Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00031-2025 · 22 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00031-2025
- RUC
- 25-9-0000495-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER ZAPATA LEAL, comerciante, cédula de
identidad N° 17.914.559-6, domiciliado en pasaje s/n Lote 105 3-B , comuna de Saavedra,
quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación
de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1408830, de fecha 9 de
abril del presente año, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los antecedentes que se resumen
a continuación:
1. Manifiesta que se dirigía hacia la Feria Pinto en la ciudad de Temuco cuando fue
fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes lo detuvieron en
la carretera solicitándole los documentos que respaldaban la carga de papas que llevaba
en el camión. Agrega que explicó a los funcionarios que había cargado en un potrero y el
dueño de las papas no portaba su talonario de guías de despacho en ese momento, por
lo que el vendedor debía dirigirse a su domicilio ubicado en un lugar de difícil acceso para
emitir la guía de despacho y enviarla al reclamante mediante un registro fotográfico del
documento a través de mensaje a su celular.
2. Indica que dicha operación se vio complicada atendido que se le descargó su teléfono
móvil cuando viajaba hacia Temuco de lo que se habría dado cuenta sólo en el momento
del control que le efectuaron. Añade que por esa razón les solicitó a los funcionarios que
lo esperaran unos minutos mientras cargaba su teléfono, a lo que habrían accedido, pero
que finalmente después de unos minutos cuando les exhibió la guía de despacho en su
teléfono ya le habían cursado la notificación por infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
3. Señala el reclamante que el agricultor que le habría vendido las papas emite guías de
despacho de forma manual y que correspondería a un proveedor habitual. Indica también
que nunca había tenido una infracción de este tipo ya que siempre transita con la
documentación correspondiente.
4. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación
de infracción N° 1408830, de 9 de abril de 2025, acogerlo a tramitación y que se deje sin
efecto la infracción cursada.
A fojas 8, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 10, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien designa abogado patrocinante y confiere
poder.
A fojas 15, comparece don Erwin Errandonea Geldres, Jefe del Departamento Jurídico de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien en representación de
la Directora Regional de dicha repartición evacúa el traslado conferido con fecha 23 de
abril de 2025 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes:
1. Expone que en el marco de un proceso de fiscalización carretero el día 9 de abril del
año en curso, a las 17:30 horas en conjunto con funcionarios de Carabineros se revisó el
vehículo placa patente TE-5659, correspondiente a un camión marca Hino que
transportaba como carga sacos de papas y era conducido por don Francisco Javier Zapata
Leal.
2. Agrega la reclamada que al consultarle los funcionarios al contribuyente por la
correspondiente documentación tributaria para la carga que transportaba, éste indicó
que no contaba con documentación alguna para justificar el traslado.
3. Indica además que consultado el contribuyente por el origen de la carga y quien era el
propietario de esta, indicó en primer momento que él era sólo el transportista y que traía
la carga desde el sector Almagro, en la comuna de Nueva Imperial. Agrega que se le
informó al contribuyente que cuando un contribuyente se identifica sólo como
transportista debe identificar al dueño de la carga, quien debe emitir una guía de
despacho que puede ser manual o electrónica o una factura electrónica en su reemplazo,
y que dichos documentos pueden ser presentados física o electrónicamente.
4. Indica que el contribuyente señaló a los funcionarios que se comunicaría con su
contadora para solicitar la guía de despacho y para identificar al dueño de la carga ya que
no recordaba el nombre. Señala que después de algunos minutos se le requieren
nuevamente los documentos y datos al contribuyente, identificándose ahora como
dueño de la carga y que le había pedido a su contadora que emitiera la guía de despacho.
5. Señala que a las 17:38 horas del día indicado se procedió a notificar la infracción folio
1408830 sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Afirma que el
contribuyente no aportó ni mencionó algún tipo de documento tributario manual o
electrónico en el transcurso de la fiscalización que justificara el traslado de los sacos de
papas y sólo emitió la guía de despacho N° 5 por el monto de $833.000 a petición de los
funcionarios.
5. Agrega que con posterioridad a la diligencia se revisaron las bases de datos del Servicio
pudiendo constatarse que en el registro de compra y ventas del contribuyente
correspondiente a los meses de enero a abril de 2025 aparece solamente la existencia de
una compra realizada el 23 de enero al RUT 76.087.668-2 correspondiente a 225 sacos
de papas, según la factura N°252 en la que se identifica como conductor al RUT
15.239.738-0.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1. Afirma el Servicio que de acuerdo con los hechos relatados se configura la infracción
contenida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. Agrega que el
contribuyente no formula ninguna alegación de fondo respecto de la infracción sino que
sólo se limita a pedir se deje sin efecto la notificación de infracción por existir
supuestamente un documento tributario que amparaba el traslado de las mercaderías.
2. Precisa el Servicio que el contribuyente no portaba ni exhibió documento tributario
alguno que le permitiera el traslado de la mercadería. En cuanto a la guía de despacho
N°671 acompañada por el contribuyente a su reclamo, indica que corresponde a un
documento emitido por el contribuyente Carlos Alberto Fica Canales que señala en su
detalle “250 sacos de papas puesto en potrero” cantidad que difiere con la consignada en
la guía de despacho que aparece emitida por el reclamante y acompañada a su reclamo
la que señala en la columna de cantidad 200 sacos.
3. Agrega que la actuación del Servicio se realizó conforme a derecho, toda vez que frente
a la no emisión del correspondiente documento tributario, se procedió a notificar la
infracción correspondiente. Agrega que de la información proporcionada por el propio
contribuyente así como de las circunstancias que pudieron percibir los funcionarios en el
momento de la fiscalización, se pudo advertir la no emisión de documentos tributarios
por el traslado de 200 sacos de papas en vehículo destinado al transporte de carga. Estos
hechos no han sido desconocidos por el reclamante y de lo expuesto en su escrito
principal se desprende que efectivamente no emitió ni otorgó documento legal alguno
por el traslado de los productos antes individualizados.
4. Se refiere a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario que obliga a emitir
factura o boleta, según corresponda, a las personas consideradas vendedores y/o
prestadores de servicios en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las
especies en el caso de ventas. Precisa que las normas legales aplicables para resolver el
reclamo y que han sido vulneradas están contempladas en el Código Tributario y en la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en sus artículos 4, 52, 53 y 54, cuyo texto
transcribe.
5. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus
partes la reclamación de autos y, en definitiva, se declare configurada la infracción
contenida en la notificación de infracción N°1408830 y se condene a la reclamante al
pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más seis días de
clausura, o a la sanción que el Tribunal estime pertinente, con costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 29, se citó a audiencia de conciliación.
A fojas 36, rola acta de audiencia de conciliación.
A fojas 37, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 46, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 56, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 61, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 62, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Francisco Javier Zapata Leal, ya individualizado en autos, deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1408830, cursada con fecha 9 de
abril de 2025 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo con los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando como documentos fundantes de su acción los siguientes, los
cuales rolan agregados de fojas 4 a 6 de autos:
1.- Copia de notificación de infracción N°1408830.
2.- Guía de despacho N°671, de 9 de abril de 2025, emitida por Carlos Fica Canales a
Francisco Zapata Leal.
3.- Guía de despacho N°5, de 9 de abril de 2025, emitida por Francisco Zapata Leal.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos notificaron personalmente al contribuyente Francisco
Javier Zapata Leal, con fecha 9 de abril de 2025, la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento legal
por el traslado de 200 sacos de papas en camión placa patente TE-5659 desde el sector
de Almagro, en la comuna de Nueva Imperial, hacia la feria Pinto en la comuna de
Temuco, hecho constatado en control carretero efectuado el día 9 de abril de 2025,
manifestando el infraccionado durante la fiscalización que era el dueño de la carga.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su defensa que el contribuyente que le
vendió las papas no pudo emitir guías de despacho electrónicas atendido que su domicilio
se encuentra en un lugar rural con problemas de señal de internet. Asimismo indica que
el día de los hechos el vendedor no llevó su talonario manual al lugar donde se cargaron
las papas, razón por la que luego de entregárselas regresaría a su domicilio ubicado en
un sector de difícil acceso, hacia donde no podía desplazarse el camión cargado, por lo
que enviaría un registro fotográfico de la guía de despacho al celular del reclamante.
Aduce el actor que su teléfono celular se le descargó sin que se diera cuenta y por esa
razón no pudo exhibir el documento a los fiscalizadores cuando se lo solicitaron.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el
contribuyente don Francisco Javier Zapata Leal, incurrió en los hechos descritos en la
infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la
trasladar 200 sacos de papas, sin documento tributario alguno el día 9 de abril de 2025..
SEXTO: Que, el reclamante no rindió prueba durante el término probatorio,
acompañando sólo los documentos indicados en el considerando primero de la presente
sentencia.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del
término probatorio, rindió prueba según siguiente detalle:
- Prueba Documental: Expediente infraccional correspondiente al contribuyente de
autos, agregado de fojas 48 a 55.
- Prueba testimonial: A fojas 56, rola el acta de declaración de don Yeishon Sepulveda
Rojas y de doña Nayerlin Sandoval Cáceres, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde
al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde
se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este
respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar
por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el
Servicio de Impuestos Internos, esto es, la no emisión de guía de despacho por el traslado
de 200 sacos de papas efectuado por don Francisco Zapata Leal en un vehículo de
transporte de carga el día 9 de abril del año en curso desde la localidad de Almagro,
comuna de Nueva Imperial, hasta la comuna de Temuco.
DÉCIMO: Que, la defensa planteada por el reclamante no controvierte en lo sustancial
los hechos constatados en la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, pues aduce que el vendedor de las papas le habría emitido
oportunamente la guía de despacho en papel N° 671, de 9 de abril de 2025, por el traslado
de 250 sacos de papas puestos en potrero, no obstante que reconoce que en el momento
en que fue fiscalizado no portaba dicho documento, incurriendo en contradicciones
acerca de la propiedad de la mercadería transportada tal como se analizará a
continuación. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación
al reclamo objeta el contenido de dicho documento tributario acompañado por el
reclamante a fojas 5 de autos, por cuanto dicha guía de despacho detalla la cantidad de
250 sacos de papas, lo que no coincide con lo declarado por el contribuyente el día de su
fiscalización, donde señaló que trasladaba 200 sacos de papas, lo que sí coincide con la
guía de despacho electrónica N°5 emitida por el contribuyente Francisco Javier Zapata
Leal a petición de los fiscalizadores.
UNDÉCIMO: Que, debe tenerse presente que el inciso 8° del artículo 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que la guía de despacho debe ser exhibida por
el transportista a los funcionarios del Servicio y que dicho documento debe ser emitido
incluso cuando se trata de traslados que no constituyan ventas. Dispone dicha norma que
“la guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga.
Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también
cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión
de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario.”
DUODÉCIMO: Que, del análisis de las declaraciones prestadas por los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, Yeishon Sepúlveda Rojas y Nayerlin
Sandoval Cáceres, rendidas en la audiencia testimonial de fecha 16 de junio de 2025, se
desprende de manera clara, precisa y concordante que el reclamante fue fiscalizado el
día 9 de abril de 2025 mientras conducía un camión tres cuartos transportando 200 sacos
de papas, carga respecto de la cual, al momento del control, no portaba documentación
tributaria alguna que amparara su traslado. Ambos testigos refirieron que, consultado
inicialmente el fiscalizado sobre el origen y titularidad de la carga, éste manifestó no
contar con documentos y señaló ser solo transportista; sin embargo, luego de realizar
una comunicación telefónica y revisados sus antecedentes en los sistemas informáticos
del Servicio, el contribuyente reconoció expresamente ser el dueño de la mercadería,
razón por la cual se le requirió emitir la correspondiente guía de despacho. Acto seguido,
el propio fiscalizado exhibió desde su teléfono móvil la guía de despacho N° 5, emitida a
su nombre, en la que constaba la individualización de los 200 sacos de papas y su valor,
documento cuya emisión —según los testigos— se realizó solo con posterioridad a la
fiscalización y a requerimiento de los funcionarios actuantes. De este modo, dichos
testimonios permiten tener por fehacientemente acreditada la ocurrencia de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada, en cuanto el reclamante transportaba bienes
corporales muebles afectos a control sin el documento tributario exigido por la normativa
vigente, y siendo además el propietario de la carga, recaía sobre él la obligación legal de
emitir la guía de despacho que respaldara el traslado, configurándose así la hipótesis
prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, la conclusión a la que ha arribado el Tribunal no es desvirtuada
por los documentos acompañados al reclamo por el contribuyente, ya que la guía de
despacho en formato papel N° 671 no fue exhibida a los fiscalizadores al momento del
control, según lo reconoce el propio reclamante en su escrito, y la guía de despacho N° 5
fue emitida por el infraccionado a solicitud de los funcionarios y con el objeto de que
continuara el traslado de las especies con el documento tributario de respaldo que exige
la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de
autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el numeral 10
del artículo 97 del Código Tributario, ya que los hechos constitutivos de la infracción se
ven confirmados por los antecedentes documentales aportados por el Servicio y por la
declaración testimonial de los funcionarios actuantes, quienes describen los hechos que
constataron personalmente y las acciones de fiscalización que culminaron con la
notificación de la infracción que se conoce en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó en el considerando undécimo de la presente
sentencia, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que en caso de que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones
que señale el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que
la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en
vehículos destinados al transporte de carga y que la no emisión de guías de despacho
oportunamente será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción de
que el contribuyente Francisco Javier Zapata Leal incurrió en la figura infraccional descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá
rechazar el reclamo presentado en autos en contra de la notificación de infracción
N°1408830, de fecha 9 de abril de 2025.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta
20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en los numerales 1 y 2, en cuanto a la
calidad de reincidente del reclamante en infracciones de la misma especie o semejantes,
ya que el reclamante no registra la comisión de infracciones anteriores tal como se
acredita en el expediente infraccional aportado por la reclamada. Asimismo, se
considerará la circunstancia del N° 6 de dicha norma, referida a la cooperación prestada
por el infractor durante la fiscalización efectuada que culminó con la notificación de
infracción reclamada en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante no obstante haber sido
totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Francisco
Javier Zapata Leal, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1408830, de fecha 9 de abril de 2025,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente a $416.500, equivalente al 50% del
monto de la operación y clausura de 1 día de la oficina, establecimiento o sucursal en que
se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio del envío de correo
electrónico a la dirección electrónica registrada en la causa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 12,2
RUC: 25-9-0000495-1
RIT: ES-08-00031-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2025-10-22T12:36:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.