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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00072-2025 · 18 de agosto de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00072-2025
RUC
25-9-0001147-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES RECLAMO DE LIQUIDACIONES N°483774 a N°483792 RECLAMANTE: JORGE GUILLERMO MORÁN SILVA COMERCIAL EIRL RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA RUC: 25-9-0001147-4 RIT : GR-08-00072-2025 CUANTÍA NETA UTM: 38.657,65 CUANTÍA BRUTA UTM: 68.786,9 Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Luis Biava Garrido, abogado, en representación según acredita de la contribuyente JORGE GUILLERMO MORAN SILVA COMERCIAL EIRL, rol único tributario 76.363.316-0, persona jurídica del rubro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Guillermo Moran Silva, todos con domicilio para estos efectos en calle Los Lirios N°2083 de la ciudad de Victoria, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°483774 a N°483792, de 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos septiembre a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero a febrero del año 2023; además de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2022 y 2023, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a resumir: 1.- Como cuestión previa, sostiene que las liquidaciones reclamadas no le habrían sido notificadas con anterioridad a la emisión de los giros, afirmando que sólo tomó conocimiento de su existencia al serle comunicados estos últimos por correo electrónico, el 29 de mayo de 2025. Sobre esta base, señala que la reclamación habría sido deducida dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario y que los giros serían improcedentes por haberse emitido prematuramente, antes de transcurrir el término legal para reclamar de las liquidaciones que les sirven de fundamento. 2.- Respecto de esta esta alegación, mediante escrito de cumple lo ordenado de fojas 104, presentado en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal para que precisara sus fundamentos de hecho y de derecho, la reclamante reitera que las Liquidaciones números 483774 a 483792 nunca le fueron notificadas antes de la emisión de los giros y que sólo pudo conocer su existencia el 30 de mayo de 2025, cuando el Servicio notificó estos últimos mediante correo electrónico remitido a la casilla [email protected], que según afirma se encontraba registrada ante el Servicio para efectos de notificación. Agrega que las liquidaciones nunca fueron enviadas a dicha dirección electrónica, por lo que, tomando como fecha de conocimiento de aquellas la notificación de los giros, el reclamo habría sido interpuesto oportunamente. 3.- Invoca al efecto los artículos 10 y 11 del Código Tributario, sosteniendo que los plazos deben computarse desde el día siguiente a la notificación de la respectiva actuación y que, sin una notificación válida, el acto administrativo no produce efectos respecto del contribuyente y le resulta inoponible. Añade que las notificaciones debían practicarse al correo electrónico señalado por el contribuyente y registrado ante el Servicio. Concluye, por tanto, que al no haberse notificado las liquidaciones con anterioridad a los giros, el plazo de 90 días hábiles previsto en el artículo 124 del Código Tributario no se encontraba vencido, solicitando que se diera curso progresivo a la reclamación. 4.- En cuanto al fondo, la reclamante controvierte el rechazo del crédito fiscal IVA sustentado en las facturas objetadas por el Servicio, afirmando que las operaciones documentadas fueron reales y efectivas y que, durante la fiscalización, puso a disposición de la autoridad los antecedentes contables y tributarios requeridos. Señala que las facturas fueron pagadas mediante cheques nominativos extendidos a nombre de los respectivos emisores, consignándose en su reverso el RUT del proveedor y el número de la factura, circunstancias que, en su concepto, satisfacen las exigencias del artículo 23 N°5 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 5.- Alega que las objeciones formuladas por el Servicio descansan principalmente en irregularidades atribuidas a los proveedores, tales como anotaciones, incumplimientos u otras circunstancias que los afectarían, que no serían imputables a la reclamante ni demostrarían que las operaciones no se realizaron. Explica que su actividad comercial consistía principalmente en la compra de productos agrícolas, especialmente trigo y avena, adquiridos en distintos puntos o romanas de la zona y posteriormente comercializados directamente a terceros, sin que necesariamente ingresaran a bodegas propias, a objeto de evitar costos de carga y descarga. 6.- Respecto de los cheques cobrados por personas distintas de los emisores de las facturas, sostiene que el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no exige que el documento sea materialmente cobrado por el proveedor. Afirma que dichos cobros pudieron efectuarse por terceros en representación de los emisores y que sus efectos se radicarían en estos últimos conforme al artículo 1448 del Código Civil. A su juicio, el Servicio estaría incorporando una exigencia no contemplada por la ley, infringiendo los principios de legalidad y juridicidad. Asimismo, rechaza el cuestionamiento fundado en que la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques no se encontraba registrada en su contabilidad, argumentando que, por encontrarse acogida al régimen ProPyme del artículo 14 letra D) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no estaría obligada a dicho registro. 7.- En materia de Impuesto a la Renta, controvierte los ajustes correspondientes a los períodos abril de 2022 y abril de 2023, sosteniendo que tienen su origen en el rechazo de las mismas facturas cuya efectividad defiende y que los desembolsos asociados a ellas corresponden a gastos necesarios para producir la renta. Afirma, por ello, que las determinaciones efectuadas por el Servicio serían erróneas y provocarían un incremento artificial de su pasivo. 8.- Asimismo, cuestiona la calificación de las facturas como falsas. Sostiene, en primer lugar, que para atribuir a la contribuyente la utilización de documentación falsa debería existir una sentencia firme dictada en un proceso penal, o al menos una resolución judicial que estableciera la falsedad de los respectivos documentos, invocando al efecto la presunción de inocencia. En segundo término, alega que no se habría cumplido con la certificación previa exigida por el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para presumir la falsedad o falta de fidelidad de las facturas, indicando que la certificación que tuvo a la vista contendría referencias a documentos que no formarían parte de las liquidaciones impugnadas. Finalmente, reprocha que el Servicio califique genéricamente los documentos como “falsos”, sin precisar si se trataría de falsedad material o ideológica, circunstancia que, en su concepto, afectaría la fundamentación de los actos y sus posibilidades de defensa. 9.- Agrega que las liquidaciones tampoco explicarían si el IVA débito fiscal correspondiente a las mismas operaciones fue rechazado respecto de los emisores de las facturas. Estima que resultaría contradictorio desconocer el crédito fiscal del comprador por considerar falsa una operación y, simultáneamente, aceptar como débito fiscal el impuesto declarado por el vendedor, invocando a este respecto los principios de igualdad ante la ley y coordinación de la Administración. 10.- Finalmente, respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene adicionalmente que dicha disposición no sería aplicable a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que, aun suponiendo que las facturas fueran falsas, tampoco existiría un gasto real susceptible de ser rechazado y gravado con el impuesto único del 40%, pues, según argumenta, si el documento y la operación fueran falsos no existiría un desembolso efectivo que pudiera calificarse como gasto rechazado. Sobre estas consideraciones solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y las actuaciones que derivan de ellas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 175, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 184, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 190 comparece el abogado jefe del Departamento Jurídico Regional don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, evacuando el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- El Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro de la reclamación, exponiendo que la fiscalización se inició dentro del programa denominado “sobredeclaración del IVA crédito fiscal por compras a emisores agresivos”, destinado a controlar la correcta determinación del crédito fiscal IVA y su incidencia en el Impuesto a la Renta. Indica que el 5 de junio de 2023 se notificó a la contribuyente, mediante correo electrónico dirigido a la casilla [email protected], un requerimiento de antecedentes correspondiente a períodos comprendidos entre mayo de 2021 y abril de 2023 y a los años tributarios 2022 y 2023. Señala que la contribuyente aportó parcialmente documentación y que, posteriormente, la Citación N°2, de 13 de noviembre de 2023, fue notificada al mismo correo electrónico y contestada el 11 de diciembre de ese año, sin que, a juicio del Servicio, se desvirtuaran las observaciones formuladas. 2.- Como primera defensa, el Servicio sostiene que el reclamo fue deducido extemporáneamente. Señala que la contribuyente había solicitado, con fecha 19 de febrero de 2021, ser notificada por correo electrónico en la casilla [email protected], dirección que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2025 y que recién el 1 de mayo de dicho año fue sustituida por [email protected]. Afirma que la primera de estas casillas fue utilizada regularmente durante la fiscalización, habiéndose remitido a ella el requerimiento de antecedentes y la Citación N°2, actuaciones respecto de las cuales la contribuyente ejerció efectivamente su defensa. 3.- Sostiene que el 12 de diciembre de 2024 se notificaron a esa misma dirección electrónica el Certificado N°1, la Resolución Exenta N°632 y las Liquidaciones números 483774 a 483792, existiendo correos electrónicos y certificaciones efectuadas por ministro de fe que darían cuenta de dichas notificaciones. Por consiguiente, estima que las liquidaciones fueron legalmente notificadas el 12 de diciembre de 2024 conforme a los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario vigentes a esa época, y que la reclamación presentada el 21 de agosto de 2025 excedió ampliamente el plazo de noventa días hábiles establecido en el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Añade que la impugnación autónoma de los giros ya habría sido descartada por el Tribunal durante la tramitación de la causa y no constituiría materia del proceso. 4.- En subsidio y respecto del fondo, el Servicio sostiene que el rechazo del crédito fiscal se encuentra fundado en un conjunto de antecedentes que demostrarían que las operaciones documentadas no fueron reales. Explica que los supuestos proveedores presentaban la calidad de no declarantes o no ubicados, además de diversas anotaciones e irregularidades sistémicas, y que sus registros electrónicos de compraventa no evidenciaban adquisiciones que les permitieran disponer de las mercaderías que supuestamente habrían vendido a la reclamante. Agrega que ninguno de los cheques examinados habría sido cobrado por los emisores de las respectivas facturas, sino por terceros y, en numerosos casos, por el propio Jorge Guillermo Moran Silva, representante legal de la contribuyente. Asimismo, sostiene que la cuenta corriente utilizada para los pagos no se encontraba registrada en su contabilidad y que, aun tratándose de un contribuyente acogido al régimen ProPyme, debía mantener antecedentes suficientes para respaldar la veracidad y trazabilidad de las operaciones. 5.- El Servicio sostiene que el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no exige únicamente acreditar formalmente el pago mediante cheque nominativo, sino también, cuando las facturas han sido objetadas, demostrar la efectividad material de las operaciones y sus montos. Señala que el contribuyente fue expresamente requerido para acreditar las circunstancias previstas en esa norma y que, al no hacerlo, la Directora Regional emitió el Certificado N°1 y posteriormente la Resolución Exenta N°632, configurándose la presunción legal de falsedad. Añade que corresponde a la reclamante, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar mediante pruebas suficientes las impugnaciones formuladas por el Servicio y demostrar la realidad de las operaciones, lo que no se satisface con la sola existencia de registros contables o documentos de pago. 6.- Respecto de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio sostiene que las diferencias determinadas para los años tributarios 2022 y 2023 son consecuencia del rechazo de los desembolsos respaldados por las facturas calificadas como falsas. Afirma que dicha disposición grava con impuesto único del 40% los desembolsos cuya naturaleza y efectividad no sean acreditadas y que el rechazo del crédito fiscal conduce también al desconocimiento de esos desembolsos en la determinación de la renta imponible, resultando procedente la aplicación del referido tributo. 7.- En relación con la alegación de que sería necesaria una sentencia penal previa para calificar las facturas como falsas, el Servicio sostiene que el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA lo faculta para efectuar dicha calificación en el ámbito tributario, sin necesidad de una condena penal, pues no se está determinando responsabilidad criminal sino la procedencia del crédito fiscal. Agrega que efectivamente se emitieron el Certificado N°1 y la Resolución Exenta N°632, mediante la cual se declararon falsas las facturas involucradas, por lo que rechaza la afirmación de que se habría omitido la certificación legalmente exigida. Señala, además, que las propias liquidaciones contienen, para cada período y documento, los antecedentes fácticos y normativos que sustentan la calificación efectuada. 8.- Finalmente, frente a la alegación referida al tratamiento del IVA débito fiscal de los emisores, el Servicio sostiene que, habiéndose determinado que las operaciones no se realizaron y atendidas las irregularidades detectadas respecto de los supuestos proveedores, no existiría débito fiscal asociado a operaciones reales que debiera ser rechazado, por lo que descarta que exista un tratamiento contradictorio o una vulneración del principio de igualdad ante la ley. Sobre la base de todos estos antecedentes, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, se confirmen íntegramente las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante. A fojas 214, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 221, por inasistencia de la parte reclamante la conciliación no se produce. A fojas 222, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 264, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 266, la reclamada acompaña documentos electrónicos en un dispositivo pendrive. A fojas 270 a 313, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 318, consta acta de audiencia de percepción documental. A fojas 319, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamada. A fojas 329, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 331, rola certificación que da cuenta de que no existen diligencias pendientes. A fojas 332, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Luis Biava Garrido, abogado, en representación según acredita de la contribuyente Jorge Guillermo Morán Silva Comercial EIRL, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 483774 a 483792, de 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de septiembre a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero a febrero del año 2023; además de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente a los años tributarios 2022 y 2023, las cuales califican como falsas las facturas emitidas por proveedores de la reclamante, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo del reclamo, con costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, reafirmando que las actuaciones del Servicio fueron debidamente notificadas a la contribuyente mediante el envío de correos electrónicos a la dirección electrónica registrada ante el ente fiscalizador y ratificando la falsedad de las facturas utilizadas por la reclamante para impetrar créditos fiscales del IVA y gastos del Impuesto a la Renta en los períodos detallados en las liquidaciones que se impugnan. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: TERCERO: Que, constituyen hechos no controvertidos por las partes y que aparecen suficientemente acreditados con el mérito de los antecedentes incorporados al proceso, los siguientes: 1. La sociedad Jorge Guillermo Moran Silva Comercial EIRL registra ante el Servicio la actividad económica de compra y venta de insumos agrícolas, vendedor y comisionista, según consta en la caratula de las liquidaciones reclamadas agregadas en los folios 37 y 38 del expediente electrónico. 2. La sociedad reclamante, por sus actividades referidas en el número 1) se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría en el régimen ProPyme General del artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de la Renta, que determina sus ingresos por medio de renta efectiva con contabilidad completa o simplificada. Respecto de los años tributarios 2021, 2022 y 2023 se encontraba afecta a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, según consta de la información contenida en las liquidaciones reclamadas. 3. El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de junio de 2023, procedió a notificar por correo electrónico el requerimiento de antecedentes, según consta del documento agregado a fojas 277 del expediente electrónico, para que, dentro del plazo de un mes, la contribuyente presentara antecedentes por los períodos tributarios que van desde mayo de 2021 a abril 2023, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, y por los años tributarios 2022 al 2023, respecto de la Ley de Impuesto a la Renta. 4. Con fecha 13 de noviembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Citación N°2 notificada a la reclamante mediante correo electrónico, la cual ha sido aportada en autos por la parte reclamada en formato electrónico, almacenada en el dispositivo pendrive que se encuentra adjunto al expediente. 5. En relación a la documentación aportada por la contribuyente a propósito del requerimiento formulado por el ente fiscalizador, el Servicio de Impuestos Internos emitió el certificado N°1 donde se indica que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, siendo procedente lo indicado en el inciso 3° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es decir, se presume que las facturas que se detallan son falsas y no dan derecho a la utilización del crédito fiscal, todo lo cual consta del referido certificado N°1, el cual ha sido aportado en autos por la parte reclamada en formato electrónico, almacenado en el dispositivo pendrive que se encuentra adjunto al expediente. II. HECHOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS: CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, se estableció la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose mediante resolución de fojas 222 los siguientes puntos de prueba: 1. Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante tomó conocimiento de las liquidaciones impugnadas con ocasión de la notificación, vía correo electrónico, de los respectivos giros, efectuada el 29 de mayo de 2025, y que no habría existido una notificación previa y válida de las Liquidaciones Nos 483774 a 483792, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2024. 2. Hechos y circunstancias que acrediten la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante con los proveedores Jhoan Abdala Mella Duten, Mario Melgarejo Fuentealba, Comercializadora Perquenco SpA, Stefania de Jesús Mercado Estay, Sociedad Agrotrigo SpA, Bastián Jofren Alexis Panchana Olivares, Bryan Silvano Vicencio Lorca, Miranda SpA, Inversiones Invergen SpA, Deborah Aracely Orellana Donoso, Camila Fernanda Rojas Sariego, Nelson Alejandro Carmona Delgado, Amanda Rosa Román Román, Mauricio Alejandro Vargas Oliva y Enrique Daniel Jara Cárdenas, conforme al detalle contenido en las liquidaciones reclamadas, así como el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para la utilización del crédito fiscal IVA respectivo. 3. Hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de la aplicación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones números 483791 y 483792, correspondientes a los años tributarios 2022 y 2023, respectivamente, del Impuesto Único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que los gastos contabilizados y objetados por el Servicio correspondan a erogaciones reales, necesarias y vinculadas con la generación de la renta de la contribuyente. III. PRUEBA RENDIDA EN AUTOS: QUINTO: Que, la parte reclamante no aportó prueba en el transcurso del término probatorio. Por su parte, la reclamada ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando la documentación que se detalla en los escritos que rolan a fojas 266 y 270 que se agregan al expediente electrónico de fojas 272 a 313 y mediante acta de percepción documental de fojas 318. Igualmente, la reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado del funcionario fiscalizador don Luis Alejandro Vera Ruiz, cuya declaración consta en acta de fojas 264 del expediente. SEXTO: Que, atendiendo a la forma en que quedó trabada la controversia y a los puntos de prueba precedentemente reseñados, las materias sometidas a decisión del Tribunal pueden agruparse en dos cuestiones sucesivas. La primera, de naturaleza formal, consiste en determinar la validez de las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico respecto de las liquidaciones reclamadas y, consecuencialmente, establecer la incidencia que ello tiene en la oportunidad con que fue interpuesto el reclamo de autos. La segunda, de carácter sustantivo, se refiere a determinar la procedencia y legalidad del crédito fiscal IVA utilizado por la reclamante en los períodos individualizados en las liquidaciones impugnadas, particularmente en cuanto a la efectividad material de las operaciones que le sirven de sustento y al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, así como los efectos derivados de tales objeciones en la determinación del Impuesto a la Renta y en la aplicación del Impuesto Único contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, atendido el carácter previo de la primera de dichas materias, el examen de las alegaciones y antecedentes probatorios relativos al fondo de la controversia sólo resultará procedente en el evento de establecerse que las notificaciones de las liquidaciones practicadas por el Servicio adolecen de algún vicio o irregularidad que prive de eficacia a dichas actuaciones y permita concluir que la reclamación fue deducida dentro del plazo legal. En consecuencia, corresponde abordar, en primer término, la cuestión relativa a la validez de las notificaciones y a la oportunidad del reclamo y, únicamente de superarse dicha cuestión previa, pronunciarse acerca de la procedencia del crédito fiscal IVA y de sus consecuencias en materia de Impuesto a la Renta. IV. EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: OCTAVO: Que, en relación con la primera cuestión controvertida, la reclamante sostiene que sólo tomó conocimiento de las Liquidaciones N° 483774 a 483792 con fecha 29 de mayo de 2025, oportunidad en que le habrían sido notificados, mediante correo electrónico, los giros emitidos con fundamento en dichas actuaciones. Sobre esta base, afirma que las liquidaciones no fueron válidamente notificadas con anterioridad y que, en consecuencia, los giros resultan improcedentes, por haber sido emitidos antes de que transcurriera el plazo legal para reclamar de las liquidaciones que les sirven de antecedente. De este modo, sostiene que dichos giros habrían sido emitidos prematuramente y que el reclamo interpuesto en autos se encontraría dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos controvierte dicha alegación y sostiene que el reclamo fue interpuesto extemporáneamente. Expone que la contribuyente, con fecha 19 de febrero de 2021, solicitó voluntariamente acogerse al sistema de notificación por correo electrónico contemplado en el artículo 11 del Código Tributario vigente a esa época, registrando para tales efectos la casilla electrónica [email protected]. Agrega que dicha dirección permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2025 y que sólo a contar del 1 de mayo del mismo año fue reemplazada por la casilla [email protected]. DÉCIMO: Que, de la prueba documental acompañada por la parte reclamada, particularmente de los certificados de notificación agregados de fojas 274 a 284, así como de los antecedentes consignados en las propias liquidaciones reclamadas, aparece establecido que durante el procedimiento de fiscalización el Servicio utilizó reiteradamente la casilla electrónica [email protected] para practicar las notificaciones dirigidas a la contribuyente. En efecto, con fecha 5 de junio de 2023 se notificó a dicha dirección un requerimiento de antecedentes al cual la contribuyente dio respuesta el 22 de junio del mismo año, acompañando parcialmente la documentación solicitada. Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2023, se notificó en la misma casilla la Citación N°2, actuación que fue respondida el 11 de diciembre de 2023 mediante la incorporación de documentación al expediente electrónico de la auditoría. Finalmente, las Liquidaciones N° 483774 a 483792, de 11 de diciembre de 2024, fueron notificadas al referido correo electrónico con fecha 12 de diciembre de 2024. UNDÉCIMO: Que, los antecedentes precedentemente reseñados permiten establecer que la casilla [email protected] constituía, a la época de las actuaciones cuestionadas, la dirección electrónica informada y vigente ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos de practicar notificaciones a la contribuyente, circunstancia que se ve corroborada por el hecho de haber ésta tomado conocimiento y dado respuesta a actuaciones anteriores de la misma fiscalización notificadas por esa vía. Asimismo, del antecedente agregado a fojas 274 consta que sólo con fecha 1 de mayo de 2025 la contribuyente modificó el correo electrónico registrado para tales efectos, sustituyéndolo por la casilla [email protected]. DUODÉCIMO: Que, tales antecedentes son concordantes con la declaración del testigo de la reclamada, fiscalizador don Luis Alejandro Vera Ruiz, cuyo atestado rola a fojas 264 de autos. El deponente señala que, con fecha 5 de junio de 2023, notificó al contribuyente mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected], que correspondía a la casilla registrada y vigente ante el Servicio en esa oportunidad. Agrega que, con posterioridad, la empresa, por intermedio de su contador, presentó documentación los días 22 de junio y 8 de agosto de 2023, levantándose las respectivas actas de recepción. Asimismo, indica que las Liquidaciones N° 483774 a 483792, emitidas con fecha 11 de diciembre de 2024 y mediante las cuales se determinaron diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, fueron notificadas el 12 de diciembre de 2024 a la misma dirección electrónica registrada por la contribuyente. Finalmente, manifiesta que, conforme a los registros informáticos del Servicio, dicha casilla permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2025, siendo posteriormente sustituida por una dirección correspondiente al contador de la empresa, y que con fecha 10 de diciembre de 2025 se registró una nueva casilla electrónica, correspondiente a [email protected]. DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba documental y testimonial antes analizada resulta concordante y permite concluir que las Liquidaciones N° 483774 a 483792 fueron notificadas con fecha 12 de diciembre de 2024 a la dirección electrónica que la propia contribuyente había informado al Servicio para recibir notificaciones y que se encontraba vigente a esa fecha. A ello se suma que la misma casilla había sido utilizada previamente durante el procedimiento de fiscalización para notificar el requerimiento de antecedentes y la Citación N°2, actuaciones respecto de las cuales la contribuyente efectuó gestiones que demuestran inequívocamente conocimiento de los actos de fiscalización. Por consiguiente, no existe antecedente que permita sostener que dicha dirección electrónica hubiese perdido vigencia al momento de practicarse la notificación de las liquidaciones, toda vez que su modificación, como se ha expresado, sólo se produjo con fecha 1 de mayo de 2025. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, la reclamante no rindió prueba idónea destinada a desvirtuar los antecedentes antes señalados ni acreditó circunstancia alguna que permita concluir que la notificación practicada el 12 de diciembre de 2024 no hubiese producido sus efectos. Tampoco proporcionó una explicación sustentada en antecedentes objetivos que permita justificar por qué, habiendo recibido y respondido actuaciones anteriores de la misma fiscalización notificadas a la casilla [email protected], no habría tomado conocimiento de las liquidaciones remitidas posteriormente a esa misma dirección electrónica. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo aplicable, el artículo 11 del Código Tributario vigente a la fecha de la notificación, establecía que toda notificación que el Servicio debiera practicar se efectuaría personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal estableciera una forma específica de notificación o que el contribuyente solicitara expresamente o aceptara ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley. La norma disponía, además, que el Servicio debía informar claramente al contribuyente los efectos de dicha aceptación y el carácter voluntario de proporcionar una dirección de correo electrónico para tales fines. A su turno, el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal disponía que las notificaciones por correo electrónico podían practicarse incluso en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas en la fecha de envío certificada por un ministro de fe. Establecía asimismo que el mensaje debía contener una transcripción de la actuación del Servicio y los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia, debiendo ser remitido a la dirección electrónica indicada por el contribuyente, a quien correspondía mantenerla actualizada e informar sus modificaciones conforme al artículo 68 del Código Tributario. Finalmente, prescribía que cualquier circunstancia ajena al Servicio que impidiera al contribuyente recibir el correo electrónico no invalidaría la notificación, salvo que éste acreditara que la falta de recepción obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor. DÉCIMO SEXTO: Que, aplicadas dichas disposiciones a los hechos establecidos en autos, sólo cabe concluir que las Liquidaciones números 483774 a 483792, de 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron válidamente notificadas a Jorge Guillermo Moran Silva Comercial E.I.R.L. con fecha 12 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected], dirección electrónica que había sido informada por la propia contribuyente para tales efectos y que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2025. En consecuencia, se desestimará la alegación de la reclamante relativa a la falta de notificación válida de las liquidaciones impugnadas y, constando del certificado de envío de fojas 36, que el reclamo fue interpuesto con fecha 21 de agosto de 2025, resulta manifiesto que éste fue deducido una vez vencido el plazo de noventa días hábiles previsto en el artículo 124 del Código Tributario, contado desde la notificación de las liquidaciones efectuada el 12 de diciembre de 2024. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose establecido que el reclamo fue interpuesto fuera del plazo legal, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo formuladas por la reclamante, referidas a la procedencia del crédito fiscal IVA, la efectividad material de las operaciones cuestionadas y la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por resultar dichas materias incompatibles con lo previamente resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente la escasa actividad probatoria desplegada en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis, 21, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, por extemporáneo, al reclamo formulado por el abogado don José Luis Biava Garrido, en representación de la contribuyente Jorge Guillermo Morán Silva Comercial E.I.R.L., representada legalmente por don Jorge Guillermo Morán Silva, todos ya individualizados en autos, respecto de las Liquidaciones números 483774 a 483792, de 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- Atendido lo resuelto precedentemente, tal como se expresa en el considerando décimo séptimo de la presente sentencia, no se emitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones de fondo formuladas por la reclamante, referidas a la procedencia del crédito fiscal IVA, la efectividad material de las operaciones cuestionadas y la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por resultar innecesario su examen en virtud de haberse establecido que el reclamo fue interpuesto fuera del plazo legal. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de correo electrónico, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2026-08-18T14:07:13-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.