Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00039-2025 · 19 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00039-2025
- RUC
- 25-9-0000600-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN
RECLAMO DE LIQUIDACION N°480446
RECLAMANTE: ALBERTO SANTIAGO DANTON NAVARRETE
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 25-9-0000600-8
RIT : GR-08-00039-2025
CUANTÍA NETA UTM: 11,35
CUANTIA BRUTA UTM: 23,53
Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALBERTO SANTIAGO DANTON NAVARRETE, cédula de identidad
N°10.078.499-8, con domicilio en calle Nottingham N°02788, Temuco, representado por la
abogada doña Estefany Cares Rubio, cédula de Identidad N°16.982.270-0, domiciliada
para estos efectos en avenida San Martín N° 924, oficina 403, de la misma ciudad, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°480446, de fecha 16 de
septiembre de 2024, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, fundando su acción en los argumentos y fundamentos que a continuación se
resumen:
1.- Expone el actor que respecto de la declaración de renta del año tributario 2021
presentada el 30 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de
septiembre de 2024 emitió la liquidación N°480446 por concepto de diferencia en el
Impuesto Global Complementario.
2.- Señala que dicha liquidación tiene como antecedente la Citación notificada por carta
certificada enviada el 27 de febrero de 2024 y devuelta al Servicio el 28 de febrero de ese
mismo año.
3.- Refiere que tomó conocimiento de la citación mediante notificación personal en su
domicilio efectuada el 26 de junio de 2024, sosteniendo que, a la fecha de notificación de
la citación, ya habría expirado el plazo que establece el artículo 200 del Código Tributario
para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza la acción fiscalizadora, por cuanto al no
haberse notificado en el plazo de 3 años, tanto dicha citación como la liquidación
adolecerían de nulidad por falta de emplazamiento válido.
4.- Hace presente que la citación no hace mención alguna a la ampliación del plazo a que
se refiere el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, como tampoco la liquidación,
no se indica si se cumplieron con las formalidades que al efecto se establecen en los
artículos 11 y 13 del Código Tributario en el sentido de que, independiente de la forma en
que deba efectuarse la notificación, el Servicio debe además remitir copia de la misma al
correo electrónico del contribuyente, lo cual tampoco ocurrió. Precisa que la liquidación
solo menciona una supuesta carta enviada el día 27 de febrero y devuelta al día siguiente.
5.- Expone que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción
fiscalizadora respecto de la declaración de renta del año tributario 2021, vencía el día 30
de abril de 2024, por lo que, de acuerdo a lo que establece el artículo 200 del Código
Tributario, la notificación de la liquidación ocurrida el día 23 de septiembre de 2024 se
encontraba prescrita, ya que no hubo ampliación de plazo por efecto de la citación que
invoca el ente fiscalizador pues no se notificó legalmente ni se tuvo conocimiento de ella
antes del día 26 de junio de 2024.
5.- Manifiesta que el órgano fiscalizador afirma haber enviado una carta certificada a fin
de notificar la citación al contribuyente sin que exista constancia del cumplimiento de las
formalidades legales que establece el artículo 11 del Código Tributario, lo cual hace
imposible que exista un emplazamiento válido hacia el contribuyente.
6.- El reclamante cita al efecto las normas contenidas en los artículos 11, 8 bis N°18 y 200
del Código Tributario y la ley N°19.880, indicando que de acuerdo a estas normas, tanto la
liquidación como la citación que le sirve de sustento, llegaron a conocimiento del
contribuyente después de haber pasado los tres años que establece la norma del artículo
200 del Código Tributario, por lo cual no operó la ampliación de plazo concedida en el
inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, por lo que en consecuencia la acción
fiscalizadora se encontraría prescrita.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 20, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 25, comparece don Erwin Errandonea Geldres, abogado, Jefe del Departamento
Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado conferido en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta año
tributario 2021 mediante formulario 22 folio 344842751 con fecha 30 de abril de 2021.
2.- Indica que, de conformidad al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se emitió
Citación N°111306283, de 13 de febrero de 2024, la que fue remitida al contribuyente por
carta certificada con fecha 28 de febrero y posteriormente devuelta por la oficina de
Correos de Chile con fecha 4 de abril de dicho año. Agrega que, con fecha 26 de junio de
2014 (sic), se notificó dicha citación de conformidad con los artículos 11 y 13 del Código
Tributario, donde se le informó al contribuyente sobre las discrepancias detectadas en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2021, indicándosele que el plazo
para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración impositiva era de un mes de
acuerdo con lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, plazo que no fue
cumplido por la contribuyente al no dar respuesta a la citación y/o aportar antecedentes
por lo cual se emitió la Liquidación N°480446, con fecha 16 de septiembre de 2024 en la
que se estableció una diferencia de impuesto global complementario por la suma de
$779.334.
3.- Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por el hecho
de no haber sido posible notificar mediante carta certificada y su consecuente devolución,
se produce el aumento o renovación del plazo de prescripción a que se refiere el artículo
200 del Código Tributario.
4.- Sostiene que la Citación N°111306283 fue enviada mediante carta certificada y al no
ser posible su entrega fue devuelta por Correos de Chile con fecha 4 de abril de 2024, lo
que produce un aumento o renovación en el plazo de prescripción en tres meses. De esta
forma, señala, si la expiración del plazo originalmente se debía producir el día 30 de abril
de 2024, en virtud del mencionado aumento o renovación el plazo fue extendido,
pudiendo el Servicio notificar la Citación hasta 3 meses posteriores a la devolución de la
mencionada carta certificada, esto es, hasta el último día del mes de julio de 2024.
5.- Señala que tal como reconoce la reclamante, el Servicio notificó la Citación con fecha
26 de junio de 2024 de modo que a esa fecha la prescripción invocada por el reclamante
no se pudo configurar. En cuanto a los requisitos para que opere el aumento o renovación
del plazo a que alude el artículo 11 del Código Tributario, explica que constituye un efecto
legal que se produce automáticamente una vez verificados los hechos descritos en la
norma, los cuales serán acreditados en la etapa procesal correspondiente, de tal forma
que, la alegación relativa a la falta de fundamentación del acto es improcedente.
6.- Concluye solicitando que se tenga por contestado el traslado conferido y que se
rechace el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 44, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 52, la parte reclamante ratifica y acompaña documentos.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 69, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 74, se dispone que la secretaria del Tribunal certifique la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 76, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 77, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Alberto Danton Navarrete interpone reclamo en contra de la
Liquidación de Impuestos N°480446, de fecha 16 de septiembre de 2024, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, alegando que la liquidación se
encontraría prescrita en virtud de que la Citación N°111306283, que le sirve de
antecedente, le fue notificada fuera de los plazos de prescripción establecidos en los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, conforme los fundamentos y argumentos ya
consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando en apoyo de
sus argumentos los siguientes documentos:
1. Liquidación N°480446.
2. Certificado de entrega de documentos N°58 emitido por el SII.
3. Resolución que declara admisible la RAV con fecha 15 de noviembre de 2024.
4. Certificado de entrega de documentos folio 1742938, emitido por el SII.
5. Citación N°111306283
6. Comprobante de visita N°1910972 de notificación por cedula de 26 de junio de 2024.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha señalado que la
Citación N°111306283 fue enviada por carta certificada al domicilio de la contribuyente,
siendo esta devuelta por Correos de Chile el 4 de abril de 2024, habiéndose producido de
conformidad al artículo 11 del Código Tributario el aumento o renovación del plazo de
prescripción en tres meses, siendo finalmente notificada dicha Citación el 26 de junio del
mismo año, dentro de los plazos legales, razón por la cual la prescripción invocada por el
reclamante no se ha configurado.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes que se encuentran controvertidos por las partes, fijándose como punto a
probar mediante la resolución de fojas 47 de la carpeta electrónica los hechos y
circunstancias que acrediten que la Citación N°111306283, de 13 de febrero de 2024, que
constituye el antecedente de la Liquidación N°480446, emitida el 16 de septiembre del
mismo año y reclamada en autos, fue notificada dentro de plazo y en la forma legal al
reclamante don Alberto Danton Navarrete.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, ratificó los
documentos acompañados a su escrito de reclamo, detallados en el considerando primero
de esta sentencia y, además, acompañó comprobante de visita N°1971309, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de septiembre de 2024, el cual rola agregado
con el folio 54 del expediente.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó durante el término probatorio los
siguientes antecedentes, que rolan de fojas 58 a 66 de estos autos:
1.- Citación N°111306283.
2.- Certificación de envío de fecha 28 de febrero de 2024.
3.- Seguimiento de Correos de Chile.
4.- Cartilla informativa con antecedentes del domicilio informado por el reclamante.
5.- Registro de envío de cartas al reclamante.
SEXTO: Que, en cuanto a la materia que se controvierte en autos, debe tenerse presente
que el artículo 11, inciso 5° del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de
ocurrencia de los hechos que se controvierten en autos, dispone en su parte pertinente
que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal dispone que el
Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer sus facultades de liquidación, revisión y giro
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del tributo. Señala también la norma que este plazo se entenderá
aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, precisando que, si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Finalmente, el artículo 63, inciso 4°, del Código Tributario, establece que la citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4°
del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
OCTAVO: Que, de lo expuesto por las partes en sus escritos principales y del mérito de los
antecedentes probatorios acompañados al proceso, en especial los documentos
agregados con el folio 61 y 66 de la carpeta electrónica, es posible establecer que la
Citación N°111306283, de 13 de febrero de 2024, fue efectivamente remitida al
contribuyente por carta certificada la cual fue devuelta por Correos de Chile el 28 de
febrero de 2024, cumpliéndose de esta forma los presupuestos fácticos a que alude el
inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario para después ser notificada por cédula en el
domicilio que el contribuyente registra ante el Servicio con fecha 26 de junio de 2024,
hecho que además consta en la propia Liquidación N°480446 emitida al contribuyente.
NOVENO: Que, sin perjuicio de los documentos mencionados, no es posible establecer de
manera fehaciente si la carta que contenía la citación N°111306283, de 13 de febrero de
2024, fue devuelta en la fecha indicada por la reclamada siendo la única data cierta la
indicada en la Liquidación N°480446, que corresponde al 28 de febrero de 2024 según es
posible extraer de dicho documento, lo cual autoriza para que opere el aumento de plazo
alegada por la reclamada. En efecto, tal como se señaló anteriormente, el efecto de la
devolución al remitente de la carta certificada se encuentra expresamente previsto en el
artículo 11, inciso 5° del Código Tributario, el cual dispone que, en caso de que la carta sea
devuelta, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal
se aumentarán o renovarán en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta, es decir, en el presente caso, desde el 28 de febrero de 2024.
DÉCIMO: Que, así las cosas, resulta establecido que la declaración de renta del
contribuyente correspondiente al año tributario 2021 debió efectuarse hasta el 30 de abril
de dicho año, de modo que el plazo ordinario de prescripción para ejercer las facultades
de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos expiraba el 30 de abril de
2024 el cual, como ya se señaló en el considerando anterior, se vio aumentado en 3 meses
considerando la devolución de la carta certificada, de modo tal que la notificación por
cédula de la Citación practicada el 26 de junio de 2024 se llevó a cabo por parte del ente
fiscalizador cuando se encontraba aún vigente el término de tres años, aumentado en tres
meses, para ejercer sus facultades de liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar.
UNDÉCIMO: Que, por lo razonado, la alegación del reclamante en cuanto a que la
notificación de la Citación no pudo producir el aumento del plazo del inciso 5° del artículo
11 del Código Tributario carece de fundamento, ya que a juicio de este sentenciador se
encuentra acreditado en autos que la carta certificada mediante la cual se notificó dicho
acto fue devuelta al Servicio con fecha 28 de febrero de 2024, aumentándose por ese
hecho el plazo establecido en el artículo 200 del mismo código. De esta forma, el ente
fiscalizador disponía hasta el 31 de julio de 2024 para notificar la Citación, lo cual efectuó
el 26 de junio del mismo año, aumentándose consecuencialmente por ese hecho los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del referido artículo 200, en relación
con lo dispuesto en el artículo 63, inciso 4° del Código Tributario, notificándose la
liquidación de impuestos con fecha 23 de septiembre de ese año, tal como lo reconoce el
propio reclamante.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no se configuran en la especie los presupuestos
fácticos ni jurídicos que permitan acoger la alegación de prescripción formulada por la
reclamante, encontrándose acreditado en autos que tanto la Citación N°111306283 como
la posterior Liquidación N°480.446 fueron notificadas por el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales, considerando lo dispuesto en los artículos 11, 63 y
200 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha razonado en los considerandos anteriores, se
concluye que la liquidación de impuestos N°480.446, de 16 de septiembre de 2024, fue
precedida de la Citación N°11306283, de 13 de febrero del mismo año, notificada
válidamente a la contribuyente con fecha 26 de junio de 2024, encontrándose
plenamente vigente la facultad del Servicio para la emisión de dichos actos de
fiscalización. Por tal motivo, no se hará lugar al reclamo de liquidación deducido en estos
autos por el contribuyente Alberto Danton Navarrete, confirmándose en consecuencia la
actuación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 11, 21, 24, 63, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Alberto Santiago Danton Navarrete, ya
individualizado, en contra de la liquidación de impuestos N°480.446 de fecha 16 de
septiembre de 2024, conforme con las motivaciones expresadas en los considerandos
sexto a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de envío de carta
certificada al domicilio indicado en el tercer otrosí del reclamo, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-05-19T13:29:26-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.