuantes del Servicio, quienes declaran a fojas 48 y siguientes de autos, que
la fiscalización al local de la reclamante tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2024
aproximadamente a las 17:10 horas, precisando en sus declaraciones que mientras se
revisaba Ia información en el sistema informático del Servicio continuó el funcionamiento
normal del negocio y se pudo constatar que los clientes llegan con los productos a Ia caja,
estos se escaneaban y se emite un vale para el pago, luego el cliente pagaba y en ese
momento se emitía Ia boleta. Indican que entre estas operaciones mediaba un breve
tiempo que va entre 1 a 2 minutos que estaba dado por lo que se demoraba el cliente en
pagar y Ia cajera en recibir el pago y en emitir Ia boleta.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes probatorios referidos en los considerandos
anteriores, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. La reclamante emitió la boleta electrónica N°26873 a las 17:29 horas del día 5 de
noviembre de 2024, durante la fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos y sólo entregó al comprador que pagó en efectivo a las 17:00 horas un
vale interno o voucher, según consta del documento rolante a fojas 5 del expediente.
2. La contribuyente no aclara el motivo por el cual existe un desfase de media hora entre
la venta en la cual entrega un vale interno y la emisión de la boleta correspondiente, la
cual fue emitida durante la fiscalización según se ha podido establecer con las
declaraciones prestadas por los funcionarios fiscalizadores y el Informe N° 86, de 26 de
diciembre de 2024, acompañado por la reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente, cabe
observar que sus alegaciones no logran desvirtuar en lo sustancial los hechos constatados
por los funcionarios fiscalizadores, de acuerdo con lo razonado en los considerandos
anteriores, por lo que, a juicio del Tribunal, resultan acreditados los hechos que dan
cuenta de la infracción cursada que se reclama en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de
fojas 32 que la contribuyente no emitió boleta electrónica por la venta realizada el día 5
de noviembre de 2024 pagada en dinero efectivo por la suma $500, efectuada en su
establecimiento ubicado en calle Portales N°950 de la comuna de Temuco, motivo por el
cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por Shimin Lu, en representación
de la sociedad Importadora y Exportadora Girasol Ltda.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y disponer la clausura del
establecimiento comercial, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, de
hasta 20 días
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N°1 de dicha norma, en cuanto a
la calidad de reincidente en infracción de la misma especie que ostenta la reclamante,
cuestión que consta de los antecedentes acompañados al expediente administrativo
N°2409059949-23 adjunto en autos, referido a la notificación de infracción efectuada a la
reclamante con fecha 29 de noviembre de 2023, por infracción sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
resultado totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por Shimin Lu, en
representación de la sociedad Importadora y Exportadora Girasol Limitada, ambas ya
individualizadas en autos.
II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la notificación de infracción N°1408324, de fecha 5 de
noviembre de 2024, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la
infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo tercero de la presente
sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Importadora y Exportadora Girasol Limitada una
multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura del establecimiento
comercial ubicado en calle Diego Portales N° 950 de la comuna de Temuco donde se
cometió la infracción, por un lapso de 4 días.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 0,01
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Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0,01
RUC: 24-9-0001151-9
RIT: ES-08-00047-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2025-06-09T14:11:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.