Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00072-2025 · 18 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00072-2025
- RUC
- 25-9-0001147-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES
RECLAMO DE LIQUIDACIONES N°483774 a N°483792
RECLAMANTE: JORGE GUILLERMO MORÁN SILVA COMERCIAL EIRL
RECLAMADA: SII DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA
RUC: 25-9-0001147-4
RIT : GR-08-00072-2025
CUANTÍA NETA UTM: 38.657,65
CUANTÍA BRUTA UTM: 68.786,9
Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Luis Biava Garrido, abogado, en representación según
acredita de la contribuyente JORGE GUILLERMO MORAN SILVA COMERCIAL EIRL, rol único
tributario 76.363.316-0, persona jurídica del rubro de su denominación, representada
legalmente por don Jorge Guillermo Moran Silva, todos con domicilio para estos efectos en
calle Los Lirios N°2083 de la ciudad de Victoria, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N°483774 a N°483792, de 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Unidad
de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los
periodos septiembre a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero a
febrero del año 2023; además de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta correspondiente a los años tributarios 2022 y 2023, conforme los argumentos y
fundamentos que se pasan a resumir:
1.- Como cuestión previa, sostiene que las liquidaciones reclamadas no le habrían sido
notificadas con anterioridad a la emisión de los giros, afirmando que sólo tomó
conocimiento de su existencia al serle comunicados estos últimos por correo electrónico, el
29 de mayo de 2025. Sobre esta base, señala que la reclamación habría sido deducida
dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario y que los giros serían
improcedentes por haberse emitido prematuramente, antes de transcurrir el término legal
para reclamar de las liquidaciones que les sirven de fundamento.
2.- Respecto de esta esta alegación, mediante escrito de cumple lo ordenado de fojas 104,
presentado en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal para que precisara sus
fundamentos de hecho y de derecho, la reclamante reitera que las Liquidaciones números
483774 a 483792 nunca le fueron notificadas antes de la emisión de los giros y que sólo
pudo conocer su existencia el 30 de mayo de 2025, cuando el Servicio notificó estos últimos
mediante correo electrónico remitido a la casilla [email protected], que según
afirma se encontraba registrada ante el Servicio para efectos de notificación. Agrega que
las liquidaciones nunca fueron enviadas a dicha dirección electrónica, por lo que, tomando
como fecha de conocimiento de aquellas la notificación de los giros, el reclamo habría sido
interpuesto oportunamente.
3.- Invoca al efecto los artículos 10 y 11 del Código Tributario, sosteniendo que los plazos
deben computarse desde el día siguiente a la notificación de la respectiva actuación y que,
sin una notificación válida, el acto administrativo no produce efectos respecto del
contribuyente y le resulta inoponible. Añade que las notificaciones debían practicarse al
correo electrónico señalado por el contribuyente y registrado ante el Servicio. Concluye,
por tanto, que al no haberse notificado las liquidaciones con anterioridad a los giros, el plazo
de 90 días hábiles previsto en el artículo 124 del Código Tributario no se encontraba
vencido, solicitando que se diera curso progresivo a la reclamación.
4.- En cuanto al fondo, la reclamante controvierte el rechazo del crédito fiscal IVA
sustentado en las facturas objetadas por el Servicio, afirmando que las operaciones
documentadas fueron reales y efectivas y que, durante la fiscalización, puso a disposición
de la autoridad los antecedentes contables y tributarios requeridos. Señala que las facturas
fueron pagadas mediante cheques nominativos extendidos a nombre de los respectivos
emisores, consignándose en su reverso el RUT del proveedor y el número de la factura,
circunstancias que, en su concepto, satisfacen las exigencias del artículo 23 N°5 del D.L.
N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
5.- Alega que las objeciones formuladas por el Servicio descansan principalmente en
irregularidades atribuidas a los proveedores, tales como anotaciones, incumplimientos u
otras circunstancias que los afectarían, que no serían imputables a la reclamante ni
demostrarían que las operaciones no se realizaron. Explica que su actividad comercial
consistía principalmente en la compra de productos agrícolas, especialmente trigo y avena,
adquiridos en distintos puntos o romanas de la zona y posteriormente comercializados
directamente a terceros, sin que necesariamente ingresaran a bodegas propias, a objeto de
evitar costos de carga y descarga.
6.- Respecto de los cheques cobrados por personas distintas de los emisores de las facturas,
sostiene que el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no exige
que el documento sea materialmente cobrado por el proveedor. Afirma que dichos cobros
pudieron efectuarse por terceros en representación de los emisores y que sus efectos se
radicarían en estos últimos conforme al artículo 1448 del Código Civil. A su juicio, el Servicio
estaría incorporando una exigencia no contemplada por la ley, infringiendo los principios
de legalidad y juridicidad. Asimismo, rechaza el cuestionamiento fundado en que la cuenta
corriente contra la cual fueron girados los cheques no se encontraba registrada en su
contabilidad, argumentando que, por encontrarse acogida al régimen ProPyme del artículo
14 letra D) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no estaría obligada a dicho registro.
7.- En materia de Impuesto a la Renta, controvierte los ajustes correspondientes a los
períodos abril de 2022 y abril de 2023, sosteniendo que tienen su origen en el rechazo de
las mismas facturas cuya efectividad defiende y que los desembolsos asociados a ellas
corresponden a gastos necesarios para producir la renta. Afirma, por ello, que las
determinaciones efectuadas por el Servicio serían erróneas y provocarían un incremento
artificial de su pasivo.
8.- Asimismo, cuestiona la calificación de las facturas como falsas. Sostiene, en primer lugar,
que para atribuir a la contribuyente la utilización de documentación falsa debería existir
una sentencia firme dictada en un proceso penal, o al menos una resolución judicial que
estableciera la falsedad de los respectivos documentos, invocando al efecto la presunción
de inocencia. En segundo término, alega que no se habría cumplido con la certificación
previa exigida por el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para
presumir la falsedad o falta de fidelidad de las facturas, indicando que la certificación que
tuvo a la vista contendría referencias a documentos que no formarían parte de las
liquidaciones impugnadas. Finalmente, reprocha que el Servicio califique genéricamente los
documentos como “falsos”, sin precisar si se trataría de falsedad material o ideológica,
circunstancia que, en su concepto, afectaría la fundamentación de los actos y sus
posibilidades de defensa.
9.- Agrega que las liquidaciones tampoco explicarían si el IVA débito fiscal correspondiente
a las mismas operaciones fue rechazado respecto de los emisores de las facturas. Estima
que resultaría contradictorio desconocer el crédito fiscal del comprador por considerar falsa
una operación y, simultáneamente, aceptar como débito fiscal el impuesto declarado por
el vendedor, invocando a este respecto los principios de igualdad ante la ley y coordinación
de la Administración.
10.- Finalmente, respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sostiene adicionalmente que dicha disposición no sería aplicable a una Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada y que, aun suponiendo que las facturas fueran
falsas, tampoco existiría un gasto real susceptible de ser rechazado y gravado con el
impuesto único del 40%, pues, según argumenta, si el documento y la operación fueran
falsos no existiría un desembolso efectivo que pudiera calificarse como gasto rechazado.
Sobre estas consideraciones solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y las
actuaciones que derivan de ellas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 175, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 184, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 190 comparece el abogado jefe del Departamento Jurídico Regional don ERWIN
ERRANDONEA GELDRES, evacuando el traslado conferido en los siguientes términos:
1.- El Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro de la reclamación,
exponiendo que la fiscalización se inició dentro del programa denominado
“sobredeclaración del IVA crédito fiscal por compras a emisores agresivos”, destinado a
controlar la correcta determinación del crédito fiscal IVA y su incidencia en el Impuesto a la
Renta. Indica que el 5 de junio de 2023 se notificó a la contribuyente, mediante correo
electrónico dirigido a la casilla [email protected], un requerimiento de
antecedentes correspondiente a períodos comprendidos entre mayo de 2021 y abril de
2023 y a los años tributarios 2022 y 2023. Señala que la contribuyente aportó parcialmente
documentación y que, posteriormente, la Citación N°2, de 13 de noviembre de 2023, fue
notificada al mismo correo electrónico y contestada el 11 de diciembre de ese año, sin que,
a juicio del Servicio, se desvirtuaran las observaciones formuladas.
2.- Como primera defensa, el Servicio sostiene que el reclamo fue deducido
extemporáneamente. Señala que la contribuyente había solicitado, con fecha 19 de febrero
de 2021, ser notificada por correo electrónico en la casilla [email protected],
dirección que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2025 y que recién el 1 de mayo de
dicho año fue sustituida por [email protected]. Afirma que la primera de estas
casillas fue utilizada regularmente durante la fiscalización, habiéndose remitido a ella el
requerimiento de antecedentes y la Citación N°2, actuaciones respecto de las cuales la
contribuyente ejerció efectivamente su defensa.
3.- Sostiene que el 12 de diciembre de 2024 se notificaron a esa misma dirección electrónica
el Certificado N°1, la Resolución Exenta N°632 y las Liquidaciones números 483774 a
483792, existiendo correos electrónicos y certificaciones efectuadas por ministro de fe que
darían cuenta de dichas notificaciones. Por consiguiente, estima que las liquidaciones
fueron legalmente notificadas el 12 de diciembre de 2024 conforme a los artículos 11 y 11
bis del Código Tributario vigentes a esa época, y que la reclamación presentada el 21 de
agosto de 2025 excedió ampliamente el plazo de noventa días hábiles establecido en el
artículo 124 del mismo cuerpo legal. Añade que la impugnación autónoma de los giros ya
habría sido descartada por el Tribunal durante la tramitación de la causa y no constituiría
materia del proceso.
4.- En subsidio y respecto del fondo, el Servicio sostiene que el rechazo del crédito fiscal se
encuentra fundado en un conjunto de antecedentes que demostrarían que las operaciones
documentadas no fueron reales. Explica que los supuestos proveedores presentaban la
calidad de no declarantes o no ubicados, además de diversas anotaciones e irregularidades
sistémicas, y que sus registros electrónicos de compraventa no evidenciaban adquisiciones
que les permitieran disponer de las mercaderías que supuestamente habrían vendido a la
reclamante. Agrega que ninguno de los cheques examinados habría sido cobrado por los
emisores de las respectivas facturas, sino por terceros y, en numerosos casos, por el propio
Jorge Guillermo Moran Silva, representante legal de la contribuyente. Asimismo, sostiene
que la cuenta corriente utilizada para los pagos no se encontraba registrada en su
contabilidad y que, aun tratándose de un contribuyente acogido al régimen ProPyme, debía
mantener antecedentes suficientes para respaldar la veracidad y trazabilidad de las
operaciones.
5.- El Servicio sostiene que el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios no exige únicamente acreditar formalmente el pago mediante cheque nominativo,
sino también, cuando las facturas han sido objetadas, demostrar la efectividad material de
las operaciones y sus montos. Señala que el contribuyente fue expresamente requerido
para acreditar las circunstancias previstas en esa norma y que, al no hacerlo, la Directora
Regional emitió el Certificado N°1 y posteriormente la Resolución Exenta N°632,
configurándose la presunción legal de falsedad. Añade que corresponde a la reclamante, de
conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar mediante pruebas
suficientes las impugnaciones formuladas por el Servicio y demostrar la realidad de las
operaciones, lo que no se satisface con la sola existencia de registros contables o
documentos de pago.
6.- Respecto de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio
sostiene que las diferencias determinadas para los años tributarios 2022 y 2023 son
consecuencia del rechazo de los desembolsos respaldados por las facturas calificadas como
falsas. Afirma que dicha disposición grava con impuesto único del 40% los desembolsos cuya
naturaleza y efectividad no sean acreditadas y que el rechazo del crédito fiscal conduce
también al desconocimiento de esos desembolsos en la determinación de la renta
imponible, resultando procedente la aplicación del referido tributo.
7.- En relación con la alegación de que sería necesaria una sentencia penal previa para
calificar las facturas como falsas, el Servicio sostiene que el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA
lo faculta para efectuar dicha calificación en el ámbito tributario, sin necesidad de una
condena penal, pues no se está determinando responsabilidad criminal sino la procedencia
del crédito fiscal. Agrega que efectivamente se emitieron el Certificado N°1 y la Resolución
Exenta N°632, mediante la cual se declararon falsas las facturas involucradas, por lo que
rechaza la afirmación de que se habría omitido la certificación legalmente exigida. Señala,
además, que las propias liquidaciones contienen, para cada período y documento, los
antecedentes fácticos y normativos que sustentan la calificación efectuada.
8.- Finalmente, frente a la alegación referida al tratamiento del IVA débito fiscal de los
emisores, el Servicio sostiene que, habiéndose determinado que las operaciones no se
realizaron y atendidas las irregularidades detectadas respecto de los supuestos
proveedores, no existiría débito fiscal asociado a operaciones reales que debiera ser
rechazado, por lo que descarta que exista un tratamiento contradictorio o una vulneración
del principio de igualdad ante la ley. Sobre la base de todos estos antecedentes, solicita que
el reclamo sea rechazado en todas sus partes, se confirmen íntegramente las liquidaciones
reclamadas y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 214, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 221, por inasistencia de la parte reclamante la conciliación no se produce.
A fojas 222, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 264, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 266, la reclamada acompaña documentos electrónicos en un dispositivo pendrive.
A fojas 270 a 313, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 318, consta acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 319, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamada.
A fojas 329, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 331, rola certificación que da cuenta de que no existen diligencias pendientes.
A fojas 332, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Luis Biava Garrido, abogado, en representación según acredita de
la contribuyente Jorge Guillermo Morán Silva Comercial EIRL, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones números 483774 a 483792, de 11 de diciembre de 2024, emitidas por
la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las
cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los
periodos de septiembre a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero
a febrero del año 2023; además de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta
correspondiente a los años tributarios 2022 y 2023, las cuales califican como falsas las
facturas emitidas por proveedores de la reclamante, de acuerdo a los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido solicita
el rechazo del reclamo, con costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, reafirmando que las actuaciones del
Servicio fueron debidamente notificadas a la contribuyente mediante el envío de correos
electrónicos a la dirección electrónica registrada ante el ente fiscalizador y ratificando la
falsedad de las facturas utilizadas por la reclamante para impetrar créditos fiscales del IVA
y gastos del Impuesto a la Renta en los períodos detallados en las liquidaciones que se
impugnan.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
TERCERO: Que, constituyen hechos no controvertidos por las partes y que aparecen
suficientemente acreditados con el mérito de los antecedentes incorporados al proceso, los
siguientes:
1. La sociedad Jorge Guillermo Moran Silva Comercial EIRL registra ante el Servicio la
actividad económica de compra y venta de insumos agrícolas, vendedor y comisionista,
según consta en la caratula de las liquidaciones reclamadas agregadas en los folios 37 y 38
del expediente electrónico.
2. La sociedad reclamante, por sus actividades referidas en el número 1) se encuentra afecta
al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría en el régimen
ProPyme General del artículo 14 letra D) N°3 de la Ley de la Renta, que determina sus
ingresos por medio de renta efectiva con contabilidad completa o simplificada. Respecto de
los años tributarios 2021, 2022 y 2023 se encontraba afecta a las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, según consta de la información
contenida en las liquidaciones reclamadas.
3. El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de junio de 2023, procedió a notificar por
correo electrónico el requerimiento de antecedentes, según consta del documento
agregado a fojas 277 del expediente electrónico, para que, dentro del plazo de un mes, la
contribuyente presentara antecedentes por los períodos tributarios que van desde mayo
de 2021 a abril 2023, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, y por los años tributarios
2022 al 2023, respecto de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Citación
N°2 notificada a la reclamante mediante correo electrónico, la cual ha sido aportada en
autos por la parte reclamada en formato electrónico, almacenada en el dispositivo pendrive
que se encuentra adjunto al expediente.
5. En relación a la documentación aportada por la contribuyente a propósito del
requerimiento formulado por el ente fiscalizador, el Servicio de Impuestos Internos emitió
el certificado N°1 donde se indica que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado,
siendo procedente lo indicado en el inciso 3° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, es decir, se presume que las facturas que se detallan son falsas y no
dan derecho a la utilización del crédito fiscal, todo lo cual consta del referido certificado
N°1, el cual ha sido aportado en autos por la parte reclamada en formato electrónico,
almacenado en el dispositivo pendrive que se encuentra adjunto al expediente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS:
CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, se estableció
la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose mediante
resolución de fojas 222 los siguientes puntos de prueba:
1. Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante tomó conocimiento de las
liquidaciones impugnadas con ocasión de la notificación, vía correo electrónico, de los
respectivos giros, efectuada el 29 de mayo de 2025, y que no habría existido una
notificación previa y válida de las Liquidaciones Nos 483774 a 483792, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2024.
2. Hechos y circunstancias que acrediten la efectividad material de las operaciones
efectuadas por la reclamante con los proveedores Jhoan Abdala Mella Duten, Mario
Melgarejo Fuentealba, Comercializadora Perquenco SpA, Stefania de Jesús Mercado Estay,
Sociedad Agrotrigo SpA, Bastián Jofren Alexis Panchana Olivares, Bryan Silvano Vicencio
Lorca, Miranda SpA, Inversiones Invergen SpA, Deborah Aracely Orellana Donoso, Camila
Fernanda Rojas Sariego, Nelson Alejandro Carmona Delgado, Amanda Rosa Román Román,
Mauricio Alejandro Vargas Oliva y Enrique Daniel Jara Cárdenas, conforme al detalle
contenido en las liquidaciones reclamadas, así como el cumplimiento de los requisitos
legales exigidos por el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para
la utilización del crédito fiscal IVA respectivo.
3. Hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de la aplicación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones números 483791 y 483792,
correspondientes a los años tributarios 2022 y 2023, respectivamente, del Impuesto Único
establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que
los gastos contabilizados y objetados por el Servicio correspondan a erogaciones reales,
necesarias y vinculadas con la generación de la renta de la contribuyente.
III. PRUEBA RENDIDA EN AUTOS:
QUINTO: Que, la parte reclamante no aportó prueba en el transcurso del término
probatorio. Por su parte, la reclamada ha rendido prueba documental durante el término
probatorio, acompañando la documentación que se detalla en los escritos que rolan a fojas
266 y 270 que se agregan al expediente electrónico de fojas 272 a 313 y mediante acta de
percepción documental de fojas 318. Igualmente, la reclamada ha rendido prueba
testimonial, consistente en el atestado del funcionario fiscalizador don Luis Alejandro Vera
Ruiz, cuya declaración consta en acta de fojas 264 del expediente.
SEXTO: Que, atendiendo a la forma en que quedó trabada la controversia y a los puntos de
prueba precedentemente reseñados, las materias sometidas a decisión del Tribunal pueden
agruparse en dos cuestiones sucesivas. La primera, de naturaleza formal, consiste en
determinar la validez de las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos
mediante correo electrónico respecto de las liquidaciones reclamadas y,
consecuencialmente, establecer la incidencia que ello tiene en la oportunidad con que fue
interpuesto el reclamo de autos. La segunda, de carácter sustantivo, se refiere a determinar
la procedencia y legalidad del crédito fiscal IVA utilizado por la reclamante en los períodos
individualizados en las liquidaciones impugnadas, particularmente en cuanto a la
efectividad material de las operaciones que le sirven de sustento y al cumplimiento de las
exigencias previstas en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, así como los efectos derivados de
tales objeciones en la determinación del Impuesto a la Renta y en la aplicación del Impuesto
Único contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, atendido el carácter previo de la primera de dichas materias, el examen de
las alegaciones y antecedentes probatorios relativos al fondo de la controversia sólo
resultará procedente en el evento de establecerse que las notificaciones de las
liquidaciones practicadas por el Servicio adolecen de algún vicio o irregularidad que prive
de eficacia a dichas actuaciones y permita concluir que la reclamación fue deducida dentro
del plazo legal. En consecuencia, corresponde abordar, en primer término, la cuestión
relativa a la validez de las notificaciones y a la oportunidad del reclamo y, únicamente de
superarse dicha cuestión previa, pronunciarse acerca de la procedencia del crédito fiscal
IVA y de sus consecuencias en materia de Impuesto a la Renta.
IV. EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
OCTAVO: Que, en relación con la primera cuestión controvertida, la reclamante sostiene
que sólo tomó conocimiento de las Liquidaciones N° 483774 a 483792 con fecha 29 de mayo
de 2025, oportunidad en que le habrían sido notificados, mediante correo electrónico, los
giros emitidos con fundamento en dichas actuaciones. Sobre esta base, afirma que las
liquidaciones no fueron válidamente notificadas con anterioridad y que, en consecuencia,
los giros resultan improcedentes, por haber sido emitidos antes de que transcurriera el
plazo legal para reclamar de las liquidaciones que les sirven de antecedente. De este modo,
sostiene que dichos giros habrían sido emitidos prematuramente y que el reclamo
interpuesto en autos se encontraría dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos controvierte dicha alegación
y sostiene que el reclamo fue interpuesto extemporáneamente. Expone que la
contribuyente, con fecha 19 de febrero de 2021, solicitó voluntariamente acogerse al
sistema de notificación por correo electrónico contemplado en el artículo 11 del Código
Tributario vigente a esa época, registrando para tales efectos la casilla electrónica
[email protected]. Agrega que dicha dirección permaneció vigente hasta el
30 de abril de 2025 y que sólo a contar del 1 de mayo del mismo año fue reemplazada por
la casilla [email protected].
DÉCIMO: Que, de la prueba documental acompañada por la parte reclamada,
particularmente de los certificados de notificación agregados de fojas 274 a 284, así como
de los antecedentes consignados en las propias liquidaciones reclamadas, aparece
establecido que durante el procedimiento de fiscalización el Servicio utilizó reiteradamente
la casilla electrónica [email protected] para practicar las notificaciones
dirigidas a la contribuyente. En efecto, con fecha 5 de junio de 2023 se notificó a dicha
dirección un requerimiento de antecedentes al cual la contribuyente dio respuesta el 22 de
junio del mismo año, acompañando parcialmente la documentación solicitada.
Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2023, se notificó en la misma casilla la
Citación N°2, actuación que fue respondida el 11 de diciembre de 2023 mediante la
incorporación de documentación al expediente electrónico de la auditoría. Finalmente, las
Liquidaciones N° 483774 a 483792, de 11 de diciembre de 2024, fueron notificadas al
referido correo electrónico con fecha 12 de diciembre de 2024.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes precedentemente reseñados permiten establecer que
la casilla [email protected] constituía, a la época de las actuaciones
cuestionadas, la dirección electrónica informada y vigente ante el Servicio de Impuestos
Internos para efectos de practicar notificaciones a la contribuyente, circunstancia que se ve
corroborada por el hecho de haber ésta tomado conocimiento y dado respuesta a
actuaciones anteriores de la misma fiscalización notificadas por esa vía. Asimismo, del
antecedente agregado a fojas 274 consta que sólo con fecha 1 de mayo de 2025 la
contribuyente modificó el correo electrónico registrado para tales efectos, sustituyéndolo
por la casilla [email protected].
DUODÉCIMO: Que, tales antecedentes son concordantes con la declaración del testigo de
la reclamada, fiscalizador don Luis Alejandro Vera Ruiz, cuyo atestado rola a fojas 264 de
autos. El deponente señala que, con fecha 5 de junio de 2023, notificó al contribuyente
mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected], que
correspondía a la casilla registrada y vigente ante el Servicio en esa oportunidad. Agrega
que, con posterioridad, la empresa, por intermedio de su contador, presentó
documentación los días 22 de junio y 8 de agosto de 2023, levantándose las respectivas
actas de recepción. Asimismo, indica que las Liquidaciones N° 483774 a 483792, emitidas
con fecha 11 de diciembre de 2024 y mediante las cuales se determinaron diferencias de
IVA e Impuesto a la Renta, fueron notificadas el 12 de diciembre de 2024 a la misma
dirección electrónica registrada por la contribuyente. Finalmente, manifiesta que,
conforme a los registros informáticos del Servicio, dicha casilla permaneció vigente hasta el
30 de abril de 2025, siendo posteriormente sustituida por una dirección correspondiente al
contador de la empresa, y que con fecha 10 de diciembre de 2025 se registró una nueva
casilla electrónica, correspondiente a [email protected].
DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba documental y testimonial antes analizada resulta
concordante y permite concluir que las Liquidaciones N° 483774 a 483792 fueron
notificadas con fecha 12 de diciembre de 2024 a la dirección electrónica que la propia
contribuyente había informado al Servicio para recibir notificaciones y que se encontraba
vigente a esa fecha. A ello se suma que la misma casilla había sido utilizada previamente
durante el procedimiento de fiscalización para notificar el requerimiento de antecedentes
y la Citación N°2, actuaciones respecto de las cuales la contribuyente efectuó gestiones que
demuestran inequívocamente conocimiento de los actos de fiscalización. Por consiguiente,
no existe antecedente que permita sostener que dicha dirección electrónica hubiese
perdido vigencia al momento de practicarse la notificación de las liquidaciones, toda vez
que su modificación, como se ha expresado, sólo se produjo con fecha 1 de mayo de 2025.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, la reclamante no rindió prueba idónea destinada a
desvirtuar los antecedentes antes señalados ni acreditó circunstancia alguna que permita
concluir que la notificación practicada el 12 de diciembre de 2024 no hubiese producido sus
efectos. Tampoco proporcionó una explicación sustentada en antecedentes objetivos que
permita justificar por qué, habiendo recibido y respondido actuaciones anteriores de la
misma fiscalización notificadas a la casilla [email protected], no habría
tomado conocimiento de las liquidaciones remitidas posteriormente a esa misma dirección
electrónica.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo aplicable, el artículo 11 del Código
Tributario vigente a la fecha de la notificación, establecía que toda notificación que el
Servicio debiera practicar se efectuaría personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal estableciera una forma
específica de notificación o que el contribuyente solicitara expresamente o aceptara ser
notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley. La norma
disponía, además, que el Servicio debía informar claramente al contribuyente los efectos
de dicha aceptación y el carácter voluntario de proporcionar una dirección de correo
electrónico para tales fines. A su turno, el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal disponía
que las notificaciones por correo electrónico podían practicarse incluso en días y horas
inhábiles, entendiéndose efectuadas en la fecha de envío certificada por un ministro de fe.
Establecía asimismo que el mensaje debía contener una transcripción de la actuación del
Servicio y los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia, debiendo ser remitido
a la dirección electrónica indicada por el contribuyente, a quien correspondía mantenerla
actualizada e informar sus modificaciones conforme al artículo 68 del Código Tributario.
Finalmente, prescribía que cualquier circunstancia ajena al Servicio que impidiera al
contribuyente recibir el correo electrónico no invalidaría la notificación, salvo que éste
acreditara que la falta de recepción obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor.
DÉCIMO SEXTO: Que, aplicadas dichas disposiciones a los hechos establecidos en autos,
sólo cabe concluir que las Liquidaciones números 483774 a 483792, de 11 de diciembre de
2024, emitidas por la Unidad de Victoria de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fueron válidamente notificadas a Jorge Guillermo Moran Silva
Comercial E.I.R.L. con fecha 12 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico enviado
a la dirección [email protected], dirección electrónica que había sido
informada por la propia contribuyente para tales efectos y que se mantuvo vigente hasta el
30 de abril de 2025. En consecuencia, se desestimará la alegación de la reclamante relativa
a la falta de notificación válida de las liquidaciones impugnadas y, constando del certificado
de envío de fojas 36, que el reclamo fue interpuesto con fecha 21 de agosto de 2025, resulta
manifiesto que éste fue deducido una vez vencido el plazo de noventa días hábiles previsto
en el artículo 124 del Código Tributario, contado desde la notificación de las liquidaciones
efectuada el 12 de diciembre de 2024.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose establecido que el reclamo fue interpuesto fuera del
plazo legal, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo
formuladas por la reclamante, referidas a la procedencia del crédito fiscal IVA, la efectividad
material de las operaciones cuestionadas y la aplicación del Impuesto Único establecido en
el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por resultar dichas materias
incompatibles con lo previamente resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar,
considerando especialmente la escasa actividad probatoria desplegada en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis, 21, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, por extemporáneo, al reclamo formulado por el abogado don José Luis
Biava Garrido, en representación de la contribuyente Jorge Guillermo Morán Silva
Comercial E.I.R.L., representada legalmente por don Jorge Guillermo Morán Silva, todos ya
individualizados en autos, respecto de las Liquidaciones números 483774 a 483792, de 11
de diciembre de 2024, emitidas por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos octavo a décimo séptimo de
la presente sentencia.
II.- Atendido lo resuelto precedentemente, tal como se expresa en el considerando décimo
séptimo de la presente sentencia, no se emitirá pronunciamiento respecto de las
alegaciones de fondo formuladas por la reclamante, referidas a la procedencia del crédito
fiscal IVA, la efectividad material de las operaciones cuestionadas y la aplicación del
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
resultar innecesario su examen en virtud de haberse establecido que el reclamo fue
interpuesto fuera del plazo legal.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de correo electrónico, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
2026-08-18T14:07:13-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.